Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24893
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 124/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 601
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 515/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.; MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.; O.S.C.D.G.V. RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIAS: A.M.I.O.Y.A.S.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes emitieron uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Con el objetivo de resolver el presente asunto se determinará, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió, el 11 de octubre 2012, el amparo directo 82/2012. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El 18 de marzo de 2004 **********, por sí y en representación de sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social la modificación de la pensión de viudez y de orfandad derivada del deceso de **********, quien trabajó para dicho instituto como médico no familiar. Asimismo, reclamó el pago y cumplimiento de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, así como el pago del seguro de vida al que refiere el artículo 152 del referido pacto colectivo.


2. El 20 de octubre de 2011, la Junta Especial N.ero Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de seguro de vida por fallecimiento del operario y absolverlo de las restantes prestaciones.


3. Cabe aclarar que ********** alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del juicio laboral y **********, por su parte la alcanzó después de que se dictó el laudo antes referido. En consecuencia, ambos eran mayores de edad cuando se promovió el amparo en su representación.


4. Contra el laudo antes mencionado, **********, por su propio derecho y en representación de sus hijos, promovió juicio de amparo directo.


5. El 20 de enero de 2012, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías sin prevenir ni hacer ninguna consideración respecto a la legitimación de la madre para promover amparo en nombre de sus hijos. Posteriormente, el asunto fue enviado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Al resolver dicho amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito reconoció que la madre tenía legitimación para promover amparo en representación de sus hijos mayores de edad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- Una interpretación conforme dentro del control de convencionalidad ex officio que se debe hacer sobre el derecho fundamental y humano de acceso efectivo a la justicia, así como de acuerdo al principio pro actione, permiten considerar que en el caso debe privilegiarse el acceso real, sencillo, efectivo y rápido a la acción de amparo, respecto de quien fue representado en el juicio de origen como menor de edad y que durante la secuela adquirió la mayoría de edad, de acuerdo a las pautas siguientes:


a) Que en el juicio del que deriva el acto reclamado, el progenitor hubiere deducido la representación que por ley tiene asignada para la defensa de su hijo o hija menor de edad, es decir, en pro del interés superior del entonces infante.


b) Una vez adquirida la mayoría de edad durante la secuela del procedimiento natural, que no existan actos en virtud de los cuales, el ahora mayor hubiera asumido su defensa.


c) Que el órgano que conoce del procedimiento no hubiere dictado medidas para hacer del conocimiento de las partes la cesación de la representación legal del progenitor.


d) Que a la fecha de promoción del amparo no hubieren dejado de operar las situaciones anteriores ni exista algún acto que desconozca la apariencia de representación legal referida, acudiendo el progenitor a favor de la esfera jurídica de quien venía representando en ejercicio de la patria potestad.


- Lo anterior es así, porque las normas que inciden sobre la posibilidad de acceder al amparo deben analizarse con sentido generoso y no rigorista, eliminando toda clase de tecnicismos que dificulten el acceso, pues la interpretación del Máximo Tribunal del País ha sido tendente a facilitar a los gobernados un pleno acceso al juicio de amparo, evitando obstaculizar su ejercicio o vedarlo innecesariamente.


- Esto es, para dar cabida a un acceso real a la justicia constitucional, no podría ser inatendible del todo la circunstancia de que se hubiere mantenido intangible esa representación legal del menor durante el procedimiento, a pesar de haber cesado en virtud de la referida mayoría sobrevenida.


- Si el trato que tuvo el infante o adolescente ante la responsable, fue mediante la participación del progenitor que le representaba y así prevaleció durante el procedimiento jurisdiccional común, previo a la emisión del acto reclamado, no obstante haber cumplido dieciocho años, esa apariencia jurídica procesal y forma de representación debe hacerse extensiva al juicio de amparo, porque fue el trato dado por la propia responsable.


- Esta interpretación es conforme al derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con el principio pro actione, en el sentido de que aun bajo la duda de si debiera negarse eficacia a la representación legal que venía ejerciendo el progenitor, cuando el menor adquirió su mayoría, finalmente habría de imperar aquella interpretación que mejor garantizara la esfera del quejoso.


- Tampoco puede desatenderse que ha sido reconocida la posibilidad de que surtan efectos jurídicos los actos desplegados por un representante, aun cuando se traspasa los límites del poder conferido, convalidándose la nulidad relativa, mediante la ratificación del mandante o persona en cuyo favor se hizo.


- Puede añadirse que si en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo (entonces vigente), ante la responsable prevaleció la personalidad de la progenitora para actuar en nombre del menor y no quedó insubsistente previo a acudir al amparo, entonces esa legitimación es extensiva al amparo, independientemente de si fue correcta o incorrecta, porque fue la que rigió todo el juicio laboral hasta el dictado del laudo, sin que este órgano colegiado deba cuestionarla para efectos de acceso al amparo.


- Luego, no sería adecuado negar el acceso al amparo en virtud de cuestionar esa representación que no sufrió variación ante la responsable, acorde con el artículo 13 de la Ley de Amparo. En cambio, si el órgano de amparo concluye que debió cesar por la mayoría de edad y esto lo debió atender la Junta, entonces, sería una de las razones para otorgar la protección constitucional, pero no para impedir el acceso efectivo al juicio de protección de derechos fundamentales.


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió, el 11 de marzo de 2010, el amparo directo 146/2010, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El 16 de abril de 2009, **********, por su propio derecho y en representación de sus dos menores hijos ********** y **********, así como en representación de sus hijas mayores ********** y **********, todos de apellido **********, demandó de ********** (i) la disolución del vínculo matrimonial; (ii) la guarda y custodia de sus dos menores hijos; (iii) el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor y de sus hijos; (iv) la pérdida total de los bienes que conforman la sociedad conyugal en beneficio de la actora y sus hijos; y, (v) el pago de daños y perjuicios.


2. Una vez agotados los trámites procesales, el 24 de septiembre de 2009, se dictó sentencia de primera instancia en la que se resolvió: (i) disolver el vínculo matrimonial; (ii) otorgar la guarda y custodia de los menores a la madre; y, (iii) condenar a **********, al pago de una pensión alimenticia a favor de la madre y sus menores hijos.


3. Inconforme, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de modificar el monto de la pensión alimenticia pero confirmar el fallo en los demás aspectos.


4. ********** adquirió la mayoría de edad el 31 de octubre de 2009, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia (4 de diciembre de 2009) y se promoviera el juicio de amparo (12 de enero de 2010).


5. Contra dicho fallo **********, por su nombre y en representación de sus hijos ********** y **********, de apellidos **********, promovió juicio de amparo.


6. El 16 de febrero de 2010, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de garantías sin prevenir ni hacer ninguna consideración respecto a la legitimación de la madre para promover amparo en nombre de sus hijos.


Al resolver dicho amparo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito determinó no reconocerle legitimación a la madre para promover amparo en representación de sus hijos mayores de edad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- De las actuaciones del juicio de origen se advierte que a la fecha de presentación de la demanda de garantías, ********** había cumplido la mayoría de edad, ya que alcanzó dicha edad cuando se encontraba corriendo el término para la interposición del recurso de apelación.


- Luego, puede establecerse que si a la fecha de la presentación de la demanda de garantías, dicha persona contaba con capacidad de ejercicio por haber adquirido la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 4339 y 4340 del Código Civil para el Estado de México, entonces, resulta incuestionable que, por ese hecho, la representación ejercida por su madre durante el proceso del cual deriva el acto reclamado, no surte efectos en el amparo y, por ende, de estimar que la sentencia le ocasionó perjuicio, el descendiente de la inconforme debió promover por su propio derecho, pues a esa fecha había cesado la representación con que se ostentó su progenitora.


- En consecuencia, no se satisface el requisito previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, cuyo contenido refiere a que el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor o por medio de un pariente o persona extraña en los casos permitidos expresamente por la ley, porque, como se ha venido sosteniendo, la progenitora demandó el amparo impetrado con la misma representación derivada del ejercicio de la patria potestad con la cual demandó el juicio de origen, la que, como se ha dicho, cesó a partir de que el hijo de mérito alcanzó la mayoría de edad y por ese hecho adquirió capacidad de ejercicio para intentar el amparo en la forma establecida en el artículo en cita.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"MENOR DE EDAD. SI UNO DE LOS PROGENITORES SOLICITA EL AMPARO EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO SI ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS AQUÉL ALCANZÓ LA MAYORÍA DE EDAD.-Si en el juicio de origen uno de los progenitores demanda el otorgamiento de alimentos a favor de su hijo menor de edad en ejercicio de la patria potestad que sobre ellos ejerce y durante el procedimiento este último alcanza la mayoría de edad, a través de la cual, conforme a los artículos 4.339 y 4.340 del Código Civil del Estado de México, adquiere capacidad de ejercicio, entonces, no resulta jurídicamente factible que con esa representación se inste el juicio de garantías, dado que a la fecha de presentación de la demanda había cesado dicha facultad a favor de su progenitor. Por tanto, en el supuesto de que el acreedor alimentario mayor de dieciocho años estime que el acto reclamado le ocasiona perjuicio, debe promover el amparo por su propio derecho pues, de lo contrario, amerita decretar el sobreseimiento en éste con fundamento en el artículo 74, fracción III, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 4o., todos de la ley de la materia."(1)


III. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió, el 8 de junio de 1995, el amparo en revisión 183/95, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. ********** tramitó ante el J. Primero de Primera Instancia en Materia Familiar del Poder Judicial del Estado de Coahuila, incidente de cancelación de la pensión alimenticia.


2. El J. de conocimiento, al resolver la cuestión planteada, concluyó que debía cesar la obligación del actor incidental para ministrar pensión alimenticia a sus tres hijas mayores de edad **********, ********** y **********, de apellidos **********, debiendo continuar disfrutando de pensión alimenticia el menor **********.


3. En contra de dicha resolución, la madre ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


4. Cabe aclarar que las tres hijas **********, ********** y **********, de apellidos **********, a quienes afectó el acto reclamado, eran mayores de edad antes de que se iniciara el trámite del incidente de cancelación de la pensión alimenticia.


5. Contra dicha sentencia la madre promovió juicio de amparo, el cual fue sobreseído por el J. de Distrito, al considerar que no se afectaba el interés jurídico de la quejosa. Contra dicha resolución la ********** interpuso recurso de revisión.


Al resolver dicho amparo en revisión, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto que se reclama conforme lo establece el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


- En este contexto, la interlocutoria reclamada se refiere a la cancelación de la pensión alimenticia de las hijas de la quejosa **********, ********** y **********, de apellidos **********, quienes son mayores de edad y, por tanto, tienen plena capacidad para ejercitar y hacer valer sus derechos.


- Es cierto que la quejosa, en ejercicio de la representación legítima de sus menores hijas, promovió el juicio de alimentos y que dicha representación la legitimaba para intervenir en el proceso a nombre de sus hijos, pero ello fue hasta en tanto existiera la incapacidad natural de las menores representadas, incapacidad que cesó cuando éstas adquirieron la mayor edad.


- En efecto, la representación legítima del menor por quien ejerce sobre él la patria potestad, cesa en forma automática cuando el representado cumple 18 años de edad y adquiere capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes, por lo que, por disposición expresa de la ley y sin necesidad de declaración judicial alguna, se encuentra legitimado para intervenir con el carácter de parte en el procedimiento judicial iniciado en su nombre por quien ejercía su representación legítima.


- De los razonamientos expuestos por este Tribunal Colegiado emanó la siguiente tesis:


"MENOR DE EDAD. SU REPRESENTACIÓN CESA AUTOMÁTICAMENTE CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD.-Conforme lo disponen los artículos 22 y 23 del Código Civil para el Estado de Coahuila, la capacidad de goce se adquiere al nacer y los menores de edad carecen de capacidad de ejercicio. Por otra parte, de los artículos 412, 413, 414, 424, 425 y 427 del ordenamiento citado, se desprende que quienes ejercen la patria potestad sobre la persona y los bienes de los menores de edad hijos de matrimonio, y tienen su representación legítima, son el padre y la madre, o el abuelo y la abuela paternos, o el abuelo y la abuela maternos. Dicha patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados mientras tanto no alcancen la mayoría de edad que comienza a los dieciocho años, conforme lo establece el artículo 646 del mismo código, edad a partir de la cual pueden disponer libremente de su persona y de sus bienes conforme lo señala el artículo 647 del propio Código Civil. De todo lo anterior se desprende que la representación legítima del menor por quien ejerce sobre él la patria potestad, cesa en forma automática sin necesidad de declaración judicial alguna cuando el representado cumple dieciocho años de edad y adquiere de inmediato por disposición legal su mayoría de edad, y en consecuencia la capacidad plena para ejercitar sus derechos, pudiendo disponer libremente de su persona y de sus bienes."(2)


CUARTO.-En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(3)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados arriba señalados analizaron en los diversos amparos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico, consistente en determinar si procede el juicio de amparo cuando lo promueve quien ejercía la patria potestad en representación de un ahora mayor de edad, pero que durante el trámite del juicio de origen lo representó legalmente cuando éste era menor de edad.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito señaló que de una interpretación conforme dentro del control de convencionalidad del derecho al acceso efectivo a la justicia y al principio pro actione, se debe considerar que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada,(5) si el trato que tuvo el menor ante la responsable fue mediante la participación del progenitor que le representaba y así prevaleció durante el procedimiento jurisdiccional común, previo a la emisión del acto reclamado, no obstante haber cumplido dieciocho años, esa legitimación debe hacerse extensiva al amparo.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo que, toda vez que la representación legítima cesa en forma automática cuando el representado cumple 18 años de edad, si a la fecha de la presentación de la demanda de garantías el representado era mayor de edad, la representación ejercida por el progenitor durante el proceso de origen no surte efectos en el amparo y, por ende, no se satisface el requisito previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, por lo que el juicio de amparo resulta improcedente.


Por lo que, respecto a la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si procede el juicio de amparo cuando lo promueve quien ejercía la patria potestad en representación de un ahora mayor de edad, pero que durante el trámite del juicio de origen lo representó legalmente cuando éste era menor de edad, los tribunales contendientes llegaron a soluciones distintas, pues mientras uno determinó que los progenitores tienen legitimación para promover en representación de sus hijos en esos casos; los otros concluyeron que en este caso el juicio de amparo es improcedente.


Con lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados arriba señalados, y que la litis de la misma consiste en determinar: si procede el juicio de amparo cuando lo promueve quien ejercía la patria potestad en representación de un ahora mayor de edad, pero que durante el trámite del juicio de origen lo representó legalmente en su carácter de menor de edad.


No obstante, debe excluirse de la presente contradicción de tesis al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, toda vez que aunque dicho tribunal llegó a la misma conclusión que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, esta es, que el juicio de amparo debe sobreseerse, tal órgano colegiado partió de premisas fácticas distintas, pues a quienes afectó el acto reclamado, ya eran mayores de edad antes de que se iniciara el proceso ordinario que posteriormente dio lugar al juicio de amparo. Como se verá en la resolución del presente asunto, es de la mayor importancia el hecho de que quien presentó la demanda de amparo, tenía la patria potestad del quejoso durante el juicio de origen.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que no debe sobreseerse en el juicio de amparo cuando lo promueve quien ejercía la patria potestad, sino que debe incorporarse a juicio en su carácter de quejoso al ahora mayor de edad, requiriéndole personalmente que ratifique la demanda de amparo en un término de tres días. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es preciso mencionar que la patria potestad tiene como principal objeto la protección de los menores no emancipados, su ejercicio corresponde al progenitor, progenitores o padres, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación y, por tanto, también guarda una función social que se refleja en un interés del Estado.


Es así, que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece como derechos de las niñas, niños y adolescentes, la atención especial en consideración a sus propios intereses calificados de superiores en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social, por parte de los Estados, los padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.(6)


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que la patria potestad implica "una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral.".(7) Asimismo, se ha interpretado que dicha figura deriva de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad.(8)


En este contexto es que se advierte que el ejercicio de la patria potestad, genera -entre otros aspectos- una consecuencia directa en la tutela de los derechos de defensa del menor, para representarlo en cualquier procedimiento.


Tal facultad a cargo de los que ejercen la patria potestad se encuentra reconocida en la legislación aplicable en los casos de los que emana la presente contradicción: artículos 588 del Código Civil para el Estado de Jalisco,(9) y 4.203 y 4.210 del Código Civil para el Estado de México.(10)


Ahora bien, al terminar el presupuesto fáctico que da lugar a la patria potestad, esto es, la minoría de edad, automáticamente finaliza la necesidad de que otro actué en interés y a nombre del representado. Así, los artículos 597(11) y 4.223(12) de los Códigos Civiles para el Estado de Jalisco y el Estado de México, respectivamente, establecen que la patria potestad termina cuando el tutelado adquiere la mayoría de edad.


En dicho momento, por ministerio de ley y sin necesidad de determinación judicial alguna, al ahora mayor de edad se le considera una persona con plena capacidad de ejercicio, adquiriendo una serie de derechos, pero también de correlativas obligaciones. En ese sentido, en la tesis de rubro: "MENORES.",(13) se señaló que el tribunal debe vigilar el momento en que alcancen la mayoría edad, para que cese la representación de quien por ellos intervenga en el juicio, y se dé a los antes menores la intervención que legalmente les corresponda.


Establecida como premisa la importancia de la institución de la patria potestad en la defensa y protección de los derechos de los niños, así como que ésta termina automáticamente una vez que el tutelado adquiere la mayoría de edad, debe resolverse si dicha situación genera el sobreseimiento del juicio de amparo, cuando quien lo promueve ya no detenta la patria potestad del interesado, pero fungió como su legítimo representante en el juicio de origen.


De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (Ley de Amparo abrogada, la cual fue la aplicada por los tribunales contendientes) el juicio de amparo puede solamente promoverse:


Artículo 4o. (Ley de Amparo abrogada). "... por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Conforme a dicho precepto, únicamente el apoderado o el representante legal puede promover el juicio de amparo en nombre del afectado.


Así, tradicionalmente se había considerado que la demanda de amparo no puede promoverse por una persona que ya no detenta la representación del ahora mayor de edad, por lo que en ese supuesto debía sobreseerse en el juicio de amparo.(14) Tal criterio lo sostuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. REPRESENTACIÓN DE MENORES QUE ADQUIERAN LA MAYORÍA DE EDAD ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.",(15) "PERSONALIDAD EN EL AMPARO (REPRESENTACIÓN DE MENORES QUE ADQUIEREN LA MAYORÍA DE EDAD)."(16) y "MENORES, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO A NOMBRE DE LOS, DESPUÉS DE ALCANZAR AQUÉLLOS LA MAYORÍA DE EDAD."(17)


No obstante, esta Primera Sala se aparta de dichos criterios, toda vez que al momento que éstos se emitieron no se encontraba reconocido el interés superior del niño como principio de rango constitucional, ni se habían incorporado al orden nacional a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales. Así, se considera que en tanto los juicios de origen se rigieron por el interés superior del niño, el J. de amparo no debe desechar la demanda de amparo cuando advierta que quien la presenta ejercía la patria potestad del interesado en el juicio de origen, sino que debe regularizar el proceso, requiriendo personalmente al ahora mayor de edad para que ratifique la demanda de amparo.


