Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. 1 L (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24750
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2372


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO, SEXTO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO QUINTO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE QUINCE VOTOS. PONENTE: L.M.C.B.. SECRETARIO: J.A.H.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el día cuatro de noviembre de dos mil trece.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio del año en curso.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositor.


TERCERO. Puntos contendientes. I. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de nueve de mayo de dos mil trece el amparo directo DT. 1519/2012, promovido por un trabajador del extinto Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en liquidación, en lo que interesa, consideró:


"CONSIDERANDO. ... CUARTO. El estudio de los conceptos de violación se realizará de forma diversa a la propuesta por cuestión de método, algunos de ellos se analizarán de forma conjunta dada su estrecha vinculación con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En el primer, tercer, cuarto y quinto conceptos de violación el quejoso se inconforma con la absolución de la rectificación de la pensión de jubilación, en donde esencialmente aduce: Que la autoridad responsable negó valor probatorio a la inspección judicial que ofreció bajo el pretexto de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas, porque la presunción derivada de la inspección quedaba desvirtuada con la presunción humana, sin expresar cuáles pruebas tuvieron mayor eficacia probatoria, pasando inadvertido que la facultad de libre apreciación de pruebas no la relevaba de expresar las razones para negarle valor, obligación que tenía conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la jurisprudencia: ‘LAUDOS, DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS PROPORCIONADAS POR LAS PARTES.’. Que contrario a lo estimado por la autoridad responsable, la inspección merecía valor probatorio porque se ofreció y desahogó cumpliendo con todos los requisitos legales, tan es así que se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendían acreditar a través de esa probanza, por lo que el juzgador no podía dejar de otorgarle valor probatorio. Invoca en apoyo a lo anterior el criterio de rubro: ‘INSPECCIÓN PARA ACREDITAR SALARIOS. ADMITIDA LA, DEBE SER VALORADA POR LA JUNTA.’. Que en relación a esa determinación de que la presunción derivada de la inspección quedaba desvirtuada con la presunción humana, que se obtenía del hecho notorio derivado del conocimiento y experiencia por parte de ese órgano colegiado de diversos expedientes tales como el 3796/04, donde se tramitó el amparo DT. 1465/2011 ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, obtenía la convicción de que entre un nivel tabular y otro no podía existir diferencias que se dispararon de forma desproporcionada como lo pretendía el actor; a lo que aduce el quejoso que también era un hecho notorio que diversos Tribunales del Poder Judicial han resuelto de forma contraria a la determinación de la responsable. Que la autoridad responsable declaró improcedente la acción de rectificación de la pensión inicial solicitada por la parte actora con el argumento de que el monto precisado del siguiente nivel salarial era ilógico e increíble, porque en su opinión excedía en un porcentaje significativo en relación con el monto del sueldo que percibió la parte actora un año antes de la jubilación, siendo que la autoridad responsable carecía de facultades legales para decidir que un derecho laboral es improcedente, porque a su juicio le parezca excesivo, ilógico e increíble, por lo que el acto de autoridad excedió su ámbito de facultades legales, vulnerando el artículo 16. constitucional, porque la motivación que expuso era errática e infundada. Que el proceder de la autoridad responsable iba en contrasentido al artículo 1o. constitucional, porque asumió el papel de censuradora de los derechos laborales, para rechazarlos si en su percepción superaban su personal y particular concepción, o le parecían ‘en demasía’ o ‘inverosímil’. Que la autoridad responsable dictó un laudo violatorio de las garantías de fundamentación y motivación, porque dijo que el quejoso demandó la siguiente categoría y no el siguiente nivel salarial, lo cual era incorrecto, puesto que de la lectura de la acción de rectificación se evidenciaba que en ningún momento solicitó esa acción con base en cierta categoría, sino que se demandó la rectificación de la pensión inicial porque el sueldo tabular siguiente no fue el correcto, que el hecho de que en la demanda laboral se mencionara también la categoría que venía desempeñando el quejoso, era para efectos ilustrativos; además, que en el convenio de jubilación del quejoso se indicó también del sueldo tabular que percibía la categoría correspondiente, por lo que, se indicó no solamente el monto que verdaderamente correspondía al siguiente nivel salarial, sino también se precisó la categoría que tenía dicho sueldo, lo cual no significó que el quejoso estuviera demandando la siguiente categoría, puesto que lo se demandó fue el siguiente nivel salarial, como constó en la demanda laboral. Que en el caso, el quejoso únicamente tenía la carga de la prueba de acreditar el derecho reclamado, lo que se demostró con el contenido de los artículos 53 y 61 de las condiciones generales de trabajo, y en cuanto al hecho relativo al monto del sueldo ese extremo le correspondía acreditarlo al patrón, porque la carga de la prueba del monto del salario conforme al artículo 784, fracción XII, le correspondía a éste, apoyándose en los siguientes criterios: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. NO POR EL HECHO DE RECLAMARSE ÉSTAS, TODAS LAS CARGAS PROCESALES DEL JUICIO DEBEN SER PROBADAS POR EL TRABAJADOR.’; ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’; ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.’; ‘PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’; y ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUANDO EL PATRÓN RECONOCE QUE LAS CUBRÍA.’. Que la demandada no era un patrón particular, sino un organismo oficial y su naturaleza jurídica era la de una Sociedad Nacional de Crédito, por tanto, se encontraba sujeto a las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que era obligatorio que tuviera los tabuladores de sueldos aprobados por el consejo directivo, de acuerdo con los artículos 1o., 3, 42 fracción XVIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, por ende, que la carga de la prueba respecto al monto del salario le correspondía al tercero perjudicado pues tenía la obligación de contar con tabuladores de sueldos para cubrir los salarios de sus empleados. Que el tercero perjudicado no exhibió el tabulador de sueldos, teniendo la obligación legal de hacerlo, en el desahogo de la inspección judicial que ofreció el trabajador jubilado. Que cuando se trata de la rectificación de la pensión, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 127/2002, la carga de la prueba sobre el monto del salario, recae exclusivamente en el patrón, quien tiene, además, la obligación de conservar esos documentos. Son en parte infundados y en otra fundados los conceptos de violación. J.A.E. demandó al Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C., la rectificación del monto original de pensión jubilatoria, conforme al siguiente nivel salarial del puesto que desempeñó, en términos del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo; la nivelación de pensión conforme al incremento que había tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación y; el pago de diferencias, entre lo que le había pagado el banco y lo que debió pagar en términos de las prestaciones reclamadas. El banco, al contestar la demanda, afirmó que cumplió con lo dispuesto en el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, porque para la determinación del monto original de la pensión jubilatoria, sólo debía considerarse el salario que correspondiera al siguiente nivel tabular y no todos los ingresos del trabajador; que el otorgamiento de la jubilación se hacía en función al tiempo laborado por el trabajador y el sueldo que percibió; que era cierto que el actor al jubilarse tenía la categoría de jefe de oficina B; que no era cierto el nivel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR