Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24710
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución1/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2011. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 27 DE JUNIO DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.S.W. y otros, diputados integrantes de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo y del propio órgano legislativo del Estado, la expedición, discusión y aprobación de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, concretamente, por lo que respecta a la adición del capítulo quinto "Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", contenido en los artículos 118 a 138; la adición de los artículos 122, fracción II, 132 y 133; la reforma al artículo 155; y la derogación del inciso a) de la fracción II del artículo 160, así como el artículo octavo transitorio adicionado, publicados todos ellos en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diecisiete de diciembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


1) Que la Ley de Hacienda del Estado, concretamente, en los artículos 122, fracciones I y II, 132 y 133, que se refieren al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, porque otorgan un trato preferencial y específico a los propietarios de los vehículos denominados "taxis", respecto de los cuales se fija una tarifa del 3.0% del excedente del límite inferior que la tabla de depreciación, y como dicho límite inferior para automóviles que no excedan el precio de $526,657.78 (quinientos veintiséis mil, seiscientos cincuenta y siete pesos 78/100), es de cero pesos, indica que aquellos contribuyentes cuyo vehículo sea distinto al denominado taxi y que aun teniendo ingresos económicos inferiores, pagarán una tarifa equivalente al 3% del valor de su vehículo restándole solamente un centavo a la base gravable, en cambio aquéllos sólo pagarán un 0.245% del valor. Situación que resulta claramente desproporcional, pues dicha prerrogativa no se encuentra relacionada con la capacidad contributiva de los pasivos.


Que el hecho imponible es, precisamente, la tenencia o uso del vehículo independientemente del destino que se le dé, ya que el valor fiscal del vehículo es el signo de riqueza al que debe atenderse para determinar el monto del impuesto a cobrar y no el tipo de uso.


2) Que los artículos 122, fracciones I y II, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues en ellos se establecen tablas de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, las cuales son frías, presuntivas y caprichosas, ya que no utilizan criterios justificados para determinar el nivel de depreciación anual de los vehículos.


Que el Legislativo del Estado omitió plasmar razonamientos pertinentes para justificar las cifras de depreciación contenidas en tales artículos, lo que constituye que el mecanismo para determinar la base del tributo no esté fundado y motivado, por lo que no se encuentra intrínsecamente relacionado con la capacidad económica ni contributiva del gobernado.


3) Que los artículos 122, fracciones I y II, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León violan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, al permitir un trato distinto a personas en igual o similar situación jurídica y económica, al manejar una especial y privilegiada a los vehículos destinados a ser taxis, dejando una tarifa que es por lo menos doce veces más gravosa para el resto de los contribuyentes, inclusive a aquellos que cuenten con una idéntica o menor capacidad económica a la del poseedor del taxi, lo cual hace que dichos numerales carezcan de generalidad y abstracción.


4) Que en el artículo 118, fracción II, de la ley impugnada, al establecer que las personas -físicas y morales- que se encuentren dentro de la circunscripción territorial que sean tenedoras o usuarias de los vehículos, están obligadas al pago del impuesto, resulta ilegal, toda vez que el domicilio no tiene un vínculo causal con el hecho generador que constituye la tenencia o uso del vehículo adquirido dentro del territorio del Estado, pues de acuerdo con la ley, estaría colocando como contribuyentes a todas las personas físicas o morales que tengan su domicilio en el Estado y que posean algún vehículo, independientemente de dónde lo adquieran o lo registren, por lo que se estaría gravando la circulación y no la adquisición.


5) Que la Ley de Hacienda del Estado viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que no se justifica el destino que se dará a los recursos que se obtendrán por la aplicación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos.


6) Que el artículo 155 de la ley impugnada, relativo al impuesto sobre nóminas, viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de éste no se desprende que el Municipio deba contribuir para los gastos de la Federación ni del Estado, pues de la reforma que sufrió tal numeral, se advierte que pretende darle al Estado y los Municipios el carácter de unidad económica, pues se les pretende incluir como sujeto obligado del impuesto mencionado, y pretende gravarse las cantidades que se erogan por la prestación de los servicios personales subordinados, aun cuando la actividad de éstos es sin fin de lucro.


7) Que el artículo 160, fracción II, inciso a), de la Ley de Hacienda del Estado viola los principios de igualdad y equidad tributaria, toda vez que da un trato diverso entre iguales, ya que se elimina el beneficio que exentaba al Estado y Municipios de la excención del pago del impuesto sobre nóminas, ello en relación con diversos entes económicos.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora estima que la norma que impugna es violatoria de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite. Por auto de dieciocho de enero dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 1/2011, y designó como instructor al M.G.I.O.M..


Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda interpuesta por los diputados integrantes de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, se tuvo como demandados al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Nuevo León, y se ordenó darles vista con los dos autos dictados a efecto de que rindieran sus informes, de igual forma se dio vista al procurador general de la República.


QUINTO. Contestación de la demanda. En síntesis, el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil once, dio contestación a la demanda y manifestó, esencialmente, lo siguiente:


1. Que en relación con los actos que se reclaman al Congreso del Estado, no se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios del Ejecutivo.


2. Que es verdad que el gobernador promulgó la ley impugnada.


3. Que es verdad que el diecisiete de diciembre de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el Decreto 146, que reformó la Ley de Hacienda del Estado.


4. Que es falso que con las reformas se vulnera la supremacía constitucional, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como el principio de reserva de ley.


5. Que es cierto que corresponde al Poder Legislativo del Estado, a propuesta del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, fijar anualmente las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la hacienda pública estatal o municipal que permita cubrir sus necesidades. Por lo que las modificaciones realizadas no son inconstitucionales, como lo propone la parte demandante, pues su actuar obedece a lo dispuesto en los artículos 68, 77 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Por lo que si lo que la parte actora reclama lo constituye un acto dictado legalmente dentro del proceso legislativo, determina que sea declarado infundado.


6. Que los conceptos de invalidez en los que la parte actora manifiesta que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es inconstitucional, porque viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, son infundadas, porque al querer destacar que la tarifa especial que se les otorga a los vehículos denominados taxis, corresponde al principio de equidad tributaria y no a la proporcionalidad del impuesto.


Que los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León respetan en todo momento los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, en relación con el tratamiento distinto para los propietarios de los autos denominados taxis y aquellos que lo utilicen para un fin diverso, y ello obedece a que el legislador pretende impulsar dicha actividad por considerarla útil para el desarrollo económico del Estado, por lo que válidamente responde a fines extrafiscales, pues el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo (transporte), al evitar que el costo del servicio aumente con motivo del monto del impuesto.


Que la intención del legislador se encamina a otorgar un incentivo en función de la protección no sólo de un cierto grupo, sino de toda la población, hecho que se puede corroborar con la parte conducente de la exposición de motivos de la ley impugnada.


Que al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros denominados "taxis", resulta claro que los artículos 122, fracción II, 132 y 133 de la Ley de Hacienda de Nuevo León, vigente en dos mil once, no transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


7. Que la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León grava la tenencia o uso de vehículos usados hasta por nueve años, tomando en cuenta un factor de depreciación derivado del transcurso del tiempo, independientemente de la relación que éste guarde con algún determinado poseedor.


Que no debe perderse de vista que cuando se adquiere un automóvil usado, el tenedor debe pagar un impuesto acorde a su capacidad contributiva, sin que sea relevante su titularidad, posesión o tenencia durante el tiempo transcurrido desde su fabricación hasta el momento en que va a pagarse el impuesto, ya que, como lo ha señalado este Alto Tribunal, lo que se grava es la tenencia presente y no la pasada (cuando el vehículo estaba nuevo).


Que el hecho de que se establezca una tabla que contiene un factor de depreciación, no torna inconstitucional el impuesto, ya que el legislador al establecerlos, lo hace sobre una base objetiva que se aplique por igual a todos los que encuadran en el mismo supuesto, y la única base objetiva para ello es el simple transcurso del tiempo.


Que debido a que resulta difícil que en una ley cuyas características son la generalidad, la impersonalidad y la abstracción, puedan preverse los valores de todos los vehículos obligados al pago del tributo, es permisible el empleo de parámetros generalizados con el objeto de que se establezcan mecanismos de que según la hipótesis de que se trate, permitan determinar la base para el cálculo del impuesto, en virtud de la imposibilidad de que el legislador prevea una forma única para el cálculo aplicable a todos los casos, dado que el valor de los vehículos puede variar en razón de distintos aspectos fácticos que impactan su valor real.


En esos términos, tratándose de vehículos usados, se calcula el impuesto a pagar, tomando en consideración factores de depreciación aplicables al impuesto pagado en el ejercicio fiscal anterior determinado conforme al valor de la unidad, y una vez actualizada la cantidad obtenida se emplea para determinar el impuesto a cargo, en consecuencia, la mecánica empleada atiende a la verdadera capacidad de los contribuyentes.


Que los factores esenciales que se toman en cuenta para establecer el impuesto, son la tenencia o uso de vehículos, mismos que atienden a la capacidad contributiva del particular que dispone de una inversión importante como medio de transporte, respecto de todos aquellos que no tienen una capacidad económica y, por otra, la disposición de riqueza atribuible a quien destina recursos económicos para este tipo de erogaciones, revela una capacidad de consumo con el uso del automóvil que resulta beneficiado del gasto público destinado a vialidades, alumbrado, seguridad, señalización, que eroga la administración pública para atender el parque vehicular que circula en el territorio estatal.


Por lo que al establecerse en el artículo 133, que al valor total del automóvil se le aplique un factor de depreciación determinado, lejos de alejarse del valor real del vehículo, tiende acercarse a él, pues el paso del tiempo es un factor objetivo por antonomasia para determinar el uso o desgaste del vehículo, de ahí que no sea violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues el factor mencionado es objetivo y universal, pues alude a todos los destinatarios de la norma.


Que no le asiste razón a la parte actora en relación con que se violan las garantías de fundamentación y motivación, pues no se justifican los criterios para depreciar un vehículo por un monto o factor distinto cada año, ya que el órgano legislativo no está obligado a fundar y motivar sus actos como si se tratara de órganos administrativos, ya que basta con que constitucionalmente se encuentre facultado para emitir ordenamientos legales, al ser de explorado derecho que en la formación de los órganos legislativos no es necesario que se reúnan los requisitos de fundamentación y motivación.


8. Que los argumentos expresados por la parte actora en su sexto concepto de invalidez, respecto de la ilegalidad del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, por considerar que el impuesto en comento, no goza de justificación sobre el destino de los recursos que se obtendrán de la recaudación, son infundados.


Que en el presente caso, es importante aclarar que se encuentra establecido en la Ley de Ingresos 2011, como parte de los ingresos que recaudará el Estado de Nuevo León para dicho ejercicio, dando un total de $56'789,742,600, en la que se incluye el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, y dicha cantidad corresponde al gasto total autorizado en la ley de egresos 2011, por lo que se advierte claramente, que los ingresos por este impuesto se encuentran destinados al gasto público estatal y, en todo caso, el supuesto que pretende la parte actora únicamente se daría si al crearse una nueva contribución, dicho ingreso no se reflejara en la respectiva ley de egresos del Estado, lo cual no ocurre en el presente caso.


En efecto, si se atiende el concepto de gasto público, podemos observar que éste se compone de las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física y financiera, pagos de pasivo de deuda pública, adquisición de los bienes, el pago de salarios para la prestación de diferentes servicios y para realizar diversos pagos de transferencia realizados por el Poder Legislativo, Judicial y Ejecutivo, las secretarías de Estado, departamentos administrativos de la Procuraduría de Justicia del Estado, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguno de los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.


Entonces, la garantía de los gobernados de que los tributos que paguen se destinarán a cubrir el gasto público, conlleva a que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o de gastos generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia, que es inmanente al gasto público, la elección del destino del recurso debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe la Carta Fundamental.


De tal modo que, una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, pues es evidente que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales, se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman tales necesidades de una persona no podría tener como consecuencia un beneficio colectivo o social.


De ahí que estas reglas permiten concluir que, si bien es cierto que no se señala de manera específica el destino al cual será aplicado la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no debe considerarse que el ingreso público tributario de mérito carezca de destino público.


Bajo esta óptica, el impuesto ahora controvertido tiene un destino general que cumple con el principio establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no se advierte un destino que cubra las necesidades de una persona en lo individual, sino que el Estado destinará los referidos recursos al gasto público, es decir, considerando el interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que no existe disposición legal en contrario.


De acuerdo a lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte actora, el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no violenta garantía constitucional alguna, al tener como finalidad cumplir con el gasto público, es decir, el dinero recaudado por concepto de esta contribución se destina a satisfacer una necesidad colectiva o un servicio público, independientemente de si éstos son de carácter federal, estatal o municipal.


9. Que devienen infundados los conceptos de invalidez séptimo y octavo, dado que la equidad tributaria radica en la igualdad misma ante la ley de todos los sujetos pasivos de un impuesto, los que en esas circunstancias deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación.


Paralelamente, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son obligaciones de todos los mexicanos contribuir de manera proporcional y equitativa para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios en que residan.


Del contenido del artículo citado, se desprende que el término "todos los mexicanos", se refiere tanto a las persona físicas, a las personas morales y a las personas morales oficiales, dentro de los que evidentemente se encuentran incluidos la Federación, los Estados y los Municipios.


Así las cosas, debe entenderse que en la especie, el artículo 154 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León cumple con el requisito de equidad tributaria, toda vez que señala como sujetos del impuesto sobre nóminas a las personas físicas, personas morales y personas morales oficiales que realicen pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación de un patrón, dentro del territorio del Estado, dicho en otros términos, es sujeto pasivo del mencionado tributo, toda persona que realice las erogaciones antes mencionadas con motivo de una relación laboral.


De lo anterior, tenemos que todas las personas que se ubiquen en las hipótesis de causación citadas, son causantes del referido impuesto, con independencia de la función que cada uno de los sujetos obligados realice y de la constitución legal que cada una de ellas adopte.


En nuestro caso, la ley que se combate considera a los Municipios, el Estado y la Federación, junto con las unidades económicas, como sujetos de este impuesto, con independencia de si las actividades que realiza cada uno de ellos tienen fines de lucro o no, pues el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es muy claro al establecer que concurrirán al desarrollo económico nacional el sector público, el sector privado y el sector social, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


De lo anterior, tenemos que la obligación de contribuir, establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es de inicio para todas las personas y para todos los sectores, y así lo debe establecer el legislador cuando define la forma y términos en que ha de concurrirse al gasto público, es decir, debe considerar a todas las personas que demuestren capacidad susceptible de gravamen, pues el principio de generalidad tributaria se configura como la condición necesaria para lograr la igualdad en la imposición y buscar la riqueza donde ésta se encuentra.


Por consiguiente, la ley impugnada resulta constitucional, ya que de acuerdo al principio de generalidad tributaria, todas las personas con su capacidad contributiva son sujetas del pago de impuestos, y si en el caso los Municipios son personas morales oficiales y está acreditada su capacidad contributiva, es evidente que la reforma está apegada a nuestra Carta Magna, ya que, se insiste, conforme al principio citado ninguna persona tiene derecho a no contribuir a los gastos públicos cuando efectivamente pone de manifiesto un signo de capacidad contributiva.


De acuerdo a lo anterior, tanto el Estado como los Municipios se encuentran sujetos a la obligación genérica de contribuir a los gastos públicos, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en tanto se trata de personas morales o jurídicas que tiendan a realizar gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios, mismos que son reveladores de su capacidad contributiva, por lo que deben ser considerados como sujetos pasivos del impuesto.


De igual manera, resulta constitucional el artículo que exime el pago del impuesto sobre nóminas a diversos contribuyentes que cumplan con determinadas características, como en el caso de aquellas que no persiguen fines de lucro, que promueven o realicen asistencia social en cualquiera de sus formas, las cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca, o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, instituciones educativas, clubes de servicio a la comunidad, asociaciones religiosas, entre otras.


Lo anterior es así, ya que se llega a la conclusión de que la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando se tiende a favorecer intereses de determinadas personas, y no cuando se otorga con base en consideraciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos a favor de una categoría de sujetos, pues debe tomarse en cuenta que el objeto del impuesto lo constituye la realización de pagos, esto es, las erogaciones.


Cabe destacar, que las exenciones contenidas en la fracción II del artículo 160 de la Ley de Hacienda del Estado, se realizan de manera general y abstracta y no de forma particular o desigual, tratando de beneficiar a alguien en particular, sino que se establece de manera general, para distintas personas morales cuya naturaleza jurídica y conformación es distinta entre sí, pero que el Estado tiene interés en incentivar, aclarándose que todas aquellas personas que justifiquen encontrarse dentro de las hipótesis señaladas, puedan gozar de los beneficios otorgados por el artículo en cuestión, según las categorías establecidas por la misma ley, que hacen las diferencias apuntadas.


En la fracción II del artículo 160 de la Ley de Hacienda del Estado, se establecen diversas exenciones; sin embargo, las exenciones previstas no sólo se refieren a una categoría de contribuyentes sino a diversas categorías, por lo que resulta totalmente infundada la pretensión de la accionante de equipararlos con el Estado y los Municipios, dado que los sujetos exentos a que se refieren los incisos b) a f) de la fracción II del artículo 160, tienen naturaleza, organización, administración y finalidades muy distintas al Estado y Municipio, ya que no comparten la creación, organización y administración que les da la fundamentación de derecho público a éstos, además de los fines de orden público e interés social que la Constitución Estatal otorga a los citados entes públicos, por lo que el legislador no sólo tuvo en cuenta su finalidad exenta de lucro para otorgar la exención, sino su naturaleza, su objeto y su constitución, por lo que no se puede argumentar que los entes públicos y dichas instituciones sin fines de lucro, estén en el mismo plano de igualdad en cuanto a la categoría de contribuyentes.


Por lo anteriormente señalado, esta autoridad reitera la constitucionalidad del artículo 160, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado, ya que como se demostró, el mismo no viola en ningún momento los principios de igualdad y de equidad.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, al emitir su opinión, en suma, manifestó:


1. Que debe declararse procedente la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de la impugnación a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en cuanto hace a la adición del capítulo quinto "Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", que contienen los artículos 118 al 138, así como la modificación del segundo párrafo del artículo 155, la derogación del inciso a) de la fracción II del artículo 160, y la adición del artículo octavo transitorio, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 17 de diciembre de 2010.


2. Que debe declararse la validez de los artículos 122, fracciones I y II, 132, 133 y 155, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicados el 17 de diciembre de 2010 en el Periódico Oficial de la entidad, en virtud de que no contravienen lo estatuido en los numerales 13, 14, 16, 22, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Que debe declararse la invalidez constitucional de la porción normativa que establece que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio estatal que se encuentra contenida en la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicado el 17 de diciembre de 2010 en el Periódico Oficial local, toda vez que con su inclusión el Congreso Estatal excedió sus facultades y atribuciones y vulneró los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de siete de marzo de dos mil once, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En virtud de que el M.A.P.D. asumió la ponencia que correspondía al M.G.I.O.M., el presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, ordenó el returno del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


En efecto, el Decreto 146, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, especialmente la adición del capítulo quinto "Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", integrado con los artículos 118-138, la reforma del segundo párrafo del artículo 155 y la derogación del inciso a) de la fracción II del artículo 160, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil diez, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil diez al dieciséis de enero de dos mil once.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el diecisiete de enero de dos mil once (foja 28 vuelta del expediente principal), considerando la excepción prevista en la parte final del citado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la misma fue promovida oportunamente.


