Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24712
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 58/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 209
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; J.R.C.D. SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y O.S.C.D.G.V., QUIENES RESERVARON SU DERECHO A FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIOS: J.J.R.C., J.S.T., J.D. DE LEÓN CRUZ, J.R.O.E.Y.J.V.S.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de A., en relación con el diverso 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo directo de naturaleza penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.


SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de amparo directo que ahora se resuelve, fue promovido con oportunidad por parte del defensor público social del ahora quejoso, ya que al reclamarse una sentencia definitiva en materia penal mediante la cual le fueron impuestas diversas consecuencias jurídicas al amparista, entre ellas, una pena privativa de la libertad personal, la que representa un ataque a su derecho sustantivo a la libertad personal; debe decirse que se trata de un acto judicial definitivo respecto del cual, es procedente el medio de control constitucional intentado, mismo que puede interponerse en cualquier tiempo, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción II y 158 de la Ley de A..


TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito quedó legalmente acreditada a partir de su informe justificado, el cual fue recibido el catorce de abril de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en Acapulco, G., junto con los autos originales que integran el proceso penal, entre los que obra la sentencia definitiva reclamada.


En ese informe, el Magistrado responsable aceptó el acto reclamado, consistente en el dictado y la ejecución, respectivamente, de la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil diez, dentro del toca penal **********, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de fecha veintiséis de octubre del citado año, dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de G., en la causa penal **********, por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de los narcóticos denominados opio y dihidrocodeína con fines de comercio (venta). Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 2o. de la Ley de A..


CUARTO. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


1. Violación al artículo 19 de la Constitución Federal, dado que el peso del objeto material no son once kilos, cuatrocientos gramos, en razón de que ese dato fue aclarado en el auto de término constitucional, toda vez que el peso por el cual debe emitirse la sentencia correspondiente es de un kilo, cuatrocientos gramos.


2. Las pruebas que sirven para sustentar el fallo, en relación con el cuerpo del delito contra la salud, se apartan de la dogmática penal que reviste el numeral 14 de la Constitución Federal.


3. Violación al principio de exacta aplicación de la ley, pues si bien es cierto que el estupefaciente dihidrocodeína no se encuentra literalmente señalada en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, el narcótico denominado opio, sí está previsto en ésta y es un alcaloide del opio.


QUINTO. Delimitación del tema de análisis. En principio es necesario destacar que si bien es cierto que, conforme la relatoría de "antecedentes" destacada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción a fin de conocer y resolver el presente juicio de amparo directo; no menos cierto también es que dicha atribución extraordinaria, únicamente se encuentra vinculada a dilucidar en torno a la interpretación y alcance del contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, en lo relativo al derecho fundamental de acceso a la justicia y defensa adecuada en favor de personas indígenas;(12) y si dicho precepto fue aplicado correctamente en la especie.


SEXTO. Estudio de fondo. Dado que el peticionario de amparo no impugnó en su demanda de garantías la violación a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Federal, esta Primera Sala realizará un estudio oficioso de dicho tópico, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A..


En principio, esta Primera Sala estima necesario establecer la metodología a seguir en la presente ejecutoria: I) En primer lugar, será desarrollado el concepto "indígena" previsto en la Constitución Federal. Posteriormente, II) Se procederá al análisis del derecho fundamental de acceso a la justicia, igualmente previsto en nuestra Ley Suprema. III) Una vez hecho lo anterior, será analizado en concreto, el concepto de acceso a la justicia para personas indígenas. Luego, se desarrollará. IV) El concepto intérprete en el contexto constitucional. A manera de corolario de los anteriores razonamientos, serán dilucidadas las siguientes interrogantes: V) ¿Qué importancia tiene, para el derecho penal que el artículo 2o. constitucional reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres? y VI) ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? Finalmente, esta Primera Sala procederá a realizar un, VII) Análisis del caso concreto a la luz de las consideraciones jurídicas plasmadas con antelación.


De esta forma, con base en la anterior advertencia metodológica, este Máximo Tribunal procede a desarrollar los precitados tópicos, en los términos siguientes:


I) El concepto "indígena" previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto en el presente apartado, como en los subsecuentes, serán retomadas las consideraciones emitidas por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 28/2007,(13) 1851/2007(14) y 1624/2008.(15)


En principio, debe decirse que, para estar en condiciones de establecer qué debe entenderse por "persona indígena", es necesario recordar el contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, así como los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado al respecto.


"Artículo 2o. La nación Mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la Soberanía de los Estados.


"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.


"V.C. y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.


"VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.


"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.


"III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.


"IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.


"V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.


"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.


"VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.


"VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.


"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas


"Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."


Como puede advertirse de la lectura del precepto constitucional transcrito -el cual fue sancionado en agosto de dos mil uno por el Constituyente Permanente- la intención del Estado Mexicano fue la de ofrecer una respuesta normativa a uno de los sectores más desprotegidos y olvidados de nuestro país, pero que paradójicamente es de los más determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad: los pueblos indígenas.


La reforma al texto del precitado dispositivo constitucional, tuvo como finalidad la de poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena; además de garantizar su acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como a la protección de los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.


Sin embargo, como esta Primera Sala tuvo oportunidad de puntualizar, al resolver los precedentes citados al inicio del presente considerando, son notables las dificultades que enfrenta una Corte de Justicia al tratar de determinar quiénes son "personas indígenas" o bien, integrantes de los "pueblos y comunidades indígenas". Estos conceptos, esencialmente de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa- que gravita sobre ellos.


Al respecto, es importante destacar que la precitada reforma fundamental se basa en la redacción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual: "... la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio".


Por ende, este Alto Tribunal ha precisado que el imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, no deviene ilegal o arbitrario, mucho menos ambigua o imprecisa, ya que cuando se señala que: "la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas", dicha previsión normativa encuentra sustento en el propio artículo 2o. de la Constitución Federal, de acuerdo a los siguientes términos y consideraciones:


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres."


De esta forma, resulta evidente que el Estado Mexicano reconoce en primer lugar la importancia de la articulación (total o parcial) en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas).


Esta opción es congruente con los criterios utilizados en el ámbito internacional, a fin de identificar a una comunidad indígena frente al resto de la sociedad. Los organismos internacionales de derechos humanos han puesto un énfasis especial en los aspectos comunes a los documentos firmados para la protección específica de los derechos de los pueblos y personas indígenas, y es precisamente de la protección y garantías que contienen esos documentos de donde se desprenden estándares de relevancia identificatoria, como los siguientes:


a) La posesión de una estructura social diferente a la de otros sectores de la sociedad;


b) La existencia de instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales igualmente diferentes a las de otros estratos sociales;


c) La existencia de aspectos colectivos a los que tiene sentido dar protección incluso por encima de ciertos derechos individuales;


d) La existencia de un sentido de pertenencia a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la misma;


e) La práctica y revitalización de tradiciones y costumbres culturales, incluyendo el mantenimiento, la protección y el desarrollo de sus manifestaciones pasadas, presentes y futuras (lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas);


f) El uso, fomento y transmisión a las generaciones futuras de historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, así como el uso y mantenimiento de los nombres tradicionales de comunidades, lugares y personas; y, finalmente,


g) La existencia de prácticas medicinales y de salud tradicionales, incluida la conservación de plantas, animales y minerales de interés vital; la existencia de una relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos tradicionalmente poseídos y utilizados.(16)


A pesar de la relevancia recurrente de estos elementos, los mismos son útiles para hacer una evaluación general, no una enumeración cerrada de características necesarias y suficientes que determinen con toda exactitud cuándo una persona puede estimarse "indígena" o bien, cuándo un determinado colectivo puede considerarse un "pueblo" o una "comunidad" indígena, debido a la diversidad existente, no sólo de un país a otro, sino incluso dentro de un mismo país.


La dificultad e inadecuación al tratar de formular una "lista definitoria" explica que en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General en septiembre del dos mil siete, se incluya un precepto que reitera el carácter determinante de que es preciso seguir reconociendo a la autodefinición como criterio rector, esto en los términos siguientes:


"Artículo 33. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos."


Por tanto, se considera que, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y, por ende, sujeto de los derechos contenidos en la Constitución Federal, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.


La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, amén de que debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desventajados.


En consecuencia, la definición de lo "indígena" no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. Bajo esta premisa, el Estado y en particular, los órganos encargados de la persecución de los delitos y de la impartición de justicia, deben guiarse, por lo que la población indígena decide. Lo anterior se explica, dada la complejidad de que sea el propio estudioso o aplicador del derecho quien determine quién es indígena o no, basado en una labor meramente intelectual, con exclusión de las consideraciones, sentimientos o percepciones de la persona que detente dicha calidad específica.


Luego, en congruencia con este criterio, lo cierto es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante del carácter indígena de una persona, como así lo determinó esta Primera Sala, al resolver los anteriormente citados amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, en los siguientes términos:


"... resulta imprescindible definir, jurídicamente, quiénes son los sujetos de derecho a quienes les resultan aplicables los diversos y especiales estatutos indígenas. En este aspecto, el tercer párrafo del artículo 2o. constitucional dispone que la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Como se deduce del marco jurídico expuesto con anterioridad, la interpretación de esta porción normativa debe ser literal: será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa misma persona estima contar con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. Así, es la persona indígena quien estima que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza."


Una vez que quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento -tal y como será desarrollado con mayor amplitud en diverso apartado de esta ejecutoria- el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula, que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados; la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo; los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. En otras palabras, deberá tomar en cuenta tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables, como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso.


Se estima aplicable la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa que ad litteram, establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES. La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los Jueces Penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional.


"A. directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


Sobre el particular, es importante destacar que la "persona indígena" cuyos derechos tutela la Constitución Federal, es paradigmáticamente una persona multilingüe que tiene derecho a obtener del Estado, tanto el apoyo necesario para vivir plenamente en su lengua materna, como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español.


Por tanto, el pretender definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe (en lengua indígena) sería incompatible con la gama de derechos fundamentales que les son reconocidos, tales como el de recibir una educación adecuada o bien, la de incorporarse igualitariamente al sistema productivo. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. de la Constitución Federal está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico real.


Se invoca la diversa tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres, que textualmente establece:


"PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo ‘indígena’ a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real.


"A. directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


Así, en atención a las anteriores consideraciones, esta Primera Sala -al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008- determinó que el adoptar el criterio según el cual, sólo las personas monolingües en lengua indígena son legítimas destinatarias de las previsiones del artículo 2o. y, en particular, de la que prevé el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y la necesidad de que sus costumbres y especificidades culturales sean tomadas en cuenta por los Jueces, es una manera de condenar a la ineficacia y a la casi total irrelevancia los derechos fundamentales contenidos en dichas previsiones.


Esto, al considerar este Alto Tribunal que las minorías indígenas que viven en México no tienen una cultura homogénea. El grado en que conservan tradiciones antiguas o han asimilado la cultura mayoritaria es muy variable, pero todas son, sin excepción híbridas, que combinan elementos inherentes a la cultura prehispánica con aquellos que caracterizan a las formas de vida no-indígenas. Además, la población indígena presenta una amplia variedad de patrones de asentamiento geográfico, una gran variación en el grado de "autoconciencia" respecto de su identidad indígena y una también muy variada configuración de los patrones de competencia lingüística.


Sin embargo, hay un dato incuestionable: el segmento de población monolingüe en lengua indígena es muy reducido hoy en día.(17) Por ende, el propio artículo constitucional garantiza el más amplio reconocimiento a la cultura indígena y otorga a las comunidades y pueblos indígenas el derecho a "preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad", por eso, destaca en otra de sus disposiciones (apartado B del artículo 2o., primer párrafo) que la Federación, los Estados y los Municipios: "para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades", y que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: "garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior".


Aun en el caso de que estas previsiones detalladas no existieran, se insiste, la definición de lo "indígena" sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena, quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la gama de derechos fundamentales protegidos en ella. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, que desconocían el derecho de las personas a usar y transmitir la lengua materna en el ámbito público y privado y que convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería en el momento actual una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena a la condición de ser persona no conocedora del español.


Por tanto, este Alto Tribunal reitera su criterio en el sentido de que no es posible afirmar, en definitiva, que la previsión constitucional según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español; por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, se reitera, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española.


Se invoca la diversa tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres que, textualmente establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En algunas de sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de competencia en lengua española es relevante para determinar el alcance de la previsión según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible dada la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario muy concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él y respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales que derivan del artículo 2o., que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas) así como al criterio de la auto-adscripción. Estos criterios en modo alguno permiten definir lo indígena sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. El derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte no es un derecho de contenido lingüístico, ni es por tanto un derecho cuyos titulares puedan delimitarse con los criterios usados por la Primera Sala para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto.


"A. directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


Sobre este punto en particular, es necesario realizar una importante acotación.


La Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma; por ende, la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador o del fiscal), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. En estos casos, la actitud del J./fiscal debe ser la más favorable para los derechos fundamentales del procesado.


Por ello, si bien la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder determinar dicha calidad, la cual surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo que, surge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho; esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia.


Luego, es dable afirmar que cuando el sujeto no manifiesta ante la autoridad correspondiente -en el caso de procuración o administración de justicia- que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ellos, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta. Sin embargo, tal regla no puede ser absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), el representante social o bien el juzgador, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que podríamos citar de manera ejemplificativa los siguientes: 1. Constancias de la autoridad comunitaria; 2. Una prueba pericial antropológica; 3. Testimonios; 4. Criterios etnolinguísticos; y/o, 5. Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Además, en todos los casos deberá hacerse un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para estar en aptitud de determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.


La anterior posibilidad, ha sido regulada por el legislador, pues el artículo 220 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, textualmente dispone:


"Artículo 220 Bis. ... En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el J. tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad."


En conclusión, a toda persona sujeta a un proceso penal quien se ha auto-declarado indígena, deben procurársele los derechos que le otorga el artículo 2o. de la Constitución Federal. Por ende, no hay razón alguna para, en principio, no otorgar a toda persona que se autodeclare indígena, la protección especial que le reconoce tanto la Constitución como los tratados internacionales, pues dicha pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa a favor de los indígenas por su especial vulnerabilidad.


No obstante lo anterior, y a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determina que dicha autoadscripción del sujeto activo a una comunidad indígena, a fin de ser eficaz y activar en su favor la serie de prerrogativas fundamentales, deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa, referido a aquellos sistemas procesales en donde aún no se haya establecido la vigencia del modelo acusatorio constitucionalmente previsto. Por tanto, en caso de que dicha calidad específica de indígena sea manifestada durante las fases procesales de instrucción, primera o segunda instancia o incluso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del eventual amparo directo promovido contra el fallo definitivo, dicha manifestación no detentará la fuerza suficiente, a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.


Se invoca la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y uno, que textualmente establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las ‘personas indígenas’ o los ‘pueblos y comunidades indígenas’ a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que ‘la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas’. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.


"A. directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


II) El derecho fundamental de acceso a la justicia. Esta prerrogativa fundamental ha sido considerada como el derecho humano de mayor trascendencia que, aunado al de libertad, se ha convertido en los pilares de nuestro sistema de defensa de los derechos humanos, dado que su tutela, aplicación y respeto, constituyen las fuentes primigenias en el ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esencialmente, el acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva.


Del texto del artículo 17 de la Constitución Federal, se desprende que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes y a que, desde el inicio del procedimiento, la justicia que se imparta cumpla con los términos establecidos en la misma; esto es, el derecho fundamental in examine se basa en los siguientes principios:


1. De justicia pronta. Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


2. De justicia completa. Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


3. De justicia imparcial. Que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


4. De justicia gratuita. Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Luego, si la citada prerrogativa constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, tal y como se precisó con antelación, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia constitucional 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance se comparten, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que textualmente establece:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Ahora bien, del análisis de los mencionados preceptos, se desprende una variante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consistente en que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa planteadas y, en su caso, se ejecute esa decisión, radicándose de forma esencial, en el hecho de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, que existan como mínimo los siguientes aspectos en cualquier procedimiento de índole judicial: 1. Que la parte afectada sea llamada ante la autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3. La oportunidad de ofrecer alegatos y que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; y, 4. La obligación del órgano público de dictar una resolución que dirima las cuestiones efectivamente planteadas por las partes.


Así lo estableció la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, que ad litteram establece:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


De manera que todo juicio debe cumplir, al menos, con esas formalidades mínimas, cuestión que ha sido considerada se reitera, como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo por tal, aquella en la que se cumple con los principios constitucionales establecidos en esos artículos, entre los que se cuenta el de acceder a un proceso sin dilaciones injustificadas y en el que se respeten todos los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución.(18)


Por ello, para tener un real y efectivo acceso a la justicia, es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, el cual, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino también por el derecho internacional de los derechos humanos, que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (entendido como la posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (el cual debe consistir en la asistencia de un defensor) con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.


Lo anterior en aras de lo que se ha estipulado tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14),(19) así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8),(20) los que reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre las que destacan las siguientes:


a) "Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal."


b) "Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor."(21)


En el caso particular, las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,(22) el cual, establece en su artículo 12, que los Estados que hayan ratificado dicho convenio:


"... Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces."


Criterio que ya ha sido recogido en diversas tesis aisladas(23) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; las cuales establecen que:


"El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las presentes reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento."(24)


Luego, el acceso efectivo a la justicia incluye entonces, la posibilidad de acudir ante el sistema judicial o mecanismo institucional competente para atender algún reclamo legal; acceso a un servicio que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudente y, por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.


Sin olvidar que esta asistencia legal (en sentido amplio) se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial; el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.


III) Acceso a la justicia para personas indígenas. Es indudable que en los últimos años, el marco constitucional también reconoce el derecho de los indígenas y su diferencia cultural en el espacio de la justicia. Sin duda, los cambios legales y la reforma del Estado, en estos temas, han generado transformaciones en las dinámicas del campo jurídico y en las maneras de pensar el derecho indígena y la diversidad, en lo cual, ha incidido también el nuevo contexto internacional de defensa y promoción de los derechos indígenas.


En efecto, en el caso de la población indígena, la referencia expresa contenida en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el referido derecho humano de "acceso pleno a la jurisdicción del Estado". Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero, además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


Ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que también forma parte del derecho internacional de los derechos humanos e implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.


Dicha exigencia también se encuentra contemplada en lo que esta Primera Sala ha definido como los derechos mínimos que asisten a las personas indígenas en todo juicio.


"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones."(25)


Respecto a la interpretación de la precitada disposición constitucional, existe consenso en que las personas indígenas sometidas a procesos penales cuenten con la asesoría de "alguien" que conozca su lengua y cultura; sin embargo, en lo que no existe consenso, es en la calidad que deben tener las personas a las que se les encomienda dicha asesoría; esto es, existe duda sobre si, además del intérprete, el defensor debe contar también con conocimiento de la lengua y cultura del sujeto activo indígena.


Por ello, es necesario analizar en este apartado, con mayor detenimiento, el sentido de la porción constitucional que dispone: "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.". El ejercicio resulta útil porque, como se dijo, hasta ahora los impartidores de justicia han planteado, como duda interpretativa, si la validez de los procesos instaurados contra indígenas está condicionada a que, tanto defensor como intérprete tengan conocimiento de la lengua y cultura del inculpado; o si por el contrario, basta con que éste cuente con la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, aunque su defensor no necesariamente comparta tal conocimiento.


Consecuentemente, este Alto Tribunal procede a realizar la interpretación respectiva, para lo cual, conviene traer a colación algunos fragmentos de la exposición de motivos que hizo el entonces presidente de la República V.F.Q., cuando envió al Congreso de la Unión su iniciativa de ley, que a la postre concluyó en los trabajos de la reforma constitucional en materia de indígenas. Al respecto, mencionó el citado mandatario:


"Sé que la solución integral a esa situación no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir avanzando para poner fin a la situación de discriminación y marginación de los indígenas, así como para hacer realidad y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por el propio orden jurídico. Por ello, de manera paralela a la reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación."


Ahora bien, el citado artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, al final señala:


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público."


Asimismo, el posterior apartado B) del artículo 2o. de la Carta Magna, dispone:


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."


Indudablemente, tal reforma constitucional pretendió acabar con la desigualdad que padecían las personas indígenas en nuestro país, por lo que al elevar a rango constitucional todos los derechos ahí consignados, propició un cambio importante en todos los órdenes de las comunidades indígenas, ya sea social, político, económico y, desde luego, el jurídico.


Sin embargo, paralelamente, la propia Constitución estableció una serie de cargas para las instituciones que integran los distintos niveles de gobierno, las cuales, no eran susceptibles de modificación inmediata, por lo que el propio legislador advirtió que para ello se requerían de programas, estrategias y la inyección de recursos económicos (vía partidas presupuestales), para cumplir cabalmente con los postulados constitucionales.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que la duda planteada -y que recordemos, motivó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción- puede ser despejada a partir de una interpretación sistémica y teleológica del precepto.


En efecto, tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, el objetivo medular que dio pauta a la reforma en materia de derechos indígenas, lo fue la de superar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, pues partiendo de la base de que no hablaban el idioma español, en el cual se desenvuelve el proceso penal, su participación se advertía limitada, ya que no podían siquiera comunicarse eficazmente con el defensor que los asistía.


Ello, representaba un problema de magnitud incalculable, toda vez que afectaba directamente a su derecho fundamental de defensa, en franca violación a las prerrogativas que prevé para todo inculpado el artículo 20 constitucional, pues su lengua hablante le impedía ejercer a cabalidad tales derechos.


Sin embargo, se insiste, con la trascendental reforma al artículo 2o. de la Constitución Federal, se logró reconocer, entre otras cosas, la necesidad de que este histórico sector vulnerable, fuera asistido en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura. Así pues, el obstáculo que representaba la lengua de origen del indígena, para que pudiera ejercer sus derechos plenamente dentro del proceso penal, fue superado constitucionalmente con la citada reforma.


No obstante, esta Primera Sala es consciente de la complejidad que impone en la práctica la arquitectura del mencionado artículo 2o. de la Ley Suprema, incluso, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008, hizo patente dicha circunstancia, al expresar que dicho numeral prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual, el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras éste desarrollo no exista o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas.


Al respecto, se emitió la tesis aislada CCXII/2009, de rubro y texto siguientes:


"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las ‘personas indígenas’ o los ‘pueblos y comunidades indígenas’ a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que ‘la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas’. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.(26)


"A. directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


De igual modo, esta Primera Sala, al resolver el diverso amparo directo 9/2008, consideró que para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de reinserción social más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.


Tales consideraciones dieron vida a la tesis aislada CXCVII/2009, de rubro y texto que rezan:


"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.(27)


"A. directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala determina que la inscripción en el Texto Constitucional de la prerrogativa a que la persona indígena sea asistida por "un intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo.


Efectivamente, es mandato constitucional que la defensa adecuada en materia indígena se lleve a cabo por un intérprete y un defensor. Ambos, a partir de la reforma en comento, deben estar unidos pues participan de los intereses de la misma persona, en el caso, el indígena sujeto a proceso penal.


Así, el intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando explica a otras personas, en la lengua que entiende, lo dicho en otra que les es desconocida. En este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. A través de esta persona, es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito, puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los actores del proceso penal -J., Ministerio Público, defensor, testigos, etcétera,- y ello permite que su voz no permanezca en silencio, por lo que se salvaguarda su derecho de acceso a la justicia.


En el caso del defensor, su aporte viene a significar la parte de asesoría técnica profesional que requiere no sólo la persona indígena, sino cualquier sujeto a proceso penal.


Al ser esto así, se explica porque el legislador, en el artículo en estudio de la Carta Magna, instituyó conjuntivamente que "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores ...", pues el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia de indígenas, no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble a que están obligados ambos de proporcionar al inculpado, pero desde luego, cada uno desde el punto de vista de su quehacer jurisdiccional. En suma, el primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado; mientras que el segundo, a asesorarlo bajo los principios que rigen en la abogacía.


Sin embargo, dicha norma constitucional no debe interpretarse en el sentido de que forzosa y necesariamente, tanto las figuras del intérprete y del defensor deban conocer la lengua y cultura de la persona indígena, pues acorde a la exégesis realizada por este Alto Tribunal, el obligado a ello en forma directa es el intérprete; sin que obste, que tanto la Federación, como algunas entidades federativas, hayan magnificado el alcance de dicha prerrogativa fundamental, al capacitar a sus defensores oficiales/públicos en el conocimiento de algunas lenguas y culturas indígenas.


Con lo anterior, se supera definitivamente el objetivo central que dio pauta a la reforma trascendental en materia de indígenas en nuestro país, en el rubro de acceso a la justicia, que era erradicar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas cuando están sujetas a proceso penal.


Aunado a lo anterior, es menester destacar que el propio artículo 2o. de la Constitución Federal, en la fracción examinada, al decir que: "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.", se refiere sólo a los "defensores", sin hacer distinción alguna en lo tocante a si se trata del público de oficio o el particular.


Generalidad del Texto Constitucional que robustece el criterio de esta Primera Sala, en el sentido de que no es indispensable que "el defensor" tenga además del intérprete, conocimiento de la lengua y cultura del indígena, pues de haberla acuñado el legislador como una idea medular, tendría que haber reparado en cuanto a los derechos, también constitucionales, que le asisten a todo inculpado para la designación del defensor ya sea de oficio o privado.


Efectivamente, en nuestro sistema jurídico, la representación del defensor puede recaer tanto en uno público como en uno privado. Esto genera una diferencia importante que debe dilucidarse, de la siguiente manera:


En primer término, es necesario acudir a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, artículo 20, apartado A, fracción IX, -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- que prevé a favor del inculpado, entre otros derechos fundamentales, los siguientes:


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


Según se advierte, es un derecho constitucional reconocido que desde el inicio del proceso se le prevendrá al imputado para que haga la designación de defensor, y si no quiere o no puede nombrarlo, el J. le designará un defensor de oficio.


En el caso del defensor de oficio, el Estado es el directamente responsable en proporcionarlo y, para ello, están instituidas las defensorías públicas, en los ámbitos federal y estatal. Su designación es gratuita y, por lo mismo, no genera costo alguno para el acusado, según se aprecia, por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Federal de Defensoría Pública, que así lo dispone:


"Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley."


Empero, la designación de un abogado particular, atañe constitucionalmente en forma exclusiva a la persona del inculpado, conforme al transcrito artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional.


De manera que la circunstancia de que el defensor tenga o no conocimiento de la lengua y cultura de su defensor indígena, es irrelevante, puesto que la designación por él efectuada respecto a su persona, debe ser respetada, al derivar de una prerrogativa constitucional, que no puede desconocerse por parte del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional.


Siendo esto así, la aparente confrontación de derechos que subyace entre lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Federal, en cuya fracción examinada, alude genéricamente a la palabra "defensores" y el diverso precepto 20, apartado A, fracción IX, que permite a cualquier inculpado hacer uso de la prerrogativa de elección del defensor y sólo exclusivamente a él, corroboran el criterio de esta Primera Sala tocante a que el defensor, ya sea de oficio o privado, no necesariamente debe contar con conocimiento en la lengua y cultura del indígena, puesto que no es indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado indígena podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través de la figura del intérprete.


En consecuencia, es de concluirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal, a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito y un defensor de oficio o privado, aunque no conozca su lengua y cultura.


Debemos recordar que sin defensa adecuada, no ha lugar a una condena legalmente válida. En efecto, el debido cumplimiento de este derecho constituye un requisito sin el cual, la condena es nula porque sólo a través de su pleno cumplimiento, el inculpado se halla en posibilidad de refutar la acusación que pesa en su contra; es decir, sólo así el proceso resulta en una contienda entre partes iguales que cuentan con oportunidades también iguales. La última palabra en la contienda no depende de la superioridad de una parte sobre la de otra, sino del discurso racional, caracterizado por el intercambio de una diversidad de argumentos y contraargumentos.


Por tanto, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha prerrogativa fundamental, en materia de personas indígenas sujetas a proceso penal, la Constitución Federal ha establecido un "binomio" integrado tanto por un intérprete con conocimiento de lengua y cultura, así como por el defensor -se reitera, ya sea público o privado- quien no necesariamente deberá contar con el conocimiento de ambas especificidades.


No obstante lo anterior, debe decirse que desde una perspectiva de corte realista, la Primera Sala de este Alto Tribunal advierte que los esfuerzos por parte del Estado a fin de alcanzar ese ideal de protección e igualdad en favor de las personas indígenas, a la fecha, no han cesado, por lo cual, se han generado trascendentales cambios en la materia.


En este punto, es donde se encuentra actualmente el derecho fundamental de acceso a la justicia en materia de indígenas; los esfuerzos han sido invaluables por parte de ciertas instituciones, pues a través de sus programas han propiciado que actualmente ya se cuente, por ejemplo, con un gran número de intérpretes certificados en lengua indígena, pero a pesar de su cuantía, sólo dominan 39 variantes lingüísticas, de las 364 que existen en nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


Ello, sin duda alguna, significa un avance importante y ha permitido que en los procesos penales en los que se vea involucrado un indígena, en su calidad de inculpado, cuente con la presencia de un intérprete con amplios conocimientos de su lengua y cultura, lo que garantiza que la persona, no hablante del español, se pueda comunicar enteramente con su intérprete, sobre los pormenores del caso que se juzga y, a su vez, permite que fluya eficazmente el canal de comunicación para con su defensor y la autoridad jurisdiccional.


Sin embargo, es necesario puntualizar que en el caso de la figura del defensor, ha resultado un poco más compleja la tarea de formar una base confiable de profesionales en derecho certificados en lengua y cultura hablante del indígena sujeto a proceso penal, tal como se constata con el informe que fuera remitido por el director del Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial de la Federación, a petición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe, se advierte que actualmente existen sólo diez defensores públicos federales certificados que hablan las lenguas indígenas: Chinanteca, M., P., R., Tzeltal y Tzotzil, T., Y., Z. de los valles centrales de Oaxaca y Z.. La complejidad radica, básicamente, en que no ha sido fácil encontrar a personas hablantes de todas las lenguas y, además, que cuenten con los estudios de licenciado en derecho, titulados, que estén aptos para ejercer la profesión.


Luego, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, debe decirse que tratándose de personas indígenas vinculadas con un proceso del orden penal, el estándar para analizar si ha existido acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial. Las especificidades culturales de los indígenas obligan a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a implementar y conducir juicios que sean sensibles a tales particularidades. Por ende, la asistencia de un defensor junto con la de un intérprete, este último necesariamente con conocimiento de lengua y cultura, es un mecanismo óptimo para asegurar una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia. Es la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales.


Entonces, tal como se precisó con antelación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal mediante la asistencia de "alguien" que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto, se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito; binomio constitucional que se complementa con la presencia de un defensor, ya sea de oficio o privado, aunque estos últimos no cuenten con conocimiento de su lengua y cultura.


La satisfacción de estos requisitos, constituye una condición ideal para que las personas puedan ejercer sus derechos de acceso a la justicia, de tutela jurisdiccional efectiva y a una defensa adecuada y, asimismo, a que se respete el principio de igualdad de medios procesales.(28)


IV) El concepto intérprete en el contexto constitucional. Una vez determinado lo anterior, la siguiente pregunta a dilucidar por parte de este Alto Tribunal es la siguiente: ¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor?, partiendo del supuesto de que ambas figuras se han utilizado a manera de sinónimo; de ahí la necesidad de que esta Primera Sala, dilucide la diferencia entre las dos y a su vez, éstas de la figura del defensor.


En principio hacemos referencia al Diccionario de la Lengua Española que en su vigésima segunda edición, nos proporciona las siguientes definiciones:


Intérprete: 1. Persona que interpreta. 2. Persona que explica a otras, en la lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida.


Interpretar: 1. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra. Sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. C., ordenar o expresar de un modo personal la realidad.


Traducción: 1. Acción y efecto de traducir. 2. Obra del traductor. 3. Interpretación que se da a un texto. 4. R.. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas. Asimismo el diccionario nos proporciona los siguientes tipos de traducciones: Directa: la que se hace de un idioma extranjero al idioma del traductor. Inversa: La que se hace del idioma del traductor a un idioma extranjero. Libre: la que, siguiendo el sentido del texto, se aparta del original en la elección de la expresión. Literal: la que sigue palabra por palabra el texto original. Literaria: traducción libre. Simultánea: La que se hace oralmente al mismo tiempo que se está pronunciando un discurso, conferencia, etcétera.


Traducir: 1. Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 2. Convertir, mudar, trocar. 3. Explicar, interpretar.


Traductor: Que traduce una obra o escrito.


De lo anterior se deduce que tanto el intérprete como el traductor trasladan significados de una lengua a otra. El intérprete lo hace de viva voz, el traductor, por escrito.


Por otra parte, a la lengua interpretada o traducida se llama "lengua de origen", en tanto que la lengua a la que se interpreta o traduce se llama "lengua destino". El intérprete expresa en voz alta en la lengua destino el significado del texto oral producido en la lengua de origen, esto, igualmente de viva voz y en el mismo momento de la interpretación; sin embargo, hay excepciones; por ejemplo, a un intérprete que actúa en un tribunal, se le puede pedir que interprete de viva voz ante los presentes un texto escrito o un texto oral grabado en un soporte de audio.


La interpretación suele ser de ida y vuelta (de la lengua B a la C y de la C a la B), en tanto que la traducción es normalmente de un solo sentido (de la B a la C).


El intérprete y el traductor deben tener, por igual, conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. Lengua y cultura son inseparables. El intérprete necesita, además, tener reflejos y concentración, y el traductor, dominio de la redacción. Son, por tanto, dos competencias y dos carreras claramente diferenciadas, aunque la interpretación es mucho más antigua que la traducción.


En la actuación del intérprete o traductor, cada parte es responsable del contenido de su texto, en tanto que el intérprete o traductor sólo es responsable de la transmisión fiel de ese contenido de una lengua a otra. Cualquier tergiversación piadosa o malévola del texto (oral o escrito) por parte del intérprete o traductor constituye una falta deontológica.


El intérprete y el traductor están para facilitar al máximo todo flujo de comunicación, sin que deba importarles quién resulte beneficiado o perjudicado por el contenido de lo que fluya. La única lealtad exigible al traductor o al intérprete es la concerniente a la integridad de la equivalencia semántica, sintáctica o pragmática entre los textos de origen y de destino.


Es por ello que se considera que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en un idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.


Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no sólo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor.


De esta forma, el defensor junto con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena, pues se estima que, en el caso de que el defensor conozca lengua y cultura, conoce a su vez la cosmovisión, los sistemas normativos, los usos y costumbres y el modo de ser del indígena, pudiendo así acercar ante el tribunal dichos aspectos como medio de defensa para justificar la actuación del acusado.


Por ende, se considera que las figuras tanto del intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y del defensor, tal como se precisó con antelación, son parte del derecho fundamental de la defensa adecuada de las personas indígenas, y encuentran su sustento en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el poder reformador plasmó para la tutela de los derechos indígenas, ya que con estas dos figuras pretendió eliminar las barreras lingüísticas que existen entre la nación multicultural y a su vez dar certeza al contenido de la interpretación. Todo esto partiendo de que los indígenas cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena.


Una vez resuelto el anterior cuestionamiento y contestadas las preguntas que dieron lugar a la facultad de atracción, es necesario resolver la cuestión medular que justificó la intervención de este Alto Tribunal: "¿Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura?"


Como ya se explicó, el derecho de las personas indígenas relacionadas en un proceso jurisdiccional, a fin de contar con un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como por un defensor quien no necesariamente deberá conocer tales especificidades, tiene sustento en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal al disponer que los indígenas tienen derecho a:


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. ..."


Sin embargo, debe reiterarse, en primer término, que la Constitución Federal garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura. Pues a juicio de esta Primera Sala, el presupuesto contenido en ese numeral se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme este requisito, y un defensor, aunque este último no conozca su lengua y cultura. O bien, lo cual es aún más deseable, cuando el defensor que lo asiste igualmente cumpla con el conocimiento de lengua y cultura.


Por lo anterior, esta Primera Sala considera las siguientes modalidades para ejercer el derecho de contar en todo momento con defensor e intérprete para las personas indígenas:


En cuanto al intérprete


a) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado. Lo que le permitiría rechazarla; sin embargo, sólo sería aceptable cuando la autoridad ministerial o judicial advierta, de manera evidente que el imputado tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar la voluntad del imputado y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión, en contra de aquél.


b) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso, deberá constatar que el perito intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes.(29) O bien mediante el uso de tecnologías, se podría implementar el uso de la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia, certificado por la Defensoría Publica Federal o Estatal, o bien, por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


En cuanto al defensor


a) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por parte de instituciones oficiales o bien, a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir además la calidad constitucional de que conozca lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste, puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación podría ser la Defensoría Pública Federal o Estatal, o de igual manera, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


b) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca lengua y cultura del imputado, permite que la figura del intérprete que sí conozca lengua y cultura del imputado sea insustituible, pues a través de ella se garantizaría el pleno conocimiento del imputado de la naturaleza y consecuencias de la acusación, los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros.


Como se puede apreciar, se deja al total arbitrio del imputado la disponibilidad del perito intérprete y también la elección de abogado defensor (este último derecho en el sentido de elegir entre defensor público o privado, pues así lo permite la propia Constitución Federal), lo anterior para evitar una posible confrontación de los derechos contenidos en el artículo 2o. (asistencia por intérprete y defensor, con conocimiento de lengua y cultura) y el artículo 20 (asistencia jurídica por defensor a libre elección del imputado), ambos de la Constitución Federal, lo anterior, con las salvedades antes apuntadas.


Ahora bien, se debe tener en cuenta que en todo juicio y procedimiento en que se encuentre relacionado un indígena o se tenga una duda razonable sobre dicha calidad (indígena), se debe nombrar, de inmediato, intérprete que conozca su lengua y cultura, y defensor; sin embargo, como dicha determinación puede ser controvertida o puede ser una medida tomada de manera oficiosa por el juzgador, a la par, se debe ordenar el desahogo de cada medio de prueba que permita acreditar esa calidad. Al respecto, los juzgadores pueden utilizar los siguientes elementos para esta definición, de manera enunciativa, mas no limitativa, pueden ser:


a) Constancia de arraigo de la autoridad comunitaria, reconocida por la autoridad.


b) Criterios etnolinguísticos o prueba pericial antropológica.


c) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena.


Finalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para el eventual supuesto de que a una persona con calidad específica de indígena, le sean vulnerados sus derechos fundamentales previstos tanto en el artículo 2o., como en el artículo 20 constitucionales, se reitera, al no haber sido asistido de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, procederá lo siguiente en función de la etapa procesal donde dicha vulneración se hubiere actualizado:


• Averiguación previa. Si no se respeta el derecho de acceso a la justicia y defensa adecuada a través de intérprete con conocimiento de lengua y cultura desde el momento en que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de dicha circunstancia será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio. La violación cobra mayor relevancia si la declaración constituye una confesión del inculpado. Por ende, la autoridad judicial deberá excluir su valoración.


• Preinstrucción.


a) Cuando en la averiguación previa sí contó con asistencia de intérprete con conocimiento de lengua y cultura, pero ante el J. no se le respeta este derecho. La hipótesis da lugar a la reposición del procedimiento para que se repare dicha violación.


b) Cuando la violación se actualizó tanto en la averiguación previa, así como en la fase de preinstrucción, dicha vulneración tiene el efecto de generar la reposición del procedimiento para subsanar la violación ante el juzgador y la nulidad de la declaración del inculpado ante el Ministerio Público, así como de las diligencias que de esta última deriven.


• Primera y segunda instancias del proceso. La violación a ese derecho fundamental, necesariamente implicará la reposición del procedimiento.


V) ¿Qué importancia tiene, para el derecho penal, que el artículo 2o. constitucional reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres? En el debate en torno a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la idea de un sistema jurídico indígena o derecho indígena es abordada de manera confusa, de modo que se precisa dilucidar los diversos términos que se emplean para referirse a esta idea. Igualmente, la precisión de este concepto resulta imprescindible para la configuración de un efectivo sistema de autonomía de los pueblos indígenas en relación con la administración y procuración de justicia. La importancia de ello radica en la interpretación y validez que de estos conceptos puedan hacer tanto autoridades indígenas como las estatales (Jueces, Magistrados, Ministerios Públicos, etcétera).


La ambigüedad del concepto de derecho indígena se presenta debido a tres distintas concepciones que antropólogos, abogados y juzgadores tienen de éste:


a) Derecho indígena como sistema normativo;


b) Derecho indígena como usos y costumbres; y,


c) Derecho indígena como normas jurídicas emanadas de los pueblos y comunidades indígenas. La dilucidación de estos conceptos adquiere importancia en la medida en que cuando son llevados a la práctica por los impartidores de justicia, verdaderos sistemas jurídicos indígenas son subestimados o rebajados a la mera categoría de costumbres.


La interpretación del derecho indígena como sistema normativo es demasiado extensa,(30) toda vez que bajo este concepto se podrían agrupar una gran variedad de normas que no necesariamente son jurídicas. Por ejemplo, las normas morales, religiosas o sociales que rigen en el interior de las comunidades indígenas. En este sentido, dar el nombre de sistema normativo al derecho indígena, resulta desafortunado si lo que se quiere demostrar es el carácter jurídico de las normas que los pueblos y comunidades indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales.


En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, podría generar la confusión de normas jurídicas de los otros tipos de normas, que sin ser jurídicas, se conjugan con la misma intensidad en el interior de dichas comunidades.


Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida.


De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituida por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social.


En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho, pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.


En el marco de los Estados nacionales como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas; sin embargo, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar.


A esto hay que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas.


En efecto, la fracción II, apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Federal dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad e integridad de las mujeres.


En este sentido, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida, limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorios los derechos indígenas fundamentales reconocidos.


Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas; en otras, palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas.


De ahí que se proponga resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones) adoptando una visión que no resulte ser extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física.


En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.


Por tanto, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales.


VI) ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? Al respecto, podemos decir que la primera consecuencia del reconocimiento de la diversidad cultural es que pase a formar parte de los principios fundamentales que dan contenido a la política criminal del Estado como base ideológica del sistema penal.


El derecho penal y el derecho procesal penal, son manifestaciones de una misma política criminal del Estado; la política criminal está compuesta por un conjunto de decisiones de política social, que forman la base fundamental de todo sistema de control penal.


Asimismo, el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que será tomado en cuenta el derecho consuetudinario (siempre bajo ciertos límites); que serán respetadas las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y "preexistentes a la cultura oficial", y que los Jueces abandonaron el paradigma de funcionario judicial que sólo toma en cuenta la ley (formalismo) sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.


Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria en la cual, cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. "La igualdad ante la ley" es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales.


Cuando se habla hoy de los derechos de los miembros pertenecientes a pueblos originarios y cuál es el trato debido que el Estado debe proporcionarles, parece obligada la referencia a aquello que se ha denominado "multiculturalismo". En la filosofía política contemporánea puede arribarse a diferentes conceptos sobre lo que es el multiculturalismo, lo que depende básicamente de dos métodos distintos empleados para ello. Ambos métodos comparten un elemento en común fundamental, ambos se basan en diversos conceptos de cultura.


Una alternativa metodológica ha consistido en definir en forma "amplia" que es lo que debe entenderse por cultura, para luego intentar determinar si es que hay diferencias en grupos minoritarios en referencia a una "mayoría" -generalmente de carácter nacional- y a partir de las cuales, se precisa qué tipo de medidas son las que estos grupos requieren para proteger sus intereses. Esta es sin duda una alternativa metodológica plausible, no obstante, aquí se opta por otra alternativa, a saber, una noción de cultura que abarque exclusivamente a ciertas clases de grupos minoritarios cuyo origen sin bien difiere -minorías de origen étnico y migratorio- reúnen ciertas características especiales frente a otros grupos minoritarios. Este concepto "restringido" de cultura permite diferenciar el tipo de tratamiento y de políticas públicas que le compete al Estado respecto de los pueblos originarios en relación a las medidas que le compete respecto de otras minorías.


De los apartados anteriores se desprenden ciertos elementos mínimos a considerar para la definición de una defensa especializada, concretamente en materia indígena:(31)


• En primer lugar, la necesidad de la asistencia jurídica en el proceso penal se justifica tanto por las prescripciones de la Constitución, los tratados internacionales y el hecho de tratarse de la forma de afectación legítima más grave de derechos fundamentales.


• En segundo lugar, la necesidad de la asistencia jurídica está prescrita por la Constitución, la que exige considerar negativamente que esta defensa no puede asimilarse a la "jurisdicción especializada" y que exige considerar las especiales particularidades de los destinatarios en cuestión por disponerlo así el principio de igualdad. En este caso el principio de igualdad exige un tratamiento desigual.


• En tercer lugar, la necesidad de tratamiento diferenciado se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas.


• En cuarto lugar, el tratamiento diferenciado se especifica a través de las prescripciones que establecen los tratados internacionales, los que establecen deberes de protección específicos respecto de cierto tipo de destinatarios. Estos sujetos son merecedores de una protección reforzada para garantizar adecuadamente sus derechos.


• En quinto lugar, la exigencia de otorgar defensa especializada requiere no sólo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión -su posición es descrita como vulnerabilidad cultural- si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria -se alude a la figura del facilitador intercultural- el deber por parte del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario, pues sólo de esta forma se puede equiparar la situación del imputado indígena a la posición que tendría aquel que siendo parte de la cultura mayoritaria fuera imputado de un delito.


• En sexto lugar, la garantía de la defensa jurídica es un derecho judicialmente exigible. Esto presenta un problema, porque tradicionalmente no se ha desarrollado la garantía de la defensa especializada y menos aún ha sido concebida como un derecho judicialmente exigible. La exigibilidad judicial de los derechos es habitualmente considerada en la teoría del derecho en general y en la teoría de los derechos subjetivos en particular, como una de las propiedades básicas de los derechos subjetivos o constitucionales denominadas también como derechos de primera generación. Estimar que la defensa especializada es necesaria pero que no es judicialmente exigible equivale a negar que su institucionalización es parte de los deberes del Estado.


VII) Análisis del caso concreto. Definidos los parámetros sobre a quién aplican las disposiciones en materia indígena, qué es intérprete y defensor, así como las figuras legitimadas para garantizar este derecho y las modalidades para su ejercicio, es necesario analizar los motivos que llevaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para el conocimiento del presente caso en torno a la violación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.


En primer lugar, debe decirse que si bien el quejoso no formuló en sus conceptos de violación la afectación al derecho previsto en el citado precepto constitucional, lo cierto es que, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de A., así como de la petición formulada por el tribunal a quo en la facultad de atracción origen del presente amparo directo, esta Primera Sala procede al estudio de las constancias que obran agregadas en autos para determinar si en la especie se respetó el derecho a la defensa adecuada y el de pleno acceso a la justicia de las personas indígenas.


Las constancias relacionadas con el amparo directo que se resuelve, dan cuenta de un proceso penal instruido en contra de **********, de quien el Estado tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento de averiguación previa que tenía el carácter de indígena; ello, en atención a que si bien el inculpado no se autoadscribió a comunidad indígena alguna, señaló que tenía como lengua materna el náhuatl.(32)


Veamos cuál fue el desarrollo de las diversas etapas procedimentales a las que estuvo sometido el demandante de amparo.


El agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo de la Subdelegación de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República en el Estado de G., el once de abril de dos mil diez, inició la averiguación previa **********, con motivo de la puesta a disposición del quejoso, por soldados pertenecientes al Cuadragésimo Primer Batallón de Infantería del Ejército Mexicano.


Los informes de los soldados especifican que el inculpado fue detenido en posesión de once envoltorios de diferentes tamaños al parecer de goma de opio y una bolsa de plástico transparente con polvo de color café en su interior, con características semejantes a la heroína; por tal motivo, la autoridad ministerial se avocó a la investigación de la probable comisión de un delito contra la salud.


En el certificado médico elaborado con motivo de la indagatoria, el médico legista informó que el detenido tenía lenguaje coherente y congruente, sin precisar si dicho idioma era el español o la lengua náhuatl.(33)


El doce de abril de dos mil diez,(34) la autoridad ministerial practicó la diligencia de recepción de la declaración del indiciado, en la que éste manifestó tener como lengua materna el náhuatl, circunstancia por la que la autoridad ministerial precisó que se le asignaba un traductor o intérprete para que lo asistiera, por lo que recibió la protesta del cargo de quien señaló respondía al nombre de **********, de ********** años de edad, con instrucción escolar de ********** de **********, originario de Oxtozingo, Municipio de Copanatoyac, Estado de G., quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, asentó la constancia de comunicación de los derechos aplicables a las personas detenidas con motivo de la investigación de un delito, contenidos en los artículos 20 de la Constitución Federal, 127 Bis, 128 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos, el relativo a la designación de "traductor" y defensor con conocimiento de la lengua y cultura del detenido que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, que no hable o entienda suficientemente el español; posteriormente, le asignó la asistencia jurídica de un defensor público de la Federación.


Cabe precisar que, si bien la autoridad ministerial con la finalidad de respetar el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado a las personas indígenas, tuvo por designada a una persona para que lo asistiera con el carácter de "traductor o intérprete" de la lengua náhuatl al español, lo cierto es que hay opacidad en la información en el sentido de que, respecto de la persona designada con tal carácter, no se cuenta con datos que permitan conocer la forma en que se justificó su intervención en la indagatoria, así como tampoco existen datos que permitan afirmar que efectivamente pertenece a una comunidad indígena, parlante de la lengua náhuatl, que es bilingüe y traductor del español a dicha lengua.


Es cierto que la intervención de peritos prácticos está permitida en los sistemas procesales penales, pero la designación no puede ser arbitraria, pues se requiere que la autoridad justifique la intervención de un perito práctico, como última medida, después de agotar todas las medidas institucionales para contar con el perito institucional, profesional o certificado, respecto del conocimiento especial que se requiere.


En ese contexto, se advierte que en la especie, si bien la intervención de **********, encuentra justificación de acuerdo con lo manifestado en la averiguación previa -en la que se advierte que el inculpado, si bien manifestó no pertenecer a grupo étnico alguno, sí precisó que su lengua materna era el náhuatl-, lo cierto es que, se reitera, no se advierte que se hayan tomado las medidas necesarias para cumplir con el deber del Estado de garantizar la observancia al principio de acceso efectivo a la jurisdicción, mediante el otorgamiento de la asistencia de un intérprete institucional, profesional o certificado que conociera la lengua y cultura del quejoso indígena o bien, que se hubiera justificado la necesidad de la intervención de un intérprete práctico.


Por tanto, de conformidad con los precedentes de esta Primera Sala -en los que se ha determinado que las violaciones a derechos humanos suscitadas en la etapa procedimental penal de averiguación previa, tramitada por autoridad administrativa y no judicial, tienen como efecto general la nulidad de los medios de prueba obtenidos en estas circunstancias, ya que la violación a las formalidades que deben observarse en esta etapa procedimental, hace que la diligencia relativa se torne ilícita, por estar en oposición al derecho-, debe decirse que la diligencia ministerial en la que intervino el quejoso carece de validez jurídica, pues ésta fue obtenida de manera ilícita, al no cumplir con los parámetros constitucionales de acceso efectivo a la jurisdicción de las personas indígenas, quienes no contaron con la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, de manera paralela a un defensor jurídico.


No obstante lo anterior, es necesario precisar que la actualización de la violación de mérito, no tiene el alcance de reponer el procedimiento penal de averiguación previa, sino la nulidad de la diligencia o elemento de prueba en la que tuvo lugar la afectación a derechos humanos, ello de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 138/2011 y 1a./J. 121/2009, sustentadas por esta Primera Sala, cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:


"AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de ‘violaciones procesales’ contenida en el artículo 160 de la Ley de A. es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia común, tesis 1a./J. 138/2011 (9a.), página 2056, N.. Registro IUS: 160612].


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de A., que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 121/2009, página 36, N.. Registro IUS: 164640)


Por otra parte, al continuar con la revisión del proceso penal instruido al impetrante de amparo, se advierte que el estado de asistencia de intérprete que conociera su lengua y cultura, si bien fue proporcionado de conformidad con los alcances determinados por esta Primera Sala en las audiencias de declaración preparatoria y de formulación de conclusiones, ello no fue así en la diligencia de careos constitucionales y procesales de dos de julio de dos mil diez.


En efecto, la autoridad ministerial ejerció acción penal contra el inculpado por considerarlo probable responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos denominados opio y dihidrocodeína, respectivamente, con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en los artículos 194, fracción I y 195, ambos del Código Penal Federal;(35) la indagatoria fue radicada para su conocimiento como causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G..


El juzgador de primera instancia, tomando en cuenta que el procesado hablaba el dialecto náhuatl, giró oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de G. para que designara perito traductor en esa lengua y compareciera al desahogo de la diligencia de declaración preparatoria del inculpado, la cual tuvo verificativo el trece de abril de dos mil diez,(36) en la que el quejoso refirió que entendía y hablaba poco el idioma español, pero que su lengua materna era la náhuatl, por lo que la autoridad judicial designó como "perito traductor" en dicha lengua a **********, quien aceptó y protestó el cargo conferido y señaló que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado; asimismo, designó como abogado de éste, al defensor público federal, quien, junto con el perito traductor, asistieron al quejoso en la citada diligencia.


Debe señalarse que, si bien la autoridad judicial no asentó que el perito traductor ocurría a dicha diligencia preparatoria por instrucciones de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de G., lo cierto es que ello se infiere de los oficios números 1535 y SAI/DGDAJ/350/2010,(37) en los que el J. de Distrito solicitó a dicha secretaría la presencia de un "perito traductor" en la lengua náhuatl, petición que fue atendida en el sentido de que dicho perito estaría presente en la audiencia de trece de abril de dos mil diez, respectivamente; esto es, de dichas constancias se advierte el porqué de la presencia de ********** en la audiencia de declaración preparatoria como "perito traductor" designado por la referida Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de G..


En ese orden de ideas, es dable sostener que la participación de dicho perito traductor fue en su calidad de perito institucional, con conocimiento de la lengua y cultura del quejoso indígena.


En la posterior diligencia de careos constitucionales y procesales, practicada en la etapa de instrucción del proceso penal, el quejoso fue asistido por **********, con el carácter de perito traductor, en la que se precisó que se identificaba con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, se le explicó el motivo de su presencia, a lo que manifestó que aceptaba y protestaba el fiel desempeño del cargo conferido y que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado.


Sin embargo, esta persona no presentó documento alguno que constatara la calidad de perito traductor que le reconoció el juzgador, ni tampoco existen datos que justifiquen que pudiera asistir al quejoso en la traducción de la lengua náhuatl al español, pues sólo expresó que era empleada, originaria de Atliaca, Municipio de Tixtla y vecina de Chilpancingo, ambos en el Estado de G..


De ahí que, como se ha precisado, el problema no se limita a la designación de peritos prácticos, pues esta condición es aceptable en la medida que existen elementos que lo justifiquen; sin embargo, dicha medida debe ser la última en adoptarse, una vez que el Estado haya agotado todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura de la persona indígena a quien va a auxiliar.


Por tanto, aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad debe justificar que dicho perito no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo; aspectos que pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada; situación que no aconteció en la citada audiencia de careos constitucionales y procesales de dos de julio de dos mil diez.(38)


En cambio, en la celebración de la audiencia de formulación de conclusiones, la cual tuvo verificativo el diecinueve de octubre de dos mil diez,(39) la autoridad judicial sí le proporcionó al inculpado "perito traductor" institucional, cargo que recayó en la figura de **********, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, se le explicó el motivo de su presencia, a lo que manifestó que aceptaba y protestaba el fiel desempeño del cargo conferido y que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado.


Se afirma que el "perito traductor" en la audiencia de formulación de conclusiones tuvo la calidad de institucional porque, si bien en dicha audiencia no consta manifestación alguna que así lo señale, lo cierto es que de los oficios 3995 y SAI/DGDAJ/1265/2010,(40) en los que el J. de Distrito solicitó a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de G. la participación de un "perito traductor" en la lengua náhuatl, petición que fue atendida en el sentido de que dicho perito estaría presente en la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, respectivamente, se advierte el porqué de la presencia de ********** en la audiencia de mérito como "perito traductor" designado por la referida Secretaría de Asuntos Indígenas.


En ese orden de ideas, es dable sostener que la participación de dicho perito traductor lo hizo en su calidad de perito institucional, con conocimiento de la lengua y cultura del quejoso indígena.


En el procedimiento de segunda instancia, aperturado para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el J. de la causa, el quejoso no fue asistido por un intérprete que conociera su lengua y cultura.


De todo lo relatado en párrafos precedentes, se advierte que en el desarrollo del proceso penal, se incurrió en una práctica que es contraria al derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado de las personas indígenas, tutelado por el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues la autoridad judicial que conoció de la causa penal tuvo por satisfecha la asistencia específica de perito traductor que conociera la lengua náhuatl y cultura del procesado, con la designación de un traductor práctico -hecha la excepción de las audiencias de declaración preparatoria y de formulación de conclusiones-; por lo que a juicio de esta Primera Sala, en la especie, el quejoso no fue asistido por un intérprete que conociera su lengua y cultura, que le permitiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa jurídica técnica.


Aspecto que trascendió en una afectación al derecho humano de defensa adecuada, porque el demandante de amparo nunca tuvo la posibilidad real de transmitir lo que pensaba, su versión sobre los hechos, su entendimiento sobre la prohibición, etcétera.


El mero hecho de que el acusado no haya podido contar con asesoría idónea a las exigencias constitucionales, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí hubo un error en la comunicación o imposibilidad de la misma con la amplitud que requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas que implican el sometimiento de una persona a cualquier etapa procedimental penal.


Esta Primera Sala considera que la práctica a partir de la cual los juzgadores, nombran traductores sin que previamente agoten las vías institucionales para obtener el auxilio de un intérprete oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura del indígena sometido a un determinado procedimiento penal, así como de omitir allegarse de elementos idóneos que les permitan constatar que conocen la lengua y cultura del indígena que requiere asistencia de comunicación, de ninguna manera satisface los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.


Esto es, -se insiste-, el problema respecto de la designación de intérpretes o peritos traductores prácticos, no radica en el calificativo, pues esta condición es aceptable en la medida en que existan elementos que así lo justifiquen; por tanto, aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad debe justificar que dicho perito no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo; aspectos que pueden corroborarse con: (i) el uso de documentos de identificación; (ii) la constancia de residencia o (iii) el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que se esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada.


No pasa desapercibido que el quejoso haya manifestado en su declaración preparatoria que hablaba y entendía poco el idioma español, pues el dialecto del inculpado sujeto a la jurisdicción del Estado, como previamente ya se manifestó, no es el único ni más determinante elemento, para que una persona pueda ser considerada miembro de algún pueblo indígena y, como consecuencia de ello, merecedora a las prerrogativas previstas en el artículo 2o., en relación con el diverso numeral 20, ambos de la Constitución Federal.


Esto es así, porque si de las constancias que obran en autos se desprende que en el presente caso, el impetrante de amparo manifestó (autoadscripción) ser originario de **********, Municipio de ********** y vecino de **********, Municipio de **********, ambos del Estado de ********** (asentamiento físico), que hablaba y entendía poco el idioma español y que su lengua materna era el náhuatl (criterio etnolingüístico), es clara la identificación de una persona que tiene la calidad de indígena y, por ende, resultaban aplicables las disposiciones de protección constitucional específicas para este grupo desventajado.


Ahora bien, esta Primera Sala entiende que el presente pronunciamiento debe tener el efecto de cambiar muchas de las prácticas procesales que aún se mantienen vigentes; lo que implica, además, el diseño y fortalecimiento de instituciones de defensoría pública que instruyan en el conocimiento de lenguas y cultura indígenas.


Por lo que, para poder implementar y ejecutar el derecho de todo indígena a contar con intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, para que en todo momento tengan una debida defensa adecuada y un acceso efectivo a la justicia, se tiene que hacer a partir de las instituciones con que contamos; sin embargo se deberán generar los convenios interinstitucionales, sobre muchos temas, como pueden ser el aprovechamiento de tecnologías, la capacitación del personal, la logística de traslados de defensores e intérpretes, la certificación de los mismos, etcétera, así como de generar las políticas públicas que sean necesarias para tal efecto.


Este cambio, estructural sin duda, es sólo una consecuencia obligada a partir de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que es necesario que los tres órdenes de gobierno incurran, dentro del ámbito de sus competencias, en el costo que implica crear y fortalecer esas instituciones, ya que no existe otro camino constitucionalmente admisible si lo que se quiere es procesar, con las debidas formalidades, a las personas indígenas acusadas de cometer un delito.


En ese orden de ideas, es necesario que en cooperación con las instancias competentes, se instrumenten mecanismos para eliminar prácticas de discriminación, sensibilizar y profesionalizar a los operadores del sistema judicial en particular, defensores de oficio, peritos culturales, intérpretes y traductores en materia de derechos indígenas, evitar la subutilización de los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en materia indígena en las estrategias de defensa, y aprovechar al máximo los recursos tecnológicos entre otras medidas, con el objetivo de que el reconocimiento jurídico de los derechos procesales de los indígenas, señalados en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T., derivado de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en 1989, tenga una correspondencia con el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales justos, equitativos, apegados a derecho y que reflejen la diversidad cultural y jurídica de nuestro país.


Asimismo, el Instituto de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus atribuciones de investigación y colaboración institucional deberá impulsar la investigación y el conocimiento de los sistemas normativos indígenas, a efecto de que el Poder Judicial pueda identificar y proponer a los Poderes Legislativos, Federal y Estatales, mecanismos y modelos viables para articular los ámbitos competenciales que la Constitución Federal otorga a los pueblos y comunidades indígenas con el sistema de impartición de justicia.


Por todo lo anterior, al evidenciarse que en el proceso penal instruido al impetrante de amparo se le violaron los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y ejercicio efectivo de defensa jurídica adecuada, previstos en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, respectivamente, lo procedente en la especie es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que durante todo el proceso penal se le otorgue la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como de un defensor jurídico.


VIII) Efectos del amparo. Por todo lo anterior y a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos constitucionales violados -en términos del artículo 80 de la Ley de A.-, esta Primera Sala considera que los efectos de la protección constitucional aquí concedida se concretice en:


a) Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar, emita otra en la que ordene reponer el procedimiento instaurado contra el quejoso hasta la fase procesal de instrucción, a fin de que declarando la invalidez de la declaración ministerial -toda vez que la misma fue obtenida de manera ilícita, al no cumplir con los parámetros constitucionales de asistencia por intérprete que conozca y hable su lengua y no una diversa- el J. Penal de primer grado proceda a desahogar la diligencia de careos constitucionales y procesales del justiciable, en la cual, con estricta observancia a las prescripciones establecidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, deberá proporcionarle al quejoso la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como de un defensor jurídico; y,


c) De estimarlo procedente, continúe con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, en la que se observarán los parámetros de interpretación constitucional relativos al derecho de acceso a la jurisdicción del Estado para personas indígenas.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y por la autoridad responsable, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de A., requiérasele para que a la brevedad informe sobre el cumplimiento que dé la autoridad responsable a esta ejecutoria; así como, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., por lo que hace a la concesión del amparo; el M.J.R.C.D. se reserva el derecho de formular voto concurrente; y, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por los Ministros: A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V., respecto a los efectos de la concesión del amparo, quienes se reservan el derecho para formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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12. Recordemos que la pregunta tema que motivó la atracción del presente asunto para el conocimiento de este Alto Tribunal, lo fue la de determinar si resultó válido o no el juzgamiento de una persona perteneciente a la comunidad indígena náhuatl, por un delito contra la salud, cuando éste, durante la secuela del proceso, no recibió asistencia de un defensor con conocimiento de lengua y cultura, sino que únicamente estuvo asistido por un perito "traductor" en su lengua materna.


13. Resuelto en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P..


14. Resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P..


15. Resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


16. Véase la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de este organismo el 13 de septiembre de 2007 y el caso de la comunidad M.gna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; el caso de la comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; y, el caso del pueblo S.. V.S.. excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.


17. De acuerdo con cifras del año 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el país hay 6’011,202 hablantes de lenguas indígenas. Únicamente el 12.3% de este segmento de la población es monolingüe. Si dividimos este porcentaje por género, las cifras nos indican que el 8.9% de los hombres hablantes de lenguas indígenas son monolingües frente al 15.6% de las mujeres. En el Estado de Oaxaca, 1’091,502 personas son hablantes de lenguas indígenas, de las cuales el 14.3% no habla español.


18. No sobra decir que en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger los derechos humanos -otrora garantías individuales- consagradas en ésta, el que, en armonía con lo postulado por los artículos 14 y 16 de dicha Carta Magna, le han permitido tener un amplio margen de protección, al punto que se ha reconocido que toda disposición constitucional está tutelada por este medio de defensa; teniendo como único límite a la propia Constitución. Durante mucho tiempo, gran parte de la sociedad mexicana propugnó a fin de que los derechos humanos contemplados en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, debían ser, al mismo tiempo que los derechos fundamentales, objeto de protección por medio del amparo; cuestión que como es del dominio público, constituye derecho positivo vigente al haber sido insertado su reconocimiento y aplicación de forma directa en el Texto Constitucional merced de la reforma constitucional de junio de dos mil once.


19. Adoptado por el Estado Mexicano el 23 de junio de 1981.


20. Adoptado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981.


21. Artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emplea la siguiente redacción: "Ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; ... A ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo."


22. Adoptado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990.


23. "PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCIX/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 293)

"PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCVIII/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 293)

"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN." (Tesis 1a. CCXII/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 291)

"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCX/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290)

"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES." (Tesis 1a. CCXI/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290)

"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO." (Tesis 1a. CXCVII/2009. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 408)


24. V., en particular, las reglas contenidas en el capítulo I.

"(1) Las presentes reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial."

"(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

"Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

"Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas."


25. Novena Época. N.. Registro IUS: 165978. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CXCVII/2009, página 408. "Precedente: A. directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


26. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CCXII/2009, página 291.


27. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CXCVII/2009, página 408.


28. Comité de Derechos Humanos, observación general No. 32, sobre: "El derecho a un juicio imparcial y la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia", CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párrafos 10, 13, 31 y 32.


29. En lo relativo a la asistencia de intérpretes, la Federación y los Estados deberán generar la infraestructura necesaria para cumplir el derecho constitucional o asistirse mediante convenios de las instituciones que actualmente brindan ese servicio, que de manera ejemplificativa se puede nombrar al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


30. D., S., E., ¿Sistemas normativos, usos y costumbres, o derecho indígena? El caso de los triquis en la Ciudad de México, publicado en http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Escalante- reja/DiazS.E..pdf, revisado el 20 de agosto de 2012.


31. Modelos de defensa penal en imputados indígenas (s.a.), publicado en http://www.dpp.cl/resources/upload/bbff843724ee902561ab8def3ea5cf37.pdf, revisado el 20 de agosto de 2012 (no se menciona al autor)


32. Foja 28 de la causa penal 45/2010.


33. Fojas 29 y 30 ídem.


34. Fojas 43 a 47 ídem.


35. Fojas 55 a 73 ídem.


36. Fojas 92 a 95 ídem.


37. Fojas 85 y 89, respectivamente, ídem.


38. Fojas 238 a 241 ídem.


39. Fojas 287 y 288 ídem.


40. Fojas 248 y 250, respectivamente, ídem.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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