Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24943
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 2/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 1057
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 8/2013.


Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de la persona moral denominada ********** demandó la nulidad de la resolución de cinco de julio de dos mil diez, emitida por el administrador central de Normatividad de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual resolvió la consulta planteada por la actora mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil seis, en acatamiento a la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en un diverso juicio.


Previos los trámites correspondientes, la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en el juicio contencioso administrativo, en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada.


Inconforme con dicho fallo, la administradora de lo contencioso de Grandes Contribuyentes "2" del Servicio de Administración Tributaria interpuso dos recursos de revisión fiscal, uno ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y otro en la Oficina del Servicio Postal Mexicano en México, Distrito Federal, dirigido a la Segunda Sala Auxiliar del aludido Tribunal. Ambos escritos fueron presentados el uno de agosto de dos mil doce.


Los recursos se admitieron por acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece y, previos los trámites correspondientes, el veinte de junio del presente año, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito dictó sentencia, en la que desechó por improcedente el recurso de revisión fiscal.


En lo que interesa, en el considerando primero de dicha sentencia, estableció lo siguiente:


"PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo tercero transitorio del decreto relativo a la reforma constitucional, se estableció que los juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del procedimiento. Por otra parte, el dos de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conformó la reforma legal en materia de juicio de amparo, cuya validez temporal inició el tres de abril de dos mil trece. Los juicios de amparo iniciados antes de la vigencia de esa ley continuarán el trámite hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo; acorde con el artículo transitorio tercero de la propia ley. En el caso, uno de los recursos de revisión fiscal se presentó ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas el uno de agosto de dos mil doce, y otro se depositó en la oficina del Servicio Postal Mexicano en la Ciudad de México, Distrito Federal, el uno de agosto de dos mil doce, por lo que el presente asunto se resolverá con base en las disposiciones constitucionales derivadas de la reforma, así como en las disposiciones de la Ley de Amparo vigente al inicio del recurso, de conformidad con el artículo 104, fracción III, constitucional, que en la parte que importa prevé: ‘... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto.’ ..."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 97/2013.


Por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, ********** demandó la nulidad de una carta invitación emitida por el Servicio de Administración Tributaria.


La demanda se radicó en la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien después de llevar a cabo los trámites de ley dictó sentencia el ocho de abril de dos mil trece, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Inconforme con esa resolución, el trece de mayo de dos mil trece, mediante oficio presentado ante la Sala Regional que dictó el fallo recurrido, el administrador local jurídico de S.P.G.G. interpuso recurso de revisión fiscal.


El citado recurso se admitió a trámite mediante proveído de veinte de mayo de dos mil trece y, seguidos los trámites correspondientes, el cuatro de julio de este año, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dictó sentencia, en la que desechó por improcedente el recurso de revisión.


En el considerando segundo del fallo se estableció lo siguiente:


"SEGUNDO. La presente revisión se tramita en términos de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, debido a que el recurso se interpuso el trece de mayo de dos mil trece, fecha en la que ya se encontraba vigente dicho ordenamiento jurídico. En efecto, es conveniente señalar que por disposición del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Colegiado de Circuito debe sujetar los trámites del presente recurso de revisión fiscal a aquellos que la citada legislación prevea para la revisión en amparo indirecto. Sobre el particular, cabe precisar que la revisión fiscal no constituye una instancia de control constitucional, sino un medio de defensa excepcional de legalidad, establecido con la finalidad de asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional conferida al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que amerita que las impugnaciones, cuyo trámite se susciten bajo la vigencia de la Ley de Amparo a que se hace referencia, deben sustanciarse con base en esta última. En esa medida, si el presente recurso de revisión fiscal se interpuso en la vigencia de la actual Ley de Amparo, es conforme a dicho ordenamiento que debe tramitarse la presente instancia de revisión. ..."


3. Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2013.


Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el apoderado de la persona moral denominada ********** demandó la nulidad de la resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, emitida por el titular de la Administración Local Auditoría Fiscal de Matamoros, en la que se le determinó un crédito fiscal.


La demanda se radicó en la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien después de llevar a cabo los trámites de ley dictó sentencia el siete de enero de dos mil trece, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


Inconforme con dicha sentencia, el catorce de febrero de dos mil trece, el administrador local jurídico de S.P.G.G. interpuso recurso de revisión fiscal.


El citado recurso se admitió a trámite mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil trece y, seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de abril de este año, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito dictó sentencia, en la que desechó por improcedente el recurso de revisión.


En lo que a este asunto interesa, en el considerando primero del fallo, se estableció lo siguiente:


"... con fundamento en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril del año en curso, se precisa que el presente juicio se resolverá conforme a la ley anterior, pues se admitió a trámite mediante auto de presidencia de veinticinco de marzo del año en curso, con anterioridad a la entrada en vigor a la nueva ley. ..."


4. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 62/2013.


Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil once, en la Sala Regional del Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, ********** demandó la nulidad de dos resoluciones emitidas por el subadministrador de Servicios al Contribuyente de Mazatlán, Sinaloa, mediante las cuales se le impusieron diversas multas por no cumplir con obligaciones fiscales.


La demanda se radicó en la citada Sala Regional, en donde se admitió a trámite, mediante proveído de uno de marzo de dos mil once.


Seguidos los trámites correspondientes, el veinte de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional del conocimiento dictó la sentencia respectiva, en la que declaró la nulidad de las resoluciones reclamadas.


Inconforme con esa resolución, el veintinueve de octubre de dos mil doce, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mazatlán, Sinaloa, por conducto de la Administración Local Jurídica de Culiacán, interpuso recurso de revisión fiscal.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil trece, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión fiscal y lo registró con el número 62/2013 y, seguidas las etapas procesales, el dieciséis de mayo del año en curso, dictó la resolución correspondiente, en la que desechó por improcedente el aludido recurso.


En lo que al caso interesa, en el resultando segundo de dicha sentencia, se dijo lo siguiente:


"SEGUNDO-Ley de Amparo aplicable. Por virtud de que recurso de revisión fiscal se tramite (sic) conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción I-B, constitucional, es menester acotar que la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, entró en vigor el tres de abril siguiente; sin embargo, la sentencia del presente recurso se dictará conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo, publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, ya que el mismo inició con anterioridad a la entrada de la Ley de Amparo vigente, en virtud de que la demanda de nulidad se presentó el veinticuatro de febrero de dos mil once. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorios de la Ley de Amparo vigente. En la idea que resulta conducente, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 4/90, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125, T.V., Primera Parte, del periodo julio a diciembre de 1990, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.’ ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 92/2013, el veinte de junio de dos mil trece.


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(3)


En el caso, los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, toda vez que en los asuntos sometidos a su consideración tuvieron que dilucidar si los recursos de revisión fiscal que fueron de su conocimiento, debían tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, o a partir de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, publicada en el citado medio oficial de difusión el dos de abril de dos mil trece.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 8/2013, sostuvo que ésta debía tramitarse conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente al inicio del recurso, identificada con la fecha en que se interpuso el citado medio de defensa. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104, fracción III, de la Constitución General, que dispone que el aludido medio de impugnación se sujetará a los trámites de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para la revisión en amparo indirecto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 97/2013, resolvió que ésta se tramitaría de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, debido a que el recurso se interpuso el trece de mayo de dos mil trece, fecha en la que ya se encontraba vigente dicho ordenamiento jurídico. Lo anterior, considerando que, por disposición del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el trámite del aludido recurso se debe sujetar a las reglas que prevé la citada legislación para la revisión en amparo indirecto.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2013, estableció que ésta se tramitaría conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, en virtud de que se admitió a trámite el veinticinco de marzo de dos mil trece, esto es, con anterioridad a que entró en vigor la Ley de Amparo vigente; de ahí que, conforme al artículo tercero transitorio de este último ordenamiento, fuera aplicable la Ley de Amparo abrogada.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 62/2013, resolvió que ésta se tramitaría conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que la demanda de nulidad se presentó bajo la vigencia de ese ordenamiento, por lo que de conformidad con los artículos primero y tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente, era aplicable la Ley de Amparo abrogada.


Del análisis de las citadas ejecutorias se advierte que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en contra del criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


Lo anterior, porque los citados Tribunales Colegiados tomaron en cuenta momentos procesales distintos para establecer cuál legislación debía aplicarse para tramitar los recursos de revisión fiscal de los que conocieron.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, consideraron que para tramitar los recursos de revisión fiscal que fueron de su conocimiento, debían tomarse en cuenta las disposiciones de la Ley de Amparo, vigente en la fecha en que se interpuso el recurso de revisión fiscal; de ahí que, en un caso, atendiendo a las constancias de autos se arribara a la conclusión de que era aplicable la Ley de Amparo abrogada, considerando que el recurso se interpuso el doce de agosto de dos mil doce, mientras que en otro se considerara aplicable la Ley de Amparo vigente, debido a que el recurso se interpuso el trece de mayo de dos mil trece.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito consideró que para tramitar el recurso de revisión fiscal debía tomarse en cuenta la fecha en que se admitió el aludido recurso, lo que lo llevó a aplicar la Ley de Amparo abrogada, debido a que ello aconteció el veinticinco de marzo de dos mil trece; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito resolvió que debía tomarse en cuenta la presentación de la demanda de nulidad que dio origen al juicio contencioso administrativo, por lo que si ello tuvo lugar el veinticuatro de febrero de dos mil once, debía aplicarse la Ley de Amparo abrogada.


En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis. Esto, porque para determinar conforme a cuál de las legislaciones de amparo debían tramitarse los recursos de revisión fiscal sometidos a su jurisdicción, tomaron en cuenta momentos procesales distintos. En los primeros dos supuestos, la fecha de interposición de la revisión fiscal, en el tercero, la fecha de su admisión y, en el cuarto, la fecha en que se presentó la demanda de nulidad.


De esta manera, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar cuál es el momento procesal que debe tomarse en cuenta para determinar si debe aplicarse la Ley de Amparo abrogada o la ley vigente, para tramitar un recurso de revisión fiscal.


QUINTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once,(4) faculta a los Tribunales de la Federación para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


En lo que a este asunto interesa, la citada disposición constitucional establece que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de las mencionadas revisiones; las que se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General fije para la revisión en amparo indirecto.


Es importante señalar que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, por el que se reformó el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, entró en vigor ciento veinte días después de su publicación, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicho decreto, esto es, el cuatro de octubre de dos mil once.(6)


Por otra parte, en el artículo segundo transitorio del aludido decreto, se introdujo un mandato para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, acorde con las reformas que se produjeron a los mencionados preceptos.(7)


De esta manera, a partir de que entrara en vigor la reforma al artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, tales recursos debían tramitarse conforme a las disposiciones de la ley reglamentaria que el Congreso de la Unión expidiera.


Sin embargo, no fue sino hasta el dos de abril de dos mil trece que se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo primero transitorio de esa legislación secundaria, esto es, el tres de abril de dos mil trece.


Durante ese lapso, es decir, entre la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de amparo (cuatro de octubre de dos mil once) y la entrada en vigor de la ley reglamentaria citada (tres de abril de dos mil trece), surgió la interrogante de qué disposiciones debían aplicarse a los distintos procedimientos que derivan del sistema de control de constitucionalidad en México.


Así, para dar trámite a los juicios de amparo, en ese periodo se siguió aplicando la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en lo que resultara aplicable a las disposiciones de la Constitución General reformadas mediante el aludido decreto de seis de junio de dos mil once, para lo cual, se fueron estableciendo distintas reglas de aplicación para casos específicos.


Precisado lo anterior, debe destacarse que ni en la Constitución ni en la Ley de Amparo vigente se estableció una regla específica de aplicación de normas para el trámite de la revisión fiscal, ya que en las disposiciones respectivas únicamente se reguló el régimen transitorio de los juicios de amparo.


En ese sentido, a diferencia de lo que sostuvieron algunos de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, no es aplicable a la revisión fiscal la regla prevista en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la nueva Ley de Amparo, que establece que los juicios iniciados bajo la vigencia de la ley abrogada continuarán tramitándose conforme a las reglas de ese ordenamiento, debido a que se refiere exclusivamente a los juicios de amparo y no al citado recurso.(8)


Ahora bien, para determinar qué ordenamiento debe aplicarse a la revisión fiscal, debe destacarse que ésta es un medio extraordinario de defensa de legalidad, que procede en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.


Al no haber disposición especifica que sujete la tramitación del recurso de revisión fiscal, conforme a la Ley de Amparo abrogada o la vigente, debe entonces atenderse a las reglas sobre la aplicación de normas procesales. Esto, porque el artículo 104, fracción III, de la Constitución General, al establecer que los recursos de revisión ahí mencionados se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General fije para la revisión en amparo indirecto, sujeta la tramitación de la revisión fiscal precisamente a las normas procesales que regulan el juicio constitucional en esa vía.


Las normas procesales son aquellas que instrumentan el procedimiento, es decir, las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del juzgador obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, tratándose de normas procesales, las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni tampoco las vigentes en el momento en que el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, debido a lo cual cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla; ello, a menos de que en el decreto de reformas sobre normas de carácter procesal, el legislador haya establecido reglas expresas sobre la aplicación de dichas reformas en otro sentido.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis 2a. XLIX/2009, de rubro: "NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA."(9)


Luego, para determinar qué normas deben aplicarse a la revisión fiscal, es indispensable tener en cuenta el momento en que ésta tiene inicio, debido a que a partir de entonces se genera la etapa procesal tendiente a la tramitación y posterior resolución del aludido recurso.


Así, esta Segunda Sala considera que la revisión fiscal inicia cuando se interpone el citado medio de defensa, ya que a partir de ese momento tiene lugar el ejercicio de un derecho procesal, lo que obliga a la autoridad a tramitarlo conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 4/90, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA."(10)


De esta manera, si la revisión fiscal inicia cuando se interpone, aquellas que fueron presentadas cuando estaba en vigor la Ley de Amparo abrogada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, deben tramitarse conforme a sus disposiciones; mientras que las que hayan sido interpuestas a partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente, publicada en el citado medio de difusión oficial el tres de abril de dos mil trece, deberán tramitarse con base en esta última legislación, considerando que son normas procesales y no existe disposición específica que establezca una regla para su aplicación.


Es importante mencionar que para determinar cuál legislación de amparo debe aplicarse al trámite de la revisión fiscal, no puede tomarse en cuenta la fecha en que se presentó la demanda de nulidad, ni tampoco la fecha en que se admitió el citado recurso pues, como quedó precisado, lo que determina el inicio de éste es la fecha en que se interpone, aunado a que, al tratarse de normas procesales, el trámite debe llevarse a cabo con las normas que se encontraban vigentes en ese momento procesal; máxime si no existe disposición que establezca una regla general de aplicación de uno u otro ordenamiento.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que para tramitar un recurso de revisión fiscal deben aplicarse las disposiciones de la Ley de Amparo que se encontraba vigente en el momento en que se interpuso el citado recurso.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, el que se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General fije para la revisión en amparo indirecto. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor del citado decreto (4 de octubre de 2011) debía expedirse la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, acorde con los enunciados normativos que fueron modificados; sin embargo, ésta se publicó hasta el 2 de abril de 2013 y entró en vigor al día siguiente (3 de abril de 2013), siendo que durante ese plazo se siguió aplicando la legislación de amparo abrogada. Frente a la disposición constitucional que sujeta la revisión fiscal a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, no se estableció en la Constitución ni en la ley vigente una regla para la aplicación del ordenamiento vigente o del abrogado, por lo que debe atenderse a las reglas de aplicación de normas procesales. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la revisión fiscal inicia cuando se interpone el citado recurso, ya que en ese momento comienza esa etapa procesal, de modo que para determinar cuáles disposiciones deben aplicarse en su trámite, debe estarse a las vigentes en la fecha de su interposición.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que corresponden a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Es necesario precisar que en este asunto es aplicable la Ley de Amparo señalada, toda vez que se denunció, admitió y sustanció de conformidad con sus normas.


2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


3. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro IUS: 164120.


4. La citada disposición constitucional establece:

"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno ..."


5. Los artículos 73, fracción XXIX-H y 122, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal establecen, el primero, la facultad del Congreso de la Nación para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; y, el segundo, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, el que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública del Distrito Federal.


6. El citado precepto establece: "Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


7. El citado precepto establece: "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


8. El citado precepto dispone: "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


9. El texto de la tesis es el siguiente: "Tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido. En consecuencia, cuando se trata de normas de carácter adjetivo no puede alegarse la aplicación retroactiva de la ley, proscrita en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página 273, registro IUS: 167230.


10. El texto de la tesis es el siguiente: "El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, registro IUS: 206461.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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