Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24860
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 163/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1433
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 393/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el veintisiete de abril de dos mil doce, por mayoría de votos, la revisión fiscal **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"OCTAVO. Estudio de los agravios. Los motivos de inconformidad que hace valer la autoridad recurrente resultan infundado el primero e inoperante el segundo, de acuerdo con las siguientes consideraciones. ... El agravio primero es infundado. En efecto, no se conviene con la autoridad recurrente en que el término ‘de inmediato’, contenido en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación deba, necesariamente, entenderse por un día, específicamente, el día en que la autoridad fiscalizadora requiere al contribuyente visitado para que le exhiba los libros y registros que formen parte de su contabilidad, por las siguientes razones: El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece: ‘Artículo 53. ... a) ’ (se transcribió). La porción normativa de previa inserción establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse ‘de inmediato’. La expresión ‘de inmediato’, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, generó incertidumbre sobre su significado entre las partes, pues mientras la Sala del conocimiento estableció que no puede considerarse un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa, que es una expresión ambigua, imprecisa, que da lugar a que pueda interpretarse de distintas maneras, en tanto que no fija de manera precisa el plazo o término en que debe cumplirse la obligación respectiva (dos horas, dos días, veinte minutos o en determinada fecha) y que esa ambigüedad da lugar a que subjetivamente se interprete el plazo o término correspondiente; la autoridad recurrente considera que la expresión ‘de inmediato’ de referencia, sí constituye un plazo para que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar los libros y registros que formen parte de su contabilidad, que dicho plazo es el de un día, el día en que la autoridad fiscalizadora hace el requerimiento al visitado. La incertidumbre entre las partes respecto al significado de la expresión ‘de inmediato’, aludida en el párrafo anterior, revela que el contenido del artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en esa parte, es oscuro, lo que constriñe a este Tribunal Colegiado a desentrañar su significado mediante el método de interpretación que se considere más adecuado a fin de conocer el verdadero sentido de la norma. En efecto, el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se refiere a la inmediatez en la exhibición de los libros y registros que formen parte de la contabilidad del contribuyente, sin establecer un momento preciso en el que deba cumplirse esa obligación, lo que hace necesaria la interpretación de ese precepto. En relación con que corresponde a los tribunales desentrañar el significado de las leyes cuando su sentido no es absolutamente claro, es aplicable la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 73, Tomo CXXVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.’ (se transcribió). Ahora bien, el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 14.’ (se transcribió). De acuerdo con el precepto constitucional aludido, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Dado que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación constituye una disposición en materia fiscal, en su interpretación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. de ese ordenamiento legal, el cual dispone: ‘Artículo 5o.’ (se transcribió). De acuerdo con el numeral de previa inserción, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta; y establecen cargas a los particulares aquellas normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. En el caso, el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece la obligación para el contribuyente de presentar, de inmediato, a la autoridad fiscalizadora que en el curso de una visita domiciliaria se los requiera, los libros y registros que formen parte de su contabilidad. Esto es, establece una carga para el particular porque se refiere al sujeto: contribuyente visitado; y al objeto: obligación de exhibir los libros y registros que formen parte de su contabilidad. De donde se infiere que dicha norma es de aplicación estricta. No obstante lo anterior, un principio de hermenéutica permite interpretar el aludido precepto legal en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenece, sin que interrelacionar las normas de manera sistemática resulte violatorio del principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de conformidad con la jurisprudencia 18/91, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA.’ (se transcribió). Más aún, porque en la interpretación de las leyes fiscales se debe buscar un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, atendiendo incluso a la naturaleza económica de los fenómenos contemplados por dichas normas, de acuerdo con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, tomo 82, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘LEYES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS A LOS PARTICULARES, INTERPRETACIÓN DE.’ (se transcribió). En ese sentido, una interpretación de la norma en cuestión, en función a las demás que integran el ordenamiento al que pertenece y en busca de un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado, revela que el criterio de la autoridad recurrente, sustentado en la jurisprudencia que invoca, de rubro: ‘CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO «DE INMEDIATO» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.’, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resulta letrista y restrictivo al entender la inmediatez señalada en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, como el momento inmediatamente posterior al en que se hace el requerimiento al contribuyente por la autoridad fiscalizadora, no mayor a un día. En efecto, de la temporalidad de un día aludida por la autoridad, ya establecida por el diverso órgano jurisdiccional mediante un criterio de interpretación, surgen diversas variantes que dan lugar a establecer si la inmediatez aludida es válida entenderla así o en mayor o menor medida. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la interpretación de la expresión ‘de inmediato’, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe hacerse considerando los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación, a fin de evitar una apreciación subjetiva de la norma que deje al particular desprotegido frente a una autoridad que pueda ejercer sus facultades arbitrariamente. Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deben llevarla en su domicilio fiscal. Sin embargo, a fin de conocer el alcance de la inmediatez a que se refiere el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe atenderse también, por un lado, al equilibrio procesal que debe existir entre el contribuyente y el fisco; y, por otro, a las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46-A, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a la autoridad fiscalizadora se le otorga el plazo de doce meses para que concluya la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes. Conforme al segundo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuyentes que integren el sistema financiero, así como de aquellos que consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el título II, capítulo VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria es de dieciocho meses contado a partir de la fecha en que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Del mismo modo, acorde al tercer párrafo del numeral 46-A del Código Fiscal de la Federación, tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, el plazo para concluir la visita domiciliaria será de dos años a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. En términos de lo dispuesto por el artículo 48, fracciones VI y VII, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, el contribuyente o responsable solidario cuenta con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Tratándose de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita, o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de ese código, aludidos en el párrafo que antecede. De donde se infiere que la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, una vez ejercidas sus facultades de comprobación, cuenta con un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal, en su caso. La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como para emitir la resolución respectiva, es indicativa de que el procedimiento fiscalizador no exige una actividad tan urgente como para que, en esa medida, pudiera justificarse el criterio que invoca la autoridad recurrente, en el sentido de que el contribuyente se encuentra obligado a exhibir los libros y registros que formen parte de su contabilidad, en el mismo día en el que se le requiere por parte de la autoridad fiscalizadora. Desde otro aspecto, como se adelantó, en la interpretación de la expresión ‘de inmediato’, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no pueden desatenderse las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente. Lo anterior, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los diversos numerales 2o. del Código de Comercio y 2o., fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración y las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales. En el caso, el inicio de la visita domiciliaria se entendió con un tercero, ante la ausencia del contribuyente visitado y los auditores hicieron constar en el acta parcial de inicio que dicho tercero no les proporcionó de inmediato la documentación que le solicitaron, sin atender que sería prácticamente imposible que se les proporcionara por no encontrarse presente el representante legal en el inicio de la visita, ya que la documentación contable podía estar en archiveros bajo llave de los cuales no tuviera acceso dicho tercero, porque estuvieran en poder del contador de la negociación o por cualquier otra situación de orden fáctico que impidiera que, de manera inmediata, aun en el transcurso de ese día, se pudieran proporcionar al visitador. Sobre el particular, debe atenderse que la visita domiciliaria tiene el único propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no el de impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades empresariales propias del contribuyente visitado, motivo por el cual el visitador debe ser, además de cortés, paciente y tolerante en la verificación de la documentación relativa a las actividades comerciales, empresariales, de servicios o la que sea preponderante para el desarrollo de su existencia, pero sin que la actuación de la autoridad distraiga, interrumpa o entorpezca las actividades que desarrolla el contribuyente, en tanto que la atención a éstas constituye la fuente de las contribuciones para el sostén del Estado. Por ende, la actuación de los visitadores debe desarrollarse en un plano de respeto y accesibilidad para el contribuyente visitado, en razón de que la actuación de la hacienda pública no es una actuación policíaca, sino que debe existir, en el desarrollo de la visita domiciliaria, una colaboración mutua para lograr que la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se realice en un ambiente de armonía y no de represión. El criterio aludido resulta acorde al establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la interpretación jurídica de las leyes fiscales debe tenerse presente que el fisco está obligado a obrar siempre de buena fe y, por lo mismo, a no seguir una conducta maliciosa, con el objeto de sacar provecho de errores, inexactitudes u omisiones leves e intrascendentes de los causantes, como se advierte de la tesis publicada en la página 1508, Tomo LXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LAS.’ (se transcribió). En ese contexto, también resulta aplicable el criterio relativo a que las leyes fiscales no deben interpretarse arbitrariamente para justificar violaciones a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, contenido en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 3674, Tomo XLV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LEYES FISCALES, INTERPRETACIÓN DE LAS.’ (se transcribió). De ahí que la inmediatez aludida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, entendida como que el contribuyente debe cumplir con la obligación de presentar los libros y registros que formen parte de su contabilidad el mismo día en que se le requieren, resulta tan arbitrario como decir que debe ser en el momento mismo del requerimiento, a la hora o antes de transcurridas veinticuatro horas. Por consiguiente, a fin de evitar cualquier arbitrariedad de la autoridad, corresponde interpretar la expresión ‘de inmediato’, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, bajo las reglas de razonabilidad y concordia, ya establecidas para los trámites en general. Es decir, en la interpretación del aludido precepto legal, debe acudirse a la teoría general del proceso. Al respecto, el doctor C.A.G. conceptualiza el proceso como el cúmulo de actos de personas jurídicas, físicas o morales, regulados normativamente, quienes intervienen ante un órgano del Estado con facultades materialmente jurisdiccionales, que consisten en poder aplicar la norma jurídica a la situación concreta controvertida, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia planteada. De manera que el fin último del proceso es la solución de la controversia o controversias planteadas (Teoría General del Proceso, E.P., 16a. edición, México, 2007, pp. 6 a 8). La acción, en el sentido más amplio, conforme al derecho romano, se puede definir como ‘la persecución de un derecho en justicia’ (E.P., Derecho Romano, E.P., 12a. edición, México, 1995, p. 611). El autor C.A.G. define la acción como ‘el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del Estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material.’ (Op. cit. p. 240). La excepción, en un sentido general, ‘es un modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante.’ (E.P., Op. cit. p. 680). Por su parte, el invocado autor A.G. señala que el objeto de la excepción ‘detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma parcial o total.’ (Op. cit. p. 303). En el caso, la visita domiciliaria es un procedimiento administrativo tributario de control y fiscalización que tiene por objeto verificar si los sujetos pasivos y terceros vinculados a la relación jurídico-fiscal han cumplido con las obligaciones que imponen las normas legales correspondientes, pero que persigue la creación de sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para que no tenga que afrontar situaciones gravosas derivadas del incumplimiento. En ese sentido, si el proceso de cualquier naturaleza tiene como finalidad el que las partes participen con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, esto debe realizarse en un plano de facilidad y accesibilidad. Por tanto, contrario al criterio de la autoridad recurrente, la expresión ‘de inmediato’, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse que se refiere al término de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria por disposición expresa del artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. En cuanto a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los procedimientos administrativos tributarios, resulta aplicable la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 87, Tercera Parte, tomo CXVII, «Sexta Época» del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribió). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, resulta infundado el agravio primero, por lo que debe subsistir la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no contiene un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa; que la imprecisión del precepto conlleva una falta de fundamentación y motivación que, a su vez, origina que no se encuentre debidamente actualizada la conducta infractora sancionada por la autoridad, específicamente, la omisión en la presentación de documentos e informes necesarios para el desarrollo de las facultades de fiscalización, prevista en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que actualizó la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ..."


Con motivo de esa ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado de Circuito aprobó las tesis que a continuación se señalan:


"Registro: 2001548

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XI, Tomo 2, agosto de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: IV.1o.A.14 A (10a.)

"Página: 1833


"VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE ‘DE INMEDIATO’ EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS. El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse ‘de inmediato’; sin embargo, dado que el contribuyente puede no tener consigo la contabilidad en ese momento, no puede ni está en aptitud de exhibirla de inmediato y es necesario que tenga un término para el cumplimiento, cuya determinación debe atender los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria, entre otros: 1. La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad, según el caso, doce, dieciocho meses y hasta dos años para concluir la visita en el domicilio del contribuyente. Adicionalmente, conforme al diverso numeral 50 del propio ordenamiento legal, tanto en las visitas domiciliarias como tratándose de la revisión en las oficinas de las autoridades fiscales, la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, cuenta con un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal; 2. Las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente; 3. La visita domiciliaria tiene el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y no el de impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades propias del contribuyente visitado; y 4. La visita domiciliaria debe desarrollarse en un ambiente de colaboración mutua para lograr que la verificación se realice en un ambiente de armonía y no de represión. Por tanto, considerar la expresión ‘de inmediato’ de modo literal y como el del momento del requerimiento o incluso el día en el que lo formula la autoridad fiscalizadora, resulta notoriamente arbitrario y dispar al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, pues desatiende la amplia extensión de los plazos ya precisados; las situaciones propias de operatividad, de índole comercial, empresarial y profesionales del contribuyente, que pudieran no permitir atender lo solicitado en el momento ni en el día en que se haga el requerimiento. En esos términos, conforme a las reglas de hermenéutica, si se atienden los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria. Y se atiende, además, que dentro de la teoría general del proceso, las partes participan con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, la expresión ‘de inmediato’ contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse en función de lograr un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado; y, por tanto, debe aplicarse el término específico de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Revisión fiscal **********. Administrador local jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: E.L.P.. R. de la mayoría: S.E.A.P.. Secretaria: E.P.E.S.."


"Registro: 2001378

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro: XI, Tomo 2, agosto de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: IV.1o.A.13 A (10a.)

"Página: 1832


"MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. El citado numeral establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse ‘de inmediato’. Por tanto, si al contribuyente se le impuso una multa porque no lo hizo ‘de inmediato’, es válido que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de ese acto al establecer que no se encontraba debidamente motivada, pues aunque el referido vocablo, en el contexto normativo del que forma parte, significa que la obligación debe cumplirse sin dilación alguna, también es cierto que resulta ambiguo e impreciso, pues la expresión ‘de inmediato’ entendida en el momento del requerimiento, hace arbitraria la actuación de la autoridad, pues es lógico que el contribuyente no puede tener consigo la contabilidad y requiera de un término específico y prudente para recabarla. Por consiguiente, si la autoridad no otorgó al contribuyente un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación relativa, es claro que la multa impuesta, por la arbitrariedad del requerimiento, resulta inmotivada y actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


"Revisión fiscal **********. Administrador local jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: E.L.P.. R. de la mayoría: S.E.A.P.. Secretaria: E.P.E.S.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el dieciocho de septiembre de dos mil trece, por mayoría de votos, el amparo directo **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"VI. Son parcialmente fundados los conceptos de violación. Por razón de técnica, procede su análisis en orden diverso al sugerido. ... En el cuarto concepto de violación, la quejosa aduce que de manera ilegal, la responsable consideró que aquélla tiene la obligación de exhibir la información requerida, de forma inmediata, sin tomar en consideración que no puede atenderse a la literalidad del concepto ‘inmediato’, toda vez que la contribuyente manifestó la imposibilidad práctica de exhibirla ‘... en ese preciso momento ...’ (foja 46 del expediente de amparo), por lo que se debió otorgar el plazo genérico de tres días, previsto en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación; que la peticionaria de garantías no estuvo en posibilidad de entregar la documentación en el momento en que fue requerida, dado que la contabilidad se encontraba en el despacho de su contador, razón que se asentó en las constancias de autos, por lo que se encontraba imposibilitada para aportar, en forma inmediata, dicha contabilidad, como lo pretende la responsable; y que son aplicables las tesis de epígrafes: ‘MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.’ [Décima Época. Registro «IUS»: 2001378. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia administrativa, tesis IV.1o.A.13 A (10a.), página 1832] y ‘VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE «DE INMEDIATO» EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS.’ [Décima Época. Registro «IUS»: 2001548. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia administrativa, tesis IV.1o.A.14 A (10a.), página 1833]. D. inconsistente el descrito cuarto concepto de violación, puesto que cuando las autoridades administrativas llevan a cabo sus facultades de comprobación, en el caso, una visita domiciliaria, pueden requerir al contribuyente visitado la información y documentación que estimen necesaria a fin de verificar su situación fiscal. Al respecto, las autoridades revisoras deben sujetarse a los diversos dispositivos legales que regulan esa facultad de comprobación, así como a los términos previstos por las propias disposiciones fiscales para concluir con la misma. También, deben proporcionar a los particulares el plazo respectivo para el cumplimiento de los requerimientos de información, datos y/o documentos que soliciten. En la especie, la controversia en el presente asunto consiste en elucidar el término ‘de inmediato’ para cumplir con el requerimiento de informes, datos o documentos contenido en el artículo 53, inciso a), del código tributario federal, para el cumplimiento de una petición de esa información. El numeral 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación dice: (se transcribió). Dicho numeral, al señalar que los libros y registros que formen parte de la contabilidad deberán de presentarse ‘de inmediato’, no deja en estado de indefensión al visitado, pues se trata de documentación que se encuentra en el domicilio fiscal de la contribuyente, en que se lleva a cabo la visita domiciliaria. Esto es, son documentos que se encuentran a disposición de la actora, razón por la cual, su exhibición debe realizarse de inmediato, pues como se mencionó, se encuentran en el domicilio fiscal en que se desarrolla la visita. Si bien es cierto que por ‘inmediato’ debe entenderse que el cumplimiento al requerimiento de documentación debe ser al momento posterior al que se pide, también es verdad que esa petición da la oportunidad al requerido para localizar lo solicitado. No obstante, esa petición debe atenderse en el día en que se realice el requerimiento respectivo. Es decir, el término ‘de inmediato’, aun y cuando es breve, sí le da la posibilidad al requerido de localizar y proporcionar lo solicitado. Cabe señalar que los contribuyentes, en términos del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, tienen la obligación de llevar la contabilidad en su domicilio fiscal, según se aprecia de su reproducción: (se transcribió). En este sentido, al disponer el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, que la documentación requerida por los visitadores debe entregarse ‘de inmediato’, atiende a que la contabilidad del contribuyente se localiza en su domicilio fiscal, por lo que la facultad de comprobación llevada a cabo por las autoridades fiscales no está supeditada a la voluntad del revisado, en cuanto a retardar o diferir el desarrollo de la facultad de comprobación ejercida. Esto es, la expresión ‘de inmediato’ no implica una carga tributaria al contribuyente de difícil cumplimiento, siendo que los documentos que le son requeridos al particular forman parte de su contabilidad que debe tener en su domicilio fiscal, lugar en que se desarrolla el propio requerimiento. No obstante, el término ‘de inmediato’, no implica que el cumplimiento debe ser tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, pero tampoco que el visitado pueda desatender lo solicitado el día en que se haga el requerimiento respectivo, como sucedió en el presente caso, lo que evidencia que el término inmediato constituye también un plazo, y aun cuando breve sí permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida. Tiene aplicación el criterio invocado por la responsable, sustentado por el homólogo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicado con el número 953, en la página mil ciento cuarenta y seis del Tomo IV, Administrativa, Segunda Parte, TCC, segunda sección, fiscal, correspondiente al Apéndice 1917, septiembre 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), que dice: ‘CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO «DE INMEDIATO» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.’ (se transcribió). Ha menester agregar, que si el ponderado artículo 53, inciso a), es claro en establecer los plazos para la presentación de informes o documentos, en específico por lo que ve a los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita; no procede, por tanto, aplicación supletoria del numeral 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque no existe en el primer precepto, falta de previsión legislativa que deba ser llenada con lo dispuesto en el segundo de los artículos en comento. Por los motivos expuestos, es que no se comparten los criterios citados por la quejosa, identificados líneas atrás, localizables con las claves IV.1o.A.13 A (10a.) y IV.1o.A.14 A (10a.), debido a lo cual, procede denunciar la contradicción de tesis correspondiente. Estas dos últimas tesis, respectivamente, señalan: ‘MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribió) y ‘VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE «DE INMEDIATO» EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS.’ (se transcribió) ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta con que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que los criterios hayan sido emitidos por mayoría de votos, ni que hubiesen sido pronunciados al resolver un recurso de revisión fiscal y un amparo directo, pues, por una parte, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis; y, por otra parte, el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de revisiones fiscales.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, 2a./J. 94/2000, 2a./J. 48/2010 y 2a./J. 147/2008, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, evidencia que a los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se propuso la solución de un problema similar consistente en determinar cuál es el significado de la expresión "de inmediato", en que debe cumplirse un requerimiento efectuado durante el curso de una visita domiciliaria sobre la presentación de los libros y registros que formen parte de la contabilidad del contribuyente, responsable solidario o tercero, o en su caso, los diagramas y el diseño del sistema electrónico, contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo, esencialmente, que dicha expresión no debe entenderse en el sentido de que la obligación de presentar los libros, registros, diagramas y diseño del sistema electrónico que formen parte de la contabilidad de la persona requerida, debe cumplirse inmediatamente después o el mismo día en el que se efectúa el requerimiento, sino dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que por la referida expresión "de inmediato", ha de entenderse que la obligación de presentar los aludidos libros, registros, diagramas y diseño del sistema de registro electrónico tiene que ser cumplida el mismo día en el que se formula el requerimiento respectivo.


Como es de verse, una misma problemática fue resuelta por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados de manera distinta, pues mientras uno considera que por la expresión "de inmediato", prevista en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, ha de entenderse que para cumplir con la obligación de entregar la aludida documentación se cuenta con el plazo de un día, el otro sostiene que para ello se tiene el plazo de tres días.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar si el término "de inmediato", para cumplir por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero, con un requerimiento efectuado en el curso de una visita domiciliaria sobre la presentación de los libros y registros que formen parte de su contabilidad o, en su caso, de los diagramas y el diseño del sistema electrónico, contenido en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse en el sentido de que la persona requerida tiene la obligación de presentar lo requerido en el momento mismo en que efectúa el requerimiento respectivo o si debe concedérsele un plazo de uno o tres días.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, efectuar las siguientes reflexiones:


El procedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación y verifica el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados; y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación y en general cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.


Es importante significar que dicho procedimiento se compone generalmente de dos fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad hacendaria. El mencionado precepto establece:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


A este respecto, cabe destacar que el artículo 16 de la Norma Fundamental prevé, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, que la actuación de la autoridad hacendaria en la práctica de las visitas domiciliarias, esto es, en el ejercicio de una de sus facultades de comprobación, debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas.


En ese sentido, en términos de dicho artículo constitucional, los principios que rigen la actuación de la autoridad administrativa en la práctica de las visitas domiciliarias, son los siguientes:


a) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito.


b) El mandamiento debe ser emitido por autoridad competente, fundar y motivar la causa legal del procedimiento, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, señalar la persona o personas a las cuales se dirige y precisar el objeto de la visita.


c) Debe levantarse un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, los cuales serán designados por el visitado y únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos.


d) Que la autoridad se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


Respecto al último requisito citado, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir, además de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, en sus párrafos primero, décimo primero y décimo sexto, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita.


Además, en cuanto al desarrollo mismo de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria tiene que cumplir con lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47, 49 y 53 del propio Código Fiscal de la Federación, preceptos que establecen las reglas a las cuales la autoridad debe ajustar su actuación al momento de practicarla con el fin de verificar que los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria.


Es así, ya que si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y una vez ejercida esa atribución están en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que consideren conducente, sea favorable al particular o determinante de algún crédito fiscal.


Expuesto lo anterior, es importante tener presente lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, 45, 46, 49, fracción I, y 53 del Código Fiscal de la Federación, a precisar:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita."


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.


"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."


"Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera."


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten estos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.


"b) Seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.


"c) Quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.


"Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención."


De los preceptos legales transcritos, se desprende que con independencia de las formalidades que la autoridad fiscal debe satisfacer durante el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal del contribuyente, tanto éste, como su representante legal o la persona con quien se entienda la visita, se encuentran obligados a mantener a disposición de los visitadores de la autoridad la contabilidad que el visitado tenga obligación de llevar de acuerdo con las disposiciones fiscales.


Es decir, durante el desarrollo de una visita domiciliaria el contribuyente está constreñido a mantener a disposición de la autoridad fiscal los sistemas y registros a que se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, así como los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, y la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, que forman parte de su contabilidad, y la cual debe llevarse en el domicilio fiscal y conservarse a disposición de las autoridades fiscales precisamente en ese domicilio durante ciertos plazos, de conformidad con los artículos 28 y 30 del Código Fiscal de la Federación, que dicen:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el reglamento de este código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho reglamento.


"II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.


"III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.


"IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.


"V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el reglamento de este código.


"Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.


"En los casos en que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.


"Cuando en la contabilidad se plasmen datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso."


"Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este código a disposición de las autoridades fiscales.


"Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o contrato de que se trate.


"Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.


"Las personas que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de este código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto establezca el citado reglamento; tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración o en su defecto la persona física que la dirija, serán directamente responsables de su cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.


"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto.


"La información proporcionada por el contribuyente sólo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las pérdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos


"Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.


"Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este código."


Como es de verse, la visita domiciliaria constituye un acto de molestia que se desarrolla invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente y su objetivo consiste en revisar, por parte de la autoridad fiscal, en ese momento los libros, documentos y registros que forman parte de la contabilidad del visitado y que deben encontrarse precisamente en ese domicilio a disposición de la autoridad, a fin de conocer la situación fiscal del contribuyente y verificar si ha cumplido con sus obligaciones fiscales, sean formales o sustantivas, y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales.


En ese sentido, si se tiene en cuenta que conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, edición vigésimo segunda, la frase "de inmediato", es una locución adverbial que significa "inmediatamente", la que a su vez equivale a "sin interposición de otra cosa" o "ahora, al punto, al instante", lo dispuesto en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación transcrito, respecto a que en el caso de que durante el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten al contribuyente, responsable solidario o tercero, los libros y registros que formen parte de la contabilidad o, en su caso, los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, éstos deberán presentarse "de inmediato", no significa que la persona requerida tenga un plazo, como los Tribunales Colegiados de Circuito implicados consideran, para entregar lo requerido, sino que se entiende que tales libros, registros, diagramas y diseño del sistema de registro electrónico deben exhibirse inmediatamente después de efectuado el requerimiento, esto es, de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas al requerimiento en cuestión.


Es así, puesto que no se justifica el entregar la documentación de que se trata una vez transcurrido cierto plazo, en la medida en que si el contribuyente está obligado a tenerla a la mano en el lugar en el que se desarrolla la visita y siempre a disposición de la autoridad fiscal, no es dable alegar motivos o causas para excusarse de no cumplir con el requerimiento de que se trate.


En el entendido que lo anterior no implica que si los libros, registros, diagramas y diseño del sistema de registro electrónico, que forman parte de la contabilidad del contribuyente, no se exhiben al instante o en el segundo inmediatamente posterior al requerimiento, necesariamente, deba considerarse que se incurre en un desacato sancionable, puesto que la obligación de presentarlos de manera inmediata significa que deben exhibirse sin tardanzas, pero no que el contribuyente ni siquiera tenga el tiempo humanamente indispensable para localizar lo requerido en sus libros, documentos, registros o archivos.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 a 218 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado de la manera siguiente:


Acorde con los artículos 28, 30, 44, fracción I, 45, 46, 49, fracción I y 53 del citado ordenamiento tributario, los contribuyentes, sus representantes legales o la persona con quien se entienda una visita domiciliaria, están obligados a conservar en su domicilio fiscal la contabilidad que conforme a las disposiciones fiscales tenga que llevarse y mantenerla a disposición de la autoridad fiscal. En ese sentido, si la visita domiciliaria constituye un acto de molestia desarrollado invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente y su objetivo consiste en que la autoridad revise en ese momento la contabilidad del visitado, a fin de conocer su situación fiscal, lo dispuesto en el inciso a) del referido artículo 53, respecto a que en el caso de que durante el curso de una visita domiciliaria las autoridades fiscales soliciten al contribuyente, responsable solidario o tercero, los libros y registros que formen parte de su contabilidad o, en su caso, los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, éstos deberán presentarse "de inmediato", no significa que la persona visitada tenga un plazo para cumplir el requerimiento, sino que se entiende que tal documentación debe exhibirse inmediatamente después de haberse solicitado, esto es, de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, pues el contribuyente está obligado a tenerla a la mano en el lugar en el que se desarrolla la visita y siempre a disposición de la autoridad fiscal. En el entendido de que no debe considerarse un incumplimiento sancionable el que no se exhiba al instante o en el segundo inmediatamente posterior al requerimiento, pues la obligación de presentarla inmediatamente sólo significa que debe exhibirse sin tardanzas, y no que ni siquiera se tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los libros, documentos, registros o archivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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