Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24793
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución17/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1127
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2013. MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DEL CAMINO, ESTADO DE OAXACA. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.S. PEÑA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil trece.


Sentencia


Recaída a la controversia constitucional 17/2013, promovida por el Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca.


I. Demanda


Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, el Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Estado de Oaxaca, actuando por conducto de su síndico hacendario, R.J.C.C., promovió controversia constitucional.(1) A continuación se describen los actos impugnados, las autoridades demandadas, los antecedentes descritos por el Municipio actor y los conceptos de invalidez que hizo valer.


1. Autoridades demandadas y actos impugnados


El Municipio actor señaló lo siguiente:


a) Autoridades demandadas: (i) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; y, (ii) Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


b) Actos cuya invalidez se demanda:


(i) La orden permanente y continua que el gobernador del Estado de Oaxaca está dando a la Secretaría de Finanzas del Gobierno de dicha entidad para que cada quincena no se entreguen y se retengan los recursos correspondientes a las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.


(ii) La orden permanente y continua que cada quincena da el secretario de Finanzas de Oaxaca, para que sus subordinados no distribuyan y entreguen las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por conducto del tesorero municipal L.M.G., siendo que él se encuentra legalmente facultado para cobrarlos.


(iii) La negativa del secretario de Finanzas de entregar y distribuir los recursos correspondientes a las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil doce y en lo subsecuente, supuestamente como consecuencia de la denuncia presentada en su contra en la Contraloría del Estado.


(iv) La ilegal retención de las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que deben entregarse por conducto del tesorero municipal L.M.G., nombrado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce.


(v) Los actos tendientes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino por los ramos 28 y 33, fondos III y IV, que deben entregarse al tesorero municipal L.M.G., nombrado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce.


c) Preceptos constitucionales que se estiman violados: 14, 16, 115, fracción IV y 134, párrafos primero y cuarto.


2. Antecedentes


Asimismo, el Municipio actor describió los antecedentes que se exponen a continuación. Esta Primera S. estima pertinente señalar que en este apartado se describen los antecedentes descritos tanto en el escrito inicial de demanda como en el desahogo a la prevención formulada por el Ministro instructor, para evitar que la narración de la secuela que dio lugar a la presente controversia se divida, complicando su comprensión.


1) Mediante sesión extraordinaria celebrada el treinta de marzo de dos mil once, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino removió del cargo de tesorero municipal a A.A.C. y, en su lugar, designó a M.Á.H.S.. La legalidad de este acuerdo fue confirmada por la Primera S. mediante sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil doce, en la controversia constitucional 49/2011.


2) Después de ese hecho, siete concejales del C. han actuado en disidencia, formando un Ayuntamiento "espurio y falso", "haciendo de la administración pública municipal de Santa Lucía un desastre". Los siete "concejales disidentes" son: O.E.B.P., E.A.O.Z., Adriana Lucía Cruz Carrera, L.A.E.O., J.C.P.R., S.G.L. y M.J.V.P..


3) Ante esta situación, el presidente municipal intentó reintegrar el Ayuntamiento, incluyendo a los concejales disidentes mediante convocatorias para sesión de C.. En estos términos, el veintidós de octubre de dos mil doce se llevó a cabo una reunión de Ayuntamiento, con parte de los concejales propietarios y suplentes, en la que se acordó requerir a los "concejales disidentes" su reintegración al Ayuntamiento y su participación en las sesiones de C..


4) Los días veinticuatro y veintinueve de octubre, nueve, veintiuno, veintiséis y veintiocho de noviembre y, diez y trece de diciembre, todos de dos mil doce, se expidieron convocatorias a todos los concejales para que asistieran puntualmente a una sesión extraordinaria de C., en una sede alterna al Palacio Municipal. Las convocatorias se notificaron legal y personalmente, además de que fueron publicadas en diversos periódicos; sin embargo, los siete "concejales disidentes" no asistieron.


5) Los días cinco, doce y veintidós de noviembre y, once y quince de diciembre, todos de dos mil doce, se realizaron requerimientos a los siete "concejales disidentes", a efecto de que comparecieran inmediatamente a la sede alterna a ejercer el cargo que abandonaron.


6) Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil doce, como consecuencia del supuesto abandono del cargo por parte de los concejales propietarios, el presidente municipal de Santa Lucía del Camino solicitó al Congreso de Oaxaca la revocación del mandato de los siete concejales disidentes, es decir, de:


Ver concejales disidentes

7) El veintiuno de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo una sesión de Ayuntamiento -con parte de los concejales que lo integran y varios concejales suplentes-, en la cual se acordó requerir a los suplentes de los miembros del C. cuya revocación de mandato fue solicitada, para que asumieran en forma provisional esos cargos. La convocatoria del presidente municipal a los concejales suplentes encuentra fundamento en las tesis jurisprudenciales P./J. 20/99 y P./J. 18/99.


8) El veintidós de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo una sesión del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, en la que se modificó el lugar para la celebración de las sesiones y se requirió formalmente a los concejales suplentes P.T.M.P., R.R.D.J., R.A.M., D.H.H., J.V.C., F.J.N. y S.M.M., que ocuparan provisionalmente el cargo de O.E.B.P., E.A.O.Z., Adriana Lucía Cruz Carrera, L.A.E.O., J.C.P.R., S.G.L. y M.J.V.P.. Lo anterior, hasta en tanto se resolviera la solicitud de revocación de mandato. En estos términos, el Ayuntamiento quedó integrado de la siguiente manera:(2)


Ver integración del Ayuntamiento

9) Mediante sesión extraordinaria de veinticuatro de diciembre de dos mil doce se aprobó, a propuesta del presidente municipal, la remoción del tesorero municipal M.Á.H.S. y la designación, en su lugar, de L.M.G..


10) Por oficio de veintiocho de diciembre de dos mil doce dirigido al secretario de Finanzas de Oaxaca, el presidente municipal de Santa Lucía del Camino (P.C.S.): (i) comunicó la aprobación del nombramiento del nuevo tesorero municipal; y, (ii) solicitó que los recursos económicos que corresponden al Municipio por las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos, III y IV, se entreguen a dicho funcionario.


11) Por oficio de dos de enero de dos mil trece, el nuevo tesorero y el presidente municipal remitieron al secretario de Finanzas de Oaxaca el acta en la que se autorizaron las cuentas y claves interbancarias para que se depositaran los recursos correspondientes al Municipio. También se notificaron los cambios al subsecretario de Gobierno y Desarrollo Político y al director de Gobierno, para que este último registrase y acreditase al nuevo tesorero municipal y a los nuevos concejales del C..


12) El tres de enero de dos mil trece, el nuevo tesorero municipal compareció al Departamento de Participaciones Municipales, dependiente de la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas, con el fin de recibir los recursos financieros del Municipio. No obstante, el encargado de dicho departamento informó al tesorero que recibió instrucciones del secretario de Finanzas de no entregarle los recursos, sin explicar las razones de dicha negativa.


