Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro24989
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 2/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 689
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia común que, por derivar de asuntos de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 250/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado D.H.E.C., presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El diecinueve de abril de dos mil trece, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el recurso de queja 9/2013, del que es necesario conocer los antecedentes:


• ********** interpuso recurso de queja en contra de los autos de tres y quince de enero de dos mil trece, dictados en el juicio de amparo indirecto 804/2012-IV, mediante los cuales se ordenó el emplazamiento por medio de edictos a costa de la parte quejosa, así como negar la petición de que se regularizara el procedimiento para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal cubriera el costo de los edictos, por no advertirse de las constancias del juicio que el agraviado estuviere imposibilitado económicamente para ello, respectivamente.


• De dicho recurso correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió que era infundada la queja, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• El emplazamiento encuentra su origen en el artículo 14 constitucional, dentro de las formalidades esenciales del procedimiento en lo referente a la audiencia previa. Su realización para salvaguardar el derecho fundamental a la audiencia previa del enjuiciado, cuya esencia se traduce en un derecho de seguridad jurídica para los gobernados.


• El artículo 17 constitucional garantiza a los gobernados el disfrute del derecho a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, donde no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado, también contempla el principio de gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito, quedando prohibidas las costas judiciales.


• Cuando el emplazamiento no puede efectuarse de manera habitual, la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo prevé la necesidad de que se efectúe a través de edictos, no obstante, ese medio de notificación implica un costo, cuya erogación el legislador impuso en el juicio de amparo a quien insta el órgano jurisdiccional.


• Existe un criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO." que, como excepción a la regla general, dispensa al quejoso de cubrir el costo de los edictos cuando manifieste al tribunal que no cuenta con la capacidad económica para ello y lo acredite indiciariamente. Ello resulta proporcional a fin de no mermar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, así como el principio de gratuidad.


• Sobre esa base, es inconcuso que es convencional la medida decretada en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la imposición del costo de edictos a la parte quejosa, al existir previsión legal en la que se establece que quien acuda al tribunal a manifestar y acreditar indiciariamente su imposibilidad económica para cubrirlos, el costo de ellos será sufragado por el Consejo de la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el principio de gratuidad, así como el derecho de acceso a la jurisdicción.


• Ello, toda vez que se generaron las condiciones necesarias de tener un acceso a la función jurisdiccional del Estado a favor de las personas que tienen una insolvencia o precariedad económica y lo han demostrado indiciariamente; de forma tal que no se vean perjudicados por una denegación de justicia ante su insolvencia económica.


• Cuando el artículo 17 constitucional habla del principio de gratuidad, se refiere a la prohibición de las costas judiciales (el costo de la función jurisdiccional), es decir, el artículo no exime del pago de los costos propios del juicio como serían las costas en general, sino exclusivamente las judiciales. De lo que se desprende que hay una distinción entre costas judiciales y costas procesales. Estas últimas son erogaciones económicas que las partes necesitan hacer, de manera común y ordinaria, para encausar sus intereses durante el desarrollo de un proceso jurisdiccional y la ley secundaria prevé su compensación mediante la imposición del pago de las costas.


• De manera que si, en la especie, hasta el momento, el quejoso no ha manifestado si quiera ante la Jueza de Distrito incapacidad económica para cubrir el costo de los edictos y que ésta se demostrara de forma indiciaria con los elementos del juicio, en atención al criterio jurisprudencial citado, resultó apegado a derecho que en el auto recurrido se ordenara la publicación de éstos a costa del peticionario del amparo.


• No obsta para lo anterior la tesis aislada que cita el recurrente, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, AL IMPONER AL QUEJOSO LA PUBLICACIÓN A SU COSTA VIOLA EL DERECHO DE GRATUIDAD DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", toda vez que lo postulado en el referido criterio se aparta de las tesis de jurisprudencia emitidas por el Máximo Tribunal, por lo que, con base en las consideraciones expuestas, se procede a hacer la denuncia de contradicción de criterios.


• Se concluye que, contrario a lo aseverado por el agraviado, no se violenta el principio pro homine o pro persona, ya que, como se ha esclarecido, el quejoso se encuentra en aptitud de acudir ante el tribunal de amparo a manifestar y acreditar indiciariamente que se encuentra imposibilitado económicamente para cubrir el costo de los edictos para emplazar a los terceros perjudicados, para que tal cuestión sea abordada por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País.


II. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (tribunal denunciado), resolvió el amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012), en apoyo del actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• ********** demandó de ********** diversas prestaciones, entre ellas, la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el pago de las rentas por los meses de junio, julio y agosto del dos mil diez, así como el resto de las rentas vencidas y no pagadas y el pago de gastos y costas. De dicho juicio conoció el Juez Segundo Civil de Cuantía Menor de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien dictó sentencia en el sentido de condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas.


• Ambas partes promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de los que conoció la Primera S. Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Texcoco, México, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida.


• Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl. Sin embargo, a través de diversos oficios suscritos por el secretario técnico y secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, se ordenó la remisión del juicio de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.


• En la ejecutoria de amparo, por lo que hace a las consideraciones que atañen a la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado de referencia sostuvo lo siguiente:


• Previo al análisis de las cuestiones de fondo, es conveniente analizar las particularidades del caso en relación a la procedencia del juicio de garantías. De constancias de autos se advierte que la S. responsable, en su informe justificado, manifestó que, luego de agotar una búsqueda a través de diversas dependencias sin haber localizado el domicilio de la tercero perjudicada, ordenó su emplazamiento a través de edictos y requirió al actor para que dentro del término de tres días acudiera a la S. a recoger los edictos, con el propósito de que realizara el pago y publicación de los mismos y así tener por emplazada a la tercero perjudicada; lo anterior, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así, se admitiría la demanda y se ordenaría el turno de los autos al Magistrado ponente, a efecto de que emitiera la resolución correspondiente. Siendo que, en la especie, el quejoso no compareció ante la responsable a efecto de recoger los edictos, realizar el pago y publicación de los mismos ni realizar manifestación alguna sobre el particular.


• Por lo que el Tribunal Colegiado señaló que de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo previsto en los diversos numerales 30, fracción II y 5o., fracción III, del mismo ordenamiento, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurre el quejoso, al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, actualiza una causa de improcedencia.


• No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado arribó a la firme conclusión de que, en el caso, se debe ejercer de manera oficiosa el control difuso de convencionalidad, a efecto de inaplicar el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, al resultar contrario al derecho humano que descansa en el principio de gratuidad en la administración de justicia.


