Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24696
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 57/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 375
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA Y AL FONDO. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, que en su parte conducente, establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


IV. Ejecutorias que participan en la contradicción


7. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


8. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 152/2012, expuso lo siguiente:


"La recurrente insiste en que el escrito que ella presentó el seis de diciembre de dos mil diez, a través del cual solicitó al J. que conoce del juicio ejecutivo mercantil la reinscripción del embargo practicado en el juicio revela su interés de insistir en sus pretensiones y, por tanto, con él se interrumpió el plazo de la prescripción de la acción para ejecutar el convenio judicial elevado a la categoría de sentencia ejecutoria. Lo cual debe desestimarse, toda vez que, al contrario de lo que aduce la recurrente, la reinscripción del embargo practicado en el juicio no evidencia, por sí misma, su interés de hacer efectivos los derechos que le asisten, derivados del convenio judicial elevado a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que, como incluso lo reconoce en el agravio en análisis, esa petición solamente está encaminada a mantener vigente la inscripción del embargo. Tan no revela su interés de ejecutar lo fallado, que podría darse el caso de que la parte actora solamente presentara promociones encaminadas a reinscribir cada tres años el embargo practicado en el juicio (por ser esa la vigencia que la ley confiere a la inscripción), pero sin presentar alguna otra solicitud encaminada a lograr de manera forzada el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, lo que no debe permitirse, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, pues la ejecución de lo sentenciado no puede dejarse al arbitrio del acreedor. Debiéndose precisar, además, que no es verdad que la reinscripción del embargo tienda a impulsar el procedimiento, como de manera inexacta lo pretende hacer creer la recurrente, pues a través de esa promoción no se pasa de un periodo a otro, ni tampoco se llevan a cabo actuaciones tendentes a realizar la ejecución forzada de lo fallado, que sería lo que, en todo caso, evidenciaría el impulso del procedimiento. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado que la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis en materia civil publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 1231, sostuvo que la petición de reinscripción del embargo debe interpretarse como interruptiva del término de la prescripción; dicha tesis es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Empero, debe tenerse en cuenta, en principio, que en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, sólo es obligatoria para este Tribunal Colegiado, y para otros órganos jurisdiccionales, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas; siendo que, en el presente caso, la tesis trasunta de la Tercera Sala del Alto Tribunal del país no es jurisprudencia, sino una tesis aislada, dado que el criterio contenida en ella se sustentó sólo en un precedente. ... En cambio, este órgano de control constitucional coincide con la diversa tesis invocada por la recurrente, también sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, página 1578, en la medida en que en ella se especifica, claramente, en qué casos debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción para ejecutar una sentencia, a saber: la formación de la sección de ejecución, la entrega de la posesión de los bienes embargados al depositario, la notificación a los inquilinos (demandados) respecto de la persona a quien deben cubrir las rentas, entre otros, son actos encaminados, efectivamente, a hacer efectiva la sentencia; la indicada tesis es del rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA PEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, INTERRUPCIÓN DE LA. La formación de la sección de ejecución, la entrega de la posesión de los bienes embargados al depositario nombrado, la notificación a los inquilinos de que a dicho depositario cubrieran las rentas, la actuación de este depositario y las notificaciones a la parte demandada, de todos los proveídos relacionados con dichos puntos, actos todos encaminados a hacer efectivo el derecho reconocido al actor, mediante sentencia firme, demuestra la actividad del propio actor, para hacer efectiva la sentencia, y por lo mismo, interrumpe la prescripción para pedir su ejecución.’. Cabe agregar que, al contrario de lo sostenido por la inconforme, cuando el a quo hizo referencia a que debía mediar algún requerimiento en el periodo de ejecución para estimar interrumpido el plazo de la prescripción, no fue con el afán de establecer que fuera el único supuesto que generaría la mencionada interrupción, puesto que expresamente consideró que todas aquellas promociones (entre ellas la que propiciara el requerimiento) que impulsaran el procedimiento a fin de lograr el cumplimiento del derecho reconocido en el convenio judicial serían aptas para producir la interrupción del plazo prescriptivo, tal como se observa de las consideraciones siguientes: ‘Cierto, a la solicitud de reinscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Aguascalientes, realizada por la parte vencedora en el juicio ejecutivo mercantil, no le reviste el carácter de un requerimiento que tienda a lograr el cumplimiento del derecho reconocido en el convenio judicial; pues se erige como un acto meramente unilateral de dicha parte, en el que se requirió la intervención del rector del procedimiento para conservar la materia de lo embargado fechas atrás, pero de ninguna manera puede considerarse que tuviese la intención de impulsar el procedimiento de ejecución del convenio elevado a la categoría de cosa juzgada. Ello, pues derivado de tal promoción, no se emitió algún requerimiento o acto judicial en el cual se solicitara a la parte vencida el cumplimiento del fallo, inclusive, nótese que la determinación asumida por el J. natural respecto de dicha promoción ni siquiera se le hizo saber a la parte ahora quejosa, ni mucho menos tuvo el alcance de que con base en ella se le solicitara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio elevado a la categoría de cosa juzgada. Así, al evidenciarse que la promoción presentada el siete de diciembre de dos mil diez, en los autos del juicio ejecutivo mercantil 669/2007, por la persona moral aquí tercera perjudicada, no es de aquellas que sean idóneas para preparar y lograr la obtención de las prestaciones objeto de la condena en el fallo ejecutoriado, y, por tanto, no apta para interrumpir el plazo de la prescripción a que alude el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, es que se evidencia la ilegalidad en la valoración de aquélla por parte de la Sala responsable.’. En razón de que se ha estimado correcto el proceder del J. de Distrito, en el sentido de que la promoción de la recurrente, a través de la cual solicitó la reinscripción del embargo, no es de aquellas que evidencien su interés de insistir en sus pretensiones, dado que no tiende a lograr la ejecución de lo fallado en el juicio, resulta irrelevante establecer si el auto recaído a dicha petición fue o no notificado a su contraparte. De igual manera debe desestimarse el diverso argumento consistente en que cualquier acto unilateral llevado a cabo en la fase de ejecución tendente a conservar el derecho que la parte actora tiene impulsa el procedimiento de ejecución y busca obtener el cobro de las cantidades a que tiene derecho (sic) tiene la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. Ello es así, porque ya se indicó que la solicitud de reinscripción de embargo, que es lo que se discute en el caso, solamente tiene el propósito de mantener vigente la inscripción del embargo, pero a través de ella no se busca lograr que se ejecute la condena impuesta en el convenio elevado a la categoría de sentencia ejecutoria. Tocante a la inaplicabilidad que la recurrente aduce, respecto de la jurisprudencia de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.’, el agravio que en ese sentido se expresa resulta ineficaz, por inoperante, toda vez que la inconforme solamente reitera por qué razón considera que esa tesis no es aplicable, sin combatir la determinación del J. Federal, a través de la cual concluyó en su aplicabilidad al caso concreto, a saber: que contenía un criterio general para ponderar la trascendencia de una promoción para la interrupción de un plazo perentorio para la pérdida de un derecho o de una acción, tal como se observa de los siguientes segmentos."


9. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 318/2012, sostuvo lo siguiente:


"... Las anteriores consideraciones del juzgador federal, se estiman ajustadas a derecho, puesto que como lo señaló el J. constitucional, la promoción de la actora solicitando la reinscripción del embargo sí es una actuación que pretende ejecutar el convenio, debido a que la petición de la actora de registrar nuevamente el aludido embargo revela una conducta encaminada al sostenimiento de la vigencia de su derecho, ya que la reinscripción del mismo es un acto procesal que demuestra la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito; por lo que es inconcuso que interrumpe el término de la prescripción. Se afirma lo anterior debido a que como ya se vio de las consideraciones realizadas de la jurisprudencia 1a./J. 109/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo acto procesal que traduzca la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito interrumpe la prescripción, puesto que acredita una conducta encauzada al mantenimiento de vigencia de su derecho, por lo que el plazo de la prescripción debe comenzar a transcurrir de nuevo. Ello se robustece si se toma en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio, no es limitado, ni prohíbe que se aplique a otros casos, en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho, como se aprecia de la siguiente transcripción: ‘Artículo 1041.’ (se transcribe). ... En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia 324, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 274 del Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Materia Civil, Sexta Época, de título y contenido siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1231 del Semanario Judicial de la Federación, T.L., Quinta Época, de epígrafe y texto que a continuación se reproducen: ‘PRESCRIPCIÓN MERCANTIL NEGATIVA, INTERRUPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). ... En ese sentido, no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales que citan los recurrentes, que se refieren a la caducidad, pues como ya se vio, entre ésta y la prescripción extintiva existen diferencias que no permiten que le resulten aplicables a la segunda, las que se utilizan para la primera (caducidad), fundamentalmente porque la caducidad, se apoya en la intención de las partes de abandonar el proceso, lo que refleja desinterés por continuar y culminar con éste por lo que surge la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos que generaría inseguridad jurídica. Así, la caducidad y los principios que se contienen en las jurisprudencias que citan los recurrentes, se basan en la finalidad de la continuidad del procedimiento para obtener una sentencia, esto es una cuestión procesal que requiere de actividades específicas para evitar su consumación; mientras que la prescripción, generalmente atiende a derechos subjetivos y, por ello, para la consumación se necesita de una inactividad total que demuestre desinterés del beneficiario de tal derecho, lo que como ya se vio no sucedió en el presente caso, pues la actuación procesal consistente en la solicitud de reinscripción de embargo demuestra el deseo de la actora de mantener vigente su derecho subjetivo de ejecutar el convenio que es cosa juzgada. En otras palabras, la caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia; por ello, el principio establecido de ‘promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya’, no le es aplicable a la figura de la interrupción de la prescripción extintiva, sobre todo si se trata de derechos adquiridos derivados de una sentencia. ... Por ello, no resulta procedente como lo pretende la recurrente que en el caso de la institución de la prescripción, se apliquen principios que son propios de la caducidad, ni tampoco los criterios jurisprudenciales relacionados con esta última institución; máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de la acción para ejecutar una sentencia, su ejercicio no está sujeto a la preclusión, sino a la prescripción. Es aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 104/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 23, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).’."


V. Existencia de la contradicción


10. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 y 225 de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


12. Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


13. En tales condiciones, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien cumplan con los siguientes requisitos:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo;


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes;


3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Sirven de apoyo, igualmente, a lo anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia, cuyos rubros y textos son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)


15. En esas circunstancias, lo procedente es determinar si en el caso concreto se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción planteada.


16. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que arriba han quedado transcritas, de las que se advierte que desarrollaron argumentos lógico-jurídicos para desentrañar el sentido normativo en un supuesto específico.


17. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió en un amparo en revisión que la solicitud al J. que conoce de un juicio ejecutivo mercantil, de reinscribir el embargo practicado en juicio no evidencia por sí mismo, su interés de hacer efectivos los derechos que le asisten, derivados de un convenio judicial elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada, sino que esa promoción sólo está encaminada a mantener la inscripción del embargo vigente.


18. Argumentó, que de estimar lo contrario, podría darse el caso de que la parte actora solamente presentara promociones encaminadas a reinscribir cada tres años el embargo practicado en el juicio (por ser esa la vigencia que la ley confiere a la inscripción), pero sin presentar alguna otra solicitud encaminada a lograr de manera forzada el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, lo que no debe permitirse, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, pues la ejecución de lo sentenciado no puede dejarse al arbitrio del acreedor.


19. Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la promoción de la actora solicitando la reinscripción del embargo sí es una actuación que pretende ejecutar el convenio, debido a que la petición de la actora de registrar nuevamente el aludido embargo revela una conducta encaminada al sostenimiento de la vigencia de su derecho, ya que la reinscripción del mismo es un acto procesal que demuestra la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito; por lo que es inconcuso que interrumpe el término de la prescripción. A juicio del Colegiado, la anterior consideración se robustece si se toma en cuenta que el artículo 1041 del Código de Comercio, no es limitado, ni prohíbe que se aplique a otros casos, en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho.


20. Con lo anterior queda evidenciado que el presente asunto cumple con el primer requisito de existencia, pues ambos órganos colegiados ejercieron su arbitrio jurisdiccional.


21. En cuanto al segundo requisito, consistente en un mismo punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que queda cumplido en el presente caso, ya que los presupuestos procesales y los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giraron en torno a una misma cuestión jurídica:


a) Presupuestos procesales: Ambos colegiados resolvieron amparos en revisión que derivaban de una secuela procesal relativa a un "incidente innominado de prescripción extintiva del derecho de la parte actora a la ejecución del convenio judicial elevado a categoría de sentencia ejecutoriada" en el que se alegaba que habían transcurrido tres años sin que la parte acreedora hubiera hecho alguna promoción apta para interrumpir dicho término, más que una solicitud al J. de reinscribir el embargo; y,


b) Ejercicios interpretativos realizados: si dicha promoción es apta para interrumpir la prescripción extintiva del derecho a ejecutar un convenio judicial elevado al carácter de sentencia ejecutoriada.


22. Ambos Tribunales Colegiados analizaron el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé un plazo de tres años para la ejecución, en este caso, de convenios judiciales en juicios ejecutivos, en relación con el artículo 1041, que señala de qué manera se interrumpe la prescripción.


23. Para solventar el problema referido, el ejercicio interpretativo de dichos numerales realizado por cada uno de los Tribunales Colegiados fue distinto, cabe resaltar que las sentencias que dan lugar a la presente contradicción son las mismas partes, ya que en la revisión civil 318/2012, la quejosa es ********** y el tercero perjudicado es ********** y en la revisión civil 152/2012 la quejosa es ********** y el tercero perjudicado es **********; sin embargo, al conocer distintos órganos colegiados se llegó a resoluciones contrarias como se puede apreciar en lo siguiente:


1) Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito concluyó que la solicitud de reinscripción del embargo no daba lugar a que se interrumpiera el término para que operara la prescripción extintiva del derecho a ejecutar un convenio judicial y


2) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que la solicitud de reinscripción de un embargo sí es una promoción apta para que se interrumpa la prescripción extintiva del derecho a ejecutar un convenio judicial


24. Por lo que respecta al tercer requisito de existencia (surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción), debe señalarse que a partir de lo anteriormente expuesto, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina que permita evaluar cuál de las posibles interpretaciones debe ser la que prevalezca con carácter obligatorio.


25. De tal suerte que la pregunta que revela esta contradicción de criterios puede plantearse en los siguientes términos: ¿La promoción que solicita la reinscripción de un embargo interrumpe la prescripción extintiva del derecho a ejecutar un convenio judicial, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, de conformidad con las normas aplicables del Código de Comercio?


VI. Estudio de fondo


26. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para contestar la pregunta anterior se deberán realizar consideraciones para establecer con precisión las premisas que sirvan resolver el problema jurídico planteado.


27. En primer lugar, resulta pertinente traer a colación los artículos del Código de Comercio que fueron objeto de análisis de las ejecutorias que contienden en el presente asunto.


28. El artículo 1079 del referido código, se encuentra en el libro quinto De los juicios mercantiles, título primero Disposiciones generales, capítulo V De los términos judiciales y su redacción es la siguiente:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"...


"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos; ..."


29. Este artículo señala que para ejecutar las sentencias que se dicten en juicios ejecutivos mercantiles o convenios judiciales celebrados en ellos, está contemplado un término legal de tres años.


30. Esto debe entenderse en el contexto de la manera de concluir los juicios ejecutivos o especiales mercantiles. En ese sentido, se precisa que dichos procedimientos terminan en principio mediante una resolución judicial que decide en el fondo la cuestión principal deducida en el juicio, pero también pueden concluir mediante un acuerdo de voluntades, en el que se ponga fin a la controversia, celebrado ante el juzgador del conocimiento.


31. Así, este tipo de acuerdos aunque son aceptados y están referidos en diversos artículos del Código de Comercio como convenios judiciales, tal como el que aquí está sujeto a interpretación, debe señalarse que en dicha codificación no se encuentran regulados expresamente; pero sí en el Código Civil Federal que es aplicable de manera supletoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la referida legislación comercial.(4)


32. En ese sentido el Código Civil Federal regula ese tipo de contratos con el nombre de "transacción" en los artículos 2944 a 2963, de los cuales conviene traer a colación dos que son los más importantes para el presente asunto:


"Artículo 2944. La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura."


"Artículo 2953. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley."


33. Derivado de la transcripción anterior puede inferirse que, el contrato de transacción es un acuerdo de voluntades con el objeto directo de terminar una controversia presente o futura, con el objeto indirecto de hacerse recíprocas concesiones. La transacción puede clasificarse como convenio judicial cuando es celebrada ante un órgano jurisdiccional. En el mismo sentido, la doctrina manifiesta que "La forma apropiada para realizar la transacción sobre controversia presente, y la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, es decir, el acuerdo celebrado por las partes ante el juzgador para dar por terminado el proceso."(5)


34. También debe resaltarse que el artículo 2953 del Código Civil Federal otorga al convenio judicial el carácter para las partes de cosa juzgada, tal como si se tratara de una sentencia ejecutoriada.


35. Derivado de lo anterior, se advierte que por regla general los procedimientos judiciales concluyen mediante una sentencia ejecutoriada, con la cual quedan firmes las situaciones jurídicas que se decidan en ella y hacen exigibles para las partes los derechos y obligaciones consignados en la referida resolución.


36. En esa tesitura, en el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada el deudor o condenado debe cumplir voluntariamente con la obligación derivada de dicha resolución. Sin embargo, si no la cumple de esta manera, deberá solicitarse el cumplimiento forzoso a través de un procedimiento especial, de ejecución o mediante medidas de apremio.


37. Por otra parte, cabe señalar que también existe la posibilidad de que las partes pueden celebrar un convenio judicial, en el cual se debe distinguir el tipo de obligaciones que recaigan en el mismo.


38. Así, de conformidad con el artículo 2080 del Código Civil Federal, en tratándose de obligación de dar el acreedor no podrá hacer exigible el pago sino después de treinta días transcurridos después de la interpelación.


"Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación."


39. No obstante lo anterior, puede suceder que dentro del convenio judicial se le imponga a dicha obligación una modalidad que afecte la exigibilidad de la misma y el inicio del cómputo del plazo legal para que empiece a correr la prescripción.


40. En ese sentido, resulta indispensable distinguir entre el término legal para que empiece a correr la prescripción extintiva de un derecho de crédito y las modalidades que se le impongan de manera convencional a la obligación que puedan afectar su cumplimiento.


41. Lo anterior, en virtud de que una de las modalidades de las obligaciones es el término, el cual puede clasificarse en cuanto a sus efectos como suspensivo, cuando de su llegada depende la exigibilidad de la obligación, y como extintivo, cuando depende de la extinción de la misma.(6)


42. En este caso, el artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio dispone un término extintivo de tres años de los derechos de crédito derivados de una sentencia ejecutoriada o de un convenio judicial.


43. Sin embargo, en el referido convenio judicial es posible que las partes pacten un término suspensivo modificando la obligación en cuanto a su exigibilidad, haciendo que la misma no se cumpla inmediatamente, sino cierto día futuro y cierto.(7)


44. Lo anterior se ve reflejado en los artículos 1953 y 1954 del Código Civil Federal, que expresan lo siguiente:


"Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto."


"Artículo 1954. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar."


45. Conforme a todo lo anterior, se advierte que este tipo de término tiene la función de suspender la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones a un momento diverso a la celebración del convenio.


46. Por lo que, cuando en el convenio judicial se pacte una modalidad como puede ser un término suspensivo para el cumplimiento de una obligación, dicha convención afecta el cómputo para que empiece a correr el diverso término extintivo de tres años que actualiza la prescripción negativa del derecho de crédito de que se trate.


47. Lo anterior, en virtud de que cuando se celebra un convenio judicial en primer lugar debe atenderse a la voluntad de las partes al tratarse de un pacto de derecho privado y solamente a falta de una disposición expresa es que debe estarse a lo dispuesto por la legislación civil, que en términos de la exigibilidad de las obligaciones rige lo dispuesto por el ya referido artículo 2080 del Código Civil Federal.


48. Por lo que, el término extintivo que actualiza la prescripción negativa empieza a correr hasta el momento en que se hace exigible la obligación, y si las partes pactaron que dicho momento no sería de inmediato, sino en un momento posterior debe respetarse lo señalado por las mismas.


49. Por ello, se concluye que la ejecución de sentencia puede solicitarse mediante los procedimientos establecidos en la ley procesal; sin embargo, cuando en estos las partes deciden celebrar un convenio judicial en el cual estipulen una modalidad de las obligaciones como puede ser un término que suspenda el cumplimiento de las mismas, debe estarse a lo convenido por las partes para saber a ciencia cierta cuándo empezaría a correr el cómputo del diverso término extintivo de tres años que extingue el derecho por prescripción.


50. En ese orden de ideas, para dar contestación al problema jurídico planteado en la presente contradicción se debe atender a lo dispuesto en el Código de Comercio, el cual establece que para solicitar la ejecución de una sentencia o la de un convenio judicial, derivado de un juicio ejecutivo, se debe hacer en un término extintivo de tres años; dicha norma está prevista en el artículo 1079, fracción IV, del código en cita, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ...


"IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;


".C. años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos."


51. Derivado de lo anterior, se aprecia que el referido término extintivo de tres años, previsto en la transcrita fracción IV, ha sido interpretado por esta Primera Sala como un supuesto en virtud del cual se extingue el derecho para solicitar la ejecución ya sea de una sentencia, o en este caso, de un convenio judicial por prescripción negativa.


52. Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 162860

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, febrero de 2011

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 99/2010

"Página: 292


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS. El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción."(8)


53. Derivado de la transcripción anterior, se aprecia con claridad que el artículo 1079, fracción IV, prevé un término extintivo que actualiza la prescripción negativa de un derecho sustantivo que nace a partir de que la sentencia causa ejecutoria y se vuelve firme. De tal suerte que en el caso de los convenios judiciales celebrados en juicios ejecutivos mercantiles, por identidad de razón, debe entenderse que también existe un plazo de tres años para que se extinga el derecho a ejecutar un convenio judicial.(9)


54. Sin embargo, como ya se precisó, la diferencia entre la sentencia ejecutoriada y el convenio judicial, es que en el segundo las partes pueden pactar una modalidad a las obligaciones consignadas modificando la exigibilidad de las mismas.


55. En ese sentido, se debe señalar que si el plazo de la prescripción extintiva del derecho a ejecutar un convenio judicial empieza a correr desde que se hacen exigibles las obligaciones en él consignadas, debe atenderse a la voluntad de las partes para saber el inicio del cómputo del término de la referida prescripción, ya que cuando se impone una modalidad a la obligación como puede ser un término suspensivo, se modifica dicha exigibilidad a un momento posterior.


56. Lo anterior, se ve reflejado en lo dispuesto por el artículo 1398 del Código de Comercio que señala lo siguiente:


"Artículo 1398. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas."


57. Se debe puntualizar que, la prescripción extintiva es una figura jurídica en virtud de la cual fenece una obligación, por no haberse ejercido un determinado derecho de crédito dentro del término extintivo previsto en la ley, con las modalidades que la misma autoriza imponer a las partes. En el mismo sentido, la doctrina la trata como aquella "exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ... Por esta definición legal se ve que los elementos de la prescripción negativa son: a) La inacción del acreedor, que no exige el cumplimiento de la obligación y b) El transcurso de cierto tiempo por el cual dura esa inacción. ... El efecto de la prescripción es librar al acreedor de su obligación ..."(10)


58. En materia mercantil, la prescripción extintiva está regulada en los artículos 1038, 1039, 1040 y 1041 del Código de Comercio, los cuales establecen:


"Título segundo

"De las prescripciones


"Artículo 1038. Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código."


"Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."


"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


59. De los preceptos transcritos, se advierte de manera general que el legislador previó la figura jurídica de la prescripción, determinando que operará de acuerdo a las disposiciones ahí contenidas; que los términos fijados para el ejercicio de las acciones en materia mercantil serán fatales, sin que contra ellos se dé la restitución; que en la prescripción mercantil negativa los plazos comenzarán a computarse desde el día en que la acción o derecho pudieron ejercerse en el juicio; y, que el plazo de la prescripción se interrumpirá por la demanda, o por cualquier otro género de interpelación judicial, entre otras.


60. En ese sentido, se debe hacer hincapié en que la presente contradicción de tesis se enmarca dentro de un juicio ejecutivo mercantil en el cual el embargo de bienes resulta un elemento característico y que, por regla general, se da al principio del procedimiento.(11) El embargo se define como un "afectación decretada por una autoridad competente, sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión, de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo)."(12)


61. Debe resaltarse que si se trata de bienes inmuebles, el embargo puede inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para darle publicidad y, por tanto, para que el embargo hecho a favor del acreedor tenga más garantías en contra de terceros, tal como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 1395 del Código de Comercio:


"Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión."


62. Ahora bien, las inscripciones de un embargo, al ser de tipo preventivas, al contrario de las definitivas, están sujetas a una temporalidad, que al llegar a su término deben cancelarse. Por ello, el interesado en el embargo tiene la facultad de solicitar al J. que se reinscriba a efecto de que no se cancele o caduque la anterior inscripción. Si se acuerda de conformidad dicha solicitud, la solicitud tendría el efecto de que el embargo se prorrogue por otro lapso.


63. Precisado lo anterior, lo consiguiente es analizar si la solicitud de reinscripción del embargo es apta para interrumpir la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial que fue celebrado en un juicio ejecutivo mercantil. Para ello, se deberá saber cuáles son las formas de interrumpir el plazo de la prescripción negativa, y si la solicitud al J. de reinscribir un embargo puede encuadrarse como una de ellas.


64. En ese orden de ideas, es importante traer a colación nuevamente el artículo 1041 del Código de Comercio:


"Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.


"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


65. El numeral transcrito establece la manera en que se interrumpe el plazo de la prescripción, entendida como aquella consecuencia de un acto jurídico específico en virtud del cual se reinicia el plazo desde que comenzó hasta la actuación del titular del derecho subjetivo.


66. De tal suerte que no todos los actos jurídicos procesales tienen el efecto de interrumpir la prescripción, sino sólo aquellos que tienen el carácter específico que señale la legislación. Así, en el caso del Código de Comercio los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, de conformidad con el numeral 1041, son los siguientes:


a) La demanda;


b) Cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor;


c) El reconocimiento de las obligaciones; y,


d) La renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor.


67. De esta manera, debe atenderse a lo dispuesto en el inciso b) para determinar si la solicitud de la reinscripción de un embargo se trata de un género de interpelación judicial y, en consecuencia, determinar si la referida promoción resulta apta para interrumpir la prescripción extintiva.


68. En ese sentido, se debe señalar que interpelar en un sentido gramatical implica "implorar el auxilio de alguien o recurrir a él solicitando su amparo y protección" o "requerir, compeler o simplemente preguntar a alguien para que dé explicaciones o descargos sobre un hecho cualquiera".(13) No obstante lo anterior, jurídicamente debemos entender a la interpelación como un "requerimiento que hace el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación".(14)


69. De tal suerte que la interpelación judicial debe entenderse como una promoción en la que se revele la intención de la parte acreedora de ejercer su derecho y que tienda a la obtención definitiva de una resolución judicial que lo haga eficaz, evidenciando su interés por preservar su derecho.


70. En consecuencia, bajo dicho contexto se entiende que la solicitud de reinscripción o prórroga del embargo sí es susceptible de interrumpir el término para que opere la prescripción extintiva, puesto que la promoción de la actora resulta una actuación que pretende ejecutar el convenio por lo que se evidencia su interés en preservar la vigencia de su derecho que en el caso sería la obtención del pago por lo que es inconcuso que interrumpe el término de la prescripción.


71. Corrobora lo anterior, lo determinado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 109/2001,(15) al determinar en su parte conducente que "todo acto procesal que traduzca la voluntad del acreedor de obtener el pago de su crédito interrumpe la prescripción, puesto que acredita una conducta encauzada al mantenimiento de vigencia de su derecho, por lo que el plazo de la prescripción debe comenzar a transcurrir de nuevo".


72. En consecuencia, el artículo 1041 del Código de Comercio, no es limitativo ya que al enunciar "cualquier otro género de interpelación judicial" no restringe , ni prohíbe que se aplique a otros casos, ya que se hace extensiva a otros actos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho como la solicitud de reinscripción, es inconcuso que la solicitud de reinscripción del embargo, se trata de una especie más del género denominado interpelación judicial, la cual es apta para interrumpir el término extintivo para que opere la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial; pues tal actuación tiene como intención el ejercer el derecho emanado del referido pacto, dado que la pretensión del acreedor es tendente a obtener el pago de las obligaciones a cargo de su deudor mediante el interés que tiene en la subsistencia de la garantía.


73. En abono a lo anterior, resulta trascendente traer a colación algunos medios que el Código de Comercio y la legislación aplicable prevén para ejecutar y hacer efectivos los derechos consagrados en sentencias y en convenios judiciales equiparados a cosa juzgada. Entre esos medios podría señalarse el de ejecución de sentencias previsto a partir del artículo 1346 del Código de Comercio;(16) o bien, toda vez que el convenio judicial se equipara a la calidad de una sentencia ejecutoriada, podría promoverse la vía ejecutiva tal como está previsto en los artículos correspondientes del código en cita.(17)


74. En esa tesitura, resulta claro que el acreedor tiene diversas formas de promover la ejecución del convenio judicial, como puede ser alguna de las especies de interpelación judicial que tiene para obtener el cumplimiento efectivo de su derecho, lo que acontece con la solicitud de reinscripción de un embargo, que como arriba se precisó, va encaminada a preservar las prestaciones a las que tiene derecho.


75. Cabe resaltar que, en cada caso, debe atenderse a lo pactado en el convenio para estar en aptitud de conocer a partir de qué momento empieza a correr el término extintivo de tres años para que se actualice la figura de la prescripción extintiva del derecho a favor del deudor.


76. Por tanto, la solicitud de reinscripción del embargo al demostrar el interés del acreedor a conservar su derecho consagrado en un convenio judicial, constituye una especie de interpelación judicial apta para interrumpir el término de la prescripción negativa.


77. Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima que debe prevalecer el criterio que sostiene que la solicitud de reinscripción del embargo es apta para interrumpir la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial derivado de un juicio ejecutivo mercantil.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


78. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


79. -De los artículos 1041, 1079, fracción IV y 1398 del Código de Comercio, se advierte que los convenios judiciales derivados de juicios ejecutivos mercantiles que adquieren la categoría de cosa juzgada, están sujetos a la figura de la prescripción cuando transcurra un plazo de tres años, que comienza a partir de que sea exigible la obligación en términos del convenio judicial. Ahora bien, el referido artículo 1041 prevé los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, a saber: a) la demanda; b) cualquier otro género de interpelación judicial hecha al deudor; c) el reconocimiento de las obligaciones; y, d) la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor, los cuales no deben interpretarse limitativamente, pues el segundo supuesto, al emplear la expresión "cualquier otro género de interpelación judicial", debe entenderse como el requerimiento de cualquier índole que hace el acreedor al deudor para cumplir su obligación. De lo anterior se colige que dicho artículo no restringe ni prohíbe que se aplique a otros casos, ya que se hace extensiva a todos aquellos en los que se advierta la voluntad del acreedor de mantener vigente su derecho; como lo constituye la solicitud de reinscripción de un embargo, cuya intención es mantener vigente la exigibilidad de los derechos derivados del convenio judicial. Por tanto, dicha solicitud es apta para interrumpir el término para que opere la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, hágase la remisión y publicación correspondientes.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que hace al fondo y a la competencia, y se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurispruduencia 1a./J. 109/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 110.








________________

1. Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4 "Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


5. J.O.F., Derecho Procesal Civil, 9a. edición, Oxford Univesity Press, México, 2003, página 192. Igualmente Cfr., bajo la voz "transacción" en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, P.U., México, 2001, página 3724: "En virtud de que la transacción no opera únicamente sobre las pretensiones de un litigio, sino que en ocasiones crea nuevos nexos que modifican o extinguen las relaciones preexistentes, se dice que la transacción no sólo tiene efectos declarativos sino también constitutivos de derechos."


6. De la Peza, J.L., De las Obligaciones, 6a. ed., P., México, 2011, página 85.


7. M.B.S., T. General de las Obligaciones, 15a. edición, P., México, 1997, página 411.


8. Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarias: A.M.I.O. y L.R.R.E..


9. Debe hacerse la precisión que aunque uno de los Tribunales Colegiados contendientes incorpora cuestiones relacionadas con la caducidad, lo cierto es que este estudio debe constreñirse únicamente a la prescripción, en virtud de que por ser instituciones diferentes en este caso no son aplicables las reglas de la caducidad.


10. M.B.S., Op. cit., página 649.


11. Cfr. "Título tercero

"De los juicios ejecutivos"

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. ..."

"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."

"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.

"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

"La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

"El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."


12. J.O.F., Op. Cit., página 293.


13. Bajo la voz "interpelar", del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, 22a. edición, consultado en línea.


14. Bajo la voz "interpelación", en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, P.-UNAM-IIJ, México, 2001, página 2125.


15. "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."


16. "De la ejecución de las sentencias"

"Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."

"Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro."


17. "Título tercero

"De los juicios ejecutivos"

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; ..."

"Artículo 1397. Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial."

"Artículo 1398. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas."



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