13) El cuatro de enero de dos mil trece, el director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca dio respuesta al presidente municipal, indicando que la acreditación de los nuevos nombramientos se encontraba, en ese momento, "en análisis jurídico".


14) El siete de enero de dos mil trece, el presidente municipal reiteró su solicitud al secretario de Finanzas de la entidad; mientras que el catorce del mismo mes y año, solicitó nuevamente al director de Gobierno la acreditación del tesorero municipal recientemente designado.


15) El veintinueve de enero de dos mil trece se presentó una queja administrativa en contra del secretario de Finanzas, por la omisión en entregar los recursos económicos que corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino.


16) Ante la omisión de respuesta, la Comisión de Hacienda del Municipio sostuvo una reunión con el secretario de Finanzas el treinta de enero de dos mil trece, en la cual se reiteró la solicitud y se exigió una explicación de la negativa de entrega de los recursos. Según lo refiere el promovente, el secretario de Finanzas señaló que: (i) el gobernador fue quien instruyó la negativa de entrega y retención de los recursos federales para el Municipio; (ii) los funcionarios municipales deberían tener cuidado con dar seguimiento a la denuncia presentada en contra del secretario ante la contraloría del Estado; y, (iii) en todo caso, la entrega de los recursos económicos se hará al ex tesorero M.Á.H.S..


17) El cinco de febrero de dos mil trece se presentó una queja administrativa en contra del subsecretario de Gobierno y Desarrollo Político, y del director de Gobierno, como consecuencia de la falta de registro y acreditación de los nuevos miembros del C..


3. Conceptos de invalidez(3)


Las inminentes determinaciones de las autoridades responsables son violatorias de la Constitución, en atención a las siguientes razones:


1) Una vez que la Federación y los Estados acuerdan la transferencia de ciertos recursos a un Municipio, si los primeros incumplen o retardan dicha transferencia, privan a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales. En este sentido, la falta de entrega de participaciones -de libre administración hacendaria- al Municipio actor conlleva una afectación a su hacienda municipal y, con ello, a su autonomía.


2) Los actos y omisiones impugnados son violatorios de los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal y de integridad de los recursos económicos municipales, toda vez que el Estado de Oaxaca carece de facultades para retener los fondos que corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino.


Adicionalmente, el Municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados, para el efecto de que se entreguen de manera inmediata al Ayuntamiento los recursos que le corresponden por las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, lo cual deberá hacer por conducto de su tesorero municipal L.M.G..(4)


II. Trámite de la controversia constitucional


1. Radicación y prevención


Mediante proveído de doce de febrero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la demanda en el expediente 17/2013 y ordenó su turno al Ministro que correspondiese.(5)


Por certificación de esa misma fecha, el secretario de la sección de trámite de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, por razón de turno por conexidad, correspondía al M.A.Z.L. de L. actuar como instructor del procedimiento.(6)


Mediante proveído de quince de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor: (i) previno al demandante para que, dentro del plazo de cinco días, aclarase si también impugnaba la falta de acreditación de siete funcionarios como concejales "provisionales", en sustitución de los propietarios que resultaron electos; y, (ii) ordenó requerir al Poder Ejecutivo de Oaxaca un informe respecto a si a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil doce suspendió la entrega de participaciones federales ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.(7)


2. Desahogo de la prevención


Mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, R.J.C.C., en su carácter de representante del Ayuntamiento, desahogó la prevención en los siguientes términos:(8)


- Se agregaron como actos impugnados:


A. La falta de acreditación y registro de: (i) L.M.G. como nuevo tesorero municipal; (ii) J.L.O.G. como nuevo secretario municipal; y, (iii) P.T.M.P., R.R.D.J., R.A.M., D.H.H., J.V.C., F.J.N. y S.M.M., todos como concejales provisionales del Ayuntamiento.


B. El pago indebido de los recursos municipales a M.H.S., toda vez que dicho funcionario fue removido de su cargo como tesorero municipal.


- Se señalaron como autoridades demandadas a la Secretaría General de Gobierno, la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político y la Dirección de Gobierno, todas del Estado de Oaxaca.


- Se agregaron como conceptos de invalidez los siguientes:


(i) La disconformidad del promovente con el hecho de que se exija la "credencial de acreditación", que expide la Secretaría de Gobierno de Oaxaca, para la realización de trámites ante dependencias estatales y federales.


(ii) Los miembros del C. cuyo mandato se solicitó revocar, han formado un Ayuntamiento espurio y falso, encabezado por O.E.B.P., síndico procurador que se ostenta como encargado del despacho de la presidencia municipal, lo cual se ha solapado por el Gobierno Estatal (tomo I, fojas 99, 103 y 104 del cuaderno principal).


(iii) Las sesiones del C. celebradas por el promovente y cuatro concejales más, fueron válidas pese a que no existió quórum para actuar, pues se llevaron a cabo obedeciendo a un interés público en beneficio del pueblo y del Municipio de Santa Lucía del Camino (tomo I, foja 102 del cuaderno principal).


(iv) Durante el ejercicio fiscal dos mil doce, el tesorero municipal M.H.S. siguió cobrando las aportaciones ramo 33 y las participaciones ramo 28 en la Secretaría de Finanzas, lo anterior pese a no contar con ratificación del Ayuntamiento, aunque sí actuó con el respaldo de los "concejales disidentes" (tomo I, fojas 102 y 103 del cuaderno principal).


3. Desahogo del informe requerido por el Ministro instructor


Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil trece, el subsecretario de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca -A.V.G.- desahogó el informe solicitado a dicho poder.(9) Al respecto, el Poder Ejecutivo informó que no se ha suspendido la entrega de recursos económicos que corresponden al Municipio de Santa Lucía del Camino, toda vez que éstos fueron entregados a través del tesorero municipal, M.H.S..(10)


4. Admisión


Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Ministro instructor: (i) tuvo por recibidos los escritos de desahogo de prevención (del Municipio actor) y de informes (del Poder Ejecutivo); (ii) admitió a trámite la controversia constitucional; (iii) tuvo por demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, más no así a la Secretaría de Finanzas de la entidad; (iv) ordenó el emplazamiento de la autoridad demandada; (v) ordenó dar vista al procurador general de la República; y, (vi) ordenó la formación del incidente de suspensión.(11)


Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil trece, el síndico hacendario, promoviendo en representación del Municipio actor, manifestó que: (i) conoce la suspensión dictada dentro de la controversia constitucional 26/2012, dentro de la cual se ordenó continuar entregando los recursos económicos del Municipio al ex tesorero municipal, M.H.S.; (ii) los recursos económicos del Municipio se han seguido entregando al depuesto tesorero municipal, pese a haber sido removido de su cargo; y, (iii) los recursos económicos entregados indebidamente se deben reponer, con los intereses correspondientes, mientras que los recursos que deban entregarse a partir de febrero de dos mil trece se deberán cubrir al nuevo tesorero municipal.(12)


Mediante proveído de ocho de abril de dos mil trece, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de demanda realizada por el Municipio actor dentro del escrito que presentó para desahogar la prevención que le fue formulada.(13) Consecuentemente, se tuvo como nuevo acto reclamado la entrega indebida de los recursos municipales correspondientes a la segunda quincena de diciembre de dos mil doce a la segunda quincena de febrero de dos mil trece, toda vez que el tesorero M.H.S. fue supuestamente removido de su cargo.


5. Desistimiento no autorizado de la demanda


Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil trece, R.J.C.C., en su carácter de representante del Municipio actor, formuló el desistimiento formal de la demanda de controversia constitucional tramitada en el expediente 17/2013.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil trece, el Ministro instructor previno al promovente para que, dentro del plazo de diez días hábiles, aclarase si el desistimiento cuenta con la autorización del Ayuntamiento.(14) Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, R.J.C.C. manifestó que no cuenta con la autorización del Ayuntamiento para desistirse de la controversia constitucional y de su ampliación.(15)


En atención al escrito presentado por el síndico hacendario, mediante proveído de catorce de mayo de dos mil trece, el Ministro instructor determinó que no ha lugar a acordar el desistimiento de la demanda de controversia constitucional.(16)


6. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo


Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil trece, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca -por conducto del consejero jurídico del Gobierno, V.H.A.T.- dio contestación a la demanda en los siguientes términos:(17)


- No existen los actos reclamados, toda vez que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, ha ministrado oportunamente al Municipio actor sus participaciones y aportaciones fiscales federales, relativas a los ramos 28 y 33, fondos III y IV.(18)


- En los archivos de la Secretaría de Finanzas obran: (i) escrito de trece de septiembre de dos mil doce, el cual contiene una solicitud de licencia del presidente municipal, P.C.S.; y, (ii) acta de sesión del C. de esa misma fecha, en la cual se asentó la autorización de licencia por ciento diecinueve días -hasta el diez de enero de dos mil trece- otorgada por el Ayuntamiento. De lo anterior se desprende que a partir de esa fecha no le era posible participar en sesiones de C. ni modificar al tesorero municipal (tomo I, fojas 600 y 601 del cuaderno principal).


- Son falsos los hechos relacionados con supuestas reuniones y comparecencias en las que habrían participado funcionarios del Gobierno Estatal y el aparente nuevo tesorero municipal.


- Son infundadas las pretensiones del Municipio actor, toda vez que el Gobierno Estatal ha cumplido con la entrega puntual de todos los recursos correspondientes a Santa Lucía del Camino. Al respecto, los pagos son válidos en atención a que se entregaron al tesorero municipal legalmente facultado para actuar con tal carácter, es decir, a M.H.S..


Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo por recibida la contestación de demanda presentada por el Poder Ejecutivo de Oaxaca.(19)


7. Audiencia y cierre de la instrucción


Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O. presentaron un escrito solicitando que se les dé vista de todo lo actuado en la presente controversia constitucional, como consecuencia de su calidad de miembros del Ayuntamiento.(20) Asimismo, los promoventes presentaron pruebas documentales para acreditar que el presidente municipal P.C.S. gozó de licencia para ausentarse de sus labores dentro del Municipio del trece de septiembre de dos mil doce al nueve de enero de dos mil trece.(21)


Asimismo, mediante escritos presentados el quince de agosto de dos mil trece, el Poder Ejecutivo de Oaxaca:


1) Formuló alegatos, destacando que todos los actos impugnados por el Municipio actor se deben reducir a determinar si los pagos realizados por el Gobierno de Oaxaca fueron correctos, por haber sido entregados a M.H.S., o si, por el contrario, fueron indebidos por no haberse entregado a L.M.G..(22)


2) Objetó la validez, contenido y valor probatorio de las pruebas documentales presentadas por el Municipio actor, pues la sesión en la que supuestamente se nombró un nuevo tesorero municipal: (i) se celebró con cuatro concejales propietarios; (ii) no contó con la intervención de un secretario (o con un fedatario púbico) que diera fe de su realización; y, (iii) fue presidida por el presidente municipal con licencia para ausentarse.(23)


Agotado en sus términos el trámite respectivo, el quince de agosto de dos mil trece se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. En dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal: (i) se hizo relación de las constancias de autos; (ii) se tuvo por recibido el escrito de Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., señalando como las pruebas presentadas se tendrían como elementos para mejor proveer; (iii) se admitieron los oficios del Poder Ejecutivo de Oaxaca y se tuvieron por formuladas las objeciones a las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora; (iv) se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes; y, (v) se puso el expediente en estado de resolución.(24)


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 7, fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos ellos en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Lo anterior se debe a que el presente conflicto se suscita entre el Estado de Oaxaca -por conducto de su Poder Ejecutivo- y el Municipio de Santa Lucía del Camino, de la misma entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no presentarse el estudio de constitucionalidad de una norma general.


IV. Existencia de los actos reclamados


Como se expuso anteriormente, el Municipio actor -por conducto de su síndico hacendario- impugnó del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca los siguientes actos:(25)


a) La orden del Gobierno del Estado para que cada quincena no se entreguen y se retengan los recursos correspondientes a las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.


b) La orden del Gobierno del Estado para que no se distribuyan y entreguen las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por conducto del tesorero municipal L.M.G..


c) La negativa del Gobierno del Estado de entregar y distribuir los recursos correspondientes a las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil doce y en lo subsecuente, supuestamente como consecuencia de la denuncia presentada en contra del secretario de Finanzas en la Contraloría del Estado.


d) La ilegal retención de las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que deben entregarse por conducto del tesorero municipal L.M.G..


e) Los actos tendientes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino por los ramos 28 y 33, fondos III y IV, que deben entregarse al tesorero municipal L.M.G..


f) La falta de acreditación y registro de: (i) L.M.G. como nuevo tesorero municipal; (ii) J.L.O.G. como nuevo secretario municipal; y, (iii) P.T.M.P., R.R.D.J., R.A.M., D.H.H., J.V.C., F.J.N. y S.M.M., todos como concejales provisionales del Ayuntamiento.


g) El pago indebido de los recursos municipales a M.H.S., toda vez que dicho funcionario fue removido de su cargo como tesorero municipal.


1. Sobreseimiento respecto de los actos impugnados identificados con los incisos a) y c)


Por lo que hace a los actos impugnados imputables al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, identificados con los incisos a) y c), es necesario recordar que dicho poder negó la existencia de los actos al contestar la demanda y la ampliación de la misma.


