Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24731
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 145/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 545
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO EN LA MISMA MATERIA DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil doce el juicio de amparo directo número AD. 319/2011, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... De ahí que como se expuso antes, es posible considerar si la jurisprudencia es una auténtica fuente viva del derecho, obligatoria para resolver casos similares a los que aquélla trate en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, válidamente puede concluirse que cuando existe jurisprudencia establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, que declara la inconstitucionalidad de determinado acto, independientemente de que trate un aspecto de mera legalidad o aun de inconstitucionalidad de leyes y del que se esté conociendo, aquélla sea exactamente aplicable a un caso concreto, debe suplirse la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio e invocar ese criterio oficiosamente, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; al considerarse que existe una violación manifiesta de la ley en contra del quejoso que lo dejó sin defensa, cuya existencia aparece probada en forma manifiesta, en razón del conocimiento y criterio sostenido por el tribunal en casos anteriores.


"Esto último, se reitera, porque la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado -como fuente viva del derecho- constituida mediante la reiteración de un criterio específico, que tiene la característica de la generalidad, evidencia también que el órgano ha adquirido amplio o especial conocimiento sobre el problema jurídico planteado, de tal suerte que si se advierte que en un caso concreto es aplicable temáticamente la jurisprudencia que haya emitido previamente para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, independientemente de que ésta sea o no citada por la parte quejosa o que su causa de pedir se relacione o no con el criterio sostenido, atendiendo a su propia naturaleza y características, debe traerlo oficiosamente y aplicarlo en suplencia de la queja, precisamente porque aunque el quejoso no lo perciba, para el tribunal ya resulta asequible que el acto reclamado, o la norma que lo funda, son inconstitucionales.


"En ese sentido, es que se afirma que el Tribunal Colegiado estará obligado a conceder, en suplencia de la queja fundada en la fracción VI del artículo 76 Bis, el amparo de la Justicia de la Unión, respecto del individuo que, habiendo concurrido al amparo directo, aparezca afectado en sus derechos fundamentales por una disposición de observancia general que se advierta inconstitucional, esto último, demostrado en forma manifiesta e incontrovertible a la luz de la jurisprudencia por reiteración establecida por el propio órgano colegiado.


"Además, debe considerarse que la existencia del criterio jurisprudencial sobre inconstitucionalidad de leyes o actos administrativos, impone para los tribunales ordinarios especializados en esa materia, de la circunscripción que corresponda al Tribunal Colegiado que la emite, la obligación de resolver de los asuntos de los que conozcan en congruencia con lo postulado por dicho criterio jurisprudencial, aun cuando verse sobre inconstitucionalidad de leyes; esto porque la observancia obligatoria de la jurisprudencia en instancias ordinarias deriva naturalmente del propio artículo 193 de la Ley de Amparo y porque la firmeza del criterio sobre la inconstitucionalidad de la norma que funda el acto administrativo, demuestra en forma manifiesta e incontrovertible para los tribunales ordinarios la presencia de un vicio de fundamentación del acto en que la norma se aplica, tema de pura legalidad respecto del cual las leyes otorgan a la jurisdicción común administrativa plena competencia; sobre todo, porque acorde a la actual configuración de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad y la jurisdiccional administrativa inclusive, están obligadas a velar por el respeto a los derechos fundamentales que dicha N.S. reconoce a los administrados, obligación cuyo cumplimiento se facilita y torna ineludible, si respecto del caso concreto existen criterios firmes y exactamente aplicables para estimarla demostrada.


"Punto 2. La suplencia de la queja que se actualice en los términos descritos en el punto anterior, debe operar privilegiando el estudio de fondo de la violación advertida en forma manifiesta por la aplicación de una ley inconstitucional, ante impedimentos técnicos derivados de la inoperancia por consentimiento presunto o tácito de la violación, por la no impugnación de la norma a partir de un acto de aplicación previo.


"A la fecha, se ha sostenido generalmente el criterio de que el consentimiento tácito de una norma tildada de inconstitucional, que originaría la improcedencia en la vía del amparo biinstancial, fundada en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, determina la inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad de leyes en el amparo directo, criterio apoyado en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguientes:


"...


"Si bien, acorde a lo que se puede apreciar de la última tesis transcrita, se considera que cuando existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina la inconstitucionalidad de una norma, excepcionalmente resultará irrelevante dicho consentimiento, pudiéndose analizar la legalidad de un acto de aplicación de la misma, sin importar que no sea el primero sino uno ulterior, este tribunal considera que tal criterio de inoperancia por consentimiento tácito también puede encontrar una excepción en el supuesto de que en el amparo directo se advierte la aplicación en perjuicio del quejoso de una norma contraria al Texto Constitucional, así estimada por jurisprudencia del propio Tribunal Colegiado, aplicable conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis, en los términos descritos en el punto 1 previamente analizado, por las razones que enseguida se explican:


"...


"Al positivarse en la Constitución, este entendimiento de los derechos fundamentales lógicamente trasciende al control constitucional jurisdiccional ejercido mediante el juicio de amparo, porque se impone a los tribunales resolver con tendencia interpretativa pro homine, es decir, más favorable al derecho humano que se deba proteger, aun por encima de rigorismos técnicos, lo que fortalece la naturaleza proteccionista del juicio de amparo y de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, siendo posible también ampliar el ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a favor de quien se vea afectado en sus derechos fundamentales.


"Precisamente con una inclinación más favorable al individuo, es prudente sostener que cuando en el conocimiento de un amparo directo la inconstitucionalidad de una norma aplicada al quejoso se aprecie, en razón del especial conocimiento que sobre sus vicios o los de los actos de su aplicación haya adquirido un tribunal en asuntos previos, más aún, si sobre el tema el propio tribunal ha establecido ya jurisprudencia en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, la certeza de que se está ante un acto contrario al Texto Constitucional, específicamente a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce pertenecientes a las personas, al actualizarse, conforme a lo razonado en el punto 1, previamente analizado, el supuesto de suplencia de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, dicha suplencia ha de tener el alcance de favorecer el estudio de la violación de fondo y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, pero también, sobre las relacionadas con la no impugnación oportuna de la norma, su consentimiento tácito o presuntivo, inferido de la omisión de impugnar oportunamente la norma a raíz de un acto de aplicación anterior, pues estas circunstancias, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional a favor de las personas, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, el aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y el del principio de primacía constitucional en la forma más amplia, conforme a los ya reseñados principios de eficiencia de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad.


"Por ende, asumir que el consentimiento tácito determina la inoperancia de conceder el amparo respecto de una norma cuya inconstitucionalidad aparece manifiestamente comprobada, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Colegiado, es un criterio que debe entenderse superado, no sólo respecto del acto concreto de aplicación, como hasta ahora lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también en relación con la norma general estimada inconstitucional, esto por virtud de una interpretación que privilegie los derechos humanos y la primacía de la Constitución, pues ante la certeza de que el quejoso resiente los efectos del acto inconstitucional, así sea éste una disposición de observancia general, la obligación del órgano de control para proceder a la restauración y protección de los derechos conflagrados es ineludible, no puede soslayarse con base en presunciones derivadas de deficiencias técnicas u omisiones en que el quejoso haya incurrido, sino por el contrario, debe resolverse con pleno respeto del mandato de protección de los derechos humanos y del principio de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 133 de la Norma Fundamental referida.


"Así, el alcance de la suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en los términos en que se ha venido razonando, es el de amparar contra dicha afectación y restaurarla, ya ante conceptos deficientes, ya ante la ausencia de los mismos e inclusive a grado de estimar superados impedimentos rigoristas derivados del consentimiento tácito de la norma por la ausencia de impugnación oportuna de un acto de aplicación anterior que quede revelado en el procedimiento, reconociendo en la suplencia invocada el margen proteccionista más amplio y propio de una interpretación a la ley, más favorable al individuo.


"...


"Como se ve, reconocer en la suplencia de la queja un alcance más amplio que el de sólo enmendar los conceptos de violación deficientes, insuficientes o ausentes, llevándola al grado de que ante la presencia de una violación manifiesta, como lo es una contravención a la Constitución, el asunto se resuelva de fondo, superando cualquier obstáculo de rigor técnico, entre tales, el consentimiento tácito como causa de inoperancia, con fundamento en la hipótesis de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es por completo razonable, es una postura que se sostiene ya respecto de la fracción I del mismo numeral, cuando se está ante leyes estimadas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sobre todo, es una intención congruente con el propósito originario de la figura de la suplencia de la queja, del propio juicio de amparo y encuentra apoyo en la actual configuración de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De ahí que para el tribunal, tratándose de un amparo directo en que se advierte en forma notoria que se ha aplicado al quejoso, en el acto administrativo materia del juicio de origen, una disposición de observancia general que, conforme al conocimiento previo que de dicha disposición ha obtenido el tribunal, al resolver otros asuntos de similar naturaleza, se ha evidenciado que es contraria a los derechos fundamentales que la Constitución Federal reconoce, hasta sentar jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, resulta prudente sostener que ante dicha violación, el quejoso debe ser amparado y sus derechos restaurados, ejerciendo la suplencia en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis, sin que obste que el acto de aplicación aducido no sea el primero sino uno ulterior, pues si con base en esto último se considerasen inoperantes los conceptos de violación, aun evidenciada en forma manifiesta e incontrovertible la inconstitucionalidad de la norma, se estaría resolviendo conforme a una interpretación rigorista, contraria al mandato constitucional derivado de los artículos 1o. y 133 de la N.S., en el sentido de que toda autoridad proteja los derechos del individuo en la forma más amplia posible, aun por encima de cualquiera otra disposición en contrario, preservando tanto tales derechos como el ordenamiento jurídico en general.


"Punto 3. Además, el alcance del amparo que se conceda en los términos descritos, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe conducir tanto a la anulación del acto fundado en la norma cuya inconstitucionalidad esté manifiestamente demostrada, como a la desincorporación de la norma en cuanto a los actos presentes y futuros que puedan afectar la esfera jurídica del amparado, mientras no se purgue de la misma el vicio de inconstitucionalidad que se le haya comprobado.


"Al respecto, se parte de que hasta la fecha, la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con los efectos de la estimación de inconstitucionalidad de una ley en amparo directo, quedan limitados a la anulación del acto de aplicación, pero sin que se comprenda como parte de los mismos la desincorporación de la norma en términos generales de la esfera jurídica del amparado, es decir, sin que se impida que la misma sea aplicada de nueva cuenta en situaciones futuras.


"Así se corrobora, por ejemplo, de las tesis siguientes:

"...


"Como se advierte, las razones que esencialmente se han considerado para limitar los efectos de la sentencia de amparo en un juicio de amparo directo en que se analiza y estima fundado un concepto sobre inconstitucionalidad de leyes, a la sola anulación del acto de aplicación, incluso cuando se invoca jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en suplencia, conforme a la fracción I del artículo 76 Bis de la ley de la materia, sea que se funden en disposiciones que regulan aspectos procesales del amparo o bien, en la evolución de este medio de control constitucional, se resumen en lo siguiente:


"• En el amparo directo la ley no es señalada como acto reclamado y no existe un pronunciamiento o declaración sobre su inconstitucionalidad.


"• Las autoridades legislativas que la emiten, no son parte en el procedimiento, por lo que no tienen oportunidad de ser escuchadas ni de interponer recursos.


"• La ley dispone que el amparo contra leyes se tramitará ante Juez de Distrito.


"Sin embargo, se considera que todas esas razones no se ven contrariadas en un asunto en que conforme a lo razonado en los puntos 1 y 2, previamente analizados en esta ejecutoria, opera la suplencia de la queja fundada en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por invocarse jurisprudencia del Tribunal Colegiado sobre la inconstitucionalidad de una ley o disposición de observancia general que aparece aplicada al quejoso, precisamente porque en este supuesto no se está realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, siempre que en éstos la norma haya sido directa y expresamente impugnada (amparo indirecto) y, por ende, las autoridades legislativas hayan tenido intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud inclusive de hacer valer los recursos procesales a su alcance para revertir la estimación de inconstitucionalidad de la ley, pero habiéndose sostenido por el Tribunal Colegiado, como órgano terminal, la inconstitucionalidad de la misma.


"En ese supuesto, se insiste, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la norma no se efectúa en el amparo directo, sino que sólo se invoca por haberse constituido previamente mediante procedimientos iniciados ante Juez de Distrito, en los que la autoridad legislativa intervino, fue escuchada y tuvo oportunidad de formular sus recursos; asuntos de los que deriva la certeza jurídica de que la norma es inconstitucional y como tal, no existe razón para que se soslaye la probable afectación que ocasionará en el futuro a los derechos fundamentales del quejoso, si el fallo se limita a la anulación del acto de aplicación presente, pero no de otros que puedan suscitarse al mismo individuo respecto de otros hechos, como sí acontece en el amparo ante Juez de Distrito.


"Por el contrario, de una apreciación actual de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuyo texto deriva que existe para los órganos de control constitucional una obligación de procurar la restauración plena de un derecho fundamental violado, en la forma más amplia posible, asegurando además que la Constitución prevalezca ante cualquier acto de autoridad que la contraríe, también cabe deducir que una obligación previa y de alcance más eficaz, es la de prevenir que dicha afectación se consume, de suerte que la función del órgano de control no se entienda limitada a ser simplemente restauradora de derechos fundamentales, sino también protectora de los mismos, en el sentido estricto de la expresión, adoptando las medidas a su alcance para evitar que un derecho fundamental pueda verse conflagrado en el futuro.


"Más aún, cuando es claro que el acto de aplicación sólo refleja en perjuicio del gobernado, una contravención de derechos fundamentales que en realidad es atribuible a la norma general, que no goza del principio de supremacía, supuesto en el que, ante las ya mencionadas obligaciones de velar por la protección y restauración de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución ante cualquier acto o disposición que la contraríe, nada justificaría que se conceda una protección limitada a la anulación de un acto respecto de una situación concreta del quejoso, dejando abierta la posibilidad de que, respecto del mismo individuo, en otros casos presentes o futuros, se aplique de nueva cuenta la norma inconstitucional, conflagrando otra vez los mismos derechos y obligando al afectado a promover tantos juicios de amparo como actos de aplicación llegue a resentir, situación contraria a la naturaleza del juicio de garantías y a los derechos fundamentales de acceso a la justicia pronta y eficaz, consagrados en el artículo 17 constitucional.


"También, cabe considerar que inclusive la jurisprudencia vigente reconoce que ante la existencia de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de una ley, sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, basta con que el quejoso inste la protección federal para que el principio de instancia de parte agraviada se considere colmado y se declare la anulación del acto fundado en la norma inconstitucional, amparando al gobernado, aunque la norma no haya sido señalada expresamente como acto reclamado, en función de lo cual, no existiría motivo o razón para exigir que en lo sucesivo el afectado tenga que promover nuevamente un juicio de amparo cada que la norma le sea aplicada, ni quede obligado a acudir al amparo indirecto donde, por cierto, su acción resultaría ya improcedente, por no estar promoviendo el amparo contra la ley a raíz del primer acto de aplicación, lo que confirmaría el estado de indefensión a que le habría conducido una concesión del amparo limitado a la simple anulación del acto de aplicación y lo oneroso de una limitación de esa naturaleza, en oposición al mandato de que todas las autoridades del Estado Mexicano, tribunales de control constitucional, inclusive, salvaguarden y restauren de la manera más amplia posible, toda contravención a los derechos fundamentales reconocidos.


"De ahí que se considere que en un asunto como el presente, debe darse al fallo protector, adicionalmente a la anulación del acto de aplicación, el efecto pleno de desincorporar de la esfera jurídica del afectado la norma general estimada inconstitucional, en cuanto al acto de aplicación y hacia cualquiera otro presente o futuro, en tanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado, porque sólo así se garantiza la restauración de los derechos fundamentales ya afectados, pero también se evita que la misma conflagración se suscite en el futuro, lo que en conjunto colma la obligación a cargo del tribunal de proteger y restaurar los derechos fundamentales de la manera más amplia posible, en plena aplicación de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que conforme al artículo 1o. constitucional deben observarse en relación con tales prerrogativas fundamentales reconocidas a favor del individuo.


"En abono de lo anterior, cabe considerar que aun cuando la norma no sea directamente un acto reclamado y que no hayan intervenido en el procedimiento las autoridades legislativas correspondientes, al igual que se consideró en relación con el consentimiento tácito en el punto de estudio precedente, tales son cuestiones técnicas que deben ceder ante la certeza de una violación a derechos fundamentales y al principio de supremacía de la Constitución, puesto que la omisión de señalar la ley como un acto reclamado se ha estimado ya prescindible en relación con la operancia de la figura de la suplencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; mientras que la omisión de intervención de las autoridades legislativas, también puede considerarse innecesaria en un supuesto en el que la certeza de la inconstitucionalidad del acto, resulta incontrovertible a la luz del estudio y consideración que de la misma ha efectuado el tribunal en asuntos previos, como órgano terminal, hasta sentar jurisprudencia, en los que la norma fue reclamada directamente y las autoridades legislativas fueron parte, escuchadas y vencidas.


"En suma de todo lo hasta ahora considerado, pueden sostenerse las conclusiones siguientes:


"Procede conceder el amparo en suplencia de la queja, conforme a la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un juicio de amparo directo contra la sentencia fundada en una norma estimada inconstitucional previamente en jurisprudencia del Tribunal Colegiado emitida como órgano terminal, o bien, contra la sentencia que reconoce la validez de un acto administrativo fundado en dicha norma, ya que el conocimiento adquirido previamente por el tribunal sobre los vicios de inconstitucionalidad de tal disposición de observancia general, reiterado tantas veces hasta constituir un criterio de observancia obligatoria, hace que para el mismo órgano resulte manifiesta, notoria e incontrovertible la violación a los derechos fundamentales de un gobernado por la aplicación de la misma disposición, aunque esto no se invoque expresamente en la demanda de amparo.


"El alcance de la suplencia determinada en esas condiciones, es el de privilegiar el estudio de fondo del asunto y la restauración del derecho conflagrado, por encima de rigorismos técnicos basados en deficiencias u omisiones del quejoso, como los relacionados con el consentimiento tácito o presuntivo de la violación, por la no impugnación de un acto de aplicación anterior, pues en acatamiento al mandato impuesto por los artículos 1o. y 133 de la Constitución, en el sentido de favorecer a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales y de asegurar además la primacía de la Constitución ante cualquiera otra disposición que la contraríe, probada notoriamente, a la luz de la jurisprudencia previamente constituida, la afectación a los derechos fundamentales del quejoso, su restauración es ineludible; mandato al que no se opondrían válidamente rigorismos técnicos derivados de inferencias o presunciones no necesariamente relacionadas con la falta de voluntad de impugnación, sino también con la falta de conocimiento y posibilidad de defensa, mismas que al igual que como acontece ante la ausencia de concepto de violación, debe estimarse superadas cuando no hay duda de que un acto inconstitucional, en el caso una ley que le ha sido aplicada, afecta al individuo, dando a la figura de la suplencia, fundada en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo. Finalmente, conforme a una apreciación actual de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es válido sostener que, en tal supuesto, el amparo que se conceda ha de tener un efecto amplio de desincorporación de la norma, tanto del acto de aplicación demostrado, como de otros presentes y en general de la esfera jurídica del amparado, en tanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado, sin que con esto se contraríe la jurisprudencia que actualmente limita los efectos del amparo directo respecto de leyes inconstitucionales, porque en este supuesto no se está realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, a través de los cuales la ley fue directa y expresamente impugnada (amparo indirecto) y, por ende, las autoridades legislativas tuvieron intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud inclusive de hacer valer los recursos procesales a su alcance para desvirtuar la estimación de inconstitucionalidad de la ley, pero habiéndose sostenido esta última por el Tribunal Colegiado, como órgano terminal. De manera que ante la objetiva conflagración de derechos fundamentales, no por el acto de aplicación, sino a través de éste, por reflejo de la norma, debe asegurarse tanto la restauración de los derechos fundamentales afectados, como evitarse que en el futuro se vean igualmente contrariados por el mismo acto respecto del mismo individuo, cumpliendo así a cabalidad con la obligación de protegerlos de la manera más amplia, conforme al artículo 1o. constitucional y asegurando la prevalencia de la Constitución por encima de cualquiera otra disposición en contrario, conforme al artículo 133 del mismo ordenamiento.


"...


"Por consecuencia, el hecho de que en la especie esté demostrado que el quejoso resintió la aplicación de la norma contraria al principio de legalidad general, por vicios en el proceso legislativo que le antecedió, sin que hubiese ejercido acción de defensa contra ese acto de aplicación, sino a virtud de uno posterior, no constituye obstáculo para que, siendo evidente la inconstitucionalidad de la norma general que le fue aplicada, a la luz de los criterios que este tribunal ha sostenido sobre la misma en casos previos en que se ha impugnado expresamente, hasta sentar jurisprudencia en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, se estime que debe amparársele en suplencia, considerándose que la aplicación de esa norma que por jurisprudencia del tribunal se ha considerado contraria a la Constitución, es una violación manifiesta de la ley que permite la suplencia de la queja con un amplio alcance, fundada en la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, interpretada con un amplio sentido de proteccionismo y liberalidad, originario de dicha figura y además consistente con la obligación que la Constitución impone actualmente a toda autoridad del Estado Mexicano, para que promueva, respete, proteja, garantice y restaure los derechos fundamentales de los individuos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"Por todo lo hasta ahora expuesto, como se anticipó, es que se estima que en el caso concreto, demostrada la aplicación al quejoso de normas que configuran un sistema tributario desequilibrado en forma ilegal, debe concederse a ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva resolución en la que declare la nulidad del acto consistente en cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles materia del contencioso, por estar fundado en un sistema normativo derivado de un decreto legislativo inconstitucional, que por versar sobre el establecimiento de una tasa preferencial para determinados contribuyentes, vicia todo el mecanismo tributario, porque el desequilibrio generado entre la distribución de las cargas tributarias para diversos individuos tiene origen en un acto legislativo ilegal, lo que afecta a aquellos contribuyentes que, como el quejoso, no se beneficiaron de dicha tasa especial establecida; razón suficiente para que el acto se anule con todos sus efectos, procediendo también la devolución del pago, sin que el sistema normativo viciado, relativo al impuesto sobre adquisición de inmuebles, pueda volver a ser aplicado al amparado en su esfera jurídica respecto del acto concreto de aplicación advertido o uno futuro, en tanto no se purgue el vicio de inconstitucionalidad que a la norma se atribuye, como se precisó en el punto 3 del considerativo precedente. ..."


Del mencionado criterio derivó la tesis aislada número IV.2o.A.12 K (10a.), consultable en la página 1507 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de dos mil doce, correspondiente a la Décima Época,(4) del rubro y sinopsis siguientes:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO COMO ÓRGANO TERMINAL FUNDADO EN LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, DEBE COMPRENDER TANTO LA ANULACIÓN DEL ACTO DE APLICACIÓN COMO LA DESINCORPORACIÓN DE LA LEY INCONSTITUCIONAL DE LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Tradicionalmente se ha sostenido que los efectos de la sentencia de amparo directo en que se hace valer la inconstitucionalidad de una ley están limitados a la anulación del acto concreto fundado en dicha norma y a evitar que se reitere en el futuro pero sólo respecto de los mismos hechos, porque en el amparo directo la ley no es señalada como acto reclamado y, por ello, no puede existir un pronunciamiento o declaración sobre su inconstitucionalidad; además, las autoridades legislativas que la emiten no son parte en el procedimiento, por lo que no tienen oportunidad de ser escuchadas ni de interponer recursos y, por ende, la ley no puede desincorporarse de la esfera del quejoso. No obstante, de una interpretación de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el amparo concedido en la vía uniinstancial por la aplicación de una ley inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito como órgano terminal, fundado en la suplencia de la queja prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tiene el efecto de desincorporar la norma tanto del acto de aplicación como de la esfera jurídica del quejoso, en tanto el vicio de inconstitucionalidad de la norma no sea superado, dado que no se está realizando un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste ha sido efectuado previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, mediante los cuales la ley fue directa y expresamente impugnada y, por ende, las autoridades legislativas tuvieron intervención en su defensa, habiendo estado en aptitud -inclusive- de hacer valer los recursos procesales a su alcance para revertir la estimación de inconstitucionalidad de la ley. Lo anterior, porque las autoridades están obligadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos en la forma más amplia posible, lo que conlleva un deber de alcance más eficaz que la simple restauración de derechos conflagrados, y evitar que el mismo derecho fundamental sea afectado en el futuro. Por tanto, ante la conflagración manifiesta de derechos fundamentales, no por el acto de aplicación sino a través de éste por reflejo de la norma, deben asegurarse tanto su restauración como su salvaguarda y protección futura, desincorporando la norma de la esfera jurídica del afectado."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en sesión del dieciséis de marzo de dos mil cuatro el juicio de amparo 391/2003 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Ahora bien, en cuanto a amparo contra leyes se refiere, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, contiene preceptos que expresamente señalan los momentos en los cuales deberá presentarse la demanda de amparo; así pues, tratándose de leyes autoaplicativas, su artículo 22, fracción I, dispone que dicho término será de treinta días.


"Por su parte, el numeral 73, fracción XII, señala que: (se transcribe)


"Es decir, en esta segunda hipótesis, el interesado, de pretender la inconstitucionalidad de la ley, tiene la obligación de impugnar el primer acto de aplicación de esta última, lógicamente dentro del término que fija el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin perjuicio, desde luego, de optar por agotar el recurso ordinario que proceda y a la postre impugnar la resolución recaída a este último, igualmente dentro del plazo que señala el precitado numeral 21.


"Pues bien, aunque la segunda de las anteriores reglas alude a las leyes autoaplicativas, es perfectamente aplicable a las leyes que sólo pueden reclamarse con motivo de un acto concreto de aplicación, pues en ambos casos la reclamación no se hace en abstracto, sino que obedece a una determinación de autoridad que hace efectivo el mandato contenido en la ley en perjuicio del quejoso.


"Luego, de las constancias que conforman el juicio natural, se desprende que el procedimiento administrativo que culminó con la resolución recurrida en el de nulidad, tuvo como inicio una orden de visita número **********, cuyo objeto sería la revisión en el cumplimiento de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y al activo; la señalada orden se giró el diecisiete de agosto de dos mil, y fue notificada al día siguiente (fojas 34 y 35). Esto es, el quejoso optó por seguir el procedimiento indicado en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, es decir, agotó los recursos o medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance.


"No obstante lo anterior, del análisis integral del juicio natural se advierte que a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, obra agregada una constancia con el rubro: ‘... Pagos provisionales primera parcialidad y retenciones de impuestos federales ...’, en ella el representante de la empresa quejosa enteró, como provisional del impuesto al valor agregado, por el ejercicio de dos mil, una cantidad por el monto de ********** tal contribución fue recibida, según el sello plasmado en la primera hoja, por la institución **********, con fecha diecisiete de abril de dos mil. Esto es, casi cuatro meses antes de que se iniciara el procedimiento de revisión.


"Cabe indicar que, sobre el tópico de la impugnación de leyes en el juicio uniinstancial, el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver el amparo directo en revisión 1012/97, señaló textualmente, lo siguiente:


"...


"En atención a la transcrita consideración, se ordenó redactar la siguiente tesis aislada:


"‘APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO’ (se transcribe texto)


"Entonces, de lo previsto en los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición general (ley, tratado internacional, reglamento, etcétera), puede ejercer la opción de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa previstos en la ley o reglamento, y en caso de ser éstos desfavorables, acudir al juicio de garantías uniinstancial; aunado a ello, que el artículo 166 -fracción IV, segundo párrafo- permite, en dicha instancia constitucional, controvertir tal afectación a la Carta Magna, pero únicamente a través de los conceptos de violación (pues es de explorado derecho que esta impugnación no puede constituir parte del ‘acto reclamado’, resultando como consecuencia, por obvias razones, que no pueda llamarse a las autoridades que intervienen en el proceso legislativo), por lo que la decisión de si se otorga o no la protección instada, es respecto a la sentencia y no del precepto en cuestión; en estricta relación con lo anterior, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad que ahí se haga, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, únicamente tendrá efectos para el acto reclamado, es decir, la sentencia definitiva, resolución que ponga fin al juicio o laudo, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De ahí que la mecánica que rige tal juicio sea diversa a la del amparo indirecto, por ende, en el ‘directo’ podrá controvertirse la inconstitucionalidad de una norma, cuantas veces sea aplicada al quejoso, esto es, sin que importe si se trata del primero, segundo o ulterior acto de aplicación; de considerar lo contrario, sería tanto como denegarle la posibilidad de controvertir el acto reclamado mismo.


"Lo anterior pone en evidencia que, aun cuando la aplicación de los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama no sea la primera, lo cierto es que de acuerdo a la mecánica que rige en la presente instancia (amparo directo), sí es posible que el peticionario de garantías formule aquí su queja respectiva; sin que represente obstáculo a lo anterior el contenido de la jurisprudencia 83/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’ (se transcribe texto)


"Lo anterior es así, porque de las ejecutorias que originaron la formación de tal criterio de jurisprudencia, se advierte que éstas fueron emitidas, al resolver controversias en las que se ventilaba la contestación recaída a la solicitud de devolución de impuestos, como enseguida se verá:


"...


"Entonces, se insiste, no se está desacatando la señalada jurisprudencia, pues como ya se vio, ésta no se ocupa del tema aquí referido, es decir, de la determinación de un impuesto, sino que aborda el de la devolución de un tributo, esto es, que en esos casos, los promoventes ya habían consentido las normas controvertidas, puesto que habían aceptado que sí eran causantes de la contribución cuya devolución intentaron, consentimiento que se da precisamente con motivo del pago realizado con anterioridad a las solicitudes que se hicieron en cada asunto.


"Precisado lo anterior, lo procedente es abordar el estudio del concepto de violación planteado:


"...


"Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrada, para que la sala responsable deje insubsistente la sentencia de siete de agosto de dos mil tres, y pronuncie otra, en la que atienda los lineamientos de la presente ejecutoria, esto es, que resultó inconstitucional el artículo 2 C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por ende, tanto la resolución impugnada, cuanto la sentencia, no podrán sustentarse en dicho precepto legal, por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de la quejosa, es decir, en tanto determinaron un crédito fiscal en su contra, derivado de la obligación de retener el citado impuesto a las personas físicas con actividad empresarial que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y, por otra, que fue incorrecto el crédito fiscal determinado por la autoridad administrativa, en el periodo comprendido de enero a agosto de dos mil, como sujeto directo del impuesto al valor agregado y multas de fondo. ..."


Del anterior criterio derivó la tesis aislada número III.1o.A.52 K, Novena Época, del rubro y texto siguientes:(5)


"AMPARO DIRECTO. EN LA DEMANDA RESPECTIVA ES POSIBLE PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O REGLAMENTOS, AUN CUANDO NO SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. De lo previsto en los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición general (ley, tratado internacional, reglamento, etc.), puede ejercer la opción de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa previstos en la ley o reglamento y, en caso de ser éstos desfavorables, acudir al juicio de garantías uniinstancial; aunado a ello, el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la citada ley permite en dicha instancia constitucional controvertir tal afectación a la Carta Magna, pero únicamente a través de los conceptos de violación (pues es de explorado derecho que esta impugnación no puede constituir parte del acto reclamado, resultando como consecuencia, por obvias razones, que no pueda llamarse a las autoridades que intervienen en el proceso legislativo), por lo que la decisión de otorgar o no la protección instada es respecto de la sentencia y no del precepto en cuestión; en estricta relación con lo anterior, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad que ahí se haga, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, únicamente tendrá efectos para el acto reclamado, es decir, la sentencia definitiva, resolución que ponga fin al juicio o laudo dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. De ahí que la mecánica que rige tal juicio sea diversa a la del amparo indirecto, pues en el directo podrá controvertirse la inconstitucionalidad de una norma cuantas veces sea aplicada al quejoso, esto es, sin que importe si se trata del primero, segundo o ulterior actos de aplicación, ya que considerar lo contrario sería tanto como denegarle la posibilidad de controvertir el acto reclamado mismo."


III. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en materia civil, al resolver en sesión del veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el recurso de reclamación 6/88, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... Es decir, el estudio de la inconstitucionalidad de la ley en el amparo directo, sólo puede alegarse como concepto de violación y no como acto reclamado, pues las determinaciones que se pronuncien en el juicio de garantías considerando algún ordenamiento como contrario al Pacto Federal, no pueden producir efectos sobre las autoridades que aprobaron y promulgaron la misma, toda vez que el alcance de la ejecutoria del amparo sería sólo el de dejar insubsistente la resolución dictada en el juicio, reponiendo con ello al agraviado en el goce de sus garantías individuales que le fueron vulneradas al pretenderle aplicar la ley; de ahí que al no poder tener como acto reclamado la aprobación, promulgación, publicación y refrendo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla actualmente en vigor, es inconcuso que tampoco puede tenerse como autoridad responsable a las autoridades legislativas y administrativas a las que se les atribuyen tales actos, circunstancias por las cuales el acto impugnado debe considerarse correcto.


"No es óbice a lo anterior, lo argumentado por el recurrente en el sentido de que al no tenerse como autoridades responsables al Congreso del Estado de Puebla, gobernador constitucional y secretario de Gobernación del Estado de Puebla, no se podrá analizar la inconstitucionalidad de la ley que se tilda de contraria al Pacto Federal; pues como ya se vio en el párrafo que antecede, aun cuando no pueda tener el carácter de acto reclamado la ley que se impugna, de cualquier manera este Tribunal Colegiado debe ocuparse de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, con base en las argumentaciones expuestas por el quejoso como conceptos de violación en la demanda de garantías, aun cuando no se tengan como responsables a las autoridades que aprobaron y promulgaron la ley. ..."


El mencionado Segundo Tribunal reiteró el criterio en comento al resolver los juicios de amparo directo 291/88 y 124/91, en sesiones del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, así como los recursos de reclamación 2/90 y 3/90, en sesiones del veintinueve de agosto y diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa; formándose al respecto la jurisprudencia número VI. 2o. J/127, correspondiente a la Octava Época, del rubro y texto siguientes:(6)


"LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. El estudio de la inconstitucionalidad de la ley en el amparo directo, sólo puede alegarse como concepto de violación y no como acto reclamado, pues las determinaciones que se pronuncien en el juicio de garantías considerando algún ordenamiento contrario al Pacto Federal, no pueden producir efectos sobre las autoridades que aprobaron y promulgaron la misma, toda vez que el alcance de la ejecutoria del amparo sería sólo el de dejar insubsistente la resolución dictada en el juicio reponiendo con ello al agraviado en el goce de sus garantías individuales; de ahí que al no poderse tener como acto reclamado la aprobación, promulgación, publicación y refrendo de la ley, es inconcuso que tampoco puede tenerse como autoridades responsables a las autoridades legislativas y administrativas a las que se les atribuyen tales actos. No es óbice a lo anterior el hecho de que al no tenerse a tales autoridades como responsables, no se podrá analizar la inconstitucionalidad de la ley que se tilda de contraria al Pacto Federal; pues aun cuando no pueda tener el carácter de acto reclamado la ley que se impugna, de cualquier manera el Tribunal Colegiado debe ocuparse de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, con base en las argumentaciones expuestas por el quejoso como conceptos de violación en la demanda de garantías, aun cuando no se tengan como responsables a las autoridades que aprobaron y promulgaron la ley, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad la Suprema Corte de Justicia conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer."


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno, al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia invocada se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en los efectos que deben darse a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en la que se concedió el amparo por considerar que es inconstitucional la ley en la que se sustenta la sentencia reclamada, y al efecto sustentaron criterios divergentes.


Lo anterior es así, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el asunto del que se ha dado noticia, determinó que conforme a la actual interpretación de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en el juicio de amparo directo se advierta que se ha aplicado al quejoso, en el acto administrativo materia del juicio de origen, una norma que ya se declaró contraria a los derechos fundamentales que la Constitución Federal reconoce, mediante jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, debe ampararse al quejoso en suplencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la citada legislación, sin que obste que el acto de aplicación no sea el primero sino uno ulterior, pues de declararse inoperantes los conceptos de violación relativos se estaría resolviendo conforme a una interpretación rigorista.


Además, el aludido órgano judicial señaló que el amparo concedido debe tener el alcance tanto de anular el acto fundado en la norma cuya inconstitucionalidad se declaró en jurisprudencia, como la desincorporación de dicha ley en cuanto a los actos presentes y futuros que puedan afectar la esfera jurídica del quejoso, mientras no se purgue el vicio de inconstitucionalidad que se le haya comprobado, por considerar que en el mencionado supuesto no es aplicable ni se contraría el criterio de la Suprema Corte de limitar los efectos de la estimación de inconstitucionalidad de una ley en amparo directo, a la insubsistencia del acto de aplicación, pues sostuvo que no se realiza un análisis directo y privativo de regularidad de la norma, sino que éste se efectuó previamente a través de los asuntos que condujeron al establecimiento del criterio jurisprudencial invocado, en los cuales la ley fue directa y expresamente impugnada y que, por tal motivo, las autoridades legislativas pudieron defender su constitucionalidad al haber intervenido en los amparos indirectos relativos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo referido, determinó que de los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se advierte que el quejoso puede controvertir la constitucionalidad de una disposición general en amparo directo, pero únicamente a través de los conceptos de violación, dado que la norma no puede constituir parte del acto reclamado y que, por tanto, no puede llamarse a las autoridades que intervienen en el proceso legislativo, por lo que la decisión de si se otorga o no la protección instada, es respecto a la sentencia y no del precepto tildado de inconstitucional, dado que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad que se haga, en términos del artículo 80 de la ley de la materia, únicamente tendrá efectos para el acto reclamado, es decir, la sentencia definitiva, resolución que ponga fin al juicio o laudo, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Similar criterio sostuvo el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, al resolver el asunto de su competencia.


De acuerdo con tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados examinaron un punto jurídico idéntico y emitieron criterios divergentes, pues se pronunciaron respecto de los alcances que deben darse al amparo concedido en un juicio de amparo directo, porque es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada, y al efecto arribaron a conclusiones diversas y opuestas, ya que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que el alcance del amparo debe comprender tanto la anulación del acto fundado en la norma cuya inconstitucionalidad se declaró en jurisprudencia obligatoria, como la desincorporación de dicha ley en cuanto a los actos presentes y futuros que puedan afectar la esfera jurídica del quejoso, mientras no se purgue el vicio de inconstitucionalidad que se le haya comprobado; mientras que los otros dos órganos judiciales sostuvieron lo contrario al señalar que los efectos del amparo contra leyes en la vía directa, solamente pueden comprender el acto de aplicación y no la disposición general impugnada por no ser un acto destacado.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que uno de los Tribunales Colegiados haya sustentado su criterio en la aplicación de una jurisprudencia, en la que se declaró la inconstitucionalidad de una ley, en tanto que los otros dos órganos judiciales determinaron de manera directa la inconstitucionalidad de la norma impugnada en los asuntos de los que conocieron; toda vez que tal situación no implica que se hayan pronunciado sobre cuestiones diferentes y que, por tanto, deba decretarse en forma automática la inexistencia de la presente contradicción de tesis, pues el punto jurídico toral sobre el que ésta versa se circunscribe únicamente a los alcances del amparo concedido en la vía directa, por cuestiones de constitucionalidad de leyes.


En esa tesitura, la presente contradicción de tesis se circunscribe a dilucidar cuáles son los efectos que deben darse al amparo concedido en un juicio de amparo directo, porque es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada.


QUINTO. En primer lugar, es pertinente retomar parte de la línea argumentativa que sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 58/2011, en sesión del veintidós de noviembre de dos mil doce, pues contiene consideraciones relevantes para la solución del presente asunto.


En ese entendido, debe precisarse que el juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional de carácter constitucional que tiene por objeto proteger a los particulares de los actos de autoridades que violen sus garantías individuales, y entre dichos actos pueden encontrarse las normas generales.


Al respecto, el artículo 103, fracción I, constitucional establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Cabe significar que existen dos vías a través de las cuales puede tramitarse el juicio de amparo, a saber, la indirecta y la directa, la primera es del conocimiento de los Jueces de Distrito y también es conocida como amparo biinstancial, en virtud de que se compone por dos instancias, dado que la sentencia que dicten esos juzgadores puede impugnarse mediante recurso de revisión (cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo de los temas sobre los que verse la litis de segundo grado); en tanto que la segunda es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, generalmente en una sola instancia (por eso es conocido como amparo uniinstancial), salvo que el asunto verse sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o la constitucionalidad de una norma de carácter general, en cuyo caso procederá excepcionalmente recurso de revisión ante esta Suprema Corte.


Asimismo, es importante significar que la impugnación vía acción de una ley o norma general como acto destacado sólo puede hacerse valer en el amparo indirecto o biinstancial, ante los Jueces de Distrito, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo;(8) en este supuesto, se llaman a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso de creación de la norma general, a efecto de que puedan defender su constitucionalidad.


El efecto de una eventual concesión del amparo en el supuesto en comento, será el de declarar inconstitucional la ley reclamada como acto destacado, dejando insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo el dispositivo legal hasta que se reforme.(9)


En relación con el amparo directo, es menester precisar que de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se pone de manifiesto que aquél procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; asimismo, que en el juicio de amparo directo se permite impugnar normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.


De lo anterior se pone de manifiesto que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción sino por vía de excepción, conceptos propios del derecho procesal que aplicados a la materia del juicio de garantías, se traducen en que el ejercicio de esa acción, se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley es, sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Significativo resulta destacar que la mencionada particularidad tuvo su origen en que el juicio de amparo directo se concibió como un medio para regular exclusivamente la constitucionalidad de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio respectivo (conocido en otras latitudes como recurso de casación), no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes; sin embargo, la práctica judicial puso de manifiesto que esa limitación provocaba la transgresión a la garantía de defensa que tenía en su favor el gobernado, puesto que no evidenciaba la inconstitucionalidad de la actuación de la autoridad, es decir, no demostraba que la autoridad se apartó de la ley que rige su función, porque aplicó correctamente el ordenamiento jurídico procedente, el quejoso nada podía argumentar contra la ley aplicada en su perjuicio y tenía que resignarse de esa forma a la negativa del amparo, por más que aquélla fuera inconstitucional.


Por tal motivo, se introdujo la idea esencial que condujo a la reforma tanto de la Constitución como de la Ley de Amparo en lo concerniente a permitir, por excepción, que de encontrarse debidamente aplicada la ley por la autoridad responsable, el quejoso pueda cuestionar la constitucionalidad de la norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley que se estima inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley en que se funda resulta contraria al Texto Fundamental.


Al respecto, cabe significar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se reformó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer de una manera sui géneris la posibilidad de que en el amparo directo pudiera controvertirse la constitucionalidad de una norma de carácter general, pues se señaló que las resoluciones que en materia de amparo directo pronunciaran los Tribunales Colegiados de Circuito, no admitirían recurso alguno, a menos que decidieran sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecieran la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serían recurribles ante esta Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


A partir de la mencionada reforma constitucional, se edificaron diversos criterios jurisprudenciales respecto de la forma en que debía tramitarse el amparo directo contra leyes, en los que se realizaron las primeras aproximaciones en torno a los efectos limitados que tenían las declaraciones de inconstitucionalidad que realizaran los Tribunales Colegiados y la Suprema Corte en ese tipo de amparos uniinstanciales, así como que su impugnación sólo podía hacerse vía excepción y no mediante una acción principal, como se advierte de las siguientes tesis:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. La Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para examinar en el amparo directo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando las sentencias definitivas o los laudos se funden en las leyes opuestas a la Carta Suprema. De no admitirse esta tesis se tendría que reconocer a los jueces de Distrito competencia para conocer de juicios de amparo contra sentencias definitivas y contra laudos, cuando estas resoluciones se fundaren en leyes inconstitucionales, lo cual es rotundamente contrario a lo que previene el artículo 107 constitucional en sus fracciones V y VI actualmente, y a lo que prevenía la fracción VIII de este artículo en su texto anterior a la reforma de mil novecientos cincuenta y uno y a lo que disponía y dispone el artículo 158 de la Ley de Amparo, disposiciones que claramente indican que la competencia para conocer de juicios de amparo contra tal especie de resoluciones, es de la Suprema Corte de Justicia y actualmente también de los Tribunales Colegiados de Circuito."(10)


"AMPARO DIRECTO. ESTUDIO PREVIO DE SU PROCEDENCIA, CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones VI y VII del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, tiene el carácter de amparo directo y el amparo contra leyes, reviste la naturaleza de amparo indirecto, de la competencia de los Jueces de Distrito y en su caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, si se interpone el recurso de revisión; pero ni la Constitución, ni la Ley de Amparo, establecen la posibilidad de que en el amparo que se interponga contra una sentencia definitiva, en que se designe como autoridad responsable a la judicial que la pronuncie, se ejercite una acción paralela para reclamar la aprobación y promulgación de la ley que se aplique en la propia sentencia. Por lo tanto, jurídicamente no es posible, en tales hipótesis, que rebasan notoriamente el ámbito del amparo directo, emitir declaraciones sobre constitucionalidad de la propia ley, que produzcan efectos respecto de las autoridades legislativas y administrativas y, por ende, deberán desestimarse los conceptos de violación que impugnen la aprobación y promulgación de un código civil por parte del gobernador y del Congreso Local respectivos; sin embargo, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, sí puede abordar el análisis de la constitucionalidad de la ley impugnada, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley, por la autoridad responsable, en el amparo directo."(11)


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS FUNDADAS EN. Cuando la ley no contenga un principio de ejecución, esto es, cuando no entrañe violación de garantías por su sola expedición, tocará examinar la inconstitucionalidad de ella al órgano jurisdiccional de amparo a quien corresponda conocer del juicio en que se combate como violatorio de garantías el acto de la autoridad que haya hecho aplicación de esa ley, o sea, que cuando se reclame en juicio de amparo directo una sentencia definitiva sobre el fundamento de que ella se apoya en una ley inconstitucional, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, estarán facultados para examinar la constitucionalidad de esa ley, ya que, de otro modo, esos órganos jurisdiccionales no podrían decidir si la sentencia que se combate realmente entraña violación de garantías en cuanto en ella se hizo aplicación de una ley tildada de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el amparo contra la ley en sí misma, como acto de poder legislativo, sólo puede hacerse valer por la vía de amparo indirecto ante Juez de Distrito, mas no en amparo directo que se limita a la impugnación de sentencias definitivas o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden calificar la constitucionalidad de una ley, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia o laudo reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial o laboral que los pronunció."(12)


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se adicionó la fracción IV al artículo 166 de la Ley de Amparo, a efecto de establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, únicamente puede ser a través de los conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto destacado la ley (vía excepción), y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; reforma que tuvo por objeto evitar las diversas interpretaciones que se habían realizado sobre la forma de tramitar y resolver dichas cuestiones de inconstitucionalidad, pues en algunos casos se había llegado al extremo de establecer el criterio inadmisible de que la demanda debía dividirse para que el Juez de Distrito conociera de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados; como se advierte de la transcripción de la exposición de motivos relativa, que en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"... b) Se adiciona la fracción IV del artículo 166 para establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será únicamente materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. Todo ello tiene por objeto evitar las diversas interpretaciones que se han realizado por los tribunales de amparo sobre la forma de tramitar y resolver estas cuestiones de inconstitucionalidad, llegándose en algunas ocasiones a establecer el criterio inadmisible de que en estos casos la demanda debe dividirse para que el Juez de Distrito conozca de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados. ..."


Estas breves precisiones explican con claridad por qué en el juicio de amparo directo, no se tiene a la ley como acto reclamado ni debe hacerse un pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada, lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado, como se corrobora con los criterios contenidos en las tesis que llevan los rubros y sinopsis siguientes:


"LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos."(13)


"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados, así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida."(14)


En concordancia con lo anterior, cabe destacar también que el Tribunal Pleno, al resolver la diversa contradicción de tesis número 52/2004, en sesión del veinticinco de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de ocho votos, analizó la figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de Amparo, y al efecto precisó que tiene las siguientes notas esenciales:


1. Al establecerse la suplencia de la queja deficiente cuando el acto se funde en leyes declaradas inconstitucionales, mediante la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no se modificó la estructura esencial del juicio de amparo (especialmente su procedencia).


2. Dicha suplencia especial es aplicable tanto en los juicios de amparo directos como en los indirectos, en primera instancia o en revisión.


3. Con esa suplencia se soslayan tecnicismos, en idénticas condiciones que en materia penal tratándose del reo, o en materia laboral tratándose del trabajador.


4. Esta suplencia procede cuando se aplique a un acto en sí, la norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte mediante jurisprudencia.


5. No se requiere alegar la constitucionalidad de la ley para que proceda esa especial suplencia de la queja deficiente.


6. Dicha suplencia es total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal, atinente al inculpado, o laboral, tratándose del trabajador, o cuando están involucrados los derechos de ejidatarios o comuneros, de menores e incapaces, al mismo tiempo que opera cuando se reclama una disposición de carácter general declarada inconstitucional por este Alto Tribunal mediante jurisprudencia y también cuando ésta no se impugna, es decir, cuando se controvierte un acto en sí, en el que se aplicó la norma declarada inconstitucional.


Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una disposición de observancia general es inconstitucional, reviste el carácter de un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución, porque no se ejercita por vía de acción o excepción, sino que contiene matices de ambos sistemas en donde el órgano de control actúa de forma indirecta, al dejar de aplicar la propia ley o norma declarada inconstitucional, por lo que para asegurar la supremacía de la Constitución se encuentra obligado a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, sin que ello llegue al extremo de dejar de aplicar o soslayar las cuestiones de procedencia de ese juicio.


Lo anterior tiene singular relevancia, pues tratándose del juicio de amparo directo, la aplicación de una jurisprudencia en la que se declara la inconstitucionalidad de una norma, no implica que el Tribunal Colegiado realice de manera directa un nuevo escrutinio constitucional de la ley, sino se limita a observar el criterio que le es obligatorio en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, concediendo el amparo únicamente respecto de la sentencia, resolución o laudo reclamado por fundarse en una ley declarada inconstitucional, sin hacer un pronunciamiento específico sobre ésta, pues no puede ser impugnada en esa vía directa de manera autónoma.


Se expone tal aserto, pues conforme al sistema previsto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia de amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la afectación causada con la emisión del acto reclamado, por lo que si la ley no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino tan sólo un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, es patente que la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma en que se funda dicho acto, sólo puede dar lugar a que se conceda el amparo respecto de la sentencia reclamada dejando intocada la ley, pues ésta no puede ser materia de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, los efectos del amparo únicamente pueden consistir en obligar a la responsable a dejar insubsistente su acto, así como emitir uno nuevo en el que no aplique la norma general relativa.


No representa obstáculo para la mencionada determinación, que el diez de junio de dos mil once se haya reformado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su artículo 1o. se establezca la obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos reconocidos en dicha carta magna, así como en los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte, y que por tal motivo, pudiera pensarse que debe darse un mayor alcance a los efectos del amparo concedido en un juicio de amparo directo, porque la sentencia reclamada se funda en una norma declarada inconstitucional mediante jurisprudencia obligatoria, impidiendo que en el futuro se pueda afectar la esfera jurídica del quejoso, mientras no se purgue el vicio de inconstitucionalidad que se haya comprobado, como lo sostiene uno de los Tribunales Colegiados contendientes; toda vez que la mencionada reforma constitucional no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo.


Es así, pues incluso mediante la diversa reforma constitucional del seis de junio de dos mil once, se estableció en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, que cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a notificar a la autoridad emisora, para que dentro del plazo de 90 días naturales supere el problema de inconstitucionalidad advertido, y en caso de no hacerlo se emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, que debe ser aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, salvo que se trate de normas generales en materia tributaria; de ahí que es inconcuso que no se variaron los efectos limitados que deben darse a la sentencia de amparo directo, cuando el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional mediante jurisprudencia obligatoria.


De igual forma, el principio de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, no puede justificar en forma alguna que también se conceda el amparo contra la ley en que se funda la sentencia reclamada en un juicio de amparo directo, al haberse declarado inconstitucional mediante jurisprudencia obligatoria; pues se reitera en ese medio de control constitucional sólo se controvierte vía excepción la norma relativa, pero no de manera destacada al enderezarse la acción de garantías contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que un eventual amparo con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto reclamado (ya sea que el escrutinio constitucional se haya realizado directamente por el juzgador de amparo, o que solamente aplique una jurisprudencia obligatoria -invocada por el agraviado-, o en suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, y no así la fracción VI de este último numeral que prevé un supuesto de suplencia diverso), sólo puede tener por efecto la anulación del acto destacado sin emitir pronunciamiento alguno sobre la ley.


Sobre tales premisas, debe puntualizarse que los efectos que deben darse al amparo concedido en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada, ya sea que haya sido controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo), se encuentran limitados a la resolución reclamada, pues la ley no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino tan sólo un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el artículo 80 de la propia legislación, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, emitir uno nuevo en el que no aplique la norma general relativa, lo que significa que puede ser aplicada nuevamente contra el agraviado en el futuro en diversos procedimientos, al no haber sido materia de un pronunciamiento específico sobre concesión o negativa de la protección federal.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-De los artículos 158 y 166, fracción IV, en relación con el 80, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada -controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada)-, se encuentran limitados a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino sólo constituye un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el tercer numeral mencionado, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, a emitir uno nuevo en el que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que puede aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, máxime que la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo; tan es así que incluso se establecieron las formalidades para la declaratoria general de inconstitucionalidad, pero no se variaron los efectos limitados referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habida cuenta que dado el sentido en el que habrá de emitirse esta resolución, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


3. La mencionada afirmación dimana de que en la especie denunció la presente contradicción de criterios el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, en términos de los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


4. La mencionada tesis tiene el número de registro IUS: 2001569.


5. La mencionada tesis tiene el número de registro IUS: 181223, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia común, página 1635.


6. La citada jurisprudencia tiene el número de registro IUS: 222787. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, materias constitucional y común, página 103.


7. La citada jurisprudencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro IUS: 164120, y es del texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello, que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


9. Al respecto, se comparte la tesis aislada de la Primera Sala de los datos, rubro y texto siguientes: Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 729, tesis 1a. CLXXXII/2005, materia común. "LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO.-En el amparo directo, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley controvertida trae como consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique el precepto legal considerado inconstitucional, y si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto será dejar insubsistente ese acto, para que se emita uno nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad de una ley en el amparo indirecto tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al peticionario de garantías hasta que se reforme."


10. Quinta Época. Instancia: S.A.. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1215.


11. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Volúmen CIX, página 13.


12. Séptima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Primera Parte, materias constitucional y común, página 111.


13. Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Tercera Parte, página 72.


14. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis P. XXXVII/97, página 261.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR