Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24686
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 74/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 182
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 531/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


16. No pasa inadvertido, que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y no así, respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


17. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución del actual tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


18. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no finalice el plazo previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley de Amparo para la emisión de los acuerdos generales que integren los Plenos de Circuito y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los mismos, este Tribunal Constitucional debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma, se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de casos como el que ahora se analiza.


19. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


20. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


21. El Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Tercer Circuito, refiere que sustentó el mismo criterio al resolver los amparos directos: 574/2005, 495/2007, 96/2009, 273/2009, 612/2009, 624/2009, 337/2010, 133/2012 y 617/2012, sin embargo, esta Primera S. estima que sólo será necesario hacer referencia al criterio contenido en el amparo directo civil 133/2012.


22. Lo anterior en razón de lo siguiente:


23. De la lectura de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 617/2012, no se advierte un pronunciamiento de fondo relacionado con el tema que motiva la presente contradicción, en razón de que en él se decidió sobreseer, en virtud de que a criterio del tribunal mencionado, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de lo ordenado en el diverso juicio de amparo 133/2012, que es al que se hará referencia.


24. Del mismo modo, tampoco se estima necesario hacer un análisis de los diversos juicios de amparo que menciona el Tribunal contendiente, pues de la lectura de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 133/2012, se advierte con claridad cuál es el criterio que sostiene dicho tribunal; y por ende, de él se puede determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, razón por la que por economía procesal se hace innecesario hacer referencia al origen de los diversos juicios que refiere, así como al criterio que en ellos se sostiene, pues con independencia de tratarse de asuntos anteriores al aquí analizado, el propio tribunal señala que en éste se reitera el criterio sostenido en ellos.


25. Origen del amparo directo 133/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y criterio que en él se sostiene.


26. Origen. **********, demandó en la vía civil ordinaria a *********, la declaratoria judicial de que operó en su favor la prescripción positiva de dos bienes inmuebles ubicados en la población de Puerto Vallarta, J..


27. De dicha demanda, conoció el J. Cuarto de lo Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial del Estado de J. y el veinticinco de septiembre de dos mil diez pronunció sentencia definitiva en la que se declaró improcedente la acción de usucapión y procedente la reivindicatoria, respectivamente, ejercidas en vía principal y reconvencional.


28. Inconforme con tal determinación, la parte actora en el juicio principal se alzó en apelación, recurso al que se adhirió su contraria, de los cuales conoció la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien el dieciocho de marzo de dos mil once, emitió resolución en la cual estimó que uno de los agravios expuestos era fundado y suficiente, y por tanto, revocó el fallo de primer grado.


29. Veredicto que fue controvertido por la titular de la legitimación pasiva, vía amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien por ejecutoria de treinta de junio de dos mil once, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en la nueva que pronunciara, con plenitud de jurisdicción, realizara un estudio oficioso de los presupuestos procesales y de los elementos constitutivos de la acción.


30. En cumplimiento de la referida ejecutoria, el tribunal de alzada responsable emitió una nueva sentencia el once de julio de dos mil once, en la que, en lo que interesa, reiteró el estudio del cuarto agravio expuesto por la parte actora contra el veredicto de primer grado, mismo que revocó.


31. En desacuerdo con dicha determinación, de nueva cuenta la titular de la legitimación pasiva promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien por ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil once, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en la nueva que pronunciara, con plenitud de jurisdicción, se ocupara de la objeción formulada por dicha parte acerca de que la exhibición del documento allegado como fundatorio de la acción en el juicio principal, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


32. En acatamiento de la mencionada ejecutoria, el ad quem responsable dictó una nueva sentencia el cuatro de enero de dos mil doce, en la que, de nueva cuenta, reiteró el estudio del cuarto agravio expuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, misma que revocó.


33. Criterio. En lo que al tema interesa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"En otro orden de ideas, el motivo de queja que se estima sustancialmente fundado, es aquel en el que la institución de crédito impetrante de garantías afirma que la resolución reclamada es violatoria de la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, en relación con los diversos numerales 90, 92-A y 342 de la ley adjetiva civil local, dado que la S. responsable estudió en forma incorrecta la objeción que hizo valer acerca de que el actor no adjuntó a su demanda inicial el contrato original que como título o causa generadora de la posesión apta para usucapir intentó en el juicio natural.


"En efecto, para clarificar las razones que soportan tal conclusión es menester reproducir los artículos 90, 92-A y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dicen:


"‘Artículo 90.’ (se transcribe).


"‘Artículo 92-A.’ (se transcribe).


"‘Artículo 93.’ (se transcribe).


"El análisis armónico y sistemático de los preceptos legales acabados de transcribir, permite establecer que el legislador, como regla general, impuso al actor la carga procesal de exhibir junto con la demanda el o los documentos originales en que sustente su derecho o los hechos constitutivos de su acción.


"Empero, consciente de que en la vida real se dan situaciones en que el accionante no puede cumplir con tal obligación procesal, también estableció dos normas específicas de excepción, consistentes, la primera, en que si el demandante material o jurídicamente está impedido para allegar el original del documento fundatorio, podrá exhibir copia certificada de dicho instrumento, siempre y cuando, bajo protesta de decir verdad, realice la anterior manifestación (imposibilidad material o jurídica), precise las razones y designe si se encuentran en poder de tercero y si son propios o ajenos; en el entendido que, en este supuesto, por identidad jurídica, acorde a lo que señala el diverso numeral 92 del invocado ordenamiento legal, dentro de la etapa probatoria debe exhibirse el original del documento para que haga fe en juicio.


"Y, la segunda, relativa a la posibilidad del actor de exhibir con posterioridad a la demanda documentos fundatorios, los que sólo se admitirán si se encuentran en alguna de las siguientes hipótesis: a) Ser de fecha posterior a dichos escritos; b) Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y c) Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este código.


"Así las cosas, si bien la codificación procesal civil del Estado, no contiene prohibición expresa para que las acciones se funden en copias fotostáticas certificadas; no menos verídico resulta que sí exige que a la demanda se acompañen en original los documentos privados en que se sustente la acción puesta en ejercicio, o en su defecto, se precise bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad material o jurídica que tenga el promovente para exhibirlo, señalando las razones y designando el lugar donde se encuentre.


"En la especie, según se advierte de las actuaciones del juicio natural, e incluso así lo reconoce la S. responsable en la resolución reclamada, el actor exhibió con la demanda, en lo que interesa, copia fotostática certificada del contrato de reconocimiento de adeudo y dación en pago que celebró con la persona moral denominada **********, **********, el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco.


"Así las cosas, contrario a lo resuelto por el ad quem, la circunstancia de que no se hubiera acompañado al escrito inicial de demanda, el original del documento fundatorio, el tratarse de un documento privado, es motivo suficiente para considerar que la actora incumplió con la obligación que le impone la fracción II del artículo 90, en relación con lo establecido en el diverso 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por más que refiera que las copias certificadas por funcionarios que jurídicamente tienen fe pública, ya que en ésta se asienta que el mencionado funcionario tuvo a la vista el original y certifica que coincide en todas sus partes el contenido de la copia, por lo que esa manifestación en esos términos debe tenerse por cierta, salvo prueba en contrario; pues no obstante ese razonamiento, en el caso concreto, no resulta aplicable, toda vez que los numerales antes transcritos, exigen de manera categórica, que a la demanda se acompañen en original los documentos privados en que se funde la acción puesta en ejercicio, o en su defecto, el promovente debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad material o jurídica que tenga para no exhibirlos, precisando las razones y designando el lugar donde se encuentren (lo cual no aconteció en lo tocante a la acción intentada por **********, aquí tercero perjudicado), lo que evidentemente se incumplió.


"En efecto, el mencionado **********, al formular su demanda de prescripción positiva en contra de la institución de crédito ahora quejosa, no manifestó, bajo protesta de decir verdad, si tenía alguna imposibilidad jurídica o material para presentar el original del documento consistente en el contrato de reconocimiento de adeudo y dación de pago celebrado el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, respecto de los locales comerciales descritos en el escrito inicial, invocado como fundatorio de su acción, ni precisó dónde se encontraba éste; de tal forma, que debe tomarse en cuenta que el legislador jalisciense, al fijar esos requisitos en el aludido precepto 92-A, buscó proteger la equidad procesal, habida cuenta que cuando existe impedimento para presentar en original algún documento privado, se requiere que el oferente indique las razones por las cuales no lo puede exhibir, lo que significa que el juzgador se verá obligado a apreciar los argumentos expuestos y cuidar que no se deje en estado de indefensión a la contraria, tomando las determinaciones conducentes, e incluso pudiendo desestimar los razonamientos expresados si los estimara carentes de fundamento.


"Por tanto, al no proceder de esa manera, con su omisión no satisfizo el imperativo previsto en el artículo 92-A en relación con el 90, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., debiendo por tanto, soportar las consecuencias de su accionar, como es enfrentar la ineficacia del documento acompañado en copia fotostática certificada, con independencia que tal cotejo lo hubiese realizado el secretario de acuerdos de determinado juzgado, en su carácter de fedatario público, ya que, se repite, lo importante estriba en que no se acompañó en original, ni se expresó el motivo por el que no se estaba en condiciones de hacerlo.


"No es obstáculo para arribar a tal decisión, las tesis de jurisprudencia que invocó la sala responsable, de rubros: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ y ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES.’, pues las mismas no son aplicables en la especie, ya que por una parte, interpretan una legislación diferente y, en segundo término, porque como ya quedó explicado en líneas precedentes, la codificación procesal civil del Estado de J., expresamente establece los requisitos que debe satisfacer la parte actora al presentar su demanda; por tanto, al no haber cumplido con dichos extremos, debe soportar las consecuencias de su accionar.


"Además, admitir el criterio de la S. responsable, implicaría hacer nugatoria la sanción que prevé el citado artículo 93 de la ley adjetiva civil local, en el sentido de que después de la demanda no se admitirán al actor documentos en que sustente su derecho, salvo las excepciones que en ese mismo precepto se contienen y que, como se vio no se surte en la especie.


"Al respecto, resultan suficientemente ilustrativas las tesis aisladas que enseguida se reproducen, las cuales son compartidas por este órgano de control constitucional:


"‘DOCUMENTO FUNDATORIO DE UN DERECHO. SE DEBE EXHIBIR EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA O LA CONTESTACIÓN.’ (se transcribe)


"‘LEGITIMACIÓN. TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, EXHIBICIÓN DEL, PARA ACREDITAR LA.’ (se transcribe)


"‘ACCIÓN, TÍTULO FUNDATORIO DE LA. DEBE EXHIBIRSE, COMO REGLA GENERAL, EN LA DEMANDA Y NO DURANTE EL PERIODO PROBATORIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe)


"‘DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PRESENTADO EN COPIA SIMPLE, CARECE DE EFICACIA SI DURANTE EL TÉRMINO PROBATORIO O EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA NO SE PRESENTA COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.’ (se transcribe)


"‘DOCUMENTO FUNDATORIO. MOMENTO EN QUE DEBE PRESENTARSE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE DURANGO).’ (se transcribe)


"‘DOCUMENTOS FUNDATORIOS DEL DERECHO. SANCIÓN POR NO ACOMPAÑARLOS A LOS ESCRITOS DE DEMANDA O CONTESTACIÓN.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, la resolución reclamada, como con acierto lo refiere la quejosa, deviene violatoria, por inexacta aplicación, de los artículos 90, fracción II y 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en relación con las garantías individuales previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales.


"Razón por la que, en reparo de ellas, se impone conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en la nueva que pronuncie, sin desatender lo resuelto en los diversos juicios de amparo directo 359/2011 y 609/2011, siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, con plenitud de jurisdicción, resuelva la alzada conforme a derecho.


"Tal decisión debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al J. Cuarto de lo Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial del Estado, con residencia en la ciudad de Puerto Vallarta, J., atento a lo que categóricamente señala la tesis de jurisprudencia 88 visible en la página 70 del Tomo VI del más reciente A.a.S.J. de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)


"Similar criterio fue sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos: 574/2005, 495/2007, 96/2009, 273/2009, 612/2009, 624/2009 y 337/2010."


34. Origen del amparo directo 182/2011, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y criterio que en él se sostiene.


35. Origen. El asunto tiene su origen en un juicio ordinario civil en el que **********, demandó la terminación del contrato de usufructo gratuito celebrado con fecha treinta de junio del año dos mil, con **********, en el que el actor exhibió copia certificada del documento fundatorio de su acción.


36. Criterio. En lo que al tema interesa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"La quejosa manifiesta esencialmente que la S. responsable erró al considerar que la acción es improcedente, porque al momento de presentación de la demanda no se acompañó en original el documento privado fundatorio, sino en copia certificada, sin que se especificaran las circunstancias por las que no se exhibió el original, siendo que, según la impetrante, la mencionada copia certificada por fedatario público sí tiene la misma validez que su original.


"Los numerales 90 y 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., disponen:


"‘Artículo 90.’ (se transcribe)


"‘Artículo 92-A.’ (se transcribe)


"Tiene razón la impetrante de garantías, puesto que al presentarse junto con la demanda de terminación del contrato de usufructo gratuito de un inmueble, la copia certificada del mismo como documento fundatorio de la acción, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los transcritos artículos 90 y 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"Esto es así, ya que la aludida copia, al haber sido certificada por un funcionario revestido de fe pública, quien asentó haber tenido a la vista el original y que la misma era una copia fiel de la auténtica, debe considerarse que equivale a que se hubiera presentado el original del documento, salvo prueba en contrario, con lo cual se cumplimenta la obligación prevista por el aludido arábigo 90 de la legislación adjetiva civil, que dispone que con la demanda deberá acompañarse el documento en el que la actora funde su derecho; máxime que el propio precepto en su último párrafo dispone que: ‘... Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos’, lo que indefectiblemente revela que las copias certificadas de los documentos sí son aptas para cumplir con la mencionada obligación; sin que debiera señalar bajo protesta de decir verdad la razón por la que no se presentó el contrato privado original como lo establece el diverso ordinal 92-A, porque, como se dijo, la copia certificada tiene la misma validez que el original, a menos que se demuestre lo contrario.


"Cobra aplicación la jurisprudencia 28/99 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, página 19, que establece:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe)


"Es importante señalar que aunque la referida jurisprudencia se refiere al artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tiene aplicación al presente, porque su contenido es similar al del transcrito numeral 92-A de la legislación adjetiva civil del Estado.


"Para corroborar lo anterior, se reproduce el referido arábigo 136, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 136.’ (se transcribe)


"Tiene aplicación, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página 540, que preceptúa:


"‘COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO QUE A LOS ORIGINALES.’ (se transcribe)


"En consecuencia, debe concederse la protección federal impetrada para el efecto de que el tribunal de alzada, una vez que deje insubsistente la resolución reclamada, pronuncie otra en la que después que determine que la copia certificada del contrato fundatorio de la acción sí cumple con los requisitos previstos en los artículos 90 y 92-A de la legislación adjetiva civil de la entidad, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda."


37. CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


38. En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el ordenamiento jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


39. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."1


40. Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


41. QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


42. Se estima de esa manera, porque ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, el cual consistió en determinar si es o no necesario cumplir la obligación que se deriva del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., cuando en lugar de acompañar a la demanda el o los documentos originales en que se sustente el derecho o los hechos constitutivos de la acción, se exhibe copia certificada de ellos; tema respecto del cual llegaron a conclusiones divergentes:


43. En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito después de analizar el contenido de los artículos 90, 92-A y 93 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., concluyó, que si bien dicha codificación no contiene prohibición expresa para que las acciones se funden en copias certificadas, no menos verídico resulta que sí exige que a la demanda se acompañen en original los documentos privados en que se sustente la acción puesta en ejercicio, o en su defecto, se precise bajo protesta de decir verdad la imposibilidad material o jurídica que tenga el promovente para exhibirlo, señalando las razones y designando el lugar donde se encuentre, de manera que si en el caso sometido a su consideración, el actor no acompañó en original el documento privado fundatorio de su acción, entonces incumplió con la obligación que le imponen los artículos 90, fracción III y 92-A del Código Procesal Civil.


44. Ello, pues por más que el actor haya acompañado a la demanda copia certificada del mismo, no manifestó bajo protesta de decir verdad, si tenía alguna imposibilidad jurídica o material para presentar el original del documento invocado como fundatorio de su acción, ni precisó dónde se encontraba éste, razón por la que debía soportar las consecuencias de su actuar, como es el enfrentar la ineficacia del documento acompañado en copia certificada, pues lo importante estriba en que no se acompañó en original, ni se expresó el motivo por el cual no estaba en condiciones de hacerlo, pues debe tomarse en cuenta que el legislador jalisciense al fijar los requisitos establecidos en el numeral 92-A, buscó proteger la equidad procesal, habida cuenta que cuando existe impedimento para presentar en original un documento privado, se requiere que el oferente indique las razones por las cuales no lo puede exhibir, lo que significa que el juzgador se verá obligado a apreciar los argumentos expuestos y cuidar que no se deje en estado de indefensión a la contraria, tomando las determinaciones conducentes e incluso pudiendo desestimar las razones expresadas si las considera carentes de fundamento, lo que además se justifica pues de lo contrario implicaría hacer nugatoria la sanción que prevé el artículo 93 de la propia legislación.


45. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, después de analizar el contenido de los artículos 90 y 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., concluyó que al presentarse junto con la demanda copia certificada del documento privado fundatorio de la acción, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en dichos preceptos, pues ello equivale a que hubiera presentado el original del documento, salvo prueba en contrario, sin que debiera señalar bajo protesta de decir verdad la razón por la que no se presentó el contrato privado original, porque la copia certificada tiene la misma validez que el original, a menos que se demuestre lo contrario.


46. Como se advierte, ambos tribunales sostienen criterios opuestos con relación al mismo tema, pues si bien ambos reconocen que los documentos privados fundatorios de la acción se pueden exhibir en copia certificada, cuando ello ocurre, uno estima que como dicha copia equivale al original, no es preciso que el actor cumpla con la obligación que impone el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.; en cambio, el otro estima que sí se debe cumplir con esa obligación, y que por ello, es preciso señalar bajo protesta de decir verdad, por qué motivo no se presentó en original del documento privado señalando el lugar en que se encuentre.


47. En tal virtud, la cuestión a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar:


• Si es o no necesario cumplir la obligación que se deriva del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., cuando en lugar de acompañar a la demanda el o los documentos originales en que se sustente el derecho o los hechos constitutivos de la acción, excepción o defensa, se exhibe copia certificada de ellos.


48. SEXTO. Estudio de fondo. Esta S. estima que debe prevalecer la interpretación, la cual concluye que el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., no condiciona la eficacia probatoria de las copias certificadas que la parte actora presente en sustitución de los documentos originales privados, cuando no presente éstos, pues una certificación tiene un valor que está tasado, por su carácter de instrumento público, el cual está asegurado por otras mismas disposiciones de la misma legislación, a lo que no es posible restar valor aplicativo; sin embargo, la interpretación sostenida por esta S., es una intermedia entre ambos Tribunales Colegiados, pues también se estima que la autoridad judicial debe disponer de todos los medios para lograr que la parte actora que no presente los documentos privados en original, cumpla con la obligación de manifestar las razones de imposibilidad para dicha exhibición y aportar los datos con que cuenta para su ubicación, pero en el entendido de que esa obligación tiene una existencia autónoma que cumple con una función jurídica distinta a la de condicionar la eficacia probatoria de las copias certificadas en cuestión en esa hipótesis concreta: maximizar las condiciones de defensa de la contraparte, para defenderse de esos medios probatorios y otorgar sentido al principio contradictorio que informa el derecho del debido proceso.


49. Para resolver la presente cuestión es menester establecer las premisas de la cuestión, para lo cual se traen a colación los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.:


"Artículo 90. A todo escrito inicial de demanda o contestación, bien sea principal, incidental o de cualquiera otra índole, deberán acompañarse necesariamente el documento o documentos en que la parte interesada:


"I.A. o justifique la personalidad, personería o representación con que se ostenta y reclama; y si comparece como apoderado de una persona moral, el documento o los documentos con que acredite la existencia de su representada y que la persona que le confirió el mandato o poder tiene facultades para ello;


"II. Funde su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones, excepciones o defensas.


"Si no los tiene a su disposición, designara el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si estos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.


"Se entenderá que el interesado tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos obligatoriamente a su escrito inicial, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos."


"Artículo 92. La presentación de documentos de que habla el artículo 91 de este código, cuando sean públicos, podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestare que carece de otro fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba no se presentare una copia del documento, con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio."


"Artículo 92 A. Los documentos privados se presentaran originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


"Artículo 93. Después de la demanda o su contestación, cualesquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:


"I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;


"II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;


"III. Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada en el penúltimo párrafo del artículo 90 de este código."



50. Como se observa en la transcripción, los artículos relevantes que regulan el trámite de un procedimiento civil ordinario en el Estado de J., establecen la carga procesal de las partes de acompañar los documentos fundatorios de sus pretensiones.


51. Así, el actor debe acompañar a su demanda el o los documentos que acrediten su personalidad, así como aquellos que funden su derecho y los hechos constitutivos de sus acciones. En caso de no contar con los mismos, se activa una carga procesal argumentativa, ya que se establece que si no los tiene a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales o si éstos obran en poder de terceros y si son propios o ajenos.


52. Esta carga argumentativa dirigida a expresar las razones por las cuales no se pueden presentar los documentos en que se basen los hechos fundatorios se reitera en el artículo 348 de la misma legislación:


"Artículo 348. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tengan en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos."


53. Así, al existir la carga procesal de acompañar los documentos fundatorios a las promociones de las partes, luego surge la necesidad de distinguir las distintas categorías de documentos existentes, en donde cobra relevancia la distinción entre documentos públicos y los privados, cada uno teniendo una regulación diferenciada para los efectos de lograr su introducción en las constancias de autos del juicio.2


54. La presentación de los documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el interesado manifestare que carece de otro fehaciente, pero su eficacia probatoria se condiciona a que durante el término de ofrecimiento de prueba se presente copia del mismo con los requisitos necesarios para que haga fe en el juicio.


55. La presente contradicción versa justamente sobre el artículo 92-A del multicitado código, el cual regula la presentación de los documentos privados, y dispone que esta categoría de documentos se presentarán en originales, salvo el caso de que el interesado, bajo protesta de decir verdad, manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, en cuyo caso debe precisar las razones y designar si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos; finalmente, establece que cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.


56. Estas reglas de presentación adquieren una relevancia procesal central, pues en caso de que los documentos fundatorios no se exhiban con la presentación de los escritos principales, en consecuencia, cobra aplicación la regla general de que no se podrán presentar después, ya que el artículo 93 de la legislación establece que después de la demanda o su contestación, cualquiera que sea su índole, no se admitirán al actor ni al demandado, otros documentos fundatorios, excepto los que deriven de algunas de las siguientes hipótesis: ser de fecha posterior a dichos escritos, los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación expresada.


57. De lo hasta ahora expuesto, se puede derivar una primera conclusión relevante para la resolución del presente asunto a saber, que las partes por regla general deben presentar los documentos fundatorios a sus escritos principales, en el caso del actor, debe acompañar a su escrito de demanda aquellos en los que haga basar su acción y, en caso de no poder presentarlos, se genera la carga argumentativa de manifestar las razones de esa imposibilidad y los datos que permitan acceder a los mismos; en caso de no presentarse esos documentos, por regla general, no se podrán presentar después, salvo las excepciones expresamente establecidas.


58. Ahora bien, de las normas citadas se deriva que debe tenerse como regla que es condición de eficacia probatoria de los documentos que no pueden presentarse por el actor con su escrito de demanda la satisfacción de la carga de manifestar las razones de la imposibilidad y los datos de identificación. Así, se deriva del tenor literal de los artículos 90, fracción II, segundo párrafo, 92-A y 348 del Código de Procedimientos Civiles local.


59. Así, en el caso de que la parte actora no pueda presentar los documentos privados en que funde su acción en originales, la carga procesal argumentativa establecida en el artículo 92-A de la legislación procesal local cumple con dos funciones: a) mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba que se derive de las actuaciones realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo pretendido acreditar con esos documentos y b) otorgar elementos de defensa a la contraparte, para poder preparar sus excepciones y defensas, y otorgar sentido al principio contradictorio que informa al derecho del debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.


60. Pero el supuesto controvertido en la presente contradicción de tesis muestra una propiedad jurídica distinta a esta hipótesis: los documentos originales privados no son presentados en originales, como establece el artículo 92-A mencionado, pero no se constata una omisión de exhibición de otros elementos en sustitución, pues se exhibe copia certificada de ese documento privado.


61. En este caso, para esta Primera S. subsiste la activación de la carga procesal argumentativa, pero ya no como condición de eficacia probatoria del mismo, pues se ha exhibido una copia certificada, la cual tiene una regulación diferenciada, sino como condición de defensa de la contraparte, la cual, se insiste, dota de sentido a una de las manifestaciones del principio contradictorio.


62. En efecto, los documentos públicos son definidos por el artículo 329 de la legislación civil procesal, y del contenido de sus distintas fracciones, se deriva que las copias certificadas, en sus distintas modalidades de emisión, participan de la naturaleza de estos instrumentos públicos, porque son emitidas por fedatarios públicos o por servidores públicos en ejercicio de sus facultades.


63. Respecto al valor probatorio de estos documentos públicos cabe traer a colación los siguientes dispositivos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.:


"Artículo 399. Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad."


"Artículo 400. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba."


"Artículo 402. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena."


64. Como se observa en la transcripción, la legislación local es explícita en tasar el valor probatorio de los documentos públicos, una vez que han ingresado a las constancias de autos de un juicio: hacen prueba plena, valor que adquieren con independencia de que se presenten sin citación del colitigante y que no se verá perjudicado en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.


65. Este valor probatorio de los instrumentos públicos, sin embargo, no es absoluto, pues se complementa con el derecho de defensa de la contraparte y se informa por el principio contradictorio, pues, se garantiza el derecho de la contraparte de redargüir de falsedad los documentos públicos, así como el relativo a pedir su cotejo con los protocolos y archivos, respecto de lo cual, se prevé la regla de que en caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiera la inconformidad.


66. Asimismo, en las normas aplicables, se establece la posibilidad de la contraparte de objetar los documentos públicos con otros de la misma naturaleza que sean posteriores, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba.


67. En consecuencia, el artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. debe interpretarse de conformidad con los artículos 399, 400 y 402 de ese código, que establecen un esquema tasado relativo al valor probatorio de los documentos públicos que debe aplicar la autoridad judicial, esquema probatorio que tiene valor aplicativo independiente de las cargas procesales que tenga el actor para manifestar las razones de imposibilidad y datos de ubicación que tenga sobre los documentos privados en original que no presentó.


68. R., cuando no se presenten los documentos privados en original al momento de presentar la demanda original, se activa la carga procesal del promovente de manifestar las razones de esa imposibilidad y los datos a su alcance que permitan su ubicación; en caso de total omisión en la exhibición de elementos probatorios sustitutos, la satisfacción de esa carga procesal tiene una finalidad doble: es condición de eficacia probatoria de lo pretendido acreditar mediante los mismos, pues es mediante esas manifestaciones que es dable hacerse de dichos elementos y, en su caso, otorgarles algún valor, así como condición de posibilidad de la defensa de su contraparte, quien podrá contra-argumentar y manifestar lo que a su derecho convenga.


69. No obstante, cuando los documentos privados no sean presentados por el actor, pero en sustitución de éste se presente su copia certificada, la autoridad judicial debe aplicar las normas que regulan a esos instrumentos, de conformidad con los artículos 399, 400 y 402 de dicho código y determinar lo que en derecho corresponda respecto al valor que corresponda, siendo relevante destacar que, en este caso, se desactiva la carga argumentativa que condicionaba la eficacia probatoria de esas medidas de prueba; al mismo tiempo, la autoridad judicial, como se expondrá más adelante, debe buscar el cumplimiento de la obligación argumentativa que tiene el actor en términos del artículo 92-A de la multicitada legislación, pero en el entendido de que su función ahora es solamente permitir la defensa de la contraparte.


70. Esta interpretación es consistente con el criterio de esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 47/98, el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se analizó la legislación federal de procedimientos civiles y se estableció que si bien, de conformidad con el artículo 136 de dicha codificación, los documentos privados deben presentarse en original, también es dable presentar sus copias certificadas, pues se trata de documentos públicos con valor probatorio pleno. Así, se asentó en la jurisprudencia 28/99 de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."3


71. Ello, no implica, como se procede a demostrar que la autoridad judicial deba tener por acreditado plenamente el documento privado cuyo testimonio se otorga mediante la copia certificada, pues sobre el punto también cobran aplicación otras reglas diferenciadas sobre la valoración de tal punto.


72. En efecto, debe distinguirse entre el valor probatorio que adquiere un instrumento público, en sí mismo, y el alcance probatorio del contenido que se certifica. Para demostrar lo anterior, se traen a colación, sólo en vía ejemplificativa, los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.:


"Artículo 413. Las copias fotostáticas, cuando estén certificadas, las fotografías y demás pruebas científicas, quedan a la prudente calificación del J.."


"Artículo 337. Los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver no sólo la firma, sino todo el documento."


"Artículo 343. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la sección 3a. de este capítulo".


73. Como se observa de la transcripción, las partes pueden aportar copias certificadas de copias fotostáticas, en cuyo caso el contenido de esas copias fotostáticas no adquieren, por el mero hecho de estar certificadas, valor probatorio pleno, pues al no existir certeza de ese contenido, el legislador dispuso que "quedan a la prudente calificación del J.". De la misma forma, dado que se trata de documentos privados, los cuales se certifican, es dable que la contraparte combata su contenido y pueda pedir el reconocimiento expreso, pues incluso es dable realizar el cotejo de firmas y letras cuando se ponga en duda la autenticidad de un documento público que carezca de matriz, lo mismo que de un documento privado.


74. Estas posibilidades de objeción y resistencia contra el contenido de las copias certificadas, aquí ilustradas sólo en vía ejemplificativa, deriva del hecho de que la certificación sólo versa sobre la existencia del documento en cuestión, pero no sobre su autenticidad.


75. Así, por explorar una de las principales vías de generación de copias certificadas de documentos privados originales, cabe considerar que si bien del artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de J., se desprende que el notario público desempeña una función pública, investido por delegación del Estado de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera dar autenticidad y seguridad jurídica,4 y del artículo 89, fracción III, se advierte que entre sus facultades se encuentra la relativa a certificar documentos,5 lo cierto es que cuando un notario certifica un documento, sólo da fe de que la copia que certifica es fiel reproducción de su original, lo cual implica que lo que debe tenerse por cierto, es que el notario verificó que la copia que certificó contiene lo mismo que el documento original y que por tanto son exactamente coincidentes; sin embargo, con independencia de que esa certificación cumpla con todos los requisitos de ley, ello no implica que el contenido del documento original y, por ende, el de la copia certificada, sea cierto, ni mucho menos que la firma o firmas de quienes lo suscriben, provengan auténticamente de las personas a quienes se atribuyen, en tanto que en la certificación de referencia, el fedatario no da fe de su autenticidad, su celebración o suscripción.


76. De esta forma se complementa la conclusión hasta ahora alcanzada, esto es, conforme al artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., los documentos privados deben presentarse en original, por regla general, y en caso de no presentarse -y no exhibirse un elemento de convicción equivalente- el actor debe cumplir con la carga procesal argumentativa relativa a manifestar las razones de esa imposibilidad de esa exhibición y otorgar los datos para su ubicación de los que disponga, carga que debe entenderse como requisito de eficacia probatoria de los elementos que puedan obtenerse derivados de esos señalamientos; sin embargo, si a esta hipótesis se agrega la propiedad consistente en la presentación de copia certificada de ese documento privado, entonces, el J. está obligado a aplicar las reglas que regulan el valor probatorio de esos documentos como instrumentos públicos, lo cual implica que se activan las reglas relativas a la valoración y objeción de documentos privados que están certificados, esto es, no necesariamente debe tener probado de manera plena el documento privado materia de la certificación.


77. En este punto, esta Primera S. estima necesario aclarar que no podría encontrar fundamento jurídico la interpretación opuesta que concluyera que el artículo 92-A de la legislación procesal local, obliga al J. a prevenir al actor a satisfacer la carga argumentativa ahí establecida, cuando no presente el original del documento fundatorio, pero sí la copia certificada del mismo, con el apercibimiento de no otorgar valor probatorio alguno a dicho instrumento público, esto es, condicionar la eficacia probatoria de la copia certificada a satisfacer la carga de expresión de razones y datos, pues, como lo ha establecido esta Suprema Corte en otras ocasiones, no es posible relacionar consecuencias negativas a los requerimientos emitidos por la autoridad judicial en la secuela procesal, cuando esas consecuencias no estén previstas expresamente por el legislador como motivo de apercibimiento. Este criterio general fue utilizado por la Segunda S. en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.", lo cual comparte, en ese aspecto, esta S..6


78. Así, si en la legislación procesal civil del Estado de J., especialmente, en el artículo 92-A no se desprende que fue voluntad del legislador privar a las copias certificadas del valor probatorio tasado establecido en los artículos 399 y 400, cuando sean presentados en lugar de los documentos originales fundatorios, no es posible establecer a esta cancelación de valor probatorio como objeto de un apercibimiento, en caso de que el actor no manifieste las razones por las cuales no puede presentar los originales, ni los datos en donde se pueden presentar.


79. Ahora bien, esta S. pasa al último punto, en donde se demuestra que lo anterior no implica que deba restarse valor probatorio a la porción normativa del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., que da fundamento a la obligación de las partes de satisfacer la carga procesal argumentativa ligada a la imposibilidad de presentar los documentos privados originales fundatorios de sus pretensiones, la cual, se insiste, debe considerar la autoridad judicial.


80. En efecto, la existencia de esta obligación jurídica se deriva del mismo enunciado normativo del artículo 92-A, el cual establece que: "Los documentos privados se presentaran originales, salvo el caso de que el interesado bajo protesta de decir verdad manifieste que material o jurídicamente estuviere impedido para ello, precise las razones y designe si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. Cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


81. Para esta S., la carga procesal de naturaleza argumentativa que establece el artículo en estudio, tiene autonomía en su existencia jurídica, por lo cual la autoridad judicial está vinculada a garantizar su eficacia; sin embargo, debe considerarse que su función normativa no es la de condicionar la eficacia probatoria de las copias certificadas que se hayan presentado en sustitución de los documentos privados en original que debieron presentarse junto con la demanda, sino de dotar de sentido al principio contradictorio al juicio ordinario civil, pues esas manifestaciones permiten aportar elementos de juicio y posibilidades de defensa a la contraparte, a fin de integrar debidamente la litis.


82. En efecto, el artículo 14 constitucional establece el derecho al debido proceso,7 respecto del cual esta Primera S. ha establecido que se contiene por las formalidades esenciales del procedimiento, que aseguran una defensa adecuada, entre las cuales se ha enfatizado reiteradamente, la relativa a la posibilidad de alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional, respecto de la cual se ha establecido que: "Esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria", lo cual se deriva de la exigencia general que impone este derecho constitucional de que las partes puedan argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo; así se concluyó en la tesis de rubro: "DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES."8


83. Por tal motivo, es evidente que la parte en contra de la cual se presenta un documento privado en copia certificada, sin desconocer la fe pública que conlleva esa certificación, debe estar en posibilidad de objetar no sólo su contenido en cuanto a su alcance y valor probatorio, sino también la exactitud del acto jurídico que en él se contiene y su autenticidad, en especial si niega la firma que en su caso se le atribuye, o considera que la firma o firmas que lo calzan y se atribuyen a terceros no son auténticas, para lo cual el J. debe buscar cuidar el respeto de las reglas que buscan dotarlos de los elementos para articular esa defensa, siendo uno de esos elementos las manifestaciones que deba realizar quien no presenta los documentos privados fundatorios en original.


84. Ello, no sólo para el conocimiento del juzgador, quien en su caso haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.,9 puede desde luego requerir al tercero a efecto de que exhiba el original del documento, sino también para el conocimiento de la parte contraria, quien puede solicitar que se requiera a ese tercero a efecto de que exhiba el original, pues con independencia de que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 59 del propio ordenamiento, tiene derecho a ver el documento original,10 ello, puede resultar trascendente para su pretensión, excepción o defensa, según sea el caso.


85. Así, ante esa posibilidad, es evidente que a efecto de no dejar en estado de indefensión al objetante, quien omite exhibir documentos originales, aun y cuando exhiba copia certificada de ellos, sí está obligado a manifestar bajo protesta de decir verdad la razón material o jurídica por la que está impedido para exhibir los originales, especificando si los tiene un tercero y si son propios o ajenos; ello porque la circunstancia de que el oferente designe si se encuentran en poder de un tercero o si son propios o ajenos, da la posibilidad de que la parte en contra, de la cual se presenta, pueda rebatir si realmente el documento le pertenece al oferente o le es ajeno, así como solicitar que se requiera al tercero la exhibición del mismo, a fin de que pueda verificar aspectos que no podría apreciar en una copia certificada y que en algunos casos podrían ser relevantes cuando se ataca su autenticidad, como son verbigracia, el tipo o las características del papel que presenta el documento original, la impresión, el tipo de tinta o pintura en él utilizada, etcétera,11 además en caso de atacar la autenticidad de las firmas, es evidente que para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, salvo que la firma dubitable y la indubitable sean notoriamente discrepantes y ello pueda apreciarse a simple vista, se requerirá tener a la vista el documento original, pues sólo con él se podrán apreciar aspectos que podrían resultar relevantes, como son entre otros, los referentes a la intensidad de la presión que se ejerció sobre el papel al momento de estampar la suscripción.


86. Así, como estos aspectos pueden resultar trascendentes no sólo para la objeción misma, sino también para el desahogo de la prueba pericial correspondiente, es preciso que el oferente del documento privado que lo exhibe en copia certificada, cumpla con la obligación que deriva del artículo 92-A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J..


87. Por tanto, el J. al acordar sobre la exhibición de la copia certificada de un documento privado, que no se entregó en original, el cual sea fundatorio de la demanda, en términos del artículo 92-A de la legislación procesal civil local, debe, en cumplimiento directo de los artículos 17 y 14 constitucionales, prevenir al promovente para que dé cumplimiento a la obligación de manifestación contemplada en el artículo 92-A pero no mediante el apercibimiento de negar valor probatorio a la copia certificada respectiva, sino para hacer uso, en caso de que lo que estime procedente casuísticamente, de las medidas de apremio generales con que cuenta para hacer valer sus determinaciones, en términos del artículo 74 de dicha legislación procesal, el cual dispone que los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear alguna de las siguientes medidas de apremio que juzguen eficaces:


a) La multa por el importe de diez a ciento veinte días de salario mínimo; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;


b) El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la (sic) cerraduras si fuere necesario;


c) El cateo por orden escrita, fundado y motivado;


d) La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.


88. Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.


89. Asimismo, en el artículo 75 siguiente, se otorga al juzgador la facultad discrecional para que se imponga la medida de apremio según las circunstancias del caso, pero nunca simultáneamente a una corrección disciplinaria.


90. La aplicación de estas medidas de apremio, sin embargo, no debe entenderse como una consecuencia automática en caso de incumplimiento, sino como un instrumento a la mano de la autoridad judicial cuando, en su calidad de rector del procedimiento, estime caso por caso que sea necesario para hacer cumplir sus determinaciones por la relevancia de esa carga argumentativa para la resolución del asunto.


91. Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


El citado precepto establece la regla general de que la presentación de los documentos privados se hará en originales y, en caso de imposibilidad, el interesado, bajo protesta de decir verdad, debe manifestar que material o jurídicamente está impedido para ello y debe precisar las razones y manifestar si se encuentran en poder de terceros, así como si son propios o ajenos, disposición que debe ubicarse en el contexto de los artículos 90 y 93 de la misma legislación, los cuales establecen que los documentos fundatorios de la acción deben acompañarse, por regla general, con el escrito original de demanda y sólo por excepción después de este momento. Así, en el caso de que la parte actora no pueda presentar los documentos privados en que funde su acción en originales y no presente copia certificada de los mismos, la carga procesal argumentativa o manifestación de la norma en cuestión cumple dos funciones: 1) mediar como condición de eficacia probatoria de los elementos de prueba que se deriven de las actuaciones realizadas a raíz de esas manifestaciones en relación con lo que se pretende acreditar con esos documentos, y b) otorgar elementos de defensa a la contraparte para poder preparar sus excepciones y defensas y otorgar sentido al principio contradictorio que informa al derecho del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Sin embargo, esa carga procesal argumentativa sólo tiene la segunda función jurídica, y no la primera, cuando los documentos originales no son presentados en originales, pero se exhiben en copia certificada. Así, cuando sólo se surta la segunda función jurídica mencionada, por tanto, el J., al acordar sobre la exhibición de la copia certificada de un documento privado, que no se entregó en original, debe, en cumplimiento directo de los artículos 17 y 14 constitucionales, prevenir al promovente para que dé cumplimiento a la obligación de manifestación contemplada en el artículo 92-A citado, pero no mediante el apercibimiento de negar valor probatorio a la copia certificada respectiva, sino, en caso de estimarlo procedente, de acuerdo a cada caso concreto, con la aplicación de las medidas de apremio generales con que cuenta para hacer valer sus determinaciones, en términos del artículo 74 de dicha legislación procesal.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto en contra de los emitidos por los Ministros: J.R.C.D. y presidente J.M.P.R., quienes se reservan su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. El artículo 298, fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establece que se reconocen como medios de prueba los documentos privados y los documentos públicos, entre otros medios probatorios.

Los documentos públicos son definidos por el artículo 329 de la citada legislación en los siguientes términos:

"Artículo 329. Son documentos públicos:

"I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias certificadas de las mismas;

"II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

"III. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por notarios públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;

"IV. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, del Distrito Federal, de los Estados, y de los Municipios;

"V. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

"VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por los servidores públicos a quienes competa;

"VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados, siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;

"VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

"IX. Los originales y las certificaciones que expidan y autoricen las sociedades intermediarias en el mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de Comercio;

"X. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas; y

"XI. Los demás documentos a los que se les reconozca ese carácter por la ley."


3. Tesis de jurisprudencia 28/99 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19 del T.I. (junio de 1999) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente contenido: "El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario."


4. "Artículo 3. Notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.

"También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la ley lo autorice.

"El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta ley, y en los casos que prevea el reglamento."


5. "Artículo 89. Los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes:

"I. Los testamentos cerrados. En este caso, se levantará acta dejando razón en el protocolo bajo el número que corresponda de haberse presentado por el interesado el sobre que se dice contiene el testamento y de las personas que en él intervinieron como testigos, debiendo el notario recabar en la escritura que se levante sus firmas y huellas, por tratarse de un acto solemne, además de identificar a los comparecientes;

"II. La certificación de autenticidad de firmas a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se hará constar en el propio documento;

"III. La certificación de documentos, deberá contener:

"a) El nombre de quien solicita la actuación y de no ser conocido del notario se estará a las reglas generales de identificación de esta ley;

"b) El número de fojas que consta, con la mención de si están impresas en uno o en ambos lados.

Se deroga segundo párrafo.

"c) La fecha de la certificación;

"d) La firma del notario y sello de autorizar; y

"e) En cada una de las hojas se estampará el sello de autorizar y su rúbrica, incorporando el holograma o cualquier otro medio que el consejo de notarios haya dispuesto para su protección;

"IV. Las actas de certificación de hechos, protesto de títulos de crédito, notificaciones, interpelaciones y las demás actuaciones similares que se practiquen fuera de la oficina notarial, el notario las hará constar en acta levantada fuera de protocolo y en pliegos sueltos, expresando lugar, hora, día, mes y año en que se realice la actuación notarial, debiendo ser firmada por las personas que hayan intervenido, y si éstas no quieren o pueden hacerlo, así lo hará constar, sin que ello afecte la validez de la actuación.

"La protocolización del acta referida deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la actuación, expresando en la escritura la naturaleza del acto, las personas que intervinieron y las demás circunstancias que lo identifiquen.

"La falta de cumplimiento de los requisitos anteriores producirá la nulidad del acto y el notario responderá de los daños y perjuicios que causen.

"En caso de que una certificación de hechos levantada a solicitud de parte, ésta se desista en el transcurso de la misma, el notario deberá continuarla y siempre y cuando se relacione con los mismos hechos y a petición de quien estando presente, manifieste tener un interés legítimo, y una vez que se hubieren garantizado sus honorarios.

"En toda práctica de certificaciones de hechos el notario siempre deberá identificarse, salvo de que se trate de ventas al público en general;

"V. Las notas que deben poner al calce de otros instrumentos, en los casos de cancelación o cuando así se requiera; y

"VI. Cuando se trate de constancias expedidas por asociaciones religiosas y cuyos originales se encuentren en archivos parroquiales, el notario se trasladará al archivo para hacer el cotejo correspondiente; y levantará el acta en el mismo documento, en la que se deberá hacer constar esa circunstancia. Los mismos requisitos se observarán en tratándose de certificaciones que obren en algún otro archivo, sin invadir la función jurisdiccional."

Los documentos privados son definidos en oposición a los documentos públicos, en términos del artículo 336, de la siguiente forma:

"Artículo 336. Son documentos privados los que carecen de los requisitos que se expresan en el artículo 329."


6. "Tesis de jurisprudencia 151/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 495 del Tomo XVII (enero de 2003) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto siguiente: "Los citados preceptos contemplan la obligación probatoria que en materia laboral se encuentra establecida para la parte patronal, en relación con determinados aspectos de la controversia, así como los supuestos en los que tratándose de la no exhibición de documentos en el juicio puede apercibirse a una de las partes en el procedimiento laboral y los alcances de ese apercibimiento. En ese tenor, debe concluirse que fuera de las hipótesis previstas en los invocados artículos, el apercibimiento que realice la Junta de Conciliación y Arbitraje al ordenar la práctica del cotejo o compulsa, consistente en tener como auténtico el documento objetado en caso de no exhibirse su original carece de fundamento jurídico y, por ende, constituye una violación a las leyes del procedimiento, en la inteligencia de que dicha transgresión procesal sólo daría lugar al otorgamiento de la protección constitucional en caso de que trascendiera al resultado del laudo y, además, afectara las defensas del quejoso."


7. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


8. Tesis aislada CCXXII/2012 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 501 del Libro XII (septiembre de 2012), Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente texto: "El acatamiento del derecho a una defensa adecuada y la garantía de audiencia en los procesos, requiere que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de alegar. Esta formalidad exige que las partes tengan la posibilidad de presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria; de argumentar lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y la información que consta en el mismo, lo cual generalmente se satisface con la celebración de la audiencia de alegatos, cuya realización es necesaria e independiente de la presencia física de las partes, quienes cuentan con la posibilidad de no concurrir o renunciar al uso de la palabra y presentar sus alegatos por escrito. Por lo mismo, la sola posibilidad de presentar un escrito con alegatos como sustituto de la celebración de una audiencia no implica el respeto a la garantía de audiencia y al derecho a una defensa adecuada, ya que no garantiza que se cumpla con los requisitos materiales mínimos para que la posibilidad de alegar sea efectiva.

"Amparo directo en revisión 1928/2012. Directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 29 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.I.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.."


9. "Artículo 283. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier la persona, sea parte o tercero, o de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


10. "Artículo 59. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario o notario público, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere."


11. Esto puede ocurrir cuando por la fecha del documento se alega por ejemplo en la época no existía ese tipo de papel, impresión, tinta o pintura.




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