Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24798
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2474


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: G.E.D.M.. SECRETARIA: G.R.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 bis y 41 ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por la Juez de Distrito comisionada en el cargo de Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción al resolver el recurso de revisión fiscal 8/2013, por lo que se actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, que expresamente dispone:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."



TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de éste circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 8/2013, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:


"En cinco de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas, en el puente internacional en la aduana subteniente L., fue interceptado ********** por la verificadora **********, cuando conducía un moto carro y al practicar una revisión se percató que en la parte posterior llevaba varias bolsas con sandalias, toallas pequeñas y pañaleras, que había adquirido en la zona libre de Belize, por lo que se inició en su contra el correspondiente procedimiento administrativo, asegurando la mercancía y la unidad motriz (folios 127 a 149).


"El propietario del vehículo resultó ser **********, a quien se le fincó un crédito fiscal en su carácter de responsable solidario, el cual controvirtió en sede administrativa pero le fue adverso el resultado según se desprende del oficio 600-55-2011-0396, recurso de revocación RR00040/11, de treinta y uno de mayo de dos mil once (fojas 22 a 51); determinación que sometió al juicio de nulidad.


"La Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite el juicio y lo resolvió mediante sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil doce, en la que consideró que el accionante no tiene el carácter de responsable solidario, no obstante ser el propietario del vehículo, en términos del artículo 53, fracción III, de la Ley Aduanera, dado que no intervino en la introducción de la mercancía de procedencia extranjera.


"Al respecto, la recurrente aduce esencialmente que los dueños de los vehículos en que se transporten mercancías, a pesar de no haber tenido una participación directa en la introducción o extracción de mercancías que provengan del extranjero y de las que no se demostró su legal estancia en el país, son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que se causen por ese motivo.


"También aduce que al reconocérsele la calidad de propietario, no se puede deslindar de su compromiso por no haber tenido participación directa en la introducción de la mercancía extranjera, pues por ese simple hecho se actualiza su responsabilidad solidaria.


"Precisado lo anterior, es conveniente destacar que la doctrina describe la responsabilidad solidaria como la obligación en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados; surge por disposición legal expresa o por estipulación del título constitutivo y tiene como finalidad la simplificación y la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones; al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores, lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás; de modo tal, que sólo la insolvencia plena frustre en todo o en parte la expectativa crediticia.


"En materia fiscal existen numerosos ejemplos de responsabilidad solidaria, entre ellos, la que se prevé en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, relativo a los supuestos con base en los cuales un tercero ajeno a la realización del hecho imponible se encontrará obligado al pago del tributo causado por el contribuyente, derivado de una relación jurídica entre el causante directo y el obligado solidario. Como ejemplo, se tiene que aquella persona que tenga conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de alguna persona moral, será responsable solidario por las contribuciones causadas o no retenidas por dicha persona moral durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirija.


"De lo relatado, se observa que el objetivo principal de la figura jurídica, es involucrar en el cumplimiento de una obligación tributaria a algún o algunos sujetos ajenos a su nacimiento pero relacionados con el verdadero causante, siendo así, el fisco está facultado para exigir el cumplimiento del pago del tributo.


"Es así que el obligado a contribuir con los gastos públicos es la persona física o moral que se encuentre vinculada directamente con la situación jurídica o de hecho que la propia ley contemple y a quien puede exigírsele el pago por la totalidad de la deuda fiscal.


"En tales términos, el ya apuntado artículo 26 del Código Fiscal de la Federación incorpora al responsable solidario a la relación que ya existe entre el Estado y el contribuyente, como un deudor más con una masa de bienes que permiten asegurar la satisfacción del pago de las contribuciones causadas y sus accesorios; esto es, extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del administrador único de la sociedad, constituyéndolo en un sujeto que garantice el cumplimiento de la obligación. Lo coloca como responsable de la deuda y le impone la carga de contribuir a su pago con su patrimonio.


"Debe decirse que la responsabilidad solidaria surge en virtud de un vínculo inmediato entre varias personas, como si fueran una sola, sin perjuicio de que cada una de ellas sea autónoma al interior de la relación jurídica, por lo que la conexión o enlace es la base fundamental para integrar una obligación solidaria, ya que si adolece de este rasgo distintivo no será válida la imputación de responsable que configure la ley, pues se entiende que no existe el nexo suficiente que permita la asunción de una obligación ajena.


"Otro ejemplo de responsabilidad solidaria en materia fiscal es la figura del notario público, pues en el artículo 73, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, determina que siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas; el artículo 154, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación a la venta de inmuebles dispone que en operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional (del impuesto sobre la renta) se hará mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a aquél en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, Jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas; asimismo deberán proporcionar al contribuyente que efectúe la operación correspondiente, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la determinación de dicho cálculo. Dichos fedatarios, en el mes de febrero de cada año, deberán presentar ante las oficinas autorizadas la información que al efecto establezca el Código Fiscal de la Federación respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.


"La Ley Aduanera no es ajena a la cuestión de la responsabilidad solidaria, por el contrario, ésta es prolija y contiene varios supuestos, primordialmente en su artículo 53, por ejemplo, la responsabilidad solidaria puede recaer en un agente aduanal.


"Esta forma resulta ser la más idónea que establece la referida Ley Aduanera para que en un trámite o gestión que origine determinados créditos a favor del fisco federal, el agente aduanal se asegure debidamente del interés fiscal; así se establece en la tesis 1a. XXV/2001, con número de registro IUS: 189824, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a folio 276 del Tomo XIII de mayo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic):


"‘AGENTES ADUANALES. LOS ARTÍCULOS 103 Y 103-A DE LA...

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