Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24773
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2525


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., O.A.C.Q., J.A.C.O., F.A.O.C., A.C.M.R., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.H.H.Y.D.D.G., EN LO TOCANTE A QUE SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN. DISIDENTES: J.Á.M.G.Y.S.R.C.. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., M.G.S.Z., O.A.C.Q., J.A.C.O., F.A.O.C., A.C.M.R., M.G.M.C.Y.G.E.B.R., EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO. DISIDENTES: J.P.G.L.P., J.Á.M.G., S.R.C., A.H.H.Y.D.D.G.. PONENTE: MIGUEL DE J.A.E.. SECRETARIA: Y.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, tal como lo establece el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, pues fue formulada por una de las partes en uno de los asuntos contendientes, a saber, por K., actora en el juicio contencioso administrativo del cual proviene el recurso de revisión fiscal RF. 629/2012.


TERCERO. En primer término, debe resolverse si existe o no la contradicción de tesis propuesta, para lo cual es menester considerar los lineamientos que, al respecto, ha emitido el Máximo Tribunal del País.


Informa a lo anterior el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, visible en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Así, los dos elementos que deben considerarse para determinar si existe contradicción de criterios son que los órganos jurisdiccionales, en las ejecutorias contendientes:


1o. S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


2o. Adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


En relación con el punto primero, es menester traer a contexto las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en las ejecutorias objeto de la presente contradicción de tesis:


1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En la ejecutoria relativa al expediente RF. 321/2012, ese tribunal desechó el recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de la sentencia que declaró la nulidad de diversas resoluciones en las cuales el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros impuso a la actora tres multas por las cantidades de $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), $14,617.26 (catorce mil seiscientos diecisiete pesos 26/100, moneda nacional) y $32,880.00 (treinta y dos mil ochocientos ochenta pesos 00/100, moneda nacional), por omitir rendir el informe a que se refieren las fracciones II y III del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


En esa ejecutoria se calificó como vicio formal el motivo de ilegalidad que sustentó aquella nulidad, al considerar que la autoridad que desahogó la audiencia de conciliación a que hace referencia el citado numeral, no fundó su competencia; es decir, dicho Tribunal Colegiado de Circuito desestimó tal cuestión como de fondo por no declarar la existencia de un derecho en favor del particular, ni la exigibilidad de una obligación en perjuicio de la autoridad.


En la ejecutoria tocante al expediente RF. 103/2013, el citado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió desechar el recurso interpuesto en contra de la sentencia anulatoria del desechamiento del recurso de revocación intentado en contra de la resolución en la cual el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior negó el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, porque la exportadora omitió contestar los cuestionarios formulados con el objeto de verificar si la mercancía calificaba como originaria.


Dicho tribunal sostuvo que el motivo que sustentaba la declaratoria de nulidad, que estribó en la omisión de notificación a la exportadora de las actuaciones del procedimiento de verificación de origen, no es un pronunciamiento de fondo, porque no resolvió sobre la existencia o no del derecho al trato preferencial de referencia; de ahí que lo calificara como vicio formal.


2. Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En la ejecutoria relativa al recurso de revisión fiscal RF. 629/2012, en lo que aquí importa, ese tribunal resolvió declarar procedente tal instrumento intentado en contra de la sentencia que declaró la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación intentado en contra de la declaratoria de improcedencia de trato preferencial previsto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, respecto de bienes importados, emitida por el administrador central de Fiscalización de Comercio Exterior.


Asimismo, el vicio por el cual la S. del conocimiento declaró tal nulidad, estribó en que a la actora, en su calidad de exportadora, no se le notificaron diversas diligencias dictadas dentro del procedimiento de verificación de origen (cuestionarios de verificación de origen y subsecuente, y aviso de intención de negar trato arancelario preferencial), que concluyeron con el acto impugnado.


La procedencia de ese medio de defensa se sustentó en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, porque la resolución nulificada fue dictada en materia de comercio exterior.


Expuesta la relatoría precedente, es dable analizar la contraposición de las tesis sustentadas en tales ejecutorias y con independencia de que no existan jurisprudencias de los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando fueron dictadas en diversos recursos de revisión fiscal, por así haberlo determinado la Segunda S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2010, publicada en la página cuatrocientos veintidós del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


También conviene citar la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, de la Segunda S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la...

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