En efecto, en los casos que dieron lugar a la presente contradicción de criterios, la representación durante los juicios de origen se efectúo con el propósito de proteger los intereses que como niños tenían los ahora quejosos. En uno de los casos se intentó proteger el derecho a alimentos; y en el otro, el derecho a recibir una pensión por orfandad. Esto es, los juicios de origen se rigieron por el interés superior del niño.


Sobre dicho principio, esta Primera Sala ha desarrollado una amplia doctrina determinando que constituye un deber del juzgador, el privilegiar el interés superior del niño en cualquier contienda judicial donde se vean involucrados los derechos de los niños. Así, si en los juicios de origen estuvieron involucrados menores de edad, es claro que los mismos debieron tener como eje y propósito fundamental el privilegiar el interés de los niños.


El interés superior del niño tiene asidero constitucional en el artículo 4o., y encuentra también su fundamento en el derecho internacional.(18) Es un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos de los menores de edad contemplados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales,(19) y se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".(20)


Asimismo, esta Suprema Corte ha enfatizado en varios precedentes la importancia del principio del interés superior en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos del niño.(21) Se ha señalado que el interés superior de la niñez cumple con varias dimensiones o funciones normativas:(22) (i) como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y niños;(23) y, (ii) como principio jurídico rector que exige una máxima e integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a un menor de edad.(24)


Ahora bien, en tanto dicho principio rigió los juicios de origen, es posible argumentar que el mismo impacta en los juicios de amparo que se promovieron en nombre de los ya mayores de edad. Es decir, el J. de amparo no puede abstraerse del principio que se estaba tratando de proteger en los juicios de origen.


No obstante, el J. constitucional también debe ponderar el hecho de que los representados han adquirido ya la mayoría de edad, con lo que de manera automática se integran a la sociedad como sujetos con plena capacidad de ejercicio. En ese momento, pierde justificación la tutela que ejercían tanto los padres y el Estado. Así, a los ahora mayores de edad debe integrárseles en el proceso judicial, haciéndolos conscientes de la necesidad de que participen activamente en la defensa de sus intereses.


El balance de ambas situaciones, por un lado, que durante los juicios de origen se encontraba en juego el interés superior del niño y, por otro, la necesidad de reconocer la plena capacidad de ejercicio de los ahora mayores de edad, ordena encontrar una solución en la que no se dejen sin proteger los derechos que rigieron los juicios de origen, evitando también que se deje en estado de indefensión a los involucrados, pero que a la vez integre al juicio de amparo a los representados como mayores de edad.


Así, esta Primera Sala considera que no debe desecharse la demanda cuando el J. de amparo advierta que la misma fue promovida por el que ejercía la patria potestad de los interesados durante el juicio el juicio de origen, sino que debe integrarse a juicio a los ahora mayores de edad, requiriéndoles personalmente que ratifiquen la demanda de amparo, para que en caso de lograr dicha ratificación, las diligencias subsecuentes se entiendan realizadas directamente por el afectado por el acto de autoridad o por el representante que designe en términos de la Ley de Amparo. Esta solución protege de igual manera los derechos que pudieran estar en conflicto, por un lado, el interés superior del niño que rigió el juicio de origen y, por otro, el derecho del quejoso de defender sus intereses.


Además, en tanto las cuestiones de personalidad pueden ser examinadas en cualquier estado del juicio y aun de oficio, por ser la base fundamental del procedimiento, es posible argumentar que el J. de amparo debe regularizar el proceso en el momento que advierta que la patria potestad ha perdido su eficacia. Lo anterior es consistente con la tesis de rubro: "PERSONALIDAD. EXAMEN EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.",(25) y conforme al artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(26) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el cual señala que cuando una excepción se funde en la falta de personalidad, podrá encausarse legalmente el desarrollo del proceso en cualquier estado del juicio.


Bajo esa lógica, en el momento en que el J. de amparo advierta que cesó la representación que se ejercía en virtud de la institución de la patria potestad, deberá regularizar el juicio de protección constitucional. Así, y de acuerdo con la regla genérica de tres días establecida en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(27) y a los artículos 146(28) y 178(29) de la Ley de Amparo abrogada, el J. de amparo ordenará notificar personalmente al interesado para que en el plazo de tres días ratifique la promoción del juicio de amparo. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no presentada la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.


Asimismo, el ahora mayor de edad debe ser llamado al juicio de amparo para que ratifique todo lo actuado por quien ejerciera la representación legal, pues de lo contrario, se afectaría su esfera jurídica sin su consentimiento, siendo que ha adquirido plena capacidad para tomar decisiones en estas cuestiones. Aunado a que en caso de que se emitiera una sentencia y el quejoso estuviera inconforme con el hecho de que quien ejercía la patria potestad promueva un amparo en su nombre, no tendría ningún recurso ni juicio a su disposición para modificar esa decisión.


Finalmente, debe precisarse que, si bien los criterios que dieron lugar a la presente contradicción derivaron de amparos directos, esta Primera Sala advierte que puede darse la misma solución en tratándose de amparos indirectos, siempre y cuando en el acto reclamado hubiere estado involucrado el interés superior del menor.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El juicio de amparo promovido por quien ejerció la patria potestad del menor durante el juicio de origen no debe sobreseerse porque la representación termine al adquirir éste la mayoría de edad, toda vez que debe ponderarse, por un lado, el interés superior del menor, el cual se encontraba en juego durante la tramitación del juicio de origen y, por otro, la necesidad de reconocer la plena capacidad de ejercicio del ahora mayor de edad. Así, para proteger ambos intereses el juicio debe regularizarse e integrarse en su calidad de quejoso al ahora mayor de edad y lograr que participe activamente en la defensa de sus intereses. Por tanto, cuando el juez de amparo advierta que la representación ejercida a favor del menor ha finalizado, debe ordenar la notificación personal al interesado para que en el plazo de tres días ratifique la promoción del juicio de amparo y, en caso de hacerlo, las diligencias subsecuentes se entiendan realizadas directamente por el afectado del acto de autoridad o por el representante que designe en términos de la Ley de Amparo; o bien, si no diere cumplimiento, se tenga por no presentada la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., respecto del fondo.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








________________

1. Tesis II.4o.C.51 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 164568, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1983.


2. Tesis VIII.2o.10 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 204554, Novena Época, T.I., agosto de 1995, página 558.


3. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la que emanó la siguiente jurisprudencia «P./J. 72/2010»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", así como la tesis «P. XLVII/2009»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35).


5. "Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


6. "Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.—2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."

"Artículo 5. Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención."

"Artículo 18.1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño."


7. Contradicción de tesis 21/2006-PL, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del 28 de junio de 2007.


8. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 239695, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 242, de rubro y texto: "PATRIA POTESTAD. PUEDE DESVINCULARSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA SI EL INTERÉS DEL MENOR LO HACE NECESARIO.—La patria potestad, implica no sólo derechos, sino también deberes, sobre todo, el interés y protección del menor, sin dejar de considerarse los derechos que el padre posee. En ese complejo de derechos y deberes, o función de paternidad, en que se conjuga el interés paterno con el familiar y social, se encuentra la custodia del menor, ubicándola en el campo social. Así, en primer término si los padres tienen el derecho de tener consigo a sus hijos conviviendo personalmente con ellos, esa fórmula legal no coincide siempre con el ejercicio personal de quien posee el derecho y en algunos casos en que las circunstancias hagan necesario para el bien del menor tiene que desvincularse pero sin diluir el derecho de patria potestad con las implicaciones que el mismo conlleva. Así ocurre por ejemplo, cuando se encuentre probado que el menor ha vivido al lado de su abuela materna, por cinco años ininterrumpidos desde su nacimiento, no resultando lógico que por una vinculación de la patria potestad con la custodia se ligara de manera indisoluble, sin tomar en cuenta al menor, a la familia y a la sociedad. En legislaciones de diversas entidades federativas, se ha avanzado en estos aspectos dejando que el J. resuelva de tal suerte que si el interés del menor lo exigiere, por razones graves que expondrá en su fallo, podrá apartarse de las disposiciones del Código Civil y establecer las modalidades que juzgue conveniente y dictar las medidas para encomendar la guarda a un tercero o a una institución particular (Código del Menor para el Estado de Guerrero, título tercero, capítulo II, artículo 46). El Código Civil del Estado de México en su artículo 935 dispone: ‘La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes especiales sobre previsión social en el Estado’. El menor es el sujeto en que debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés del menor sobre cualquier otro. Los especialistas en el estudio de los menores han coincidido de manera unánime en establecer que la formación de la personalidad del menor, se lleva a cabo en los primeros cinco años de su vida y al desvincularlo de una relación afectiva le ocasionaría una lesión, que no es de las que dejan huella visible para la percepción del ojo, pero sí para la percepción del entendimiento y la emoción. Los menores han llegado a constituir un gran tema de la comunidad universal, mejor que equilibradores de las fuerzas, zona delicada de la preservación de los derechos humanos. Al ocuparse el mundo entero de la niñez y de la adolescencia podrá adquirir cuerpo la pretensión poética: ‘Que todos los niños sean como hijos de todos los hombres’. En consecuencia en esos casos aunque se considere que el padre no pierda la patria potestad, debe dejársele la custodia a la abuela materna, sujeta a las modalidades que impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes, atentas las circunstancias de la personalidad del menor, debiendo ejercer el padre la vigilancia sobre esa custodia, como consecuencia de la patria potestad que ejerce."


9. "Artículo 588. Quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme las prescripciones de este código.

"No se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente:

"I. Respecto a los derechos de personalidad del menor;

"II. Cuando exista un conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y

"III. Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo."


10. "Artículo 4.203. La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. ..."

"Artículo 4.210. Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente."


11. Artículo 597 (Código Civil para el Estado de Jalisco). "La patria potestad se acaba: ... III. Por la mayoría de edad de éste; y …"


12. Artículo 4.223 (Código Civil para el Estado de México) "La patria potestad se acaba: ... III. Por la mayoría de edad; …"


13. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 282049, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, página 408.


14. Artículo 145 (Ley de Amparo abrogada). "El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."

Artículo 177 (Ley de Amparo abrogada). "El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable."


15. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 245787, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Séptima Parte, página 57.


16. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 349119, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIII, página 1235.


17. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 342802, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CVIII, página 634.


18. En efecto, ya desde la reforma al artículo 4o. constitucional, de 7 de abril de 2000, esta Primera Sala había reconocido al interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez. Posteriormente, la reforma constitucional de 12 de octubre de 2011, incorporó expresamente el interés superior de la niñez en el artículo 4o. constitucional.


19. Opinión consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 59.


20. I..


21. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), N.. Registro IUS: 159897, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.", y la tesis P. XLV/2008, N.. Registro IUS: 169457, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 712, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


22. Tesis 1a. CXXI/2012 (10a.), N.. Registro IUS: 2000989, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 261, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS."


23. Tesis 1a. CXXIII/2012 (10a.), N.. Registro IUS: 2000987, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 259, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS."


24. Tesis 1a. CXXII/2012 (10a.), N.. Registro IUS: 2000988, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 260, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.", y la tesis P. XLV/2008, Registro IUS: 169457, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 712, de rubro: "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA."


25. Tesis aislada, N.. Registro IUS: 238192, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 106.


26. Artículo 335 (Código Federal de Procedimientos Civiles). "Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio."


27. Artículo 297 (Código Federal de Procedimientos Civiles). "Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... II. Tres días para cualquier otro caso."


28. Artículo 146 (Ley de Amparo abrogada). "Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


29. Artículo 178 (Ley de Amparo abrogada). "Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable."

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