Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24736
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 741


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN AGUASCALIENTES. 5 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. AUSENTE: J.L.R.S.. PONENTE: Á.O.Á.. SECRETARIA: I. ANG ARMAS.


A., A.. El Pleno del Trigésimo Circuito, en la sesión ordinaria correspondiente al cinco de noviembre de dos mil trece, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis 1/2013, cuyo probable tema, en términos de la denuncia, consiste en determinar si es necesario que en el acta que se levante con motivo de la declaración preparatoria, se refleje fiel y detalladamente la manera en que se den a conocer al inculpado las prerrogativas que consagran los artículos 20 constitucional, y 188 de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes.


I.A. de la denuncia


Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de enero de dos mil trece, I.M.E., Juez Cuarto de Distrito de la Novena Región Auxiliar, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis, que en su opinión existe entre el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 352/2012 y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 136/2012 y 268/2012.


II. Trámite


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cinco de febrero de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 36/2013; asimismo, requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 352/2012 y 268/2012, de sus respectivos índices, que son materia de la denuncia, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello a fin de integrar el expediente. Además, ordenó turnar el asunto para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M.; así como dar vista al procurador general de la República para que en el plazo de treinta días emitiera su parecer, de estimarlo pertinente.


El subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante certificación de once de febrero de dos mil trece, señaló que el plazo concedido al procurador general de la República para que emitiera su opinión en el asunto, transcurriría del doce de febrero al veintisiete de marzo de dos mil trece.


Integración del asunto. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, tuvo por integrada la contradicción de tesis, por lo que ordenó remitir los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente, en virtud de que no se actualiza el antagonismo de criterios denunciado.


Previo dictamen del Ministro ponente, en el sentido de remitir el expediente relativo al Pleno del Trigésimo Circuito por ser el órgano competente, en auto de uno de julio de dos mil trece el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el envío del asunto, el tres de julio del propio año el presidente de este Pleno de Circuito lo tuvo por recibido y el cinco de agosto de dos mil trece determinó el envío de los autos a su ponencia para la formulación del proyecto respectivo, dentro de los noventa días siguientes a que se refiere el artículo 183 de la Ley de Amparo vigente, aplicado por analogía ante la falta de regulación.


No obstante lo anterior, en auto de tres de septiembre se agregó el dictamen de la secretaria de Estudio y Cuenta, y considerando que no se había recabado la copia certificada del amparo en revisión 136/2012, se giró para tal efecto el oficio correspondiente, el cual se tuvo por cumplido por auto de seis del referido mes, por lo que se devolvió al ponente el expediente para la formulación del proyecto.


III. Competencia y legitimación


1. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 41-Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


2. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en el caso, pues fue hecha por I.M.E., Juez Cuarto de Distrito de la Novena Región Auxiliar, quien emitió dos de las sentencias de las cuales derivaron las resoluciones que se dictaron por los órganos colegiados respectivos en los amparos en revisión 352/2012 y 268/2012 y que motivaron la denuncia de contradicción de tesis; en apoyo a los Juzgados Primero y Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes.


IV. Existencia de la contradicción


1. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


2. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


3. El sentido del concepto contradictorio, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


4. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.


5. Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen respuestas correctas únicas, esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual, se va creando el llamado derecho en acción. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


6. Por ello, las contradicciones de tesis que el Pleno de Circuito está llamado a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


7. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


"CONTRADICCIÓN DE...

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