Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24910
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1157


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS POR PARTE DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.A.G. BARBA Y T.G.V.. DISIDENTE: J.R.S.P.. PONENTE: J.A.G.B.. SECRETARIO: C.V.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por ********** en su carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte recurrente (**********), en el recurso de reclamación **********, que forma parte de esta contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales, referidas como opuestas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la reclamación **********, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios. En efecto, el presidente de este Tribunal Colegiado, en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de garantías formulada por el abogado patrono de la autoridad demandada Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, interpuesta en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que culminó con los puntos resolutivos siguientes (hojas 22 y 23) ‘PRIMERO. La personalidad y capacidad de las partes, la vía administrativa y la competencia de esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver de la presente controversia, han quedado acreditados en autos. SEGUNDO. La parte actora acreditó los elementos constitutivos de su acción puesta en ejercicio, mientras que la autoridad demandada no justificó sus excepciones y defensas, por tanto: TERCERO. Por las consideraciones y fundamentos jurídicos contenidos en el último considerando de la presente resolución, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor de la sociedad actora la cantidad de $********** más los intereses legales que generados desde su impago y hasta que se realice el mismo, en términos de lo que prevé el dispositivo legal 68 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.’. Frente a lo anterior, la agraviada esencialmente aduce que el auto recurrido le causa perjuicio, toda vez que la presidencia de este Tribunal Colegiado no debió soslayar que la parte quejosa carece de legitimación para acudir al juicio de amparo, ya que no se ubica dentro de la causa de excepción a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, puesto que de los autos del juicio contencioso administrativo se desprende que el Ayuntamiento quejoso, actuó allá como autoridad demandada, ejerciendo facultades devenidas del poder público, sin que en tal supuesto pueda estimarse que sus intereses patrimoniales se vean afectados de modo alguno, de donde se sigue que el juicio de amparo que se intenta es improcedente. Lo anterior se estima fundado, en razón de que el peticionario del amparo (Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco) de que se trata, como se aduce, efectivamente actuó en su carácter de autoridad demandada en el juicio natural del que proviene el acto reclamado, por lo que es de estimarse que, en esas condiciones, carecen de legitimación para acudir al juicio de garantías. Cierto, como se alega, en los autos del juicio de nulidad **********, tramitado ante la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, del que deviene el acto reclamado, consta que la parte actora del juicio, la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el incumplimiento del contrato celebrado el pasado dos de abril de dos mil nueve, con el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, a quien demandó por el pago de $**********. Por su parte, el acto que se reclama en esta instancia constitucional es la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil doce, pronunciada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, en la que, como se dijo, se determinó procedente la acción y se condenó al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad reclamada y los intereses legales en términos del artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Jalisco. Ahora bien, el principal objetivo del juicio de garantías es dirimir cualquier controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías individuales y, que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas. La anterior regla admite como excepción el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuyo texto dice: (se transcribe). Como se ve, el numeral en cita faculta a las personas morales oficiales a ocurrir en demanda de amparo; pese a ello, esa reserva está condicionada a que la afectación que resiente el organismo oficial comprenda única y exclusivamente los intereses patrimoniales de la Federación, Estado o Municipio, lo que se actualiza solamente cuando actúa como persona de derecho privado, excluyéndose el acceso al juicio constitucional cuando el organismo, ya sea federal, estatal o municipal, pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, en razón de que si bien en el caso se establece una condena en contra de los peticionarios con motivo del juicio contencioso administrativo seguido por la ahora recurrente, aun en ese supuesto actúa como autoridad, dado que el asunto se refiere a actos que el organismo oficial puede ejecutar de manera unilateral e imperativa, como lo son las consecuencias de incumplimiento de los contratos de obra pública a precios unitarios, pues en este caso dicho organismo se encuentra frente a una relación Estado-particular y, por esa razón, como se dijo, ese acto lo efectúa con el carácter de autoridad. Luego, resulta jurídicamente inaceptable que las oficinas públicas o dependencias del Gobierno Federal, Estatal o municipal, invoquen violación de garantías individuales cuando los actos que defienden, como en el caso sucede, derivan de su actuar como autoridad, lo que conduce a estimar que la dependencia pública quejosa carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo la resolución emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, que decidió una controversia en el juicio de nulidad relativo, respecto de actos que llevó a cabo en su calidad de autoridad. Lo anterior es así, por no ser posible conceder a esos órganos la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, ya que la Cuarta Sala del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, quien fue señalada como responsable en la demanda de garantías, actuó como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse una contienda entre los mismos sujetos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza del juicio de garantías, pues, como se dijo, los quejosos ocurren como personas morales oficiales de derecho público, y no como personas de derecho privado, circunstancias éstas por las que es improcedente el juicio de amparo. Lo anterior es así, ya que, de acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien el acto o la ley que se reclama le ocasione un agravio personal y directo, dado que dicha afectación es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional; sin embargo, la circunstancia de que la autoridad aquí quejosa haya sido parte demandada en un juicio contencioso administrativo, le resta la legitimación necesaria para acudir al juicio de amparo indirecto en contra de una sentencia dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, porque, se insiste, no lo hace defendiendo derechos patrimoniales, sino porque lo que defienden es su actuación como entes de derecho público. Así es, al pretender modificar la sentencia del tribunal administrativo, no defiende derechos patrimoniales, sino porque lo que defienden es su actuación como entes del derecho público. Así es, al pretender modificar la sentencia del tribunal administrativo, no defiende derechos patrimoniales de la institución a la que representa, sino su actuación como autoridad bajo el imperio de la ley, lo que se corrobora desde luego con el hecho de que en el acto se establece una condena a efectuar el pago de cantidad determinada y sus intereses como pago del contrato de obra pública a precios unitarios de dos de abril de dos mil nueve. En este contexto, como también se dijo, el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR