Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24956
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 8/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 542
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: F.O.E.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, Décima Época)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la formuló el presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios denunciada.


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el dieciocho de abril de dos mil doce el amparo directo civil 48/2012 (cuaderno auxiliar 104/2012), consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Es infundado e inoperante el concepto de violación. Previamente, deben destacarse los antecedentes que derivan de las constancias que integran el juicio ordinario civil 904/2010, a las cuales, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se les reconoce eficacia demostrativa plena y de las cuales se obtiene lo siguiente: I. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diez, ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Escuinapa, Sinaloa, **********, por su propio derecho y en representación de **********, **********, **********, ********** y **********, demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, a **********, aquí quejoso, la declaración de los actores como propietarios del inmueble ubicado en calle **********, la desocupación y entrega de dicho inmueble, el pago de daños y perjuicios derivados de su ocupación, así como de gastos y costas del juicio (fojas 1 a 13). II. El J. de primera instancia, mediante auto de once de enero de dos mil once, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado (folio 43). III. En su escrito de contestación, el demandado opuso la excepción de falta de acción y derecho con motivo de que ha sido posesionario del inmueble reclamado (folios 48 a 50). IV. Seguido el juicio en sus demás etapas procesales, se dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil once (folios 193 a 203), en la cual se resolvió lo siguiente: ‘PRIMERO. Ha procedido la vía ordinaria civil. SEGUNDO. La parte actora ********** acreditó la acción intentada que hiciera valer por derecho propio; el demandado ********** no demostró sus excepciones. TERCERO. Consecuentemente, se declara que la parte actora ********** tiene dominio respecto del bien inmueble que vienen reclamando, consistente en una finca urbana, destinada para casa habitación, ubicada en calle **********, con las medidas, colindancias y demás características precisadas en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al demandado **********, a la entrega del inmueble en controversia, con sus frutos y accesiones en su caso, que deberá hacer voluntariamente a la parte actora dentro del término de 5 cinco días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 490 del código adjetivo civil estadual, contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, o de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. QUINTO. No se hace especial condena al pago de costas, en virtud de que no se actualiza ninguno de los supuestos, contenidos en las diversas fracciones del numeral 141 de la ley de enjuiciamiento civil vigente para el Estado.’. V. En contra de esta sentencia, el demandado, por conducto de su procuradora judicial, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, confirmó el fallo impugnado (folios 211 a 219). La sentencia de referencia es la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, lo que se precisa, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo. Ahora bien, previo al estudio del concepto de violación, debe precisarse que si bien, la actora ********** promovió su demanda, en el juicio de origen, por su propio derecho y en representación de **********, **********, **********, ********** y **********, en virtud de que estos últimos eran también copropietarios del inmueble objeto de la litis, al haberlo adquirido conjuntamente mediante sucesión intestamentaria, según se advierte de la escritura pública número **********, protocolizada por el notario público número **********, con ejercicio y residencia en Escuinapa, Sinaloa, exhibida por dicha actora (fojas 27 a 37 del juicio de origen); lo cierto es que, al resolver en definitiva, el J. de instancia estimó que el poder exhibido para acreditar la representación de los copropietarios mencionados sólo facultaba a ********** para que, con ese carácter, pueda vender al mejor postor el bien inmueble, mas no la legitima para demandar en su nombre. No obstante lo anterior, se determinó que la actora había demostrado su acción, sin que el demandado la desvirtuara con sus excepciones, por lo que la condena a este último se efectuó únicamente teniéndose como actora a ********** (fojas 197 y 198 ibídem). Por ese motivo, al interponer el recurso de apelación, la parte demandada expuso, en su primer agravio, que la actora, al no tener la representación de los demás copropietarios, con quienes forma un litisconsorcio activo, carecía de legitimación para accionar, debido a que la sentencia habría de afectar a todos (fojas 204 a 207 ibídem). Este agravio se declaró infundado por la S. responsable, quien expuso que la demandante, en su calidad de copropietaria del bien inmueble que reclama, se encuentra legitimada por sí para ejercer la acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa (lo transcribe), del que se desprende que a cualquier comunero le es dable deducir las acciones relativas a la defensa de la cosa común, sin necesidad de que se llamen al juicio a todos los copropietarios. Lo anterior, porque si conforme a lo establecido en los artículos 936 y 948 del Código Civil para el Estado (los transcribe) la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas proindiviso sobre una misma cosa, esto es, no pertenece a los copropietarios sobre parte determinada, sino en forma proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa, en tanto que la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones, entonces, debe reconocerse en el copropietario la facultad de ejercer la acción reivindicatoria y cita como apoyo la tesis de jurisprudencia con el rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’ y la tesis aislada con título: ‘COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN EN CASO DE.’. Además, la responsable precisa que para la actualización del litisconsorcio activo necesario, debe estar expresamente establecido en la ley, porque frente a tal figura jurídica se contrapone el principio de derecho consagrado en el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, consistente en que: ‘a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad’, principio que conforme al propio precepto, y a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo primero, del mismo código, tiene las siguientes excepciones: ‘a) Cuando se trate de la acción de jactancia; b) Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si es excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél; c) Cuando el deudor excitado por su acreedor se rehúse a ejercitar una acción que le compete, puede hacerlo éste siempre que su crédito conste en título ejecutivo’. Así, al no ubicarse entre dichas excepciones el régimen de copropiedad, antes bien, acorde con lo establecido en el artículo 15 del código procesal en mención, el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, debe primar el principio general atinente a que ‘a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad’. En apoyo a lo anterior, el tribunal responsable cita la tesis aislada con el rubro: ‘LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’. Ahora bien, en el único concepto de violación, la parte quejosa refiere que la demandante, en su calidad de copropietaria del inmueble, no está legitimada para ejercer la acción reivindicatoria intentada en el juicio de origen, porque si bien el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa (lo transcribe) establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, lo cierto es que tal disposición tiene dos limitaciones que consisten en que el comunero está impedido para deducir las aludidas acciones cuando existe pacto en contrario o cuando la ley especial se lo impide. Esta última excepción, considera actualizada la parte quejosa, debido a que el artículo 944 del Código Civil para el Estado de Sinaloa (lo transcribe) limita la actuación del comunero, al disponer que para administrar la cosa común se requiere del consentimiento de la mayoría de los copropietarios, por lo que para accionar en juicio, deberá contarse con la anuencia de todos los comuneros, por ende, uno solo de ellos no puede tomar la iniciativa, dada la trascendencia que reviste tal proceder y, sobre todo, el riesgo que implica involucrarse en un proceso judicial, a virtud del cual todos los condueños deben estar enterados para que, además de que otorguen su autorización, aporten ideas, datos e información para la obtención del mejor resultado posible en el litigio. Lo anterior, aun cuando la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas proindiviso sobre una misma cosa; pues precisamente, al ejercer su derecho de goce respecto de toda la cosa, la realidad es que ejerce dominio respecto de una parte alícuota, y si la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva, es claro que sólo se puede hacer tal declaración respecto de todos los copropietarios, por ser quienes tienen el dominio y, por ende, a todos ellos se les podrá devolver, pues pensar lo contrario, implicaría que el J., al hacer la declaración en el sentido de que el accionante tiene el dominio, lo está convirtiendo en propietario único del inmueble y, por tanto, privando de su derecho de propiedad a los demás copropietarios, sin haber sido oídos en el juicio. Ahora, en cuanto al argumento de la responsable en el sentido de que para la actualización del litisconsorcio activo necesario debe estar expresamente establecido en la ley, porque a tal figura se contrapone el principio de derec

o consagrado en el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa (se transcribe) que consiste en que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad; la quejosa manifiesta que el litisconsorcio está expresamente establecido en la ley, en el artículo 944 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, el cual dispone que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, sin que en este caso se advierta que la actora contara con esa aprobación; máxime que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo ‘administrar’ significa ordenar, disponer y organizar los bienes; de lo que se sigue que si ‘disponer’, también de acuerdo con dicho diccionario, significa, además de ‘deliberar, determinar y mandar lo que ha de hacerse’, ‘ejercitar en algo facultades de dominio’, se tiene que ejercitar una acción judicial, por tratarse de un acto de dominio, es un acto de administración del bien común que, de conformidad con el invocado numeral 944, debe hacerse, por lo menos, por la mayoría de los copropietarios. Independientemente de lo anterior, considera inexacto que el principio de que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, se contraponga al litisconsorcio activo necesario, pues se está refiriendo a los sujetos que, de acuerdo con la ley, están facultados para intentar la acción, que, en el caso, lo son todos los copropietarios actuando en mayoría o la totalidad, pero de manera alguna tal disposición autoriza a que si los demás condueños son renuentes a ejercitar la acción, podrá hacerlo uno de ellos, pues esto se contrapone a la figura del litisconsorcio consagrada en el artículo 944 del código sustantivo civil de Sinaloa. Además, si hay renuencia por parte de los demás dueños, para proceder judicialmente, sus razones muy poderosas han de tener y deben respetarse, pues quizá les convenga que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, por tal motivo, decidieron no proceder; de ahí que el numeral 944 en comento dispone que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes; sin que sea válido que uno de los copropietarios accione en contra de la voluntad de los demás, porque en una acción como la que nos ocupa se puede dar el caso de una reconvención por la prescripción positiva, a la cual tiene derecho el demandado, en virtud de la cual es necesario que todos hayan promovido la acción, puesto que todos deben ser reconvenidos, por así exigirlo el artículo 1154 del Código Civil para el Estado de Sinaloa (se transcribe). Sostener lo contrario, como lo hace la S., refiere la quejosa, contraviene el principio de que ‘a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad’, consagrado en el artículo 32 del código procesal en consulta, en virtud de que, al haber promovido solamente la señora **********, se obligó a los demás copropietarios a ejercitar y proseguir la acción en contra de su voluntad, en virtud de que la sentencia que en definitiva se dicte, necesariamente habrá de afectarles, hayan intervenido o no; afectación que se verá reflejada en el cambio de situación que propicie el fallo definitivo; situación que tal vez los condueños que no litigaron no deseaban. En apoyo a lo anterior, la impetrante del amparo invoca las tesis aisladas, de rubros: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.’ y ‘LITISCONSORCIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCEPTO.’. Los motivos de inconformidad acabados de resumir se contestarán en forma conjunta, toda vez que son unívocos en pretender evidenciar que la parte actora carecía de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria de un bien inmueble sujeto a copropiedad, sin haberse llamado a los demás copropietarios, con los cuales refiere, formaba un litisconsorcio activo, además de que controvierten, en esencia, las razones apuntadas por la S. responsable, en cuanto a la facultad del comunero de ejercer las acciones que corresponden a la cosa común, sin necesidad de llamar a los demás copropietarios, pues la quejosa manifiesta que si para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, ello es indicativo de que todos los copropietarios deben consentir el ejercicio de la acción promovida por uno de ellos, sin perjuicio de abordar los argumentos secundarios expuestos en torno a este planteamiento, a fin de cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener. Lo anterior, conforme a la siguiente jurisprudencia: Registro «IUS» No. 167961. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, febrero de 2009, página 1677, tesis VI.2o.C. J/304, jurisprudencia, materia común. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ (se transcribe). Ahora bien, según se adelantó, resulta infundado el concepto de violación, en atención a lo siguiente: Los artículos del Código Civil para el Estado de Sinaloa, que regulan la copropiedad, disponen lo siguiente: ‘Artículo 936.’. ‘Artículo 941.’. ‘Artículo 943.’. ‘Artículo 944.’. ‘Artículo 948.’ (se transcriben). Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa dispone: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). En principio, existe la copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, característica que lleva implícito que ninguno de los copropietarios tiene dominio sobre determinadas partes de la cosa o derecho. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 11/2000, visible en la página 62, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA DE SU EJERCICIO ENTRE COPROPIETARIOS.’. En esta jurisprudencia, Nuestro Máximo Tribunal sustentó que la parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función de una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario tiene una participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, es decir, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad. Es decir, el derecho de cada uno de los copropietarios se limita a una parte indivisa, o sea, que ninguno de ellos puede circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente determinada, siendo titular de una cuota ideal o parte indivisa, expresada por una cifra, es decir, un medio, un cuarto, un tercio. Debe precisarse que tal y como se desprende de los artículos arriba transcritos, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes, aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen por igual derechos de copropiedad sobre todas sus partes. Luego, si existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso a varias personas, ello implica que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre el todo en cierta proporción a la que se le da el nombre de parte alícuota. La parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en función de una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario tiene una participación respecto de cada una de las partes de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, por lo tanto, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad. En ese orden, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes, aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que todos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa (se transcribe), la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Por tanto, la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble que se dirige contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener que se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa. Es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia preinvocada, determinó que la acción reivindicatoria es improcedente entre copropietarios, sin embargo, se resolvió que la misma se puede dirigir en contra de un tercero que posee indebidamente la cosa. Luego, si la copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella y sobre toda la cosa el copropietario ejerce su derecho de goce; es inconcuso que la acción reivindicatoria, al tener por objeto la protección de la propiedad, sí debe reconocerse al copropietario la facultad de ejercer esa acción, por virtud de que su derecho se extiende a toda la cosa. Tal razonamiento encuentra sustento en el artículo 15 suprascrito, del que se desprende que al comunero, entendido como copropietario, se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, cuya interpretación, en su sentido literal, implica la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios. Es orientadora la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido: Registro «IUS» No. 392147. Localización: Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: A. de 1995. Tomo IV, P.S.. Página: 14. Tesis: 20. Jurisprudencia. Materia: civil. ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’ (se transcribe). Además, debe dejarse claro que la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, porque es principio elemental del régimen de

comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo, de manera que, al emitirse un fallo por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda aceptarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por fenómeno jurídico alguno de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos. Sirven como fundamento a lo expuesto, las tesis sustentadas por la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen lo siguiente: Registro «IUS» No. 803101. Localización: Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XXXI, Cuarta Parte, Página: 10. Tesis aislada. Materia: civil. ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA EJERCITARLA.’ (se transcribe). Registro «IUS» No. 358681. Localización: Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XLVIII. Página: 2440. Tesis aislada. Materia: Civil. ‘COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA.’ (se transcribe). En esos términos, el artículo 944 del Código Civil para el Estado de Sinaloa no puede interpretarse en el sentido de que limita la actuación del comunero, al disponer que para administrar la cosa común se requiere del consentimiento de la mayoría de los copropietarios, por lo que para accionar en juicio, deberá contarse con la anuencia de todos los comuneros. En efecto, la quejosa sostiene que el litisconsorcio activo está expresamente establecido en el citado artículo, sin que, en este caso, se advierta que la actora contara con esa aprobación, máxime que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, ejercitar una acción judicial, por tratarse de un acto de dominio, es un acto de administración del bien común. Estos razonamientos son infundados, en virtud de que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa faculta al comunero para deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. En cuanto a esta última salvedad, contrario a lo que refiere la quejosa, el artículo 944 del código sustantivo civil local del Estado de Sinaloa, al establecer que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en modo alguno constituye una limitación al comunero para ejercer acciones relativas a la cosa común. Esta deducción deriva de que en ambos preceptos se hace referencia a la cosa común; de modo de que si en uno se faculta al comunero en calidad de dueño para accionar en función de la cosa común y en otro, interpretado como lo sugiere la quejosa, lo limita, debiendo existir previo acuerdo, sería nugatorio el contenido del primero, debido a que, entonces, en ningún caso, el comunero podría accionar por sí solo. En esa tesitura, la armonización de los preceptos en comento debe ser en sentido contrario a como lo refiere la inconforme, pues el artículo 944 de referencia no es una salvedad para la facultad del comunero de deducir acciones relativas a la cosa común, sino que se trata de una regla general relacionada con los actos de administración. Esta regla genérica de carácter sustantivo, efectivamente, establece que para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes; sin embargo, dicha disposición tiene como excepción, una de carácter procesal, en el sentido de que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto contrario o ley especial. Entendido de esta manera, no puede establecerse que el Código Civil para el Estado de Sinaloa constituya una ley especial, que contenga una salvedad para lo dispuesto en el artículo 15 del código procesal respectivo, pues contrariamente a esta correlación de normas, la ley sustantiva establece una regla general para la administración de la cosa común, acerca de los acuerdos por mayoría de los comuneros, y de aceptarse que dentro de los actos de administración se encuentra el ejercicio de acciones, en este sentido, existe una disposición de carácter especial en un cuerpo normativo de carácter procesal, en el que se faculta al comunero para accionar sobre la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, sin que en ésta pueda concebirse lo dispuesto en el Código Civil aludido. Esto es así, porque si partimos de que el artículo 15, es un precepto de carácter procesal que faculta al comunero para deducir acciones, una ley especial sería otra disposición procesal, pero con determinada especialización o materia, que en forma expresa reglamente el ejercicio de acciones judiciales, en la que se contenga una excepción a la facultad precitada. Por tanto, el Código Civil no constituye una ley especial para el código procesal civil, sino por el contrario, aquél establece una regla general para la administración de la cosa común, que válidamente puede aceptar una de carácter especial, en materia procesal, en relación con el ejercicio de las acciones derivadas de la misma. Ahora, la quejosa alude a la necesidad de que deban llamarse a los demás copropietarios con motivo de que dada la trascendencia que reviste el ejercicio de la acción por uno de ellos, el riesgo que implica involucrarse en un proceso judicial; además, considera inexacto que el principio de que a nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, se contraponga al litisconsorcio activo necesario, pues tal disposición no autoriza a que si los demás condueños son renuentes a ejercitar la acción, podrá hacerlo uno de ellos, y si hay renuencia por parte de los demás dueños, para proceder judicialmente, debe respetarse esa decisión. El razonamiento que antecede es infundado, habida cuenta que un copropietario válidamente, en lo personal, puede realizar las diligencias conducentes a la restitución de la posesión del bien común, ejercitando por su propio derecho la acción reivindicatoria correspondiente, puesto que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas de acuerdo a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho. Ponderar lo contrario, conlleva a un pensamiento incorrecto sobre lo que se entiende por copropiedad, ya que el hecho de pensar a priori que el copropietario no cuenta con el consentimiento de sus demás copropietarios, no es una cuestión que afecte al demandado, sino a los demás copropietarios, empero, éstos, en determinado momento, pueden ejercer las acciones legales pertinentes para defender los derechos que crean se hayan afectado por la conducta de uno de ellos. A lo anterior, se aplica, por analogía, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 62/2001, consultable en la página 43, T.X., septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», con el rubro: ‘ARRENDAMIENTO. EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y PARA EJERCITAR LA ACCIÓN RESCISORIA CORRESPONDIENTE, SIN LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Con motivo de lo anterior, no se comparte el criterio establecido en la tesis aislada que cita la quejosa con el rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.’, debido a que en ésta, se alude a la necesidad de llamar a todos los copropietarios, en virtud de que la sentencia que se llegara a dictar en juicio, podría afectarles; mientras que en la jurisprudencia en cita, aun cuando se trató el tema de la rescisión de contrato de arrendamiento, al establecerse que un copropietario válidamente, en lo personal, puede realizar las diligencias conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente; dicho principio procesal resulta igualmente aplicable para el ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que en la ejecutoria en comento se analizó tanto la disposición relativa a que para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, como aquella que dispone que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, lo cual es aplicable para cualquier tipo de acción relacionada con la cosa común, entre las que se puede ubicar la reivindicatoria o la rescisión de contrato de arrendamiento. Asimismo, respecto a la tesis que se invoca con el rubro: ‘LITISCONSORCIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCEPTO.’, no contradice el criterio sostenido en esta ejecutoria, toda vez que, en forma genérica, expresa lo que debe entenderse por litisconsorcio y la necesidad de llamar a todos los interesados a los que pueda afectar la sentencia que se dicte en el juicio, sin que trate el tema concreto de los copropietarios de un bien y la constitución de un litisconsorcio activo. Además, tampoco le asiste la razón a la quejosa, cuando expone que si el efecto de la acción reivindicatoria es que la devolución del inmueble sería para todos los copropietarios por ser quienes tienen el dominio, el hecho de que uno de ellos ejerce la acción, implicaría que el J., al hacer la declaración de que el accionante tiene el dominio, lo está convirtiendo en propietario único del inmueble y, por tanto, privando del derecho de propiedad a los demás copropietarios, sin haber sido oídos en el juicio. En efecto, la sentencia que se dicta en el proceso, si la acción reivindicatoria se acredita, tiene un doble efecto, a saber: 1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa. 2) C., en tanto que el demandado debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable. En esa tesitura, la sentencia que declara procedente la acción reivindicatoria, no es de carácter constitutiva, pues no crea un nuevo derecho de propiedad a favor del actor, distinto al que ya tenía como copropietario, sino una declaración de que éste tiene el dominio del bien común, en consonancia con este régimen comunitario en el que cada titular tiene el derecho de disponer de la totalidad de la cosa, puesto que todos tienen por igual derechos de copropiedad sobre todas sus partes. De esta manera, se advierte de las constancias del juicio de origen, que la demandante ejercitó la acción reivindicatoria sobre todo el inmueble sujeto a la copropiedad, por lo que aun cuando demandó por derecho propio (al desconocérsele la representación de los demás copropietarios), esa sola circunstancia no implica una pretensión a efecto de que se declarara el dominio del inmueble sólo en su favor, pues ello ni siquiera sería factible, dado que cualquiera que fuera el actor (uno o varios de los copropietarios), aun promoviendo por derecho propio, si en la sentencia resultara vencedora evidentemente favorecería a la comunidad dada la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor del de los demás copropietarios. De esta manera, si la declaración de dominio favorece a todos los copropietarios, no puede estimarse que se les prive de su derecho de propiedad y, por el contrario, la restitución de la posesión del bien común que tiene el demandado; de igual manera, será en beneficio de la comunidad. Por otra parte, es inoperante el argumento de la quejosa en cuanto a que, al existir la posibilidad de que el demandado pueda reconvenir la prescripción positiva, todos los copropietarios deben ser reconvenidos, en virtud de que sería innecesario abordar un aspecto jurídico cuya realización fáctica no ocurrió en el juicio de origen, debido a que la parte demandada no reconvino la prescripción; de modo tal que no podría dilucidarse si una supuesta reconvención haría necesario el llamamiento de todos los copropietarios; aunado que tal situación no implica el estudio del litisconsorcio activo que constituye el problema principal en esta instancia constitucional, sino el análisis del litisconsorcio pasivo necesario. Finalmente, con motivo de las consideraciones expuestas con antelación, no puede sostenerse, como lo manifiesta la quejosa, que al haber promovido solamente la señora **********, se obligó a los demás copropietarios a ejercitar y proseguir la acción en contra de su voluntad, toda vez que, como se adelantó, al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado, sino que lo hace por su propio derecho, y en caso de que la sentencia que en definitiva se dicte les llegara a perjudicar, se itera, en determinado momento, pueden ejercer las acciones legales pertinentes para defender los derechos que crean se hayan afectado por la conducta de uno de ellos, sin embargo, en la especie, no ocurrió esa afectación, en virtud de que la sentencia fue favorable a la parte actora, quien por tener la calidad de copropietaria, el beneficio de la restitución de la posesión del inmueble se extiende a los demás que no ejercieron la acción. En las relatadas condiciones, al haberse estimado infundado el concepto de violación en estudio, lo que se impone es negar el amparo y protección de la Justicia Federal. La negativa de que se trata debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, al no haberse reclamado por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender del acto atribuido a la S. ordenadora. Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia: Registro «IUS» No. 917625. Localización: Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: A. 2000. Tomo VI, C.. Jurisprudencia SCJN. Página: 72. Tesis: 91. Jurisprudencia. Materia: común. ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, al no compartirse el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la tesis aislada, de rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.’; con fundamento en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se deberá denunciar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de una posible contradicción de tesis."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 768/2003 el cuatro de noviembre de dos mil tres, en lo que interesa, consideró:


"QUINTO. Previo al estudio y decisión de los conceptos de violación pretranscritos, este órgano jurisdiccional estima pertinente elaborar una breve relación de los antecedentes procesales más relevantes que informan la litis constitucional, según las constancias y actuaciones judiciales que integran el expediente número 558/2002 y el toca de apelación número 583/2003, de donde proviene el acto reclamado. 1. Ante el Juzgado Quinto de lo Civil de Primera Instancia con residencia en Toluca, México, **********, por su propio derecho, pero alegando ser copropietaria del inmueble relativo, ejercitó acción reivindicatoria contra **********, reclamándose: a) Que se declare judicialmente que la indicada actora, en unión de sus copropietarios: ********** y **********, tienen dominio pleno sobre una fracción de terreno y la construcción existente en él, que se dijo forma parte del predio identificado con el número **********, con una superficie de cincuenta y dos metros y cincuenta y cuatro centímetros, cuyas medidas y colindancias precisó; por consecuencia, b) La restitución del indicado predio con sus acciones correspondientes; c) El pago de una renta a razón de ********** pesos mensuales, a partir del veinticinco de noviembre del dos mil dos y hasta que el indicado inmueble le fuese restituido; y, d) El pago de gastos y costas que se generaran por la tramitación del juicio. Las precedentes reclamaciones se sustentaron, esencialmente, en que según dijo acreditarlo con la escritura número ********** que contiene el contrato de compraventa celebrado con la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), **********, conjuntamente con sus hermanos ********** y **********, todos de apellidos **********, adquirieron la propiedad del lote de terreno ubicado en la zona **********, con una superficie de ciento noventa metros cuadrados. Asimismo, aseveró la promovente que en el mes de junio del dos mil dos, ********** se apropió de la fracción de terreno inicialmente citada, detentando la posesión relativa de mala fe, pues los legítimos propietarios son la actora y sus aludidos hermanos, quienes no otorgaron consentimiento alguno para que el demandado ocupara el bien raíz de que se trata, razón por la cual ejercitaba la acción reivindicatoria. 2. A través del escrito que consta en las fojas de la 15 a la 21 del juicio reivindicatorio, ********** contestó oportunamente la demanda; negó acción y derecho a la parte actora para ejercitar la acción reivindicatoria, pues señaló, en principio, que la promovente de dicha acción lo hacía por su propio derecho y no como representante de los demás copropietarios, ya que a ese efecto no aportó documento alguno que acreditara la representación que le diera la legitimación activa necesaria. Por otra parte, dicho enjuiciado señaló que él es el legítimo propietario del predio controvertido, en razón de haberlo adquirido mediante contrato verbal de cesión de derechos celebrado en mil novecientos setenta y ocho con **********, quien fuera madre de la parte actora, y que a partir de la indicada fecha, posee el citado predio en concepto de dueño. Consecuentemente, ********** reconvino la usucapión contra **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por ser ellos quienes aparecen como propietarios de dicho bien raíz en el Registro Público de la Propiedad. 3. Mediante acuerdo de siete de enero del dos mil tres, que consta en la foja 22 del juicio ordinario, el J. del conocimiento tuvo por contestada la demanda y por opuestas las defensas y excepciones; en cuanto a la acción reconvencional, el juzgador a quo proveyó que resultaba improcedente respecto de ********** y **********, de apellidos **********, toda vez que dichas personas no eran parte en el juicio, admitiéndose tal demanda reconvencional únicamente en orden con **********, quien la contestó a través del escrito que consta en las fojas de la 28 a la 30 del juicio natural, negándose la procedencia de las prestaciones contrademandadas. 4. Sustanciado el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el tres de junio del dos mil tres se dictó sentencia, en cuyos resolutivos se concluyó que **********, por su propio derecho y en su calidad de copropietaria que tiene en unión de sus hermanos ********** y **********, de apellidos **********, demostró sus pretensiones y que el demandado no acreditó sus defensas y excepciones; consecuentemente, se declaró procedente la acción reivindicatoria con sus consecuencias inherentes, declarándose improcedente la usucapión demandada en vía reconvencional, denotándose que aunque tal demanda no fue admitida, contra ********** y de **********, aun así, el J. los absolvió de las prestaciones a que se refirió la demanda reconvencional. 5. Inconforme con dicha determinación del J. a quo, ********** interpuso apelación, donde, dicho sea de paso, básicamente alegó que el J. a quo debió tener en cuenta la existencia de la figura jurídica del litisconsorcio. Dicho recurso fue sustanciado ante la Segunda S. Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca número 583/2003, donde el veintiuno de agosto del dos mil tres se resolvió por revocar la sentencia apelada y que ante la existencia del referido litisconsorcio tanto activo como pasivo necesarios en favor de ********** y de **********, ambos de apellidos **********, así como de la sucesión a bienes de **********, resultó improcedente el estudio de las cuestiones de fondo de la controversia, dejándose a salvo los derechos de las partes contendientes; no se condenó al pago de costas. 6. Contra la precitada resolución de la indicada S., ********** promovió la demanda de garantías de que se trata, cuyo estudio y decisión avoca este órgano colegiado. En el particular, luego de relacionar los antecedentes y las etapas procesales por las que se desarrolló el juicio de origen, la aludida quejosa esgrimió, en síntesis, que la resolutora ad quem ya no estaba en aptitud legal de pronunciarse sobre la existencia de un litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo; ello, en primer término, dijo, porque esa facultad se encuentra reservada solamente a los Jueces de primera instancia, según lo previsto por los artículos 1.87, 1.88, 1.139, 1.195 y 1.198 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México y, en segundo orden, porque lo relativo a la falta de personalidad fue resuelta en la audiencia de conciliación y depuración procesal efectuada el siete de febrero del dos mil tres, a la cual concurrieron las partes, donde el J. instructor nada determinó sobre la existencia de un litisconsorcio ni las partes se inconformaron con el resultado de dicha audiencia, por lo que era evidente que precluyó el derecho del demandado para hacer valer con posterioridad cualquier inconformidad u objeción al respecto, pues tal audiencia adquirió firmeza procesal; y de ahí que la sentencia sólo debiera ocuparse de aquellos aspectos comprendidos al fijarse la litis, según la indicada audiencia de conciliación y depuración del procedimiento de fecha siete de febrero del dos mil tres, en la cual tampoco se determinó la existencia de ese litisconsorcio. Por consiguiente, aseveró la gestionante del amparo que la S. actuó incorrectamente, amén de que, en opinión de aquélla, el criterio jurisprudencial en que se sustentó el ad quem, relativo al litisconsorcio, no es aplicable a la presente controversia, pues debió tenerse en cuenta que la acción reivindicatoria se ejercitó por la copropietaria del inmueble respecto del cual el único poseedor es **********. Por tanto, aseveró la promovente que lo alegado en segunda instancia sobre la existencia del litisconsorcio se planteó extemporáneamente, es decir, cuando ya había precluido el derecho de ********** para hacerlo valer y, además, dijo que debió tenerse en cuenta que a dicho enjuiciado no le causó perjuicio alguno la sentencia de primer grado, por lo que fue ‘ilegal’ que pretendiera hacer valer derechos que sólo asisten a los copropietarios del predio, esto es, a ********** y a **********, de apellidos **********, por lo que careció de sustento la determinación de la S. en cuanto declaró procedentes los agravios formulados, por ser parcial. También adujo la inconforme que era improcedente e infundada la determinación de la S., en cuanto a que se llamara a juicio como litisconsorte pasivo a la sucesión de **********, puesto que ésta no tiene algún derecho en orden con el inmueble objeto de la reivindicación, pues los legítimos propietarios son **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, siendo ellos los únicos contra los que era de ejercitarse la acción de usucapión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 932 del abrogado Código Civil para el Estado de México; asimismo, esgrimió la gestionante del amparo que era ilegal la sentencia reclamada, pues la S. introdujo oficiosamente a la litis el estudio del litisconsorcio tanto activo como pasivo, lo que implicó subsanar y ampliar extemporáneamente la demanda, cuestión prohibida por el artículo 2.29 del actual Código de Procedimientos Civiles, más aún cuando esa facultad de decidir sobre la existencia del litisconsorcio se encuentra reservada exclusivamente a los Jueces de primera instancia, por lo que, al revocarse la resolución de primer grado se infringieron diversas disposiciones del invocado código adjetivo. Lo anterior resultó así, agregó la gestionante de protección constitucional, porque en autos se encuentra plenamente acreditado que ella tiene el carácter de copropietaria del inmueble a reivindicar, y que como tal, esto es, en su calidad de copropietaria, se encuentra legitimada para deducir la referida acción en orden con el bien común, siendo la única limitante la de no transigir ni comprometer en árbitros el negocio, si para ello no se contara con el consentimiento unánime de los condueños, según lo previsto por el artículo 2.12 del código procesal vigente y conforme a la jurisprudencia que lleva por título: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO.’. Finalmente, acotó la actora constitucional que la sentencia reclamada vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución de la República, puesto que se le priva de sus derec

os sin que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, por no encontrarse debidamente fundada y motivada la sentencia que se impugnó; lo anterior, porque insistió en que la S. no se encontraba legitimada para declarar la existencia del litisconsorcio tanto activo como pasivo, pues persistió en su idea referente a que tal facultad se encuentra reservada a los Jueces de primera instancia, por lo cual estimó vulnerado en su perjuicio el principio de legalidad, consistente en que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les otorga la ley, amén de que, señaló que a sus copropietarios no se les causa ningún perjuicio, en tanto que la sentencia de primer grado les resultó favorable, al establecerse que tienen el dominio sobre el inmueble objeto de la controversia, por lo que concluyó que debe otorgarse la protección de la Justicia Federal. Carecen de sustento los sustanciados asertos; ello es así, de acuerdo con lo siguiente: En principio, debe esclarecerse que aunque en el artículo 1.87 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se alude a que, corresponde al J. analizar de oficio la presencia del litisconsorcio necesario en cualquier momento del juicio, ello en modo alguno implica que esa facultad se encontrara reservada exclusivamente al juzgador de primer grado y que, por ende, el tribunal en la alzada no pudiese asumir su estudio cuando ello se hace valer como agravio, precisamente por la omisión al respecto por el juzgador a quo, al dictarse la sentencia respectiva. Luego, si por virtud de la apelación intentada, los Magistrados de la S. Civil respectiva se sustituyen al juzgador de origen y reasumen plena jurisdicción, al resolver la controversia frente a los agravios formulados, de ello se sigue que jurídica y formalmente asiste la facultad indiscutible para el tribunal ad quem de pronunciarse sobre la existencia de dicha figura jurídica del litisconsorcio. De consiguiente, tampoco resulta eficaz ni acertado lo alegado por la quejosa, en cuanto a que hubiese precluido el derecho del demandado y actual tercero perjudicado ********** para hacer valer en la alzada la omisión del J. natural respecto al estudio oficioso de la existencia del litisconsorcio, pues aunque es verídico que en cuanto al resultado de la diligencia de siete de febrero del dos mil tres, referente a la audiencia de conciliación y depuración procesal, donde, a la vez, se declaró improcedente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por **********, éste no interpuso el recurso de apelación procedente; tal circunstancia tampoco puede traer como consecuencia la pérdida o la preclusión del derecho para hacer valer en el recurso de apelación contra la sentencia inicial la existencia de la referida figura jurídica del litisconsorcio. Lo anterior es así, primeramente, porque de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1.195 del ordenamiento adjetivo aplicable, es en la sentencia definitiva donde ha de resolverse la controversia congruentemente con la demanda y su contestación, y las demás pretensiones deducidas por las partes, ocupándose ahí de las acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, es decir, que el resultado final de la sentencia es la que, en todo caso, causará los perjuicios procesales que indudablemente se harán valer en el recurso de apelación. Así, al tener en cuenta que en términos del artículo 1.366 del aludido código procesal civil, la apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución impugnada en los puntos relativos a los agravios, de ello deviene incuestionable que cuando en éstos se hace valer alguna violación cometida en el dictado de la sentencia recurrida, la infracción respectiva debe ser estudiada, tal como procedió la S. Civil, sin que el proceder de dicha responsable infringiera las formalidades esenciales del procedimiento ni las garantías de legalidad, de fundamentación y de motivación a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema de la Unión Federal. Lo precedente resulta así, porque, como lo precisó la autoridad responsable, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1.84 y 1.86 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la figura jurídica del litisconsorcio se actualiza cuando una parte, sea activa o pasiva, o ambas, estén integradas por varias personas; configurándose dicho litisconsorcio necesario cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas; de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia legalmente válida sin oírlas a todas ellas. Asimismo, conviene adicionar que el numeral 1.87 del invocado código adjetivo previene que el estudio del litisconsorcio necesario debe realizarlo de oficio el juzgador en cualquier momento del juicio, pero sin que ahí se estableciera prohibición alguna para que dicho examen deba realizarlo tan sólo el a quo, y no el tribunal ad quem, sobre todo cuando el J. natural omita ello. En otro aspecto, hay que denotar que la disposición en el sentido de que la presencia del litisconsorcio debe realizarse oficiosamente obedece sin duda a que en ello va implícita la garantía de audiencia en orden con terceros, cuya finalidad es la de otorgar a las partes la oportunidad de defenderse previamente a cualquier acto privativo, radicando en ello el espíritu del órgano legislativo, al incorporar en la citada norma la obligación de efectuar un estudio oficioso de la figura jurídica de que se trata, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que consagra como uno de sus principios fundamentales el que previamente a cualquier acto privativo de derechos o posesiones deba otorgarse a toda persona la garantía de audiencia y de defensa. Por lo tanto, en atención al sentido y alcance de las referidas normas procesales, conforme a los métodos exegético y teleológico de interpretación, resulta indiscutible que la finalidad de la implementación del litisconsorcio necesario en la legislación adjetiva civil vigente para el Estado de México, así como su estudio oficioso por parte del órgano jurisdiccional respectivo, de primera o segunda instancias, obedece a la observancia irrestricta de la invocada garantía, previa a cualquier acto privativo, tal como lo consagra el artículo 14 constitucional, en orden con las de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso). De ahí la razón de que en el preinvocado numeral 1.86 del referido ordenamiento procesal en comento se establezca que cuando las cuestiones que se ventilan en un juicio afecten a más de dos personas que no intervienen en el mismo, no podrá dictarse sentencia válida sin que previamente se hubiere dado intervención a todas ellas, lo que revela un estudio obligado de dicha figura del litisconsorcio. En el orden de ideas antecesor, este órgano colegiado federal concluye que la sentencia reclamada donde, con base en los agravios formulados, la S. determinó la actualización del litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo, es jurídicamente correcta y congruente, porque se sustentó no sólo en lo que la parte apelante alegó, sino también en lo que estatuyen los preinvocados numerales del código procesal aplicable y en los criterios jurisprudenciales relativos a dicha figura jurídica, donde también se establece que su análisis debe realizarse de oficio; justificándose debidamente esa determinación en el hecho fundamental de que, según lo apreció y determinó la resolutora ad quem, la acción reivindicatoria debió intentarse por los tres copropietarios, y no solamente por la ahora quejosa **********, aunque ésta tuviese el carácter de propietaria indiviso del inmueble controvertido, pues aun así, resulta de mayor trascendencia el hecho de que, en el supuesto de que la promovente no obtuviese en definitiva sentencia favorable, evidentemente tal determinación afectaría a los otros dos copropietarios, pero sin que éstos hayan sido oídos y vencidos en el juicio relativo, incurriéndose en una manifiesta violación a las suprainvocadas garantías. También es cierto, según lo determinó la S., que como se alegó por el demandado ********** que el inmueble controvertido lo había adquirido de ********** vía una cesión de derechos, sustentándose en ello la causa generadora de la posesión que se adujo en la usucapión, con ello se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario; ello, con independencia de que el inmueble de que se trata no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de dicha persona, ahora su sucesión, puesto que la S. consideró a aquélla como posible causante de **********; por lo cual, en ese tenor, la aludida sucesión de ********** guarda comunidad jurídica indirecta respecto del objeto litigioso; así, resulta imprescindible que sea llamada a juicio junto con los demás copropietarios que no litigaron. Conforme a lo anterior, carece de trascendencia que ********** como copropietaria del bien raíz a reivindicar, se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios, invocándose para ello lo dispuesto por el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en tanto prevalece lo estatuido por el numeral 1.86 del propio código, en cuanto regula la figura jurídica del litisconsorcio, y dispone que cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan afecten a más de dos personas, no es factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas; sobre todo, preponderante resulta lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, al tener supremacía en cuanto establece que, previamente a cualquier acto privativo de derechos y posesiones, debe otorgarse la garantía de audiencia a toda persona que pudiese resultar afectada en un juicio. En el anterior contexto, se concluye que la sentencia reclamada es legal, en tanto no privó de algún derecho a la gestionante, sino que sólo la sujetó al cumplimiento u observancia de una exigencia procesal, sin que ello conlleve privación alguna, pues como se vio, la S. motivó y fundó su actuación y, por ende, no demostrada la transgresión de garantías alegada ni la de los preceptos del orden común invocados, y sin que proceda suplir la deficiencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, porque no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa a la quejosa, debe negarse la protección constitucional."


El fallo anterior dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 182505

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, enero de 2004

"Materia: civil

"Tesis: II.2o.C.443 C

"Página: 1435


"ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. De acuerdo con la intelección armónica y sistemática de los artículos 1.86 y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, carece de trascendencia que la parte actora en el juicio reivindicatorio tenga el carácter de copropietaria del bien raíz a reivindicar, así como que se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios por así permitirlo el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ello en razón a que, según lo que estatuye el numeral 1.86 del propio ordenamiento, en cuanto regula la figura jurídica del litisconsorcio, ciertamente cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan afecten a más de dos personas, no es factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas; sobre todo, preponderante resulta lo dispuesto por el artículo 14 constitucional al tener supremacía en cuanto establece que, previamente a cualquier acto privativo de derechos y posesiones, debe otorgarse la garantía de audiencia a toda persona que pudiese resultar afectada en un juicio, lo cual es acorde con el derecho tutelado por el invocado numeral 1.86 del supracitado ordenamiento procesal.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Amparo directo 768/2003. **********. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.


I. Es conveniente hacer referencia a los antecedentes del caso, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el amparo directo civil 48/2012 (cuaderno auxiliar 104/2012).


El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Escuinapa, Sinaloa, que se registró bajo el expediente número 904/2010, en que **********, por su propio derecho y en representación de **********, **********, **********, ********** y **********, demandó de **********, en ejercicio de la acción reivindicatoria, la declaración de los actores como propietarios del inmueble ubicado en calle **********, la desocupación y entrega de dicho inmueble, el pago de daños y perjuicios derivados de su ocupación, así como de gastos y costas del juicio.


Seguido el juicio en sus demás etapas procesales, se dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil once, en la cual se resolvió que la parte actora acreditó la acción intentada que hiciera valer por derecho propio, y el demandado no demostró sus excepciones; en consecuencia, se declaró que la parte actora tenía dominio respecto del bien inmueble que venía reclamando, condenando al demandado a la entrega voluntaria del inmueble en controversia a la parte actora, con sus respectivos frutos y accesiones.


En contra de dicha sentencia, el demandado, por conducto de su procuradora judicial, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil once, confirmó el fallo impugnado.


Ante tal determinación, el demandado ********** promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en el expediente auxiliar número 104/2012, formado con motivo de la remisión del juicio de amparo directo civil 48/2012, mismo que fue resuelto en sesión de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, en el sentido de negar al quejoso el amparo.


En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


Que eran infundados los motivos de inconformidad formulados por la parte quejosa, en los que, en esencia, pretendió evidenciar que la parte actora carecía de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria de un bien inmueble sujeto a copropiedad, sin haberse llamado a los demás copropietarios, con los cuales refirió que formaba un litisconsorcio activo, así como a controvertir las razones apuntadas por la S. responsable, en cuanto a la facultad del comunero de ejercer las acciones que corresponden a la cosa común, sin necesidad de llamar a los demás copropietarios.


Lo anterior, en atención a que, conforme a los artículos 936, 941, 943, 944 y 948 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, así como el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, que regulan la copropiedad, establecen que la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas, característica que llevaba implícito que ninguno de los copropietarios tenía dominio sobre determinadas partes de la cosa o derecho.


Que de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 11/2000, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62, Tomo XII, noviembre del año dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA DE SU EJERCICIO ENTRE COPROPIETARIOS.", este Máximo Tribunal había sostenido que la parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función de una idea de proporción; mismo que significaba que cada copropietario tenía una participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa, y que ésta variaría según los derechos de éstos, es decir, que no se podía deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando hubiere varias cosas, cuál correspondía a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad; siendo que, al limitarse a una parte indivisa el derecho de cada uno de los copropietarios, ninguno de ellos podía circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente determinada, siendo titulares de una cuota ideal o parte indivisa, expresada por una cifra, es decir, un medio, un cuarto, un tercio.


Que tal y como se desprendía de los referidos artículos, cada partícipe tenía el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de que no le fuesen a dar un destino impropio ni causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, que siendo los copropietarios partícipes, aun de la parte más pequeña del bien común, no podía restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que ambos tenían por igual derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


Que si existía copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecieran proindiviso a varias personas, ello implicaba que los copropietarios no tenían dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre el todo, en cierta proporción a la que se le daba el nombre de parte alícuota.


Que la parte alícuota era una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en función de una idea de proporción, por lo que ello significaba que cada copropietario tenía una participación respecto de cada una de las partes de la cosa y ésta variaría según los derechos de éstos, por lo tanto, no se podía deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando hubiesen varias cosas, cuál correspondía a unos y cuál a otros, ya que todas eran tratadas como una unidad.


Que, en ese orden, cada partícipe tenía el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes aun de la parte más pequeña del bien común, no podía restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que todos tenían, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


Que, por otra parte, de conformidad con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, la acción reivindicatoria constituía la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, teniendo como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retuviera un tercero.


Que, por tanto, la acción reivindicatoria era la acción real que tenía el propietario de un bien mueble o inmueble, dirigida contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entregasen los frutos y accesiones de la cosa.


Que si bien era cierto que en la jurisprudencia invocada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había determinado que la acción reivindicatoria es improcedente entre copropietarios, se había resuelto que la misma se pudiese dirigir en contra de un tercero que poseyera indebidamente la cosa.


Asimismo, que si la copropiedad suponía un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella, y sobre toda la cosa el copropietario ejerce su derecho de goce; era inconcuso que la acción reivindicatoria, al tener por objeto la protección de la propiedad, sí debería de reconocérsele al copropietario la facultad de ejercer esa acción, por virtud de que su derecho se extendía a toda la cosa.


Dicho razonamiento lo sustentó en el referido artículo 15, del que desprendió que al comunero, entendido como copropietario, se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario; concluyendo que su interpretación literal implicaba la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario, no sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios.


Asimismo, sostuvo que la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, siendo un principio elemental del régimen de comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo; de manera que, al emitirse un fallo por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que hubiese sido el actor, favoreciera a los demás copropietarios, sin que pudiera aceptarse que el reivindicante careciera de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actuaba en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitare justificar la existencia del mandato, sino que lo hacía por su propio derecho, y si la sentencia favorecía a todos, no sería por fenómeno jurídico alguno de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que hubiesen permanecido en silencio, caso en el que debía favorecerse a todos.


Que, en dichos términos, el artículo 944 del Código Civil para el Estado de Sinaloa no podía interpretarse en el sentido de limitar la actuación del comunero, al disponer que para administrar la cosa común se requería del consentimiento de la mayoría de los copropietarios, por lo que para accionar en juicio, debiera contarse con la anuencia de todos los comuneros.


Que si bien la quejosa había sostenido que el litisconsorcio activo estaba expresamente establecido en el citado artículo, sin que en el caso se advirtiera que la actora contaba con esa aprobación, máxime que de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, ejercitar una acción judicial, por tratarse de un acto de dominio, era un acto de administración del bien común; dichos razonamientos eran infundados, en virtud de que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa facultaba al comunero para deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial.


Asimismo, que contrario a lo que refirió la quejosa, el artículo 944 del citado Código Civil del Estado de Sinaloa, al establecer que para la administración de la cosa común serían obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, en modo alguno constituye una limitación al comunero para ejercer acciones relativas a la cosa común; deducción que derivaba de que en ambos preceptos se hacía referencia a la cosa común; de modo de que si en uno se facultaba al comunero en calidad de dueño, para accionar en función de la cosa común y, en otro, conforme a la interpretación de la quejosa, lo limitaba debiendo existir previo acuerdo, sería nugatorio el contenido del primero, debido a que, entonces, en ningún caso podría accionar el comunero por sí solo.


Que, en ese tenor, la armonización de dichos preceptos debía ser en sentido contrario a como lo había referido la inconforme, pues el artículo 944 de referencia no era una salvedad para la facultad del comunero de deducir acciones relativas a la cosa común, sino que se trataba de una regla general relacionada con los actos de administración; misma regla genérica de carácter sustantivo, que efectivamente establecía que para la administración de la cosa común serían obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes; sin embargo, que dicha disposición tenía como excepción una de carácter procesal, en el sentido de que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial.


Que, en ese entendido, no podía establecerse que el Código Civil para el Estado de Sinaloa constituyera una ley especial que contuviera una salvedad para lo dispuesto en el artículo 15 del código procesal respectivo, pues contrariamente a esta correlación de normas, la ley sustantiva establecía una regla general para la administración de la cosa común, acerca de los acuerdos por mayoría de los comuneros, y de aceptarse que dentro de los actos de administración se encontraba el ejercicio de acciones, en tal sentido existía una disposición de carácter especial, en un cuerpo normativo de carácter procesal, en el que se faculta al comunero para accionar sobre la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, sin que en ésta pueda concebirse lo dispuesto en el Código Civil.


Lo anterior, porque, partiendo de que el artículo 15 era un precepto de carácter procesal que facultaba al comunero para deducir acciones, consideró que una ley especial sería otra disposición procesal, pero con determinada especialización o materia, que en forma expresa reglamentaba el ejercicio de acciones judiciales, en la que se contenía una excepción a la referida facultad; por tanto, concluye que el Código Civil no constituye una ley especial para el código procesal civil, sino por lo contrario, que aquél establece una regla general para la administración de la cosa común, que válidamente puede aceptar una de carácter especial, en materia procesal, en relación con el ejercicio de las acciones derivadas de la misma.


Que era infundado lo que la quejosa aludió, respecto a la necesidad de que deban llamarse a los demás copropietarios, dada la trascendencia que revestía el ejercicio de la acción, considerando inexacto que el principio de que a nadie pueda obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, se contraponía al litisconsorcio activo necesario; habida cuenta que un copropietario, en lo personal, válidamente podía realizar las diligencias conducentes a la restitución de la posesión del bien común, ejercitando por su propio derecho la acción reivindicatoria correspondiente, puesto que cada partícipe podía servirse de las cosas comunes, siempre que dispusiera de ellas de acuerdo a su destino y de manera que no perjudicare el interés de la comunidad, ni impidiera a los copropietarios usarla según su derecho.


Que lo contrario conllevaría a un pensamiento incorrecto sobre lo que se entiende por copropiedad, ya que el hecho de pensar a priori que el copropietario no cuenta con el consentimiento de sus demás copropietarios, no es una cuestión que afecte al demandado, sino a los demás copropietarios, empero, éstos, en determinado momento, podían ejercer las acciones legales pertinentes para defender los derechos que creyeran se hubiere afectado por la conducta de uno de ellos.


Que, en virtud de lo anterior, no se compartía el criterio establecido en la tesis aislada que citó la quejosa con el rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.", debido a que en ésta, se aludía a la necesidad de llamar a todos los copropietarios, en virtud de que la sentencia que se llegara a dictar en juicio podría afectarles; mientras que en la jurisprudencia en cita, aun cuando se trataba el tema de la rescisión de contrato de arrendamiento, al establecerse que un copropietario válidamente, en lo personal, podía realizar las diligencias conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente; dicho principio procesal resultaba igualmente aplicable para el ejercicio de la acción reivindicatoria, puesto que en la ejecutoria en comento se habían analizado tanto la disposición relativa a que para la administración de la cosa común, serían obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, como aquella que dispone que el comunero podía deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, lo cual era aplicable para cualquier tipo de acción relacionada con la cosa común, entre las que se podía ubicar la reivindicatoria o la rescisión de contrato de arrendamiento.


Asimismo, que respecto a la tesis que había invocado con el rubro: "LITISCONSORCIO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. CONCEPTO.", no contradecía el criterio sostenido en esa ejecutoria, toda vez que en forma genérica expresó lo que debía entenderse por litisconsorcio y la necesidad de llamar a todos los interesados a los que pudiere afectar la sentencia que se dictara en el juicio, sin que hubiese tratado el tema concreto de los copropietarios de un bien y la constitución de un litisconsorcio activo.


Que tampoco le asistía la razón a la quejosa, al haber expuesto que si el efecto de la acción reivindicatoria era que la devolución del inmueble fuere para todos los copropietarios, por ser quienes tenían el dominio, el hecho de que uno de ellos había ejercido la acción, implicaría que el J., al hacer la declaración de que el accionante tendría el dominio, lo estaría convirtiendo en propietario único del inmueble y, por tanto, privando del derecho de propiedad a los demás copropietarios, sin haber sido oídos en el juicio, pues señaló que la sentencia que se dicta en el proceso, si la acción reivindicatoria se acredita, tiene un doble efecto, a saber: declarativo, en el sentido de que el actor tenga el dominio sobre la cosa, y condenatorio, en tanto que el demandado deba restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


De ahí que haya estimado que la sentencia que declara procedente la acción reivindicatoria no es de carácter constitutiva, pues no crea un nuevo derecho de propiedad a favor del actor, distinto al que ya tuviese como copropietario, sino una declaración de que éste tiene el dominio del bien común, en consonancia con ese régimen comunitario en el que cada titular tenía el derecho de disponer de la totalidad de la cosa, puesto que todos tenían por igual derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


Que, de tal manera, de las constancias del juicio de origen se advertía que la demandante ejercitó la acción reivindicatoria sobre todo el inmueble sujeto a la copropiedad, por lo que, aun cuando había demandado por derecho propio (al desconocérsele la representación de los demás copropietarios), esa sola circunstancia no implicaba una pretensión a efecto de que se declarara el dominio del inmueble sólo en su favor, pues precisó que ello ni siquiera sería factible, dado que cualquiera que fuera el actor (uno o varios de los copropietarios), aun promoviendo por derecho propio, si en la sentencia resultara vencedora, evidentemente favorecería a la comunidad, dada la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor, del de los demás copropietarios.


Que de tal modo, si la declaración de dominio favoreció a todos los copropietarios, no podía estimarse que se les privó de su derecho de propiedad y, por el contrario, la restitución de la posesión del bien común que tuvo el demandado; de igual manera, sería en beneficio de la comunidad.


Que era inoperante el argumento de la quejosa, en cuanto a que al haber existido la posibilidad de que el demandado pudiere reconvenir la prescripción positiva, todos los copropietarios debieran ser reconvenidos; en virtud de que consideró innecesario abordar un aspecto jurídico, cuya realización fáctica no había ocurrido en el juicio de origen, debido a que la parte demandada no había reconvenido la prescripción; de modo tal que no se podía dilucidar si una supuesta reconvención habría hecho necesario el llamamiento de todos los copropietarios, aunado que tal situación no implicaba el estudio del litisconsorcio activo que constituyó el problema principal en esa instancia constitucional, sino el análisis del litisconsorcio pasivo necesario.


En virtud de lo anterior, concluyó que no podía sostenerse, como lo había manifestado la quejosa, que al haber promovido solamente la señora **********, se obligaba a los demás copropietarios a ejercitar y proseguir la acción en contra de su voluntad, pues consideró que, al haber pedido la cosa uno de los comuneros, no había actuado en representación de los demás, como si fuese su apoderado, sino que lo había hecho por su propio derecho, y que en caso de que la sentencia que en definitiva se hubiese dictado, les llegara a perjudicar, en determinado momento podrían ejercer las acciones legales pertinentes para defender los derechos que creyeran se hubiesen afectado por la conducta de uno de ellos, sin embargo que, en la especie, no había ocurrido esa afectación en virtud de que la sentencia había sido favorable a la parte actora, quien por tener la calidad de copropietaria, el beneficio de la restitución de la posesión del inmueble se extendía a los demás que no habían ejercido la acción.


II. Por otro lado, es conveniente precisar los antecedentes del amparo directo civil 768/2003, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que informan lo siguiente:


El asunto deriva del juicio ordinario civil número 558/2002, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil de Primera Instancia con residencia en Toluca, México, en que **********, por su propio derecho, pero alegando ser copropietaria del inmueble relativo, ejercitó acción reivindicatoria en contra de **********, reclamando la declaración judicial respecto de que dicha actora, junto con sus copropietarios ********** ********** y **********, tienen dominio pleno sobre una fracción de terreno y la construcción existente en él y, en consecuencia, la restitución del indicado predio con sus acciones correspondientes; el pago de una renta a razón de $********** M.N. (********** 00/100 moneda nacional) mensuales, contados del veinticinco de noviembre del dos mil dos y hasta que el indicado inmueble le fuese restituido, y el pago de gastos y costas que se generaran por la tramitación del juicio.


Lo anterior, alegando que dicha posesión la acreditó con la escritura pública que contiene el contrato de compraventa mediante el cual adquirieron la propiedad respectiva, celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y **********, de manera conjunta con sus hermanos ********** y **********, todos de apellidos **********; asimismo, afirmando que en el mes de junio del dos mil dos, el demandado, **********, se apropió de la fracción de terreno en cuestión, detentando la posesión relativa de mala fe, pues los legítimos propietarios eran la actora y sus aludidos hermanos, quienes no habían otorgado consentimiento alguno para que el demandado ocupara el bien raíz de que se trataba.


Por su lado, el demandado ********** negó acción y derecho a la parte actora para ejercitar la acción reivindicatoria, señalando que la promovente de dicha acción lo hacía por su propio derecho y no como representante de los demás copropietarios, ya que a ese efecto no había aportado documento alguno que acreditara la representación que le diera la legitimación activa necesaria; asimismo, señaló que él era el legítimo propietario del predio controvertido en razón de haberlo adquirido mediante contrato verbal de cesión de derechos celebrado en mil novecientos setenta y ocho con **********, quien fuera madre de la parte actora, y que, a partir de la indicada fecha, poseía el citado predio en concepto de dueño, consecuentemente, reconvino la usucapión contra **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, por ser ellos quienes aparecían como propietarios de dicho bien raíz en el Registro Público de la Propiedad.


En consecuencia, mediante acuerdo de siete de enero del dos mil tres, el J. del conocimiento tuvo por contestada la demanda y por opuestas las defensas y excepciones; asimismo, respecto de la acción reconvencional, proveyó que resultaba improcedente respecto de ********** y **********, de apellidos **********, toda vez que dichas personas no eran parte en el juicio, únicamente en contra de **********, quien la contestó negando la procedencia de las prestaciones contrademandadas.


Sustanciado el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el tres de junio de dos mil tres se dictó sentencia, en cuyos resolutivos se concluyó que **********, por su propio derecho y en su calidad de copropietaria que tiene en unión de sus hermanos ********** y **********, de apellidos **********, había demostrado sus pretensiones y que el demandado no había acreditado sus defensas y excepciones; por lo tanto, se declaró procedente la acción reivindicatoria e improcedente la usucapión demandada en vía reconvencional, destacándose que aunque tal demanda no fue admitida en contra de ********** y de **********, aun así, el J. del conocimiento los absolvía de las prestaciones referidas en la demanda reconvencional.


Inconforme con dicha determinación, ********** interpuso recurso de apelación ante la Segunda S. Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca número 583/2003, donde alegó que el J. del conocimiento, en primera instancia, debió de haber tenido en cuenta la existencia de la figura jurídica del litisconsorcio; mismo que fue resuelto el veintiuno de agosto del dos mil tres, en el sentido de ordenar que se revoque la sentencia apelada, y de que ante la existencia del referido litisconsorcio, tanto activo como pasivo necesarios, en favor de ********** y de **********, ambos de apellidos **********, así como de la sucesión a bienes de **********, resultaba improcedente el estudio de las cuestiones de fondo de la controversia, dejándose a salvo los derechos de las partes contendientes, sin condenar a éstas al pago de costas.


En contra de dicha resolución, la parte actora, en el juicio de origen, ********** interpuso demanda de amparo, de la que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en donde se registró como amparo directo civil 768/2003, y en que se dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 768/2003, consideró lo siguiente:


Que aunque en el artículo 1.87 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se alude a que corresponde al J. analizar de oficio la presencia del litisconsorcio necesario en cualquier momento del juicio, ello en modo alguno implicaba que esa facultad se encontrara reservada exclusivamente al juzgador de primer grado y que, por ende, el tribunal en la alzada no pudiese asumir su estudio cuando ello se hubiese hecho valer como agravio, precisamente por la omisión al respecto por parte del J. del conocimiento, al dictarse la sentencia respectiva.


Que si por virtud de la apelación intentada los Magistrados de la S. Civil respectiva sustituían al juzgador de origen y reasumían plena jurisdicción, al resolver la controversia frente a los agravios formulados; de ello se seguía que jurídica y formalmente asistía la facultad indiscutible para el tribunal de segunda instancia, de pronunciarse sobre la existencia de dicha figura jurídica del litisconsorcio.


Que, en consecuencia, tampoco resultaba eficaz ni acertado lo alegado por la quejosa, en cuanto a que hubiese precluido el derecho del demandado **********, para hacer valer en la alzada la omisión del J. natural respecto al estudio oficioso de la existencia del litisconsorcio, pues aunque era verídico que en la audiencia de conciliación y depuración procesal, donde se declaró improcedente la excepción de falta de legitimación activa opuesta por **********, éste no había interpuesto el recurso de apelación procedente; tal circunstancia tampoco podía traer como consecuencia la pérdida o preclusión del derecho para hacer valer en el recurso de apelación contra la sentencia inicial, la existencia de la referida figura jurídica del litisconsorcio.


Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1.195 del ordenamiento adjetivo aplicable, era en la sentencia definitiva donde habría de resolverse la controversia congruentemente con la demanda y su contestación, y las demás pretensiones deducidas por las partes, debiéndose, ahí, ocupar de las acciones y excepciones que hubieran sido materia del juicio, siendo que el resultado final de la sentencia sería la que, en todo caso, causaría los perjuicios procesales que, indudablemente, se harían valer en el recurso de apelación.


Que al tener en cuenta que en términos del artículo 1.366 del aludido código procesal civil, la apelación tenía por objeto que el tribunal de alzada revocase o modificare la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, de ello devenía incuestionable que cuando en éstos se hiciera valer alguna violación cometida en el dictado de la sentencia recurrida, la infracción respectiva se habría de estudiar tal como procedió la S. Civil, sin que el proceder de dicha responsable hubiese infringido las formalidades esenciales del procedimiento, ni las garantías de legalidad, de fundamentación y de motivación a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema de la Unión Federal.


Lo anterior, porque como lo había precisado la autoridad responsable, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1.84 y 1.86 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la figura jurídica del litisconsorcio se actualizaba cuando una parte, sea activa o pasiva, o ambas, hubiese estado integrada por varias personas; configurándose dicho litisconsorcio necesario cuando las cuestiones que en el juicio se hubiesen ventilado, afectaran a más de dos personas; de tal manera que no hubiese sido posible pronunciar sentencia legalmente válida sin oírlas a todas ellas.


Asimismo, agrega que el numeral 1.87 del invocado código adjetivo prevenía que el estudio del litisconsorcio necesario debía realizarlo de oficio el juzgador en cualquier momento del juicio, pero sin que ahí se estableciera prohibición alguna para que dicho examen deba realizarlo tan sólo el J. del conocimiento, y no el tribunal de segunda instancia, sobre todo cuando el J. natural hubiere omitido realizarlo.


Por otro lado, denota que la disposición en el sentido de que la presencia del litisconsorcio debió de realizarse oficiosamente, obedecía sin duda a que en ello iba implícita la garantía de audiencia en relación con terceros, cuya finalidad era la de otorgar a las partes la oportunidad de defenderse previamente a cualquier acto privativo, radicando en ello el espíritu del órgano legislativo, al haber incorporado en la citada norma, la obligación de haber efectuado un estudio oficioso de la figura jurídica de que se trató, lo cual era acorde con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, que consagraba como uno de sus principios fundamentales el que previamente a cualquier acto privativo de derechos o posesiones, debieran otorgarse a toda persona las garantías de audiencia y de defensa.


Por lo tanto que, en atención al sentido y alcance de dichas normas procesales, conforme a los métodos exegético y teleológico de interpretación, resultaba indiscutible que la finalidad de la implementación del litisconsorcio necesario en la legislación adjetiva civil vigente para el Estado de México, así como su estudio oficioso por parte del órgano jurisdiccional respectivo, de primera o segunda instancias, obedecía a la observancia irrestricta de la invocada garantía, previa a cualquier acto privativo, tal como lo consagra el artículo 14 constitucional, acorde con las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso).


Que de ahí, que el numeral 1.86 del referido ordenamiento establezca que cuando las cuestiones que se ventilaron en un juicio hubieren afectado a más de dos personas que no intervinieron en el mismo, no podría dictarse sentencia válida sin que previamente se hubiere dado intervención a todas ellas, mismo que revelaba un estudio obligado de dicha figura del litisconsorcio.


Por lo tanto, que era jurídicamente correcta y congruente la sentencia reclamada, en que, con base en los agravios formulados, la S. había determinado la actualización del litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo, porque se había sustentado no sólo en lo que la parte apelante había alegado, sino también en lo que estatuían los citados numerales del código procesal aplicable, así como los criterios jurisprudenciales relativos a dicha figura jurídica, donde también se establecía que su análisis debía realizarse de oficio; estimando que dicha determinación se había justificado debidamente en el hecho fundamental de que, según lo había apreciado y determinado la resolutora de segunda instancia, la acción reivindicatoria debió haberse intentado por los tres copropietarios, y no solamente por la quejosa **********, aunque ésta hubiese tenido el carácter de propietaria indiviso del inmueble controvertido; pues aun así, que resultaba de mayor trascendencia el hecho de que, en el supuesto de que la promovente no hubiese obtenido en definitiva sentencia favorable, evidentemente tal determinación habría afectado a los otros dos copropietarios, pero sin que éstos hubiesen sido oídos y vencidos en el juicio relativo, incurriéndose en una manifiesta violación a las garantías invocadas por la quejosa.


Que también era cierto, según lo había determinado la S., que como se había alegado por el demandado **********, que el inmueble controvertido lo había adquirido de ********** vía una cesión de derechos, sustentándose en ello la causa generadora de la posesión que adujo en la usucapión, con ello se actualizaba un litisconsorcio pasivo necesario; ello, con independencia de que el inmueble de que se trató no estuviere inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de dicha persona, ahora su sucesión, puesto que la S. había considerado a aquélla como posible causante de **********; por lo cual, en ese tenor, la aludida sucesión de ********** guardaba comunidad jurídica indirecta respecto del objeto litigioso; y que siendo así, resultaba imprescindible que hubiese sido llamada a juicio junto con los demás copropietarios que no habían litigado.


Que, conforme a lo anterior, carecía de trascendencia que **********, como copropietaria del bien raíz sujeto a reivindicación, se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en tanto prevalecía lo estatuido por el numeral 1.86 del propio código, en cuanto regulaba la figura jurídica del litisconsorcio, y disponía que cuando las cuestiones que en el juicio se hubiesen ventilado afectasen a más de dos personas, no era factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas; sobre todo, preponderante le resultó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, al tener supremacía, en cuanto establecía que, previamente a cualquier acto privativo de derechos y posesiones, debía otorgarse la garantía de audiencia a toda persona que pudiese resultar afectada en un juicio.


En consecuencia, como ya se dijo, dicho fallo dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 182505

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, enero de 2004

"Materia: civil

"Tesis: II.2o.C.443 C

"Página: 1435


"ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ACTUALIZA LA FIGURA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.86 Y 2.12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO. De acuerdo con la intelección armónica y sistemática de los artículos 1.86 y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, carece de trascendencia que la parte actora en el juicio reivindicatorio tenga el carácter de copropietaria del bien raíz a reivindicar, así como que se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios por así permitirlo el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México. Ello en razón a que, según lo que estatuye el numeral 1.86 del propio ordenamiento, en cuanto regula la figura jurídica del litisconsorcio, ciertamente cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan afecten a más de dos personas, no es factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas; sobre todo, preponderante resulta lo dispuesto por el artículo 14 constitucional al tener supremacía en cuanto establece que, previamente a cualquier acto privativo de derechos y posesiones, debe otorgarse la garantía de audiencia a toda persona que pudiese resultar afectada en un juicio, lo cual es acorde con el derecho tutelado por el invocado numeral 1.86 del supracitado ordenamiento procesal."


Lo anterior permite establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el segundo de los tribunales citados, esencialmente, sostuvo que la acción reivindicatoria debió haberse intentado por los tres copropietarios y no solamente por **********, aunque ésta hubiera tenido el carácter de copropietaria indiviso del inmueble sujeto a reivindicación, y se encontrara legitimada para promover el juicio correlativo en representación de los demás copropietarios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que establece que el copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial, en tanto prevalecía lo estatuido por el numeral 1.86 del propio código, en cuanto regulaba la figura jurídica del litisconsorcio y disponía que cuando las cuestiones que en el juicio se hubiesen ventilado, afectasen a más de dos personas, no era factible pronunciar sentencia válida sin oírlas antes a todas ellas, pues resultaba de mayor trascendencia el hecho de que, en el supuesto de que no hubiera obtenido sentencia favorable, tal determinación habría afectado a los otros copropietarios, sin haber sido oídos y vencidos en el juicio.


Por su parte, el primero de los tribunales mencionados consideró que la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, siendo un principio elemental del régimen de comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo; de manera que, al emitirse un fallo por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que hubiese sido el actor, favoreciera a los demás copropietarios, sin que pudiera aceptarse que el reivindicante careciera de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actuaba en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitare justificar la existencia del mandato, sino que lo hacía por su propio derecho, y si la sentencia favorecía a todos, no sería por fenómeno jurídico alguno de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que hubiesen permanecido en silencio, caso en el que debía favorecerse a todos.


En esa medida, el tema a resolver en esta contradicción consiste en determinar si, para ejercer la acción reivindicatoria respecto de un bien inmueble que se posee en calidad de copropietario, se puede ejercitar por uno solo de los copropietarios o necesariamente deben hacerlo todos los copropietarios, a virtud de la figura jurídica del litisconsorcio activo necesario.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las razones que a continuación se expresan:


En primer lugar, resulta conveniente acudir al contenido de los preceptos relativos a la posesión y a la copropiedad, que fueron fundamento de las resoluciones que ahora se analizan:


Código Civil del Estado de Sinaloa


"Artículo 936. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas."


"Artículo 941. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."


"Artículo 943. Ninguno de los dueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos."


"Artículo 944. Para la administración de la cosa común serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes."


"Artículo 948. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla e hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


Código Civil para el Estado de México


"Artículo 5.142. Hay copropiedad cuando un bien pertenece proindiviso a dos o más personas."


"Artículo 5.143. Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine."


"Artículo 5.147. Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho."


"Artículo 5.149. Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos."


"Artículo 5.150. Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común."


"Artículo 5.153. Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal."


En primer término, resulta conveniente señalar que, tanto la legislación procesal civil del Estado de Sinaloa como la del Estado de México, son coincidentes en definir que existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.


Lo anterior implica que los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.


La parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético, en función de una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario tiene una participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, es decir, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad.


Es decir, el derecho de cada uno de los copropietarios se limita a una parte indivisa, o sea, que ninguno de ellos puede circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente determinada, siendo titular de una cuota ideal o parte indivisa, expresada por una cifra, es decir, un medio, un cuarto, un tercio.


Debe precisarse que, tal como se desprende de los artículos arriba transcritos, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen, por igual, derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


Asimismo, en ambos casos, las legislaciones respectivas establecen como supuestos de excepción, donde se establece expresamente que se requiere del consentimiento de parte de todos los copropietarios, la realización de modificaciones a la cosa en común, así como, en lo que se refiere a la administración del bien común, casos en que se deberá contar con el acuerdo de la mayoría respecto de su administración, o bien, del consentimiento de los demás, para hacer alteraciones a la cosa en común.


Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa determina, con relación a la acción reivindicatoria respecto de bienes que se poseen en calidad de copropietarios, lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa


"Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños."


A su vez, el artículo 2.12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece textualmente que:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de México


"Artículo 2.12. El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los condueños."


Desde el punto de vista histórico, la acción reivindicatoria o actio rei vindicatio, fue concebida originalmente en las doce tablas del derecho romano. En principio, el proceso de propiedad se desenvolvía mediante la formula de la legis actio sacramento in rem. En ella, las partes involucradas afirmaban el mismo derecho, es decir, el de propiedad, realizando una apuesta sacramental que traía como consecuencia para el vencido en juicio la pérdida a título de pena, del dinero de dicha apuesta.


Posteriormente, en la época clásica del derecho romano, la acción reivindicatoria podía ser ejercitada mediante la formula per formulam petitoriam, en ésta, no se trata ya de un juicio entre pretensores de la propiedad, sino entre dos partes que ocupan una posición distinta, la de actor el propietario, y la del demandado el poseedor, cuyo objeto principal consistía en restituir al propietario, si demostraba su pretensión, el bien en disputa más los frutos que entre tanto hubiere adquirido su poseedor.


En términos generales, esta última fórmula fue acogida por los distintos países que adoptaron el sistema jurídico romanista, conteniendo actualmente en nuestra legislación los mismos elementos, requisitos y finalidades que desde entonces reunía dicha institución.


D., existe unidad de criterios entre los diversos autores mexicanos, al señalar que la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, que se dirige contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener que se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa.


En efecto, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable. En otras palabras, la reivindicación es la acción derivada de los hechos ilícitos que impidieren absolutamente los derechos reales que puedan ejercerse por medio de la posesión, a efecto de que ésta se restituya.


El autor mexicano E.P., en su obra Tratado de las Acciones Civiles (Ed. P., página 109), señala lo que debe entenderse por dicha figura, al manifestar textualmente:


"La acción reivindicatoria es la acción real que compete al propietario contra quien posee la cosa para obtener la entrega de la misma, sus frutos y accesiones."


Otros autores mexicanos definen a la acción reivindicatoria en los siguientes términos:


"Es la acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material, pero no propietario de la cosa."


De los conceptos antes señalados puede concluirse que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero.


Por ello, la sentencia que se dicte en el proceso, si la acción se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.


2) C., en tanto que el demandado debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


Por otro lado, entre los elementos de la mencionada acción, y para lo que aquí interesa, deben tomarse en cuenta los siguientes:


a) Que el actor tenga la propiedad de la cosa.


b) Que el demandado tenga la posesión de la cosa.


c) Que exista identidad del bien de que se trate.


Luego, si la copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella, y sobre toda la cosa el copropietario ejerce su derecho de goce, es inconcuso que debe reconocerse al copropietario la facultad de ejercer la acción reivindicatoria, ya que su derecho se extiende a toda la cosa, y el ejercicio de tal acción tiene por objeto la protección de la propiedad.


De ahí se desprende que al comunero, entendido como copropietario, se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, en el entendido de que la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no es sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios.


Es orientadora la tesis de jurisprudencia sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente contenido:


"Registro No. 392147

"Localización: Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo IV, P.S.

"Página: 14

"Tesis: 20

"Jurisprudencia

"Materia: civil


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SU EJERCICIO POR UN COPROPIETARIO. La copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella; y sobre toda la cosa el copropietario ejerce un derecho de goce; en consecuencia, teniendo por objeto la acción reivindicatoria, la protección del derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario, la facultad de ejercer dicha acción, sin que valga decir que sólo puede ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa."


Además, debe dejarse claro que la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo; de manera que, al emitirse un fallo por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda aceptarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por fenómeno jurídico alguno de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos.


Sirven como fundamento a lo expuesto las tesis sustentadas por la antes Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen lo siguiente:


"Registro No. 803101

"Localización: Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXI, Cuarta Parte

"Página: 10

"Tesis aislada

"Materia: civil


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA EJERCITARLA. Un copropietario puede ejercitar la acción reivindicatoria respecto de toda la cosa y, por lo tanto, está legitimado para reivindicarla."


"Registro No. 358681

"Localización: Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XLVIII

"Página: 2440

"Tesis aislada

"Materia: civil


"COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA. Cuando la cosa común es usurpada, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, por una parte de ellos, o por uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad, el que el dominio de cada uno de los interesados sea in totum, de tal modo que la sentencia que se dicte por haberse ejercitado la acción reivindicatoria, quien quiera que sea el actor, favorece a los demás copropietarios, y el demandado no puede, por ningún concepto, defenderse del reivindicante, oponiéndole la excepción de falta de personalidad, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, en el caso de que gane el pleito, no es por fenómeno jurídico alguno de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho, de separar el dominio del actor, del de aquellos que permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos."


En esos términos, no puede interpretarse que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, por parte de un comunero, requiera del consentimiento de los condueños de la propiedad en cuestión, o bien, que carezca de legitimación activa, en virtud de que se actualiza la figura del litisconsorcio activo, y por lo que, para accionar en juicio, debiera contarse con la anuencia de todos los comuneros.


Sobre la legitimación del copropietario para ejercitar las acciones correspondientes respecto del inmueble, esta Primera S. ya se ha pronunciado al respecto, por lo que se aplica, por analogía, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 62/2001, consultable en la página 43, T.X., septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"ARRENDAMIENTO. EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y PARA EJERCITAR LA ACCIÓN RESCISORIA CORRESPONDIENTE, SIN LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISTRITO FEDERAL). Si bien la figura jurídica de la copropiedad existe cuando dos o varias personas pueden realizar actos de pertenencia, proindiviso, sobre una misma cosa o derecho, lo que supone que éstos no pertenecen a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone también un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa, ello no es obstáculo para estimar que cualquiera de los condueños se encuentra legitimado para realizar diligencias de jurisdicción voluntaria conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, o bien, ejercitar la acción de rescisión correspondiente, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios. Ello es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 15 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y Distrito Federal, respectivamente, el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa o derecho común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial y, por tanto, el comunero podrá tramitar las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común, ya sean reales o personales, sin que sea necesaria la participación de los restantes copropietarios, lo que de ninguna manera deja indefenso al copropietario o copropietarios que no participaron en esta decisión, ya que válidamente pueden ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos e igualmente el arrendatario puede oponer las excepciones que crea pertinentes y que surjan del propio contrato de arrendamiento."


Derivado de lo anterior, permite establecer que la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por uno de los copropietarios, por una parte de ellos o por todos, pues debido al derecho de propiedad que tienen sobre toda la cosa, están legitimados para ejercitar dicha acción, y que, por ende, cualquiera de ellos pueda en lo individual ejercer la acción sin la autorización de los demás.


Establecido lo anterior, esta Primera S. estima que cuando se pretende demandar la reivindicación de un bien, cuyo derecho de propiedad deriva de una copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario.


Sobre dicha figura jurídica, litisconsorcio, resulta conveniente hacer referencia a ella:


Conforme a su etimología, litisconsorcio significa que varias personas participan de una misma suerte en un litigio. Su naturaleza jurídico-procesal pretende evitar difusión y contradicción en la autoridad procesal, y se actualiza cuando hay diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga al juicio necesariamente deba afectar a una persona extraña al mismo.


En otras palabras, se da cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan, a su vez, un juicio en contra de otras tantas.


En función de la parte procesal en la que recaiga, se le denomina activo cuando se refiere a los actores y pasivo cuando se trata de los llamados a juicio o demandados.


Asimismo, el litisconsorcio puede ser voluntario o necesario y, en tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia son coincidentes en que el litisconsorcio necesario tiene su origen por disposición expresa de la ley, pero también se da cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas cuando están unidas por un mismo interés.


Cabe señalar que el concepto de litisconsorcio pasivo necesario ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia y se ha precisado que éste existe cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan afectan a más de dos personas; de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas; además, se requiere que los demandados se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa de hecho o jurídica.


En este sentido, la nota distintiva del litisconsorcio es que para dictar una sentencia válida es necesario oír a todos los interesados que se encuentren en una comunidad jurídica respecto del objeto litigioso, aun cuando haya casos en que la ley no lo establezca expresamente, pues basta que exista esa comunidad de intereses, como la que se da cuando se ejercitan acciones que tienen por objeto constituir un nuevo estado de derecho, que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas.


De lo anterior, debemos derivar que, con independencia de que se trate de un litisconsorcio necesario en su forma activa o pasiva, es preponderante llamar a todos los involucrados para que les pare perjuicio lo decidido en la sentencia, lo cual justifica su análisis oficioso.


Sobre este punto, es pertinente transcribir las siguientes jurisprudencias:


"Registro No. 195672

"Localización: Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII

"Página: 63

"Jurisprudencia

"Materia: civil


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."


"Registro No. 176529

"Localización: Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo XXII

"Página: 190

"Jurisprudencia

"Materia: civil


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."


De las anteriores jurisprudencias resulta que el juzgador, al advertir oficiosamente la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, deberá llamar al juicio a todos los copropietarios, pues su característica distintiva es que concurran todos los involucrados en el asunto para dictar una sentencia en que se haya oído a todos los interesados, pues es necesaria su intervención para que lo decidido les pare perjuicio.


En síntesis, si el litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses de varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho), que se denomina pasivo cuando se refiere a los demandados, en cuyo caso debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos; entonces, por identidad jurídica, al existir la misma razón debe aplicarse la misma disposición, cuando se trata del litisconsorcio activo necesario.


Por tanto, ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario, el juzgador debe llamar -oficiosamente- en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en él, le pare perjuicio a todos los copropietarios.


Estimar lo contrario, la inexistencia de un litis consorcio activo necesario, sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no les pare perjuicio a los demás copropietarios, en la medida que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que si el que ejercitó la acción no tuvo el éxito deseado, entonces, otro copropietario lo hará y así sucesivamente, sin que se pueda alegar la cosa juzgada.


Además, como ocurrió en uno de los casos en contienda, en donde el demandado reconvino la usucapión, surgió la litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que todos los copropietarios están unidos por el mismo derecho de propiedad, por ende, aun cuando, por regla general, la reconvención sólo procede en contra de quien figura como parte actora, dichos copropietarios deben ser llamados al juicio al compartir el mismo derecho de propiedad que el demandado y actor pretenden adquirir; de ahí que se estima que, en el caso concreto, se actualiza la existencia de un litisconsorcio activo necesario y el juzgador está obligado a llamar a todos los copropietarios al juicio, a fin de que la sentencia que se dicte en él, les pare perjuicio.


Al caso es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"Tesis: 1a./J. 71/2010

"Novena Época

"Primera S.

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, marzo de 2011

"Página: 363

"No. de Registro: 162490


"RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 133, de rubro: ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.’, la Primera S. de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como ‘terceros’, pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo."


En mérito de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:


La copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce, no sobre una parte determinada de la cosa, sino respecto de toda ella. Ahora bien, si la acción reivindicatoria tiene por objeto proteger el derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario la facultad de ejercer dicha acción, sin que ello implique que sólo pueda ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa común. De ahí que, en términos de los artículos 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa y 2.12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al comunero o copropietario se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, en el entendido de que la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no es sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios. En ese sentido, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, una parte de ellos, o uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo, de forma que, al emitirse un fallo por el ejercicio de dicha acción, no obstante quien sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda afirmarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por algún fenómeno jurídico o de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor, del de quienes permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos. Por ende, es inexacto sostener que un solo copropietario esté impedido para ejercer la acción reivindicatoria por ser necesaria la concurrencia de todos los copropietarios, o bien, afirmar que carece de legitimación activa, en virtud de que se actualiza la figura de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, cuando se pretende demandar la reivindicación de un bien cuyo derecho de propiedad deriva de una copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en tanto que todos los copropietarios están unidos por el mismo derecho de propiedad. Por tanto, ante la existencia de éste, el juzgador debe llamar -oficiosamente- en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el litisconsorcio pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en él, le pare perjuicio a todos los copropietarios. Estimar lo contrario, esto es, la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario, sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no le pare perjuicio a los demás en la medida que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que si el que ejercitó la acción y no tuvo el éxito deseado, entonces otros copropietarios podrían hacerlo sucesivamente, sin que pueda alegarse la cosa juzgada.


Por último, cabe señalar que la determinación que se adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, háganse la publicación y remisión correspondientes.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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