Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24897
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 5/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 437
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V., Y J.M.P.R., POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: R.A.S.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente, quien integra el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Recurso de reclamación 11/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, origen y criterio que en él se sostienen:


Origen. El recurso de reclamación fue interpuesto en contra del auto de veinticuatro de junio de dos mil trece, dictado por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil 938/2013, en el que desechó la demanda por extemporánea.


El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito precisó que no era obstáculo para lo anterior que la promovente señalara que tuvo conocimiento de la sentencia hasta la fecha en que se recibieron los autos en el órgano de primera instancia, en virtud de que la Sala responsable no cumplió con su obligación de notificar de manera personal la sentencia referida.


El Pleno del mencionado órgano colegiado confirmó el auto de desechamiento, pues el término debía contarse a partir de que se notificó por lista, por constituir una constancia fehaciente; sin que pudiera considerarse una fecha distinta en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, pues dicha notificación no fue nulificada y dicha cuestión no puede ser analizada en el juicio de amparo.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación en sesión de veinticinco de julio de dos mil trece, sostuvo lo siguiente:


"... la recurrente pretende establecer que en el caso, el cómputo de los quince días, debió comenzar a partir de que tuvo conocimiento de la sentencia definitiva dictada por el Magistrado responsable, lo cual dijo la disconforme aconteció el veintidós de mayo de dos mil trece; lo anterior, pues según la reclamante la autoridad responsable fue omisa en ordenar que dicha sentencia se le notificara de manera personal, lo que estaba obligada a hacer de acuerdo al artículo 1345 Bis 6 del Código de Comercio.


"Luego, se dice que no asiste razón a la disconforme y que fue correcto que el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado computara el término de quince días a partir de la notificación por lista de veinticuatro de abril de dos mil trece, en razón de que tal notificación es constancia fehaciente de que la aludida sentencia reclamada le fue notificada a las partes, incluido a la recurrente quejosa.


"De manera que en la especie no pueden tener aplicación la segunda y tercera hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley de Amparo, inherentes al cómputo de los quince días para el válido ejercicio de la acción constitucional en concreto, a partir del día siguiente al en que la parte quejosa tuviese conocimiento o se ostentara sabedora de los actos reclamados; toda vez que se encuentran excluidas por existir una notificación que no ha sido nulificada, la que se insiste, es constancia fehaciente de que antes o en primer lugar se actualizó el supuesto consistente en el cómputo de dicho plazo a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado a la parte quejosa, pues lo que ocurrió en un primer momento fue que la sentencia reclamada le fue notificada a la disconforme mediante lista publicada el veinticuatro de abril de dos mil trece.


"Considerar lo contrario, implicaría soslayar la notificación de la sentencia reclamada por la autoridad responsable y atender únicamente a las manifestaciones formuladas por la parte quejosa en la demanda de amparo sobre la fecha de conocimiento de la sentencia reclamada, lo cual permitiría a los gobernados incoar la acción constitucional en concreto en el momento que lo consideraran oportuno, bajo el solo argumento de expresar que recientemente conocieron el acto reclamado y negar la legalidad de la notificación del mismo, circunstancia que se erigiría en detrimento del principio de seguridad jurídica.


"Por tanto, la notificación por lista surte efectos para el cómputo del término de quince días, en tanto no haya sido declarada nula; por consiguiente, si la parte quejosa afirma que dicha notificación es ilegal, debió impugnarla ante la autoridad responsable, solicitando su nulidad, en términos del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1063 de este último; lo que no hizo.


"Entonces, al haber omitido combatir la notificación de la sentencia reclamada a través de los medios legales conducentes, tal actuación alcanzó plena validez y efectos legales. ...


"Es importante destacar que la recurrente refiere que era innecesario combatir dicha notificación a través del incidente de nulidad, en razón de que la misma no es ilegal, sino que lo incorrecto deviene de la orden que el Magistrado responsable dio en la propia sentencia, de cómo debía notificarse ésta (por lista).


"Afirmación que deviene incorrecta, pues la disconforme pretende establecer que, si una notificación es ordenada de tal manera y, así se practica, la misma resulta legal; sin embargo, al solicitar la nulidad de una notificación se ventila lo incorrecto de esa actuación, aun cuando haya sido ordenada de cierta manera, es decir, no sólo se analiza si la misma fue practicada por el notificador en los términos que fue ordenada, sino que la misma haya sido hecha de acuerdo a la ley, lo que se traduce en que si la notificación no se practica de acuerdo a los supuestos previstos en la ley, la orden dada, por vía de consecuencia, resulta ilegal.


"Entonces, no asiste razón a la disconforme en cuanto a que en el juicio de amparo se puede analizar la legalidad de la sentencia, específicamente de la determinación relativa a la orden de la notificación, pues ello es materia para promover la nulidad de la notificación.


"A fin de robustecer lo anterior, es oportuno precisar que las causales de improcedencia del juicio constitucional, según lo dispone el artículo 62 de la Ley de Amparo, son de orden público y de estudio preferente, lo que se traduce en que en el juicio de amparo directo, no es válido estudiar la legalidad de una orden de notificación dada en una sentencia definitiva y la ejecución de la misma, sin antes establecer que el amparo fue promovido en tiempo, de ahí que, previo a la promoción del juicio, debe ventilarse la legalidad de la notificación correspondiente a través, se insiste, de la solicitud de nulidad de la notificación.


"Lo anterior, va encaminado a salvaguardar la seguridad jurídica, pues en amparo directo no es viable ocuparse de la legalidad de la orden y ejecución de la notificación del acto reclamado, pues ello corresponde a la autoridad responsable a través de un medio de impugnación como la nulidad de la misma, cuya resolución procede ser combatida a su vez en juicio de amparo indirecto, de ahí que, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, el Tribunal Colegiado está impedido para analizar la validez de la notificación de la sentencia reclamada, la cual, sino fue declarada nula, sigue siendo válida y es apta para efectuar el cómputo de la presentación de la demanda de tutela federal; sobre todo que el principio de control de constitucionalidad establecido por el artículo 75 de la Ley de Amparo, radica en apreciar el problema constitucional tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.


"Finalmente, es oportuno precisar que la tesis que cita la recurrente, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Civil del Tercer Circuito, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL DEBIENDO EFECTUARSE PERSONALMENTE.’, es sólo un criterio aislado, que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no obliga a este Tribunal Colegiado, además, de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, es un criterio que no se comparte, pues ello llevaría a invalidar una notificación, sin que las partes hubieran agotado el medio ordinario de defensa; por tanto, como este Tribunal Colegiado no comparte el referido criterio, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ..."


2. Amparo directo 508/2013, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, origen y criterio que en él se sostienen:


Origen. El juicio de amparo directo se promovió en contra de la sentencia del siete de abril de dos mil tres, dictada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito admitió la demanda el ocho de septiembre de dos mil tres.


El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, previo a analizar el fondo del asunto, determinó que la presentación de la demanda resultaba oportuna, pues la Sala responsable emitió la sentencia fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 1345 del Código de Comercio, por lo que estaba obligado a notificarle personalmente en términos del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente, por tanto, la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo del plazo, es cuando la parte quejosa se ostenta sabedora de la resolución.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene puntualizar que se presentó en tiempo la demanda de amparo directo.


"En la sentencia reclamada, concretamente, en la proposición cuarta, se estableció: ‘N. la presente por medio de Boletín Judicial, esto en virtud de haberse decretado la misma dentro del plazo a que alude el artículo 1344 del Código de Comercio.’


"Luego, según se advierte de la siguiente transcripción, la notificación en cuestión, se practicó por Boletín Judicial, el ocho de abril de dos mil tres: ‘El oficial mayor notificador de esta H.S., hace constar que la resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 067 del día ocho, 08, de abril, del 2003, y surte efectos legales de notificación conforme a los artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio, y los artículos 107, 118, 121 y 124 del enjuiciamiento civil del Estado, supletoriamente aplicados. Guadalajara, Jalisco, 09 de abril del 2003. Conste. Rúbrica.’


"El referido artículo 1344 del Código de Comercio, en que se apoyó la responsable, para notificar a las partes, por Boletín Judicial, es del tenor siguiente: ‘Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule. El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.’


"Como se ve, tal precepto no especifica cuándo se debe notificar una sentencia, por Boletín Judicial, en forma personal o por lista.


"Ahora bien, el párrafo sexto del artículo 1345 del Código de Comercio, prevé: ‘ Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia.


"‘Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución ...’. (El resaltado es de este Tribunal Colegiado)


"Como se ve, tal precepto ordena que la sentencia se emita dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia; lo que no ocurre en la especie, ya que fue mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil tres, en que se acordó dicha citación (foja 30 del toca); en tanto que la sentencia fue emitida por la Sala, hasta el siete de abril del mismo año.


"Entonces, como el Código de Comercio no prevé, la forma en que debe realizarse la notificación, cuando la sentencia se emite fuera del término que establece el mencionado precepto 1345 de ese ordenamiento (como sucede en la especie, según se vio), debe acudirse a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, específicamente, al artículo 109, fracción VI, cuyo texto es: ‘Artículo 109. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: ... VI. La sentencia definitiva o interlocutoria, cuando no se dicten dentro del término señalado en éste Código y los autos definitivos que pongan fin a un procedimiento’


"Así las cosas, es evidente que, en el caso específico, procedía ordenar notificar, personalmente, y que se actuara en consecuencia, la sentencia emitida por la Sala, puesto que, como se dijo, no se emitió dentro del plazo no mayor a quince días, contados a partir de la citación para sentencia, al tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto 1345 del Código de Comercio.


"Pensar lo contrario, implicaría instrumentar una trampa procesal, para que la parte que resultara perjudicada con una sentencia emitida por determinada Sala, nunca estuviera en tiempo para promover el amparo directo, pues no obstante proceder la notificación personal de la misma sentencia, por no haberse dictado dentro del plazo de quince días, aquélla (la Sala), en la sentencia relativa, ordena efectuarla por Boletín Judicial y así la practica el notificador, porque se lo ordena su superior, como acontece en el caso específico; luego, como en sí misma, tal notificación no sería incorrecta, en cuanto la Sala y el notificador se concreta a llevarla al cabo, al ser combatida, no prosperaría defensa alguna, porque estaría bien efectuada acorde a lo ordenado en la sentencia; empero, tal situación originaría la trampa procesal aludida.


"Porque no debe perderse de vista, que los litigantes están obligados a acudir, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la citación para sentencia (término dentro del cual debe emitirse la sentencia, al tenor del referido artículo 1345 del Código de Comercio), a la Sala respectiva, para vigilar la emisión de ese fallo, porque de dictarse dentro de ese lapso, es claro que no procedería la notificación personal de la misma, según lo dispuesto en la fracción VI del citado precepto 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio; de tal suerte, que una vez transcurrido el término en cuestión (quince días previsto en el artículo 1345 del Código de Comercio), los litigantes no tienen por qué vigilar el dictado del fallo, para estar en tiempo, en su caso, de promover el juicio de amparo, pues en esa hipótesis, acorde a la ley, debe notificarse personalmente la sentencia correspondiente y, de no ordenarse así, por la Sala en el propio fallo, es claro que, como se dijo, se estaría instrumentando una trampa procesal para que la parte perjudicada, en casos como el que se atiende, nunca pueda acudir en tiempo a promover el amparo directo, contra la sentencia definitiva.


"En ese orden de ideas, cabe concluir que, sí se promovió en tiempo la demanda de amparo directo, ya que dada la irregularidad en que incurrió la responsable (según se constató), sólo en casos como el presente y, en aras de una correcta aplicación de la justicia, aunque objetivamente sea correcta la notificación por Boletín Judicial de la sentencia definitiva, para no dar pie a la instrumentación de la trampa procesal aludida, debe tomarse en cuenta la hipótesis del artículo 21 de la Ley de Amparo, referente a que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, se contará desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor (el quejoso) de la resolución o acuerdo que reclame, que corresponde a la fecha en que la quejosa tuvo conocimiento del acto, lo que en la especie ocurrió, según lo menciona, al no existir prueba alguna que lo desvirtúe, el seis de junio de dos mil tres, en que presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones (que a la postre le fue resuelto desfavorablemente, porque, según dijo la Sala, la notificación reúne los requisitos del artículo 118 del enjuiciamiento civil, porque así ordenó que fuera practicada ésta, de tal suerte, que si bien es cierto no combate la notificación en sí, ésta se practicó en los términos que se ordenó, por lo que el notificador no la hizo motu propio); luego, si fueron inhábiles los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del citado año, el término para la presentación de la demanda concluyó el día de su presentación, lo que ocurrió el veintisiete de junio del presente año.


"Sin que escape a la consideración de este Tribunal Colegiado, el hecho de que la hoy quejosa no promoviera el juicio de amparo indirecto, contra el auto de once de julio de dos mil tres, emitido por la Sala responsable, en el que le desechó de plano, por improcedente, el recurso de revocación interpuesto contra el diverso proveído de dieciocho de junio del citado año, en el que a su vez, la Sala determinó desecharle de plano, por improcedente, el incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer, aquélla, contra la determinación de la ad quem de notificarle la sentencia pronunciada en el toca relativo, por medio de Boletín Judicial y no personalmente, sobre la base de que la notificación practicada, reúne los requisitos del artículo 118, del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco, porque así ordenó que se hiciera, esto es, con sujeción a lo acordado en autos, por lo que el notificador no la hizo motu proprio; porque en última instancia, a nada práctico conduciría la interposición de dicho juicio de garantías, por el básico argumento de que, la notificación en cuestión, en sí misma, no es incorrecta en cuanto a su contenido, porque así lo ordenó la Sala y el notificador se concreta a llevarla al cabo, ni se advierte que adolezca de vicios propios ..."


Del criterio anterior derivó la tesis «III.4o.C.18. C», de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL DEBIENDO EFECTUARSE PERSONALMENTE."


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(2) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias en asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron en un recurso de reclamación que analizaba el desechamiento por extemporáneo de la demanda y en un juicio de amparo directo, en el considerando sexto de la sentencia, en el que se determinó la presentación oportuna de la demanda, es decir, estudiaron la factibilidad de tomar en cuenta una diversa fecha a la de la notificación realizada por la responsable mediante Boletín Judicial.


No obstante lo anterior, los órganos concluyeron de forma distinta, pues el primero consideró que al existir una notificación realizada por Boletín Judicial, no era posible tomar en cuenta la fecha en la que la parte quejosa se ostentó sabedora, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo y, contrariamente, el segundo, tomó en cuenta la fecha en la que la parte quejosa se ostentó sabedora de la resolución en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, no obstante «que» existía una notificación practicada por Boletín Judicial, pues estimó que al haberse dictado la resolución con posterioridad a los quince días que marca el artículo 1345 del Código de Comercio era obligación de la responsable notificar de manera personal.


En ese sentido, los órganos jurisdiccionales contendientes, analizaron la misma problemática y llegaron a conclusiones distintas, de ahí que exista la contradicción de tesis denunciada.


No pasa inadvertido que en el primero de los asuntos el órgano colegiado hace referencia al artículo 18 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, el segundo, al artículo 21 de la Ley de Amparo vigente antes de esa fecha, pues en lo que interesa al presente asunto, ambos textos contienen una hipótesis similar, tal como se demuestra con la transcripción siguiente:


Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior, en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


De lo antes transcrito, se desprende que ambos colegiados interpretaron la misma hipótesis, al considerar que en el juicio de amparo, los plazos se pueden computar a partir de: a) el día siguiente a aquel en que surta sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; b) la fecha en que haya tenido conocimiento; o, c) la fecha en que se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución; aunado a que la presente contradicción versará respecto a la facultad de los tribunales de analizar la legalidad de las notificaciones y no respecto de la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo.


Con base en lo anterior, se corrobora que los órganos colegiados abordaron bajo las mismas hipótesis jurídicas, la problemática consistente en determinar, qué fecha resultaba válida para iniciar el cómputo del plazo para la interposición del juicio de amparo; sin embargo, concluyeron de forma distinta, pues uno optó por tomar en cuenta la fecha de notificación mediante Boletín Judicial y otro en la que se ostentó sabedora la parte quejosa.


Así, en el caso, la problemática por dilucidar, consiste en determinar si los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para analizar la legalidad de las notificaciones realizadas por la responsable en el juicio de amparo o sí por el contrario, deben considerarse como válidas al no haberse interpuesto el medio idóneo, en términos del Código de Comercio aplicable.


Lo anterior, no implica determinar si existe obligación de la responsable de notificar de manera personal una sentencia que fue dictada con posterioridad a los quince días que establece el artículo 1345 del Código de Comercio, pues ello no fue materia de análisis del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, ya que se consideró impedido para analizar la legalidad de la notificación practicada por boletín judicial y, por tanto, no realizó pronunciamiento al respecto; por lo que dicha cuestión no será objeto de la presente contradicción.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


• Si los Tribunales Colegiados de Circuito, al estudiar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, tienen la facultad de analizar la ilegalidad de una notificación, con la finalidad de tomar en cuenta una diversa.


Atendiendo a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Para resolver la presente contradicción, esta Primera Sala estima necesario dar respuesta a las interrogantes siguientes:


• ¿Qué alcances ha fijado esta Suprema Corte respecto al cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando en los autos obran diversos medios de conocimiento de la resolución reclamada?


• ¿Qué medios de defensa en el Código de Comercio tienen las partes para hacer valer una nulidad de notificaciones?


• ¿Resulta suficiente la existencia de un medio de defensa en contra de las irregularidades cometidas en una notificación para limitar al órgano jurisdiccional a realizar el análisis de legalidad de la notificación realizada a la resolución reclamada?


Lo anterior, en virtud de que la respuesta obtenida en cada una de esas interrogantes, permitirá establecer las premisas para resolver adecuadamente la pregunta central que implica el tema de la presente contradicción; asimismo, debe precisarse que, como los asuntos de los que deriva la presente contradicción, tienen su origen en juicios mercantiles, las respuestas de referencia estarán enfocadas a la materia mercantil, con base en lo dispuesto en el Código de Comercio.


Hecha esta aclaración, se procede a responder la interrogante siguiente:


¿Qué alcances ha fijado esta Suprema Corte respecto al cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando en los autos obran diversos medios de conocimiento de la resolución reclamada?


En la contradicción de tesis 57/2008-PL, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó que el artículo 21 de la Ley de Amparo, establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente:


a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o,


c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Esto es, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, e incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


Así, precisó el Pleno que resultaba clara la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue, que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.


En esas condiciones, de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, tiene el deber de determinar a partir de cuando existe un conocimiento fehaciente de la resolución, ya sea a partir de la notificación practicada por el órgano jurisdiccional o del conocimiento que manifieste la parte quejosa o que aparezca probado en autos; de ahí que se encuentre obligado a tomar en cuenta como fecha válida de conocimiento de la resolución, la primera que aparezca.


Las consideraciones de la contradicción referida dieron origen a la tesis jurisprudencial P./J. 115/2010, cuyos rubro y texto señalan:


"DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ. Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituya el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar."(4)


En esas condiciones, debe puntualizarse que si bien el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con posterioridad al pronunciamiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó, mediante jurisprudencia P./J. 115/2010, que de la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, era factible concluir que los supuestos establecidos en dicha hipótesis son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno;(5) lo cierto es que ello no resuelve la problemática planteada.


En efecto, aun cuando ya ha sido definida qué fecha es la que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, en la presente contradicción, se plantea la posibilidad de desconocer aquella notificación que no cumpla con los parámetros que establece el Código de Comercio; en razón de ello, en virtud de la delimitación del tema de contradicción, hecha en el considerando anterior, es necesario precisar si existen medios idóneos para que las partes hagan valer la ilegalidad de alguna notificación o si ante su inexistencia es factible interpretar que dicha cuestión puede analizarse dentro del estudio de oportunidad en la presentación de la demanda o en una reclamación posterior.


¿Qué medios de defensa existen en el Código de Comercio para hacer valer una nulidad de notificaciones?


En primer término, debe precisarse que las notificaciones son actos dentro del procedimiento, que tienen por objeto, hacer del conocimiento de las partes alguna actuación dictada por el órgano jurisdiccional dentro del juicio de amparo, es decir, es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero, el contenido de una providencia judicial. El acto que permite hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte, le pare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término.


Es por ello, que las notificaciones constituyen un acto de trascendental importancia, pues sin ellas, las resoluciones o providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y, por tanto, para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por tal razón, la regla general, es que ninguna providencia puede cumplirse si no queda firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada.


Además, la notificación es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito fundamental consiste en que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


En ese sentido, el acto procesal de notificación constituye, el medio específico mediante el cual se crea la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica, tuvo pleno conocimiento de él, lo que supone, que su realización no deja lugar a dudas para que aquél se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


Así, la notificación es un acto procesal a cargo del tribunal, en el que ninguna injerencia tienen las partes y se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe hasta que se demuestra su falsedad.


De esa forma, una notificación surte sus efectos cuando se da a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución de que se trate; por lo que de cumplir con las referidas puntualidades, genera los efectos y consecuencias jurídicas que impliquen; por tanto, las notificaciones son documentos públicos que se emiten por un funcionario del órgano jurisdiccional, en cumplimiento a las reglas establecidas en el capítulo IV de la Ley de Amparo abrogada.


Derivado del carácter de documentales públicas, es factible afirmar que tienen eficacia plena en términos de los artículos 129, 130, 197, 202 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Dichos numerales establecen:


"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.


"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


"Artículo 130. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización."


"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


"Artículo 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.


"El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal."


De los artículos anteriores se desprende que las razones de notificación realizadas por los actuarios, quienes gozan de fe pública, pueden ser consideradas documentos públicos y, por ello, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario.


En relación con lo antes dicho, el Código de Comercio regula en el capítulo IV "De las notificaciones", del título primero del libro quinto, los requisitos que deben cumplir las notificaciones que se practiquen en los juicios de naturaleza mercantil; sin embargo, de la lectura de los artículos contenidos en dicho capítulo no se advierte que las partes cuenten con un medio de defensa para hacer valer las irregularidades cometidas en dichos actos, motivo por el cual es importante recordar el contenido del artículo 1054 del ordenamiento referido, el cual señala:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


De lo anterior se desprende que los incidentes de nulidad de notificaciones, aun cuando no estén previstos de manera expresa en el Código de Comercio, sí están comprendidos dentro de las cuestiones incidentales reguladas de manera general en el capítulo XXVIII del título primero del libro quinto del Código de Comercio, motivo por el cual resulta factible la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Bajo esas premisas, esta Suprema Corte estableció el siguiente criterio, aplicable en lo conducente:


"NULIDAD DE ACTUACIONES, EN JUICIOS MERCANTILES, INCIDENTE DE. Si en un juicio ejecutivo mercantil se declara que es improcedente un incidente de nulidad de actuaciones, por notificaciones mal hechas, aunque el Código de Comercio no reglamenta tales incidentes de nulidad, debe tenerse en cuenta que no es preciso que se encuentren previstos por dicho código, esos incidentes ya que, notoriamente, una cuestión de esa naturaleza entra y debe considerarse comprendida entre las incidentales que, en términos generales, reglamenta dicha ley. Tampoco es exacto que los incidentes de nulidad no puede surgir o ser promovidos después de pronunciada una sentencia, cuando se refieren a actuaciones posteriores a ella, del mismo modo que caben antes de la sentencia, cuando comprenden actuaciones anteriores a la misma; con tanta más razón, si está perfectamente esclarecido que antes de pronunciarse sentencia definitiva en la alzada, se promovió el incidente de nulidad."(6)


En esas condiciones, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en su artículo 319 que establece lo siguiente:


"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.


"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."


En razón de lo anterior, debe considerarse que las notificaciones realizadas en términos de lo establecido en el Código antes transcrito, son documentales públicas, por ser actuaciones realizadas por actuarios, que gozan de fe pública y, por ello, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario.


Dicha situación permite concluir, que las referidas actuaciones gozan de una presunción de validez que sólo puede ser destruida mediante el procedimiento idóneo previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.


De lo antes dicho, es factible concluir que las partes dentro de un procedimiento mercantil tienen a su alcance un medio idóneo para determinar la legalidad de las notificaciones practicadas por los órganos competentes, lo cual excluye la posibilidad de que los órganos colegiados, al realizar el estudio de oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, puedan determinar la legalidad de una notificación practicada por la responsable.


En efecto, ante la existencia de un procedimiento específico para verificar la legalidad de las notificaciones practicadas en procedimientos de carácter mercantil, no resulta procedente realizar dicho análisis en un medio diverso, pues ello contravendría lo dispuesto en el referido ordenamiento, en cuanto a que el análisis del cumplimiento de los requisitos que debe seguir una notificación, debe realizarse dentro de un incidente específico y a petición de parte, según lo establecido en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.


De esa forma, las partes que no estén conformes con la notificación que realizó el órgano jurisdiccional, respecto de la resolución que pretenden combatir, tienen la carga procesal de combatir dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, pues, de lo contrario, debe entenderse consentida dicha actuación al no haberse agotado dicho medio de defensa.


No constituye un obstáculo a lo anterior, la afirmación de uno de los órganos contendientes respecto a que la nulidad de notificaciones sólo procede respecto de un indebido actuar del actuario y no cuando se trata de una orden incorrecta del juzgador, pues del contenido del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, no se desprende que dicho incidente se encuentre limitado a las irregularidades cometidas al realizar la diligencia.


¿Resulta suficiente la existencia de un medio de defensa en contra de las irregularidades cometidas en una notificación para limitar al órgano jurisdiccional a realizar el análisis de legalidad de la notificación realizada a la resolución reclamada?


En ese sentido, al haberse determinado la existencia de un medio para hacer valer las irregularidades cometidas en una notificación realizada conforme al Código de Comercio, el cual debe ejercerse a petición de parte y conforme a lo previsto en la normatividad aplicable, resulta importante determinar si la existencia de dicho medio es suficiente para limitar la facultad del órgano colegiado de analizar la legalidad de las notificaciones.


Para estar en posibilidad de emitir un pronunciamiento, resulta conveniente retomar los textos del artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y del 18 de dicha ley, vigente con posterioridad a esa fecha, los cuales señalan:


Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


De los textos transcritos se desprende que las notificaciones se regirán conforme a lo dispuesto en la ley del acto reclamado, motivo por el cual para determinar si el órgano colegiado cuenta con una facultad para analizar la legalidad de las notificaciones, resulta necesario acudir al procedimiento de origen para determinar si existe algún medio de defensa que permita hacer valer la ilegalidad de una notificación.


En esas condiciones, como se demostró en el apartado anterior, las partes que no estén conformes con la notificación que realizó el órgano jurisdiccional, respecto de la resolución que pretenden reclamar en el amparo, tienen la carga procesal de combatir dicho acto a través del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Es por ello que el juzgador de amparo no puede ir más allá de lo pedido por las partes, por tanto, no puede analizar la legalidad de notificaciones fuera del procedimiento establecido para ello; máxime que los artículos 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y 18 de dicha ley vigente con posterioridad a esa fecha, establecen que las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado; aunado a que en el procedimiento de origen las partes cuentan con un medio de defensa que les permite hacer valer sus derechos; lo anterior no impide que las partes puedan hacer valer de manera excepcional un diverso medio de defensa, ante la imposibilidad material de agotar el referido incidente.


Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en términos de los artículos 215, 216, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


La notificación es un acto procesal a cargo del tribunal que se encuentra revestido de formalidades legales, por lo que su documentación constituye un instrumento público que cuenta con una presunción de validez, al ser ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus facultades y, por ende, hace fe a menos de que su contenido sea desvirtuado por prueba en contrario. En ese sentido, cuando en un procedimiento mercantil, las partes consideran que la notificación de una resolución, no se realizó conforme a las reglas establecidas, están facultadas para interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1054. Ahora bien, cuando se impugne vía amparo directo la resolución de un juicio mercantil, resulta inconcuso que los tribunales colegiados de circuito no pueden ir más allá de lo pedido por las partes y, por tanto, al estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda, no pueden analizar oficiosamente o fuera del procedimiento establecido para ello, la legalidad de la notificación de dicha resolución; lo anterior es así, toda vez que los artículos 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 18 de la vigente a partir del día siguiente, establecen que las notificaciones se rigen por la ley del acto reclamado; motivo por el cual debe agotarse el medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) con el que cuentan las partes, en el procedimiento de origen, para impugnar las irregularidades cometidas; sin que dicha conclusión impida que las partes de manera excepcional puedan hacer valer un diverso medio de defensa, ante la imposibilidad material de agotar el referido incidente.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, el recurso de reclamación 11/2013 y el amparo directo 508/2003.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada III.4o.C.18. C, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 1043.








________________

1. Publicada en la página 9 del Tomo 1, L.V., marzo de dos mil doce, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


3. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Novena Época. N.. Registro IUS: 163172. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia: común, página 5.


5. Criterio que resulta obligatorio en términos de los artículos 192 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 217 de la ley vigente a partir de dicha fecha.


6. Quinta Época. N.. Registro IUS: 360450. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, materia civil, página 446.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR