Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24781
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 162/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1483
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


5. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2000331]


6. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


7. TERCERO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


8. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2013, en sesión de quince de agosto de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... En otro orden de ideas, resulta infundado el segundo agravio aducido por el reclamante, atento a las consideraciones jurídicas que enseguida se precisan: Es cierto que todos los tribunales del país, incluidos, desde luego, los Jueces de Distrito y los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentran obligados a examinar si existe violación a los derechos humanos no sólo desde un ámbito estrictamente constitucional, sino también bajo la óptica de la convencionalidad, de acuerdo al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función al principio pro personae (previsto en el artículo 29 del Pacto de San José), lo que implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Empero, también cierto lo es que el derecho humano al acceso a la justicia no constituye una puerta abierta para que un particular cuestione todo acto de autoridad, en el momento en que se le antoje y sin respetar las reglas previstas en los ordenamientos jurídicos que regulan los procedimientos jurisdiccionales, por virtud de los cuales plantean la referida impugnación, sino que, por el contrario, el derecho de acceso a la justicia debe ser ejercido por el gobernado a través de los procedimientos y conforme a las reglas previstas en la ley, a menos que éstas se encuentren en contravención con la Constitución o los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano. Ello, porque tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho a un recurso judicial efectivo se encuentran limitados en cuanto a su ejercicio, pues requieren el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que prevé la ley, así como hacerse valer con la oportunidad prevista ya para la presentación de la demanda de amparo, ya para la interposición de un recurso o medio de impugnación. Al respecto, es aplicable la tesis aislada XI.1o.A.T.3 K (10a.), sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.’ (transcribe). De donde se sigue que aun cuando se haya desechado la inconformidad promovida por el autorizado del quejoso contra el auto que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, lo cierto es que no se restringió su derecho de acceso a la justicia ni el relativo a contar con un recurso efectivo. Se considera de ese modo, precisamente, porque el quejoso tiene la calidad de parte en el juicio de amparo del que deriva la inconformidad planteada y, en ese juicio constitucional, deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento; de modo que si el quejoso tuvo la posibilidad real de impugnar oportunamente la resolución que a su parecer le causó perjuicio, y no lo hizo, dado que promovió la inconformidad cuando ya había fenecido el plazo previsto en la ley para hacerla valer, es de concluirse que tanto el legislador ordinario como el Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado en modo alguno vulneraron el derecho esencial de tutela judicial efectiva o el de acceso a un recurso judicial efectivo, toda vez que, el primero, estableció un término prudente para hacer valer la inconformidad y, el segundo, constató que el autorizado del quejoso no actuó con la oportunidad requerida dentro de ese plazo legal. Habida cuenta que el acceso a la justicia y/o a un recurso efectivo, que complementan el derecho humano conocido como tutela judicial efectiva, no es un derecho absoluto sino relativo, por cuanto que permite excepciones, ya que está sujeto a los plazos y términos que al efecto se establecen para su ejercicio. Además de que el principio pro persona, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -al que deben atender todos los tribunales en la interpretación de las normas legales- no es fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos legales relacionados con la procedencia del juicio de amparo o de los recursos que se prevén en la ley relativa, toda vez que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir la que sea más favorable a la persona humana, acudiendo a la norma jurídica que consagre el derecho de la manera más extensiva o al precepto legal que lo restrinja en menor medida; de modo que este principio interpretativo no puede utilizarse -como lo pretende el reclamante- como fundamento para ignorar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el juicio de amparo y sus recursos. Sobre este aspecto, son aplicables las tesis aisladas 1a. CCLXXVI/2012 (10a.) y 1a. LXXXIV/2013 (10a.), ambas sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen lo siguiente: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (transcribe). ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’ (transcribe). De ahí que la determinación del Magistrado presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito, de desechar la inconformidad interpuesta por el autorizado del quejoso, no implica una violación a sus derechos humanos y menos al de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, porque la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos y condiciones para ejercer ese derecho, no implica que sean inconvencionales, pues aun cuando toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente; debe entenderse que ese derecho no es ilimitado, pues para que el mismo pueda ser ejercido, es necesario tomar en cuenta los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones o recursos, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, ese derecho de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que pueda ejercerse en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar las condiciones previstas en ley, como en el caso se consideró, pues ello se traduciría en la imposibilidad de que los tribunales puedan impartir justicia conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, por estar sujetos a la voluntad de los particulares de impugnar cualquier cosa sin sujeción a las normas procedimentales. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya para acceder al juicio de amparo directo o indirecto, ya para interponer alguno de los medios de impugnación que se prevén en la propia Ley de Amparo, como la inconformidad, el órgano jurisdiccional respectivo se encuentra facultado, ya para desechar el juicio de amparo, ya para declarar improcedente el recurso, sin que con ello pueda estimarse que se viola en perjuicio del gobernado su derecho de acceso a la justicia o a un recurso judicial efectivo, pues éste debe atender el requisito de procedencia ateniente a las reglas que rige dicho proceso constitucional, entre ellas, la oportunidad prevista en la ley de la materia. Atento a lo anterior, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito no comparte el sentido de la tesis IV.2o.A.17 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, cuyo contenido es el siguiente: ‘INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO. AUN CUANDO EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTE FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZARLA OFICIOSAMENTE, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 80 DE LA CITADA LEY Y 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (transcribe). Ello, porque las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todos los órganos jurisdiccionales a ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de los derechos humanos, no implica que la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo proceda independientemente de que no se acaten las disposiciones reglamentarias que lo regulan, toda vez que ello llevaría a una anarquía judicial en la que no existiría certeza jurídica para las partes, en virtud de que cualquier gobernado podría cuestionar una resolución ya emitida, con el solo argumento de invocar violación a sus derechos humanos aun cuando ya hubiese fenecido el plazo previsto en la norma para hacer valer el referido medio de defensa. Fomentar esta anarquía jurídica sería, incluso, más perjudicial para la debida protección de los derechos humanos, ya que no debe perderse de vista que -por regla general- frente a una pretensión existe una resistencia, y que cuando existe una parte que se dice agraviada dentro de un proceso judicial existen otras que tienen el mismo derecho a que prevalezca la cosa juzgada, obteniendo así una certeza jurídica sobre lo que ya fue objeto de una resolución judicial. En ese tenor, la circunstancia de que el debido cumplimiento de la sentencia de amparo sea una cuestión de orden público, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no implica que en todos los casos deba estimarse procedente el recurso de inconformidad hecho valer contra la resolución que estimó cumplida la sentencia de amparo, ya que este medio de impugnación está sujeto a los requisitos y límites que la propia norma procedimental establece y que constituye una formalidad esencial del procedimiento; máxime que la suplencia de la deficiencia de la queja no implica soslayar las cuestiones de improcedencia, tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 7/2006, del tenor siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (transcribe). En consecuencia, con apoyo en las razones expuestas con antelación, se reitera que el presente recurso de reclamación es infundado." (el subrayado es nuestro)


9. II. Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la inconformidad 7/2012, en sesión de veintiuno de junio de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Cuestión previa. La inconformidad se interpuso fuera del plazo de cinco días a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, pues el auto en el que se declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificado el siete de marzo de dos mil doce; y el escrito relativo se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado hasta el once de mayo siguiente. Sin embargo, ello no constituye un impedimento para que este Tribunal Colegiado analice oficiosamente el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, aun tomando en cuenta los argumentos expuestos por el inconforme en el escrito relativo. Para arribar a esta conclusión es conveniente efectuar las siguientes reflexiones: El diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal para quedar, en sus primeros tres párrafos, como sigue: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. ...’. De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el nuevo artículo 1o. constitucional deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico. Ahora, la defensa de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de esta reforma constitucional, se concreta mediante los instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por el Constituyente. A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días diez y seis de junio de dos mil once, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad difuso, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo, es decir, afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos y, dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia de control. En ese sentido, el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto. En segundo término, el control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. A este respecto, la superioridad destacó que ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas, esto es, se trata de un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Además de que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Lo anterior ha sido sostenido en la tesis LXX/2011, que dice textualmente: ‘SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.’ (transcribe). Ahora bien, atendiendo a lo anterior, debe destacarse que mediante el juicio de amparo se protegen directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden una mayor protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual. A este respecto, también el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la tesis LXIX/2011, ha delimitado cuáles son los pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. Precisó que la posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción, al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. Así, el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Por último, la superioridad precisó que lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces, al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Y así, se emitió la tesis que dice textualmente: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (transcribe). En congruencia con todo lo anterior, el Tribunal Pleno sostuvo que es precisamente en la función jurisdiccional -como está indicado en la última parte del artículo 133, en relación con el 1o. constitucionales- en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Ello, en la tesis LXVII/2011, que dice: ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’ (transcribe). Esto puede resumirse en el sentido de que el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar una interpretación conforme en sentido amplio -interpretación del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia- o en sentido estricto -lo que implica que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse aquella más acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales- para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos y, en última instancia, inaplicar la ley cuando esas alternativas no son posibles, pues es precisamente en esa función jurisdiccional en donde los Jueces deben preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Ahora bien, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve -aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno-, dispone básicamente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención. En relación a lo anterior y según el criterio interpretativo de la Corte Interam

ricana de Derechos Humanos -al cual los Jueces mexicanos pueden acudir en términos de lo considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010 (caso R.P.)- la obligación a cargo de los Estados miembros derivada del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica que el órgano dirimente previsto por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga y se garantice el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Es decir, el sentido de la protección otorgada por el artículo en cuestión consiste en la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso afirmativo, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Por otro lado, es conveniente reproducir el contenido de los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 80 y 113, primer párrafo, de la Ley de Amparo: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 107.’ (transcribe). Ley de Amparo. ‘Artículo 80.’ (transcribe). ‘Artículo 113.’ (transcribe). De la norma constitucional reproducida se advierten, en términos generales, los procedimientos para obtener el puntual y eficaz cumplimiento de las ejecutorias de amparo cuando la autoridad incurre en un total incumplimiento o cuando lo hace defectuosamente, así como lo relativo a la repetición del acto reclamado y al cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo. Y -en lo que aquí interesa- se señala que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. Asimismo, en el artículo 113 de la Ley de Amparo se repite la regulación constitucional antes destacada, en el sentido de que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, quedando a cuidado del Ministerio Público el cumplimiento de esa disposición. Y por su parte, en el artículo 80 se establece que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; esta intención restitutoria implica, evidentemente, reintegrar, como expresamente se dispone, el goce del derecho que haya sido violentado. Este principio restitutorio implica la obligación de las autoridades responsables de dejar insubsistente el acto reclamado -si es positivo como en el caso- y todas sus consecuencias, para así restablecer efectivamente el orden constitucional y verdaderamente dejar las cosas en su estado previo a la violación cometida. Apoyan lo expuesto las siguientes tesis: ‘AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL.’ (transcribe). ‘AMPARO, EFECTOS RESTITUTORIOS DEL.’ (transcribe). ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DE LAS.’ (transcribe). Pues bien, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley de Amparo establecen que ningún juicio de amparo será archivado hasta que la sentencia que concedió la protección constitucional haya quedado enteramente cumplida; lo que es completamente acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisado en un principio, en tanto que con esa regulación el juicio de amparo puede considerarse como un recurso efectivo, en el que el órgano dirimente previsto por el respectivo sistema legal decide sobre los derechos de toda persona que lo interponga y se garantiza el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente ese recurso; este último aspecto que, como se dijo, se refleja precisamente en el principio restitutorio contenido en el artículo 80 antes comentado. En relación con lo anterior, si se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 constitucional -en la parte que aquí interesa ya destacada- y 113 de la Ley de Amparo, válidamente puede concluirse que el cumplimiento de las sentencias en las que se concede el amparo es una cuestión de orden público, lo que exige -como ya lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación- que las decisiones y acciones que se adopten en esa materia no deben propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo. Así lo determinó, en lo conducente, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis XCI/91, que dice textualmente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIÉNDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.’ (transcribe). Además, los preceptos de la Ley de Amparo que se refieren a la ejecución de esas sentencias no prevén ningún caso de excepción para lograr ese cometido; al contrario, es evidente que la intención primordial del legislador es que las ejecutorias de amparo deben ser cumplidas sin demora por las autoridades responsables, ya que, como se vio antes, el restablecimiento de la garantía o garantías violadas mediante la ejecución de esas resoluciones es una cuestión de orden público que no debe ser aplazada o condicionada a procedimientos ordinarios. Ahora bien, en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo se establece que cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará el expediente, a petición suya, a la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, se establece que esa petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, y si no se hiciere así, ésta se tendrá por consentida. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en reiteradas ocasiones cuál es la materia de estudio de esta inconformidad; aquí es prudente destacar las jurisprudencias 18/2002 y 89/2007, que dicen: ‘INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.’ (transcribe). ‘INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.’ (transcribe). Asimismo, la Segunda Sala del Alto Tribunal emitió la diversa tesis aislada XLII/2010, en los siguientes términos: ‘INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA.’ (transcribe). Como se ve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en que la materia de la inconformidad establecida en el artículo 105 de la Ley de Amparo, debe limitarse al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo, ello, con el objeto de determinar si el auto en el que ésta se declaró cumplida fue correctamente emitido. Además, atendiendo a que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en múltiples ocasiones que en los medios legalmente establecidos para lograr su cumplimiento, aun ante la ausencia de agravios o argumentos de inconformidad, debe suplirse la deficiencia de la queja y analizar, oficiosamente, si aquella ejecutoria está cumplida. Para advertir esta circunstancia, basta observar las tesis de rubros: ‘INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO.’, ‘INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y EXAMINAR SI SE DIO O NO EL CUMPLIMIENTO.’, ‘INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER.’. ‘INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CONFIGURA O NO LA REPETICIÓN DENUNCIADA.’ y ‘INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.’. De todo lo expuesto se pueden recapitular las siguientes ideas principales: El Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar una interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto, entendiéndose la primera aquella en la que se observa el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia y, la segunda, en el sentido de que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse aquella más acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; si ambos procedimientos resultan insuficientes, deberá procederse a la inaplicación de la norma inconvencional. El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención; norma que según el criterio interpretativo de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica que el órgano dirimente previsto por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga y se garantice el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. El principio restitutorio, contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, alude fundamentalmente a que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto precisamente restituir al quejoso en el goce de la garantía que fue violada, dejando las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de que se cometiera esa violación. Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Ley de Amparo disponen que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en múltiples ocasiones que en los medios para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja y analizar si están cumplidas. De todo lo anterior puede derivarse que la inconformidad es uno de los medios establecidos para revisar el efectivo cumplimiento de una sentencia de amparo, ese cumplimiento es una cuestión de orden público, al tenor de las disposiciones internacionales y locales en consulta, por tanto, aun advertido que existe la obligación de la parte interesada de hacer valer la inconformidad en el plazo prescrito en el artículo 105 de la ley de la materia, debe realizarse una interpretación conforme de los preceptos de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo, en especial el principio restitutorio contenido en el artículo 80 de la Ley de Amparo en relación con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluirse que no existe impedimento para analizar la cuestión de fondo de la inconformidad, como lo relativo a la extemporaneidad o inoportunidad de su presentación, porque el cumplimiento de la sentencia protectora de derechos fundamentales comprende la plena rectificación o reparación de la violación constitucional que motivó el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que una vez planteado ante el órgano jurisdiccional el tema de cumplimiento, éste se encuentra compelido a examinar dicho tema, aun ante la insatisfacción del requisito concerniente a la oportunidad de la inconformidad, pues ese requisito debe ceder ante la preeminencia que adquiere el efecto reparador de la sentencia tutelar de derechos fundamentales. Máxime que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que deben analizarse los agravios presentados extemporáneamente durante el trámite de una inconformidad contra el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo -fuera del plazo de cinco días a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo-, como se advierte de la tesis aislada LXIII/2000, que dice: ‘INCONFORMIDAD EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE TIENEN POR CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LA SUPREMA CORTE DEBE ANALIZAR LOS AGRAVIOS O SU AMPLIACIÓN PLANTEADOS POR LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN, AUN CUANDO SE HUBIERAN PRESENTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL.’ (transcribe). Criterio que corrobora la interpretación que debe darse al marco jurídico regulatorio de los medios para lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. En consecuencia, y como se afirmó en un principio, aun cuando la inconformidad se presentó fuera del término legal para ello, no existe impedimento alguno para que dentro de la materia y alcances de ese incidente se analice la legalidad del auto por el cual la J. de Distrito tuvo por cumplida la sentencia de amparo." (El subrayado es nuestro)


10. La transcrita ejecutoria dio origen a la tesis aislada IV.2o.A.17 K (10a.), cuyo rubro, texto y datos de publicación a continuación se reproducen:


"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CUMPLIDA UNA EJECUTORIA DE AMPARO. AUN CUANDO EL ESCRITO RELATIVO SE PRESENTE FUERA DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZARLA OFICIOSAMENTE, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO AL TENOR DE LOS ARTÍCULOS 80 DE LA CITADA LEY Y 25, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y el 6 de junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de los derechos humanos. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’, que el Poder Judicial, al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar una interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto, entendiéndose por la primera aquella en la que se observa el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; y la segunda, en el sentido de que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, debe preferirse aquella más acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; si ambos procedimientos resultan insuficientes deberá procederse a la inaplicación de la norma inconvencional. Por su parte, el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención; norma que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se traduce en prever la existencia de un recurso judicial accesible y efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, lo que implica que el órgano jurisdiccional decida sobre los derechos de la persona que lo interponga y, de considerarse procedente, se garantice el cumplimiento por parte de las autoridades competentes. Acorde con lo anterior, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece el principio restitutorio de la sentencia de garantías, que se refiere a que la ejecutoria que conceda la protección federal tendrá por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, dejando las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de que se cometiera esa violación; en tanto que los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la ley de la materia disponen que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo debe suplirse la deficiencia de la queja y analizar si aquélla está cumplida. De todo lo anterior deriva que la inconformidad es uno de los medios establecidos para revisar el efectivo cumplimiento de una sentencia de amparo; ese cumplimiento es una cuestión de orden público al tenor de las disposiciones internacionales y locales; por tanto, aun cuando existe la obligación de promover dicho recurso en el plazo prescrito en el artículo 105 de la ley de la materia, debe realizarse una interpretación conforme de los preceptos que regulan lo relativo a la ejecución y cumplimiento de las sentencias de amparo, en especial el principio restitutorio contenido en el aludido artículo 80 de la citada ley, en relación con el referido artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para concluir que no existe impedimento para analizar la cuestión de fondo de la inconformidad, como lo relativo a la extemporaneidad o inoportunidad de su presentación, porque el cumplimiento de la sentencia protectora de derechos fundamentales comprende la plena rectificación o reparación de la violación constitucional que motivó el otorgamiento del amparo solicitado, por lo que una vez planteado ante el órgano jurisdiccional el tema de cumplimiento, éste se encuentra compelido a examinarlo, aun ante la insatisfacción del requisito concerniente a la oportunidad en la presentación del recurso, pues ese requisito debe ceder ante la preeminencia que adquiere el efecto reparador de la sentencia tutelar de derechos fundamentales." [Tesis IV.2o.A.17 K (10a.), aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página 2599, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2001941]


11. CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, importa recordar que, de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


12. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 166996)


13. Con el objeto de resolver si, en el caso, se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


14. I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


15. A) El J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en resolución de catorce de febrero de dos mil trece, declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice, en la que concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable subdirector de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cumpliera con lo especificado en los incisos b) a g) de la sentencia de doce de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, esto es, para que emitiera una nueva resolución en la que otorgara al quejoso el incremento de pensión, incluyendo los conceptos "sueldo", "apoyo para desarrollo y capacitación", "prima por antigüedad", "ayuda de despensa", "previsión social y múltiple" y "ayuda de pasajes", tomando en cuenta cuarenta y nueve años con cero meses y cero días que aquél prestó sus servicios, con los correspondientes aumentos.


16. B) En contra de la resolución de cumplimiento, el quejoso promovió inconformidad, la cual fue desechada, por extemporánea, por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


17. C) Inconforme con el desechamiento de la inconformidad, el peticionario de amparo interpuso recurso de reclamación que fue declarado infundado por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, porque consideró que la circunstancia de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea una cuestión de orden público, no implica que en todos los casos sea procedente el recurso de inconformidad, porque dicho medio de impugnación está sujeto a requisitos y límites legales, como la oportunidad en su interposición.


18. II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


19. A) El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en resolución de cinco de marzo de dos mil doce, declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice, en la que concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable, director de Comercio y Espectáculos del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dejara sin efectos la clausura ejecutada en la negociación propiedad de la quejosa; y por auto de veintitrés de marzo siguiente, el mencionado juzgador de amparo indicó que la resolución de cumplimiento había causado ejecutoria.


20. B) En contra de la resolución de cumplimiento, la peticionaria de amparo promovió inconformidad, que fue admitida por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Posteriormente, en resolución de veintiuno de junio de dos mil doce, el citado órgano jurisdiccional estimó procedente y fundada la inconformidad, aduciendo que aun cuando ésta se interpuso extemporáneamente, esa circunstancia no impedía analizar, de oficio, la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, porque ese cumplimiento es de orden público.


21. Los elementos antes relatados evidencian que sí existe oposición de criterios, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sustentó que la circunstancia de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea una cuestión de orden público, no significa que sea procedente la inconformidad promovida fuera del plazo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


22. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió lo contrario, esto es, consideró que, aun cuando la inconformidad se haya interpuesto extemporáneamente, procedía analizar, de oficio, la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, porque el cumplimiento es de orden público.


23. En ese contexto, el punto de contradicción consiste en decidir si el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a examinar la resolución del J. de Distrito que declaró cumplida una sentencia de amparo, aun cuando la inconformidad se promovió fuera del plazo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, debido a que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público.


24. No es obstáculo para tener por actualizada y resolver la presente contradicción de tesis la circunstancia de que un Tribunal Colegiado haya definido su criterio, al resolver un recurso de reclamación y el diverso órgano colegiado lo haya sustentado al fallar una inconformidad, porque ambos abordaron el tema relativo a la procedencia de la inconformidad interpuesta extemporáneamente, llegando a conclusiones contrarias.


25. QUINTO. Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


26. En principio, importa precisar que los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron su respectivo criterio en recursos derivados de juicios de amparo promovidos en términos de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, razón por la que en la presente resolución se examinará ese ordenamiento jurídico.


27. Ahora bien, el artículo 80 de la Ley de Amparo en estudio dispone:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


28. De conformidad con el precepto en cita, el objeto de una sentencia de amparo que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, en cuyo caso la autoridad responsable deberá restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, si el acto es de carácter positivo, o estará obligada a proceder en el sentido de respetar el derecho de que se trate, y a cumplir, por su parte, lo que éste exija, si el acto es de carácter negativo.


29. Para conseguir el cometido previsto en el numeral indicado, el J. de Distrito que concedió la protección constitucional tiene la obligación de verificar que la autoridad o autoridades responsables cumplan con la sentencia protectora, siguiendo en sus términos lo previsto en el capítulo XII, denominado "De la ejecución de las sentencias", del título primero, libro primero, de la indicada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


30. Al respecto, los artículos 104, 105 y 113 de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


(El subrayado es nuestro)


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


(El subrayado es nuestro)


"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. ..."


(El subrayado es nuestro)


31. De los preceptos legales reproducidos derivan las siguientes premisas:


• Una vez que cause ejecutoria una sentencia que conceda la protección constitucional, el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, la comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades responsables, requiriéndoles su cumplimiento.


• Si la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio requerirá, de oficio o a instancia de parte, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia.


• Cuando el quejoso no estuviere conforme con la resolución que declare cumplida la ejecutoria, a petición suya, se enviará el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• La petición anterior deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, se tendrá por consentida.


• El J. de Distrito no podrá ordenar el archivo del juicio de amparo, sin que quede enteramente cumplida la sentencia que concedió la protección constitucional.


32. Como ha quedado señalado, el J. de Distrito que concedió la protección constitucional es el encargado de procurar que se cumpla la sentencia respectiva, para lo cual requerirá a la autoridad o autoridades responsables informen sobre su debido cumplimiento.


33. En relación con el sistema sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, esta Segunda Sala estableció que es obligación de los juzgadores de amparo dictar un acuerdo con el que se dé vista al quejoso con el informe de la autoridad responsable, relativo al cumplimiento del fallo constitucional; así se advierte de la tesis 2a. XVIII/94, cuyo rubro, texto y datos de publicación indican:


"INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. DEBE DECLARARSE FUNDADO SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIMENTADA LA EJECUTORIA DE AMPARO, SIN DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable en contra de la cual se concedió la protección de la justicia federal informa al J. de Distrito sobre el cumplimiento que dio a la ejecutoria de amparo y dicho J. la tiene por cumplimentada, sin dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo procedente es declarar fundada la inconformidad planteada y ordenar la reposición del procedimiento, para que el J. Federal dicte un acuerdo mediante el cual dé vista a la parte quejosa con el informe de la autoridad responsable, ya que lo contrario implicaría privar a quien obtuvo el amparo de su derecho a ejercer sus defensas." (Tesis 2a. XVIII/94, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 46 del Tomo XIV, diciembre de 1994, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 206325)


34. Esta Sala también emitió criterio sobre la obligación del J. de amparo, de pronunciarse, oficiosamente, sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, con base en las constancias de autos, independientemente de que el quejoso haya desahogado la vista que se le dio con el respectivo informe de la autoridad responsable.


"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el J. de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia." (Jurisprudencia 2a./J. 26/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243 del Tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 192174)


35. De los criterios reproducidos deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, razón por la cual, resulta necesario que el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo dé vista al quejoso con el informe de la autoridad respectivo y que se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo protector.


36. En efecto, la ejecución de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, de acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, último párrafo,(1) de la Constitución Federal y 113 de la Ley de Amparo, antes transcrito, que prohíben archivar los expedientes de amparo mientras no se haya cumplido enteramente la sentencia que concede la protección constitucional; lo anterior, porque con esa ejecución no sólo se busca restituir al quejoso en el pleno goce de los derechos violados, sino restablecer el orden constitucional y, por tanto, existe un interés general en lograr su eficaz acatamiento.


37. Por tanto, corresponde al J. que conoció del juicio de amparo y concedió la protección constitucional, procurar el cumplimiento de la sentencia, a través de los requerimientos a las autoridades responsables y, posteriormente, verificar que se haya restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, mediante el análisis oficioso que haga de las constancias remitidas para justificar ese cumplimiento.


38. Ahora bien, del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en análisis, destaca que si el quejoso no está conforme con la resolución del juzgador que declara cumplida la sentencia de amparo, puede promover inconformidad dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la resolución combatida, solicitando que el expediente se envíe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de lo contrario, se tendrá por consentida la resolución de cumplimiento.


39. Cabe recordar que, en términos del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente, del punto quinto, fracción IV, se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento y resolución de las inconformidades promovidas con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo en estudio, derivadas de sentencias de amparo dictadas por Jueces de Distrito.


40. En ese orden de ideas, debe entenderse que la inconformidad a que se refiere el párrafo tercero del indicado numeral 105 constituye un medio de impugnación con que cuenta el quejoso para solicitar que se revise la resolución del J. que declaró cumplida la sentencia de amparo y su procedencia está condicionada a ciertos requisitos, a saber: a) que la promueva el quejoso, esto es, que haya instancia de parte agraviada; b) que se combata la resolución del juzgador que declaró cumplida la sentencia de amparo; y, c) que se haga valer oportunamente, esto es, dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución combatida.


41. Al respecto, resultan ilustrativas la tesis 2a. CXXXII/2008 de esta Segunda Sala y la jurisprudencia P./J. 77/2000 del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubros, textos y datos de publicación siguientes:


"INCONFORMIDAD. DEBE TRAMITARSE HASTA QUE EL JUZGADOR HAYA PRONUNCIADO EL ACUERDO O RESOLUCIÓN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO. Del tercer párrafo del artículo 105, en relación con el 106 de la Ley de Amparo, se deduce que para la procedencia de la inconformidad se requiere que: 1. Exista una resolución del J. o tribunal que conoció del juicio que tenga por cumplida la sentencia de amparo; 2. Haya instancia de parte agraviada; y, 3. Se haga valer oportunamente, esto es, dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación. En relación con el primero de esos requisitos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 26/2000 y 2a./J. 9/2001, de rubros: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).’ y ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’, sostuvo que el J. o tribunal que haya conocido del juicio de amparo debe pronunciarse sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo acorde con las constancias de autos, una vez que haya transcurrido el plazo que se otorgue al quejoso para desahogar la vista sobre el pretendido cumplimiento, aun cuando no lo haga, pues el desacuerdo que pueda manifestar el quejoso sobre la resolución de cumplimiento no puede considerarse como la inconformidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. En tal virtud, a fin de evitar la constante remisión de expedientes por no existir tal pronunciamiento, el juzgador no debe dar trámite a dicho incidente hasta en tanto no haya dictado el acuerdo o resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo." (Tesis 2a. CXXXII/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 269 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 168907)


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo." (Jurisprudencia P./J. 77/2000, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 40 del Tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 191372)


42. De ahí que, una vez satisfechos los elementos de procedencia, el Tribunal Colegiado de Circuito está obligado a examinar si es correcta o no la resolución que declara cumplida la sentencia protectora; en caso contrario, es decir, que no se cumplan con los aludidos requerimientos de procedencia, el órgano colegido revisor no podrá hacerlo.


43. Esto es, siendo la inconformidad el medio con que cuenta el quejoso para hacer valer su oposición a la resolución que declara cumplido el fallo constitucional, el deber del Tribunal Colegiado de Circuito para revisar esa resolución y verificar que efectivamente la ejecutoria de amparo esté cumplida, depende necesariamente de que el quejoso abra la instancia mediante la promoción respectiva dentro del plazo que la ley exige para ese efecto.


44. De otra manera, el Tribunal Colegiado de Circuito no tiene facultades para revisar, motu proprio, la legalidad del cumplimiento de las sentencias protectoras dictadas por los Jueces de Distrito, ni siquiera con la justificación de que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público.


45. Lo anterior, porque la obligación constitucional de verificar el cumplimiento de una sentencia de amparo, por ser de orden público, queda satisfecha con la resolución del J. de Distrito que declara que el fallo protector ha restituido al peticionario en el goce del derecho violado, debido a que a él le corresponde constatarlo, porque así lo dispone la ley, y sólo en caso de que el quejoso esté en desacuerdo con esa decisión, previa satisfacción de los requisitos de procedencia de la inconformidad, el Tribunal Colegiado podrá verificar si se cumplió o no con la sentencia protectora, incluso, supliendo la queja deficiente, ya que únicamente en este último caso subsiste su obligación legal de revisar si fue correcta la determinación del J. de amparo.


46. En ese orden de ideas, si la inconformidad se promovió extemporáneamente y, por tanto, no se satisfizo uno de los requisitos para su procedencia, el Tribunal Colegiado de Circuito no está obligado a examinar si fue correcta o no la decisión del J. de amparo de tener por cumplida la sentencia protectora.


47. Importa agregar que el hecho de que artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el diez de junio de dos mil once, contenga el principio pro persona o pro homine, consistente en que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse brindando la protección más amplia a los gobernados, no significa que los órganos jurisdiccionales estén obligados a analizar el fondo de los recursos derivados de juicios de amparo, sin observar los requisitos de procedencia de dichos medios de impugnación, porque ello provocaría incertidumbre jurídica a los propios gobernados.


48. Resulta ilustrativa la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), aprobada por esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función." [Tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 2002179]


49. SEXTO. Criterio. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


La inconformidad prevista en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es el medio con que cuenta el quejoso para hacer valer su oposición a la resolución que declara cumplido el fallo constitucional; sin embargo, el deber del Tribunal Colegiado de Circuito para revisar esa resolución y verificar que la ejecutoria de amparo esté cumplida, depende de que el peticionario abra la instancia dentro del plazo legal; de otra manera, el órgano colegiado no tiene facultades para revisar, motu proprio, la legalidad de ese cumplimiento, ni siquiera con la justificación de que es de orden público, porque éste queda satisfecho con la resolución del J. de Distrito que declara que el fallo protector ha restituido al quejoso en el goce del derecho violado; y sólo en caso de que éste se encuentre en desacuerdo con esa decisión, previa satisfacción de los requisitos de procedencia de la inconformidad, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá verificar el cumplimiento, incluso supliendo la queja deficiente, ya que únicamente en este supuesto subsiste su obligación de revisar si fue correcta la determinación del juzgador de amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 363/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XVI. ...

"No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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