Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1161
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 159/2013 (10a.)
Número de registro24836
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. Y MINISTRO PRESIDENTE S.A.V.H., QUIEN VOTÓ CON SALVEDAD. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo directo ********** (cuaderno de origen **********), en sesión de veintitrés de agosto de dos mil trece, en la parte que interesa, consideró:


"DÉCIMO. ... También debe desestimarse lo argumentado por el instituto quejoso, en el sentido de que para acreditar la procedencia de su acción, el actor también debió ofrecer como prueba la resolución complementaria que fuera emitida por las jefaturas de servicios de personal y de relaciones laborales, por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones; y que esa resolución fuera firmada por el director general. Para corroborar tal afirmación, es menester traer nuevamente a contexto el contenido del Acuerdo 338509, del Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veinte (sic) de abril de mil novecientos setenta y dos: ‘... I. El salario base que servirá para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones del personal de confianza se constituirá con las siguientes percepciones, de las contenidas en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de Renta; c) Antigüedad; y, d) A.. II. En todo caso, dicho salario base tendrá como límite el equivalente al que se constituya con el que corresponda al de director de Unidad Médica «B». III. Para la aplicación de las disposiciones anteriores se requerirá que el trabajador de confianza de que se trate, haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. IV. La cuantía de las jubilaciones y pensiones que caigan dentro de las disposiciones anteriores, se integrarán de la siguiente manera: 1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinado en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente, constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. 3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión de que se trate. 4. La notificación al trabajador interesado, en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia. V. Las resoluciones complementarias de que se habla en el texto de estas disposiciones, para efectos de su aplicación, serán firmadas por el director general. VI. Fuera de las disposiciones aquí consignadas, las resoluciones sobre jubilaciones y pensiones del personal de confianza se ajustarán a las normas establecidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato.’. De lo anterior se desprende que la cuantía de las jubilaciones y pensiones en el supuesto de que un trabajador de confianza acredite que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, se integrará con los siguientes puntos: 1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinado en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente, constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. 3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión de que se trate. 4. La notificación al trabajador interesado, en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia. Y que dicha resolución complementaria la deberá firmar el director general. Por lo que, contrario a lo alegado por el instituto quejoso, el actor no se encontraba obligado a demostrar ni a exhibir en el juicio laboral de origen, la resolución complementaria por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. Ello es así, porque es la fracción III del citado acuerdo, la que establece los requisitos que debe cubrir un trabajador de confianza a efecto de obtener porción complementaria de jubilación y pensión, los cuales son: a) Tener la categoría de trabajador de confianza; b) Percibir un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo; y, c) Que dicho salario lo hubiere percibido ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. Así, en dicha fracción no establece como requerimiento la resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. Además, debe interpretarse que a los órganos mencionados les corresponde expedir dicha resolución, para efecto de integrar la cuantía de las jubilaciones y pensiones, cuando un trabajador de confianza acredite que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, de conformidad con los puntos establecidos en la fracción IV del referido Acuerdo 338509; mas no así, que dicha resolución sea necesaria para la procedencia de la prestación extralegal pretendida por el actor. En tales condiciones, es dable afirmar que el hecho de que el actor deba acreditar que le fue expedida dicha resolución complementaria, no constituye un requisito de procedibilidad de la prestación extralegal reclamada por el actor, como incorrectamente lo adujo el instituto quejoso. Por las razones expuestas, no se comparte el criterio contenido en la tesis aislada que citó el organismo impetrante, que aparece identificada con el número I.13o.T.190 L, emitida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 2598 del T.X., septiembre de 2007, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN JUBILATORIA PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA CON SALARIOS SUPERIORES AL DE MÉDICO FAMILIAR DE TIEMPO COMPLETO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE RECLAMA CON BASE EN UN ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO QUE ESTABLECE DIVERSOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR HABER CUMPLIDO CON TODOS.’ (se transcribe). En efecto, contrario a lo determinado en la tesis aislada que antecede, este órgano colegiado considera que el actor no se encontraba obligado a demostrar ni a exhibir en el juicio laboral de origen, la resolución complementaria por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, pues la expedición de la citada resolución complementaria se encuentra a cargo de los órganos mencionados, para efecto de integrar la cuantía de las jubilaciones y pensiones, cuando un trabajador de confianza haya acreditado que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, de conformidad con los puntos establecidos en la fracción IV del referido Acuerdo 338509. De donde se sigue que no puede obligarse al actor a que exhiba o acredite la expedición de dicha resolución, siendo que ésta es emitida por los referidos órganos una vez que el trabajador de confianza haya acreditado los requisitos antes mencionados para integrar la cuantía de su jubilación o pensión; de ahí que deba sostenerse que la multicitada resolución no constituye un requisito de procedibilidad de la prestación extralegal reclamada por el actor."


CUARTO. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de siete de junio de dos mil siete, esencialmente, sostuvo:


"CUARTO. En el tercer concepto de violación, el quejoso alega que la Junta responsable infringió el principio de congruencia, al referirse a la cuantificación de su pensión por jubilación, sin considerar como límite superior las percepciones del cargo de director de Unidad Médica ‘B’, ya que aun cuando, por un lado, determinó que había acreditado haber recibido durante los últimos cinco años un salario superior al de médico familiar, por el otro estimó que era improcedente porque no existía una resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y Relaciones Laborales, así como del representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y que dicha resolución complementaria hubiese sido firmada por el director general; siendo que con dicho proceder, la responsable se excedió al introducir excepciones y defensas que no fueron hechas valer por el instituto en su contestación, atribuyendo cargas probatorias inexistentes al actor, puesto que dicha autorización o resolución complementaria no constituyó un requisito de procedibilidad. Que el actor satisfizo las cargas de la prueba que le correspondieron, es decir, con el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, demostró que la pensión debió fijarse conforme a las percepciones de director de Unidad Médica ‘B’, por haber percibido durante los últimos cinco años un salario superior al de médico familiar, lo cual fue reconocido por la autoridad responsable. Es infundado el concepto de violación. El actor en el inciso d) del escrito inicial demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cuantificación correcta de la pensión jubilatoria por años de servicios en términos del contrato colectivo de trabajo, Régimen de Jubilaciones y Pensiones, insertos a dicho contrato y Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el consejo técnico del demandado, por medio del cual se estableció que la pensión jubilatoria debía calcularse tomando como referencia el salario del trabajador a jubilar y tener como límite superior equivalente al que corresponda al cargo de director de Unidad Médica ‘B’. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor para reclamar lo pretendido, en virtud de que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente, anexo al contrato colectivo de trabajo del bienio 1999-2001, establece los conceptos que integran el salario base, y el límite superior del equivalente al que corresponda al cargo de director de Unidad Médica ‘B’, no está considerado y comprendido en ese numeral, por lo que el actor carecía de legitimación activa para reclamar que en la integración de su cuantía básica se le considerara dicha categoría, por falta de fundamento legal y contractual. La autoridad responsable estableció que el actor no logró acreditar los elementos constitutivos de la acción reclamada, en razón a que de la copia del oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, dirigido al subdirector general administrativo del demandado en aquel año, por el secretario general, en donde se comunicó el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, se advertía que para tener derecho al disfrute de la porción complementaria, para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, sería determinada por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y Relaciones Laborales, así como del representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, además de que dichas resoluciones para efectos de su aplicación serían firmadas por el director general; por lo que estimó que si bien el accionante se encontraba dentro de los supuestos a que se refiere dicho acuerdo, en el sentido de que durante los últimos cinco años anteriores a la data de su jubilación recibió ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, también lo era que no aportó elemento de prueba idóneo con el cual acreditara los supuestos de autorización a que aludía el acuerdo de referencia (folios doscientos setenta y siete y doscientos setenta y siete vuelta); por tanto, absolvió del pago de dicha prestación. El proceder de la responsable es ajustado a derecho, por lo siguiente: Mediante ocurso de treinta de enero de dos mil tres, el demandante ofreció como prueba: ‘f) Copia del oficio número 4475, de fecha 20 de abril de 1972, dirigido al Lic. R.G.S., subdirector general administrativo del demandado en aquel año, por el secretario general, comunicándole el texto del Acuerdo N.ero 338509, de fecha 12 de abril de 1972, que se adjuntó a la demanda inicial y corre agregado a los autos. Por lo que se refiere al oficio de fecha 20 de abril de 1972, número 4475, marcado con el inciso f), ofrezco el cotejo y compulsa con su original que obra en la Subdirección General Administrativa del demandado, ubicada en Av. Paseo de la Reforma número 476, 1er. piso, colonia J., Distrito Federal, para lo cual solicito se comisione al C.A. adscrito a esa H.J., quien trasladándose al domicilio señalado, requiera la exhibición de los originales de los documentos que ofrezco como prueba.’. La prueba de mérito tiene el siguiente texto: ‘Instituto Mexicano del Seguro Social. Secretaría general. 4475. México, D.F. a 20 de abril de 1972. C.L.. R.G.S.. Subdirector general administrativo. Presente. El H. Consejo técnico en la sesión celebrada el día 12 del actual, dictó el Acuerdo N.ero 338509, cuya intervención corresponde tanto a esa subdirección a su cargo, como a la Subdirección General Jurídica, jefaturas de Servicios Técnicos, de Relaciones Laborales y de Personal, así como a la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, en los siguientes términos: «I. El salario base que servirá para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones del personal de confianza, se constituirá con las siguientes percepciones, de las contenidas en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; y, d) A.. II. En todo caso, dicho salario base tendrá como límite el equivalente al que se constituya con el que corresponda al de director de Unidad Médica B. III. Para la aplicación de las disposiciones anteriores, se requerirá que el trabajador de confianza de que se trate, haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. IV. La cuantía de las jubilaciones y pensiones que caigan dentro de las disposiciones anteriores, se integrarán de la siguiente manera: 1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinado en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se acreditará (sic) por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. 3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión de que se trate. 4. La notificación al trabajador interesado en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia. V.(. transcribirla el Tribunal Colegiado). VI. Fuera de las disposiciones aquí consignadas, las resoluciones sobre jubilaciones y pensiones del personal de confianza se ajustarán a las normas establecidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato». Lo que comunico a usted para su conocimiento y debido cumplimiento. Atentamente. El secretario general. Dr. E.L.F. (folios veinte y veintiuno).’. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil tres, la responsable tuvo por admitida la referida probanza (foja 230 del expediente laboral). El Instituto Mexicano del Seguro Social, en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de cinco de septiembre de dos mil tres, objetó la mencionada prueba en cuanto a su alcance y valor probatorio (foja 228 a 229). En la misma audiencia, la Junta acordó que en relación a la documental marcada con el número tres, inciso f), se señalaban las diez horas del catorce de noviembre de dos mil tres, para que tuviera lugar el desahogo del cotejo, para que de ese modo quedara perfeccionada (foja 230). La actuaria en la diligencia de la fecha indicada, hizo constar lo siguiente: ‘En México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día catorce de noviembre de dos mil tres, día y hora señalados para llevar a cabo el cotejo ordenado en proveído de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, ofrecido por la actora bajo el numeral 3, incisos c, d, e y f, la C.A. me constituí en Dr. Andrade, número 45 en la colonia D., específicamente, en la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de esta H.J. y estando presente la C.P.L. encargada del archivo a quien en este acto se le requiere la documentación consistente en el expediente CC-15-XXII-RM (I, II, III y IV), quien en este acto pone a la vista, procediendo a desahogar dicho cotejo, el cual coincide fielmente en todas y cada una de sus partes con las copias exhibidas en autos, mismos que obran a fojas 176 a 226. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia dando cuenta a esta H.J. para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo, no así la persona con quien entendí la diligencia por no considerarlo necesario y al calce la suscrita actuario quien da fe, se da por concluida la presente diligencia. Conste. Doy fe.’ (foja 179). Por su parte, la responsable en proveído de diez de febrero de dos mil cuatro, acordó respecto a la citada diligencia que se tenía por perfeccionada la prueba marcada con el número tres, inciso f) (foja 183). De lo anterior, se concluye que las bases para cuantificar la pensión del actor, considerando como límite superior las percepciones del cargo de director de Unidad Médica ‘B’, señaladas en el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, constituye una prestación de naturaleza extralegal, y por ello, tal y como correctamente lo determinó la Junta, correspondía al demandante la carga de la prueba, a fin de acreditar que cumplió con el requisito exigido para la aplicación de dicho oficio, es decir, que el actor recibió interrumpidamente durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación, un salario superior al de médico familiar, así como probar por resolución complementaria que fuera emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, del representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y que esas resoluciones fueran firmadas por el director general; pero, como este último requisito no fue cubierto por el accionante, es evidente que no cumplió cabalmente con lo exigido en aquel acuerdo para tener derecho a que la pensión jubilatoria se le fijara conforme a las percepciones del cargo de director de Unidad Médica ‘B’; de ahí que si la Junta absolvió de lo demandado, en razón a que el actor no acreditó los supuestos de autorización exigidos por el aludido acuerdo, es claro que su proceder no infringió garantías en perjuicio del quejoso. No se opone a lo anterior, lo alegado por el quejoso en cuanto a que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó en el sentido de que debían acreditarse los supuestos de autorización señalados en el acuerdo de mérito; ello, porque no debe perderse de vista que lo reclamado fue una prestación extralegal contractual que por ese hecho, no era necesaria aquella excepción, pues se trató de un requisito de la acción exigido por el acuerdo en el que se apoyó el actor para reclamar lo pretendido ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I.13o.T.190 L, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"PENSIÓN JUBILATORIA PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA CON SALARIOS SUPERIORES AL DE MÉDICO FAMILIAR DE TIEMPO COMPLETO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CUANDO SE RECLAMA CON BASE EN UN ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO QUE ESTABLECE DIVERSOS REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO, POR TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA EXTRALEGAL CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR HABER CUMPLIDO CON TODOS. El acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social que establece, entre otros supuestos, que la porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, requiere de resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como de la emitida por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y para efectos de su aplicación estar firmadas por el director general; además, acreditarse haber percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. En esta tesitura, la prestación contenida en el aludido acuerdo es de naturaleza extralegal, por lo que corresponde al trabajador acreditar los citados requisitos, y si éste únicamente probó uno de ellos, esto es, que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, pero no los restantes, no tiene derecho a dicha prestación; sin que sea óbice a lo anterior que el instituto no se haya excepcionado en ese sentido." (Novena Época. N.. Registro IUS: 171411. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia laboral, tesis I.13o.T.190 L, página 2598)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan lo siguiente:


En el amparo **********, fallado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, se advierte:


Antecedentes del juicio laboral


a) **********, el trece de julio de dos mil siete demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros conceptos, el pago correcto de su pensión jubilatoria por años de servicios y del finiquito correspondiente (al calcularse con un salario inferior); para lo cual afirmó, debía considerarse la categoría N58 director de Educación e Investigación; también solicitó, la nulidad del convenio celebrado con el demandado el día 15 de agosto de 2006, mediante el cual se dio por terminada la relación laboral. El actor en el hecho 8 de su demanda manifestó, que el instituto de seguridad social le pagaba su pensión jubilatoria con un salario mensual integrado diverso al que percibía. De igual manera, al ofrecer sus pruebas, señaló que exhibía el Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el consejo técnico del demandado, con el objeto de acreditar que le correspondía percibir una pensión jubilatoria con la categoría de director de unidad médica familiar, pues el salario que percibió en los últimos cinco años fue superior al de médico familiar.


b) El instituto demandado contestó la demanda negando acción y derecho al actor.


c) Se emitió laudo en el que, entre otras prestaciones, se condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social "a pagar al actor la pensión jubilatoria que le fue otorgada a partir del dieciséis de julio de dos mil seis, con la última categoría desempeñada por el actor en términos del Acuerdo 338509" y el pago de diferencias reclamadas por ese concepto.


Consideraciones que se destacan del Tribunal Colegiado:


• La cuantía de las jubilaciones y pensiones en el supuesto de que un trabajador de confianza acredite que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación; se integrará con los siguientes puntos:


1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, que será determinado en los términos de éste, por la Comisión Mixta Permanente constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones.


3. La suma de las dos cuantías referidas constituirá la jubilación o pensión de que se trate.


4. La notificación al trabajador interesado, en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia. Y que dicha resolución complementaria la deberá firmar el director general.


• El actor no se encontraba obligado a demostrar ni a exhibir en el juicio laboral de origen, la resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. Ello es así, porque es la fracción III del citado acuerdo, la que establece los requisitos que debe cubrir un trabajador de confianza a efecto de obtener porción complementaria de jubilación y pensión, los cuales son:


a) Tener la categoría de trabajador de confianza;


b) Percibir un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo; y,


c) Que dicho salario lo hubiere percibido ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación.


• Así, en dicha fracción no se establece como requerimiento la resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. Además, debe interpretarse que a los órganos mencionados les corresponde expedir dicha resolución, para efecto de integrar la cuantía de las jubilaciones y pensiones, cuando un trabajador de confianza acredite que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, de conformidad con los puntos establecidos en la fracción IV del referido Acuerdo 338509; mas no así, que dicha resolución sea necesaria para la procedencia de la prestación extralegal pretendida por el actor.


• En tales condiciones, es dable afirmar que el hecho de que el actor deba acreditar que le fue expedida dicha resolución complementaria, no constituye un requisito de procedibilidad de la prestación extralegal reclamada por el actor, como incorrectamente lo adujo el instituto quejoso.


Del amparo directo **********, fallado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprende:


Antecedentes del juicio laboral


a) El actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad parcial del convenio jubilatorio de fecha veinte de junio de dos mil uno y, como consecuencia, la cuantificación correcta de su pensión jubilatoria por años de servicios (al otorgarse con un salario inferior), en términos del contrato colectivo de trabajo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el consejo técnico del demandado, pues afirmó que a través de éste, se estableció que la pensión jubilatoria debía calcularse tomando como referencia el salario del trabajador a jubilar y tener como límite superior el equivalente al que corresponde al cargo de director de Unidad Médica "B".


b) El instituto demandado contestó la demanda negando acción y derecho al actor.


c) Se emitió un primer laudo absolutorio, el actor promovió demanda de amparo, se le concedió, y la Junta responsable dictó un segundo laudo también absolutorio.


Consideraciones, en lo conducente, del Tribunal Colegiado:


• Se concluyó que las bases para cuantificar la pensión del actor, considerando como límite superior las percepciones del cargo de director de Unidad Médica "B", señaladas en el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, constituye una prestación de naturaleza extralegal y, por ello, correspondía al demandante la carga de la prueba, a fin de acreditar que cumplió con el requisito exigido para la aplicación de dicho oficio, es decir, que el actor recibió interrumpidamente durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación, un salario superior al de médico familiar, así como acreditar contar con resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, del representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y que esas resoluciones fueran firmadas por el director general; pero como este último requisito no fue cubierto por el accionante, es evidente que no cumplió cabalmente con lo exigido en aquel acuerdo para tener derecho a que la pensión jubilatoria se le fijara conforme a las percepciones del cargo de director de Unidad Médica "B".


• No se opone a lo anterior, lo alegado por el quejoso en cuanto a que el Instituto Mexicano del Seguro Social no se excepcionó, en el sentido de que debían acreditarse los supuestos de autorización señalados en el acuerdo de mérito; ello, porque no debe perderse de vista que lo reclamado fue una prestación extralegal contractual que, por ese hecho, no era necesaria aquella excepción, pues se trató de un requisito de la acción exigido por el acuerdo en el que se apoyó el actor para reclamar lo pretendido.


En esas condiciones, de los antecedentes relatados se observan los siguientes elementos comunes:


• Los trabajadores demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de una pensión jubilatoria por años de servicio (al calcularse con un salario inferior), así como la nulidad o nulidad parcial del convenio jubilatorio.


• El ejercicio de su acción, en lo que interesa, se apoyó en el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Ambos tribunales concuerdan en que se trata de una prestación extralegal, que está dirigida al personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Atento a lo anterior, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, sostuvo que el actor no se encontraba obligado a demostrar o a exhibir en el juicio laboral de origen la resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, y por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, al no constituir un requisito de procedibilidad de la prestación reclamada, en términos de la fracción III del citado acuerdo, que establece únicamente como requisitos: a) Tener la categoría de trabajador de confianza; b) Percibir un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo; y, c) Que dicho salario lo hubiere percibido ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. Sin que en dicha fracción se aluda al requerimiento de la resolución complementaria.


En cambio, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, en términos del precitado acuerdo, que correspondía al demandante la carga de la prueba, a fin de acreditar que cumplió con el requisito exigido para la aplicación de dicho oficio, es decir, que recibió interrumpidamente durante los últimos cinco años anteriores a la jubilación, un salario superior al de médico familiar; contar con resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, del representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones; y además, que tales resoluciones fueran firmadas por el director general.


Por tanto, debe estimarse existente la contradicción de criterios, y el punto de divergencia entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe fijarse para resolver si un trabajador de confianza al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social con salario superior al de médico familiar de tiempo completo, al demandar la nulidad del convenio a través del cual obtuvo su jubilación por años de servicio y, como consecuencia, el pago o cuantificación correcta de la pensión respectiva (al calcularse con un salario inferior), en términos del oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social; debe acreditar, además de haber percibido ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de jubilación, un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, contar con las resoluciones complementarias que se aluden en el referido acuerdo.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta a continuación:


Resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266, sustentadas por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174 que, respectivamente, dicen:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Séptima Época. N.. Registro IUS: 242742. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, materia laboral, página 79. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 265, página 174)


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos." (Séptima Época. N.. Registro IUS: 815967. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Informe 1981, Parte II, materia laboral, tesis 99, página 70)


De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen.


En tal virtud, del examen de los datos que proporcionan las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo que dieron origen a los criterios contradictorios, se advierte que a los trabajadores en los respectivos juicios laborales al demandar la nulidad del convenio jubilatorio y el pago correcto de esa pensión, al afirmar que se les otorgó con un salario inferior; se les aplicó, en esencia, el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por consiguiente, su contenido es determinante para resolver el punto jurídico del presente asunto.


Ahora bien, el oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril de mil novecientos setenta y dos, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que regula los requisitos para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones del personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, establece:


"Instituto Mexicano del Seguro Social

"Secretaría general

"4475

"México, D.F., a 20 de abril de 1972

"Lic. R.G.S.

"Subdirector general administrativo

"Presente


"El consejo técnico en la sesión celebrada el día 12 del actual, dictó el Acuerdo N.ero 338509, cuya intervención corresponde tanto a esa subdirección a su cargo, como a la Subdirección General Jurídica, Jefaturas de Servicios Técnicos, de Relaciones Laborales y de Personal, así como a la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, en los siguientes términos:


"I. El salario base que servirá para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones del personal de confianza se constituirá con las siguientes percepciones, de las contenidas en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; y, d) A..


"II. En todo caso, dicho salario base tendrá como límite el equivalente al que se constituya con el que corresponda al de director de Unidad Médica ‘B’.


"III. Para la aplicación de las disposiciones anteriores se requerirá que el trabajador de confianza de que se trate, haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación.


"IV. La cuantía de las jubilaciones y pensiones que caigan dentro de las disposiciones anteriores, se integrarán de la siguiente manera: 1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinado en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. 3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión de que se trate. 4. La notificación al trabajador interesado en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia.


"V. Las resoluciones complementarias de que se habla en el texto de estas disposiciones para efectos de su aplicación serán firmadas por el director general.


"VI. Fuera de las disposiciones aquí consignadas, las resoluciones sobre jubilaciones y pensiones del personal de confianza se ajustarán a las normas establecidas en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato.


"Lo que comunico a usted para su conocimiento y debido cumplimiento.


"Atentamente

"El secretario general

"Dr. E.L.F.."


Del acuerdo se desprende:


• Es aplicable para calcular el salario base que servirá para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones del personal de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• La cuantía de las jubilaciones y pensiones en el supuesto de que un trabajador de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación; se integrará con los siguientes puntos:


1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinada en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente, constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social, con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como por el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones.


3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión que se otorgue al trabajador de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En lo atinente, los tribunales contendientes coincidieron, como se expuso al inicio de este considerando, en que el beneficio de la jubilación constituye una prestación extralegal, al no tener su origen en la Constitución, ni en la Ley Federal del Trabajo; en el caso, se funda en el precitado acuerdo, por ende, corresponderá al trabajador la carga de la prueba para acceder a ese beneficio.


Tiene aplicación la tesis:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta." [Décima Época. N.. Registro IUS: 160514. Instancia: Segunda S., Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 148/2011 (9a.), página 3006]


Bajo esa premisa, la fracción tercera del Acuerdo 338509, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el doce de abril de mil novecientos setenta y dos, a la letra dice:


"III. Para la aplicación de las disposiciones anteriores se requerirá que el trabajador de confianza de que se trate, haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación."


Consecuentemente, el trabajador de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social que pretenda la aplicación del Acuerdo 338509, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el doce de abril de mil novecientos setenta y dos, deberá acreditar:


- Haber percibido ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación, un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo.


Sin que la fracción en comentario establezca como requisito para la aplicación del referido acuerdo o para la procedibilidad de la prestación extralegal en comentario, que el trabajador de que se trate, deba contar con las resoluciones complementarias emitidas por la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, y por el representante del instituto ante dicha comisión.


Esto es, la fracción IV del precitado Acuerdo 338509, señala:


"IV. La cuantía de las jubilaciones y pensiones que caigan dentro de las disposiciones anteriores, se integrarán de la siguiente manera: 1. La porción aplicable al Régimen de Jubilaciones y Pensiones pactado con el sindicato, será determinado en los términos de éste por la Comisión Mixta Permanente constituida para la aplicación del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2. La porción complementaria para alcanzar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza con salarios superiores al de médico familiar de tiempo completo, se determinará por resolución complementaria emitida por las jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, así como el representante del instituto ante la Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones. 3. La suma de las dos cuantías constituirá la jubilación o pensión de que se trate. 4. La notificación al trabajador interesado en lo que al monto de su jubilación o pensión se refiera, expresará únicamente la suma de las cuantías básica y complementaria a que se hace referencia."


Dicha estipulación se refiere a la forma en que se integrará la pensión jubilatoria del trabajador que haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su jubilación; pero no le impone al operario la obligación de efectuar algún tipo de acto para recabar o solicitar la emisión de las resoluciones complementarias de mérito.


Ante lo cual, la citada fracción debe interpretarse en el sentido de que serán los órganos ahí mencionados (jefaturas de Servicios de Personal y de Relaciones Laborales, Comisión Mixta Permanente de Jubilaciones y Pensiones, y el representante del instituto ante esa comisión), quienes deben expedir dichas resoluciones para efecto de integrar la cuantía de la jubilación o pensión, después de que un trabajador de confianza acredita que percibió ininterrumpidamente un salario base superior al del puesto de médico familiar de tiempo completo, durante los cinco años anteriores a la fecha de su jubilación. Ello, partiendo del supuesto de que al trabajador de confianza ya se le otorgó una pensión jubilatoria, y lo que demanda es su correcta cuantificación, en términos del Acuerdo 338509; de ahí que la emisión de las resoluciones complementarias es un acto que no depende del empleado.


Por tanto, contrario a lo sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, únicamente es la fracción III del aludido acuerdo, la que establece los requisitos que debe acreditar el trabajador, en los términos señalados; y no como lo consideró en la ejecutoria de amparo, de que era requisito indispensable que se sustentara lo establecido en las fracciones IV y V, esto es, contar con la resolución complementaria, y que ésta fuera firmada por el director general.


Siendo dable afirmar, los trabajadores de confianza que pretendan la aplicación, para efecto de la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria que se les otorgó, del oficio 4475, de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, que contiene el texto del Acuerdo 338509, de doce de abril del mismo año, emitido por el Consejo Técnico Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, deben acreditar, exclusivamente, que cumplen con los requisitos contemplados en la fracción III del aludido acuerdo.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


El citado acuerdo regula el salario base que servirá para determinar la cuantía de las jubilaciones y pensiones para el personal de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social y, en su fracción III, establece la regla general para acceder a su contenido, consistente en que el trabajador de que se trate haya percibido ininterrumpidamente un salario base superior al de médico familiar de tiempo completo durante los últimos 5 años anteriores a la fecha de su jubilación. En esa tesitura, al ser de naturaleza extralegal la prestación contenida en el aludido acuerdo, cuando el trabajador de confianza demande la correcta cuantificación de su pensión jubilatoria debe acreditar únicamente el citado requisito pues, en su caso, las resoluciones complementarias que refiere la fracción IV de ese acuerdo, que servirán para integrar la cuantía de la pensión o jubilación, en su momento debieron emitirlas los órganos correspondientes y, en consecuencia, es a dicho instituto a quien corresponde exhibirlas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.S.A.V.H. votó con reserva en relación con algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR