Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24811
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución12/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 216
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2013. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2013. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.A. PAZ Y PUENTE.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil trece.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad 12/2013, promovida por el procurador general de la República, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio presentado el veintidós de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.K., procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


II. Normas generales cuya invalidez se reclama:


Los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de marzo de dos mil trece.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el procurador general de la República estima infringidos son los numerales 16, 73, fracción XXI, 124 y 133.


TERCERO. Concepto de invalidez. En su único concepto de invalidez, el promovente adujo, en síntesis, que el Congreso del Estado de Veracruz y el gobernador de esa entidad federativa aprobaron, promulgaron y publicaron, respectivamente, las normas impugnadas antes precisadas, vulnerando los referidos preceptos constitucionales, en virtud de que:


• El acto legislativo impugnado carece de la debida fundamentación, a que se refiere el artículo 16 constitucional, ya que el órgano legislativo del Estado de Veracruz no actuó dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que emitió no corresponde a su esfera de atribuciones, de acuerdo con la Ley Fundamental.


• El numeral 73 establece las facultades del Congreso de la Unión para legislar, es decir, delimita las materias que son competencia de las autoridades federales, señalando, en su fracción XXI, la potestad para expedir, entre otras, una ley general en materia de trata de personas, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.


Por su parte, el artículo 124 de la Constitución General de la República precisa que las facultades que no están expresamente concedidas por ese ordenamiento a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, es decir, se trata de una facultad residual que debe entenderse en el sentido de que corresponde a los Estados el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales, por lo que su ejercicio debe quedar plasmado en las Constituciones y legislaciones locales.


En el Estado Mexicano se advierte claramente la existencia de cinco órdenes jurídicos, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, del Distrito Federal y el constitucional, estableciéndose en este último el sistema de competencias al que deberán ceñirse los citados órdenes jurídicos. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 136/2005, emitida por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede leerse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre del 2005, página 2062, consultable bajo el rubro: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN."(1)


Así, -dice- la distribución de competencias, respecto de los órdenes jurídicos federal y estatal o local, se rige por el principio consagrado en el artículo 124 de la Constitución Federal, conforme al cual se otorgan facultades expresas a los funcionarios federales, entendiéndose reservadas las demás a los Estados de la República, es decir, que la delimitación de competencias entre el orden federal y el de las entidades federativas se resuelve con base en el listado en que expresamente se detallan las facultades de aquél, reservándose a los Estados las que no lo estén.


Los funcionarios federales, pues, no pueden realizar acto alguno fuera del ámbito que la Constitución Federal expresamente señala en su numeral 73, en tanto que los Estados ejercitan todas las facultades no asignadas a los órganos federales.


Teniéndose que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 124 constitucionales, debe concluirse que las entidades federativas tendrán plena autonomía para que, sin transgredir los principios establecidos en la Constitución Federal, resuelvan con libertad en las materias que la propia Ley Fundamental les ha reservado competencia, al no señalarlas de manera expresa dentro de la competencia que tiene la Federación.


• La federalización del delito de trata de personas derivó de la reforma efectuada al artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011.


• El artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa de expedir una ley general en materia de trata de personas que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos. Atendiendo a lo estipulado en el artículo 124 de la Carta Magna, los Estados se encuentran materialmente imposibilitados para normar dicho ámbito, pues sale de su esfera competencial constitucionalmente conferida a los Estados en la materia.


• En el caso concreto, el órgano legislativo del Estado de Veracruz, al emitir los numerales 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, vulneró el orden jurídico constitucional, pues extendió indebidamente sus facultades legislativas, al normar aspectos sustantivos del delito de trata de personas, excediéndose en su radio competencial.


• Los artículos que se impugnan vulneran el artículo 73 de la Carta Magna, pues no obstante que existe una facultad expresa del Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de trata de personas, que establezca como mínimo los tipos y punibilidades en la materia que nos ocupa, que se traduce en una potestad para normar aspectos sustantivos del delito en cita, así como para señalar la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Congreso de Veracruz legisla sobre aspectos relativos a los tipos penales y sus sanciones en la materia, aspectos, que se encuentran enmarcados dentro del ámbito normativo de la Federación.


• Si estamos en el entendido de que el legislador federal sacó del ámbito de competencia local el delito de trata de personas para federalizarlo con la intención de unificar el tipo y la sanción por su comisión, luego entonces, resulta que los Estados se encuentran impedidos constitucionalmente para legislar sobre dichos aspectos, al existir una facultad que expresamente fue concedida al órgano legislativo federal.


• Dado que el órgano legislativo actuó fuera de los límites que la Constitución Federal le confiere, se tiene que el acto de autoridad legislativo no se encuentra debidamente fundado, pues conforme al ámbito constitucional que opera en materia de trata de personas, la norma se emitió fuera de la esfera de atribuciones del Poder Legislativo Local, violando el artículo 16 de la Constitución Federal.


• Como consecuencia de lo anterior, se transgrede el artículo 133 de la Carta Magna que, en términos generales, consagra el principio de supremacía constitucional, y el cual impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.


Concluye la actora señalando que resulta incuestionable que la legislatura de Veracruz desbordó el marco competencial que rige su actuar, por lo que solicita declarar la invalidez constitucional de los numerales impugnados, por estimar que con su emisión las autoridades demandadas contravienen lo dispuesto en los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 12/2013, mediante acuerdo dictado el veintitrés de abril de dos mil trece; asimismo, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R., de conformidad con la certificación de turno que al efecto se acompañó.


Por su parte, por auto de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, J.D. de O., al rendir su informe, señaló, en síntesis, lo siguiente:


• Que es cierto que el Poder Estatal que representa promulgó la "Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave", que contiene los numerales cuya invalidez reclama el procurador general de la República, lo que hizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, y en uso de la atribución establecida en el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado, ordenando su publicación en la Gaceta Oficial de la entidad, lo que aconteció el veintiuno de marzo de dos mil trece.


• Que la ley impugnada tuvo su origen en la iniciativa que diversos diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado presentaron en su oportunidad a esa Soberanía, la cual fue aprobada por el Congreso Local y remitida al Poder Ejecutivo Local para su promulgación y publicación.


• Que del análisis efectuado a la demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República, se advirtió que por lo que se refiere a los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la ley impugnada, cuya invalidez se reclama, efectivamente transgredían los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Federal, al invadirse la competencia que tiene la Federación en los tópicos que contenían.


• Que es por ello que el ocho de mayo de dos mil trece, diputados integrantes del Congreso Local presentaron una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. y deroga los mencionados artículos legales, además de derogar también los numerales 19 y 33 a 39, precisando que dicha iniciativa fue aprobada ese mismo día por unanimidad de los diputados presentes, por lo que se turnó al Ejecutivo del Estado que representa para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la entidad, lo que aconteció el nueve de mayo de dos mil trece, cuando se publicó el "Decreto Número 832 por el que se reforma el artículo 8o. y derogan diversos artículos de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz".


• Que de acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente asunto ya no existe materia para que este Alto Tribunal aborde el estudio de la inconstitucionalidad planteada, al haberse derogado los artículos impugnados, por lo que resulta evidente que en el presente asunto debe dictarse el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, en relación con la fracción III del numeral 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber cesado ya los efectos de las normas generales impugnadas. Argumento que se apoyó en la tesis de jurisprudencia P./J. 45/2005, emitida por este Alto Tribunal, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."(2)


SEXTO. Informe del Poder Legislativo. Por su parte, el diputado E.A.S., en su carácter de presidente del Congreso del Estado de Veracruz, al rendir el informe respectivo, manifestó, sustancialmente, lo siguiente:


• Que del análisis de la argumentación expuesta por la Procuraduría General de la República se desprende que, efectivamente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que dispone que es facultad del Congreso expedir leyes generales en materia de trata de personas, entre otras, que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; ello, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 de la propia Constitución, que señala que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", interpretado a contrario sensu, permite arribar a la conclusión de que toda vez que la Constitución sí concede al Congreso de la Unión la facultad para legislar en materia de trata de personas, dicha facultad no fue reservada a los Estados, por lo cual, le corresponde al Congreso de la Unión y no a los Estados.


• Que no obstante lo anterior, en descargo de la actividad del órgano legislativo, es de tomar en cuenta que la LXI Legislatura del Congreso Local aprobó la "Ley Número 875 para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar y Erradicar la Trata de Personas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave" (publicada en la Gaceta Oficial del propia entidad federativa el viernes cinco de noviembre de dos mil diez) con anterioridad a la disposición constitucional que señala como facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de trata de personas, esto es, cuando aún le estaba reservada al Congreso Local dicha atribución, pues fue posteriormente a ello que el Constituyente Permanente reformó los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Federal, en materia de trata de personas, y también fue con posterioridad que el Congreso de la Unión emitió la "Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.", reforma y ley que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de dos mil once y el catorce de junio de dos mil doce, respectivamente.


• Que en el artículo décimo transitorio de la referida ley general se dispone que: "Los Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente ley.", por lo que la Sexagésima Segunda Legislatura en ningún momento pretendió rebasar los límites de su competencia constitucional para legislar en materia de trata de personas, sino que lo que buscó era dar cumplimiento a lo previsto por el citado transitorio y armonizar la legislación local existente respecto a lo previsto por la ley general, eliminando del orden jurídico local las disposiciones de la ley local en materia de trata de personas, que pudieran contravenir lo previsto por la nueva ley general, pero que, sin embargo, al hacerlo, incurrió en el error de entender la necesidad de adecuación de las leyes locales en el sentido de reproducir y hasta ampliar lo que ya dicen las leyes generales.


• Que en atención a lo anterior, en la sesión celebrada el ocho de mayo de dos mil trece, después de dispensarse los trámites reglamentarios, el Congreso Local aprobó la "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. y deroga los artículos 1o., fracción II, 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave", que presentaron diversos diputados, dando así lugar al Decreto Número 832 por el que se reforma el artículo 8o. y derogan diversos artículos de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad número extraordinario 178, de fecha nueve de mayo de dos mil trece.


• Que en cumplimiento al requerimiento formulado por este Alto Tribunal, acompañaba los antecedentes legislativos de la norma impugnada y demás documentos solicitados.


Finalmente, solicitó a este Alto Tribunal sobreseer en el asunto, por considerar que se actualizan las causales de sobreseimiento e improcedencia contenidas en los artículos 19, fracción V, 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil trece, se cerró la instrucción en este asunto y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(3)


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


La Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave se publicó el veintiuno de marzo de dos mil trece en la Gaceta Oficial de la entidad.(5) Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del viernes veintidós de marzo al sábado veinte de abril de dos mil trece.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la página treinta y ocho vuelta del expediente, la demanda se presentó el lunes veintidós de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, al día hábil siguiente al vencimiento, por lo que es evidente que la presentación de la demanda es oportuna.


TERCERO. Legitimación. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por J.M.K., quien funge como procurador general de la República, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cuatro de diciembre de dos mil doce, que obra en la foja treinta y nueve de autos.


Así, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


Como se desprende del texto anterior, la Constitución establece que el mecanismo de control de constitucionalidad, denominado acción de inconstitucionalidad, podrá ser ejercitado, entre otros sujetos legitimados, por el procurador general de la República, el cual puede hacerlo contra leyes de carácter estatal, entre otras normas generales.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra de los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por lo que se trata de una ley de una entidad federativa y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la anterior conclusión la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Como antes se relató, al rendir sus informes, tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de manera coincidente solicitaron el sobreseimiento de la presente acción, debido, sustancialmente, a que el nueve de mayo de dos mil trece se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Número 832, por el que se reforma el artículo 8o. y derogan diversos artículos de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas del Estado de Veracruz,(6) impugnada en este asunto, circunstancia por la que, consideraron que en virtud de que entre los preceptos que fueron derogados se encuentran los que en esta vía se impugnan, entonces, debe sobreseerse en el presente juicio.


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en el caso, no se actualizan las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, en virtud de lo siguiente:


En primer término, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) que prevén que este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que dejen de surtir sus efectos jurídicos.


Lo anterior es así, pues la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente criterio de jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(8)


En el caso, de la lectura integral de la acción se desprende que el promovente impugnó la "Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave", publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de marzo de dos mil trece, en particular, los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, mismos que se transcriben a continuación:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:


"I. ...


"II. Establecer los tipos penales y los procedimientos aplicables a estos delitos."


"Capítulo II

"De los delitos en materia de trata de personas


"Artículo 8o. Comete el delito de trata de personas quien por acción u omisión dolosa induzca, procure, promueva, facilite, reclute, mantenga, capte, ofrezca, solicite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí, o para un tercero, a una persona por medio de la violencia física, psicológica o moral, de la privación de la libertad, de la seducción, del engaño, del abuso de poder, del fraude o de una situación de vulnerabilidad, o de la concesión de pagos o recepción de beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.


"Se entenderá por explotación de una persona, en términos de la presente ley:


"I. La esclavitud, referida en el artículo 9o.;


"II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 10;


"III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, conforme a los artículos 11 a 15;


"IV. La explotación laboral, según el artículo 16;


"V. La realización de trabajos domésticos como lo señala el artículo 17;


"VI. El trabajo o servicios forzados, referido en el artículo 18;


"VII. La mendicidad forzosa, descrita en el artículo 20;


"VIII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, conforme al artículo 21;


"IX. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, señalada en los artículos 22 y 23;


"X. El matrimonio forzoso o servil, previsto en los artículos 24 y 25;


"XI. El tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, según el artículo 26; y


"XII. La experimentación biomédica ilícita en seres humanos, señalada en el artículo 27."


"Artículo 9o. Quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de quince a treinta años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario.


"Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y ejerciendo sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad."


"Artículo 10. Quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario.


"Tiene condición de siervo:


"I. Por deudas: La persona que en condición de deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; y


"II. Por gleba: Aquel a quien:


"a. Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;


"b. Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona; o


"c. Por no poder abandonar un predio, se ejerzan sobre su persona acciones que se pretendan derivar de los derechos de propiedad sobre el inmueble."


"Artículo 11. Será sancionado con pena de quince a treinta años de prisión y multa de cien a setecientos días de salario el que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:


"I. El engaño;


"II. La violencia física o moral;


"III. El abuso de poder;


"IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; y


"V. El daño grave o amenaza de daño grave; o la amenaza de denunciarlas ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.


"Tratándose de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho no se requerirá la comprobación de los medios a los que hacen referencia las fracciones del presente artículo."


"Artículo 12. Será sancionado con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a setecientos días de salario el que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.


"No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica o, en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el Juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión."


"Artículo 13. Se impondrá pena de quince a treinta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarla, audio grabarla, fotografiarla, filmarla, exhibirla o describirla a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.


"Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.


"Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refiere el primer párrafo del presente artículo."


"Artículo 14. Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario al que almacene, adquiera o arriende, para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución."


"Artículo 15. Se impondrá pena de quince a veinticinco años de prisión y multa de cien a setecientos días de salario al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tengan capacidad para resistirlo, y se beneficie económicamente de ello."


"Artículo 16. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de trescientos a ochocientos días de salario quien explote laboralmente a una o más personas.


"Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:


"I.C. peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;


"II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello; o


"III. Salario por debajo de lo legalmente establecido."


"Artículo 17. A quien, en la realización de trabajos domésticos dentro de su hogar, o en una unidad doméstica, imponga mediante engaño o abuso de necesidad, a una persona a su servicio, condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos humanos, o concurra alguna de las señaladas en las fracciones del artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión."


"Artículo 18. Será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión y multa de trescientos a ochocientos días de salario quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.


"Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:


"I. Coerción, uso de la fuerza, amenaza o cualquier otro tipo de restricción física, moral o psicológica;


"II. Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad; y


"III. El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o proceso legal, que provoque que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad."


"Artículo 20. Será sancionado con prisión de cuatro a nueve años y multa de cincuenta a seiscientos días de salario a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.


"Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, a un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.


"Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, mayores de setenta, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de nueve a quince años de prisión y multa de cien a setecientos días de salario."


"Artículo 21. Será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario a quien utilice a personas menores de dieciocho años en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada."


"Artículo 22. Se impondrá pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días de salario al padre, madre, tutor o persona que tenga autoridad sobre quien se ejerce la conducta, que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley.


"En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción."


"Artículo 23. Se impondrá pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta, o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.


"No se procederá en contra de quien de buena fe haya recibido a una persona en condición irregular, con el fin de integrarla como parte de su núcleo familiar con todas sus consecuencias."


"Artículo 24. Se impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de treinta a doscientos días de salario, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:


"I.O. a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella; o


"II.O. a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares."


"Artículo 25. Se impondrá pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de doscientos a setecientos días de salario al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o de concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio."


"Artículo 26. Se impondrá pena de quince a veinticinco años de prisión y multa de doscientos a setecientos días de salario a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la Ley General de Salud."


"Artículo 27. Se impondrá pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a setecientos días de salario a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia."


"Artículo 28. Se impondrá pena de dos a siete años de prisión y multa de cien a doscientos días de salario al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la presente ley."


"Artículo 29. Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a seiscientos días de salario a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que, incumpliendo lo dispuesto por esta ley, publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma."


"Artículo 30. El que alquile o dé en comodato un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de dos a siete años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días de salario."


"Artículo 31. Se sancionará con pena de dos a cuarenta años de prisión y multa de cien a seiscientos cincuenta días de salario, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de víctima de algún delito previsto en esta ley, utilice servicios de una persona para cualquiera de los fines que la misma sanciona."


"Artículo 32. Además de lo que al respecto disponga el código penal, se aplicará pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de salario al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta ley.


"Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria o del Poder Judicial, la pena será de seis a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días de salario."


Por otra parte, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de nueve de mayo de dos mil trece, se publicó el "Decreto Número 832 que reforma el artículo 8o. y deroga los artículos 1o., fracción II, 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave". Este decreto, emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I.L., es del tenor literal siguiente:


"Artículo primero. Se reforma el artículo 8 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para quedar como sigue:


"Artículo 8. Las referencias que en el presente ordenamiento se hagan a los delitos en materia de trata de personas, se deberán entender referidos a los delitos contemplados por el capítulo II y los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D..


"Artículo segundo. Se derogan los artículos 1, fracción II, 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para quedar como sigue:


"Artículo 1o. ...


"I. ...


"II. Se deroga


"III. a IV. ...


"Artículos 9 al 39. Se derogan.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


"Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones permanentes o transitorias que contravengan el presente decreto."


De lo hasta aquí transcrito, resulta evidente que los artículos impugnados, si bien fueron reformados o derogados, contienen normas propias de la materia penal, pues de su simple lectura se desprende que en el artículo 1o., fracción II, se determina que el objeto de la ley comprende, entre otras cosas, el establecer los tipos penales y los procedimientos aplicables a los delitos en materia de trata de personas y en los restantes preceptos impugnados se prevén y sancionan diversos delitos en materia de trata de personas, como lo son:


a) En términos del artículo 8o. de la ley impugnada, los relativos a: i) la esclavitud (artículo 9); ii) la condición de siervo (artículo 10); iii) la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual (artículos 11 a 15); iv) la explotación laboral (artículo 16); v) la realización de trabajos domésticos en que se impongan condiciones contrarias a los derechos humanos precisadas en artículo 17; vi) el trabajo o servicios forzados (artículo 18); vii) la mendicidad forzosa (artículo 20); viii) la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas (artículo 21); ix) la adopción ilegal de persona menor de dieciocho años (artículos 22 y 23); x) el matrimonio forzoso o servil (artículos 24 y 25); xi) el tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos (artículo 26); y, xii) la experimentación biomédica ilícita en seres humanos (artículo 27).


b) Conforme a los artículos 28 a 32 de la propia ley, los referentes a: i) la contratación de espacios en medios impresos, electrónicos o cibernéticos para la publicación ilícita de anuncios con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleven a cabo las conductas delictivas objeto de la propia ley (artículo 28); ii) la dirección, gestión o edición de los citados medios en que se publiquen contenidos que persigan el fin antes señalado (artículo 29); iii) el alquiler o comodato de bienes inmuebles para su utilización en la comisión de las conductas sancionadas en la ley (artículo 30); iv) la utilización, por parte de las víctimas de estos delitos, de los servicios de una persona para cualquiera de los fines que sanciona la propia ley (artículo 31); y, v) la divulgación sin motivo fundado de información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de la ley (artículo 32).


Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 33/2011, en sesión de doce de febrero de dos mil trece, por mayoría de ocho votos,(9) sostuvo que si bien cuando se reforma una norma impugnada en una acción de inconstitucionalidad, de manera general, lo procedente es sobreseer por cesación de efectos, lo cierto es que tratándose de normas de la materia penal, el artículo 45 de la ley reglamentaria(10) establece, de manera específica, que la sentencia relativa tendrá efectos retroactivos, por tanto, aun cuando una norma de naturaleza penal sea reformada o derogada, no procede sobreseer en la acción respectiva, pues los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante su vigencia.


El criterio anterior fue reiterado por el propio Tribunal Pleno, al resolver, por mayoría de siete votos, la acción de inconstitucionalidad 29/2011, en sesión del veinte de junio de dos mil trece.(11)


Así, si bien -como se destacó en líneas anteriores- los preceptos impugnados fueron ya reformados o derogados, lo cual tratándose de otro tipo de leyes que no fueran penales hubiese dado lugar al sobreseimiento por cesación de efectos, lo cierto es que tratándose de una norma de carácter penal respecto de la cual el artículo 45 de la ley sí permite la aplicación de efectos retroactivos, y tomando en consideración que a los hechos delictivos se aplica la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del acto ilícito, pues, entonces, la declaratoria de invalidez tendrá todavía efectos, pues pueden existir personas a las que ya se les haya sentenciado con base en el precepto impugnado, es de concluir que no se actualiza la causa de improcedencia invocada.


Por otra parte, tampoco se actualiza la causa de sobreseimiento aducida en su informe por el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, consistente en que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del numeral 20 de la ley reglamentaria de la materia,(12) conforme a la cual habrá lugar a sobreseer cuando, entre otros casos, de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe la norma general impugnada.


Lo anterior es así, pues, contrariamente a lo aducido, de autos aparece que la norma general sí existe, como se desprende del Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa, de veintiuno de marzo de dos mil trece -reconocido por todas las partes- circunstancia ésta que no se desvirtúa por el hecho de que, como lo señalan las autoridades demandadas, los preceptos impugnados hayan sido reformados o derogados, pues si bien es cierto que esto es así, ello no lleva a establecer o se traduce en que no existe la norma, para los efectos que se pretenden, sino, en todo caso, a que la norma -existente- carece de vigencia.


En suma, contrariamente a lo aducido, en el caso sí existe la norma impugnada, tan es así que aun cuando ha sido reformada o derogada, sus efectos continúan dándose en el tiempo, al tratarse de la materia penal y, por lo mismo, puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, como se estableció con antelación, y de ahí que debe desestimarse también esta causal de sobreseimiento invocada por el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Al resultar infundadas las causas de sobreseimiento aducidas, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo. En su concepto de invalidez, el accionante solicita la declaratoria de invalidez de los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar, en esencia, que el Poder Legislativo del Estado de Veracruz, al emitir los artículos precitados, extendió indebidamente sus facultades, invadiendo las que corresponden al Congreso de la Unión para normar los aspectos sustantivos relativos al delito de trata de personas, con lo cual -dice- vulneró el orden jurídico constitucional, en particular, lo establecido en los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

En este sentido, antes de realizar el estudio de los argumentos planteados, debe precisarse que, en virtud de que en el presente asunto la parte actora no adujo argumento alguno tendente a demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por su contenido material, es decir, por vicios propios, sino que únicamente hace valer una violación de orden formal, como lo es la relativa a la falta de atribuciones o facultades de las autoridades emisora y promulgadora demandadas para aprobar, expedir, promulgar y publicar, respectivamente, los referidos preceptos de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocará exclusivamente al estudio de dicha cuestión.


Dicho de otra manera, se considera que la problemática jurídica a resolver en el presente asunto se constriñe a determinar si los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al realizar los actos legislativos señalados, contaban con facultades para ello o, por el contrario, no fue así, como lo alega el procurador general de la República, sino que invadieron las facultades exclusivas que la Constitución Federal otorga al Congreso de la Unión en la materia de que se trata.


Señalado lo anterior, este Alto Tribunal estima que el referido concepto de invalidez es fundado, pues como lo sostiene la parte actora y lo reconocieron en sus respectivos informes las autoridades demandadas -sintetizados en los resultandos quinto y sexto de este fallo- la facultad de establecer los tipos penales y sus sanciones en materia de trata de personas corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión y no así a las entidades federativas.


En efecto, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


Del texto anterior se advierte, en lo que aquí interesa, que:


a) Es facultad del Congreso de la Unión expedir una ley general en materia de trata de personas, entre otras.


b) La ley general que en ejercicio de la facultad señalada expida el Congreso de la Unión debe, como mínimo, establecer:


i) Los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;


ii) La distribución de competencias en dicha materia entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; y,


iii) Las formas de coordinación entre dichos niveles de gobierno.


Al respecto, es necesario precisar que el texto vigente del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil once, ocasión en que también se reformaron los artículos 19, segundo párrafo y 20, apartado C, fracción V, de la propia Constitución Federal, con el objeto de que, por un lado, la trata de personas se incorporara a los delitos en los cuales el Juez declara oficiosamente la prisión preventiva cuando el imputado esté siendo procesado (artículo 19) y, por otro, que dentro de los derechos de las víctimas y ofendidos por el delito de trata de personas se incluyera el resguardo de su identidad y datos personales, toda vez que por las características de este delito, se estimó necesario proteger la identidad y datos de la víctima, a fin de que en el proceso penal se cumplan con las mínimas medidas de seguridad (artículo 20).(13)


Del proceso legislativo que culminó con la reforma señalada se destaca lo siguiente:


Exposición de motivos de la iniciativa.(14)


• La trata de personas es un delito con terribles consecuencias psicológicas, considerado como una modalidad contemporánea de esclavitud y como una forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños que viola sus derechos humanos fundamentales y tratados internacionales.


• El combate a la trata de personas requiere de un enfoque interdisciplinario y una participación activa de gobiernos e instituciones federales, estatales y municipales, junto con la sociedad civil. Es un fenómeno muy antiguo que sólo desde las últimas dos décadas ha venido saliendo a la luz pública.


• En el contexto del derecho comparado, la trata de mujeres en América Latina y el Caribe, aunque parece tener una dimensión importante a nivel interno, también responde a una amplia demanda internacional. Tradicionalmente, los centros de reclutamiento más activos han estado ubicados en Brasil, Colombia, República Dominicana, S. y las Antillas, y más recientemente en México, Argentina, Ecuador y Perú. Se estima que, anualmente, cerca de 100,000 mujeres y adolescentes provenientes de estos países son conducidas con engaños y falsas promesas de empleo a Estados Unidos, España, Holanda, Alemania, Bélgica, Israel, Japón y otros países asiáticos.


• Las regiones de América Central y el Caribe experimentan un creciente tráfico y trata de mujeres, niñas y niños para explotación sexual, con características y retos diferentes que deben considerarse al diseñar estrategias públicas. Conforme a un estudio de la Comisión Interamericana de Mujeres y del Instituto Interamericano del Niño de la OEA, la región padece de ausencia de estrategias de prevención, protección y procuración de justicia hacia los tratantes. Las niñas, especialmente las que han sufrido abusos sexuales en el pasado, se encuentran desprotegidas frente a redes de explotación tanto domésticas como internacionales, alentadas por un mercado creciente de explotación sexual comercial infantil.


• El delito de trata de personas es un delito complejo y, como tal, debe ser atendido de manera interdisciplinaria y en coordinación con los tres órdenes de gobierno.


• El artículo 21 de la Constitución Federal comanda la coordinación de los tres órdenes de gobierno para cumplir los objetivos de la seguridad pública e integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública. La deficiencia en la práctica respecto de la coordinación de las autoridades es evidente. El personal comandado por autoridades locales teme, con razón fundada, la sanción en el supuesto de intervenir en algún procedimiento del orden federal y viceversa. Es necesario dotar de herramientas jurídicas efectivas a la autoridad para que investigue, persiga y sancione delitos tan aberrantes como la trata de personas. Esto sólo será posible si los tres órdenes de gobierno se coordinan bajo una ley general en materia de trata de personas, en pro de la salvaguarda de la nación mexicana.


Dictamen de la Cámara de Origen (Diputados).(15)


• De los antecedentes normativos en México, relativos a la trata de personas, tanto federales como estatales, se desprende que no fue sino hasta la reforma de 27 de marzo de 2007, cuando en el artículo 207 del Código Penal Federal se tipificó el delito de trata de personas y lenocinio.


• Desafortunadamente, sólo los Estados de H., Nuevo León, Tabasco y Veracruz, además del Distrito Federal y la Federación, habían legislado para erradicar y prevenir la trata de personas, emitiendo leyes en la materia.


• El crimen organizado mejoró sus métodos de comisión delictiva, así como su reestructuración, aprovechando para su operación la globalización, el incremento del comercio mundial y la existencia de nuevas tecnologías de comunicación informática, haciendo insuficiente la legislación existente en el país.


• En estas condiciones, se expandieron en forma acelerada las redes delictivas y, por tanto, era necesario "contemplar en la Constitución el delito de trata de personas y ordenar la expedición de una ley general en la materia, acorde a la realidad social, en la que se prevengan las diversas conductas, así como las penalidades correspondientes".


• Era alarmante que año con año millones de personas, la mayoría mujeres y niños, eran engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de carácter laboral, sexual o de servidumbre, por lo que resultaba urgente actuar legislativamente, adicionando y reformando el segundo párrafo del artículo 19, la fracción V del apartado C del artículo 20, y el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal.


Visto lo anterior, se precisó que el cuerpo normativo relativo a la trata de personas "era deficiente y denotaba el poco interés de los Estados en abordar y prevenir la comisión del ilícito".


• El dictamen analiza los ordenamientos jurídicos de carácter internacional en cuanto al tema de trata de personas, señalando que en ese contexto nuestro país no es ajeno a tales políticas, pues ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales para erradicar dicho ilícito,(16) que son de observancia obligatoria para el Estado Mexicano y los principios que postulan deben ser adoptados en el derecho interno, para asegurar su observancia.


• El dictamen concluye con las convicciones que, por su relevancia, se transcriben en lo que aquí interesa:


"Primera. La trata de personas no es una manifestación meramente circunstancial que afecta a una cuantas personas, sino que repercute en cuestiones de estructuras de los Estados en el tejido social y económico, así como en las organizaciones de las sociedades. Segunda. Violenta los derechos humanos del individuo, sobre todo, de aquellos que tienen un status vulnerable; como las mujeres, los niños y los migrantes, esto porque adolecen de educación y oportunidades de trabajo. Tercera. Estamos frente a un fenómeno socio delictivo, que no ha sido frenado por la insuficiencia de los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en México, por la agudización paulatina de la globalización y el desarrollo tecnológico, además de que convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y corrupción. Cuarta. Las redes del crimen organizado apuntan firmemente a las niñas y los niños como producto de cambio, cuyo beneficio deriva en vender a éstos para que trabajen como siervos o de manera forzada, estas prácticas debemos concebirlas como inhumanas y criminales, por ello es preciso detenerlas. ... Octava. Esta dictaminadora considera pertinente que se realice la reforma contenida en el párrafo segundo, de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en Trata de Personas, logrando, en consecuencia, un instrumento jurídico adecuado."


Dictamen de la Cámara Revisora (Senadores).(17)


• Respecto a la propuesta de reformar el artículo 73 constitucional para facultar al Congreso de la Unión a expedir una Ley General en Trata de Personas, se estimó conveniente, ya que así se podría contar con un instrumento jurídico adecuado, pues si bien ya existía una ley en la materia, era necesario que los tres órdenes de gobierno, en una relación armónica, de recíproca complementación y de idéntica responsabilidad, dieran mejores resultados.


• Se consideró que la propuesta de reforma une, dinamiza y mejora la colaboración entre los ámbitos de gobierno, al expedir una ley general en materia de trata de personas, que estableciera como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, ya que: "como se menciona en el dictamen de la colegisladora, sólo 5 entidades han legislado para erradicar y prevenir la trata de personas (Distrito Federal, H., Nuevo León, Tabasco y Tlaxcala.)".


• A partir de los lineamientos establecidos en una ley general sobre la materia, se pretendió generar un marco jurídico que propiciara la armonización en el establecimiento de tipos penales y penas, y contribuyera a establecer una mejor coordinación entre las procuradurías y las policías, a definir los alcances de la concurrencia en la materia regulada y a proporcionar un esquema claro de responsabilidad para las autoridades.


• En términos generales, la propuesta de reforma pretendió fijar las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de trata de personas que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, la persecución, la sanción y el combate en su más amplia extensión de este delito. Una ley que permita a las entidades federativas tomar las acciones necesarias para combatir el problema de la trata de personas.


Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la reforma constitucional realizada, entre otros, al artículo 73, fracción XXI, derivó de un importante diagnóstico sobre la situación en México del delito de trata de personas, en el cual el Constituyente Permanente advirtió una añeja y compleja problemática, no sólo de orden nacional, sino también internacional, que se calificó como una modalidad contemporánea de esclavitud y una forma extrema de violencia contra mujeres, niñas y niños que viola sus derechos humanos fundamentales y los tratados internacionales y que, por lo mismo, se consideró debía ser enfrentada urgentemente, con un enfoque interdisciplinario y con la participación activa de gobiernos e instituciones federales, estatales y municipales, junto con la sociedad civil.


La naturaleza y gravedad de la problemática reseñada en el proceso legislativo, en la que se destacó la circunstancia de que al momento de discutirse la reforma constitucional, sólo cinco entidades federativas habían legislado para erradicar y prevenir la trata de personas, permite concluir a este Alto Tribunal que fue voluntad manifiesta del Constituyente Permanente facultar al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que fijara las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de trata de personas, con el objeto de lograr una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, la persecución, la sanción y el combate en su más amplia extensión de este delito, incluyendo en ello la decisión expresa de reservar al Congreso de la Unión la facultad de establecer, en la propia ley general, los tipos penales y las sanciones en materia de trata de personas, como se desprende de la literalidad del artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal que aquí se analiza.


Por lo anterior, debe entenderse que en materia de trata de personas, por mandato constitucional, los tipos penales y las sanciones que les corresponden deben encontrarse previstos en la propia ley general, esto es, que su establecimiento se encuentra -como ya se dijo- reservado al Congreso de la Unión, excluyéndose, por tanto, a los demás niveles de gobierno, cuya actuación en la materia deberá ajustarse a la distribución de competencias y formas de coordinación que, al efecto, establezca la respectiva ley general, pero sin que esto implique que puedan asumir aquella atribución.


Dicho de otra manera, a juicio de este Alto Tribunal, la facultad concedida al Congreso de la Unión para dictar una ley general en materia de trata de personas en la que distribuya competencias entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y determine las formas de coordinación que en términos del referido precepto constitucional, no implica que en dicho ordenamiento pueda facultarse a los Poderes Legislativos de las entidades federativas, entre otros niveles de gobierno, para establecer en su legislación, por sí mismos, los tipos penales y sus sanciones en materia de trata de personas, ya que ello sería contrario a los fines perseguidos por el Constituyente Permanente, particularmente en cuanto hace al objetivo de lograr una política criminal integral en esa materia que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano, y de ahí que esta última facultad del Congreso de la Unión emane del propio Texto Fundamental y no así de una competencia que fije para la Federación la ley general de la materia, en la especie, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D.,(18) emitida por el Congreso de la Unión en cumplimiento al artículo 73, fracción XXI, en la que, precisamente, se establecen -entre otras cuestiones- los tipos penales y sanciones relativas a los delitos de trata de personas y se fija, además, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en la materia.


Así se desprende de los artículos 1o., 2o. y 5o. de la referida ley general,(19) de los que se desprende -como lo aduce el procurador general de la República- que las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios, son competentes para prevenir, investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en la misma, cuando no se actualicen los supuestos previstos en la ley general, conforme a los cuales será la Federación quien lo haga; de manera que si bien deben conocer de los delitos de trata de personas que el Congreso de la Unión contempló en dicho ordenamiento legal, lo cierto es que no tienen facultades para establecer tipos penales y sanciones en esa materia.


En estas condiciones, en la presente acción se tiene que si conforme al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal sólo en la ley general que expida el Congreso de la Unión pueden establecerse los tipos penales y sus sanciones en materia de trata de personas, resulta evidente la inconstitucionalidad de los numerales impugnados en esta vía, pues como se estableció ya en el considerando quinto de este fallo, en ellos se establece, por un lado, que la ley impugnada tiene por objeto, entre otras cosas, establecer los tipos penales y los procedimientos aplicables a los delitos de trata de personas y, por otro, diversos tipos penales y sus sanciones en esa materia, razón por la que es de concluir que el Congreso y el gobernador, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al emitir y promulgar, respectivamente, las normas generales en esta vía impugnadas, no contaban con facultades para ello, por lo que los referidos preceptos resultan violatorios, desde su origen, de lo dispuesto en el referido precepto constitucional.


Como consecuencia de lo anterior, resultan también fundadas las violaciones aducidas por el accionante, respecto a los artículos 16, 124 y 133 de la Constitución Federal.(20)


Lo anterior es así pues, como lo señala el procurador general de la República, este Alto Tribunal ha establecido que, en materia legislativa, la fundamentación del acto de autoridad a que se refiere el artículo 16 constitucional debe entenderse en el sentido de que el órgano emisor de la norma general esté facultado para ello, es decir, que actúe conforme al marco de atribuciones que le confiere la Constitución; y por motivación, que la disposición se refiera a relaciones sociales, situaciones o conductas que reclaman ser jurídicamente reguladas, de donde se sigue que, en el presente caso, las autoridades demandadas que emitieron las normas generales impugnadas no actuaron conforme al marco de sus atribuciones constitucionales, pues carecían -como se ha visto- de facultades para ello, por lo que incumplieron la señalada exigencia constitucional de fundamentación.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 226, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página doscientos treinta y nueve, Volúmenes 181-186, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Asimismo, si como quedó establecido en este fallo, la facultad de establecer los tipos penales y sus sanciones en materia de trata de personas fue concedida expresamente por el Constituyente Permanente al Congreso de la Unión, de manera que en estricto sentido no puede estimarse como una facultad concurrente que constituya una excepción a lo dispuesto en el artículo 124 constitucional, en la medida en que sólo la Federación, y no así los demás órdenes de gobierno, puede ejercerla, se considera que en el caso se actualiza la violación alegada a lo establecido en el citado precepto, pues por las razones que se han expuesto, no se está en el caso de una facultad residual que pudiera ejercer el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos del citado precepto y del sistema constitucional de distribución de competencias establecido en la Ley Fundamental.


Finalmente, del artículo 133 de la Constitución Federal se desprende que en él se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión. Conforme a dichos principios, debe entenderse, en lo que aquí interesa, que independientemente de que, en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna; de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente.


En consecuencia, tratándose de normas generales que emitan las entidades federativas respecto de la trata de personas, debe entenderse que la libertad y soberanía en la configuración normativa de que, con sujeción a la ley general en la materia, pueden gozar para regular cuestiones relacionadas con la trata de personas, no puede abarcar el establecimiento de los tipos penales y sus sanciones, pues sus facultades legislativas en el orden interno se encuentran acotadas por los principios fundamentales contenidos en el Pacto Federal que se han expuesto con antelación; de manera que los ordenamientos que se emitan en el orden estatal, como lo son las Constituciones y leyes locales, al ubicarse en un rango inferior a la Ley Suprema de toda la Unión, deban sujetarse a los mandatos y principios contenidos en la Carta Magna, entre otros ordenamientos jerárquicamente superiores, atendiendo a los referidos principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en el artículo 133 constitucional, y de ahí que en el presente caso, al emitirse las normas impugnadas en las condiciones que se han establecido, se actualice una violación a este precepto.


Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la invalidez de los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil trece.


SEXTO. Efectos de la sentencia. La invalidez de los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, una vez que sea notificada al Poder Legislativo del Estado, surtirá efectos retroactivos al veintidós de marzo de dos mil trece, fecha en que entraron en vigor. Ver votación 2

Cabe precisar que los procesos penales que, en su caso, se hubieren iniciado con fundamento en las normas invalidadas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos; sin que ello vulnere el principio non bis in idem, que presupone la existencia de un procedimiento válido y una sentencia firme e inmodificable, ninguno de los cuales se actualiza en el caso referido.


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(21) de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de los preceptos antes señalados surtirá efectos retroactivos -una vez que sean notificados al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave los puntos resolutivos de esta sentencia- a partir del veintidós de marzo de dos mil trece, fecha en que entraron en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 1o., fracción II, 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Número 821 para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el veintiuno de marzo de dos mil trece, la cual surtirá efectos retroactivos al veintidós del citado mes y año, en términos del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero del proyecto, relativos a la competencia, la oportunidad y la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando cuarto del proyecto, en el que se desestiman las causas de improcedencia. Los señores Ministros: C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra, tomando en cuenta la existencia de un nuevo acto legislativo.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., la respectiva declaración de invalidez.


Los efectos de esa declaración de invalidez, contenidos en el considerando sexto del proyecto, se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., con salvedades. Los señores Ministros: C.D. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


La señora M.M.B.L.R. no asistió a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil trece, previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de enero de 2014.








________________

1. El texto de la tesis dice: "De las disposiciones contenidas en los artículos 1o, 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla."


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 45/2005, emitida por el Tribunal Pleno, Novena Época, Registro IUS: 178564, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 783, cuyo texto dice: "Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada."


3. Acción de inconstitucionalidad 12/2013, foja 518.


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


5. Fojas 98 a 117 vuelta del expediente de la acción de inconstitucionalidad 12/2013.


6. Fojas 291 a 296 del expediente.


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


8. Jurisprudencia P./J. 8/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958.


9. Los señores Ministros: G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., aprobaron la determinación contenida en el considerando cuarto de la sentencia, relativo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad 33/2011. Los señores Ministros: C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y reservaron su respectivo derecho para formular voto particular.


10. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


11. Los señores Ministros: G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. aprobaron la propuesta contenida en el considerando cuarto de la sentencia, consistente en que era procedente la acción de inconstitucionalidad, al resultar infundada la causa de sobreseimiento aducida. Los señores Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.D. votaron en contra y por el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad.


12. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


13. Por virtud de la reforma, los citados preceptos quedaron como sigue: "Artículo 19. ... El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"V.A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa."


14. Iniciativa presentada por la diputada M.A.V.C., de fecha 8 de abril de 2010. Gaceta Parlamentaria No. 2984-I. Cámara de Origen: Diputados.


15. Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2011.


16. Se destacan en el dictamen los instrumentos internacionales siguientes: 1. El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena; 2. La Convención sobre los Derechos del Niño; 3. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4. La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud; 5. La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de D. y del Abuso de Poder; 6. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995; y, 7. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.


17. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, respecto al proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de trata de personas. Gaceta No. 244. 7 de abril de 2011.


18. Publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el jueves 14 de junio de 2012.


19. "Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y es de orden público e interés social."

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

"I. Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, E., del Distrito Federal y Municipales;

"II. Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;

"III. Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;

"IV. La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de esta ley;

"V. Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de esta ley; y

"VI. Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida."

"Artículo 5o. La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando:

"I. Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"II. El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Código Penal Federal;

"III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;

"IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.

"V. Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

"Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.

"El Distrito Federal y los Estados serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.

"La ejecución de las penas por los delitos previstos en esta ley se regirán conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en lo que no se oponga a la presente ley."


20. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


21. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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