Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24680
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución2a./J. 148/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 574
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ANTES SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año antes mencionado, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete el amparo en revisión laboral 185/87,(2) modificó la sentencia recurrida y amparó a los quejosos para efectos y, en la parte que interesa, determinó:


"TERCERO. Los agravios son fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:


"En efecto, es cierto que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si la demandada no concurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, es decir, que la demandada sólo podrá probar que el actor no era su trabajador, que no existió el despido alegado o que no son ciertos lo hechos de la demanda, pero también lo es que, en la especie, la Juez de Distrito, al apoyarse en dicho precepto para conceder el amparo solicitado, a los recurrentes, no estuvo ajustada a derecho, porque en el caso la empresa demandada **********, sí compareció a la audiencia a través de su representante legal (fojas doscientos treinta y seis), y se abstuvo de dar contestación a la demanda; en consecuencia, debió estarse a lo preceptuado por el artículo 878 del ordenamiento legal citado, que regula los lineamientos que deben observarse en la etapa de demanda y excepciones y en cuya fracción IV establece que: ‘En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estima convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. ...’


"En consecuencia, atento a lo dispuesto en la fracción transcrita, si la empresa en su oportunidad no contestó la demanda no obstante que compareció a la audiencia, la conclusión jurídica debe ser en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 y no en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los efectos del amparo deben constreñirse a tener por admitidos los hechos, por no haber suscitado controversia alguna, respecto de ninguno de ellos, sin que pueda admitirse prueba en contrario, siguiendo el principio general de derecho, que solamente los hechos controvertidos son materia de prueba.


"En vista de lo anterior, al resultar fundados los agravios aducidos, lo que procede es modificar la sentencia que se recurre en los términos precisados en la última parte de esta ejecutoria." (lo subrayado es nuestro)


En el mismo sentido, se resolvieron los amparos en revisión laboral 866/87,(3) 896/87(4) y 431/90(5), y el recurso de queja 59/93,(6) los que integraron la siguiente jurisprudencia:


"DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. En términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si la demandada no ocurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; pero si el patrón no contesta en su oportunidad la demanda, no obstante haber comparecido a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de la ley de referencia, se le deben tener por admitidos los hechos por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin que pueda admitirse prueba en contrario, ya que solamente los hechos controvertidos son materia de prueba."(7)


No obstante, el citado órgano colegiado, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil trece, por mayoría de votos, resolvió el amparo directo 1331/2012,(8) en el que concedió el amparo por lo siguiente:


"Los argumentos expuestos son fundados suplidos en su deficiencia, por las razones que a continuación se exponen:


"En audiencia trifásica de nueve de julio de dos mil diez (foja 73), 1) ********** compareció a dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados, cuya personalidad fue objetada por la parte actora.


"Siendo que, en acuerdo de diez de enero de dos mil once, la Junta de origen, al respecto, resolvió:


"‘Vista el acta levantada en la Secretaría de Acuerdos de esta especial, con fecha dos de marzo del año en curso, de la cual se advierte que la parte demandada no presentó a ********** y **********, personas que fungieron como testigos en las cartas poder exhibidas por la parte demandada y que obra a fojas 70, 71 y 72 de los autos; en consecuencia, a la parte demandada se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha dos de febrero del año en curso, en el sentido de que se tienen por no puestas las firmas que aparecen en las cartas poder anteriormente citadas; en consecuencia, no ha lugar de reconocer la personalidad con la cual se ostentaron los CC. **********, ********** y **********, personas que comparecieron supuestamente como apoderados de la empresa 1) **********, así como apoderados de los codemandados físicos de nombres, 2) ********** y 3) **********, en consecuencia, se tiene a los demandados anteriormente mencionados por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario, lo anterior con fundamento en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Y ordenó reponer el procedimiento, para lo siguiente: (foja 166 vuelta)


"‘... se regulariza el procedimiento dejando sin efecto lo actuado en audiencia de seis de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de continuar con el procedimiento, se señala para que tenga lugar una audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas para el día doce de abril del año en curso, a las once horas, a la que deberán de comparecer las partes apercibidas en términos de los artículos 880 al 885 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Determinación que es violatoria de garantías porque, en la especie, si bien la Junta no reconoció la personalidad de los apoderados que asistieron a la audiencia trifásica e intentaron dar contestación a la demanda, entre otras, por la empresa, por lo que la resolutora tuvo por contestado el libelo inicial en sentido afirmativo, lo cierto es que fue incorrecto que decretara que ello era salvo prueba en contrario.


"En efecto, el artículo 879 del código obrero, en lo atinente, prevé: (transcribe).


"De lo que se abstrae que si la parte tercera perjudicada no ocurre a la audiencia trifásica, en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, se debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, pudiendo en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demostrar: 1) que el accionante no es su trabajador; 2) inexistencia del despido; y, 3) que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"Sin embargo, ello no aplica en el caso, porque, en la especie, hubo personas que asistieron en la audiencia de ley y no representaron correctamente a la patronal.


"Por tanto, si no se contestó en su oportunidad el libelo inicial, no obstante que la demandada acudió a la audiencia en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 del código obrero, la Junta de origen debió haber tenido por admitidos los hechos por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin admitir prueba en contrario y, al no haberlo hecho de esa manera, violó las reglas del procedimiento en perjuicio de la parte actora, cuya consecuencia trascendió al resultado del fallo, porque se absolvió a la empresa tercera perjudicada de la acción principal y accesorias, en virtud de que le dio valor convictivo a las pruebas que ofreció ésta.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia ... de este órgano colegiado, que al texto es: ‘DEMANDA, EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA.’." (lo subrayado es nuestro)


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el recurso de queja laboral 27/94,(9) lo declaró procedente pero infundado y, en la parte que interesa, determinó:


"Por otro lado, también resulta inexacto que la Junta haya inobservado la ejecutoria de mérito, al sólo tener a la patronal por contestando su demanda en sentido afirmativo y no sancionarla con la pérdida del derecho a ofrecer pruebas, pues como el no reconocimiento de la personalidad (de quien compareció en su representación a dar respuesta a las reclamaciones laborales formuladas en su contra) equivale a una incomparecencia de su parte al periodo de demanda y excepciones, la consecuencia que de ello deriva ciertamente es la de tenerla por contestando la demanda en sentido afirmativo, pero ‘sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda’, tal como se estatuye en el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, lo que quiere decir que los elementos de prueba que eventualmente aporte, únicamente deberán circunscribirse a esos renglones, esto es así, porque de tal precepto se desprende que el demandado que no acuda a la audiencia de demanda y excepciones, bien sea por omisión absoluta o porque no resulte correctamente representado, soportará el perjuicio procesal respectivo, sólo que la sanción que amerita su contumacia (si no concurre, o ante su falta de previsión no está debidamente apersonado su representante), se limita a tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, con la salvedad de que podrá ofrecer pruebas en la etapa correspondiente, pero únicamente las que tiendan a demostrar alguno de los supuestos a que se contrae el apartado final del dispositivo en estudio. A mayor abundamiento, la falta de concurrencia del demandado a la fase procesal precitada, puede ser considerada como un allanamiento tácito a la demanda, pero este allanamiento no debe hacerse extensivo a las demás pretensiones o a los nuevos hechos fundatorios que el actor haga valer, en ejercicio de su derecho a modificar su escrito inicial en la propia audiencia, pues cuando esto suceda, la Junta está obligada a procurar que aquél no quede en estado de indefensión y que no se rompa el principio de igualdad en los contendientes. Cabe citar, en lo conducente, la tesis sustentada ... que dice: ‘PRUEBAS DEL DEMANDADO NO COMPARECIENTE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES.’


"Y si bien el artículo 873 del código obrero, en la última parte de su primer párrafo, dispone que además de tener al reo por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo, se le tendrá ‘por perdido el derecho de ofrecer pruebas’, ello acontecerá ‘si no concurre a la audiencia’, como ahí mismo se señala, esto es, cuando exista una ausencia total de su parte a ese evento procesal, pero no en el caso de que acuda al desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en que podrá aprovechar en su favor el limitado espacio probatorio que le confiere el último párrafo del numeral 879 tantas veces citado.


"Luego, es claro que la omisión apuntada, que se atribuye a la Junta, no implica desacato al fallo federal que obtuvieron los recurrentes.


"En congruencia con lo anterior, sin que se advierta deficiencia alguna qué suplir, lo procedente es declarar infundado el presente recurso." (lo subrayado es nuestro)


La citada ejecutoria dio origen a la tesis aislada que dice:


"LABORAL. PERIODO DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. INCOMPARECENCIA AL, SUS CONSECUENCIAS. Si en acato a una ejecutoria de amparo, la Junta responsable tuvo por no acreditado el carácter de apoderado de quien se ostentó representante de la parte reo, en virtud de que el poder exhibido para el efecto resultaba insuficiente, es inexacto que haya inobservado aquella ejecutoria al tener a la parte patronal contestando la demanda en sentido afirmativo, sin sancionarla con la pérdida del derecho a ofrecer pruebas; pues como el no reconocimiento de la personalidad equivale a una incomparecencia al periodo de demanda y excepciones, la consecuencia que de ello deriva ciertamente es la de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, pero sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, tal como se establece en el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que los elementos de prueba que eventualmente aporte, deberán circunscribirse a esos renglones. Esto es así, porque de tal precepto se desprende que el demandado que no acuda a la audiencia de demanda y excepciones, ya por ausencia personal o porque resulte incorrectamente representado, soportará el perjuicio procesal respectivo; sólo que esa sanción se limita a tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, con la salvedad de que subsanada la deficiencia pueda ofrecer pruebas en la etapa correspondiente, tendientes a demostrar alguno de los supuestos a que se contrae el apartado final del dispositivo en estudio."(10)


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, al resolver el recurso de queja de queja laboral 5/2010,(11) lo declaró infundado y, en la parte que interesa, determinó:


"Ahora bien, en sus agravios, expresa el inconforme que el Juez de Distrito no cumplió con el principio de congruencia contenido en el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que omitió analizar el agravio que hizo valer en el sentido de que la Junta se excedió al cumplimentar el fallo protector, porque señaló día y hora para el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pero que, desde su perspectiva, esa no era la consecuencia legal, pues tal supuesto sólo se aplica cuando no comparece persona alguna en el juicio, en términos del artículo 873 de la ley laboral, por lo que la responsable debió proceder conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que la consecuencia legal era tener a la demandada por guardando silencio en su contestación y tenerle por admitidos los hechos, por no suscitar controversia y, por ello, no podérsele admitir prueba en contrario, pues refiere que, en la especie, la empresa sí compareció a la audiencia de ley, pero las escrituras exhibidas resultaron defectuosas para acreditar la personalidad de quien compareció en su nombre.


"Es fundado pero inoperante el anterior agravio, pues si bien, del fallo que se impugna, no se desprende que el Juez de Distrito se pronunciara en cuanto al argumento que se hizo valer en el sentido de que la consecuencia legal era tener a la demandada por guardando silencio, teniéndole por admitidos los hechos y, por ende, no podérsele admitir prueba en contrario, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y que, por ello, la Junta se excedió al señalar fecha y hora para la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cierto es que, tal omisión, ningún perjuicio le causa al hoy recurrente, pues aun en el caso de subsanarse tal situación, en nada le beneficiaría al quejoso, hoy inconforme, ya que, contrario a lo que sostiene, esa no era la consecuencia legal que procedía, sino la contenida en los artículos 873 y 879 de la legislación citada, tal como lo llevó a cabo la autoridad responsable.


"Para concluirlo así, es necesario aludir al contenido de los artículos 873, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen, en lo conducente, lo siguiente: (transcriben).


"Ahora bien, el examen de ambas disposiciones legales pone de manifiesto que el legislador se refiere a diversos supuestos, pues en la parte que interesa del primer numeral transcrito, se establece claramente que, al notificarse al demandado, se le debe apercibir en el sentido de que de no comparecer a la audiencia se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdiendo el derecho de ofrecer pruebas, lo que, de ser procedente, debe decretarse en cada una de las fases procesales respectivas. Por su parte, el artículo 879 de la ley laboral dispone que, en el caso de que el demandado no concurra a la audiencia, se le tendrá por contestando en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en el libelo inicial.


"Asimismo, de la fracción IV del citado artículo 878 del código laboral se desprende que, en su contestación, el demandado debe oponer sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos los hechos aducidos en la demanda, ya sea afirmándolos o negándolos y señalando los que ignore, cuando no sean propios, además, estando en aptitud de agregar las explicaciones que estime conducentes, y en dicha fracción se puntualiza que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, lo que trae consigo que no puedan admitirse pruebas en contrario.


"En congruencia con lo anterior, debe decirse que, contrario a lo que sostiene el inconforme, la sanción legal establecida en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo aplica para el caso en el cual la parte demandada, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, lo que implica necesariamente de la presencia legal del demandado en dicha fase procesal, y no como lo pretende el hoy recurrente, que debió aplicarse dicho dispositivo legal porque, en la especie, sí acudió representación por parte de la empresa, aunque sus escrituras fueron defectuosas para demostrar la personalidad jurídica pretendida, ya que el contenido del citado numeral no hace distingo alguno entre aquellos supuestos en los que, habiendo comparecido la demandada, no hubiese acreditado la personalidad jurídica, de aquellos en los que de plano no hubiese comparecido representación alguna en su nombre, por lo que debe considerarse que ambos casos se traducen en su incomparecencia legal a juicio.


"Además, el artículo 879 de la ley laboral corrobora lo antes expuesto, pues es tajante al establecer que, en el caso de no comparecer el demandado, se le tendrá por contestando en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas pueda demostrar que no es trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos narrados en la demanda.


"En ese orden de ideas, se concluye que el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo establece claramente la consecuencia legal en el caso de que a la demandada se le tenga por contestando en sentido afirmativo, con independencia de que ello obedezca al hecho de no haber demostrado su personalidad jurídica, o bien, por no acudir al juicio, pues ambos casos se traducen en su incomparecencia legal, lo que trae como consecuencia que en la siguiente fase procesal, esto es, la de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente pueda aportar aquellos elementos probatorios tendientes a justificar los supuestos a que se contrae el propio numeral.


"Por tanto, la consecuencia legal en el caso en estudio, al no haberse acreditado por **********, la personalidad jurídica para comparecer en nombre de la demandada **********, dentro de los autos del juicio de origen, era precisamente la de tenerle por contestando en sentido afirmativo al escrito inicial, sin perjuicio de que en la etapa probatoria demostrara que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo y, por ello, la determinación de la Junta responsable, al señalar día y hora para el desahogo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, invocando el referido precepto legal, no incurrió en exceso alguno en el cumplimiento al fallo protector.


"En esas condiciones, el Juez de Distrito a quo estuvo en lo correcto, al considerar que la autoridad responsable no incurrió en exceso, al cumplimentar la ejecutoria dictada en el juicio de garantías **********, y declarar infundado el recurso de queja planteado por el hoy recurrente.


"En las relacionadas consideraciones, se declara infundado el presente recurso de queja de queja." (lo subrayado es nuestro)


La citada ejecutoria dio origen a la tesis aislada que dice:


"DEMANDA LABORAL. LAS CONSECUENCIAS DE QUE SE LE TENGA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO A LA DEMANDADA QUE NO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD EN LA AUDIENCIA TRIFÁSICA SE CONTIENEN EN EL ARTÍCULO 879 Y NO EN EL DIVERSO 878, FRACCIÓN IV, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece, entre otros supuestos, que cuando el demandado al excepcionarse guarde silencio o se conduzca con evasivas se le tendrán por admitidos los hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que pueda admitirse prueba en contrario, lo que supone necesariamente su presencia en la etapa de demanda y excepciones. Por su parte, el artículo 879 de la citada ley dispone que en caso de no comparecer el demandado a la aludida fase, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas pueda demostrar que no es trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos narrados en la demanda. Ahora bien, el examen de ambas disposiciones pone de manifiesto que el legislador se refiere a supuestos distintos, ya que el referido artículo 879 establece la consecuencia legal en el caso de que a la demandada se le tenga por contestando en sentido afirmativo, con independencia de que ello obedezca al hecho de no haber demostrado su personalidad, o bien, por no acudir al juicio, pues ambos casos se traducen en su incomparecencia legal, lo que trae como consecuencia que en la siguiente fase del juicio, esto es, la de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente pueda aportar aquellos elementos probatorios tendentes a justificar los supuestos a que se contrae el propio numeral. En cambio, la sanción contenida en la fracción IV del mencionado artículo 878 se actualiza cuando habiendo comparecido el demandado, guarda silencio o se conduce con evasivas, al excepcionarse respecto a la demanda enderezada en su contra, lo que trae consigo que no pueda admitirse prueba en contrario."(12)


En otro aspecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de primero de febrero de dos mil doce, al resolver el amparo directo 563/2011,(13) concedió el amparo para efectos y, en la parte que interesa, determinó:


"Ahora bien, de las constancias procesales inherentes se desprende que, en actuación de diecinueve de octubre de dos mil siete (folios 77 a 83), se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas en el juicio de origen, y en la etapa de demanda, contestación a la demanda y excepciones, en vía de réplica, la parte actora promovió incidente de falta de personalidad, el cual fue tramitado en la misma fecha, dando el uso de la voz a las partes y la Junta, mediante interlocutoria de veinte de octubre de dos mil nueve, lo declaró improcedente (folios 106 a 114), motivo por el cual ordenó la continuación del procedimiento laboral en su etapa procesal consiguiente.


"Contra esta resolución, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, el que radicó con el número **********, de su índice, donde se negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"Inconforme con dicha resolución, dicha parte interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a este órgano colegiado, registrado bajo el amparo en revisión **********, resuelto mediante ejecutoria de nueve de septiembre de dos mil diez, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio de las labores de este tribunal, donde se determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo impetrado para los efectos que se precisan en la misma y que consisten en:


"‘... Por consiguiente, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se declare procedente el incidente de falta de personalidad hecho valer en el juicio laboral de origen.’


"La responsable, al respecto, en actuación de once de octubre de dos mil diez (folios 228 a 234), al pretender dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, declaró procedente el incidente de personalidad planteado en autos y, enseguida, tuvo a la parte actora por ratificado su escrito inicial de demanda, en tanto que a la patronal le hizo efectivos los apercibimientos decretados en autos, es decir, le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, además, precisó que, como ya se desahogaron las probanzas que ofrecieron los contendientes, se dejaban subsistentes las ofrecidas por la parte actora, mientras que las correspondientes a la parte demandada quedaban sin efectos; acto continuo, ordenó turnar los autos para el dictado de la resolución en forma de laudo.


"Bajo esa perspectiva, es de señalar que el actuar de la Junta del conocimiento, en los términos antes asentados, tal y como se alega, es incorrecto, al vedarse la prerrogativa fundamental para la defensa de los intereses jurídicos de la empleadora, ya que derivado de la procedencia del incidente de falta de personalidad planteado en su contra, se le impuso la pérdida del derecho de ofrecer pruebas, y si bien la jurisdicente debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que se equipara a que no concurrió a dar contestación a la misma, tal y como lo hizo, también resulta cierto que no debe considerarse que el demandado ha perdido su derecho para ofrecer pruebas en contrario, pues ello lo dejaría sin defensa, máxime si se tiene en cuenta que en términos de lo previsto por el numeral 879 de la ley que rige la materia, dispone que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"De ahí que el solo hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, como consecuencia de la declaratoria de procedencia de un incidente de falta de personalidad, no basta para estimar que la demandada había perdido su derecho para ofrecer pruebas en contrario, más aún que la Junta debe dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil siete, en virtud de que como lo refiere el precitado numeral 879, tratándose de la contestación a la demanda, la no comparecencia del demandado o su representante a la audiencia de derecho en sus etapas de conciliación, demanda, contestación, excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, tiene como consecuencia que la autoridad laboral tendrá al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario en esa etapa, es decir, el demandado puede concurrir a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas a ofrecer las que considere convenientes; contrariamente, en términos del diverso artículo 878, fracción IV, del ordenamiento legal invocado, en el supuesto de que el demandado asista a la audiencia y no haga pronunciamiento alguno respecto a la demanda laboral interpuesta en su contra, es decir, el silencio y las evasivas del demandado harán que se tengan por admitidos los hechos y no podrá admitirse prueba en contrario.


"Así las cosas, como consecuencia de la revocación de una sentencia de amparo indirecto, en la que se consideró legal la resolución incidental que declaró improcedente la falta de personalidad del representante de la parte demandada, emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje, tal y como se aduce, no genera el supuesto del numeral 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, sino que, en cumplimiento a dicha incidencia, la autoridad deberá tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos del artículo 879, salvo prueba en contrario, y dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la contestación a la demanda, por lo cual se le impone la obligación de señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia de derecho en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, etapa en la que, evidentemente, puede concurrir la demandada por sí o por conducto de su apoderado a ofrecer las pruebas en contrario que estime pertinentes para comprobar cualesquiera de los extremos previstos en el artículo 879 de la ley de la materia.


"Estimar lo contrario llevaría al absurdo de imponer una doble sanción al demandado, una, al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y, otra, al tener por perdido el derecho de éste a ofrecer pruebas en contrario, lo cual afecta el derecho de defensa que tiene todo gobernado.


"En ese orden de ideas, es evidente que por disposición expresa de la ley, la parte patronal, ahora quejosa, debió tener expedito el derecho a ofrecer pruebas de su parte en relación con los tópicos autorizados por la misma en su artículo 879, párrafo tercero.


"Ante ello, la restricción a ese derecho se traduce en una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque se le dan efectos mayores a los que realmente tiene el incidente de falta de personalidad.


"Ante ese panorama, es inconcuso que la parte quejosa quedó en indefensión, pues no pudo allegar al juicio las pruebas de su conveniencia para demostrar la inexistencia del despido injustificado aducido por su contraparte, o bien, que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda laboral o que el actor no era su trabajador.


"Asimismo, la violación de mérito trascendió al resultado del laudo, pues la autoridad responsable impuso condena por todas las prestaciones reclamadas, mismas que eventualmente podrían haber quedado desvirtuadas en función de las pruebas que aportara la demandada, pues si se refirieran al despido injustificado alegado por el trabajador, es factible que se absolviera de las prestaciones principales, como son la indemnización constitucional y el pago de los salarios dejados de percibir; en tanto que si las pruebas estuvieran relacionadas con los hechos contenidos en la demanda, de lograr desvirtuarlos, el resultado podría tener repercusión en la procedencia de las prestaciones accesorias y extralegales, por lo que se condenó a la hoy quejosa.


"De lo antes expuesto se llega a la conclusión, que, en la especie, se actualiza la infracción a lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se le tuvo a la demandada por perdido el derecho de ofrecer pruebas, aun cuando el artículo 879, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, únicamente establece como consecuencia por no comparecer la parte demandada a la audiencia de ley, que se tenga por contestada en sentido afirmativo, proceder que, como se vio, trascendió al resultado del fallo, pues se condenó a la demandada al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, sin otorgar la oportunidad de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas propusiera elementos comprobatorios que justificaran o demostraran alguno de los supuestos aludidos en dicho numeral, con el objeto de demostrar la improcedencia de las prestaciones reclamadas.


"Dado lo fundado del concepto de violación anterior, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, en que se cuestionan diversas irregularidades relacionadas con el fondo del asunto. Lo anterior, con sustento en lo establecido en la tesis de jurisprudencia ... que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’


"En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la violación que cometió y provea lo necesario a efecto de que se respete el derecho de la parte demandada de ofrecer las probanzas que a su interés convenga en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, acorde con los supuestos a que alude el numeral 879 de la ley que rige la materia y, una vez hecho lo cual, actúe en consecuencia." (lo subrayado es nuestro)


La citada ejecutoria dio origen a la tesis aislada que dice:


"INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. ALCANCES LEGALES DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA INTERLOCUTORIA RELATIVA. En términos de lo que contempla el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, trae como resultado que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que su contrincante no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. En ese contexto, la sentencia de amparo en la que se otorga la protección constitucional para efecto de que se declare procedente el incidente de falta de personalidad planteado contra la demandada, no tiene el alcance jurídico de que a la empleadora se imponga la sanción de tener por perdido su derecho de ofrecer pruebas que estime pertinentes, pues ello propiciaría que quedara en indefensión vedando su prerrogativa fundamental para la defensa de sus intereses jurídicos; a lo sumo la autoridad laboral, en acatamiento a dicha sentencia protectora, deberá limitarse a desconocer la personalidad de la demandada y, por ende, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo conforme a lo que al respecto prevé el citado precepto legal 879 y dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la contestación a la demanda y señalar día y hora para la continuación de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a la que podrá concurrir la patronal y ofrecer las pruebas que estime pertinente; estimar lo contrario llevaría al absurdo de imponer doble sanción al demandado, es decir, por un lado, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por otro, tenerle por perdido el derecho de ofrecer pruebas en contrario, lo que afectaría el derecho de defensa que tiene el gobernado."(14)


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se estima así, pues en sus respectivos asuntos los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron elementos compatibles, a saber:


1) La existencia de un juicio laboral en el que la parte actora reclamó de la demandada diversas prestaciones.


2) Llegado el día para la celebración de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, la parte demandada compareció por conducto de representante legal, sin embargo, le fue desconocida la personalidad.


No obstante lo anterior, al pronunciarse los Tribunales Colegiados de Circuito en cuanto al tema central respecto a qué disposición debe aplicarse, esto es, si el artículo 878, fracción IV, o el diverso numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la consecuencia procesal cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que si la parte demandada no ocurre a la audiencia trifásica, en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, se debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pudiendo en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demostrar que: 1) el accionante no es su trabajador o patrón; 2) la inexistencia del despido; o, 3) no son ciertos los hechos afirmados en la demanda; lo que no ocurre cuando la demandada compareció por conducto de representante legal y le es desconocida la personalidad, porque hubo personas que asistieron en la audiencia y no representaron correctamente a la patronal, por lo que en este supuesto aplica el artículo 878, fracción IV, de la codificación en cita, y se debió tener por admitidos los hechos, por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin admitir prueba en contrario; mientras que los Tribunales Colegiados: Segundo del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en ese específico caso, estimaron que aplica lo dispuesto en el referido artículo 879, que establece claramente la consecuencia legal en el supuesto de que a la demandada se le tenga por contestando en sentido afirmativo, con independencia de que ello obedezca al hecho de que los representantes no demostraran su personalidad jurídica, o bien, por no acudir al juicio, pues ambos casos se traducen en su incomparecencia legal, lo que trae como consecuencia que en la siguiente fase procesal -la de ofrecimiento y admisión de pruebas-, solamente pueda aportar aquellos elementos probatorios tendentes a justificar los supuestos a que se contrae el propio numeral, pero de ningún modo se debe considerar como sanción lo dispuesto en el diverso precepto 878, fracción IV, porque éste cobra vigencia cuando la parte demandada, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, lo que implica necesariamente la presencia legal del demandado en dicha fase procesal. Criterio que protege la garantía de defensa para el demandado.


En ese orden de ideas, se reitera, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los citados órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes; en tal virtud, se acredita la existencia de la contradicción de tesis.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar qué disposición debe aplicarse, esto es, si el artículo 878, fracción IV, o el diverso numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la consecuencia procesal cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad.


QUINTO. Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, debe destacarse que en los artículos 870 al 885 de la Ley Federal del Trabajo -anteriores al decreto de reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012-, se desprende que el procedimiento ante las Juntas se divide en varias etapas, a saber:


a) De conciliación,


b) De demanda y excepciones; y,


c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


El propio artículo 875 establece que la audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a aquélla; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.


En la etapa conciliatoria (artículo 876), las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados, y ésta exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio y, de darse, se tendrá por terminado el conflicto y dicho convenio, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo, o bien, si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.


En este caso, conviene precisar que, de no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones; así, una vez concluida esta etapa, la Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas (artículo 878), en la que el actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios; una vez expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito y en su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


Por otro lado, las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones, si lo solicitaren; si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a su solicitud, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes.


Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas.


Ahora bien, conviene poner especial atención a los artículos 873, 878, fracción IV y 879 del código obrero, porque de lo dispuesto en los dos últimos deriva la divergencia de criterios suscitada entre los órganos colegiados contendientes, los cuales rezan:


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notara alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Cabe destacar que, examinado el proceso legislativo que culminó con la transcendental reforma a la Ley Federal del Trabajo -publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980 y su posterior fe de erratas también publicada en este medio el día 30 de enero de 1980-, en la que se incorporaron los citados artículos 873, 878 y 879, no se desprende una motivación suficientemente clara que permita advertir las razones particulares que se tuvieron en cuenta para cada uno de esos preceptos; sin embargo, la literalidad de su texto permite colegir cuál fue la real intención del legislador, por lo que no es necesario acudir a aquella fuente para resolver el problema de interpretación en que incurrieron los Tribunales Colegiados al resolver sus respectivos asuntos.


En efecto, está perfectamente identificado que lo dispuesto en el numeral 873 tiene por objeto respetar las reglas del procedimiento laboral, ya que, en cuanto a la persona del demandado, regula su intervención en la audiencia de ley y contiene expresamente el apercibimiento de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia, lo que es de suma relevancia, pues mediante la notificación del auto relativo se hará sabedor de las consecuencias de su incomparecencia.


El diverso artículo 878 establece cómo se desarrollará la etapa de demanda y excepciones, e indica que en su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes.


Agrega que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.


La anterior redacción permite colegir, como requisito indispensable, la comparecencia del demandado a la citada audiencia, pues:


a) Da por hecho que existe ya una contestación a la demanda;


b) Otorga la posibilidad de agregar las explicaciones que estime convenientes; y,


c) Señala las consecuencias en caso de incurrir en silencio o en forma evasiva.


Aspectos que se traducen en actitudes positivas y negativas derivadas de un hacer o no hacer, ya que, por un lado, patentizan el derecho de acción de tal persona en la audiencia, en virtud de que alude a la posibilidad de dar explicaciones y conducirse evasivamente y, por otro, la omisión derivada de guardar silencio, lo que, desde luego, no podría acaecer si no comparece el demandado.


Es menester agregar que, a diferencia de la etapa de conciliación en que, como se detalló, sólo pueden comparecer físicamente el actor y el demandado, en la de demanda y excepciones ya es factible la incorporación de la representación legal, como lo autoriza el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo que, en su párrafo primero, señala: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.", precepto que en conjunto con los diversos numerales del 693 al 697, contiene las reglas para su operancia.


De tal suerte que la comparecencia del demandado a la etapa de demanda y excepciones puede ser mediante su presencia personal, o bien, a través de su apoderado legal.


Por último, en lo relativo al artículo 879, queda claro que establece las reglas que deberá observar la Junta para los casos en que no concurran las partes, estableciendo dos puntos en particular respecto al actor y el demandado, a saber:


a) Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial; y,


b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre: i) que el actor no era trabajador o patrón, ii) que no existió el despido o iii) que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Hasta este punto puede acotarse que, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si la demandada no ocurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la consecuencia es que se deberá tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, que se reducirá a que él demuestre: i) que el actor no era trabajador o patrón, ii) que no existió el despido o iii) que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Empero, si el patrón no contesta en su oportunidad la demanda, no obstante haber comparecido a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 de código en consulta, se le deben tener por admitidos los hechos por no haber suscitado controversia alguna respecto de ellos, sin que pueda admitirse prueba en contrario, ya que solamente los hechos controvertidos son materia de prueba.


Aclarado lo anterior, conviene ahora dilucidar ¿qué sucede si a la audiencia, en su etapa de demanda y excepciones, comparece el demandado por conducto de su representante legal, pero al final de cuentas la Junta acuerda que no está acreditada la personalidad?


Para resolver tal problemática, es menester, en principio, hacer un análisis sistemático de las siguientes disposiciones del código obrero en consulta.


El artículo 689 menciona que son partes en el procedimiento de trabajo: "... las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


También, es de tomar en cuenta que el diverso numeral 692 -citado con antelación- en su párrafo primero, señala: "Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado."


Aunado a lo precedente, conviene citar las siguientes notas relevantes respecto a la figura de la "representación legal":


"Representación judicial (lat. repraesentatio: representación; ingl. Representation). Etimología. Representación: Del latín repraesentatio, -nis, de igual significado, nomen actionis del verbo repraesento, -are, textualmente ‘volver a presentar’ o ‘hacer que esté de nuevo presente’, compuesto de praesento, -are ‘presentar’. ********** (vocabulario jurídico, p. 645), define la palabra representación como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. Ejemplo: ‘Tanto los procuradores como cualquier otra persona que invoque representación ajena, deberán acreditarla con la primera gestión’. ********** (Diccionario de Derecho Procesal Civil, pp. 707-708), expresa que las partes que tengan capacidad procesal pueden comparecer en juicio personalmente o por medio de un representante, que tiene el nombre de mandatario judicial o procurador judicial. Las partes y sus representantes legítimos, pueden comparecer por sí o por medio de procurador con poder bastante. La ley exige que la representación sea bastante, es decir, la necesaria para que el proceso pueda desenvolverse en su integridad sin la parte que otorga el poder. ********** (Diccionario Jurídico Mexicano, pp. 2802-2803) define la representación como el acto de representar o la situación de ser representado; sustituir a otro o hacer sus veces. La representación es una institución en virtud de la cual una persona llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él. Así, los derechos y obligaciones emanadas del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado. La representación supone, pues, que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su querer, al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen. Es un caso particular de colaboración o cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Declarar en nombre ajeno quiere decir llevar a conocimiento de los terceros que el que negocia (el representante) no es aquel que con el negocio adquiere los derechos o contrae las obligaciones que pueden surgirse del negocio; es parte en el negocio pero no en la relación. Parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación. Es el sujeto de la manifestación negocial. Realiza una declaración propia, aunque en nombre de otro. La relación de representación puede provenir, o de la voluntad del representado, o directamente de la ley, o con intervención de ambos, o de investidura del Juez. En el primer caso se la [le] llama voluntaria; en el segundo legal; en el tercero necesaria y en el cuarto judicial. Hay, además, un caso de representación espontánea asumida por el representante, pero eficaz sólo si la gestión del interés del representado se la inicia útilmente; es la representación de gestión de negocio. Las partes que tengan capacidad procesal pueden comparecer en juicio (Ad diem adsum: presentarse en la fecha señalada), personalmente o por medio de un representante, que tiene el nombre de mandatario judicial o procurador judicial. La representación es voluntaria cuando mediante una declaración de voluntad se faculta a otro para actuar a nombre y por cuenta propia. Esta declaración puede ser unilateral del representado, mediante un poder o procura que debe distinguirse del contrato de mandato, con el que usualmente se le confunde. Se llama requerimiento judicial la intimación, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del Juez para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo determinado acto."(16)


De la anterior reseña destaca que la representación jurídica es una institución en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él.


Ahora bien, una vez definido legalmente que a la citada audiencia el demandado puede acudir por sí mismo o por conducto de apoderado legalmente autorizado, es indudable que en la relación jurídico-procesal ambos integran en forma indisoluble la calidad de parte demandada y, por ende, persiguen un fin común -lograr un laudo absolutorio-.


En esa medida, los derechos y obligaciones que la Ley Federal del Trabajo prevé para el demandado, ya sea que acuda personalmente o por conducto de su representante legal, se deben entender como dirigidos a una sola parte.


De manera que si el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo regula la consecuencia procesal en el supuesto de que el demandado no concurra a la audiencia de demanda y excepciones, es incuestionable que no hace distinción alguna en cuanto a si la ausencia obedece a la no presencia física de él, o bien, si ésta se suscita en virtud de que no prosperó la personalidad de quien dijo ser representante de aquél.


En esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la sanción legal de no admitir prueba en contrario, establecida en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se aplica para el caso en el cual la parte demandada, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, lo que implica necesariamente la presencia del demandado en dicha fase procesal; mientras que el diverso precepto 879 de esta codificación regula el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada, y establece como consecuencia que se le tendrá por contestando en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el patrón pueda demostrar que el actor no es trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos narrados en la demanda.


En ese orden de ideas, se concluye que la disposición que debe prevalecer entre lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV, o el diverso numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la consecuencia procesal cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, es la última citada.


Tal criterio permite resguardar un equilibrio procesal entre el actor y el demandado, pues el primero ya tuvo la oportunidad de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que expuso los hechos y precisó sus acciones; por su parte, el segundo ha sido legalmente emplazado a la contienda, por lo que su incomparecencia a la etapa respectiva le acarrea como consecuencia que se haga efectivo el apercibimiento impuesto en términos del precepto 873 del código obrero -tenerlo por contestando en sentido afirmativo-.


Sin embargo, esa sanción no puede llegar al extremo de coartarle la posibilidad jurídica de defenderse, y el reducido o estrecho margen en el que puede hacerlo, lo consigna expresamente el citado artículo 879 en estudio, al disponer que en el periodo de pruebas puede demostrar: i) que el actor no es trabajador o patrón, ii) que no existió el despido o iii) que no son ciertos los hechos narrados en la demanda.


Con este precepto el legislador se preocupó por resguardar un equilibrio entre las partes, que es sano y debe permear en toda contienda judicial, pues de suyo garantiza una defensa adecuada.


Cabe agregar lo que con atino consideró uno de los órganos colegiados contendientes, en el sentido de que estimar lo contrario llevaría al absurdo de imponer una doble sanción al demandado, una, al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y, otra, al tener por perdido su derecho a ofrecer pruebas en contrario, lo cual afectaría el derecho de defensa que tiene todo gobernado por mandato constitucional.


En consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Del análisis sistemático de los artículos 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, el demandado puede acudir por sí o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Ahora bien, la sanción legal de no admitir prueba en contrario establecida en la fracción IV del artículo 878 de la referida ley, cobra vigencia cuando el demandado, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, es decir, requiere necesariamente de su presencia en dicha fase procesal; mientras que el diverso precepto 879 de ese ordenamiento, regula el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a esa etapa y no hace distinción alguna en cuanto a si la ausencia obedece a la no presencia física del directamente demandado o si ésta se suscita en virtud de que no prosperó la personalidad de quien dijo ser su representante; asimismo, establece como consecuencia que la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii) no son ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa tesitura, cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el referido numeral 879.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 174/2013 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en la página 7, T.X., agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Fojas 312 a 319.


3. Fojas 320 a 325.


4. Fojas 326 a 338.


5. Fojas 340 a 346.


6. Fojas 347 a 353.


7. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, materia laboral, tesis I.1o.T.J., página 28. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 662, página 446.


8. Fojas 9 a 47.


9. Fojas 5 a 27.


10. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, noviembre de 1994, materia laboral, tesis XVI.2o.25 L, página 467.


11. Fojas 5 a 27.


12. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, materia laboral, tesis IV.3o.T.311 L, página 2984.


13. Fojas 5 a 27.


14. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, materia laboral, tesis III.1o.T.2 L (10a.), página 1745.


15. Octava Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


16. R.F.F.E.. Diccionario Jurídico y Médico. Editorial: C.V.E., S.A. de C.V., México, 2009, pps. 982-983.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR