Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24837
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 169/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1184
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos cuyo punto de contradicción versa sobre materia administrativa y, además es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la presidenta de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; órgano que fue señalado como autoridad responsable en el amparo 298/2013 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, cuyo criterio es objeto de esta contradicción.


TERCERO. Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el amparo directo número 367/2012, interpuesto por ********** dictó sentencia en sesión celebrada el dieciocho de abril de dos mil trece. En el fallo de mérito, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO. De la lectura que se realiza al concepto de violación que se hace valer se advierte que la parte quejosa aduce, en esencia, que:


"• Contrario a lo sostenido por la responsable, la demanda de nulidad sí se ubica en la hipótesis del artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la resolución impugnada en el juicio de origen no se limita a imponerle una multa, sino que también le impone una carga adicional al indicar:


"‘SEGUNDO. En los términos de los artículos 992 de la Ley Federal del Trabajo y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 40 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se le hace notar al patrón que la(s) sanción(es) impuesta(s) es(son) independiente(s) de su obligación de cumplir con las disposiciones que violó y de las responsabilidades que le correspondan por su incumplimiento, por lo que además, se le apercibe de que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar.’


"• En este sentido, al señalarse que la multa es independiente de la obligación de cumplir con las disposiciones que supuestamente se violaron y de las responsabilidades que correspondan por el supuesto incumplimiento de éstas y apercibírsele que de lo contrario será considerada reincidente, se le establece una carga adicional a la multa impuesta.


"• Así, dice el impetrante, la carga consiste en cumplir con las disposiciones que supuestamente se violaron y el perjuicio que se busca evitar es el ser considerado reincidente por la autoridad, ya que ello, implica un tratamiento distinto, como lo sería una sanción mayor que la que se impuso.


"• Además, aun cuando se cumpliera con el pago de la multa, no se terminaría la sanción impuesta por la autoridad, pues además deberán cumplirse las restantes indicaciones contenidas en la resolución, pues de no hacerlo continuaría el procedimiento y se consideraría al promovente como reincidente.


"El concepto de violación antes precisado resulta infundado, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, la resolución impugnada en el juicio de origen no impone una carga adicional a la multa y por ende el juicio sí debió promoverse por la vía sumaria, pues no se surte la hipótesis de excepción contenida en el artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En este contexto, es necesario tener presente que el juicio en vía sumaria es una figura procesal por medio de la cual el legislador buscó simplificar el trámite del juicio administrativo en todos sus aspectos, según se desprende del dictamen a la iniciativa de ley, publicado en la gaceta parlamentaria de veinte de abril de dos mil diez, que a continuación se reproduce:


"‘En este sentido, ambas Iniciativas a estudio plantean adicionar a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su título II, un capítulo XI, denominado «Del juicio en la vía sumaria», a fin de regular de manera específica la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo federal a través de la vía sumaria, coincidiendo y resaltando los siguientes puntos:


"‘a) Se plantea la posibilidad de que los particulares puedan impugnar las resoluciones definitivas, siempre y cuando el importe del asunto no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año.


"‘b) Se prevé que la instrucción y resolución de los juicios que se adecuen a los supuestos ahí determinados, sea en menor tiempo, simplificando con ello la sustanciación de los juicios, incidentes y recursos que conlleva.


"‘c) El trámite del juicio en la vía sumaria está condicionado a que la demanda sea presentada en plazos menores a los establecidos actualmente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"‘d) Un aspecto de suma importancia consiste en que el Magistrado al que por turno le corresponda, será el competente para conocer y resolver de esos asuntos, lo cual implica reducir considerablemente el plazo para la emisión de la sentencia definitiva, que será de 10 días a partir del cierre de la instrucción.’


"De igual forma, la naturaleza expedita de los juicios sumarios fue resaltada en la exposición de motivos de la Cámara de Senadores (Origen), de tres de diciembre de dos mil nueve (relativo al Decreto de diez de diciembre(sic) de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se adicionó el capítulo XI, del título II, a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), en la que el legislador manifestó lo siguiente:


"‘Desde su creación en 1936, el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha tenido a su cargo la instrucción y resolución del juicio de control de la legalidad sobre los actos de la administración pública federal, el que por su objeto y fin ha gozado de una aceptación destacada entre los particulares que lo instauran con gran frecuencia para controvertir las resoluciones que consideran afectan su esfera jurídica.


"‘La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional.


"‘Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la Iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.


"‘La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad, y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificada o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


"‘... No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.


"‘... Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.’


"De lo anterior, se advierte que el legislador con la reforma en comento estableció en sede contenciosa administrativa la vía sumaria con la finalidad de que se ventilaran y resolvieran en forma pronta y expedita aquellos procedimientos en los que se impugnen asuntos de poca cuantía (que no excedan de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año), y cuya materia resulte común y carezca de trascendencia, tales como las resoluciones emitidas en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio; las multas por infracción a las normas administrativas federales; las resoluciones que determinan contribuciones federales cuando el monto no exceda el importe citado, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas; las que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales; y las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas.


"De esta manera, el creador de la norma, al implementar la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo, quiso establecer un mecanismo limitado de impugnación para aquellos asuntos de poca cuantía y cuya materia fuera común y menos trascendente.


"Ahora bien, el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece los casos de procedencia del juicio sumario, es del tenor siguiente:


"‘Artículo 58-2.’ (se transcribe).


"Del numeral transcrito, se aprecia claramente que para que un acto sea susceptible de ser impugnado en la vía sumaria, primero se requiere que la demanda se intente en contra de una resolución definitiva cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y que se trate de uno de los actos previstos en las fracciones I a V, de dicho precepto legal.


"La fracción II, que es la que aquí interesa, habla de las resoluciones que impongan de manera exclusiva multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales.


"Entonces, para la procedencia del juicio en vía sumaria, se requiere en principio, que se actualice alguna de esas hipótesis.


"Adicionalmente, el artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las causas de improcedencia del juicio en vía sumaria, al señalar que:


"‘Artículo 58-3.’ (se transcribe).


"De este numeral, en lo que interesa al presente estudio, se destaca el contenido de la fracción V, que señala que la vía sumaria será improcedente cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación; tal porción normativa se encuentra vinculada con la fracción II, del artículo 58-2 aludido, que indica la procedencia de esa vía cuando se impongan de manera exclusiva multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales.


"Luego, sólo podrán ser materia de juicio en la vía sumaria las resoluciones donde únicamente se impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; en contraposición, será improcedente el juicio en la modalidad abreviada cuando además de imponer multas, dispongan obligaciones de otra naturaleza para el administrado.


"En este sentido cabe precisar que al indicar el legislador que el juicio en la vía sumaria será improcedente cuando se impugnen ‘resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación’, el citado numeral 58-2, fracción V, se refiere a los casos en que se imponen obligaciones concretas a cargo de los particulares, que deben cumplirse necesariamente como consecuencia de lo determinado en la propia resolución impugnada y que por ende deban ser materia de estudio en la litis del juicio.


"Ello, ya que tal como se precisó anteriormente, la reforma que introdujo el juicio sumario tuvo como finalidad que se tramitaran por esta vía juicios sencillos, como aquellos en los que la materia de la litis se constriñe únicamente a analizar si fue correcta o no la imposición de una multa, esto es, si el sujeto multado se ubicó en la hipótesis normativa respectiva que lo hizo acreedor a la multa, lo cual se complica y, por ende, excluye esa vía, cuando se introducen a la litis otras obligaciones diversas a la multa.


"En el caso, la resolución impugnada se trata de un acto emitido por una autoridad administrativa no fiscal, en el que se impuso al actor una multa en cantidad de $ ********** (**********) ‘Por no dar el patrón las facilidades necesarias a **********, inspector federal del trabajo, para la práctica de la inspección extraordinaria en materia de seguridad e higiene (negativa patronal) de fecha seis de octubre del año dos mil once, en cumplimiento a la orden de inspección con número de expediente **********, emitida **********, delegada federal del trabajo en **********, toda vez que una persona del sexo masculino, complexión robusta, estatura aproximada de 1,72 metros, tez morena, pelo corto, corte de sardo, edad aproximada de 48 años, quien vestía camisa café, chamarra color guinda y pantalón de vestir color negro, se manifestó en el sentido de negarse a dar todo tipo de facilidades para el desahogo de la visita de inspección ya que refiere no estar autorizado para recibir ninguna visita, previa explicación por parte del inspector en el sentido de que debería desahogarse por el carácter de la misma, ya que de no hacerlo procedería a levantar un acta de negativa patronal. Artículos 132, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal del Trabajo; 17 y 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; y 17, fracción VIII, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo’.


"Cabe mencionar también, que en la parte resolutiva del fallo impugnado, se estableció:


"‘PRIMERO. Se impone al patrón ********** multa(s) por un total de $ ********** (**********) conforme a lo expuesto en el considerando V, de esta resolución.


"‘SEGUNDO. En los términos de los artículos 992 de la Ley Federal del Trabajo y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 40 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se le hace notar al patrón que la(s) sanción(es) impuesta(s) es(son) independiente(s) de su obligación de cumplir con las disposiciones que violó y de las responsabilidades que le correspondan por su incumplimiento, por lo que además, se le apercibe de que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar.


"‘TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1010 de la Ley Federal del Trabajo y 41 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, el pago de la(s) multa(s) deberá realizarlo el patrón en la Secretaría de Finanzas del Estado.


"‘CUARTO. N. ...’.


"De lo anterior se advierte que, como bien lo sostuvo la Sala responsable, en el resolutivo segundo de la resolución en cita no se impone una carga adicional a la multa precisada en el resolutivo primero, sino que sólo se informa que tal sanción es independiente de las obligaciones que tiene derivadas de las normas legales aplicables a su caso.


"Y si bien se le apercibió en el sentido que de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le consideraría reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar, lo cierto es que tal apercibimiento, tampoco implica una carga u obligación adicional a la multa, pues la consecuencia de ser considerado reincidente en caso de incumplimiento a las normas respectivas deriva directamente de la legislación aplicable a la materia laboral, sin que ello dé pauta a complicar la litis, pues ésta se constriñe a analizar únicamente la legalidad o ilegalidad de la multa del caso.


"Además, como también lo indicó la responsable, el apercibimiento no se hace efectivo en la resolución que se combate, razón por la que no puede considerarse como una carga adicional a la multa controvertida; máxime que la consecuencia de tal apercibimiento en el sentido de ser considerado como reincidente deriva expresamente de la ley de la materia, no así de la resolución que se impugna.


"Y finalmente, el hecho de que continúe el procedimiento no es una consecuencia de la resolución impugnada, sino de la legislación y reglamentos que regulan el actuar de los patrones y de las autoridades que vigilan el actuar de éstos, razón por la que los conceptos de violación resultan injustificados.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es negar el amparo solicitado ..."


La ejecutoria que antecede dio origen a la tesis VI.3o.A.32 A (10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, PROCEDE CUANDO ADEMÁS DE IMPONER AL ACTOR UNA MULTA QUE NO EXCEDE DE CINCO VECES EL SALARIO MÍNIMO SE LE APERCIBE EN EL SENTIDO DE QUE SI NO CUMPLE CON LAS NORMAS VIOLADAS SE LE CONSIDERARÁ REINCIDENTE. De los artículos 58-2, fracción II y 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que procede el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria contra las resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, siempre que se trate de aquellas en que se impongan de manera exclusiva multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales, pero que resultará improcedente esa vía cuando además de imponer una multa o sanción pecuniaria, se incluya alguna otra carga u obligación. En relación con este último concepto, y en atención a las reformas que ha sufrido la ley de la materia, la causa de improcedencia citada debe entenderse referida a los casos en que se imponen obligaciones concretas a cargo de los particulares, que deban cumplirse necesariamente como consecuencia de lo determinado en la propia resolución impugnada y que, por ende, deban ser materia de estudio en la litis del juicio. Por tanto, cuando en una resolución se impone al actor una multa que no excede los cinco salarios mínimos del caso y, además, se le apercibe en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar, en términos del artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tal determinación no hace improcedente el juicio en la indicada vía, pues el apercibimiento en cuestión no implica una carga u obligación adicional a la multa, ya que la consecuencia de ser considerado reincidente en caso de incumplimiento a las normas respectivas deriva directamente de la legislación aplicable, por lo que ello no da pauta a cambiar la vía."


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, al resolver el amparo directo 298/2013, en sesión de once de septiembre de dos mil trece, en lo conducente, expuso lo siguiente:


"A juicio de este órgano colegiado, son fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa atentas las siguientes razones:


"En efecto, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, la vía procedente es la ordinaria (sic) y no la sumaria, pues en la resolución impugnada en el juicio de nulidad además de las sanciones pecuniarias, consistentes en multas, se le impuso un apercibimiento; ahora, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el apercibimiento tiene el carácter de una sanción, lo cierto es que no se trata de una sanción pecuniaria o restitutoria, caso en el cual, procede la vía sumaria, en términos del artículo 58-2 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Ciertamente, los puntos resolutivos de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, son los siguientes:


"‘PRIMERO. Se impone al patrón ********** multas por un total de $********** (*********.), conforme a lo expuesto en el considerando V de esta resolución. SEGUNDO. En los términos de los artículos 992, de la Ley Federal del Trabajo y 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 40 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se le hace notar al patrón que las sanciones impuestas son independientes de su obligación de cumplir con las disposiciones que violó y de las responsabilidades que le corresponden por su incumplimiento, por lo que además, se le apercibe que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerara reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar. TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1010 de la Ley Federal del Trabajo y 41 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, el pago de las multas deberá realizarlo el patrón en la Secretaría de Finanzas del Estado. CUARTO. N. personalmente la presente resolución al patrón, entregándole copia con firma autógrafa para que proceda a su cumplimiento’.


"Como se advierte, la autoridad demandada determinó imponer veinticuatro multas a la ahora quejosa, y además, la apercibió de que en caso de no cumplir las normas violadas, será considerado reincidente.


"Ahora bien, es pertinente precisar que la autoridad responsable consideró que el asunto debe seguirse en la vía sumaria porque se actualiza el supuesto del artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece:


"‘Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"‘...


"‘II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; ...’


"El numeral transcrito establece que la vía sumaria es procedente cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión, siempre que se trate de resoluciones que sólo impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias.


"En el caso, la Sala responsable consideró que en la resolución impugnada en el juicio únicamente se impusieron multas a la quejosa y que el apercibimiento no constituye una sanción conforme al artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que rige el acto reclamado, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 70. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:


"‘I. Amonestación con apercibimiento;


"‘II. Multa;


"‘III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;


"‘IV. Arresto hasta por 36 horas;


"‘V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y


"‘VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.’


"De la transcripción tenemos que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que rige el acto impugnado en el juicio de nulidad prevé como sanción en la fracción I, la amonestación con apercibimiento.


"Al respecto, la Sala responsable señaló que el apercibimiento decretado en el acto impugnado constituye solamente una prevención, no un apercibimiento en sentido estricto; sin embargo, de la lectura del resolutivo relativo se advierte que la autoridad demandada precisó que, además de las sanciones impuestas, apercibió a la actora; esto es, la expresión ‘además’ utilizada por la demandada inmediatamente después de referirse a las multas, denota que sí consideró dicho apercibimiento como una sanción, con independencia de que invocara o no el precepto legal que la contempla como tal, máxime que el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que la autoridad demandada refirió al imponer ese apercibimiento establece que en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta; es decir, existe una consecuencia legal inmediata en el caso de hacerse efectivo el apercibimiento.


"En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define ‘Amonestación’ como acción y efecto de amonestar; a su vez, amonestar es: ‘1. tr. Hacer presente algo para que se considere, procure o evite. 2. tr. Advertir, prevenir, reprender’.


"Por otro lado, el mismo diccionario define ‘apercibimiento’ como acción y efecto de apercibir y apercibir como: ‘1. tr. prevenir, disponer, preparar lo necesario para algo. U. t. c. prnl. 2. tr. Amonestar, advertir. 3. tr. Der. Hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas.’


"Así, la amonestación con apercibimiento, como sanción prevista en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo consiste en advertir al gobernado de las consecuencias de su actuación, y prevenirlo para que no siga cometiendo las infracciones.


"Ahora bien, conforme a la transcripción del resolutivo específico, de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, tenemos que la autoridad demandada advirtió a la ahora quejosa, que de continuar incumpliendo las normas que motivaron las multas, será considerado reincidente; lo cual, encierra una amonestación con apercibimiento, en términos del artículo 70 mencionado.


"De tal manera que, si el numeral 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige para la procedencia de la vía sumaria, que además de que el importe de las resoluciones no exceda la cantidad ahí señalada, se impugnen resoluciones que sólo impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; y en el caso, el apercibimiento contenido en el resolutivo segundo de la resolución impugnada en el juicio de nulidad constituye una sanción distinta a la pecuniaria o restitutoria.


"Al resultar fundados los argumentos de la persona moral quejosa, lo procedente es conceder la protección constitucional para que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de diez de abril de dos mil trece, y emita una nueva, en la que considere que el apercibimiento decretado en el resolutivo segundo de la resolución impugnada en el juicio de nulidad constituye una sanción en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, distinta a multas o sanciones pecuniarias o restitutorias y que por tanto, la vía procedente es la ordinaria (sic) y no sumaria, y resuelva lo que legalmente proceda ..."


CUARTO. Requisitos para que se actualice la contradicción de criterios y, de ser el caso, determinación del punto de derecho que no comparten los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados. Previamente a determinar si efectivamente existen criterios disímiles sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito precisados con anterioridad y, tal circunstancia, sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se considera conveniente establecer que dicho supuesto se actualiza ante la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales, y


b) Que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, razones o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así, con la finalidad de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el amparo directo número 367/2012, promovido en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en la sentencia del amparo, el órgano jurisdiccional consideró que era infundado el concepto de violación, en el que se adujo que la demanda de nulidad se ubica en la hipótesis del artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que la resolución impugnada en el juicio no se limitó a imponer una multa, sino que impuso una carga adicional al infractor relativa al apercibimiento que de no cumplir con las normas violadas se le considerará reincidente.


Las consideraciones en que se apoyó la decisión que antecede, en lo que interesa, fueron fundamentalmente las siguientes:


• Que contrariamente a lo aducido por el quejoso, la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no impone una carga adicional a la multa y por ende, el juicio debió promoverse en la vía sumaria, dado que no se actualiza la hipótesis de excepción contenida en el artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;


• Que el juicio de nulidad en la vía sumaria es una figura procesal, mediante la cual el legislador buscó simplificar el trámite del juicio administrativo en todos los aspectos, como se advierte del dictamen de la iniciativa de ley, publicada en la Gaceta Parlamentaria de veinte de abril de dos mil diez; además, la naturaleza expedita de los juicios sumarios se resaltó en la exposición de motivos de la Cámara de Senadores de tres de diciembre de dos mil nueve;


• Que el legislador con la reforma aludida estableció la vía sumaria con el objeto de que se ventilaran y resolvieran en forma pronta y expedita los procedimientos en que se impugnen asuntos de poca cuantía (que no excedan de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año); además, cuya materia resulte común y carezca de trascendencia, tales como las resoluciones que impongan multas por infracciones administrativas federales;


• Que el creador de la norma, al implementar la vía sumaria en el juicio contencioso administrativo federal, estableció un mecanismo limitado de impugnación para aquellos asuntos de poca cuantía, cuya materia fuera común y menos trascendente;


• Que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que para que un acto sea susceptible de ser impugnado en la vía sumaria, primero se requiere que la demanda se intente en contra de una resolución definitiva cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año y que se trate de uno de los actos previstos en las fracciones I a V, de dicho precepto;


• Que la fracción II del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alude a las resoluciones que impongan de manera exclusiva multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; por lo que, para la procedencia de la vía sumaria, se requiere, en principio, que se actualice alguna de esas hipótesis;


• Que adicionalmente, el artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las causas de improcedencia del juicio sumario, en cuya fracción V, señala como causa cuando se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación; dicha porción normativa está vinculada con la fracción II, del numeral 58-2, el citado ordenamiento, que indica la procedencia de esa vía cuando se impongan de manera exclusiva multa o sanción pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


• Que sólo podrán ser materia del juicio sumario las resoluciones en las cuales únicamente se impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; consecuentemente, será improcedente tal juicio cuando además de imponer multas, dispongan obligaciones de otra naturaleza para el administrado;


• Que cuando el legislador indicó que el juicio sumario será improcedente cuando se impugnen: "... resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación ...", el citado precepto 58-2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere a los casos en que se imponen obligaciones concretas a cargo de los particulares que deben cumplirse necesariamente como consecuencia de lo determinado en la propia resolución impugnada y por ende, deban ser materia de estudio en la litis del juicio;


• Que la reforma que introdujo el juicio sumario tuvo como finalidad que se tramitara por esa vía juicios sencillos, como aquellos en que la litis se constriñe únicamente a determinar si fue correcta o no, la imposición de una multa, esto es, si el sujeto multado se ubicó en la hipótesis normativa respectiva que lo hizo acreedor a una multa, lo cual se complica cuando se introducen a la litis otras obligaciones diversas a la multa;


• Que en el caso se trató de un acto emitido por una autoridad administrativa no fiscal, en cuyo primer resolutivo, se impuso al actor una multa, y en el segundo resolutivo, se determinó: "... se le apercibe que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerará reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar. ..."; agregó, que como lo consideró la Sala responsable, en el resolutivo segundo no se impone una carga adicional a la multa precisada en el primero, sino que sólo se informa que tal sanción es independiente de las obligaciones que tiene derivadas de las normas legales aplicables;


• Que si bien se apercibió en el sentido que de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le consideraría reincidente, para todos los efectos legales a que haya lugar; lo cierto es, que tal apercibimiento no implica una carga u obligación adicional a la multa, ya que la consecuencia de ser considerado reincidente en caso de incumplimiento a las normas respectivas deriva directamente de la legislación aplicable a la materia laboral, sin que ello complique la litis, la cual consiste en analizar únicamente la legalidad o ilegalidad de la multa; y


• Que el apercibimiento no se hace efectivo en la resolución que se combate, razón por la que no puede considerarse como una carga adicional a la multa controvertida, máxime que la consecuencia de tal apercibimiento en el sentido de ser considerado como reincidente deriva expresamente de la ley de la materia, no así de la resolución que se impugna; además, el hecho de que se continúe el procedimiento, no es una consecuencia de la resolución impugnada, sino de la legislación y reglamentos que regulan el actuar de los patrones y de las autoridades que lo vigilan; por lo que, la vía procedente es la sumaria.


B. Al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, le correspondió el conocimiento del amparo directo número 298/2013, promovido en contra del fallo dictado por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; asunto en el que resolvió que era fundado el concepto de violación elaborado en el sentido de que conforme al artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, siempre que se trate de resoluciones que únicamente impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias; empero en el acto combatido en el juicio de nulidad, la autoridad no solo impuso veinticuatro multas, sino que también apercibió al infractor, que en caso de no cumplir con las normas violadas, se le consideraría reincidente para todos los efectos legales a que haya lugar; por lo que, la inclusión de ese apercibimiento hace improcedente la vía sumaria.


Los argumentos en los que sustentó la decisión el órgano jurisdiccional precisado, en lo conducente, son los siguientes:


• Que, contrariamente a lo considerado por la Sala responsable, la vía procedente es la tradicional y no la sumaria, ya que en el juicio de nulidad, además de las multas, se impuso un apercibimiento; agrega que si bien en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el apercibimiento tiene el carácter de una sanción, lo cierto es que no se trata de una sanción pecuniaria o restitutoria;


• Que la Sala responsable consideró que el asunto debe seguirse en la vía sumaria, porque se actualizó el supuesto del numeral 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además, estimó que en la resolución impugnada únicamente se impusieron multas, puesto que el apercibimiento no constituye una sanción conforme al numeral 70, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


• Que el artículo 70 en cita, prevé como sanción en la fracción I, la amonestación con apercibimiento; agrega que, la Sala señaló que el apercibimiento decretado en el acto impugnado constituye únicamente una prevención, no un apercibimiento en sentido estricto; empero, la expresión "además", inserta en el segundo resolutivo de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, implica que la autoridad demandada, sí consideró el apercibimiento como una sanción, dado que esa expresión se asentó inmediatamente después de referirse a las multas, con independencia de que invocara o no, el precepto legal que lo prevé como tal; aunado a que el numeral 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que la autoridad refirió al imponer ese apercibimiento establece que en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta, es decir, existe una consecuencia legal inmediata en el caso de hacerse efectivo el apercibimiento;


• Que la definición de "amonestación" es "Hacer presente algo para que se considere, procure o evite" y "apercibimiento" significa: "prevenir, disponer, preparar lo necesario para algo"; por lo que, la amonestación con apercibimiento, como sanción prevista en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consiste en advertir al gobernado de las consecuencias de su acción y prevenirlo para que no siga cometiendo las infracciones;


• Que en la resolución impugnada en el juicio de nulidad, la autoridad advirtió a la quejosa que de continuar incumpliendo las normas que motivaron las multas, sería considerada reincidente; lo cual, encierra una amonestación con apercibimiento, en términos del numeral 70 en comento;


• Que si el artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige para la procedencia de la vía sumaria que además del importe especificado, se impugnen resoluciones que únicamente impongan multas o sanciones pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; y en el caso, el apercibimiento contenido en el resolutivo segundo de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, constituye una sanción distinta a la pecuniaria o restitutoria; y


• Que al resultar fundados los conceptos de violación, concedió el amparo para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que considerara que el apercibimiento decretado en el resolutivo segundo de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, constituye una sanción en términos del numeral 70 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, distinta a las multas o sanciones pecuniarias o restitutorias; consecuentemente, la vía procedente es la tradicional.


En esta tesitura, tomando en consideración los requisitos antes precisados que deben surtir plena vigencia para determinar la existencia de la contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Este requisito se observa en sus términos, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (AD. 367/2012) y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (AD. 298/2013), examinaron idéntico punto de derecho, en virtud de que analizaron si procede el juicio de nulidad en la vía sumaria o tradicional, cuando al imponerse al infractor una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza.


En lo que atañe al punto de derecho materia de estudio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostiene la postura de que: es procedente el juicio de nulidad en la vía sumaria, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que es procedente el juicio de nulidad en la vía tradicional, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


Además, es menester señalar que los criterios destacados provienen del estudio de similares elementos, en atención a que en los amparos directos relacionados con el punto de derecho materia de estudio de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta denuncia de contradicción de tesis, se analizó la resolución impugnada dictada por el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Tlaxcala y en Oaxaca, respectivamente, mediante la cual impuso multas y emitió el apercibimiento consistente en: "... se le apercibe de que en caso de no cumplir con las normas violadas, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le considerará reincidente, para todos los efectos legales a que haya lugar. ..."


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los órganos colegiados al emitir los fallos respectivos, resolvieron en sentido diverso, puesto que uno de ellos consideró que era procedente el juicio de nulidad en la vía sumaria, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente; en tanto que el otro determinó lo contrario y arribó a la conclusión que la vía correcta es la tradicional.


En consecuencia, el requisito material de estudio se cumple puntualmente.


Bajo esta perspectiva, al surtir plena vigencia los requisitos mencionados con antelación y, en consecuencia, existir posturas divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales de mérito, es dable señalar que el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar:


Si es procedente el juicio de nulidad en la vía sumaria o en la vía tradicional, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


Sin que sea óbice para lo anterior, que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, haya establecido que el apercibimiento en el sentido de que si no cumple el infractor con las normas violadas se le iba a considerar reincidente, constituye una sanción; siendo que para resolver la materia de esta contradicción se toman en cuenta las consideraciones relativas a que es improcedente el juicio sumario en términos del artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 58-2, fracción II, del citado cuerpo legal.


QUINTO. Precisiones. Previamente al análisis del punto de derecho a dilucidar, es conveniente destacar una cuestión que se considera fundamental en esta resolución.


En efecto, si bien de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, sólo el órgano jurisdiccional mencionado en primer término redactó tesis que se publicó conforme a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo; lo cierto es que tal situación, no constituye obstáculo para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(2)


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se estableció en el considerando cuarto de esta resolución la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa consistirá en dilucidar un punto de derecho respecto del cual Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles en sus resoluciones, a saber:


Si es procedente el juicio de nulidad en la vía sumaria o en la vía tradicional, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


Para resolver el punto de contradicción, se considera conveniente tener presente que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de seis de febrero de dos mil trece, los amparos directos en revisión 3826/2012 y 18/2013, por mayoría de votos, estableció que a raíz de la reforma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada el diez de diciembre de dos mil diez, se incorporó el juicio en la vía sumaria, en forma obligatoria, con menores plazos en la tramitación y en la resolución.


El juicio sumario implica la simplificación y brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas y simplifica el procedimiento aplicable en asuntos de menor cuantía, así como en aquellos casos en que el criterio ya ha sido definido por una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Al juicio de marras, le son aplicables los artículos 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En las citadas ejecutorias, se estableció que las hipótesis de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria, previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no representan mayor dificultad para que los particulares adviertan su actualización, en tanto no se requiere mayor especialización o conocimiento para determinar, cuando se trata de resoluciones dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; o cuando esas resoluciones únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales, o bien cuando esas resoluciones exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado o bien cuando se requiera el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla o bien cuando se trate de las resoluciones recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los conceptos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado, entre otros supuestos.


Las consideraciones de la resolución emitida en el amparo directo en revisión 18/2013, en la parte que para este asunto interesa, son del siguiente tenor:


"... En la exposición de motivos de tres de diciembre de dos mil nueve, se justificó la necesidad de introducir la tramitación sumaria del juicio de nulidad, en los siguientes términos:


"‘... La cantidad de demandas que actualmente ingresan a este tribunal, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea en muchas ocasiones mayor a dos años, lo que implica un cuestionamiento inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución, lo que desde luego atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional.


"‘Ante estas circunstancias, es imperativo simplificar los procedimientos que se tramitan ante el tribunal. Así, la Iniciativa que hoy se presenta a su consideración, contiene una serie de adecuaciones al procedimiento contencioso administrativo para aquellos casos más sencillos en los que es conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos para obtener una solución pronta a la controversia.


"‘La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificado o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


"‘Advertidas la necesidad y justificación de esta modalidad en el juicio contencioso administrativo federal, la primera cuestión que está propuesta, consiste en precisar la alternativa más conveniente para abreviar y simplificar el procedimiento jurisdiccional que nos ocupa.


"‘No sólo se requiere reducir tiempos para la emisión pronta de la sentencia, sino identificar los supuestos en que, una vez dictada ésta, la probabilidad de impugnación sea reducida y que, lograda con mayor rapidez su firmeza, sea también ágil y puntual su cumplimiento.


"‘En ese propósito, la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios:


"‘a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas;


"‘b) Precisar un monto adecuado que identifique su relativa importancia cuantitativa;


"‘c) Confirmar que la pretensión deducida en juicio sea exclusivamente de anulación del acto impugnado, lo que facilitará dar certeza al cumplimiento de la sentencia;


"‘d) Reducir los supuestos en que se requiera la ampliación de la demanda y con ello, de los puntos cuestionados o, en el supuesto extremo que se presente, exista la alternativa de notificación ágil de las incidencias del juicio, y;


"‘e) Disminuir los casos en que se planteen cuestiones incidentales que dilaten el proceso o que alternativamente, las susodichas incidencias sólo puedan ser formuladas, tan luego quede fijada la litis.


"‘Conviene precisar que el juicio sumario se plantea como una modalidad de la estructura general del juicio, que de adoptarse, será de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de procedencia, razón por la cual al incorporarse mantiene el derecho del actor para optar por el juicio en línea, en ambos casos, es decir, por el procedimiento genérico o por la modalidad más rápida.


"‘De esta manera, la vía sumaria resulta neutral para la aplicación de todas y cada una de las características del juicio en línea, incluido el supuesto en que la autoridad, al tener el carácter de demandante, se encuentre obligada a seguirlo en línea, en los supuestos en que proceda la vía sumaria.


"‘Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido.


"‘Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables.


"‘Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.


"‘Un tercer grupo, estaría formado, de aprobarse la presente Iniciativa por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales.


"‘Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.


"‘También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos casos no tiene porque darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.


"‘Complementariamente se considera esencial, aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope.


"‘Asimismo, se estima importante establecer la regla conforme a la cual se enmiende, procesalmente hablando, la interposición equivocada de esta vía, así como en los supuestos en que, por la naturaleza de la controversia, se vulnere alguno de los criterios que norman la presente iniciativa, como ocurre si la impugnación controvierte también una regla administrativa de carácter general o se trata de un asunto en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


"‘La presentación de la demanda en la vía sumaria, tendrá la particularidad de realizarse directamente ante la sala regional competente, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, con lo que se abrevia de forma sustancial el plazo de cuarenta y cinco días, que se establece para tal efecto, en el juicio normal.


"‘... Los esfuerzos por tramitar de manera ágil y oportuna los juicios en materia administrativa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se verán cristalizados con la instauración de la vía sumaria que se suma a la creación del juicio en línea, por reformas ya aprobadas por esta soberanía y que pronto entrarán en vigor. No obstante, estas importantes reformas estarían incompletas si no se aunan con reformas que simplifiquen de manera definitiva las notificaciones practicadas en el tribunal.


"‘... Ante estas circunstancias, la presente iniciativa postula simplificar lo más posible el sistema de notificaciones, con el propósito de reducir las hipótesis de notificación personal a los particulares y por oficio a las autoridades, a los supuestos más significativos.


"‘Efectivamente, siguiendo similares criterios de orientación, se propone reducir, de manera equiparable, la notificación por oficio a las autoridades’ ..."


"Sobre el mismo tema, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de catorce de abril de dos mil diez, se sostuvo:


"‘TERCERA. Las que dictaminan estiman acertado otorgar la posibilidad a los particulares para que puedan impugnar las resoluciones definitivas de «menor cuantía» haciendo uso de un «juicio en la vía sumaria», lo cual será benéfico para todas las partes que intervienen en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal, puesto que los juicios se tramitarán de manera unitaria, en vez de colegiadamente, evitando dilaciones innecesarias.


"‘Hay que hacer énfasis en que el hecho de simplificar el procedimiento que seguirán las medidas cautelares y la suspensión, está en pro de la celeridad que debe imperar en la impartición de justicia, sin menospreciar la calidad en las resoluciones, acuerdos y demás actos que versan en los procedimientos contenciosos administrativos.


"‘CUARTA. Estas comisiones dictaminadoras consideran necesario determinar que no sea optativo el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, sino que en los supuestos procedentes, el trámite se realice en esta vía, de conformidad a lo dispuesto por el capítulo XI del título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, en virtud que con ello se dará certeza jurídica al gobernado, en relación con el procedimiento procedente para la tramitación del juicio. ...’


"En la discusión de la cámara de origen, de veinte de abril de dos mil diez, a nombre de las comisiones unidas, se manifestó que el objetivo del dictamen en relación con la instauración del procedimiento sumario, es ‘reducir drásticamente el tiempo para sustanciar los juicios de menor cuantía que podrán ser resueltos por los Magistrados de manera unitaria en la vía sumaria, no menos es importante la consideración de que estas reformas no significarán cargas adicionales para el presupuesto federal, ya que no implican la creación de nuevas S., sino generar condiciones jurídicas para un mejor rendimiento de la estructura actual en beneficio de los justiciables’.


"En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la cámara revisora, de tres de noviembre de dos mil diez, se expuso sobre el tema, lo siguiente:


"‘... Así entonces, la minuta prevé que el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria procederá cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, siempre que se trate de alguna de las siguientes resoluciones definitivas:


"• Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.


"‘• Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"‘• Las que requieran el pago de una póliza de fianza de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"‘• Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los puntos anteriores y el importe de esta última, no exceda el arriba señalado.


"‘Asimismo, el juicio sumario procederá cuando se impugnen resolutivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin importar la cuantía.


"‘Por último, el trámite por esta vía conlleva a simplificar y abreviar los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas.


"‘... Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la colegisladora en el sentido de que las instituciones legales deben acatar y hacer plenamente vigentes los principios constitucionales, en este caso concreto en lo que corresponde a la impartición de justicia pronta y expedita.


"‘En ese tenor, se reconoce que el propósito de la minuta que se dictamina cumple con dicho mandato constitucional, al establecer una vía sumaria aplicable en determinados casos, en lugar del juicio de contencioso administrativo federal tradicional que resulta más tardado.


"‘El juicio sumario que se propone contiene plazos menores, pero a la vez contiene todos los mecanismos que aseguran la impartición de la justicia de forma objetiva, imparcial y sin dilación, lo que fortalece el Estado de derecho que debe imperar en el sistema jurisdiccional del contencioso administrativo a nivel federal.


"‘Asimismo, esta vía sumaria simplifica el procedimiento aplicable tanto en asunto de menor cuantía, como en aquéllos en donde el criterio jurisdiccional ya ha sido definido por una jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o la Sala Superior del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Lo anterior sin perder de vista que en aquellos casos en que existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal y un justiciable no presente su demanda dentro del plazo de 15 días señalado por la ley, pero sí dentro de los 45 días establecidos en la vía ordinaria, (sic) a efecto de proteger a los justiciables y que prevalezca la garantía de impartición de justicia, el Magistrado instructor debe admitir dicha demanda y tramitarla a través del juicio en la vía sumaria.


"‘Esta comisión que dictamina reitera la necesidad de legislar favorablemente la minuta que nos ocupa si se pone atención en el cúmulo de asuntos que día con día se ventilan ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues tan sólo durante el año de 2009 se examinaron 1163 asuntos, siendo un 18% mayor que el año precedente. Por su parte, las S. Regionales dieron ingreso a 136 mil 364 asuntos nuevos que se sumaron a los 106 mil 587 que venían rezagados, dando un total de 242,951.


"‘Ante dichas cifras, es necesario impulsar medidas que le permitan al juzgador resolver de forma más expedita aquéllos asuntos que impliquen una cuantía baja, o cuyo fondo del asunto debe regirse por un criterio emitido y sustentado en jurisprudencia, lo cual redundará en beneficio de los propios justiciables.


"‘... Asimismo, las medidas propuestas en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fortalecen el funcionamiento y desarrollo de la institución y le permiten contar con mayores elementos en la impartición de justicia, toda vez que el juicio en vía sumaria viene a sumarse a otras vías procesales como lo es el juicio contencioso administrativo federal tradicional y el recientemente implantado juicio contencioso administrativo federal en línea que se tramita por medios electrónicos.


"‘En ese sentido, esta Comisión dictaminadora considera convenientes las reformas legales a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y manifiesta su conformidad de aprobar la minuta objeto del presente dictamen’ ..."


Lo anterior originó las tesis de rubros siguientes:


1. Tesis 2a. XXIV/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA."(3)


2. Tesis 2a. XXII/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."(4)


3. Tesis 2a. XXV/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA."(5)


4. Tesis 2a. XXVI/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS."(6)


5. Tesis 2a. XXIII/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.";(7) y


6. Tesis 2a. XXVII/2013 (10a.), "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA PROVOCA SU DESECHAMIENTO, CON EXCEPCIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN SU ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO."(8)


De igual forma, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la finalidad constitucional perseguida por el legislador para instaurar el trámite sumario, estriba en el reconocimiento, protección y garantía del principio de justicia pronta, atendiendo a que la cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, provoca que el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, sea, en la mayoría de las veces, mayor a dos años, lo que implica un inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso, independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución y esa situación genera una mayor carga de trabajo para el tribunal referido, lo que afecta el principio constitucional mencionado.


En otras palabras, el objetivo de instaurar el procedimiento sumario consiste en que los asuntos que por su cuantía y su materia se estima que suelen ser de menor complejidad jurídica, sean resueltos en un lapso corto, de tal manera que la heterocomposición de la controversia sea efectuada en un tiempo mínimo.


Por ende, la tramitación sumaria es un medio para permitir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver de forma pronta, aquellos asuntos que impliquen una cuantía baja, o cuyo fondo del asunto debe regirse por un criterio emitido y sustentado en jurisprudencia, lo cual redundará en beneficio de los propios justiciables.


De esta manera, es patente que las justificaciones expuestas durante el proceso legislativo respecto a la creación de la tramitación sumaria del juicio de nulidad, están relacionadas con los plazos en el proceso sumario, pues la reducción de éstos tiene relación directa con la finalidad consistente en que los asuntos -que por su materia y cuantía son racionalmente de menor complejidad jurídica-, se resuelvan en menor tiempo.


En ese contexto, se procede al análisis del punto de derecho a dilucidar, es decir, determinar: Si es procedente el juicio de nulidad en la vía sumaria o en la vía tradicional, cuando al imponerse una multa que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y se apercibe al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente.


Para dilucidar lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 58-2 y 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a saber:


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


"Artículo 58-3. La tramitación del Juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:


"I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2;


"II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;


"III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;


"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o


"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.


"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.


"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la Sala Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."


El primero de los numerales establece los supuestos de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria, cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, al momento de su emisión y sean de:


• Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


• Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


• Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


• Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla;


• Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la impugnada sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado; y


• También establece que procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por otra parte, el segundo de los artículos prevé las hipótesis de improcedencia del juicio sumario, a saber:


• Si el juicio no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2;


• Cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;


• Si se trata de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


• En el caso de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;


• Cuando se trata de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, y


• Si el oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.


En esa tesitura y atendiendo a la materia de esta contradicción de tesis, cabe precisar que de conformidad con el artículo 58-2, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que proceda el juicio de nulidad en la vía sumaria, es preciso que las resoluciones impugnadas cumplan con los siguientes requisitos, a saber:


1. Que sean definitivas;


2. Que el importe de tales resoluciones no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, al momento de su emisión; y


3. Que en dichas resoluciones únicamente se impongan multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias por infracciones a las normas administrativas federales.


Ahora, si mediante el juicio contencioso administrativo federal, se impugna una resolución definitiva mediante la cual una autoridad administrativa no fiscal, impuso una o varias multas (cuyo importe, en lo individual, no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año), y se aperciba al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente; es inconcuso que la vía procedente para promover el juicio de nulidad es la sumaria, ya que se surte el supuesto de la fracción II del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a cuando en dichas resoluciones únicamente se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales.


Lo anterior, es acorde con el fin perseguido por el legislador al implementar el juicio en la vía sumaria, que consistió en incorporar un medio procesal más rápido y sencillo para la solución de los asuntos que por su cuantía y materia fueran de menor complejidad jurídica, en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta y expedita tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, que se resolvieran en un lapso menor, siendo que el juicio contencioso administrativo en la vía tradicional es más tardado.


Finalidad que también se tomó en consideración para crear los supuestos de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria, lo que se corrobora con el hecho de que en la exposición de motivos se estableció que:


"... la iniciativa postula un método orientado por los siguientes criterios:


"a) Identificar los supuestos de procedencia de la vía sumaria en que, objetivamente, se asegure el logro de las finalidades antes mencionadas;


"... Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones administrativas que se consideran, son fundamentales que los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido.


"Destacan singularmente, los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales ..."


Como se observa, el legislador instituyó las hipótesis de procedencia del juicio sumario tomando en consideración el objetivo primordial con base en el cual se implementó éste, lo que implica que dichos supuestos están encaminados a que tal juicio sea rápido y sencillo para resolver los casos que por su materia y cuantía, no representen mayor complejidad; por lo que, la causa de procedencia de tal vía relativa a cuando en dichas resoluciones únicamente se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, obedece a la finalidad de creación de ese procedimiento.


En esa tesitura, si en la resolución impugnada en el juicio de nulidad únicamente se impuso una o varias multas (cuyo importe, en lo individual, no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año), y se apercibió al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente, es indudable que la vía procedente es la sumaria; ello obedece a que, como lo consideró el creador de la norma, los asuntos en donde se impongan multas no representan mayor complejidad jurídica; por lo que, es factible que se controviertan mediante el juicio que sea más rápido y sencillo, como lo es el sumario.


Sin que obste a lo anterior, el hecho de que en tal resolución se haya apercibido al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente; ello, en virtud de que el simple apercibimiento constituye la advertencia de las consecuencias no favorables que pudieran acontecer por no cumplir algún mandamiento de autoridad.


En efecto, la figura del apercibimiento ha sido definida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 388/2012, en sesión de tres de octubre de dos mil doce, por unanimidad de votos, en los siguientes términos:


"... el apercibimiento es una medida preventiva, una advertencia a una persona de que en caso de no acatar una orden, su conducta u omisión tendrá consecuencias.


"El apercibimiento es una prevención de la autoridad a la persona que debe hacer o dejar de hacer algo, y se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento; en otras palabras, el apercibimiento es un acto procesal a través del cual se previene a una persona, informándole que de no acatar una obligación, se hará acreedora a la imposición de una sanción. ..."


Con base en lo anterior, cabe precisar que, sólo hasta que el obligado omita acatar el mandato de autoridad y se haga efectivo el apercibimiento será cuando se materialice la carga u obligación que se indica en éste, puesto que la condición a la que está sujeta la actualización de la obligación con la que se está apercibiendo depende, únicamente, de la omisión o actuación del directamente interesado.


Es decir, para que se materialice la carga u obligación indicada en el apercibimiento, se deben actualizar dos supuestos:


El primero, que el interesado se niegue obedecer el mandato; y


El segundo, que la autoridad haga efectivo el apercibimiento, en cuyo caso, dicha actuación materializará la existencia de la carga u obligación a que se encuentra sujeto con motivo del apercibimiento.


De ahí, que sea factible asumir que las resoluciones en las que solamente se imponen multas o sanciones pecuniarias y se aperciba con alguna consecuencia, no constituye una carga u obligación que genera la improcedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria, en términos del artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; puesto que de considerar lo contrario, se soslayaría la finalidad con base en la cual se creó tal juicio.


Es decir, el fin relativo a que ese tipo de controversia se desarrolle en una forma rápida y sencilla para la solución de los asuntos que por su cuantía y materia sean de menor complejidad jurídica, en aras de salvaguardar el principio de justicia pronta y expedita tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo que, se permitiría que por el simple hecho de que las resoluciones que imponen multas y contengan un apercibimiento (cualquiera que fuere la obligación que encierren), se tuvieran que tramitar en la vía tradicional que resulta más tardada, en detrimento del principio de celeridad y en perjuicio de los justiciables, dado que sería nugatorio el propósito del legislador de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolviera los asuntos de cuantía inferior y menor grado de dificultan, en plazos cortos.


Además, debe tenerse presente que el tema central al estudiar la legalidad de una resolución que impuso multas y contengan un apercibimiento, lo constituye la imposición de las sanciones pecuniarias (actualización de la infracción), tópico que el legislador al crear la vía sumaria consideró de fácil resolución.


En otras palabras, de considerar que el simple apercibimiento constituye una obligación extra a la multa impuesta en una resolución administrativa, contraviene la finalidad del juicio sumario, que consiste en que el trámite de éste sea más sencillo y rápido, puesto que de lo contrario, implica la procedencia del contencioso administrativo en la vía tradicional que comprende plazos mayores para su tramitación; no obstante que la intención del creador de la norma fue que los juicios cuyo tema central fuera la imposición de las multas se concluyan en un plazo menor (vía sumaria).


Además, con independencia de la obligación que encierre el simple apercibimiento, no debe dar lugar a la improcedencia del juicio sumario, ya que atendiendo a la naturaleza de esa figura jurídica, éste constituye una prevención de la autoridad a la persona que debe hacer o dejar de hacer algo, es decir, implica una advertencia conminatoria que sólo se materializará en el caso de incumplimiento y se haga efectivo el apercibimiento; por lo que, será hasta que no se cumpla con el mandato de autoridad, cuando se cristalice la carga u obligación que traiga consigo el apercibimiento, motivo por el cual, la emisión de éste no genera la improcedencia del juicio sumario, en términos del artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SÉPTIMO.-Criterio que debe prevalecer. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactada con los siguientes rubro y texto:


Acorde con el artículo 58-2, fracción II, en relación con el numeral 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se impusieron una o varias multas (cuyo importe, en lo individual, no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año), y se apercibió al infractor en el sentido de que si no cumple con las normas violadas se le considerará reincidente, la vía procedente es la sumaria, porque, como lo consideró el creador de la norma, los asuntos donde el tema central sea la legalidad de la imposición de las multas no representan mayor complejidad, siendo factible que se ventilen mediante el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, que es más rápida y sencilla; sin que sea óbice a lo anterior que en el acto impugnado también se aperciba al infractor, en virtud de que ello únicamente constituye una advertencia de que, en caso de no acatar una orden, la conducta u omisión tendrá consecuencias jurídicas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada VI.3o.A.32 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1446.








________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 190917.


3. N.. Registro IUS: 2003111, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis 2a. XXIV/2013 (10a.), pagina 1737, materia administrativa.


4. N.. Registro IUS: 2003112, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis 2a. XXII/2013 (10a.), pagina 1738, materia constitucional.


5. N.. Registro IUS: 2003113, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis 2a. XXV/2013 (10a.), página 1739, materia constitucional.


6. N.. Registro IUS: 2003114, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis 2a. XXVI/2013 (10a.), página 1740, materia constitucional.


7. N.. Registro IUS: 2003115, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis 2a. XXIII/2013 (10a.), página 1741, materia constitucional.


8. N.. Registro IUS: 2003116, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, tesis: 2a. XXVII/2013 (10a.), página 1741, materia administrativa.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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