TERCERO. Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


De los anteriores numerales se advierten los siguientes presupuestos:


1) Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.


2) Deberán representar, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo; y,


3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.


En el caso, el escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad está signado por (1) H.S.W., (2) J.M.F., (3) V.O.F.S., (4) H.A.B.E., (5) A.B.C., (6) D.E.G.G., (7) L.A.G.L., (8) F.G.V., (9) J.G.M., (10) J.M.L.C., (11) M.d.C.P. Dorado, (12) V.M.P.D., (13) O.O.P.O., (14) E.G.P.V., (15) E.A.R.L., (16) B.V.V. y (17) J.V.G., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el Poder Legislativo de la citada entidad federativa, la Constitución Local establece:


"Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1o. de septiembre del año de la elección.


"Cada legislatura estará compuesta por veintiséis diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la ley.


"A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.


"Los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales facultades y obligaciones."


Del numeral de referencia, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se deposita en un Congreso, integrado por diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, renovable en su totalidad cada tres años, quedando instalado el primer día del mes de septiembre del año de las elecciones, y se integrará por cuarenta y dos diputados.


En el caso, de fojas 136 a 154 del cuaderno de pruebas, obra copia certificada del dictamen de la primera comisión revisora de credenciales de los diputados propietarios y suplentes que integraron la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en el periodo que comprendió del 1 de septiembre del año 2009, al 31 de agosto del presente año, celebrada el dieciocho de agosto de dos mil nueve, de cuya lectura se advierte que la indicada legislatura quedó integrada por cuarenta y dos diputados.


En este tenor, se precisa que si el Congreso Local de referencia, correspondiente a su Septuagésima Segunda Legislatura, quedó integrado por un total de cuarenta y dos diputados, de los cuales diecisiete son los que promueven la presente acción de inconstitucionalidad, luego, éstos representan el cuarenta punto cuarenta y siete por ciento de la totalidad de sus integrantes, queda colmado el segundo de los supuestos antes referidos, en razón de que los promoventes de la acción representan un porcentaje mayor al treinta y tres por ciento de los integrantes de la referida legislatura.


Finalmente, se cumple con el tercer requisito anteriormente anotado, consistente en que la acción de inconstitucionalidad se plantee contra leyes expedidas por el propio órgano legislativo al que pertenecen los promoventes, porque el Decreto 146, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se adicionó el capítulo quinto "Del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos", integrado con los artículos 118-138, se reformó el segundo párrafo del artículo 155 y se derogó el inciso a) de la fracción II del artículo 160, fue emitido precisamente por la Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Nuevo León (a la que corresponden los diputados promoventes), como se advierte de la publicación de dicho decreto en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, visible de fojas 40 a 59 del tomo I de los autos.


CUARTO. Improcedencia. En el caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que corresponde sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 122, fracción II, 129 y 133, así como el artículo octavo transitorio adicionado, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diecisiete de diciembre de dos mil diez, toda vez que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

En este orden, es necesario señalar que en los Periódicos Oficiales de veintiséis de diciembre de dos mil once y treinta y uno de diciembre de dos mil doce, fueron publicadas las reformas correspondientes a los artículos impugnados, respectivamente, artículo octavo transitorio, y 122, fracción II, 129 y 133, entre otros, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.


Ahora bien, los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan lo siguiente:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


Por otra parte, los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, del mismo ordenamiento, son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


De las normas transcritas destaca el contenido del artículo 19, fracción V, del que se advierte que asuntos como el que nos ocupa, son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado el Tribunal P. en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (N.. Registro IUS: 182048, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 958)


Como ya se expuso al inicio de este considerando, en el caso se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la fracción V del artículo 19 de la ley de la materia, ya que la acción de inconstitucionalidad se promovió en contra del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la que se contempló, entre otros artículos, el 122, fracción II, 129 y 133, así como el artículo octavo transitorio.


Sin embargo, mediante decretos publicados en los Periódicos Oficiales de veintiséis de diciembre de dos mil once y treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se reformaron las normas citadas en el párrafo precedente, decretos que entrañan un acto legislativo nuevo en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas sólo pueden ser modificadas por otra norma del mismo rango, de ahí que este Tribunal P. considere que el decreto combatido, en los artículos en mención, ha dejado de producir sus efectos.


Además, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que se hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo las normas impugnadas que nos ocupan de naturaleza administrativa, es indudable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, ésta carecería de efectos.


En relación con lo anterior, resultan aplicables las jurisprudencias del Tribunal P., que son del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada." (N.. Registro IUS: 178564, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 45/2005, página 783)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (N.. de Registro IUS: 178565, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria." (N.. Registro IUS: 193771, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis P./J. 47/99, página 657)


Cabe precisar que, de conformidad con los artículos únicos transitorios de los decretos por los que se reformaron los artículos impugnados ya precisados, entraron en vigor a partir de primero de enero de dos mil doce y primero de enero de dos mil trece, respectivamente, por tanto, no queda duda alguna de que han cesado los efectos de las normas originalmente impugnadas.


En consecuencia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, con apoyo en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, respecto de los artículos 122, fracción II, 129 y 133, así como el octavo transitorio, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil diez.


QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de técnica y método, se analizarán en forma conjunta los conceptos de invalidez marcados como primero, segundo y tercero, en los cuales se argumenta que las normas impugnadas transgreden lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, específicamente, los artículos 122, fracción I y 132 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en función de que:


1. En la emisión de las normas impugnadas no se observó que las obligaciones tributarias deben guardar un principio de proporcionalidad entre la capacidad contributiva del sujeto obligado y la necesidad probada de la respectiva contribución, es decir, que el legislador debe hacer un razonamiento previo a la fijación de la carga fiscal del obligado en el que se considere, primero, la capacidad económica del sujeto pasivo y, posteriormente, se fije la contribución en forma individualizada.


2. Establecen un trato preferencial y específico en favor de los propietarios de los vehículos denominados "taxis", respecto del entero del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, para los cuales se establece una tasa fija de 0.245% del valor total del automóvil; mientras que para el resto de los contribuyentes que se encuentran en una situación igual, se les aplica una tasa de 3% del excedente del límite inferior de la tabla prevista en las normas combatidas de inconstitucionales; además, señalan los accionantes que el hecho imponible del impuesto es, precisamente, la tenencia o uso del vehículo independientemente del uso o destino que se le dé, lo que genera falta de equidad tributaria.


3. Se viola el principio de proporcionalidad tributaria al establecer una tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, fría, presuntiva y caprichosa, ya que no utiliza criterios objetivos y justificados en la exposición de motivos ni en las consideraciones del decreto, para determinar el nivel de depreciación anual de vehículos.


4. Por último, las normas impugnadas violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, al permitir el trato distinto a personas en igual o similar situación jurídica y económica, al manejar una tarifa especial y privilegiada para los vehículos denominados taxis y dejando otra para el resto de contribuyentes.


Los conceptos de invalidez antes sintetizados son infundados, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, deben tenerse presente las normas concretas efectivamente tildadas de inconstitucionales y sobre las cuales se desarrollan los conceptos de invalidez en estudio.


Así, la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León estableció en el apartado relativo al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los artículos 122, fracción I y 132, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:


Ver tarifa

"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80."


"Artículo 132. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 122, fracción II y 126 de la presente ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:


Ver tabla

"El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del presente capítulo.


"Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados ‘taxis’, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:


"I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y


"II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del presente capítulo el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.


"Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


Los artículos antes transcritos, a juicio de los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, resultan contrarios al artículo 31, fracción IV, constitucional, por ser violatorios de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Tales principios contenidos en nuestra Carta Magna se refieren, el primero de ellos, en materia de impuestos, medularmente, que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica y conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo a ella. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingreso. La equidad tributaria, por su parte, se traduce en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


Una vez precisado lo anterior, resulta conveniente e ilustrativo para el presente estudio, traer a cita textual lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/2012,(2) en sesión de treinta de mayo de dos mil doce, a propósito del ya citado artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil doce que, en su parte conducente, dispone lo siguiente:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, que se sustenta en las siguientes consideraciones de derecho:


"Como ya se indicó, el tema fundamental que plantea el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto, ya fue resuelto por esta Segunda Sala en sus sesiones de veinte de enero de dos mil seis y tres de febrero del mismo año, ambos por unanimidad de cinco votos, al resolver el amparo en revisión 1734/2005, bajo la ponencia del M.S.S.A.A. y el amparo en revisión 2111/2005, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., respectivamente.


"Para mayor claridad de lo antedicho, de la resolución recaída al primer asunto citado, el amparo en revisión 1734/2005, conviene destacar la parte conducente siguiente:


"‘CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por el quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:


"‘El artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impugnado dispone:


"‘«Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"‘«...


"‘«IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados , el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.


"‘«...


"‘«Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.»


"‘Resulta infundado el argumento de que el artículo 5o., fracción IV, del ordenamiento legal impugnado establece distintas hipótesis de cálculo para sujetos pasivos que ostentan las mismas condiciones económicas, tal como sucede con los usuarios o tenedores de vehículos denominados Pick up.


"‘En efecto, deviene infundado en atención a lo siguiente:


"‘Al respecto, la exposición de motivos de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa, dispone:


"‘«E. Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:


"‘« ...


"‘«V. Nuevas tasas para el fomento de actividades:


"‘«Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.


"‘«En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa del 0.245 por ciento.»


"‘De lo anterior se infiere, tal como lo sostuvo el J. a quo, que se dio énfasis al propósito de reactivar el transporte y al mismo tiempo promover el oportuno cumplimiento del pago sobre tenencia, se propuso reducir en un cincuenta por ciento las tasas aplicadas a vehículos destinados al transporte.


"‘Ahora bien, el trato diferenciado otorgado a los vehículos de carga o en este caso tipo Pick up a que se refiere el artículo 5o., fracción IV, de la ley en cuestión, no es arbitraria sino que atiende a la finalidad de los vehículos con esa capacidad de transporte, lo cual condiciona también un tratamiento fiscal diferenciado, sustentado en bases objetivas y razones de índole económica y social.


"‘Es cierto que conforme al sistema tarifario aplicable a este tipo de vehículos, los sujetos del impuesto pagarán una cantidad menor; sin embargo, debe ponerse de manifiesto que dicha distinción no se considera arbitraria ni caprichosa, pues el diferente trato que el legislador estableció tiende a fomentar la actividad económica relacionada con el transporte, indispensable para coadyuvar al desarrollo del país, atendiendo a situaciones objetivamente distintas.


"‘Por esa razón, el legislador creó una categoría específica, con un tratamiento diferente para ese tipo de vehículos, sin que ello se traduzca en un vicio de inconstitucionalidad pues, como ya se dijo, y así se desprende de la exposición de motivos a la que se refirió el a quo, el legislador tomó en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social, a saber: impulsar la actividad del transporte, sea de carga o de pasajeros.


"‘Dicha distinción no deviene violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad, porque si bien es cierto que los particulares deben contribuir al gasto público en proporción a su propia capacidad económica, y que en idénticas condiciones deben recibir un trato fiscal igualitario; también es verdad que en el caso a estudio existen razones objetivas de naturaleza extrafiscal que motivaron al legislador a crear esa categoría de vehículos, con un tratamiento fiscal distinto, sin que dicha diferenciación implique, por sí misma, violación a las garantías de proporcionalidad y equidad.


"‘Lo anterior es así porque, como ya quedó precisado, en la especie existen razones objetivas, de índole social y económico, del todo razonables que justifican el diferente tratamiento que, evidentemente, también tiene un fin extrafiscal, en la medida que se busca incentivar y apoyar la actividad del transporte.


"‘De igual forma no le asiste razón al quejoso cuando argumenta que los vehículos denominados Pick up y los de tipo sedán, son utilizados para el mismo fin, que es el de transportarse de un lugar a otro, sin que pueda decirse que los tipo Pick up solamente sirvan para cargar cosas.


"‘En efecto, es infundado lo anterior, porque la ley de forma objetiva atiende solamente al tipo y características propias del vehículo, pero no se puede pretender que se tome en cuenta el fin que le da cada usuario o tenedor del mismo, pues tornaría imposible para la autoridad el determinar el uso que cada quien le otorgue.


"‘Al margen de la conclusión alcanzada, procede establecer, contrario a lo argumentado por la quejosa, que el fin extrafiscal sí justifica la distinción del trato a los contribuyentes que tengan o usen vehículos tipo Pick up, toda vez que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social; por ende, no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso, teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal considerada por el legislador federal para otorgar un trato distinto a los propietarios de este tipo de vehículos consistente, en concreto, en apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.


"‘Es aplicable al caso, para sustentar esa consideración, la jurisprudencia número 18/91, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de mil novecientos noventa y uno, página cincuenta y dos, cuyo texto a continuación se transcribe:


"‘«CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.»


"‘En las relacionadas condiciones, y en virtud de existir razones objetivas que justifican el tratamiento desigual otorgado a los sujetos que posean vehículos tipo Pick up, resulta que la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, no transgrede la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.’


"De la ejecutoria transcrita derivó la tesis de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).’, citada en la parte final del considerando anterior.


"El criterio precitado debe orientar la resolución del presente asunto, al haberse resuelto por esta Segunda Sala, que el hecho de que la ley establezca que el impuesto que causarán los vehículos "Pick up", será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil; mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos.


"No es óbice a lo señalado, que en la ejecutoria supratranscrita se hubiere hecho referencia a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco; mientras que en el caso se trata del supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, en virtud de que la actualización del supuesto de procedencia que se analiza es, en ambos preceptos, de idéntico contenido normativo, por lo que los razonamientos dirigidos a resolver el tema de que se trata, son aplicables por igual respecto de ambos numerales.


"Lo anterior se corrobora de la lectura de ambos preceptos, los cuales son del tenor siguiente:


"Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos


"‘Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"‘...


"‘IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados «taxis», el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.


"‘...


"‘Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.’


"Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León


"‘Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"‘...


"‘II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados «taxis», el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.


"‘Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.’


"...


"Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.


"Tampoco es óbice a la conclusión que aquí se alcanza, el hecho de que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco, declarado constitucional por esta Segunda Sala en el criterio precitado, haya sido de aplicación federal; mientras que el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, del que esta contradicción se ocupa, sea de aplicación estatal, toda vez que el criterio externado por la Sala en el fallo en cuestión es aplicable por igualdad de razón en el tema de la presente contradicción, en el sentido de que ya interpretó que el impuesto relativo, que otorga un trato preferencial a los vehículos tipo ‘Pick up’, al fijarse una tasa fija correspondiente a 0.245% al valor total del automóvil, respecto de otra clase de vehículos, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, aun cuando la ley atienda así solamente al tipo y características propias del vehículo, y no al uso que cada contribuyente le otorgue, pues no se puede pretender que se tome en cuenta el fin que le da cada usuario o tenedor del vehículo, dado que se tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada quien le otorgue.


"Además, tampoco puede pretenderse que la falta de fundamentación y motivación en la exposición de motivos de la norma estatal que da trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, resulte inconstitucional por esa sola razón, pues ello puede deducirse del texto del precepto que establezca dicha desigualdad de trato, y se satisface cuando la norma se expide por la autoridad legislativa constitucionalmente facultada para ello, como lo ha sustentado esta Segunda Sala en la tesis que a continuación se transcribe:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones.’ (Novena Época. N.. Registro IUS: 167712. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia constitucional, tesis 2a. XXVII/2009, página 470).


"En las relatadas condiciones, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:


"‘IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011). El citado precepto, al establecer que para los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, dentro de los cuales se incluyen los vehículos Pick up, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros dicho impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa que el propio numeral señala, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, aun cuando la norma atienda sólo al tipo y a las características propias del vehículo, pues no puede pretenderse que se tome en cuenta el fin que cada usuario o tenedor le dé, ya que se tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada persona le otorgue.’."


Como puede observarse, ya existen criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que orientan el sentido de la presente resolución, respecto de las normas tildadas como inconstitucionales en los conceptos de invalidez en estudio.


En este orden, se estima infundado el argumento de los promoventes, al estimar que por el hecho de que exista una falta de fundamentación, motivación o pronunciamiento en la exposición de motivos de las normas impugnadas, acerca del trato diferenciado que puedan contener respecto de los sujetos pasivos de la contribución, sea razón suficiente para considerarlas inconstitucionales, puesto que esta Suprema Corte ya ha resuelto que ello no necesariamente da ese resultado, sino que también puede encontrarse y deducirse la fundamentación y motivación correspondiente del contenido propio de las normas.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 164751

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, abril de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 36/2010

"Página: 5


"NORMA TRIBUTARIA. SUPUESTO DE EXCEPCIÓN EN EL QUE NO SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD EMISORA EXPONGA LOS ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL TRATO DIFERENCIADO QUE AQUÉLLA CONFIERE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las razones en que se apoya el legislador para emitir una norma que confiere un trato diferenciado entre quienes se ubican en el mismo supuesto de causación pueden precisarse en la exposición de motivos, en los dictámenes legislativos, en la propia ley o en el informe justificado que rinda en el juicio de amparo en el que se controvierta la norma. No obstante lo anterior, la práctica judicial demuestra que existen casos excepcionales en los que el órgano de control constitucional puede advertir claramente que la disposición legal que establece un trato desigual entre quienes se encuentran en supuestos similares, está dirigida a proteger o ayudar a las clases débiles o menos favorecidas, o a alcanzar cualquier otro fin extrafiscal fácilmente identificable, es decir, existen casos en los que las razones que sustentan el trato diferenciado son evidentes por constituir hechos notorios. En estos supuestos puede considerarse válidamente que la autoridad legislativa no debe necesariamente exponer los argumentos tendentes a justificar el trato diferenciado que confiere una norma, pues éstos se conocen indubitablemente por quienes deben hacer el examen correspondiente en sede constitucional. Esto es, se trata de casos en los que el juzgador, ante lo evidente y manifiesto que resulta el sustento de la norma cuestionada, puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no exista pronunciamiento alguno."


En esta medida, el contenido de las normas impugnadas, efectivamente, dan un trato diferenciado entre los vehículos destinados al servicio público de taxis respecto de aquellos otros que no lo son, sin embargo, tal distinción no es arbitraria ni caprichosa, pues el diferente trato que el legislador estableció tiende a la diferente actividad económica que un sujeto pasivo de la contribución le da a un vehículo que se destina al servicio público de taxi, de aquellos otros que lo dedican a otros usos.


El propósito de esta distinción que el legislador estableció se deduce que es para fomentar la actividad económica del servicio público de transporte de taxi, indispensable en el contexto actual de la sociedad mexicana, así como para promover, al mismo tiempo, el oportuno cumplimiento del entero sobre tenencia vehicular en esta actividad, lo que hace concluir que las normas en estudio no vulneran el principio de equidad tributaria.


En este sentido, resulta infundado que el trato diferenciado que dan las normas impugnadas para el entero correspondiente, con base en el 0.245% del valor total del automóvil, para el cálculo y determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo, para aquellos sujetos que lo destinan al servicio público de transporte de taxi, respecto de aquellos que destinan su vehículo a otros usos, resulte contrario a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria dispuestos en el artículo 31, fracción IV, constitucional pues, como ya ha quedado de manifiesto, este trato y la justificación de esa base se justifica en función de razones objetivas de índole económica y social, que tienen un fin extrafiscal, en la medida que incentivan y apoyan el servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Octava Época

"Registro: 389549

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo I, Parte SCJN

"Materia: constitucional

"Tesis: 96

"Página: 107


"CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Asimismo, también resulta infundado lo alegado, sin mayores razones por los accionantes, en el sentido de que las normas impugnadas violan el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer una tabla de depreciación o determinación del valor fiscal de los vehículos usados, fría, presuntiva y caprichosa, ya que no utiliza criterios objetivos y justificados en la exposición de motivos ni en las consideraciones del decreto, para determinar el nivel de depreciación anual de vehículos.


Ello es así, porque el precepto a que se alude toma en cuenta factores de depreciación que parten de una base objetiva, a saber: 1) el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura; y, 2) el paso del tiempo. Los factores mencionados son objetivos y aluden a todos los destinatarios de la norma; además, resultan elementos útiles y racionales a nivel legislativo que toda norma (general, abstracta e impersonal) requiere para poder ser aplicada sin violar el principio de universalidad.


Por otra parte, los promoventes de la acción alegan en el cuarto concepto de invalidez, que las normas tildadas de inconstitucionales transgreden lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, ya que estiman que toda norma fiscal debe ir encaminada a regular la universalidad de contribuyentes cumpliendo con ello los principios de generalidad y abstracción de toda norma, exigencias que no se cumplen en las normas sujetas a estudio en la medida que hacen una distinción y prerrogativa preferencial entre los propietarios o usuarios de vehículos denominados "taxis" y los que no lo son.


El argumento de invalidez antes sintetizado también resulta infundado, pues, como ya se ha expuesto, el multirreferido trato diferenciado de que se duelen los accionantes tiene como razón fundamental el fin extrafiscal de incentivar la actividad económica del servicio público de transporte de personas en la modalidad de taxi, además de que la normas encuentran y colman los principios de generalidad y abstracción al estar destinadas, sin distingo alguno, a todas aquellas personas que deseen prestar ese servicio, con las modalidades que la ley imponga, y enterar el impuesto correspondiente de tenencia o uso de vehículo para sí contribuir a los gastos públicos nacionales.


Para que una ley sea considerada como privativa, debe entenderse como aquella que carece de los requisitos de toda norma legal, consistentes en la generalidad y abstracción, es decir, sus disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después que ha sido aplicada, lo que en la especie no acontece.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por su sentido, la jurisprudencia sostenida por el P. de este Alto Tribunal, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 196732

"Instancia: P.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: T.V., marzo de 1998

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 18/98

"Página: 7


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


De igual forma, la tesis aislada sostenida por este Alto Tribunal, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Octava Época

"Registro: 901684

"Instancia: P.

"Tesis: Tesis aislada

"Fuente: Apéndice 2000

"Materia: constitucional

"Tesis: 1011

"Página: 706


"ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS AL CONSUMO DE. ARTÍCULO 32 TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1982. NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 13 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES. El artículo trigésimo segundo transitorio de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1982 y que contiene diversas disposiciones a que se sujetará la prestación del servicio de energía eléctrica durante el año de 1983, no puede estimarse violatorio de los artículos 13 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen, respectivamente, que nadie podrá ser juzgado por leyes privativas y que los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Ley privativa es aquella que carece de los requisitos de toda norma legal, consistentes en la generalidad y abstracción; es decir, sus disposiciones sólo regulan una situación concreta en relación con una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después que ha sido aplicada. Por tanto, como el artículo trigésimo segundo transitorio exceptúa del pago del impuesto por la prestación del servicio de energía eléctrica a todos los usuarios del servicio doméstico con un consumo mensual hasta de cincuenta kilowatts hora, no puede considerarse que se esté en presencia de una ley privativa, ya que sus disposiciones van dirigidas a toda una categoría de individuos considerados en su generalidad y que, por otro lado, no desaparecen una vez que han sido aplicadas. En cuanto a que el precepto citado no reúne los principios de equidad y proporcionalidad que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque establece una salvedad para el pago de impuestos por los consumidores hasta de cincuenta kilowatts hora, también es infundado. En efecto, la proporcionalidad consiste en que los gravámenes se fijen de acuerdo con la capacidad económica (o ‘contributiva’) de cada sujeto pasivo, para que así las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativamente superior a las de medianos o reducidos recursos. La equidad implica el que se encuentren obligados a sufragar un determinado tributo los que se hallen dentro de una misma situación establecida por la ley y que no se encuentren sujetos a esa misma obligación tributaria los que están en situación jurídica o económica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales. En consecuencia, como el precepto impugnado dice que lo dispuesto en el artículo trigésimo segundo no será aplicable a los servicios que preste a los usuarios domésticos con un consumo mensual de cincuenta kilowatts hora, resulta que dicho precepto sí toma en cuenta la situación económica de todos los usuarios y trata igual a los que se encuentran en una misma situación como los consumidores domésticos hasta de cincuenta kilowatts hora, pues no se puede hablar de que exista una misma situación entre los contribuyentes que consumen más de esa cantidad y los que consumen menos." Ver votación 2

Por otra parte, en el quinto concepto de invalidez, los accionantes invocan en cuanto a las normas impugnadas relacionadas con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, que la disposición contenida en el artículo 118, fracción II, resulta inconstitucional, al establecer como hecho generador del impuesto en comento, el supuesto de que una persona física o moral establezca su domicilio o domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Nuevo León, toda vez que ello no tiene un vínculo causal con el hecho generador de la contribución que lo es la tenencia o uso de un vehículo adquirido dentro del territorio del Estado antes señalado, puesto que de ser así, se estaría gravando en todo caso la circulación del vehículo y no la adquisición dentro de la jurisdicción estatal.


En el concepto de invalidez antes sintetizado, la causa de pedir está encaminada a demostrar la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.


En los términos antes precisados, el concepto de invalidez antes sintetizado resulta infundado, en atención a lo siguiente:


La norma en estudio, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 118. Están obligadas al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere el presente capítulo, dentro de la circunscripción territorial del Estado.


"Para los efectos de este impuesto se considera que la tenencia o uso de vehículos se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:


"I. Se inscriba el vehículo en el registro vehicular del Estado.


"II. El domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario del vehículo se localice dentro del territorio del Estado.


"Para los efectos de este capítulo, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.


"Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse previamente al momento en el cual se solicite el registro del vehículo en el padrón vehicular o realice cualquier trámite tendiente a obtener la autorización o permiso de cualquier índole para circulación en traslado.


"El impuesto se pagará en las oficinas o instituciones autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


"El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta ley y demás contribuciones que resulten aplicables dentro del trámite realizado.


"Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el cuarto párrafo de este artículo.


"En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.


"Para los efectos de este capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.


"En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se pagará como si éste fuese nuevo.


"Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:


Ver cuadro

"La Federación, el Estado, los organismos autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados, fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este capítulo, con las excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos estatales o estén exentos de ellos."


Es de señalarse que este Alto Tribunal ha considerado que el principio de legalidad tributaria está íntimamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, cuyo propósito es otorgar certeza a los ciudadanos y evitar la arbitrariedad de las autoridades, para lo cual, el legislador ordinario debe proveer un suficiente desarrollo normativo dentro de la jerarquía de las fuentes, con un grado de claridad y comprensión razonable, evitando, indudablemente, la inclusión de conceptos o elementos confusos o indeterminados, así como fórmulas que representen en la práctica la indefinición de un aspecto relevante del tributo, pues, de lo contrario, se provocará la inseguridad jurídica en el ámbito tributario.


Del contenido del precepto legal antes transcrito en párrafos precedentes, se advierte que la disposición impugnada fija un criterio subjetivo de vinculación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículo en el Estado de Nuevo León, estableciendo que los obligados a pagarlo se determinen a partir de su residencia en la entidad. Lo anterior permite precisar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, esto es, los tenedores o usuarios que residan en el Estado antes señalado, sin que ello derive en la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


Ello es así, pues al considerar el domicilio o domicilio fiscal de los tenedores o poseedores de los vehículos dentro de la configuración del tributo tiene como propósito identificar a los sujetos del tributo, pero no tiene ninguna incidencia sobre el objeto de éste, ya que, como se mencionó, el objeto del tributo lo constituye la tenencia o uso de los vehículos a que se refiere la norma impugnada, y el hecho de identificar qué vehículos se considera que se tienen o utilizan dentro de la circunscripción territorial del Estado de Nuevo León, es sólo para efecto de determinar quiénes son los sujetos del impuesto y que permiten suponer su uso o tenencia y, por ende, generar la contribución.


"Así lo ha considerado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2002082

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 98/2012 (10a.)

"Página: 1949


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto, al establecer que se considerará que un vehículo se tiene o se utiliza dentro de la circunscripción del Estado de Nuevo León para efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cuando el domicilio o domicilio fiscal del tenedor o usuario se localice dentro del territorio del Estado, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se pretende fijar un criterio subjetivo de vinculación de dicho impuesto, es decir, que los obligados a pagarlo se determinen a partir de su residencia en la entidad. Lo anterior permite precisar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto, esto es, los tenedores o usuarios que residan en el Estado de Nuevo León, lo cual resulta necesario determinar, pues conforme al indicado principio tributario, los elementos esenciales del tributo deben precisarse claramente en la ley, de manera que no permitan la actuación arbitraria de las autoridades respecto de los hechos o circunstancias, brindando certidumbre respecto de éstos." Ver votación 3

En el sexto concepto de invalidez, los promoventes de la acción en estudio aducen que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, pues no se encuentra dentro del proceso legislativo ningún pronunciamiento donde se justifique o acredite de manera alguna el destino al que deberán aplicarse los recursos que obtenga el Estado con motivo de la creación del nuevo tributo estatal denominado impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, toda vez que la norma sólo se limita a mencionar que es para fortalecer las finanzas estatales, lo que resulta contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional, al no establecer la finalidad a que se destinaran los ingresos que por este impuesto sean recaudados.


El concepto de invalidez antes sintetizado resulta infundado.


Ello es así, pues con independencia de que la Ley de Ingresos en estudio haya hecho sólo el pronunciamiento que el destino del gasto correspondiente era para fortalecer las finanzas estatales, esto resulta suficiente para justificar la constitucionalidad de su creación, ya que el citado artículo 31 constitucional fija como principio que las contribuciones a cargo de los gobernados deberán destinarse a los gastos públicos, en este caso, de la entidad federativa de Nuevo León, sin exigir que en una ley de ingresos se dé detalle de la información concreta del destino específico que se dará a lo recaudado con motivo de un impuesto determinado, pues para ello el Estado cuenta con otro instrumento jurídico, como lo es el presupuesto de egresos correspondiente, deviniendo con ello lo infundado del argumento invocado.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por su sentido, la tesis de jurisprudencia, sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 182605

"Instancia: P.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo XVIII, diciembre de 2003

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 80/2003

"Página: 533


"LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL. De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expedición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está conformado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducen en: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecutivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlo cualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la mencionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembre de cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de ese plazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de sus iniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesos del Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origen la de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimiento legislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresos debe ser conjuntamente con el diverso acto del Legislativo consistente en el presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquier otra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones es una cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativo específico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre las contribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcional y correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que, por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxativamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por regla general y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio de que puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con el título del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefectiblemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cuestión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia Constitución Federal impone un marco jurídico específico para el contenido y proceso de creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que si aquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamiento preceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales." Ver votación 4

En el séptimo concepto de invalidez, los promoventes de la acción lo hacen consistir en el hecho de que estiman inconstitucional la modificación al segundo párrafo del artículo 155 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, relativa a la inclusión del Estado y Municipios como sujetos pasivos del impuesto sobre nóminas, lo cual, a su juicio, es contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional, además, en razón de que estos sujetos en sus actividades persiguen una función social y no generan lucro, sino utilidad pública y social.


El concepto de invalidez resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 155. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior.


"La Federación, el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades públicas, deberán cubrir el impuesto a su cargo."


Ahora bien, a propósito del tema de la naturaleza de los sujetos pasivos del impuesto sobre nóminas, tratándose de entes públicos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintitrés de junio de dos mil nueve, la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, número 1/2007, estableció, en su parte conducente, lo siguiente:


"La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los principios constitucionales de la materia tributaria no tienen igual aplicación en los distintos tipos de contribuciones; no obstante, ello debe entenderse referido a la capacidad contributiva, únicamente como medida de la imposición, y no como su fundamento; en cambio, la capacidad económica entendida como fundamento de la imposición, no sólo puede, sino que debe tener aplicación en todas las prestaciones públicas de naturaleza contributiva, de tal manera que el legislador únicamente puede establecer tributos, si para la definición del presupuesto normativo acude a circunstancias que sean reveladoras de riqueza.


"La imposición de una prestación de esta índole presupone necesariamente una manifestación de riqueza, con independencia de que, en un momento posterior se apliquen diversos parámetros, los cuales pueden variar dependiendo del tipo de gravamen.


"A partir de lo anterior, todas las prestaciones de carácter público que tengan naturaleza contributiva, deben respetar las prescripciones del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, con independencia de la particular nomenclatura o tipología según la cual se hubiera establecido por el legislador, o bien, de las características especiales del sujeto pasivo.


"El Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza que puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios; la imposición sobre el gasto o erogaciones acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir bienes o servicios; consecuentemente, en esa clase de gravámenes el objeto (hecho imponible) es la realización de gastos o erogaciones; la base, se conforma por la totalidad -del valor al que ascienden- los gastos o erogaciones gravados; y, el sujeto pasivo, es la persona que efectúa esos gastos y erogaciones.


"La realización de gastos o erogaciones demuestra la capacidad contributiva, porque solamente las personas que la poseen tienen la posibilidad de llevarlos a cabo para adquirir bienes y servicios; el fundamento, en esta clase de imposición, es el hecho de que existe una proporcionalidad entre los gastos de los causantes y su capacidad contributiva, ya que sólo quien obtuvo los ingresos suficientes para poder formarla, puede efectuar los gastos o erogaciones.


"En particular, el objeto del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal lo constituyen los pagos en dinero o en especie, que por concepto de remuneración al trabajo, tiene que erogar el patrón; por ello, basta que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, siendo que en este impuesto indirecto, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, lo cual denota que se trata de un impuesto objetivo, de devengo instantáneo y monofásico.


"Tal manifestación particular de riqueza es susceptible de imposición por parte del Estado, en tanto resultan suficientes los gastos efectuados para determinar la capacidad contributiva de las personas; en otras palabras, los pagos realizados reflejan, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de los patrones que emplean trabajadores y en la medida en que quienes realicen mayores erogaciones por tales conceptos, tendrán que pagar más que aquellos que lo hagan en menor cuantía.


"En ese sentido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como patrón equiparado realiza erogaciones con la finalidad de remunerar en dinero o especie el trabajo o los servicios que le prestan sus trabajadores o empleados, actualiza los supuestos del hecho imponible en el impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, de manera tal que esa sola circunstancia refleja de manera mediata la correspondiente capacidad contributiva, en tanto existe una manifestación de riqueza expresada en la realización de la erogación señalada, lo cual constituye el único aspecto previsto por el legislador para dar origen a la obligación tributaria en la cuantía correspondiente, dependiendo del mayor o menor gasto efectuado por tal concepto. Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubros:


"‘NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’(3)


"‘NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PUESTO QUE SU OBJETO ES INDICATIVO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO DEL IMPUESTO.’(4)


"‘CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178, 179 Y 180, SÍ ATIENDE A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL OBLIGADO.’(5)


"No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolle una función pública y que ésta se encuentre financiada con recursos públicos presupuestados anualmente, porque analizar la procedencia del pago del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal atendiendo a la actividad realizada por el contribuyente o a la fuente de la que provienen los recursos con que paga la nómina o con que hace frente a la obligación tributaria, implicaría una solución específica atinente a las circunstancias particulares del caso, las cuales, de conformidad con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no son idóneas para justificar la violación o inobservancia de las garantías constitucionales.


"En efecto, el Poder Judicial de la Federación y, en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene a su cargo la función pública de impartir justicia en el ámbito de competencia que la Constitución Federal y su ley orgánica le confieren. A su vez, dicha función pública se traduce en la garantía constitucional de acceso a la justicia (tutela jurisdiccional efectiva), cimentada en los principios de prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad.


"Asimismo, los recursos necesarios para el cumplimiento de su función pública no derivan de una actividad económica, entendida ésta como aquella que tiene por objeto la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sino de la asignación presupuestaria que anualmente le otorga la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el presupuesto de egresos de la Federación.


"De este modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como función esencial prestar un servicio público en última instancia gratuito para los gobernados, y con ello no genera por sí misma riqueza alguna en términos económicos de productividad sino que, por el contrario, recibe recursos públicos presupuestados para el desempeño de sus funciones; sin embargo, tales extremos en nada se vinculan con el hecho de que el tributo en análisis recaiga sobre una manifestación concreta de riqueza consistente en las erogaciones que por concepto de remuneraciones al trabajo personal deba realizar pues, como se ha mencionado, la actualización del hecho imponible no involucra el tipo de actividad que el sujeto pasivo efectúe, la naturaleza de los servicios que presta, o bien, el origen de los recursos que emplea para actualizar los supuestos del hecho imponible o con los que hace frente a la obligación tributaria.


"Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias y tesis aislada de rubros:


"‘IMPUESTOS AL GASTO Y AL CONSUMO. DIFERENCIAS.’(6)


"‘CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 178 A 180, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, POR EL HECHO DE GRAVAR EROGACIONES DE LOS PATRONES.’(7)


"‘NÓMINAS. LOS ARTÍCULOS 98 Y 99 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL REGULAR EL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 73, FRACCIONES XVII Y XXIX, PUNTO 4o., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’(8)


"Ahora, la fuente de la que provienen los recursos del contribuyente, puede ser relevante cuando se trata de un impuesto al ingreso -y ello, si acaso, para tratar diferenciadamente a cada tipo de ingreso, lo cual no implica que determinado ingreso no debe estar gravado-, pero no cuando se analiza un impuesto al gasto.


"El origen presupuestal de los recursos con que se paga una nómina únicamente sería relevante en lo que se refiere a la asignación de éstos a la entidad de que se trate, pero no es una característica que los siga mientras van pasando de mano en mano. Si dicho origen presupuestal de los recursos tuviera alguna trascendencia para definir la existencia de capacidad contributiva y, por ende, de la correspondiente obligación de pago, debería reflexionarse si cuando tales recursos se ejercen y se paga la nómina el trabajador, también éste queda liberado de la obligación fiscal que corresponde en materia del impuesto sobre la renta, o si las compras que realiza quedan liberadas del impuesto al valor agregado, por provenir también de recursos públicos presupuestados; en ese sentido, tendría que argumentarse que la naturaleza u origen de los recursos respectivos sólo es trascendente para evaluar la capacidad contributiva o su ausencia en el caso particular del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, lo cual resulta inadmisible.


"De seguir esa línea argumentativa, debería analizarse si el pago del impuesto sobre nóminas únicamente tiene justificación si la erogación correspondiente para remunerar en dinero o en especie el trabajo personal, se cubre con recursos productivos ya efectivamente percibidos por el causante, o bien, sostener que cuando el contribuyente no tuviera recursos propios suficientes en su operación diaria y pidiera un crédito para enfrentar sus obligaciones, ello implicaría que no debe pagarse el impuesto sobre nóminas si dicho crédito se utilizó para cubrir tal concepto. En ese mismo tenor, si para los entes públicos el origen presupuestario de los recursos que ejercen fuera una causa válida para quedar liberados de la obligación tributaria, tendría que admitirse tal posibilidad en relación con contribuyentes que operan con recursos provenientes de terceras personas.


"Todo lo anterior -como se anticipó-, pone de manifiesto que para definir si se actualiza el hecho imponible en el tributo de que se trata, así como para realizar el examen correspondiente para determinar si con ello se expresa la respectiva capacidad contributiva, es intrascendente verificar cuál es la actividad desarrollada por el contribuyente, la naturaleza de los servicios que presta o el origen de los recursos utilizados para realizar el pago de la nómina correspondiente o para sufragar la obligación tributaria que de ello derive, en razón de que se trata de un impuesto objetivo al que le resulta ajena toda situación específica o particular del contribuyente.


"En consecuencia, el análisis en torno a la proporcionalidad del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal, debe ceñirse en exclusiva al objeto del gravamen que, en términos generales, consiste en el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal, sin que resulte válido para tales efectos cualquier alusión a la función pública que desarrolla la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que dicha función se encuentre financiada con recursos públicos presupuestados anualmente, ya que tales cuestiones de suyo entrañan situaciones particulares o específicas que no atienden a la generalidad.


"No se debe soslayar que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y tales atributos o características de dicho ente público se apoyan en situaciones o circunstancias personales que en modo alguno evidencian carencia de capacidad contributiva para sufragar el impuesto.


"De lo anterior se desprende que si el hecho imponible del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal previsto en la normatividad local de las entidades federativas y del Distrito Federal, se constituye y actualiza al momento de que un sujeto (patrón o empleador) realiza el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal, considerando que tal situación es reveladora de capacidad contributiva porque constituye en sí misma una manifestación de riqueza, es indudable que para la actualización de aquél -hecho imponible- deviene intrascendente la actividad del sujeto obligado, la naturaleza de los servicios que realice o el origen de los recursos económicos que sustentan la manifestación de riqueza gravada y de aquellos con que se paga la contribución respectiva, sean públicos o privados, pues es suficiente para fundar la imposición que se lleve a cabo el pago por concepto de remuneración al trabajo personal.


"Finalmente, admitir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación demuestra capacidad contributiva para afrontar el impuesto sobre nóminas en la medida en que actualice los supuestos del hecho imponible, en modo alguno riñe con la circunstancia de que los recursos que utilice para desarrollar sus funciones públicas provengan del presupuesto de egresos de la Federación.


"Por el contrario, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación utiliza parte de esos recursos para cubrir las obligaciones fiscales que se generen por el pago de las remuneraciones a sus trabajadores, lo hace únicamente en cumplimiento a la normatividad existente en materia de presupuesto público."


Así, lo antes transcrito resulta revelador del criterio que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el tema que nos ocupa, de ahí que, el hecho de incluir como sujetos pasivos del impuesto sobre nóminas a los Estados y Municipios no torna inconstitucional la norma impugnada, toda vez que dichos entes públicos al realizar como patrón equiparado erogaciones con la finalidad de remunerar en dinero o en especie el trabajo o los servicios que le prestan sus trabajadores o empleados, actualiza los supuestos del hecho imponible del impuesto en comento, de manera tal que esa sola circunstancia refleja de manera mediata la correspondiente capacidad contributiva, en tanto existe una manifestación de riqueza expresada en la realización de la erogación señalada, lo cual constituye el único aspecto previsto para dar origen a la obligación tributaria.


De igual forma, debe precisarse que la sola actualización del hecho imponible no involucra el tipo de actividad que el sujeto pasivo efectúe, la naturaleza de los servicios que presta, o bien, el origen de los recursos que emplea para actualizar los supuestos del hecho imponible o con los que hace frente a la obligación tributaria, de ahí que es indudable e indiscutible que tanto el Estado como los Municipios remuneran a sus empleados y con ese solo hecho actualizan el hecho imponible de la contribución sobre nóminas y la relación tributaria.


En este sentido, de conformidad con la naturaleza y conformación del impuesto sobre nóminas, una vez actualizado el hecho imponible, consistente en la remuneración al trabajo personal subordinado y siendo ello una situación reveladora de capacidad contributiva, porque constituye en sí misma una manifestación de riqueza, es indudable que para la actualización de aquel -hecho imponible- deviene intrascendente la actividad del sujeto obligado, la naturaleza de los servicios que realice o el origen de los recursos económicos que sustentan la manifestación de riqueza gravada y de aquellos con que se paga la contribución respectiva, deviniendo con ello en infundado el concepto de invalidez en estudio.


Por último, el octavo concepto de invalidez propuesto se hace consistir en que el artículo 160, fracción II, inciso a), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, resulta inconstitucional, en tanto que elimina el beneficio de la exención del impuesto sobre nóminas únicamente al Estado y Municipios, otorgando el beneficio sólo a otros entes económicos como sindicatos, cámaras de comercio, etcétera, que comparten la característica de no perseguir fines de lucro en su actividad igual que los entes públicos antes citados, lo que vulnera la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna.


El concepto de invalidez antes sintetizado es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo impugnado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 160. Están exentos del pago de este impuesto:


"I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:


"a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;


"b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;


"c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;


"d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;


"e) Pagos por gastos funerarios;


(Reformado P.O. 26 de diciembre de 2003)

"f) V. efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;


(Reformado P.O. 17 de febrero de 2004)

"g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación;


(Reformada, P.O. 10 de octubre de 2007)

"h) Las remuneraciones a personas discapacitadas.


"Para efectos de esta ley se entiende por persona discapacitada, la que tenga una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.


"El Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes Laborales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es el organismo certificador de las habilidades laborales de las personas discapacitadas.


"II. Las erogaciones que efectúen:


"a) Derogada (P.O. 17 de diciembre de 2010)


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1986)

"b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas.


(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 1989)

"c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.


"d) Instituciones educativas;


(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 1989)

"e) Clubes de servicio a la comunidad, sin fines de lucro.


(Reformado, P.O. 31 de diciembre de 1993)

"f) Las asociaciones religiosas."


Ahora bien, efectivamente, el artículo en estudio elimina del catálogo de entes exentos al entero del impuesto sobre nóminas al Estado y Municipios de Nuevo León, en esa medida, la base toral del argumento de inconstitucionalidad planteado por los accionantes radica en el hecho de que se considera a estos entes públicos en un plano de igualdad, frente a los demás sujetos contemplados exentos en la norma impugnada, en tanto estiman que la actividad remuneratoria al trabajo personal subordinado que realizan es, sin fines de lucro, colocándolos, a su juicio, en un plano de igualdad con los sujetos sí exentos en la ley, sin embargo, ello resulta infundado, pues como ya ha quedado demostrado en esta ejecutoria, la actividad remuneratoria de los entes públicos, en este caso Municipios y Estado, sí actualizan el hecho imponible previsto en el impuesto en estudio y sí son reveladoras de capacidad tributaria.


En efecto, lo infundado del concepto de invalidez radica en el hecho de que, una vez entendido que la actividad remuneratoria que realizan hacia sus empleados los Municipios y el Estado, sí revela capacidad contributiva y actualiza el hecho imponible del impuesto sobre nóminas, se puede advertir que no están en un plano de igualdad contributiva con los demás sujetos que se encuentran exentos, por lo que no existe la inequidad invocada por los accionantes, ya que si el objeto del impuesto local sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal lo constituyen los pagos en dinero o en especie que por ese concepto erogue el patrón, basta la realización de ese evento a cargo de los referidos Municipios y del Estado al remunerar los servicios que le son prestados por sus trabajadores, para colocarlo en un plano o categoría distinta de los sujetos previstos en la norma impugnada.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por analogía, la tesis sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos contenido y datos de ubicación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 165215

"Instancia: P.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, febrero de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: P. XX/2010

"Página:30


"NÓMINAS. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES SUJETO PASIVO DE ESE IMPUESTO, PORQUE AL REALIZAR PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL DE SUS SERVIDORES, REVELA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. El objeto del impuesto local sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal lo constituyen los pagos en dinero o en especie que por ese concepto erogue el patrón, de modo que basta la realización de ese evento para la actualización del hecho imponible, lo cual refleja, en forma mediata, la existencia de la capacidad contributiva de la persona que lleva a cabo la erogación. Por lo anterior, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación como patrón equiparado realiza erogaciones para remunerar en dinero o especie los servicios prestados por sus trabajadores, debe considerarse como sujeto pasivo del tributo al actualizarse los supuestos del hecho imponible, ya que para la imposición indirecta sólo se requiere que el gasto, erogación o pago revele una fuente de riqueza para dar origen a la obligación tributaria pues, por sí mismos, son demostrativos de capacidad contributiva."


Asimismo, la jurisprudencia y tesis aislada sostenidas por la Segunda y Primera Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, cuyos contenido y datos de ubicación son las siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2000850

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 46/2012 (10a.)

"Página: 1278


"NÓMINAS. EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO ESTÁ EXENTO DEL PAGO DE ESE IMPUESTO, AL NO UBICARSE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SINALOA. Conforme a dichos numeral, fracción e inciso, se exceptúan del pago del impuesto sobre nóminas las erogaciones que efectúen instituciones sin fines de lucro que realicen actividades deportivas, culturales o sociales o en cualquiera de sus formas, así como las que promuevan asistencia social, en términos de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Sinaloa. En este orden de ideas, si se toma en cuenta que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo descentralizado, cuyas actividades, en general, tienden a prestar servicios de seguridad social, encaminados a proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, incluyendo atención médica preventiva, curativa, de maternidad y rehabilitación física y mental, y conforme al artículo 197 de su ley proporciona a sus derechohabientes servicios culturales, recreativos y deportivos, esas circunstancias no bastan para que se actualice la exención referida, atento a que las funciones mencionadas únicamente constituyen algunos de los servicios prestados a sus derechohabientes, pues también se ocupa de actividades ajenas a ellos, como son, a manera de ejemplo, proporcionar, a precios módicos, los programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo en el hogar, así como servicios turísticos, funerarios y de atención al bienestar y desarrollo infantil, por las que además, evidentemente, eroga un pago en dinero por concepto de remuneración al trabajo subordinado de sus trabajadores, circunstancias que reflejan su capacidad contributiva; por tanto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al realizar actividades diversas a las señaladas en el artículo 22 citado, no está exento del pago del impuesto estatal sobre nóminas."


"Novena Época

"Registro: 166165

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 1a. CLXXIX/2009

"Página: 57


"EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL EXENTAR DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A DETERMINADOS SUJETOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Dicho precepto legal, al establecer diversas hipótesis de exención del pago del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal, a favor de sujetos que no realizan actividades preponderantemente económicas o lucrativas, sino de naturaleza política, social, asistencial, cultural, deportiva no profesional, entre otras, sin fines de lucro, no viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, a pesar de no incluir dentro de tal categoría a las asociaciones civiles que, de acuerdo con su objeto social, se dediquen a impartir educación de manera privada, mediante el pago de cuotas y colegiaturas, pues los ingresos que perciben reflejan cierto grado de capacidad contributiva que puede medirse con base en las erogaciones que efectúan al pagar los salarios de los profesores por medio de los cuales proporcionan los servicios educativos. Lo anterior es así, porque de la referida norma legal se advierte que el legislador distinguió el trato que debe otorgarse a determinados entes o personas jurídicas que, por el tipo de actividades que materialmente desarrollan, se consideró conveniente no sujetarlos al pago del impuesto mencionado, ya que tomó en cuenta diferencias objetivas y razones de orden económico, social, político, de seguridad social o de orden público, lo cual justifica el indicado trato diferenciado." Ver votación 5

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 122, fracción II, 129 y 133, así como el octavo transitorio, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil diez.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 118, fracción II, 122, fracción I, 132 y 155, párrafo segundo, así como la derogación del inciso a) de la fracción II del artículo 160 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de diciembre de dos mil diez.


CUARTO. P. la presente resolución en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero y con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos primero a tercero, consistentes en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad; que es oportuna su presentación; y que los accionantes cuentan con legitimación para promoverla.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros: C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando cuarto, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 122, fracción II, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. El señor M.G.O.M. se pronunció en contra, porque la norma no sufrió un cambio sustancial.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando cuarto, consistente en sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la adición del párrafo último del artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Los señores Ministros: G.O.M., L.R. y P.R. se manifestaron en contra.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando cuarto, consistente en sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 y octavo transitorio de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto, consistente en reconocer la validez de los artículos 122, fracción I y 132 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por no transgredir lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, y 13 de la Constitución General.


Los señores Ministros: L.R. y A.M. formularon salvedades.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto, consistente en reconocer la validez de la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, por no ser violatorio de los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica. Los señores Ministros: L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Por unanimidad de once votos se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto, consistente en declarar infundado el sexto concepto de invalidez en el que se aduce que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, por violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, al no establecer la finalidad a la que se destinará lo recaudado por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., V.H., en contra de las consideraciones; S.C. de G.V. y P.D., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto, consistente en reconocer la validez del artículo 155, párrafo segundo, así como de la derogación del inciso a) de la fracción II del artículo 160 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Los señores Ministros: Z.L. de L., A.M. y presidente S.M. votaron en contra.


El señor M.A.M. reservó su derecho para formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.








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1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. De la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2012 (10a.), consultable en el Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 638, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Datos de localización: N.. Registro IUS: 820116. Jurisprudencia. Materias constitucional y administrativa. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, tesis P. 37, página 47. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P. 37, página 134. Informe 1989, Primera Parte, P., tesis 7, página 560. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 242, página 228. Texto del criterio: "La tasa fija del dos por ciento sobre el total de las erogaciones para el cálculo del monto del impuesto sobre nóminas, establecida por el artículo 45-H de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes del impuesto sobre nóminas a la que atiende este gravamen está en relación directa con los gastos o erogaciones que realicen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado."


4. Datos de localización: N.. Registro IUS: 820114. Jurisprudencia. Materias constitucional y administrativa. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, tesis P. 35, página 43. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis P. 35, página 140. Informe 1989. Primera Parte. P.. Tesis 10, página 567. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 249, página 234. Texto del criterio: "Los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, que establecen el impuesto sobre nóminas, no violan el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, esto es, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, esa congruencia existe en el impuesto sobre nóminas mencionado, toda vez que su objeto, consistente en las erogaciones en dinero o en especie que se realizan como contraprestación por el trabajo personal subordinado, es indicativo de capacidad contributiva de los causantes, puesto que tales erogaciones son manifestaciones de riqueza de quienes las efectúan."


5. Datos de localización: N.. Registro IUS: 200227. Jurisprudencia. Materias constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 42/95, página 75. Texto del criterio: "El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que el impuesto sobre nóminas no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, puesto que su objeto es indicativo de la capacidad contributiva del sujeto obligado; criterio que hoy se reitera con respecto a los artículos 178 a 180 del Código Financiero del Distrito Federal. En efecto, las erogaciones por concepto de remuneraciones a los trabajadores, suponen la existencia de una fuente tributable, pues es lógico que si no existiera una fuente de riqueza no podrían realizarse dichas erogaciones. De aquí que tales gastos sí son indicativos de la capacidad tributaria."


6. Datos de localización: N.. de Registro IUS: 167491. Jurisprudencia. Materia administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis P./J. 3/2009, página 1117. Texto del criterio: "Los impuestos al gasto o a las erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir otros, o se utilizan para producir bienes o servicios, en donde el contribuyente es el titular del hecho imponible y de la capacidad contributiva que él mismo revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión jurídica -como sucede, por ejemplo, con el impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo debe erogar el patrón, de ahí que basta que el empleador lleve a cabo la erogación para que se genere el hecho imponible-, siendo que en estos impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos. Por su parte, los impuestos al consumo se vinculan con la adquisición de bienes y servicios útiles para la subsistencia y desarrollo humanos, que les permite subjetivarlos al incidir en la determinación de la cuota tributaria la valoración de hechos o circunstancias adherentes al tipo y fin del consumo, sin que por ello se trate de impuestos personales, además de que la persona que tiene la riqueza y soporta la carga fiscal no es el contribuyente, por lo que ese destinatario tiene una categoría legal atípica."


7. Datos de localización: N.. Registro IUS: 200226. Jurisprudencia. Materias constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 41/95, página 55. Texto del criterio: "El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, preceptos iguales a los artículos 178 a 180, del Código Financiero de esa entidad, que el Estado, en ejercicio de su potestad tributaria, goza de amplias facultades para elegir el objeto del impuesto. De igual forma, debe advertirse que el Estado a través de su política fiscal ha orientado el régimen tributario nacional, bajo un criterio informador de la capacidad contributiva de los particulares. Sin embargo, esta situación no significa que sólo pueda gravar los ingresos, utilidades o rendimientos del gobernado, pues el poder público cuenta con libertad para elegir el hecho imponible, además de que la capacidad contributiva también puede apreciarse en forma indirecta, a través de los gastos, consumos o bienes de capital que posea una persona, para lo cual es necesario aislar la fuente de riqueza indicativa de la capacidad tributaria y prescindir de los aspectos personales o subjetivos de cada contribuyente, ya que éstos se refieren al universo patrimonial del gobernado y pugnan con la naturaleza objetiva de este tipo de contribuciones."


8. Datos de localización: No. de Registro: No. 169849. Tesis aislada. Materias constitucional y administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, tesis 2a. XLV/2008, página 729. Texto del criterio: "Los citados preceptos legales, al regular el impuesto sobre nóminas, el cual grava las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado de Veracruz bajo la dirección o dependencia de un patrón o un tercero en su nombre, no violan el artículo 73, fracciones XVII y XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no regulan en el ámbito local una materia reservada a la Federación ni instauran un tributo de competencia exclusiva del Congreso de la Unión. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que conforme a los artículos 98 y 99 del Código Financiero para el Estado de Veracruz, son sujetos del impuesto las personas físicas y morales al realizar las erogaciones referidas, así como los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los organismos descentralizados, los desconcentrados, los autónomos y los fideicomisos de los tres órdenes de gobierno, también lo es que, con independencia de que tales sujetos exploten vías generales de comunicación o presten servicios públicos concesionados, el tributo precisado recae exclusivamente sobre sus egresos remuneratorios, sin involucrar su actividad o la naturaleza de los servicios prestados."



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