• Lo anterior, pues a partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Federal, los órganos del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer control difuso de convencionalidad, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo.


• En el caso, el control difuso de convencionalidad se ejerce a fin de inaplicar lo dispuesto por el numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de respetar el principio de gratuidad en la administración de justicia contemplado en los artículos 17 constitucional y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En la especie, la violación a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se configura, porque el texto del numeral 30, fracción II, de la Ley de Amparo hace ineficaz el derecho de defensa, en tanto impone condiciones con las cuales se obstaculiza el mismo; de ahí que se atente el derecho humano que prevé tal instrumental.


•Tanto la norma constitucional (artículo 17) como el instrumento internacional (artículo 25) invocado garantizan el derecho a la defensa, al insertarse en el texto constitucional la posibilidad real a favor de toda persona para acceder a órganos jurisdiccionales independientes e imparciales, ante los cuales se plantea una pretensión o defensa de ella y, seguida la secuela procesal, se decida a quién le asiste razón legal, mientras que en el instrumento internacional se aprecia la obligación del Estado de implementar los mecanismos necesarios y suficientes para permitir a toda persona hacer efectivo su derecho de defensa a fin de que el acto considerado violatorio de derechos se atienda por una autoridad con atribuciones legales sobre el mismo para revisar su legalidad, constitucionalidad o convencionalidad, además, ordenan respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a jurisdicción del Estado, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


• El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto establece que si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, tiene por efecto condicionar la procedencia del juicio de amparo a que quien promueva lleve a su costa una carga económica derivada de la publicación a su cargo de los edictos por los que se notificará al tercero perjudicado, y esto viene a configurar la contravención con el artículo 17 constitucional y 1o., 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• En efecto, si bien la integración del juicio constitucional exige el emplazamiento al tercero perjudicado, ello no justifica condicionar el ejercicio del derecho de defensa al pago de la carga económica derivada de la publicación de los edictos, a costa del quejoso.


• Se estima que el artículo en comento desconoce la prerrogativa de ejercicio pleno, abierto y sin restricciones al momento de ejercer la defensa particular en contra de un acto determinado, estatuido tanto por la norma internacional como por el artículo 17 constitucional.


• De la lectura de la sesión del Congreso Constituyente, celebrada el veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, se desprende que se pretendió establecer a nivel constitucional la gratuidad en la administración de justicia.


• Por ello, el principio de gratuidad en la administración de justicia no debe entenderse de manera absoluta, sino en el sentido de que lo prohibido por el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero como contraprestación de la actividad que realizan, por lo que dicha retribución debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales.


• En esas condiciones, el principio de gratuidad únicamente tiene relación con la actividad jurisdiccional; de modo que los demás gastos sí deben ser cubiertos por el justiciable (los que no impliquen una actuación de la administración de justicia).


• No obstante lo anterior, el emplazamiento a la parte tercero perjudicado mediante edictos sí implica la actividad de la administración de justicia, pues la integración de la relación jurídica corre a cargo del órgano jurisdiccional, toda vez que este tipo de actos procesales es propio e inherente a la función judicial, en tanto que se trata de actuaciones que de una u otra manera benefician o perjudican a las partes y determinan la posición que éstas van tomando en el procedimiento, lo que resulta indicativo de que deben ser cubiertas por el órgano jurisdiccional, por ende, forman parte de la administración de justicia que el Estado se encuentra obligado a proporcionar de manera gratuita.


• En esa tesitura, el dispositivo en comento deviene contrario a la normativa constitucional e internacional, en virtud de que las partes no deben hacer erogación alguna por ejercer su derecho de defensa.


• No obsta para arribar a la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", en donde se sostiene que el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, como es la manifestación del quejoso de no poder cubrir el gasto de la publicación de edictos, y los indicios suficientes que demuestren que no tiene capacidad económica para sufragar el pago de los edictos. Sin embargo, se considera que conforme a la reforma constitucional invocada, la tutela de los derechos humanos debe alcanzar tanto la normativa constitucional como los instrumentos internacionales, por lo que, en el caso, conviene acudir al control difuso de convencionalidad, bajo el principio de interpretación conforme, en relación con los numerales 17 de la Carta Magna y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para arribar a la conclusión de que el principio de gratuidad tiende a facilitar el acceso a la administración de justicia y lograr la tutela efectiva, en tanto no se permite exclusión de persona alguna en su afán de acceder a una entidad con funciones jurisdiccionales ante quien se ejercite su derecho de defensa, es decir, toda persona, sin condición alguna, debe tener la seguridad jurídica de que habrá una autoridad a su disposición, quien contará con facultades legales para dirimir la controversia a la cual se encuentre sujeto.


• Por lo que no resulta exigible al quejoso que comparezca a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de la publicación de edictos y que, además, se analice dicha afirmación en conjunto con los indicios que consten en autos para que se demuestre que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, y así sean cubiertos por el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa.


• Se dice lo anterior, porque como se vio, el principio de gratuidad tiende a facilitar el acceso a la administración de justicia y lograr la tutela efectiva, y no permite exclusión de persona alguna en su afán de acceder a una entidad con funciones jurisdiccionales ante quien se ejercite su derecho de defensa.


• Importa destacar que el criterio que sigue este Tribunal Colegiado no es con la intención de desacatar la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, sino que deja de observarlo en atención a la normativa imperante a partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Federal. Ello, porque la jurisprudencia de mérito se emitió antes de las reformas constitucionales sobre derechos humanos.


• En las relatadas condiciones, de conformidad con el control difuso de convencionalidad que se emprende y del análisis conforme de los artículos 17 de la Carta Magna y 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso concreto, se inaplica el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte que impone la publicación de los edictos a costa del quejoso, por resultar contrario al principio de gratuidad en la administración de justicia; consecuentemente, no procede el sobreseimiento en el juicio de amparo por esa causa.


• Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, no se encuentra emplazada a juicio la tercero perjudicada; no obstante, y pese a que ello constituye un presupuesto procesal, no afecta las defensas de la parte tercero perjudicada, en atención a que, como enseguida se verá, el sentido de fondo de la sentencia de amparo no le irroga perjuicio alguno.


• Ello aunado a que cuando se advierta que la sentencia le será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya sea porque se va a negar el amparo o porque se sobreseerá en el juicio, por lo que no debe ordenarse su emplazamiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos, durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda. Ello, de conformidad con la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.".(7)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(9)


De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende que sí existe la contradicción de tesis y que los puntos específicos que presentan diferencia de criterios son:


1. Si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada es inconstitucional por transgredir el principio de gratuidad en la administración de justicia, al imponer al gobernado la carga de erogar el monto de las publicaciones para poder continuar con el trámite del juicio constitucional, porque el emplazamiento por edictos implica una actividad propia de la administración de justicia consistente en la integración de la relación jurídica procesal; o si, por el contrario, tal precepto debe considerarse apegado a la Constitución por no transgredir el referido principio de gratuidad, porque la publicación de los edictos constituye el pago de un costo propio del juicio, no costas judiciales.


2. Si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada es inconstitucional por transgredir o ser privativo del derecho humano de acceso a la jurisdicción, al imponer al gobernado la carga de erogar el monto de las publicaciones para poder continuar con el trámite del juicio constitucional, porque se priva de tal derecho a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica; o si, por el contrario, tal precepto debe considerarse apegado a la Constitución por no transgredir el referido derecho humano con base en que respecto de las personas que no tengan los medios para cumplir con las publicaciones, existe criterio de jurisprudencia obligatoria que prevé eximir de tal carga a quienes no cuenten con los recursos respectivos.


Lo anterior sobre la base de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la imposición del costo de edictos a la parte quejosa, es constitucional y convencional, al existir previsión jurisprudencial en la que se establece que quien acuda al tribunal a manifestar y acreditar indiciariamente su imposibilidad económica para cubrirlos, el costo de ellos será sufragado por el Consejo de la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el principio de gratuidad, así como el derecho de acceso a la jurisdicción.


Por lo que estimó que, en el caso concreto, toda vez que el quejoso no manifestó ante la Jueza de Distrito incapacidad económica para cubrir el costo de los edictos y que ésta se demostrará de forma indiciaria con los elementos del juicio, en atención al criterio jurisprudencial de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", resultó apegado a derecho que en el auto recurrido se ordenara la publicación de éstos a costa del peticionario del amparo.


Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (tribunal denunciado), al advertir oficiosamente que el tercero perjudicado no estaba emplazado al juicio de amparo, realizó un control difuso de convencionalidad, mediante el que determinó inaplicar el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo al caso concreto, por considerarlo contrario al artículo 17 de la Constitución Federal y a los artículos 1o., 24 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, consecuentemente, no procediendo el sobreseimiento en el juicio de amparo por esa causa. Ello sin afectar las defensas de la tercero perjudicada, en atención a que el sentido de fondo de la sentencia de amparo no le irroga perjuicio alguno, al haberse negado la protección constitucional.


El Tribunal Colegiado denunciado sostuvo que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo es contrario a los artículos antes citados, al condicionar el ejercicio del derecho de defensa al pago de la carga económica derivada de la publicación de los edictos, a costa del quejoso, así como porque desconoce la prerrogativa de ejercicio pleno, abierto y sin restricciones al momento de ejercer la defensa particular.


Adujo que el principio de gratuidad establecido en el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, prohíbe que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia una determinada cantidad de dinero como contraprestación de la actividad que realizan, por lo que dicha retribución debe ser cubierta por el Estado; de manera que el servicio sea gratuito. En ese sentido, sostuvo que el emplazamiento del tercero perjudicado sí implica la actividad de la administración de la justicia y, por ende, al ser dicho acto procesal (emplazamiento) inherente de la función jurisdiccional, éste debía ser cubierto de igual manera por el Estado.


Por último, manifestó que no obstaba para arribar a la anterior determinación la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, pues además de que dicha jurisprudencia se emitió antes de las reformas constitucionales sobre derechos humanos,(10) estimó que toda persona, sin condición alguna, debe tener la seguridad jurídica de que habrá una autoridad a su disposición, quien contará con facultades legales para dirimir la controversia a la cual se encuentre sujeto. Por lo que estimó que no es exigible que el quejoso comparezca para manifestar su incapacidad económica para cubrir los edictos ni que existan indicios que consten en autos que corroboren dicha situación, para que el Consejo de la Judicatura Federal cubra el pago de los mismos.


En tal virtud, los puntos concretos de los que se ocupará la presente contradicción de tesis son los siguientes:


1. Determinar si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada es inconstitucional por transgredir el principio de gratuidad en la administración de justicia, al imponer al gobernado la carga de erogar el monto de las publicaciones para poder continuar con el trámite del juicio constitucional, porque el emplazamiento por edictos implica una actividad propia de la administración de justicia, consistente en la integración de la relación jurídica procesal; o si, por el contrario, tal precepto debe considerarse apegado a la Constitución por no transgredir el referido principio de gratuidad, porque la publicación de los edictos constituye el pago de un costo propio del juicio, no costas judiciales.


2. Determinar si la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada es inconstitucional por transgredir o ser privativo del derecho humano de acceso a la jurisdicción, al imponer al gobernado la carga de erogar el monto de las publicaciones para poder continuar con el trámite del juicio constitucional, porque se priva de tal derecho a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica; o si por el contrario, tal precepto debe considerarse apegado a la Constitución por no transgredir el referido derecho humano con base en que, respecto de las personas que no tengan los medios para cumplir con las publicaciones, existe criterio en jurisprudencia obligatoria que prevé eximir de tal carga a quienes no cuenten con los recursos respectivos.


QUINTO. Estudio. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que sobre esos tópicos sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones, las que, por razón de claridad y método, se analizan en dos capítulos:


A. Principio de gratuidad


En relación con el primer punto de contradicción, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria, consistente en que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada no contraviene el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 17 constitucional, porque el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado, cuyo domicilio se desconoce, no es un cobro por el servicio de administración de justicia que imparte el Estado, dado que tales publicaciones no constituyen actuaciones judiciales que lleve a cabo el tribunal, sino únicamente actos materiales realizados por terceros que dan publicidad a una determinación judicial dictada por un tribunal.


Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse presente, en primer lugar, que acorde con el contenido conducente del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el texto conducente del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles a que remite el primero,(11) la publicación de los edictos "a costa del quejoso" a que se refiere la Ley de Amparo, únicamente corresponde al importe total que cobren por la publicación correspondiente el "Diario Oficial" y un periódico diario de mayor circulación en la República, sin que se le imponga al quejoso carga económica adicional alguna relacionada con la actividad propia del tribunal.


En segundo lugar, es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes que el principio de gratuidad en la administración de justicia que imparte el Estado, así como la consecuente prohibición de costas judiciales, está dirigido a impedir que el gobernado tenga que pagar dinero directamente a quienes intervienen en la administración de justicia como contraprestación por la actividad jurisdiccional que realizan, sobre la base de que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, pues la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado.(12)


En esa línea de pensamiento, la extinta Tercera S. de este Alto Tribunal, desde mil novecientos noventa y dos, delineó que el término "costas" está provisto de dos sentidos, cuya distinción resulta indispensable para entender el alcance del principio de gratuidad en la administración de justicia.


Al efecto, señaló que si bien las "costas" aluden de manera genérica a los gastos originados en un juicio, precisó que tales gastos son de dos clases: los que derivan del funcionamiento del aparato judicial, que son los que prohibió el Constituyente, y los que realizan las partes que intervienen en los litigios.(13)


Retomando las consideraciones anteriores, en lo conducente, resulta útil para el caso añadir que los gastos que realizan las partes que intervienen en un litigio, responden a una exigencia de tipo material, pues constituye una máxima de la experiencia que en la prosecución de los juicios que se rigen por el principio dispositivo,(14) es regla general que las partes se vean determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial, a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, destacando que el factor determinante para efectuar, o no, una erogación, depende de la voluntad de cada parte en relación con el propio interés en el juicio.


Esto es, partiendo de la base de que una carga procesal constituye un "imperativo del propio interés",(15) cuya característica esencial consiste en que la parte que la soporta puede optar entre satisfacer la carga con el propósito de alcanzar el acogimiento de su pretensión(16) en el proceso, o bien, no satisfacer la carga y eventualmente no alcanzar el acogimiento de su pretensión en el proceso.(17) Las erogaciones que deriven de los actos procesales realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el costo que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses.


Sentado lo anterior, es necesario advertir que el contenido normativo, en la parte final de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en lo conducente, prevé que cuando no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni la designación de despacho o casa para oír notificaciones, hay cuatro momentos sucesivos que se acompañan de las respectivas consecuencias jurídico procesales, a saber:


a) A cargo del órgano jurisdiccional. La obligación procesal de que el empleado asiente esa circunstancia, a fin de que se dé cuenta al órgano jurisdiccional.


b) A cargo del órgano jurisdiccional. La obligación procesal de dictar las medidas que se estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio.


c) A cargo del órgano jurisdiccional. Si a pesar de la investigación, aún se desconoce el domicilio, existe la obligación procesal de ordenar que la primera notificación se practique por edictos en los términos que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, a costa del quejoso.


d) A cargo del quejoso. La carga procesal de cubrir el costo de las publicaciones de los edictos.(18)


Lo que revela que, ante la circunstancia de que no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni la designación de despacho o casa para oír notificaciones, corre a cargo del órgano jurisdiccional el deber procesal de procurar la investigación y obtención del mismo para practicar la notificación personal respectiva, culminando en el punto en el que, ante lo infructuoso de la investigación, se ordena la notificación por edictos. Actuaciones todas éstas cuya realización corresponde al órgano jurisdiccional y no reportan al quejoso el cobro de cantidad alguna, en apego al principio de gratuidad en la administración de justicia que se ha referido en las páginas precedentes.


En el mismo sentido, aun cuando en el punto culminante de la dinámica procesal descrita se ordena el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, cuyas publicaciones corren a cargo del quejoso, destaca que el importe de las mismas, por un lado, puede ser satisfecho o no, en la medida del propio interés que tenga el quejoso en la continuación del juicio constitucional(19) y, por otro lado, que tal carga procesal se refiere únicamente al pago del importe total que por tales publicaciones cobren los medios de difusión en los que se insertarán los edictos respectivos.


Datos ambos que ponen de manifiesto que la eventual erogación que realice el quejoso para continuar con el juicio, no constituye una contraprestación por el servicio público del Estado de administrar justicia (costas judiciales). Pues, por un lado, para arribar a tal estado del procedimiento, el tribunal ya habría tramitado la acción constitucional del quejoso hasta el punto en que se vio jurídicamente impedido para continuar con el proceso, aunado a que el órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver en el juicio lo que en derecho proceda, aunque el quejoso hubiere optado por no cubrir el importe respectivo (ni hubiere manifestado y acreditado indiciariamente su imposibilidad económica para sufragarlo).


Por otro lado, si el quejoso optare por cubrir el importe de las publicaciones de los edictos (o hubiere manifestado y acreditado indiciariamente su imposibilidad económica para sufragarlo), a fin de desplazar el obstáculo procesal que impedía al tribunal continuar con el trámite del juicio de amparo, resulta que tal pago, lejos de representar un activo para el tribunal, para su personal o para el Estado como administrador de justicia, sería recibido por las entidades que operan los medios de difusión en los que se insertaren los edictos respectivos, es decir, tal pago no representa para el quejoso el cobro de cantidad alguna con motivo de la administración de justicia, en apego al principio de gratuidad que se ha referido en las páginas precedentes.


Lo anterior, máxime que el acto de publicar los edictos no constituye una actuación judicial, sino solamente un acto material mediante el cual se da publicidad a una determinación judicial con el objetivo de cumplir con una formalidad para un proceso.(20)


En efecto, si bien es cierto que para la adecuada integración de la relación jurídico procesal en el amparo, constituye un deber de los órganos jurisdiccionales practicar el emplazamiento o primera notificación al tercero perjudicado, no menos cierto resulta que tal actividad judicial, aunque se ejecute por el personal de los tribunales con diligencia y oportunidad, no siempre reporta éxito en la obtención del llamamiento a juicio, por lo que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el legislador previó un mecanismo a través del cual, en congruencia con el deber del tribunal de practicar el emplazamiento al tercero perjudicado, se le faculta para dictar las medidas que estime conducentes para investigar ese domicilio.


Es decir, aun cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, los tribunales cuentan con medios para procurar el debido llamamiento al tercero perjudicado, mediante el dictado y ejecución de medidas que tiendan a investigar tal domicilio. Sin embargo, cuando habiéndose agotado las medidas ordenadas por un tribunal para alcanzar el indicado fin, no se ha podido emplazar al tercero perjudicado, entonces, la medida extraordinaria que el legislador previó como alternativa para evitar la paralización del juicio, fue que el tribunal llamara al tercero perjudicado mediante la orden de publicar edictos.


Respecto de tal orden, resulta que la emisión o elaboración de los edictos corre a cargo del propio tribunal que pretende practicar el llamamiento, pero para tener eficacia en el proceso de amparo respectivo, requiere, además, que las publicaciones ordenadas se ejecuten materialmente mediante su inserción en los medios de difusión que señala la ley (en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República), situación esta última que escapa a las facultades y fines propios de un tribunal, por lo que amerita un acto material realizado por un tercero (ajeno al tribunal y a su personal) mediante el cual se da publicidad y difusión a la determinación judicial con el objetivo de cumplir con la formalidad necesaria para la continuación del proceso de amparo.


De ahí que se afirme que, la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada no contraviene el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 17 constitucional, porque el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado, cuyo domicilio se desconoce, no es un cobro por el servicio de administración de justicia que imparte el Estado, sobre la base de que tales publicaciones no constituyen actuaciones judiciales, sino únicamente actos materiales que dan publicidad a una determinación judicial.


B.A. a la jurisdicción


En relación con el segundo punto de contradicción, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria, consistente en que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, no es privativa ni contraviene el derecho humano de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 constitucional, porque, por un lado, el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado, cuyo domicilio se desconoce, no priva de tal derecho a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica y, por otro lado, porque esa carga procesal legal no vulnera tal derecho, toda vez que cumple satisfactoriamente el examen de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales de la medida.


Para explicar lo anterior, se estima conveniente dividir el análisis de esas cuestiones en dos apartados: i. Establecer el alcance interpretativo que debe darse al contenido conducente del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, a fin de evidenciar que la carga procesal allí contenida no priva del derecho de acceso a la jurisdicción a quienes carecen de medios económicos para sufragar el costo de las publicaciones; y, ii. Exponer el examen de constitucionalidad de la carga procesal legal allí contenida, a fin de demostrar que esa medida legislativa no es arbitraria, innecesaria ni excesiva.


B.i. Alcance interpretativo de la carga procesal contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada.


En relación con el alcance de la carga procesal que se analiza, es conveniente tener presente que la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido judicialmente un sentido normativo que concilia el texto conducente de la Ley de Amparo con el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional.


Así, ha sostenido en jurisprudencia que: si bien el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes, en caso de no acatar tal decisión; no menos cierto resulta que, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial y que, por ello, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces, el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado.(21)


Tal contenido normativo amerita ser recogido en la presente ejecutoria por esta Primera S., dado que su alcance se estima adecuado y fiel al sentido de la carga procesal legal impuesta al quejoso, pero, además, porque a través del mismo se prevé también la posibilidad de eximir de su cumplimiento cuando el peticionario del amparo manifieste tener imposibilidad para cubrir el gasto correspondiente y así lo aprecie el juzgador indiciariamente en autos del juicio constitucional.


Fijados el alcance y modo en que debe ser apreciada la carga procesal respectiva, resulta manifiesto que la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, no contraviene el derecho humano de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 constitucional, porque el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico diario de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado, cuyo domicilio se desconoce, no priva de tal derecho a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica, dado que, en tal caso excepcional, la carga procesal puede ser desahogada mediante la manifestación que haga el quejoso de tales circunstancias precarias para que, aunado a los indicios que en tal sentido se hubieren allegado al expediente de amparo, permitan al Juez que se exima del pago de las publicaciones y pueda proseguir la tramitación del juicio mediante la publicación de los edictos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.


B.ii. Examen de constitucionalidad de la carga procesal legal.


No obstante que en las páginas precedentes se determinó que la carga procesal que se analiza(22) no priva del derecho de acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica. Debe advertirse que sí impone una modalidad a tal derecho a todos los quejosos que se ubiquen en la hipótesis normativa relacionada con la dificultad para emplazar al tercero perjudicado por desconocer su domicilio, pues coloca a los peticionarios de amparo en una posición procesal en la que la omisión de satisfacer la carga procesal respectiva se traducirá en el eventual sobreseimiento del juicio.


En tal virtud, si bien es cierto que bajo esta perspectiva el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, modula el derecho de acceso a la jurisdicción, al establecer una carga procesal al quejoso, cuya omisión conducirá al eventual sobreseimiento en el juicio de amparo; no menos cierto resulta que tal modulación no es arbitraria, ni innecesaria, ni excesiva, ni carente de razonabilidad, dado que, por un lado, el llamamiento al juicio del tercero perjudicado tiende a tutelar la garantía de audiencia de quienes, teniendo interés en que subsista el acto de autoridad reclamado en el amparo, se pudieren ver afectados con motivo de la resolución que se emita en el juicio constitucional y, por otro lado, porque tal carga sólo se impone cuando el tribunal hubiere agotado la investigación exhaustiva del domicilio del buscado con resultados infructuosos.


Para explicar lo anterior, debe tenerse presente, en primer término, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia que la garantía de tutela jurisdiccional, contenida en el artículo 17 constitucional, consiste en el derecho público subjetivo para que una persona acceda de manera expedita (libre de estorbo), dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida lo planteado y se ejecute la decisión; pero que, en complemento de ello, debe estimarse que no todo requisito para el acceso al proceso puede considerarse inconstitucional, como ocurre con aquellos que, respetando el acceso a la tutela jurisdiccional, tienden a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.(23)


Es decir, que el acceso a la tutela jurisdiccional no se debe entender como un derecho absoluto, sino que debe apreciarse en la lógica de los plazos y términos que fijen las leyes, siempre que en su fijación se aprecie que son necesarios, proporcionales y razonables.


Sentado lo anterior, es pertinente exponer ahora que esta Primera S. estima que la carga procesal contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, aunque involucra una modulación al derecho de acceso a la jurisdicción, debe estimarse constitucionalmente válida, al cubrir satisfactoriamente el examen de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad constitucionales de la medida.(24)


En efecto, por un lado, acorde con el contenido conducente del artículo 14 constitucional,(25) nadie puede ser privado de un derecho, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Al respecto, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que entre las formalidades esenciales del procedimiento es protagonista la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias.(26)


En tal virtud, si mediante un juicio de amparo el quejoso combate por inconstitucional un acto de autoridad que eventualmente puede ser invalidado en el proceso constitucional, pero respecto de tal acto de autoridad existe un tercero perjudicado como persona que, en términos generales, tiene un interés jurídico en que subsista el acto reclamado,(27) debe concluirse que aquél debe ser notificado del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, en términos del precepto constitucional indicado, a fin de atender a las formalidades esenciales del procedimiento.(28)


En esa tesitura, es inconcuso que sí resulta constitucionalmente admisible la medida moduladora del derecho de acceso a la tutela judicial mediante la imposición al quejoso de la carga procesal que se analiza, pues la misma se ubica y tiende a dar audiencia al tercero perjudicado en el juicio de amparo, formalidad que tiene su origen en el deber constitucional de no privar de derechos a ninguna persona sin previo juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, en congruencia con el contenido conducente del artículo 14 constitucional.


En otro orden de ideas, se estima que la medida moduladora del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional impuesta al quejoso sí cuenta con idoneidad y necesidad, pues constituye un instrumento legislativo que tiende a asegurar que, desde el punto de vista jurídico procesal, se cumpla con la formalidad esencial del procedimiento de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado de manera previa a que se resuelva sobre la validez constitucional del acto reclamado en el juicio de garantías.


Lo anterior es así, porque la idoneidad de las medidas legislativas se identifica con la circunstancia de que la situación establecida por el legislador sea necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, que sobre la base de que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales.


Ahora bien, ya se dijo en las páginas precedentes que, en principio, la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción del quejoso con motivo de la carga procesal que le impuso el legislador de amparo, es aceptable desde el punto de vista constitucional, porque mediante ella se pretende asegurar que, desde el punto de vista jurídico procesal, se cumpla con la formalidad esencial del procedimiento de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado de manera previa a que se resuelva sobre la validez constitucional del acto reclamado en el juicio de garantías.


Por lo que ahora la pregunta que debe responderse es si tal medida ¿es necesaria para asegurar la obtención del fin consistente en cumplir con la formalidad esencial del procedimiento de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado de manera previa a que se resuelva sobre la validez constitucional del acto reclamado en el juicio de garantías?


Tal cuestionamiento debe responderse afirmativamente sobre la base de que, por un lado, constituye un presupuesto legal en la medida que se agotaron los medios de los que dispone el tribunal para investigar el domicilio del tercero perjudicado; por otro lado, el sistema de notificación mediante publicación de edictos en medios de comunicación impresos de amplia difusión, ha sido implementado en forma generalizada por las legislaciones adjetivas como el único instrumento terminal asequible a los tribunales para solucionar el problema de hecho, consistente en que el desconocimiento del domicilio de una persona implica la imposibilidad material de practicar una notificación personal directamente con el buscado y, por último, que es máxima de la experiencia que la publicación de edictos en medios de comunicación impresos de amplia difusión, por regla general, importa un costo que debe ser cubierto a quien se encarga de realizar materialmente las publicaciones.


Los anotados aspectos revelan que la medida legislativa en estudio resulta necesaria e idónea, dado que mediante la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción del quejoso, efectivamente se procura cumplir con la formalidad esencial del procedimiento de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado de manera previa a que se resuelva sobre la validez constitucional del acto reclamado en el juicio de garantías, sobre la base de que se agotaron los medios de los que disponía el tribunal para investigar el domicilio del tercero perjudicado; el sistema de notificación mediante publicación de edictos en medios de comunicación impresos de amplia difusión, constituye el único instrumento terminal asequible a los tribunales ante la imposibilidad material de practicar una notificación personal directamente con el buscado y, además, porque es regla general que alguien debe erogar los recursos necesarios para que se lleven a cabo las publicaciones.


En tal virtud, debe concluirse que la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción del quejoso, al imponérsele la carga procesal que se analiza,(29) sí es necesaria e idónea para asegurar la obtención del fin perseguido por el legislador.


En otra tesitura, la proporcionalidad de las medidas legislativas consiste en que se respete una correspondencia entre la importancia del fin constitucional buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


En el caso, se estima que la modulación al derecho de acceso a la jurisdicción del quejoso, mediante la imposición de la carga procesal que se analiza, sí es proporcional al fin perseguido por el legislador, consistente en cumplir con la formalidad esencial del procedimiento de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado de manera previa a que se resuelva sobre la validez constitucional del acto reclamado en el juicio de garantías.


Lo anterior es así, porque tal medida legislativa, aun cuando importa una modulación al derecho de acceso a la jurisdicción, no significa una afectación exorbitante para el quejoso, sino una carga de actuación (conducta activa) y/o de tipo patrimonial,(30) cuya intensidad no puede estimarse desmedida, pues el correlativo derecho constitucional que se busca preservar es de amplia envergadura, al consistir en una formalidad esencial del procedimiento, cuya violación no sólo redunda en perjuicio del tercero perjudicado, sino que eventualmente compromete la validez del procedimiento constitucional.(31)


Además, no debe soslayarse que el emplazamiento constituye el acto procesal de mayor magnitud en el proceso, dada la trascendencia que tiene respecto de las demás formalidades del procedimiento, al afectar la oportunidad de defensa, alegato y ofrecimiento y desahogo de pruebas.(32)


De ahí que se afirme que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo modula el derecho de acceso a la jurisdicción, al establecer una carga procesal al quejoso, cuya omisión conducirá al eventual sobreseimiento en el juicio de amparo; pero tal modulación no es arbitraria, ni innecesaria, ni excesiva, ni carente de razonabilidad, dado que, por un lado, el llamamiento al juicio del tercero perjudicado tiende a tutelar la garantía de audiencia de quienes teniendo interés en que subsista el acto de autoridad reclamado en el amparo, se pudieren ver afectados con motivo de la resolución que se emita en el juicio constitucional; por otro lado, porque la misma sólo se impone cuando el tribunal agotó la investigación exhaustiva del domicilio del buscado con resultados infructuosos y, por último, porque la intensidad de tal carga procesal encuentra justificación en la circunstancia de que sólo se traduce en una exigencia de actuación y/o de tipo patrimonial para el quejoso, pero el derecho constitucional que busca preservar es de gran importancia: la garantía de audiencia del tercero perjudicado.


Por último, no pasa inadvertido para esta S. que los tribunales contendientes invocaron diversas disposiciones de derechos humanos de fuente internacional como parte de las premisas normativas de sus decisiones, sin embargo, como en el caso el análisis de la carga procesal, prevista en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada versó sobre su incidencia en los derechos de gratuidad en la administración de justicia, así como a la jurisdicción, ambos contemplados en el artículo 17 constitucional, se estima innecesario desarrollar el estudio respecto de las correlativas disposiciones de fuente internacional, sobre la base de que las mismas consideraciones sustanciales vertidas en el cuerpo de esta ejecutoria pueden ser proyectadas para atender adecuadamente los contenidos análogos en materia de respeto a los indicados derechos humanos.


Criterios que prevalecen:


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las tesis siguientes:


1. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA GRATUITA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de gratuidad en la administración de justicia impartida por el Estado y la consecuente prohibición de costas judiciales, están dirigidos a impedir que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en dicha administración una contraprestación por la actividad jurisdiccional que realizan, pues la retribución de la labor de quienes integran los tribunales debe cubrirla el Estado. Por lo anterior, y acorde con el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en relación con el 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles a que remite aquél, deriva que la publicación de los edictos "a costa del quejoso" a que se refiere el primero, corresponde únicamente al importe total que se cobre por dicha publicación en: a) el Diario Oficial de la Federación; y, b) un periódico diario de mayor circulación en la República Mexicana; así, si las erogaciones derivadas de los actos procesales realizados por las partes para satisfacer las cargas procesales, lejos de importar un costo por la administración de justicia, constituyen el importe que cada litigante asume cubrir (o no) como necesario durante su intervención en el proceso, a fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses, entonces, la eventual erogación que realice el quejoso por la publicación de los edictos para poder continuar el juicio de amparo, no contraviene el principio de justicia gratuita porque no constituye una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el acto de publicación en los indicados medios de difusión masiva no implica una actuación judicial, sino únicamente un acto material, por el cual, una entidad ajena al tribunal, da publicidad a una determinación judicial con el objetivo de cumplir con una formalidad para poder continuar con el trámite del juicio de amparo.


2. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE PREVÉ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA DEL QUEJOSO, NO PRIVA DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN A QUIENES CARECEN DE RECURSOS ECONÓMICOS PARA SUFRAGARLOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", sostuvo que el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé que agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado favorable, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión; además, señaló que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, por lo que en tal circunstancia, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso para que, si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar ese pago, entonces el juzgador pueda determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado. Tal alcance interpretativo del citado artículo 30, delinea con precisión el contenido de la carga procesal legal impuesta al quejoso, pero además, prevé la posibilidad de eximirlo de su cumplimiento estricto cuando manifieste tener imposibilidad para cubrir el gasto correspondiente y así lo aprecie el juzgador indiciariamente en autos del juicio constitucional. Por tanto, el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, aun cuando prevé que corre a cargo del quejoso el costo de la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado cuyo domicilio se desconoce, no priva del derecho humano de acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos para cubrir esa carga económica, ya que en tal caso, puede alcanzarse la continuación del juicio de amparo mediante la manifestación que haga el quejoso al juzgado sobre la circunstancia precaria que le afecta, aunado a los indicios que en tal sentido se hubieren allegado al expediente de amparo, pues con ello el juzgador puede eximirle del pago de las publicaciones y ordenar la continuación del trámite del juicio, mediante la publicación de los edictos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.


3. EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. LA MODULACIÓN AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE IMPONE AL QUEJOSO LA CARGA PROCESAL DE CUBRIR EL COSTO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. El citado artículo modula el derecho humano de acceso a la jurisdicción al imponer la carga procesal al quejoso de cubrir el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado cuyo domicilio no pudo conocerse o, excepcionalmente, de que manifieste a la autoridad de amparo que carece de recursos para cubrir la carga económica respectiva y servirse de los indicios que en tal sentido obren en autos para que se le exima del pago de las publicaciones; destacando que la consecuencia procesal de la omisión de cumplir con esa carga conduciría al eventual sobreseimiento en el juicio de amparo. Ahora bien, la modulación del derecho humano de referencia, contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, debe considerarse constitucionalmente válida, ya que cubre satisfactoriamente el examen de admisibilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no es arbitraria, innecesaria, ni carente de razonabilidad, ya que, por un lado, debe estimarse admisible, pues tiende a dar audiencia al tercero perjudicado en el juicio de amparo, formalidad que tiene su origen en el deber constitucional de no privar de derechos a alguna persona sin previo juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, en congruencia con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por otro, dicha medida también cuenta con idoneidad y necesidad, pues constituye un instrumento legislativo que tiende a asegurar que, desde el punto de vista jurídico procesal, se cumpla con la formalidad esencial de citar al juicio de amparo al tercero perjudicado, sobre la base de que se agotaron los medios de los que disponía el tribunal para investigar su domicilio; que el sistema de notificación mediante publicación de edictos en medios de comunicación de amplia difusión, es el único instrumento terminal asequible a los tribunales ante la imposibilidad material de practicar una notificación personal directamente con el buscado; y porque es regla general que para que se lleven a cabo materialmente las publicaciones de los edictos en medios de difusión de amplia circulación, alguien debe cubrir su costo. Por último, la medida también es proporcional al fin perseguido por el legislador, pues no implica una afectación desmedida para el quejoso, pues si bien le exige una conducta activa (cubrir el costo de la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado, o excepcionalmente, manifestar a la autoridad de amparo que carece de recursos para cubrir la carga económica respectiva), el correlativo derecho constitucional que se busca preservar es la audiencia previa del tercero perjudicado, cuya envergadura procesal es de alta importancia, ya que el emplazamiento constituye la actuación procesal de mayor magnitud por su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del ahora Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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6. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


10. Argumento del que se apartó el Tribunal Colegiado denunciado sólo respecto a que no se pueden inaplicar las jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal del País con anterioridad a la Décima Época para efectos de no contrariar lo considerado en ese sentido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2126/2013.


11. Ley de Amparo abrogada. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista. El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse. II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."

Código Federal de Procedimientos Civiles. "Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el ‘Diario Oficial’ y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse."


12. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 72/99 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 19, cuyos rubro y texto son: "COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito."

Asimismo, la tesis P. LXXXVII/97 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 159, cuyos rubro y texto son: "COSTAS JUDICIALES, PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS. Lo prohibido por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional cuyo antecedente se halla en la Constitución de 1857, es que el gobernado pague directamente a quienes intervienen en la administración de justicia, una determinada cantidad de dinero, como contraprestación por la actividad que realizan, esto es, que las actuaciones judiciales no deben implicar un costo directo e inmediato para el particular, sino que la retribución por la labor de quienes intervienen en la administración de justicia debe ser cubierta por el Estado, de manera que dicho servicio sea gratuito y, por ende, están prohibidas las costas judiciales."


13. Es ilustrativa la tesis 3a. LXXII/92 de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 151, cuyos rubro y texto son: "COSTAS JUDICIALES. AL PROHIBIRLAS EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN, SE REFIERE A LAS RELATIVAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Del análisis de los antecedentes relativos a la discusión y aprobación del artículo de que se trata por el Constituyente de 1857, reproducido en la Constitución de 1917 con claridad y mejoría en su texto y aprobado sin controversia, así como del examen riguroso de su contenido y del vocablo ‘costas’, se llega a la conclusión de que la prohibición consignada en el artículo 17 constitucional se refiere a los pagos que podrían exigirse a quienes acudieran a solicitar justicia a los órganos jurisdiccionales, para cubrir los gastos ocasionados por su funcionamiento y no así al pago al que, en determinados casos, se condena a la parte perdidosa para resarcir los gastos que ocasionó a la parte absuelta. Lo anterior encuentra su fundamento, en primer lugar, en las intervenciones que los Constituyentes Zarco, A., M., A.H., M., G.G., M. y R., tuvieron en la sesión de veintiséis de enero de mil ochocientos cincuenta y siete, de las que se infiere con claridad que las costas judiciales a las que se refirieron fueron, exclusivamente, las relativas a los gastos necesarios para la administración de justicia. En segundo lugar, conduce a la misma apreciación el examen cuidadoso del precepto, pues en él se vinculan necesariamente, con la expresión ‘en consecuencia’, el servicio de la administración de justicia y la prohibición de las costas judiciales. Por último, corrobora estas apreciaciones el que si bien es cierto que en su sentido gramatical la palabra ‘costas’, genéricamente se refiere a los gastos originados en un juicio y con motivo de él, no menos lo es que dichas erogaciones son de dos clases: por una parte, las que derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial (salarios de los funcionarios y personal de apoyo, material empleado, etcétera), y por otra, las que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos, habiéndose querido referir el Constituyente en la prohibición, sólo a las primeras, lo que además es claramente comprensible pues resultaría contrario al concepto de justicia el que se dejara de resarcir, cuando hubo temeridad o mala fe en alguna de las partes, a la que resultó absuelta, por las erogaciones que tuvo que realizar para atender debidamente un juicio en el que injustificadamente tuvo que involucrarse."


14. D.E., en cita de T.C., atribuye a tal principio el significado de que "corresponde a las partes la iniciativa en general, y que el Juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.". Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Argentina, 3a. edición, página 60.


15. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en aportación de J.O.F., expone bajo la voz "carga procesal": "Se suele entender por ella la situación jurídica en que se colocan las partes cuando por una disposición legal o una determinación judicial deben realizar una conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, las pone en una situación de desventaja (perspectiva). De manera más breve, puede afirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, pues a diferencia de la obligación, su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada, y su falta de realización, si bien configura una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida."


16. Entendida en un sentido amplio, como pretensión activa en el actor y como contra-pretensión o pretensión pasiva en el demandado.


17. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. CLVIII/2009 de la Novena Época, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 448, cuyos rubro y texto son: "OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS. La obligación procesal existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés. Así, el incumplimiento de una obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios; en cambio, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la de verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines.

"Amparo directo en revisión 259/2009. **********. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.."


18. O, en su caso, manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, procurando que tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existan indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante. Lo que deriva del contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de la Novena Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 416, cuyos rubro y texto son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo."


19. Debe precisarse que en el acto de deliberación del quejoso es preponderante el interés en continuar el juicio, pues la falta de recursos económicos para solventar tal costo no constituye un obstáculo definitivo para su decisión, dado que, en tal caso, existe la posibilidad de informar y aportar elementos indiciarios al órgano jurisdiccional respecto de esa circunstancia para que se le pueda eximir del pago respectivo, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 108/2010.


20. Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2004, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 335, cuyos rubro y texto dicen: "EDICTOS PARA EL REMATE DE BIENES. SU PUBLICACIÓN EN LOS PERIÓDICOS NO ES UNA ACTUACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). La publicación de los edictos conforme al artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede contemplarse desde dos puntos de vista, a saber: a) como acto decisorio del juzgador que la ordena y b) como acto material. En el primer caso, se trata de una actuación judicial que implica el anuncio por medio de edictos fijados en los tableros de avisos de los juzgados y de la Tesorería del Distrito Federal; y, en el segundo, es solamente un anuncio dirigido al público que pudiera tener interés en comprar bienes sujetos a remate, es decir, se trata de la transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la simple publicación de un edicto en el periódico, no puede constituir en sí misma una actuación judicial, por lo que el hecho de que dicha publicación se realice en días inhábiles, no constituye una infracción al procedimiento."


21. Lo anterior consta en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.". Cuyos texto y datos de localización ya obran en diversa nota a pie de página.


22. Cuyo contenido debe entenderse en lo sucesivo como excepcionalmente alternativo: por regla general, se debe cubrir el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado; pero excepcionalmente se puede manifestar por el quejoso que carece de recursos para cubrir la carga económica respectiva, aunado a que aporte o se sirva de los indicios que en tal sentido obren en autos, a fin de que se le exima del pago de las publicaciones.


23. La tesis que se comenta corresponde a la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyos rubro y texto son: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


24. Es ilustrativa de lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533, cuyos rubro y texto son los siguientes: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.-Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


25. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


26. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página 133, cuyos rubro y texto son: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


27. Atendiendo al contenido conducente del artículo 5o. de la Ley de Amparo abrogada, que dispone:

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento; b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


28. Ello, máxime que tal formalidad fue recogida expresamente por el legislador en materia de amparo en los artículos 147 y 167 de la Ley de Amparo abrogada, que disponen:

"Artículo 147. Si el Juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.-Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.-Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."

"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


29. Cuyo contenido, se reitera, debe entenderse como alternativo: o cubrir el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la República) para emplazar al tercero perjudicado; o manifestar el quejoso que carece de recursos para cubrir la carga económica respectiva, aunado a que aporte los indicios en tal sentido, a fin de que se le exima del pago de las publicaciones.


30. Se entendería como carga procesal de naturaleza patrimonial y de actuación cuando consiste en cubrir el costo de la publicación de los edictos (en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional) para emplazar al tercero perjudicado. Se catalogaría como una carga procesal de actuación cuando se opta por manifestar el quejoso que carece de recursos para cubrir la carga económica respectiva, aunado a que aporte los indicios en tal sentido, a fin de que se le exima del pago de las publicaciones.


31. Es ilustrativo, en lo conducente, el contenido de la tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 48, Tercera Parte, página 65, cuyos rubro y texto son: "TERCERO PERJUDICADO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS.-La reposición del procedimiento por no haberse emplazado legalmente al tercero perjudicado trae como consecuencia la anulación del procedimiento cuya reposición se ordenó, a partir de la violación procesal cometida, incluyendo el desahogo de las pruebas rendidas en el mismo, motivo por el que dichas pruebas, en cuyo desahogo no tuvo intervención legal una de las partes, no deben tomarse en cuenta para dictar la nueva resolución que corresponda."


32. Es aplicable, en lo conducente, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de la Novena Época P./J. 149/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, cuyos rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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