Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24689
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1a./J. 91/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 288
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 452/2011. SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE JULIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


10. TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


11. A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dos de febrero de dos mil once, por mayoría de votos, el recurso de revisión fiscal número 485/2010, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SÉPTIMO. El agravio es infundado. La recurrente alude en su primer agravio que la S.F. transgrede el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al realizar una indebida interpretación de los artículos 222 al 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación al momento en que se debe entender que la fusión surte efectos frente a terceros. Sustenta la anterior determinación en que la fusión nace a la vida jurídica en el momento en que se concreta el acto jurídico relativo, es decir, a través del acuerdo de voluntades plasmado en el acta de asamblea extraordinaria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, misma que se encuentra contenida en el instrumento notarial número **********, en la cual las sociedades participantes acordaron la extinción de ********** y la subsistencia de **********, por tanto si la primera de éstas se extinguió desde la fecha en comento, es claro que no tenía derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo. La recurrente alude que la finalidad de inscribir la fusión en el Registro Público de Comercio (sic) que disponen los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas fusionadas frente a terceros pero no indican el momento en que nacen a la vida jurídica y reitera que los artículos en comento solamente establecen las formalidades a seguir una vez que se actualizó la figura de la fusión. Por lo cual, considera que la S.F. realizó una indebida interpretación de dichos preceptos normativos, ya que la fusión no surtió efectos hasta que ésta se inscribió en el Registro Público de Comercio (sic) (quince de diciembre de dos mil seis) si no (sic) desde el treinta y uno de octubre de dos mil seis, momento en que se concretó el acto jurídico de la fusión y se acordó que surtiría efectos en esa fecha, de ahí que resultara improcedente la solicitud de devolución presentada por **********, pues ya se había extinguido. La inconforme aduce en segundo agravio (sic), que es ilegal que la Sala determinara que la empresa ********** no concluyó de forma anticipada el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, por lo que sí tenía derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo pagado en el ejercicio 2004. Sustenta lo anterior en que precisamente el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación establece que se dará por terminado anticipadamente el ejercicio a partir que (sic) haya ocurrido la fusión, que precisamente aconteció el 31 de octubre de 2006, por así acordarlo en el instrumento notarial número **********, sin que el precepto normativo mencionado establezca que sea a partir de que surte efectos ante terceros, es decir, a partir de la fecha en que quedó inscrito el convenio de fusión en el Registro Público de Comercio. Ahora bien, resulta necesario reseñar las constancias que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio en el cual fue dictada la sentencia reclamada, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia. 1. El veintiuno de julio de dos mil seis se emitió el oficio número ********** por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes, mediante el cual autorizó la fusión entre las sociedades **********. Subsistiendo la primera de las mencionadas (fojas 207 a 217). 2. Mediante escritura número ********** de fecha seis de diciembre de dos mil seis, ante la fe del notario público número 33 del Distrito Federal, se protocolizaron tres actas de asamblea general extraordinaria de fecha (sic) treinta y uno de octubre de dos mil seis, en las cuales se acordó la fusión de las empresas ********** (fusionante), ********** y ********** (fusionada), (fojas 91 a 151). 3. Con fecha once de diciembre de dos mil seis, ********** (sic) presentó solicitud de devolución ante la Administración Local de Recaudación del Oriente del Distrito Federal, por concepto de impuesto al activo por la cantidad que asciende a $********** (**********). 4. Mediante oficio número ********** de fecha ocho de enero de dos mil siete, la autoridad hacendaria requirió diversa documentación a la parte actora, misma que fue debidamente cumplimentada (fojas 296 a 305). 5. El diecisiete de octubre de dos mil siete, la autoridad demandada emitió oficio número **********, en el cual determinó que no procedía la devolución del impuesto al activo por recuperar de ejercicio anteriores toda vez que ********** no ejerció la opción de solicitar la devolución del impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores, antes de concretarse la fusión, y por consiguiente conforme al artículo 9, octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en el ejercicio de 2005, perdió el derecho para realizarlo. Una vez reseñadas las constancias anteriores, el artículo 222 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece que el acuerdo de fusión de sociedades debe ser decidido por cada una de las sociedades interesadas, las que analizarán la forma y condiciones en que ésta se llevará a cabo, tal y como se transcribe a continuación: ‘Artículo 222. ...’ (se transcribió). En efecto, los acuerdos que cada sociedad adopte constituyen actos preparatorios a la fusión, es decir, son declaraciones unilaterales de voluntad que concurrirán a la formación del contrato de fusión de sociedades, por lo cual, hasta en tanto el contrato de fusión no surta efectos, las sociedades fusionantes continúan su vida independientemente. Asimismo, las formalidades del proceso de fusión se encuentran contenidas en los artículos 223, 224, 225 y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que disponen: ‘Artículo 223. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 224. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 225. ...’ (se transcribió). De los preceptos normativos antes citados, se advierte que la naturaleza jurídica de la fusión deriva precisamente del contrato de fusión adoptado por las sociedades interesadas, pues ésta requiere de un acuerdo de voluntades que se forma con el acuerdo de fusión adoptado por cada una de las sociedades participantes y se exterioriza a través de sus representantes al concretizar el acto de fusión. El acuerdo de fusión deberá ser adoptado por cada sociedad siguiendo lo que a sus (sic) estatutos y naturaleza determinen, que en el caso de sociedades anónimas, éste debe realizarse a través de una asamblea extraordinaria de accionistas, de conformidad con el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de ahí que los acuerdos de fusión adoptados, constituyen actos preparatorios para que el contrato de fusión pueda celebrarse. Además, la Ley en comento establece dos procedimientos para que surta efectos la fusión: 1) El que establece que la fusión surte efectos una vez transcurridos tres meses desde que los acuerdos de fusión se protocolizaron e inscribieron en el Registro Público de Comercio (artículo 224). 2) El que establece que surte efectos al momento de la inscripción en el Registro Público de Comercio, siempre y cuando se pacte el pago de todas las deudas de las empresas que hayan de fusionarse y se constituya el depósito del importe de las deudas en una institución de crédito, o bien, conste el consentimiento de todos los acreedores (artículo 225). La finalidad de cumplir con los requisitos de inscripción y publicación de los acuerdos de fusión, permite hacer del conocimiento de cualquier interesado esta fusión, que modificará la vida de las sociedades participantes; de igual manera al publicar el último balance de las sociedades fusionantes, permite dar a conocer a los acreedores de las sociedades participantes la situación de sus créditos. En ese sentido la fusión de sociedades se da en dos momentos principales: a) En el acuerdo de asamblea de cada una de las sociedades que proponen la fusión, que requiere de un acuerdo de voluntades, que se forma con el acuerdo de fusión adoptado por cada una de las sociedades participantes, y b) el acto de fusión por los representantes legales de las sociedades participantes, que se exterioriza por ellos al concretizarse el acto de fusión. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles distingue como actos totalmente independientes, el acuerdo de fusión adoptado, el que está sujeto a una condición suspensiva, ya que no producirá sus efectos hasta en tanto no hayan transcurrido los tres meses establecidos por la ley para permitir a los acreedores oponerse o bien teniendo el consentimiento de los acreedores cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio. Una vez precisado lo anterior, los agravios de la recurrente devienen infundados en virtud de que del instrumento notarial número **********, de fecha seis de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se protocolizaron tres actas de asambleas extraordinarias que contienen la aprobación del convenio de fusión, la fusión, la adopción y la reforma total de los estatutos, se desprende que en los puntos 2 y 3 de los acuerdos tomados en orden (sic) del día de la asamblea extraordinaria se acordó lo siguiente: (se transcribió). Situación que se corrobora en la cláusula quinta del instrumento en comento que indica lo siguiente: (se transcribió). Por lo anterior, se desprende que si bien es cierto desde la fecha en que se celebró la asamblea extraordinaria de ********** se acordó realizar la fusión de conformidad con el procedimiento que contempla el artículo 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que la sociedad en comento sería absorbida por **********, y asimismo, esta última constituiría en depósito la cantidad de $********** para cubrir el importe total de los pasivos de la sociedad fusionada, también lo es que la eficacia de dichos acuerdos frente a terceros se encuentran condicionados (sic) a que se cumplan los requisitos que establece el artículo 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En efecto, los acuerdos de fusión entre las sociedades participantes, únicamente surten efectos entre las partes, pues la finalidad de que indiquen que: ‘la fusión surtirá plenos efectos entre las partes precisamente el día 31 de octubre del 2006’, se refiere a los actos preparatorios para que la fusión pueda celebrarse, obligando únicamente a las sociedades participantes ya que esas definen la forma y las condiciones en que ésta se llevará a cabo, como serían la situación patrimonial, la cuantía de los derechos de los socios que desaparecen, entre otras, acuerdos todos que están condicionados a que se cumplan los requisitos que contemplan los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en el caso que nos ocupa se acordó determinar la eficacia de los acuerdos de fusión de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 225 del ordenamiento en comento. En ese orden de ideas, aun cuando el día seis de diciembre de dos mil seis se hayan protocolizado ante notario público los acuerdos en comento, y en este instrumento notarial se haya asentado que efectivamente se constituyó depósito por la cantidad que importa la totalidad de los pasivos de ********** en la cuenta número ********** del **********, **********, se insiste que la fecha en la cual tienen eficacia los acuerdos de fusión, es cuando se inscriben en el Registro Público de Comercio, y a foja 151 del expediente, obra el instrumento notarial del que se advierte que fue el quince de diciembre de dos mil seis. En ese sentido, fue hasta el quince de diciembre de dos mil seis, que la sociedad denominada **********, fue absorbida por **********, de ahí que las consideraciones de la S.F. sean correctas al determinar que la primera de estas sociedades al presentar la solicitud de devolución del impuesto al activo pendiente por recuperar de ejercicios anteriores el día once de diciembre de dos mil seis, aún no había concluido anticipadamente el ejercicio, por lo cual, no se ubicaba en el supuesto que establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 11. ...’ (se transcribió). Lo anterior, en virtud que el artículo 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que la fusión ‘tendrá efecto en el momento de la inscripción’, motivo por el cual se insiste que la empresa ********** fue absorbida hasta el quince de diciembre de dos mil seis, por lo cual aún no había terminado anticipadamente el ejercicio, por lo cual sí tenía derecho a solicitar la devolución del impuesto respectivo. Aunado a lo anterior, es menester señalar que desde el momento que las sociedades participantes acordaron fusionarse en sus respectivas actas de asambleas extraordinarias hasta que surtió efectos la fusión, cada una de estas sociedades continuaron presentando el cálculo de sus pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio a mas (sic) tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquél al que correspondía el pago de manera individual, de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en ese periodo cada una continuaba con sus operaciones normales. Además el cuarto párrafo del precepto normativo en comento establece que: ‘los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la fusión’, es decir, en el caso que nos ocupa no obstante que no haya surgido una nueva sociedad sino que se absorvió una de éstas, la sociedad que subsistió tiene la obligación de presentar el pago de impuestos respectivos a partir del mes de diciembre de dos mil seis en que ocurrió la fusión. Incluso el artículo 5-A, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, no obstante que se refiere a la presentación de los avisos de fusión ante las autoridades hacendarias para efectos de considerar si existe o no enajenación en términos del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, cuestión que es ajena a la litis en el presente medio de defensa, resulta conveniente citarlo como referencia pues establece que el aviso de fusiones (sic) de sociedades que se presentará por la sociedad que subsista ante las autoridades fiscales correspondientes dentro del mes siguiente a la fecha que se llevó a cabo dicho acto y ‘deberá contener la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en que se realizó la fusión’, por lo cual, se reitera que dicha fecha aconteció el quince de diciembre de dos mil seis cuando surtió efectos la fusión al inscribirse en el Registro Público de Comercio en términos del artículo 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los motivos de agravio en estudio, lo procedente es declarar infundado el recurso de revisión ..."


12. De esa ejecutoria derivó la tesis que enseguida se identifica y transcribe:


"FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. TIENE REPERCUSIÓN EN MATERIA FISCAL A PARTIR DE QUE SE INSCRIBA EL ACUERDO RESPECTIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. Los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establecen el concepto de la figura jurídica de la fusión, y toda vez que ésta puede tener repercusiones económicas en los acreedores de las sociedades que pretenden fusionarse, el legislador, a efecto de proteger sus intereses, determinó que el acuerdo de fusión se realice mediante asamblea extraordinaria (artículo 182, fracción VII, LGSM), que se inscriba en el Registro Público de Comercio y se publique en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse (artículo 223 LGSM), y señaló dos momentos para que sus actos surtan efectos frente a terceros: el primero, tres meses después de efectuarse la referida inscripción, siempre y cuando no exista oposición judicial de terceros (artículo 224 LGSM) y, el segundo, en el momento de la inscripción en el mencionado registro, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores (artículo 225 LGSM). En estas condiciones, aun cuando las sociedades participantes hayan acordado que la fusión surta efectos entre las partes, el acto jurídico está sujeto a la condición suspensiva de que se inscriba en el señalado registro para que surta efectos ante terceros, ya que de ello dependerá el nacimiento de las obligaciones correspondientes. Por tanto, será hasta entonces que tendrá repercusión en materia fiscal.2


"Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Revisión fiscal 485/2010. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes ‘6’ de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 2 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: F. J.M.N.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: K.P.O.."


13. B) Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el catorce de octubre de dos mil once la revisión fiscal número 98/2011, sostuvo en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente son infundados en una parte, e inatendibles en una diversa. En el primer motivo de inconformidad la autoridad indicó lo siguiente: ... Ahora bien, en cuanto a la aplicación y alcance que la S.F. otorga al contenido de los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la recurrente en los agravios identificados con los números 1.1 al 1.10, hace valer medularmente que las disposiciones para establecer cuándo surte efectos la fusión de sociedades para cualquier efecto, sea fiscal o contable, se encuentran previstas en la aludida ley, aplicada de manera supletoria en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; agrega que el requisito de la inscripción registral es un elemento constitutivo de derechos en términos de los artículos 10, fracción IV, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y 27 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que se incorpora una nueva sociedad a un grupo ya constituido, inclusive se contienen (sic) inmersa una sanción por la falta de la misma, y que si bien la asamblea de accionistas acordó que la fusión de la sociedad será considerada como consumada para efectos fiscales, contables y legalmente vinculadas tanto para **********, como para la sociedad fusionada, **********, el treinta de noviembre de dos mil siete, también lo es, que dicho acuerdo constituye una prueba imperfecta que carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 129, 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que la misma no se encontraba inscrita en el Registro Público de Comercio; por tanto, tal acuerdo no podía surtir sus efectos legales frente a terceros, aunado a que se omitió efectuar un pronunciamiento en cuanto a los criterios que invocó en su contestación de demanda. Los razonamientos de antecedentes resultan infundados y para abordar el tema de estudio, conviene dejar asentados los siguientes aspectos jurídicos, a efecto de establecer el proceso de fusión por absorción que en el caso aconteció debido a que ********** se extinguió y subsistió **********. Este tipo de fusión se da en el caso en que una empresa mercantil que interviene absorbe a la diversa sociedad, es decir, desaparece y la subsistente asumirá los bienes, derechos y obligaciones de la otra. Por tanto, una de las empresas se convierte en fusionante e integra a la denominada fusionada. La fusión de sociedades presenta como carácter específico la extinción de la persona jurídica y de la ordenación administrativa de una de las compañías que se funden, lo cual ocurre antes de la fecha señalada para que la disolución de la sociedad tenga lugar. En efecto, la fusión implica una convención que pone fin a una sociedad antes del término asignado para su duración. Cuando esta figura jurídica se lleva a cabo y la sociedad desaparece, acarrea consigo la pérdida de personalidad jurídica, del nombre social pasando a la nueva o subsistente sociedad la totalidad del patrimonio. Este efecto legal se encuentra previsto en los artículos 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que a la letra dicen: ‘Artículo 223. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 224. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 225. ...’ (se transcribió). La transmisión del patrimonio de las sociedades que dejan de existir se hace por el sólo (sic) contrato de fusión y no hay necesidad de ejecutar ningún acto para regular el activo y extinguir el pasivo, como sucede en el caso en que se disuelve la sociedad y se pone en estado de liquidación; ésta, es característica propia de este efecto ya que casi en su totalidad (sic) de opiniones se ha reconocido que la desaparición de las sociedades se efectúa sin que se presente la necesidad de liquidarlas. Los derechos y obligaciones de las sociedades que desaparecen, a la sociedad que subsiste o nace, es otro (sic) de los efectos a que da lugar la fusión; asimismo, la transmisión de las relaciones patrimoniales se efectúa cuando la sociedad (incorporante o nueva) frente a los terceros deudores o acreedores de la sociedad disuelta, entra como deudora o acreedora. La transmisión de las relaciones no se efectúa sino hasta que transcurre el término legal y se lleva a cabo la fusión. La fusión queda en suspenso hasta tres meses después del último acto de publicidad a fin de que los acreedores que estimen algún perjuicio de aquélla puedan oponerse. Entre los acreedores, el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, antes reproducido, establece que los acreedores, durante el plazo de tres meses a partir de la publicación de fusión (sic), pueden oponerse a la misma, y mientras esta oposición no se declare infundada la suspende. Para que el acto de fusión se ejecute es necesario que todos y cada uno de los acreedores consientan, pues bastará que uno solo de ellos se oponga, para que sea imposible antes del término. Los acreedores podrán, como hemos dicho, oponerse a la fusión, cuando el patrimonio de la sociedad absorbente en el caso de la fusión por incorporación, no alcance a cubrir las deudas porque su pasivo resulte superior a su activo. En igual forma debe establecerse en la hipótesis de fusión propiamente dicha, si la sociedad que surge debe extinguir los pasivos de las sociedades fusionadas, que son mayores a sus activos. La desaparición del titular del patrimonio tiene lugar no en el momento en que se acuerda la fusión, sino hasta que la fusión se efectúa; pues de acuerdo con el artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio y sólo después de que han transcurrido tres meses de haberse hecho, si no hubo oposición, la fusión tiene lugar por el contrato que se celebra. Excepcionalmente, la fusión produce efectos desde el momento de la inscripción, en los casos que señala el artículo 225 de la misma ley, es decir, cuando se pacta el pago de todas las deudas de la sociedad, se deposita su importe en una institución de crédito o consta el consentimiento de todos los acreedores. A diferencia de lo antes detallado, para comprender los efectos fiscales que genera la fusión de sociedades se citan las siguientes disposiciones jurídicas: Los artículos 11, último párrafo, 14-B y 27, todos del Código Fiscal de la Federación, establecen: ‘Artículo 11. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 14-B. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 27. ...’ (se transcribió). Los diversos 14 y 37, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta indican: ‘Artículo 14. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 37. ...’ (se transcribió). El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado especifica: ‘Artículo 4o. ...’ (se transcribió). Por su parte, el artículo 5o. A del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil siete, en que se llevó a cabo el acto de fusión, establecía: ‘Artículo 5o-A. ...’ (se transcribió). Finalmente, es importante establecer que el Servicio de Administración Tributaria en relación al tema de estudio, ha sustentado los siguientes criterios normativos, clasificados como de información pública de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Criterios 3/2007/CFF, 3/2010/CFF y 10/2010/CFF, del Servicio de Administración Tributaria, precisan (sic): ‘3/2007/CFF. Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso ante las autoridades fiscales. ...’ (se transcribió). ‘3/2010/CFF. Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso ante las autoridades fiscales de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. ...’ (se transcribió). ‘10/2010/CFF Momento en que se debe solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. Cláusula en la que se establece una fecha posterior o condición suspensiva. ...’ (se transcribió). El entorno jurídico de los antecedentes, es apto para establecer que para las personas morales que intervienen en el pacto de fusión por absorción, se generan desde el mismo momento en que llevan a cabo el acuerdo, diversas obligaciones de las que depende la extinción y nacimiento, así como el funcionamiento de la sociedad fusionante que no desaparece, lo cual no puede permanecer fuera del conocimiento y control de la autoridad fiscal, hasta en tanto la fusión sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, (sic) en términos de los artículos 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tales disposiciones jurídicas, no obstante regulan (sic) el aspecto legal a que se sujeta el procedimiento de fusión de sociedades, que lógicamente no se aparta de manera tajante de las disposiciones fiscales y consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto, sin embargo, para el caso que nos ocupa, con las precisiones que a continuación se exponen, permite establecer de que (sic) la aplicación sistemática de la normatividad fiscal que ha sido mencionada líneas precedentes, es bastante para concluir que las personas morales que intervienen en el pacto de fusión por absorción, se generan desde el mismo momento en que llevan a cabo el acuerdo, diversas obligaciones de las que depende la extinción y nacimiento, así como el funcionamiento de la sociedad fusionante que no desaparece, lo cual no puede permanecer fuera del conocimiento y control de la autoridad fiscal, hasta en tanto la fusión sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, (sic) en términos de los artículos 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cabe dejar asentado, que la litis en el juicio de nulidad fue determinar si como lo afirmó la contribuyente tenía derecho al acreditamiento de saldo a favor, desde el mes de noviembre de dos mil siete, en que pactaron las partes surtiera efectos el acto de fusión, o bien según lo sostuvo la autoridad demandada, dicha prerrogativa se originó en el mes de enero de dos mil ocho, en que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (sic). Para este órgano colegiado, no pasa inadvertido que de acuerdo a la normatividad antes mencionada, antes (sic) de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (sic) del acto de fusión, se generan obligaciones para las sociedades que intervienen, entre las que se encuentra la presentación de ciertos avisos, como el de fusión o el diverso de cancelación del registro federal de contribuyentes, de la fusionada. Conocemos que para el régimen fiscal de personas morales, existe la obligación de presentar declaraciones periódicas, asimismo, deben inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y proporcionar información relacionada con su identidad y, en general, sobre su situación fiscal. El acto de fusión de sociedades, debe formalizarse ante notario público y protocolizarse, exigiéndose a los otorgantes que comprueben, dentro de un mes siguiente a la firma de la escritura respectiva, que han presentado el aviso de fusión y la solicitud de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes, pues en caso de no acreditar lo anterior dentro del plazo señalado, el fedatario debe informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria. En tal virtud, este tipo de avisos, son los que para efectos fiscales determinan que ha existido una modificación en las obligaciones tributarias y en caso de omisión, lógicamente se presume que la situación fiscal del contribuyente sigue estando intacta y, por ende, sigue obligado a presentar declaraciones periódicas, dicho de otra manera, no surtirá ningún efecto el acto de fusión. Así las cosas, la actualización de la información a través del aviso de fusión, tiene por objeto que la autoridad hacendaria tenga conocimiento de cada uno de los acuerdos que se asentaron en el acta de asamblea de conformidad con la voluntad de los socios, ya que de las condiciones establecidas, deriva la extinción de una sociedad y cambios en la condición fiscal de una diversa; por tanto, a través de la información que el Servicio de Administración Tributaria recibe, se generan nuevas consecuencias fiscales por las operaciones comerciales que deriven, pues de omitir considerar el acuerdo de la asamblea, no podría llegarse a la afirmación de que fiscalmente una sociedad ha desaparecido y otra ha asumido el control de las operaciones que aquella ejercía, pues sólo de esta forma, se tiene la certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo la fusión de sociedades y que sus consecuencias en el ámbito fiscal tendrán efectos hacia terceros y, por otro lado, que han quedado saldadas todas las deudas que, en su caso, tuvieren las fusionadas con el fisco federal, a fin de evitar posibles elusiones o evasiones en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales con motivo de la realización de dicho acto jurídico. Para robustecer este aspecto jurídico, se tiene en cuenta que el artículo 14, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, señala que se entenderá como una enajenación de bienes la que se realice mediante fusión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el numeral 14-B de ese código tributario. A su vez, de la lectura de este último numeral, concretamente de su fracción I, inciso a), se advierte que el legislador estableció que no hay enajenación -y, por ende, que existe la fusión-, siempre que se presente el aludido aviso de fusión correspondiente. En otras palabras, lo que establecen estos numerales es que, para efectos fiscales, se atiende al cumplimiento de la normatividad fiscal, como sería presentar el aviso de fusión, para hacer del conocimiento de la hacienda pública, la voluntad de los socios en cuanto a los extremos en que se llevó a cabo ese acto jurídico de unión o absorción de empresas que no se tendrá como tal, de no cumplirse con esa formalidad y en todo caso se consideraría como una enajenación de bienes. Resulta ilustrativa al caso, aun de manera analógica la tesis (sic) tesis 2a. XLVIII/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil once, visible en la página 660, que a la letra dice: ‘REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN V, Y 23 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).’ (se transcribió). En tales condiciones, los acuerdos que cada sociedad adopte constituyen actos que no obstante representan (sic) la preparación y extremos en que se llevará a cabo la fusión, por tratarse de declaraciones unilaterales de voluntad que concurrirán a la formación del contrato de fusión de sociedades, para efectos fiscales, se traducen en el parámetro sobre el cual se dará funcionamiento a la sociedad fusionante. Las formalidades legales del proceso de fusión se encuentran contenidas en los artículos 223, 224, 225 y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de lo que se advierte la naturaleza jurídica de este acto jurídico, precisamente, del contrato adoptado por las sociedades interesadas, pues ésta requiere de un acuerdo de voluntades de cada una de las sociedades participantes y se exterioriza a través de sus representantes. El acuerdo relativo deberá ser adoptado por cada sociedad siguiendo lo que sus estatutos y naturaleza determinen, que en el caso de sociedades anónimas, debe realizarse a través de una asamblea extraordinaria de accionistas, como en el caso aconteció; y de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la fusión surte efectos una vez transcurridos tres meses desde que los acuerdos se protocolizaron e inscribieron en el Registro Público de Comercio (artículo 224), o bien al momento de la señalada inscripción en el Registro Público de Comercio, siempre y cuando se pacte el pago de todas las deudas de las empresas que hayan de fusionarse y se constituya el depósito del importe de las mismas en una institución de crédito, o bien, conste el consentimiento de todos los acreedores (artículo 225). Así, la finalidad de cumplir con los requisitos de inscripción y publicación de los acuerdos de fusión, permite hacerlos del conocimiento de cualquier interesado en tanto que se modificará la vida de las sociedades participantes; de igual manera, al publicarse el último balance de las sociedades fusionantes, permite dar a conocer a los acreedores la situación de sus créditos. En este sentido, no incide el contenido de los artículos 10, fracción IV, de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras y 27 de la Ley de Instituciones de Crédito, que cita la parte recurrente en sus agravios, toda vez que aun cuando de los mismos se desprende que la incorporación o la fusión surtirán efectos a partir de la fecha en que la autorización y acuerdos de incorporación o de fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas, se inscriban en el Registro Público de Comercio, asimismo, que el instrumento público en el que consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en dicho registro; sin embargo, tales disposiciones jurídicas no se vinculan en forma alguna con la normatividad que se analizó en líneas precedentes, por virtud de la cual se pudo establecer que lo acordado por la asamblea de accionistas, debe tenerse en cuenta para que la autoridad fiscal establezca las consecuencias fiscales derivadas del acto de fusión, que generan obligaciones para las partes, porque de otra manera su situación fiscal se vería inalterada. Lo anterior, contrario a lo que manifestó la parte recurrente, no implica que se deje de atender al contenido de los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, toda vez que el acuerdo de fusión adoptado, sujeto a una condición suspensiva, de que no producirá sus efectos hasta en tanto no hayan transcurrido los tres meses establecidos por la ley para permitir a los acreedores oponerse, o bien, teniendo su consentimiento cuando se inscriba en el Registro Público de Comercio, puede generar consecuencias fiscales distintas a la estudiadada (sic) en el juicio de nulidad, pero no en cuanto al momento en que los socios decidieron surtiera efectos la fusión en relación a las obligaciones tributarias, siendo ésta precisamente la distinción que se pondera en el presente caso, toda vez que el acuerdo tomado en la asamblea extraordinaria de accionistas, constituye el parámetro de obligatoriedad fiscal, que es distinta a la que se genera para los acreedores en términos de los artículos 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o diversas hipótesis de índole fiscal. De ahí, que se encuentre apegada a derecho la conclusión de la S.F. en cuanto a que de la interpretación de los preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que transcribió, no tienen (sic) el alcance que les da la autoridad fiscal, puesto que implican que dicha fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción, plazo en el cual cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la misma, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada, y sólo tendrá efecto en el momento de la inscripción en el caso de que se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. Por tanto, el propósito de estos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las fusionadas frente a terceros, y no puede desconocerse que este momento jurídico puede dar origen a cargas fiscales distintas a la que estudió la S.F., pero si en el caso, la asamblea general de la sociedad fusionante, determinó que sus acuerdos surtirían efectos el treinta de noviembre de dos mil siete, así debe establecerse, siempre y cuando se cumpla con la normatividad relativa de inscripción del aviso correspondiente; siendo importante enfatizar que este último aspecto no fue materia de la litis en el juicio de nulidad. Lo anterior, pone de manifiesto que de acuerdo a las disposiciones fiscales antes aludidas y normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria, la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria de fusión de sociedades, es la que debe tomarse en cuenta para que ésta surta efectos y genere las obligaciones fiscales contraídas, ello con independencia de que se haya llevado a cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (sic) en el mes de enero de dos mil ocho, toda vez que el inicio de las operaciones comerciales y obligatoriedad fiscal se pactó por los socios iniciara (sic) anticipadamente, lo cual acarreó diversas consecuencias inmediatas, entre otras, puede citarse que los activos de la sociedad que desapareció con motivo del acto de fusión, pasaron a formar parte de la fusionante, aspecto jurídico que no puede permanecer sin regulación fiscal y no existe justificación para esperar el acto de inscripción a efecto de que legalmente quede formalizado. Ciertamente, el artículo 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, engloba los efectos de la fusión, sin llevar a cabo una distinción entre la materia fiscal u otra de cualquier índole, sin embargo, esta disposición jurídica no puede ser aplicada de manera aislada, sino como parte de un sistema y tomando en cuenta el entorno jurídico y normatividad del Servicio de Administración Tributaria que se vincula con el caso concreto. Puede apreciarse, como la propia normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria en los criterios que fueron reproducidos en líneas precedentes, pondera la voluntad de la asamblea extraordinaria de accionistas, para establecer el parámetro de la obligatoriedad fiscal de dar los avisos correspondientes, -de fusión o bien de cancelación de registro federal de contribuyentes- lógicamente, con el fin de controlar los aspectos que influyen en la determinación de los nuevos elementos tributarios generados con motivo de la fusión. En este orden de ideas, se tiene en cuenta que conforme lo dispuesto por los artículos 14-B, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 4o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los casos de fusión, la sociedad que subsista deberá enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumpla con los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales; asimismo, que al reconocer que el derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto y no podrá ser transmitido entre vivos, excepto tratándose de fusión, lo cual evidencía (sic) la excepción de la ley, que permite concluir que en caso de fusión de sociedades, la fusionante tendrá derecho a solicitar la devolución o compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca. Así, no obstante que tales disposiciones jurídicas fiscales no se refieren a que la fusión surta efectos en el momento en que lo acuerden las partes, sí dejan ver el nacimiento de la obligación fiscal que se genera para la sociedad subsistente, que en congruencia con la normatividad antes señalada, es bastante para establecer que tiene lugar desde que se pacte por los socios y se cumpla con la formalidad establecida para hacerlo del conocimiento de la autoridad hacendaria. Por tanto, para el análisis de la litis fiscal legalmente se tomó en cuenta que la fusión se consumó el treinta de noviembre de dos mil siete, sin que haya lugar a llevar a cabo pronunciamiento alguno en cuanto a si ese acuerdo cumple con la normatividad y disposiciones fiscales aludidas para adquirir validez legal, pues no fue la materia de estudio en el juicio contencioso administrativo. No pasa inadvertido lo resuelto, en la tesis I..A.766 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de mayo de dos mil once, visible en la página 1172, que a la letra dice: ‘FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. TIENE REPERCUSIÓN EN MATERIA FISCAL A PARTIR DE QUE SE INSCRIBA EL ACUERDO RESPECTIVO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.’ (se transcribió). Sin embargo, las razones que apoyan el criterio que ahora se sustenta, encuentran su justificación en argumentos y disposiciones jurídicas distintas a las que sustentan la decisión del diverso órgano colegiado. En este mismo sentido corresponde desestimar la aplicación al caso de las tesis que citó la autoridad recurrente, identificadas con los rubros: ‘FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUE EL DEMANDADO QUEDE NOTIFICADO Y HACER EXIGIBLE JUDICIALMENTE EL COBRO DEL CRÉDITO OTORGADO.’, ‘SOCIEDADES MERCANTILES FUSIÓN DE. SURTE EFECTOS DESDE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, SIN NECESIDAD DE QUE SE NOTIFIQUE A LOS DEUDORES.’ e ‘INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUSIÓN ADOPTADOS POR LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE DICHAS SOCIEDADES, JUNTO CON LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HACE QUE DICHO ACTO JURÍDICO NO SURTA EFECTOS.’, toda vez que éstas no se vinculan con el tratamiento del caso y entorno jurídico que sirvió para confirmar la resolución impugnada. En relación al resto de los motivos de agravio que hace valer la autoridad recurrente, son inatendibles, toda vez que se encaminan a controvertir la parte de la sentencia emitida por la S.F., respecto de la cual se estimó quebrantado el principio de seguridad jurídica de la contribuyente al no motivar legalmente su determinación, aspecto jurídico que no le depara perjuicio atento a la nulidad para efectos decretada. Al resultar los agravios infundados por una parte e inatendibles en una diversa, lo que en el caso procede es confirmar en sus términos la sentencia recurrida ..."


14. CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


15. Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


16. QUINTO. Precisado lo anterior, procede en primer término examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


17. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


18. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


19. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


20. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


21. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


22. De las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de la presente resolución, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar a partir de qué momento surte efectos, entre ellos los fiscales, la fusión de dos o más sociedades mercantiles.


23. En relación con tal disyuntiva, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo esencial, que en los artículos 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se establecen dos procedimientos para que la fusión surta efectos, a saber:


24. a) El que dispone que los surte una vez transcurridos tres meses a partir de que los acuerdos de fusión se protocolizan e inscriben en el Registro Público de Comercio.


25. b) El que prevé que el surtimiento de efectos ocurre desde el momento de la inscripción en dicho Registro Público, siempre y cuando se pacte el pago de todas las deudas de las empresas que hayan de fusionarse y se constituya el depósito del importe de las deudas en una institución de crédito, o bien conste el consentimiento de todos los acreedores.


26. Sobre tales bases, el referido Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la fusión de sociedades mercantiles surte sus efectos, entre ellos los de índole fiscal, desde que el acuerdo de fusión se inscribe en el Registro Público de Comercio, ya que los acuerdos previos sólo producen consecuencias entre las partes.


27. Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, a partir de la interpretación de los artículos 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señaló que la fusión de sociedades mercantiles surte sus efectos desde que se concreta la fusión y, excepcionalmente, desde el momento de su inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se pacta el pago de todas las deudas de la sociedad, se deposita su importe en una institución de crédito o consta el consentimiento de todos los acreedores; mientras que los efectos fiscales, se dan a partir de la fecha que haya sido señalada en el acuerdo respectivo.


28. En ese orden de ideas, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, respecto de la cual arribaron a conclusiones discrepantes, pues uno estimó que la fusión de sociedades mercantiles surte todos sus efectos, inclusive los fiscales, desde que es inscrita en el Registro Público de Comercio, y el otro, que la fusión surte tales efectos desde que es concretizada a través del acuerdo de fusión o bien desde la fecha que haya sido convenida.


29. Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar en qué momento surte efectos, en materia fiscal, el acuerdo de fusión de sociedades mercantiles, si al momento en que los socios toman el acuerdo respectivo en la asamblea extraordinaria o a partir de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Público de Comercio.


30. SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


31. A fin de poner de manifiesto lo anterior, en primer término es menester referirse al concepto de fusión, y para ello, debe atenderse al Diccionario Jurídico Mexicano, el cual la define como "la reunión de dos o más sociedades mercantiles en una sola, disolviéndose las demás, transmiten su patrimonio a título universal, a la sociedad que subsiste o resulta de la fusión, la que se constituye con los socios de todas las sociedades participantes."3


32. Es decir, la fusión consiste en un negocio corporativo (pues es exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual, que se desarrolla en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en la sucesión universal del activo y del pasivo de la o de las sociedades fusionadas a favor de la fusionante, lo que implica el paso y adición de los socios de aquéllas a los de ésta, y genera por otra parte, la extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a otra que existe (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una sociedad nueva (fusión por integración).4


33. La doctrina nacional e internacional ha debatido la naturaleza de la fusión partiendo de diversas teorías, una de ellas es la del acto de sucesión (entendiendo la sucesión como una transmisión universal del patrimonio), otra es la del acto corporativo (la compenetración de un grupo social en otro, para generar una nueva estructura interna y continuar el vínculo social en un organismo diverso), y por último se encuentra la del acto contractual (la fusión surge del acuerdo de voluntades o contrato que celebran los representantes legales de las sociedades participantes).


34. Sin embargo, debido a que la adopción de una sola de las teorías de referencia tiene la consecuencia de desconocer los aspectos propios de la fusión, la tendencia doctrinaria actual es la de concebir a la fusión como un acto jurídico complejo que tiene su nacimiento en el acuerdo de voluntades de las sociedades involucradas, con el que, a su vez, se originan una serie de actos corporativos con diversos efectos, entre los que se halla la transmisión universal del patrimonio de la o las empresas fusionadas en la fusionante.


35. En efecto, G.R. considera que la fusión es un acto jurídico complejo que toma su origen en varios actos unilaterales;5 V. del Mercado, al analizar la opinión de G. de S., concuerda que en la fusión se aprecian varios momentos distintos y que cada uno de ellos corresponde a un acto jurídico particular que, reunido con los otros, dan vida a los efectos jurídicos plenos de la fusión;6 mientras que A. estima que el negocio jurídico reorganizativo de la fusión supera la mera consideración societaria o contractual, lo cual se aprecia de la interrelación de las distintas normas aplicables a la institución (comerciales, civiles y de derecho público).7


36. Por otra parte, cabe señalar que existen dos tipos de fusión, por absorción y por integración.8


37. En cuanto a la primera, por absorción, se actualiza cuando dos o más empresas acuerdan disolverse y transmitir la totalidad de sus patrimonios a una empresa ya existente, por lo que los fenómenos jurídicos que se observan son la disolución y la fusión.


38. Por lo que concierne a la segunda, es decir por integración, bajo este supuesto, las empresas que deciden fusionarse transmiten sus patrimonios a una empresa distinta de todas ellas, por lo que a diferencia de la fusión por absorción, los fenómenos jurídicos que se observan son la disolución, fusión y constitución de una nueva sociedad.


39. En la legislación mercantil mexicana la fusión se encuentra regulada por los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyo texto se transcribe:


"Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que corresponda según su naturaleza."


"Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo."


"Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.


"Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.


"Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas."


"Artículo 225. La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.


"El certificado en que se haga constar el depósito, deberá publicarse conforme al artículo 223."


"Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer."


40. Dichos numerales se encuentran relacionados con el diverso 8-A, y en el caso de las sociedades anónimas, con los artículos 182, fracción VII y 194, último párrafo, de la misma ley:


"Artículo 8-A. El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1o. de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de su constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.


"En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, su ejercicio social terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación debiendo coincidir este último con lo que al efecto establece el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 182. Son asambleas extraordinarias, las que se reúnan para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:


"...


"VII. Fusión con otra sociedad;


"...


"Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo."


"Artículo 194. Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la Asamblea, así como por los comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece.


"Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario.


"Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público."


41. De los preceptos transcritos, se aprecia que la primera etapa de la fusión consiste en su deliberación, que culmina generalmente con la adopción de los acuerdos corporativos internos, tomados por los socios o accionistas dentro de cada sociedad participante, que decidan la forma y condiciones permitidas por la ley en las que los socios o accionistas autorizan a la sociedad a fusionarse, y la redacción y aprobación de un convenio o contrato preliminar de fusión a celebrarse con las demás sociedades involucradas, facultando a sus representantes o delegados especiales designados para que lo celebren a nombre de la sociedad, lo cual debe realizarse por cada una de las sociedades que intervendrán en el proceso, respetando la forma y términos que correspondan a su naturaleza (artículo 222), en el caso de las sociedades anónimas mediante la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas (artículo 182, fracción VII).


42. Asimismo, los acuerdos de fusión adoptados internamente por los socios o accionistas de cada una de las sociedades participantes, deben protocolizarse ante fedatario público.


43. Las deliberaciones y determinaciones de cada una de las sociedades tales como los acuerdos corporativos que autorizan la fusión y el convenio o contrato preliminar respectivo, adoptados por cada sociedad individual e internamente, constituyen meras declaraciones unilaterales de voluntad, de manera que no vinculan a las demás sociedades involucradas.


44. Por tanto, expresan la intención societaria individual de llevar a cabo la fusión, de celebrar el contrato o convenio de fusión con las demás sociedades, y de realizar todas las etapas legales, así como ejecutar todos los actos jurídicos y materiales necesarios para consumar la fusión.


45. Posteriormente, se lleva a cabo la etapa de celebración del contrato o convenio de fusión entre las sociedades involucradas, por conducto de sus respectivos representantes legales o delegados especiales autorizados para celebrarlo, y es una consecuencia del acuerdo interno de fusión tomado por cada sociedad.


46. Finalmente, en la última etapa los acuerdos de fusión de cada una de las sociedades deben inscribirse en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de cada una de las sociedades que hayan de fusionarse; además de que, cada sociedad deberá publicar su último balance, y el sistema establecido para la extinción de sus pasivos; este último requisito se limita a las que dejarán de existir (artículo 223).


47. Todo ello constituye obligaciones de hacer, esto es, la obligación de realizar esos actos preparatorios tendientes a llevar a cabo o consumar la fusión.


48. Para que la fusión surta sus efectos legales deberán transcurrir tres meses posteriores a su inscripción en el Registro Público de Comercio (artículo 224), caso en el cual, como consecuencia lógica y legal necesaria, se consumarán, entre otros, los efectos traslativos patrimoniales de las fusionadas hacia la sociedad fusionante (fusión por absorción) o hacia la nueva sociedad (fusión por integración), los efectos extintivos de las sociedades fusionadas con la consiguiente terminación anticipada de su ejercicio social; y en su caso, los efectos de la constitución y existencia legal de la sociedad de nueva creación, pues el surgimiento de ésta depende de la extinción simultánea de aquéllas, ya que la integración de las fusionadas constituirá a la nueva sociedad; así como en el caso de tratarse de una sociedad por acciones, hasta entonces podrá llevarse a cabo la cancelación de las acciones de las sociedades que desaparecen por la fusión y el canje de las mismas por las que deberá emitir la sociedad fusionante o la de nueva creación.


49. Lo anterior, implica dos tipos de requisitos para que se lleve a cabo y surta efectos la fusión, consistentes en una especie de condición suspensiva y un plazo, a que se encuentra supeditada la producción de todos sus efectos propios; esto es, se condiciona a que se realice su inscripción en el Registro Público de Comercio (artículo 223), y una vez cumplida esa condición o requisito, los efectos de la fusión quedan también sujetos al cumplimiento de un plazo o término, es decir, al transcurso de tres meses a partir de dicha inscripción, pues por disposición legal expresa la fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado dicha inscripción (artículo 224, primer párrafo), plazo, en el que cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse a la fusión, y una vez transcurrido el referido plazo sin que exista oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas (efectos traslativos de las fusionadas hacia la fusionante o hacia la sociedad de nueva creación) (artículo 224, último párrafo).


50. Sin embargo, como excepción a la regla general del plazo señalado en el párrafo anterior (no es excepción a la condición suspensiva consistente en que se realice la inscripción), la ley establece que si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituye el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores y se den por vencidas anticipadamente las deudas, los efectos de la fusión se surtirán al momento de la inscripción misma (artículo 225); luego entonces, se advierte que el plazo de tres meses a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio tiene la finalidad de proteger a los acreedores (de las empresas que vayan a fusionarse), cuyos intereses podrían verse perjudicados al tener que concurrir con los acreedores de las demás sociedades involucradas para el cobro de sus créditos; por lo que si los acreedores otorgan su previo consentimiento con la fusión, o bien se realiza cualquiera de los supuestos ya descritos en pago de sus créditos, la ley exime del plazo, más no así del imperativo de realizar la inscripción a la cual se encuentra condicionada la producción de todos los efectos de la fusión (artículos 223 y 225).


51. Ello es así, pues del contenido sistemático de las disposiciones legales que rigen la fusión de sociedades, se advierte que el legislador federal estableció por una parte una condición o requisito consistente en la inscripción de los acuerdos respectivos en el Registro Público de Comercio; y, por otra parte, estableció un plazo cuya finalidad expresamente consignó; también se observa que excepcionalmente hace desaparecer el plazo o dispensa de él, pero en ningún momento hizo excepción de la condición ni dispensó de ella, a cuya realización supedita el acto de llevar a cabo la fusión y la producción de los efectos propios de ésta.


52. Ahora bien, siendo la fusión un acto jurídico complejo, como ya se ha sostenido, es conveniente distinguir los efectos que producen los acuerdos unilaterales o bilaterales celebrados para llevarla a cabo, y los distintos efectos que tiene la fusión en sí misma y propiamente dicha.


53. Por tanto, deben distinguirse los efectos legales de la fusión, como son I) aquellos que le son propios o inherentes, de acuerdo al objeto o fin de dicha figura jurídica; II) los efectos legales meramente corporativos o internos de cada sociedad participante, y III) los efectos contractuales derivados del convenio o contrato de fusión celebrado entre ellas.


54. I. Efectos propios e inherentes de la fusión, de acuerdo al objeto o fin de dicha figura jurídica. La finalidad que persigue la fusión, es la incorporación de una o más sociedades a otra ya existente, o la integración a otra de nueva creación, con la consiguiente transmisión patrimonial universal y la extinción de las fusionadas, siendo éstos sus efectos propios e inherentes, que constituyen el núcleo esencial de la fusión de sociedades.


55. Los multicitados preceptos legales aplicables, ya analizados, son claros en establecer que la fusión surtirá efectos tres meses después de la inscripción en el registro mercantil, que durante ese plazo cualquier acreedor puede oponerse judicialmente, y que si existe oposición la fusión, se suspenderá hasta que se dicte sentencia ejecutoria que la declare infundada; así como por excepción, la fusión surte efectos en el momento de la inscripción si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, previo convenio con los acreedores del pago de sus deudas, o se ha constituido el depósito correspondiente, o si los acreedores consintieren expresamente la fusión, existiendo constancia de ello, dándose por vencidas las deudas a plazo.


56. En esa tesitura, en tanto no queden satisfechos los extremos señalados, las sociedades que hayan de fusionarse y la fusionante continúan su vida independientemente, realizando de manera individual y por sí todas sus operaciones propias, ejerciendo de la misma manera sus derechos y respondiendo de sus obligaciones y cargas.


57. II. Efectos corporativos internos respecto de cada sociedad participante. Los efectos internos en relación a cada sociedad participante, sea la que se fusionará o la fusionante, tienen lugar únicamente respecto de la persona moral y para sus socios o accionistas, en virtud de que, tratándose de las sociedades anónimas, los acuerdos legalmente adoptados por la asamblea de accionistas son obligatorios, aun para los ausentes o los disidentes, salvo el derecho de oposición que les corresponda, así como deben ser cumplidos por la persona que designe la sociedad, y a falta de designación, por el administrador o por el consejo de administración (artículos 178 y 200 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).


58. Por tanto, se trata de una obligatoriedad interna, esto es, los acuerdos vinculan a la sociedad frente a sus socios o accionistas, por lo que son éstos quienes tienen el interés jurídico en que la sociedad cumpla con la ejecución de los acuerdos de fusión adoptados y realice todos los actos legales y materiales necesarios tendientes a llevarla a cabo, tales como la protocolización de dichos acuerdos ante fedatario público y su inscripción en el Registro Público de Comercio, así como su publicación en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, además de la publicación de su último balance y del sistema establecido para la extinción de su pasivo, esto último en el caso de que la sociedad vaya a ser fusionada y por ende dejará de existir; así como la realización de los demás actos administrativos para preparar la futura transmisión patrimonial de la sociedad que se fusionará a la empresa que subsistirá o la de nueva creación, y todos los actos necesarios para poder llevar a cabo la fusión.


59. De tal manera, el incumplimiento de los referidos acuerdos corporativos o la falta de realización de cualquiera de las etapas de la fusión, únicamente podría originar la acción del socio o accionista para exigir el cumplimiento forzoso a la misma sociedad o a sus administradores, y en su caso, exigir la responsabilidad que corresponda a estos últimos.


60. III. Efectos contractuales derivados del convenio o contrato de fusión celebrado entre las sociedades participantes. En cuanto a los efectos que se producen entre las sociedades participantes de la fusión, celebrado el convenio o contrato de fusión, éstas quedan obligadas a realizar todos los actos contractuales que se hubieren pactado, y los legales y materiales necesarios que a cada una corresponde para llevarla a cabo y lograr consumarla, esto es, se trata de obligaciones de hacer a cargo de cada una de las sociedades contratantes, o "Res inter allios acta", en preparación de la fusión.


61. Por tanto, el incumplimiento de una de las sociedades respecto de los pactos contractuales o la falta de realización de los actos legales y materiales necesarios para llevar a cabo la fusión, o bien si la falta de alguno de los requisitos legales para que ésta surta efectos, es imputable a una de las sociedades, dará derecho a la otra para exigir el cumplimiento forzoso o la rescisión del contrato, con la consecuente indemnización de los daños y perjuicios que hubiere resentido, en términos del artículo 1949 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la materia de sociedades mercantiles en términos de los artículos 1o., 2o., 3o., fracción II y 81 del Código de Comercio:


"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"...


"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; ..."


"Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."


62. Conforme a lo expuesto, es de interpretar que los efectos a que se refiere el diverso artículo 27 del Código de Comercio, son los señalados enunciativamente en los puntos 1 y 2 anteriores, que se producen respecto de los socios o accionistas, y las partes contratantes, respectivamente; con la salvedad de que nadie puede aprovecharse de una fusión que no se encuentra consumada y que no ha podido producir efectos legales; siendo el precepto en cita el siguiente:


"Artículo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables."


63. En ese orden de ideas, la fusión surte sus efectos propios e inherentes en la forma prevenida por los artículos 223, 224 y 225 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no obstante que como se ha señalado, los acuerdos tendientes a la fusión generan diversos efectos vinculantes únicamente para los socios que las integran, y para las partes contratantes desde que deja de ser una declaración unilateral de voluntad de las sociedades, esto es, desde que se pacta el contrato o acuerdo de fusión.


64. Corrobora las consideraciones antes expuestas, el que la doctrina internacional9 haga referencia a diversos momentos de eficacia jurídica de la fusión:


65. a) Una interna o endosocietaria que produce efectos respecto de las sociedades y de sus socios, la cual se origina en la fecha del acuerdo de fusión válidamente adoptado.


66. b) Otra externa plena o erga omnes, que se produce en la fecha de inscripción de la fusión, que es en la que se considera consumada en su totalidad la sucesión universal de derechos y obligaciones, por lo que en este momento opera la sustitución de deudor respecto de los acreedores de las empresas fusionadas.


67. En vista de lo expuesto, se concluye que si bien es cierto el acto de fusión su naturaleza es eminentemente mercantil cuyos efectos para con los acreedores de las sociedades participantes y relaciones jurídicas de índole comercial sigue surtiendo efectos, en su caso tres meses después de su inscripción en el Registro Público de Comercio; también lo es, que en materia fiscal es distinto, porque la legislación fiscal lo que pretende es que el fisco tenga conocimiento de determinados actos atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde el momento en que se realizan, esto es, la fusión surte efectos en materia fiscal a partir de que se firma el contrato o convenio de fusión, debido a que las sociedades involucradas quedan obligadas a llevar todos los actos necesarios para lograr consumarla en su totalidad.


68. A fin de poner de manifiesto lo expuesto, es menester analizar disposiciones que se refieren a la fusión en materia fiscal, para poder establecer en qué momento existen efectos de esa índole en un proceso de fusión.


69. El artículo 11 del Código Fiscal de la Federación prevé lo siguiente:


"Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.


"I. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)


"II. (Derogada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario."


70. Conforme a tal precepto, las sociedades fusionadas deberán dar por terminado en forma anticipada su ejercicio fiscal, a la fecha en que ocurra la fusión, lo cual guarda lógica con la extinción legal de estas sociedades con motivo de la fusión y la transmisión universal de derechos y obligaciones de las fusionadas hacia la fusionante.


71. Es decir, tal medida obedece a que la sociedad fusionada deja de existir legalmente, y a la incorporación de la totalidad de bienes, activos y pasivos, así como a la continuación de las operaciones de la fusionada en la fusionante o en la de nueva creación que surja, por lo que es claro que la sociedad que se incorporó o que se integró a otra, concluyó su ejercicio social y fiscal, máxime que concluyó su existencia legal.


72. Por otra parte, los numerales 14, fracción IX, y 14-B -en su parte conducente- del ordenamiento fiscal de mérito, es del texto que se transcribe:


"Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:


"...


"IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este código. ..."


"Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:


"I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


"a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el reglamento de este código.


"b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:


"1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.


"2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.


"No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.


"c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión."


73. La referencia que hacen los numerales transcritos a los vocablos "la fusión" y "la fusionada", así como a los momentos y eventos de "la fecha en que surte efectos la fusión", "la realización de una fusión", "hasta el día de su desaparición", "con posterioridad a la fusión", "al ejercicio inmediato anterior a la fusión", "ejercicio que terminó por fusión" y otros atinentes, deben interpretarse en el sentido de que la fecha de surtimiento de efectos de la fusión será aquella en que se firme el contrato o convenio de fusión momento en que se tendrá por consumada la fusión, que ésta ha tenido realización y que la sociedad de que se trate ha quedado fusionada, para los fines fiscales que contempla dicho precepto legal, y de ese punto de partida se establecerán los momentos y eventos relativos a "con posterioridad a la fusión", "al ejercicio inmediato anterior a la fusión", "ejercicio que terminó por fusión" y "hasta el día de su desaparición", esto último en referencia a la sociedad fusionada.


74. Asimismo, cabe señalar que acorde con los preceptos citados para que se considere como enajenación de bienes la transmisión de éstos a través de una fusión, es necesario que se cumpla con los requisitos consistentes en: a) presentar el aviso de fusión al cual se refiere el Reglamento del Código Fiscal de la Federación; b) que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión (excepción hecha de los casos señalados en el propio artículo); y c) que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.


75. Aunado a ello, cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a la realización de una anterior, ésta no tendrá efectos de enajenación cuando se hubiere solicitado en forma previa autorización a las autoridades fiscales.


76. Igualmente, la sociedad fusionada o la que surja con motivo de la fusión, deberá enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.


77. Por tanto, tal como se ha señalado, uno de los efectos propios e inherentes de la fusión es la transmisión de los bienes, derechos, obligaciones, activos y pasivos de la sociedad fusionada a la fusionante o a la de nueva creación, y en términos de los numerales transcritos del Código Fiscal de la Federación, la transmisión de los bienes y activos se considera como enajenación para los fines tributarios, salvo que se cumpla con los requisitos consignados en el artículo 14-B; también las disposiciones de referencia reflejan la continuación de operaciones de las fusionadas por la fusionante o por la nueva sociedad que se crea, y la traslación de las obligaciones fiscales de aquéllas a éstas. Todo ello, como ya se dijo, tendrá como punto de partida el momento y fecha en que surta efectos la fusión, esto es, a partir de que se firma el contrato o convenio de fusión.


78. Lo mismo debe decirse respecto de los artículos 25, fracción XVI, y 26, fracción XIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, 14, 25, 37 párrafo tercero, 63, 71 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y 4o., último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 32-A del Código Fiscal de la Federación, los cuales hacen referencia a "la fusión", "el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista", "una vez que se lleve a cabo la fusión", "las sociedades que se fusionan", "la fecha en la que se realizó la fusión", "inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad", "mes en el que ocurra la fusión", "sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de una fusión", "sociedades fusionadas", "sociedades fusionantes", "al momento de la fusión", "el ejercicio en que ocurra dicho acto", "el ejercicio siguiente" y otros análogos, pues se reitera que tales acontecimientos ocurren para todos los efectos legales una vez que se firma el contrato o el convenio de fusión.


79. Los preceptos señalados de las leyes tributarias en cita son del contenido siguiente:


Reglamento del Código Fiscal de la Federación


"Artículo 25. Para los efectos del artículo 27 del código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


"...


"XVI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades."


"Artículo 26. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:


"...


"XIII. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista, y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a), del código.


"El aviso de fusión a que se refiere esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan, y la fecha en la que se realizó la fusión."


Ley del Impuesto sobre la Renta


"Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:


"...


"Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo."


"Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.


"...


"El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.


"En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión. ..."


"Artículo 37. ...


"Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. ..."


"Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.


"Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres último ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado aprobados por la asamblea de accionistas.


"Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.


"Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.


"Para los efectos del artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la ley, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo."


"Artículo 71. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta ley, la sociedad controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser sociedad controlada, en forma individual.


"...


"En el caso de fusión de sociedades, se considera que existe desincorporación de las sociedades controladas que desaparezcan con motivo de la fusión. En el caso de que la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad controladora, se considera que existe desconsolidación. ..."


"Artículo 88. ...


(último párrafo)

"El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.


"...


"III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión."


Ley del Impuesto al Valor Agregado:


"Artículo 4o. ...


"...


"El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación."


80. Asimismo, corrobora lo hasta aquí sustentado la circunstancia de que el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación y los artículos 19, fracción II, y 20, primero y segundo párrafos, 25, fracción XVI, del reglamento de dicho ordenamiento, respectivamente y en lo conducente, establezcan que los fedatarios públicos están obligados a exigir a los otorgantes de las escrituras públicas en las que se hagan constar -entre otros- las actas de fusión; que dentro del mes siguiente a la firma comprueben que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de cancelación, en su caso, ante el Registro Federal de Contribuyentes, y que en el supuesto de no comprobarlo, los fedatarios deben dar aviso de tal omisión a las autoridades fiscales; que para ese efecto, los contribuyentes deben presentar la solicitud de que se trata, en el caso de fusión de sociedades, en el momento en el que se firme su acta o documento constitutivo a través del fedatario público que protocolice el instrumento, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión. De lo que se desprende que se imponen las obligaciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de sociedades que participen en un proceso de fusión, desde el momento en que se firma el documento o acto constitutivo.


81. A mayor abundamiento, lo que establece el párrafo segundo del artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, confirma que es a la firma del documento o acto constitutivo cuando surte la fusión en materia fiscal, pues este numeral prevé que dentro de los avisos que las personas físicas o morales presentarán para los efectos del artículo 27 del código citado, está la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades; mismo que deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, salvo las excepciones previstas en las fracciones X, XIV y XVII del citado en primer término, los cuales se presentarán en términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV, del reglamento.


82. Siendo las disposiciones fiscales en cita del contenido siguiente:


Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.


"...


"Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, Jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. ..."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 19. Para los efectos del artículo 27 del código, las solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes:


"...


"II. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades."


"Artículo 20. Para los efectos del artículo anterior, las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en el momento en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.


"Las personas morales que no se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen. ..."


"Artículo 25. Para los efectos del artículo 27 del código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:


"I. ...


"XVI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades;


"...


"Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV de este reglamento.


"Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el artículo 19, fracciones I y VII de este reglamento, en su caso, deberán presentar los avisos establecidos en esta sección."


83. Como se advierte, las disposiciones fiscales transcritas exigen comprobar la presentación de solicitudes de cancelación o de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de manera anticipada, esto es, tomando como referencia el momento de la firma del instrumento público en que se protocolizan los acuerdos de fusión.


84. En vista de todo lo expuesto, como se señaló en párrafos anteriores, es el contrato o convenio de fusión el acto que da vida a ésta, por lo que al protocolizarse aquél, quedará obligado el fedatario a exigir la exhibición del aviso y/o solicitud de cancelación respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes.


85. Lo anterior, permite apreciar que el aviso de fusión debe presentarse dentro del mes posterior al contrato o convenio que da vida a ésta, sin que ello se encuentre condicionado a la diversa inscripción en el Registro Público de Comercio.


86. Incluso, el artículo 79, fracción V,10 del Código Fiscal de la Federación prevé como una infracción relacionada con el Registro Federal de Contribuyentes que los fedatarios públicos autoricen -entre otras- actas de fusión sin cumplir la referida obligación impuesta por el numeral 27 del propio ordenamiento.


87. En relación con lo anterior resulta ilustrativo el contenido de los artículos 19, fracción II, y 20, primero y segundo párrafos, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


88. En consecuencia, de las diversas disposiciones de mérito, se advierte que el legislador ha regulado los diversos efectos que se originan a partir de la eficacia jurídica interna de la fusión, es decir, la serie de derechos y obligaciones derivados del contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, así como de los actos que tienen que llevar a cabo las sociedades que participan en ella para llevarla a su total consumación.


89. Lo anterior, con motivo de la realidad operativa que es consecuencia del acuerdo de fusión, en la que por razones de negocio o corporativas, las empresas inician una serie de actos para instrumentar la incorporación de bienes en la sociedad fusionante o en la que surja de la fusión, así como para que ésta continúe con las actividades de las fusionadas.


90. En ese orden de ideas, en el ámbito fiscal surgen diversas consecuencias y obligaciones con motivo de la firma del contrato o convenio de fusión, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada del ejercicio de las fusionadas, la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una anterior, las obligaciones que asumen los fedatarios públicos al protocolizar un convenio de fusión, las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del régimen de consolidación fiscal.


91. Tales aspectos regulados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice.


92. Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada.


93. Consecuentemente, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


94. La fusión es un negocio corporativo (exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual, desarrollado en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en la sucesión universal del activo y del pasivo de la o las sociedades fusionadas en favor de la fusionante, lo que implica el paso y la adición de los socios de aquéllas a los de ésta; además, genera la extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a una existente (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una nueva (fusión por integración). Ahora, si bien es cierto que la naturaleza del acto de fusión es eminentemente mercantil, según se advierte de los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos efectos para con los acreedores de las sociedades participantes y relaciones jurídicas de índole comercial, siguen surtiéndose tres meses después de su inscripción en el Registro Público de Comercio, también lo es que, en materia fiscal, es distinto, porque en ésta la legislación pretende que el fisco tenga conocimiento de determinados actos atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde que se realiza la fusión. Así, de los artículos 11, 14, fracción IX, 14-B, 32-A, fracción III, y 27 del Código Fiscal de la Federación, 19 y 20 de su reglamento, así como 14, párrafo antepenúltimo, 25, párrafos primero, tercero y cuarto, y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva que el legislador ha regulado los diversos efectos originados a partir de la eficacia jurídica interna de la fusión, es decir, los derechos y las obligaciones derivados del contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, los que inician con una serie de actos para instrumentar la incorporación de bienes en la sociedad fusionante o en la que surja de la fusión, así como para que ésta continúe con las actividades de las fusionadas. Esto es, en el ámbito fiscal surgen diversas consecuencias y obligaciones con motivo de la firma del contrato o convenio de fusión, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada del ejercicio de las fusionadas; la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una anterior; las obligaciones que asumen los fedatarios públicos al protocolizar un convenio de fusión; las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada.


95. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R.. Disidente: Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.) y P./J. 26/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 y Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, respectivamente.








________________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. N.. Registro IUS: 162128. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, materia administrativa, tesis I..A.766 A, página 1172.


3. Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, E.. P., página 1503.


4. B.G., J., Instituciones de Derecho Mercantil, México, P., 2005, página 693.


5. G.R., M., Sociedades Mercantiles, México, Oxford Univesity Press, 1999, página 532.


6. V.D.M., M., Asambleas, Fusión, Liquidación y Escisión de Sociedades Mercantiles, México, P., 1999, páginas 320 y 321.


7. A., R.O., Fusión Societaria e Impositiva, Buenos Aires, La Ley, 2004, páginas 5 y 6.


8. M.L., R., Estudio Práctico de la Fusión y Escisión de Sociedades, México, ISEF, 2006, páginas 29-30.


9. F.D.P., L., El Derecho Contable de Fusiones y de las otras Modificaciones Estructurales, Madrid, M.P., 2010, página 70.


10. Autorizar actas constitutivas de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este código.




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