Al respecto, esta Primera S. advierte que a la negativa expresa del Poder Ejecutivo Local, debe agregarse el hecho de que en autos no obran constancias de ningún tipo de orden para retener los recursos económicos correspondientes al Municipio actor ni tampoco alguna negativa de entrega de los mismos. De hecho, de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Poder Ejecutivo Estatal ha realizado oportunamente los pagos que, según el Municipio actor, fueron omitidos. En efecto, se encuentra probado que la Secretaría de Finanzas de Oaxaca realizó los siguientes pagos:(26)


Ver pagos

En estos términos, la negativa expresa del Poder Ejecutivo de la existencia de los actos impugnados, la ausencia en autos de constancias que la desvirtúen y las pruebas que, por el contrario, confirman dicha negativa, evidencian que no puede considerarse que los actos controvertidos identificados con los incisos a) y c) existan.


En consecuencia, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de los actos impugnados identificados con los incisos a) y c), en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(27)


2. Certeza de actos impugnados identificados con los incisos b), d), e), f) y g)


Por otra parte, los actos impugnados identificados con los incisos b), d), e) y g) se refieren a la falta de entrega de los recursos económicos correspondientes al Municipio actor -relativas a las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV- por conducto del nuevo tesorero municipal, L.M.G..


La parte actora manifestó que en sesión de veinticuatro de diciembre de dos mil doce fue removido del cargo de tesorero municipal M.H.S., y explicó que en su lugar se designó a L.M.G.. En estos términos, para la parte actora, es L.M.G. el funcionario legitimado para recibir los recursos económicos del Municipio actor.


No obstante lo manifestado por el Municipio actor, es pertinente destacar que éste reconoce que el Gobierno Estatal ha entregado los recursos económicos correspondientes al Municipio (tomo I, fojas 102, 103, 412 a 414; tomo II, foja 635 del cuaderno principal), además de que dichos pagos se encuentran acreditados (fojas 6 a 42 del cuaderno de pruebas); sin embargo, el Municipio impugnó el hecho consistente en que la entrega se haya efectuado al tesorero removido y no al recientemente designado.


Asimismo, el acto impugnado identificado con el inciso f) se refiere a la falta de acreditación por parte del Gobierno Estatal, de los nuevos concejales provisionales, del secretario municipal y del tesorero municipal. En efecto, la parte actora manifestó que el Poder Ejecutivo se ha negado a acreditar a dichos funcionarios municipales, pese a haber sido designados mediante sesiones de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro y pese a que dicha situación se comunicó en reiteradas ocasiones a los funcionarios competentes del Gobierno Estatal.


De conformidad con lo anterior, esta Primera S. advierte que los actos impugnados en los incisos b), d), e), f) y g) cuestionan: (i) la indebida entrega de los recursos económicos del Municipio actor a M.H.S. y (ii) la falta de acreditación de los nuevos miembros del Ayuntamiento, así como de los nuevos tesorero y secretario municipales.


Al respecto, el Poder Ejecutivo de Oaxaca señaló en su contestación a la demanda que no se otorgó la acreditación a los funcionarios municipales que supuestamente se nombraron en las sesiones de C. del Municipio actor celebradas el veintidós y el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, como consecuencia de la invalidez de dichas sesiones, siendo que por esta misma razón se continuaron entregando los recursos a M.H.S..


Consecuentemente, se tienen por ciertos los actos impugnados en los incisos identificados como b), d), e), f) y g), entendidos en los términos expuestos en los párrafos precedentes.


V. Oportunidad


Respecto a los actos impugnados en los incisos b), d), e), f) y g), mismos que cuestionan la indebida entrega de los recursos económicos del Municipio actor a M.H.S. y la falta de acreditación de los nuevos miembros del Ayuntamiento, así como de los nuevos tesorero y secretario municipales, esta Primera S. procede a analizar la oportunidad de la demanda en relación con cada uno.


El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(28) prevé que, en caso de que se impugnen actos, el legitimado tiene treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, contados a partir del día siguiente a aquel en que: (i) conforme a la ley que lo rija surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; (ii) se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, (iii) el actor se ostente sabedor de los mismos.(29)


Asimismo, en cuanto a la oportunidad de la ampliación de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente y que la ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.(30)


Ahora bien, como se señaló anteriormente los actos impugnados están íntimamente relacionados. Por un lado, se alega la indebida entrega de las participaciones ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, a M.H.S. y no al supuesto tesorero municipal L.M.G., mientras que, por otro, se combate la falta de acreditación y registro por parte de las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del Estado de diversos funcionarios, entre los cuales destaca el de L.M.G. como tesorero municipal.


Así, esta Primera S. considera que, al estar condicionada la debida recepción de los recursos públicos a que L.M.G. fuera acreditado por el Poder Ejecutivo Estatal como tesorero municipal, la demanda de controversia constitucional y su ampliación no están sujetas a los plazos previstos en la ley reglamentaria, ya que la alegada omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para acreditar y registrar a dicho ciudadano como tesorero municipal desde que fue presentada la solicitud correspondiente el dos de enero de dos mil trece, como acto negativo de tracto sucesivo incide constantemente en la alegada indebida entrega de recursos a la persona no facultada para ello, de forma que la afectación, al actualizarse de momento a momento, incide continuamente en el patrimonio del Municipio actor.


En este sentido, esta Primera S. considera que la controversia constitucional fue presentada oportunamente respecto a los actos identificados con los incisos b), d), e), f) y g).


VI. Legitimación


1. Activa


La parte actora es el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y en su representación promovió R.J.C.C., el doce de febrero de dos mil trece, quien se ostenta con el carácter de síndico hacendario y ello lo acredita con los siguientes documentos:(31)


1) Copia certificada del acta de la primera sesión ordinaria de C. celebrada el dos de enero de dos mil once, en la que se asignaron las regidurías a los concejales y de la que se advierte que a R.J.C.C. se le asignó la función de síndico hacendario.(32)


2) Copia certificada de la constancia del dos de enero de dos mil once emitida por P.C.S., en su calidad de presidente municipal constitucional, con nombramiento de R.J.C.C. como síndico hacendario.(33)


3) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral de Santa Lucía del Camino del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca en la que, dentro de la planilla de concejales electos postulados por la Coalición Electoral "Unidos por la Paz y el Progreso", aparece como concejal propietario en el noveno lugar R.J.C.C..(34)


Ahora bien, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Los artículos (sic) y 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevén que el presidente municipal y los síndicos son los representantes jurídicos de los Municipios. Entre otras facultades, los síndicos tienen la de representar jurídicamente a los Municipios en los litigios en que éstos sean parte. Por tanto, en principio, R.J.C.C., en su carácter de síndico hacendario, tiene la representación necesaria para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, siempre y cuando no se haya reasignado válidamente su nombramiento como síndico hacendario a través de votación calificada del C. en los términos de la ley respectiva.


Respecto a su asignación como síndico hacendario, esta Primera S. observa que el dos enero de dos mil once, en la primera sesión ordinaria de C., se llevó a cabo la asignación de las regidurías entre los integrantes del Ayuntamiento, nombrando a R.J.C.C. como síndico hacendario. De hecho, la asignación de la totalidad de las regidurías quedó de la siguiente manera:


Ver asignación de la totalidad de las regidurías

Cabe advertir que esta Primera S., al resolver el dieciocho de enero de dos mil doce la controversia constitucional 49/2011 -donde el actor también fue el Municipio de Santa Lucía del Camino por conducto del síndico hacendario, J.C.C.- reconoció la validez de esta primera sesión ordinaria del C..(35)


Asimismo, esta Primera S. concluyó en la sentencia antes descrita, que el posterior acuerdo tomado en la sesión de C. de seis de abril de dos mil once en el que se revocó el diverso acuerdo de C. de dos de enero del mismo año que asignó la Sindicatura de Hacienda a R.J.C.C., no fue legal, dado que no se alcanzó la votación de mayoría calificada requerida de los integrantes del Ayuntamiento para aprobar el cambio de titular de una regiduría conforme al artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal.(36)


En el presente caso, cabe precisar que de la revisión y estudio de autos, esta Primera S. no aprecia que exista: (i) acta de sesión ordinaria o extraordinaria posterior al seis de abril de dos mil once a la que hubiera asistido y que hubiera contado con el quórum necesario para modificar las funciones de R.J.C.C. como síndico hacendario, en términos del artículo 47, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal o (ii) acta de sesión de C. donde, habiéndose reunido el quórum necesario, se acreditara que R.J.C.C. hubiese sido convocado debidamente para asistir a la misma de conformidad con la normatividad aplicable y su nombramiento hubiese sido modificado con la mayoría calificada referida.


Por tanto, es claro que el acuerdo de C. de dos de enero de dos mil once en el que se asignó la Sindicatura Hacendaria a R.J.C.C., sigue siendo válido y, por tanto, dicha persona ostenta el carácter de síndico municipal, por lo que efectivamente, tal como ya se había precisado, tiene la representación del Ayuntamiento actor para promover la presente controversia constitucional.


2. Pasiva


En el auto admisorio de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Por el Poder Ejecutivo compareció V.H.A.T. quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento de primero de diciembre de dos mil diez, expedida por el gobernador constitucional de la entidad.(37)


Ahora, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por el gobernador. A su vez, el diverso artículo 98 Bis de la citada norma,(38) dispone que la función del consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, el cual ejercerá la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.


Así, el artículo 39 de la citada Ley Orgánica(39) dispone que corresponde a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, representar legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo Local en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, sin perjuicio de que en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde, por lo que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo local.


VII. Causas de improcedencia


Al haberse desestimado los motivos de improcedencia planteados por la parte demandada y no advertirse de oficio la actualización de algún otro, esta Primera S. procede al estudio de fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


Según se expuso en el apartado IV, el Municipio actor impugnó dos actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca: (i) la indebida entrega de los recursos económicos del Municipio actor a M.H.S. y (ii) la falta de acreditación de los nuevos miembros del Ayuntamiento, así como de los nuevos tesorero y secretario municipales.


Ahora bien, la entrega de los recursos económicos de un Municipio a su tesorero municipal, dependen, en primer lugar, de que el funcionario en cuestión acredite ser la persona legalmente designada para tal efecto. Lo mismo debe afirmarse respecto de la acreditación de nuevos concejales en un Municipio, pues dicho acto será realizado por el Gobierno Estatal siempre y cuando se acredite que la designación de los nuevos funcionarios cumplió con los requisitos constitucionales y legales establecidos para proceder en consecuencia.


En estos términos, al advertir esta Primera S. que la designación del nuevo tesorero municipal y la de los nuevos concejales se realizaron en las sesiones de C. de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil doce, la primera parte del estudio de fondo consistirá en determinar si dichas sesiones fueron válidas. En efecto, para esta S. resulta evidente que sólo de esta manera se podrá analizar si la conducta del Gobierno Estatal fue correcta o si, por el contrario, resulta contraria a la Constitución y transgresora de la autonomía municipal. Concluido lo anterior, esta S. analizará si fue correcta la entrega de recursos a M.H.S. en su calidad de tesorero municipal.


1. Validez de las sesiones de C. de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil doce


De la lectura de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se desprende que la validez de las sesiones de C. dependerá de que se encuentren cumplidos los siguientes requisitos mínimos:


1. Que la sesión se celebre en el recinto oficial del Ayuntamiento o en el lugar que se habilite para tal efecto, por votación calificada -de dos terceras partes- (artículos 46 y 49).(40)


2. Que se cumpla con un quórum de cuando menos ocho de los trece miembros del Ayuntamiento (la mitad más uno, en términos del artículo 48).(41)


3. Que presida la sesión el presidente municipal o algún funcionario legalmente designado para sustituirlo (artículo 48).


4. Que intervenga el secretario del Ayuntamiento para elaborar las actas de sesión y dar fe de los actos y acuerdos que adopte el C. (artículos 48 y 96, fracciones III y IV).(42)


Lugar en que se celebraron las sesiones. De las constancias que obran en el expediente se desprende que, durante los meses finales de dos mil doce, el recinto oficial del Ayuntamiento se encontraba bloqueado por manifestantes, de modo que sus miembros decidieron habilitar otro recinto para las sesiones de C., en términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Así, en el acta de sesión extraordinaria de trece de septiembre de dos mil doce se hace constar que se habilita como sede alterna el domicilio ubicado en E.C. 105, colonia Centro, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, lo cual fue aprobado por unanimidad de los doce miembros presentes del Ayuntamiento.(43)


Esta S. advierte que las sesiones celebradas con posterioridad a la fecha antes mencionada, en las que el C. alcanzó el quórum para sesionar, se conservó como domicilio alterno el descrito en el párrafo precedente.


A pesar de lo anterior, las sesiones de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil doce -así como otras descritas como anteriores y posteriores-, se celebraron en el domicilio ubicado en Avenida Ferrocarril 406, colonia F.C.P., Santa Lucía del Camino, Oaxaca.(44) En la primera de las dos sesiones citadas se pretendió habilitar el domicilio en cuestión como oficial para las sesiones del Ayuntamiento.


Quórum. En términos de lo dispuesto en la ley respectiva, el quórum mínimo para sesionar es de ocho munícipes. En el presente caso, en las sesiones de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil doce se pretendieron celebrar con la presencia de cinco de los trece miembros del Ayuntamiento, de los cuales uno -el presidente municipal- gozaba de licencia para ausentarse en sus funciones. De hecho, el propio Municipio actor reconoció que actuó pese a no tener quórum en las sesiones, lo cual justificó por la protección de un interés público en beneficio del pueblo y del Ayuntamiento (tomo I, foja 102 del cuaderno principal).


Sin soslayar lo anterior, la parte actora consideró que el quórum para sesionar se alcanzó mediante la incorporación de los concejales suplentes actuando como "provisionales", en sustitución de los siete "concejales disidentes" que abandonaron el cargo. Al respecto, esta S. advierte que el argumento del Municipio actor parte de la premisa consistente en que fue válida la incorporación de los suplentes al Ayuntamiento, lo que, a su vez, descansa sobre la premisa relativa a que era posible el llamado a los suplentes como consecuencia del abandono del cargo por parte de los propietarios.


En primer lugar, la calificación del supuesto abandono del cargo como causal de revocación de mandato, es competencia exclusiva del Congreso de Oaxaca, en términos del artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.(45) No obstante, la ley permite la incorporación de los suplentes como concejales provisionales hasta en tanto se resuelva la revocación del mandato de los propietarios, siempre y cuando se siga el siguiente procedimiento (artículo 85(46)):


1o. Tras no haber comparecido a sesiones previas del C., el concejal propietario no se presenta sin causa justificada, tras ser requerido con formalidades legales.


2o. Se formula solicitud de revocación de mandato del concejal ausente, ante el Congreso Local.


3o. Se celebra una sesión de C. para acordar requerimiento a suplentes.


4o. El suplente asume provisionalmente el cargo.


En el presente caso, la parte promovente señaló que se actualizó el abandono del cargo de los concejales propietarios O.E.B.P., E.A.O.Z., Adriana Lucía Cruz Carrera, L.A.E.O., J.C.P.R., S.G.L. y M.J.V.P..


No obstante, la parte promovente también reconoció en múltiples ocasiones que los "concejales disidentes" han continuado sesionando en un "Ayuntamiento espurio y falso". En el mismo sentido, del expediente se desprende que las sesiones celebradas por dichos "concejales disidentes" se celebraron con quórum suficiente para sesiones y en el recinto habilitado como sede alterna.


Por otra parte, se encuentra probado que se formuló ante el Congreso una solicitud de revocación de mandato de los concejales antes mencionados.(47)


Ahora bien, en cuanto a la celebración de una sesión para requerir a los concejales suplentes, se encuentra probado que la sesión de C. se celebró con la presencia de cuatro miembros propietarios y que se llevó a cabo en un domicilio no habilitado como sede del Ayuntamiento (esto último se intentó subsanar en sesión celebrada un día después).(48)


Presidencia de las sesiones. En autos se encuentra probado que las sesiones de veintidós y veinticuatro de diciembre de dos mil doce fueron presididas por P.C.S. en su calidad de presidente municipal. Sin embargo, también se encuentra probado que dicho funcionario solicitó al Ayuntamiento una licencia por ciento diecinueve días, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil trece. Asimismo se encuentra acreditado que dicha licencia le fue otorgada por unanimidad de los doce miembros propietarios presentes en sesión de esa misma fecha, siendo uno de esos votos el del propio presidente municipal. En estos términos, la licencia de referencia se otorgó del trece de septiembre de dos mil doce al nueve de enero de dos mil trece.(49) La parte promovente no objetó las pruebas respectivas ni se advierte la existencia de otros elementos que las desvirtúen.


Intervención del secretario municipal. Según se advierte de las constancias que obran en el expediente, la sesión de veintidós de diciembre de dos mil doce no cuenta con la firma del secretario municipal, a pesar de que la presencia de dicho funcionario es de la mayor relevancia, pues es el encargado de dar fe de los acuerdos adoptados en las sesiones de C..(50) Por otra parte, la sesión de veinticuatro del mismo mes y año sí cuenta con la firma de un supuesto secretario municipal; sin embargo, quien firma con ese carácter es J.L.O.G., quien fue nombrado precisamente en la sesión descrita anteriormente.(51)


Conclusión. De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Primera S. concluye que carecen de validez las sesiones supuestamente celebradas por el Ayuntamiento del Municipio actor el veintidós y el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, toda vez que: (i) no se celebraron en el recinto oficial del Ayuntamiento ni en un lugar válidamente habilitado para tal efecto; (ii) no contaron con quórum suficiente para que el C. pudiera sesionar válidamente, sin que esto se modifique por la participación de los miembros suplentes del Ayuntamiento, toda vez que su incorporación como concejales provisionales se encuentra viciada; (iii) fueron presididas por el presidente municipal, pese a que dicho funcionario gozaba de licencia para ausentarse de sus labores; y, (iv) no contaron con la participación del secretario municipal, por lo que no participó funcionario alguno que diera fe de los acuerdos presuntamente adoptados.


2. Validez de la entrega de los recursos a M.H.S., en su calidad de tesorero municipal


Como se precisó anteriormente, en la primera sesión ordinaria de C. celebrada el dos de enero de dos mil once -según se advierte de la copia certificada del acta de dicha sesión-, se designó como tesorero municipal a A.A.C. y se le tomó protesta.(52) Posteriormente en la sesión extraordinaria de C. celebrada el treinta de marzo de dos mil once, se aprobó la destitución del tesorero municipal A.A.C. y se nombró como nuevo tesorero municipal a M.H.S. a quien se le tomó la protesta, ello con fundamento en el artículo 43, fracción XIX, de la ley orgánica municipal.(53)


Al respecto, esta Primera S. consideró al resolver la controversia constitucional 49/2011 que dicho acuerdo de C. fue tomado legalmente por los siguientes motivos: (i) los concejales fueron debidamente convocados;(54) (ii) existió el quórum legal exigido para sesionar, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que es de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, esto es, ocho munícipes; (iii) se trató de una sesión extraordinaria de las previstas en la fracción II del artículo 46 del citado ordenamiento legal, en la que el único asunto a tratar fue el "análisis y resoluciones de los asuntos de la administración municipal" -según se indica en la propia acta de dicha sesión-, en la que se acordó la remoción del tesorero A.A.C.; y, (iv) el Ayuntamiento tiene facultades para aprobar la remoción del tesorero municipal de conformidad con el artículo 43, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado y para que dicho acuerdo sea válido únicamente se requiere una votación de mayoría simple -según lo dispone el artículo 47 del citado ordenamiento-, es decir, de la mitad más uno de los miembros del Ayuntamiento, esto es, ocho votos.(55)


Conforme a lo anterior, esta Primera S. estimó que dicho acuerdo de C. sobre la remoción del tesorero municipal A.A.C. y el consecuente nombramiento en dicho cargo de M.H.S., fue correcto ya que se llevó a cabo conforme a las disposiciones del marco constitucional y legal local aplicables para los actos del C..


Cabe precisar que esta Primera S., al resolver la controversia constitucional 49/2011 concluyó que la decisión tomada en la sesión extraordinaria de C. de treinta de marzo de dos mil once fue notificada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante un oficio con fecha del día siguiente, signado por ocho integrantes del Ayuntamiento, el cual fue recibido en dicha dependencia estatal el primero de abril de dos mil once. Así, esta Primera S. advierte que la decisión de la secretaria de Finanzas de pagar los recursos correspondientes al Municipio actor, a partir del mes de abril de dos mil once, por conducto del tesorero municipal M.H.S. se derivó de este aviso y, por ello, a partir del mes de abril de dicho año, los recursos municipales se entregaron al Municipio actor por conducto del nuevo tesorero municipal nombrado en la sesión extraordinaria de C. de treinta de marzo de dos mil once.(56)


Asimismo, al igual que lo considerado por esta Primera S. al resolver la controversia constitucional 49/2011, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, la Tesorería Municipal es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento y está a cargo del tesorero municipal. Asimismo, la fracción II del artículo 95 del mismo ordenamiento legal, señala expresamente que corresponde al tesorero municipal, entre otras funciones, cobrar "las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales".(57) Así, el tesorero municipal es el funcionario del Ayuntamiento encargado de cobrar los recursos federales que corresponden al Municipio.


En este sentido, el Gobierno del Estado de Oaxaca debe entregar las participaciones que corresponden al Municipio actor por conducto de los funcionarios legales facultados para recibirlas, esto es, por conducto del tesorero municipal designado legalmente por el Ayuntamiento, es decir, M.H.S..


En el presente caso, el Municipio actor se queja de la omisión de resolver respecto de la entrega de las participaciones y recursos financieros por conducto de la persona que se encuentra legalmente autorizada para ello, L.M.G., y de la supuesta entrega indebida de dichos recursos a M.H.S..


Al respecto, conviene recordar que el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda manifestó que los recursos que corresponden al Municipio actor se han entregado en tiempo y forma a través de las personas legalmente facultadas para recibirlos y que, en todo caso, no le corresponde al Ejecutivo Local resolver quién es la persona legalmente autorizada para recibirlos ya que únicamente debe ceñirse a los acuerdos adoptados y aprobados por el C..


Pues bien, lo procedente ahora es analizar los recibos de pago ofrecidos por la autoridad gubernamental demandada al contestar la demanda, a efecto de determinar si los recursos federales han sido entregados correctamente o no al Municipio actor. Del análisis de dichas constancias, esta Primera S. advierte que los pagos de dichos recursos se han hecho al Municipio actor, en los términos descritos al analizar la existencia de los actos impugnados.


En efecto, de los recibos de pago que obran en el expediente, se advierte que los pagos de los recursos federales realizados al Municipio actor de diciembre de dos mil doce a abril de dos mil trece, se realizaron por conducto de M.H.S., quien, como se observó, es el tesorero municipal nombrado mediante sesión de C. de fecha treinta de marzo de dos mil once, la cual como ya dijimos, fue legal y el nombramiento fue debidamente acreditado ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.


Asimismo, es importante señalar que la validez de los recibos exhibidos por el Ejecutivo no fueron impugnados por el actor, por lo que si algunos de ellos, pese a estar signados, no explicitan que dicha firma corresponde a la de M.H.S., esta Primera S. estima que los mismos deben ser considerados suficientes para considerar probado que las participaciones del ramo 28 y aportaciones federales ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino fueron debidamente entregadas a M.H.S., tesorero municipal.


Por tanto, esta Primera S. estima que la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca sí ha entregado de forma legal los recursos públicos financieros, ya que a partir del mes de abril de dos mil once los ha entregado por conducto del tesorero municipal M.H.S., el cual fue nombrado legalmente por el Ayuntamiento en la sesión extraordinaria de treinta de marzo de dos mil once, por lo que resulta infundado el reclamo del Municipio actor. Cabe precisar que, en todo caso, el manejo, destino y aplicación que se haya dado a los recursos será una cuestión que deberá ser revisada en el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente a cargo de las autoridades facultadas para ello.


Finalmente, conviene advertir nuevamente, como lo hizo esta Primera S., al resolver la controversia constitucional 49/2011, que, en cuanto a la existencia del conflicto interno municipal entre los integrantes del Ayuntamiento, ello no es una cuestión propia de resolución de este tipo de medio de control constitucional, por lo que esta Primera S. no hará ningún pronunciamiento al respecto.


3. Conclusión


Al resultar correcta la entrega de los recursos municipales correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por conducto de su tesorero municipal, M.H.S. y, por otro lado, haber sido inválidas las dos sesiones en comento, esta Primera S. declara que fueron realizados conforme a derecho los siguientes actos imputables al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


1. La entrega de los recursos financieros correspondientes al Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a M.H.S., en su calidad de tesorero municipal, por ser la persona legalmente designada para tal efecto y por no haber sido revocado su nombramiento.


2. La falta de acreditación de: (i) L.M.G. como tesorero municipal; (ii) J.L.O.G. como secretario municipal; y, (iii) P.T.M.P., R.R.D.J., R.A.M., D.H.H., J.V.C., F.J.N. y S.M.M., todos como concejales provisionales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino.


Consecuentemente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee la presente controversia constitucional respecto de los actos impugnados en la demanda de controversia constitucional, en términos de lo expuesto en el apartado IV de la presente sentencia, referente a la "existencia de los actos impugnados".


TERCERO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha entregado debidamente los recursos financieros que corresponden al Municipio actor, ya que lo ha realizado por conducto del funcionario legalmente facultado para recibirlos.


CUARTO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no incurrió en una omisión al no acreditar a siete concejales suplentes como provisionales, pues la sesión de C. mediante la cual se pretendió realizar dicha designación fue inválida.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..








________________

1. Tomo I, fojas 1 a 13 del cuaderno principal. Como anexos al escrito de demanda se adjuntaron varios documentos que obran en fojas 14 a 61 del cuaderno principal.


2. Se utilizan cursivas para destacar los nombres de los consejeros suplentes que se integraron al Ayuntamiento como propietarios.


3. Tomo I, fojas 7 a 10 del cuaderno principal.


4. Tomo I, fojas 10 y 11 del cuaderno principal.


5. Tomo I, fojas 62 a 63 del cuaderno principal.


6. Tomo I, foja 64 del cuaderno principal.


7. Tomo I, fojas 65 a 67 del cuaderno principal. En el acuerdo se hace referencia a P.T.M.P., R.R.D.J., R.A.M., D.H.H., J.V.C., F.J.N. y S.M.M.. El proveído se notificó al Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil trece (fojas 76 a 83 del cuaderno principal).


8. Tomo I, fojas 91 a 104 vuelta del cuaderno principal.


9. Tomo I, fojas 380 a 381 vuelta del cuaderno principal.


10. Como anexos al informe se adjuntaron los recibos de entrega de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, relativos a los pagos de diciembre de dos mil doce y enero y febrero de dos mil trece (tomo I, fojas 382 a 399 del cuaderno principal).


11. Tomo I, fojas 403 a 406. Lo anterior se notificó al Poder Ejecutivo de Oaxaca el primero de abril de dos mil trece (tomo I, fojas 409, 410 y 532 a 548 del cuaderno principal).


12. Tomo I, fojas 412 a 414 vuelta del cuaderno principal.


13. Tomo I, fojas 520 a 524 del cuaderno principal. Lo anterior se notificó al Poder Ejecutivo de Oaxaca el dieciocho de abril de dos mil trece (tomo I, fojas 528, 529 y 564 a 582 del cuaderno principal).


14. Tomo I, fojas 585 y 585 vuelta del cuaderno principal. En caso de que el C. autorizase el desistimiento, en el acuerdo solicitó la ratificación del escrito correspondiente.


15. Tomo I, fojas 590 y 591 vuelta del cuaderno principal. La negativa de autorización se expresó en la sesión del C. (en su nueva integración) de siete de mayo de dos mil trece (tomo I, fojas 591 a 596 del cuaderno principal).


16. Tomo I, foja 597 del cuaderno principal.


17. Tomo I, fojas 598 a 610 vuelta del cuaderno principal. El Poder Ejecutivo enfatizó que la contestación de demanda se formuló ad cautelam (tomo I, foja 599 vuelta del cuaderno principal).


18. Se presentaron como anexos los comprobantes de pago respectivos (tomo I, fojas 590 y 591 vuelta del cuaderno principal).


19. Tomo I, fojas 612 a 613 del cuaderno principal. Las pruebas se acordaron en un "cuaderno de pruebas".


20. Tomo II, fojas 642 a 648 del cuaderno principal.


21. Tomo II, fojas 649 (solicitud de licencia) y 650 a 654 (acta de sesión en la que se aprobó la autorización) del cuaderno principal.


22. Tomo II, fojas 693 a 697 vuelta del cuaderno principal.


23. Tomo II, fojas 698 a 702 vuelta del cuaderno principal.


24. Tomo II, fojas 703 a 705 del cuaderno principal. La fecha de la audiencia se anunció mediante acuerdo de doce de junio de dos mil trece (tomo II, fojas 631 y 631 vuelta del cuaderno principal).


25. Los últimos dos actos impugnados se agregaron en la ampliación de demanda formulada con motivo de la prevención realizada por el Ministro instructor.


26. Fojas 6 a 42 del cuaderno de pruebas.


27. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


28. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


29. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 474, que a la letra dice: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


30. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


31. Además de los documentos exhibidos, cabe apuntar que en la diversa controversia constitucional 54/2012 conexa a ésta y resuelta con fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece se tuvo por acreditada la personalidad del señor R.J.C.C..


32. Tomo I, fojas 52 a 59 del cuaderno principal.


33. Tomo I, foja 27 del cuaderno principal.


34. Tomo I, foja 60 del cuaderno principal.


35. Controversia constitucional 49/2011, páginas 26 y 43, párrafos 84 y 117. Sentencia emitida por la Primera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los(las) señores(as) Ministros(as): J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra de los Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.. En dicha sentencia la Primera S. advirtió que si bien hubo un quórum de trece integrantes del C., el acta fue firmada únicamente por nueve concejales.


36. Controversia constitucional 49/2011, página 37, párrafo 102. Sentencia emitida por la Primera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los(las) señores(as) Ministros(as): J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra de los Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.. En dicha sentencia la Primera S. advirtió que si bien hubo un quórum de trece integrantes del C., el acta fue firmada únicamente por nueve concejales.


37. V. copia certificada del nombramiento del L.. V.H.A.T. como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca por el L.. G.C. Monteagudo Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, y constancia de aceptación del cargo de fecha 1o. de diciembre de 2010 (fojas 1 a 4 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca).


38. "Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."

"Artículo 98 Bis. La función de consejero jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley."


39. "Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca y al titular del Poder Ejecutivo en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde."


40. "Artículo 46. ...

"Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial."

"Artículo 49. Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial y las solemnes, en el lugar que para tal efecto acuerde el C., por mayoría simple, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar que previamente sea declarado por el propio C., como lugar oficial para celebrar la sesión."


41. "Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


42. "Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"...

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos."


43. Foja 67 del cuaderno de pruebas. El único miembro ausente fue R.J.C.C..


44. Tomo I, fojas 28 a 37, 296 a 303, y 305 a 314 del cuaderno principal.


45. "Artículo 62. Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes."


46. "Artículo 85. El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aun cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal."


47. Esto se encuentra reforzado por el informe presentado por el Congreso de Oaxaca en la controversia constitucional 26/2012, lo cual se toma en consideración por ser un hecho notorio para este Alto Tribunal (tomo I, fojas 265 a 397 del cuaderno principal de la controversia constitucional 26/2012).


48. Tomo I, fojas 283 a 286 del cuaderno principal.


49. Fojas 66 a 72 del cuaderno de pruebas.


50. Tomo I, fojas 283 a 286 del cuaderno principal.


51. Tomo I, fojas 296 a 303 del cuaderno principal.


52. En esta sesión hubo quórum de 13 integrantes del C., aun cuando el acta respectiva únicamente está firmada por 9 concejales.


53. Fojas 44 a 65 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


54. La Primera S. apreció en su resolución a la controversia constitucional 49/2011 que existían diversos oficios de los cuales se advertía que se citó a los integrantes del Ayuntamiento para dicha sesión extraordinaria, mismos que contenían sellos de recibido el treinta de marzo de dos mil once entre las doce del día y la una de la tarde, en diversas oficinas del Ayuntamiento, tales como Presidencia Municipal, S.M., Tesorería Municipal, Sindicatura Hacendaria, Regiduría de Obras Públicas, Regiduría de Ecología y Regiduría de Equidad y Género.


55. Controversia constitucional 49/2011, página 37, párrafo 102. Sentencia emitida por la Primera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los(las) señores(as) Ministros(as): J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra de los Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.. En dicha sentencia la Primera S. advirtió que si bien hubo un quórum de trece integrantes del C., el acta fue firmada únicamente por nueve concejales.


56. Controversia constitucional 49/2011, página 47, párrafo 124. Sentencia emitida por la Primera S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los(las) señores(as) Ministros(as): J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente. En contra de los Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.. En dicha sentencia la Primera S. advirtió que si bien hubo un quórum de trece integrantes del C., el acta fue firmada únicamente por nueve concejales.


57. "Artículo 93. La tesorería municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento. Estará a cargo de un tesorero municipal, que deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos de administración y contabilidad."

"Artículo 95. Son atribuciones del tesorero municipal:

"...

"II. Cobrar y recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR