Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24715
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 85/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 356
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2013. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en vigor al momento de que se hizo la denuncia, pues fue realizada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del amparo en revisión 372/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y criterio que en él se sostiene


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Boca del Río, Veracruz, en el que **********, en representación de su menor hija **********, demandó de **********, el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su momento, la definitiva.


El J. del conocimiento, mediante acuerdo, fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora equivalente a un treinta y cinco por ciento de las percepciones del demandado.


La parte demandada contestó el libelo incoado en su contra e interpuso recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo y, seguidos los trámites legales, el J. dictó sentencia en la que redujo la pensión alimenticia provisional de un treinta y cinco al veinte por ciento.


Inconforme con la resolución anterior, **********, representada por su progenitora **********, promovió juicio de amparo indirecto.


El J. Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, a quien tocó conocer del asunto, admitió el libelo de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito quien lo radicó con el número 372/2012, y dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"En ese orden de ideas, se estima que en el caso particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, donde se establece literalmente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.’


"Para sustentar la postura de este órgano colegiado, se estima necesario traer a colación el contenido de la ejecutoria de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2006, entre las sustentadas por los Tribunales Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 53/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página doscientos cinco, de rubro siguiente: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’, resolución cuyo contenido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente: ...


"Ahora bien, de la anterior transcripción se viene en conocimiento, en lo que interesa para la solución del presente recurso de revisión, que en las sentencias que deciden los juicios sobre pago de alimentos puede darse alguna de estas hipótesis: 1) que se absuelva al demandado; 2) que se condene al demandado y se decrete en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declare únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de ministrarlos, pero, al no quedar establecida en juicio la capacidad económica de éste, se reserva para ejecución la determinación de la suma a cubrir. Cabe destacar también, que en las dos primeras hipótesis, o sea, cuando se absuelva al demandado, o bien, si se le condena y se decreta en la misma sentencia el monto de la pensión definitiva que le corresponde otorgar, la medida provisional que en su caso hubiera sido decretada, cesa con el mero dictado de la sentencia definitiva, como un efecto natural.


"En ese sentido, de las constancias que conforman el expediente en que se actúa, se advierte la existencia del oficio número 7103, emitido el tres de diciembre de dos mil doce, signado por el J. Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, a través del cual remite copia certificada de la sentencia definitiva emitida en los autos del expediente número ********** de su índice, promovido por **********, representada por su progenitora **********, en contra de **********, de quien demandó el pago de alimentos; fallo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones; en consecuencia. SEGUNDO. Se condena al demandado **********, a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija **********, representada por la actora, consistente en el veinte por ciento del salario y prestaciones que percibe de su fuente de trabajo que registran los autos. TERCERO. Por lo que oportunamente, deberá de girarse atento exhorto al J. competente de T.G., Chiapas, para que éste, a su vez, gire oficio a la secretaría técnica y/o pagador y/o jefe de recursos humanos de la **********, para que procedan a efectuar los descuentos aquí ordenados y las cantidades descontadas sean depositadas a la actora **********, por su representación, en la cuenta número **********, clave ********** del banco **********. CUARTO. Asimismo, una vez que cause ejecutoria la presente, gírese atento oficio al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, anexando copia certificada de la presente, para que surta sus efectos legales procedentes dentro del recurso de revisión **********, interpuesto por la quejosa **********, representada por su progenitora **********, relativo al juicio de amparo indirecto **********. QUINTO. Son a cargo de la parte demandada el pago de gastos y costas en esta instancia al no obtener sentencia favorable de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO. N. ...’ (fojas 20-23 del presente toca relativo al recurso de revisión 372/2012).


"Bajo ese contexto, es indudable que, atendiendo a lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los efectos de la resolución que en la especie constituye el acto reclamado -emitida el quince de junio de dos mil doce por el J. Octavo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, en los autos del juicio ordinario civil número **********, en la que resolvió la reclamación interpuesta por el demandado **********, y determinó reducir del treinta y cinco al veinte por ciento el monto de la pensión alimenticia provisional inicialmente decretada- cesaron desde el momento mismo en que se emitió la sentencia condenatoria definitiva y, por ende, ya no se está en condiciones de analizar la legalidad de dicho acto reclamado, en virtud de que sus consecuencia legales quedaron destruidas en forma total e incondicional.


"La anterior situación se corrobora con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual establece que: ‘... En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.’, de donde se advierte que una pensión alimenticia provisional se establece sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva; de tal suerte que si se emite esta última, ello conlleva a que ya no se pueda analizar la legalidad de la resolución cuya inconstitucionalidad se reclamó, pues sus efectos, para la procedencia del juicio de amparo, cesaron desde el momento mismo en que se emitió sentencia en el juicio en lo principal.


"Cabe apuntar, además, que aun cuando de la copia certificada de la sentencia definitiva de mérito no se advierte si la misma fue impugnada o no a través del recurso de apelación, esa es una situación que en todo caso resultaría irrelevante para el caso concreto, pues no por ello dejaría de actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que en el eventual caso de que el referido medio de defensa ordinario hubiera sido interpuesto y admitido, ello no repercutiría en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional que, como medida cautelar, es de naturaleza transitoria o temporal y, por tanto, subsiste exclusivamente hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, y regula las necesidades alimentarias surgidas durante la tramitación del juicio de alimentos donde pueden afectarse derechos de los acreedores o deudores alimentarios, los cuales no disminuyen, se incrementan o resarcen con el dictado de la sentencia, pues ésta no tiene por objeto modificar, confirmar o revocar la pensión provisional, ni corregir la insuficiencia o excesividad del monto provisional de alimentos y las consecuencias que tuvo en el patrimonio del acreedor o del deudor alimentario; de modo que atendiendo los ya analizados argumentos sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los efectos de dicha medida cesan con el dictado de la sentencia definitiva, de tal suerte que si en el presente asunto se emitió el fallo de primera instancia, ello conlleva, al margen de que sea o no recurrida, que dicha medida provisional cesó en sus efectos.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número ciento tres, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página ochenta y uno, que dice: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (se transcribe).


"En consecuencia de lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que procede es revocar en su totalidad la sentencia sujeta a revisión y en su lugar sobreseer en el juicio de amparo indirecto de que se trata, por las razones aquí expuestas."


2. Origen del amparo en revisión 251/2012, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y criterio que en él se sostiene


Origen. El asunto deriva del juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Coatzacoalcos, Veracruz, en el que ********** reclamó de su cónyuge **********, el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su momento, la definitiva.


El J. del conocimiento admitió a trámite dicha demanda, la cual fue registrada bajo el número **********, y seguidos los trámites procesales el juzgador decretó la pensión alimenticia provisional a favor de la promovente.


El demandado contestó la demanda instaurada en su contra en la que opuso las excepciones que estimó pertinentes, ofreció pruebas e interpuso reclamación contra el monto fijado como pensión alimenticia provisional.


El J. declaró procedente la reclamación intentada y se pronunció en el sentido de reducir la medida provisional a un 20% del salario y demás prestaciones del demandado.


En contra de esta determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, quien admitió la demanda, y seguidos los trámites procesales dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


En contra de esa determinación, ********** interpuso recurso de revisión, el que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el número 251/2012, quien confirmó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostuvo lo siguiente:


"Asimismo, a juicio de este Tribunal Colegiado -en el caso- con el solo dictado de la sentencia definitiva en la que se determinó el porcentaje que por conceptos de alimentos debe percibir la actora del juicio en lo principal, a partir del dictado de dicha sentencia y hasta que la obligación alimentaria se extinga, no puede considerarse que han cesado los efectos de la pensión provisional y que, en consecuencia, deba sobreseerse en el juicio de amparo, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, impidiendo de esta manera analizar la constitucionalidad, o no, de la resolución de la reclamación mediante la cual se fijó el monto provisional de los alimentos.


"Se afirma lo anterior, en razón de que, atento a las consideraciones esgrimidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 133/2008, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 58/2009, antes mencionada, la pensión alimenticia provisional es una medida temporal y transitoria tendiente a garantizar la subsistencia de la parte accionante mientras se tramita el juicio correspondiente en donde se solicitan alimentos.


"Igualmente, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 108/2004-PS, consideró que la medida cautelar a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo.


"Sostuvo que la fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, es (sic) de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada, misma que no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento, pues de lo dispuesto por el artículo antes citado, se colige con facilidad que la resolución en la que se determina el pago de los citados alimentos provisionales, sólo puede dictarse cuando quien lo exige ha acreditado cumplidamente el título en cuya virtud lo pide.


"Apuntaló que la afectación provisional del patrimonio del deudor alimentario se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza, tiene un rango especial dentro del derecho familiar y, por tanto, requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa que por su tramitación, en muchos casos prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica la subsistencia de la persona.


"Y aclaró que esto quiere decir, que la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos. Lo anterior, porque si bien es cierto que el legislador previó para los afectados con la medida cautelar de alimentos, un medio de defensa conocido como reclamación, de sustanciación sumamente rápida, puesto que la misma podrá formularse dentro del escrito de contestación de la demanda y previa vista a la contraria, el J. la resolverá dentro del término de tres días, con base en los documentos que aporten las partes; no es a través de este medio de defensa mediante el cual puede dejarse insubsistente o cancelarse, sino en todo caso reducir el monto inicial fijado, pues es obvio que debido a la celeridad con que se tramita la reclamación, difícilmente podrían recibirse y desahogarse todas las pruebas que el acreedor alimentario pudiera aportar para desvirtuar lo anterior y demostrar su derecho a recibir los alimentos.


"Ahora bien, con base en las consideraciones de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, este órgano colegiado llega a la conclusión de que si bien la sentencia que pone fin al juicio de alimentos, al determinar el monto definitivo de la pensión, rige a partir de ese momento hasta que por alguna causa se extingue la obligación de proporcionarlos, o bien, por alguna razón se modifica vía judicial la manera en que fueron determinados, lo cierto es que en modo alguno debe entenderse que con ello cesan los efectos de los determinados provisionalmente.


"La aseveración anterior obedece a que los alimentos provisionales y los definitivos se generan en dos momentos distintos y en cada uno de ellos crean o surten sus propios efectos, de tal suerte que aunque la sentencia definitiva entraña una nueva situación jurídica, por virtud de ésta no se eliminarían las violaciones o los efectos de las posibles violaciones por las que se haya promovido el amparo contra la resolución que haya fijado el monto de los alimentos provisionales (en el caso resolución que resolvió la reclamación), ni impide el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"R. en sentido contrario, equivaldría a que en casos análogos se hiciera nugatoria la posibilidad de que se analizara la afectación de derechos fundamentales que motivó a la parte inconforme instar la vía constitucional y desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar atinente a garantizar la subsistencia de quien los solicita, sobre todo, en aquellos casos en donde pudiera apreciarse un evidente y notorio desequilibrio en la fijación del monto de alimentos provisional.


"Concluir lo contrario implicaría también que con motivo de estimar que con el solo dictado de la sentencia cesan los efectos creados por la resolución que fijó los alimentos provisionales se prejuzgara sobre la legalidad del monto definitivo o, en su caso, del derecho que se tiene a ellos, pues la parte demandante que se inconformara con dicha sentencia, se vería privada de la ministración de los alimentos durante la sustanciación de los medios de defensa que enderezara en contra de ella, toda vez que conforme a nuestra legislación procesal, el dictado de la sentencia definitiva de primer grado no es de ejecución inmediata, sino ésta depende de la firmeza de aquélla, una vez agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, o bien, por el mero transcurso del plazo para ello.


"Sin que se inadvierta la jurisprudencia 1a./J 53/2006, también de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).’; con base en la cual se tiene conocimiento que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil once, resolvió el amparo en revisión 300/2011, en donde estimó que en casos como el presente, el solo dictado de la sentencia definitiva hace que cese en sus efectos la medida cautelar provisional decretada, al margen de que sea o no recurrida; cuenta habida que en la ejecutoria de la contradicción de tesis de donde deriva dicha jurisprudencia, se advierte que la propia Sala hizo aclaración que analizó sólo lo atinente a que el monto que se haya fijado en sentencia definitiva se vaya a cuantificar en el periodo de ejecución y no lo atinente a la subsistencia de la medida cautelar para garantizar a su vez la subsistencia de la parte demandante en tanto no adquiera firmeza la sentencia acaecida al juicio natural en donde se hayan reclamado los alimentos."


De las consideraciones sustentadas en el amparo en revisión 251/2012, derivó la tesis «X.9 C (10a.)», de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESOLVIÓ LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA QUE FIJÓ SU MONTO PROVISIONALMENTE, SI ANTES DE RESOLVERSE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE DICTA LA SENTENCIA DEL NATURAL EN QUE SE ESTABLECE LA PENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Con base en las consideraciones de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País al resolver las contradicciones de tesis 133/2008-PS y 108/2004-PS, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, noviembre de 2009 y XXI, marzo de 2005, páginas 30 y 154, respectivamente, se llega a la convicción de que la pensión alimenticia provisional es una medida temporal y transitoria tendiente a garantizar la subsistencia de la parte accionante mientras se tramita el juicio correspondiente en donde se solicitan alimentos; que la medida cautelar a que se refiere el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el juicio respectivo, y que la fijación de la pensión alimenticia provisional es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada. En ese orden de ideas, si bien la sentencia que pone fin al juicio de alimentos al determinar el monto definitivo de la pensión alimenticia rige a partir de ese momento hasta que por alguna causa se extinga la obligación de proporcionarlos, o bien, por alguna razón se modifica vía judicial la manera en que fueron determinados, lo cierto es que en modo alguno debe entenderse que con ello cesan los efectos de los determinados provisionalmente. La aseveración anterior obedece a que los alimentos provisionales y los definitivos se generan en dos momentos distintos y en cada uno de ellos crean o surten sus propios efectos, de tal suerte que aunque la sentencia definitiva entraña una nueva situación jurídica, por virtud de ésta no se eliminarían las violaciones o sus efectos de las posibles violaciones por las que se haya promovido el amparo contra la resolución que resolvió la reclamación determinando el monto de los alimentos provisionales, ni impide el análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues estimarlo de esta manera tornaría nugatoria la posibilidad de que se analizara la afectación de derechos fundamentales que motivó a la parte inconforme instar la vía constitucional y desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar atinente a garantizar la subsistencia de quien los solicita, sobre todo, en aquellos casos en donde pudiera apreciarse un evidente y notorio desequilibrio en la fijación del monto de alimentos provisional. Asimismo, concluir lo contrario implicaría también que con motivo de estimar que con el solo dictado de la sentencia cesan los efectos creados por la resolución que fijó los alimentos provisionales se prejuzgara sobre la legalidad del monto definitivo o, en su caso, del derecho que se tiene a ellos, pues la parte demandante que se inconformara con dicha sentencia se vería privada de la ministración de los alimentos durante la sustanciación de los medios de defensa que enderezara en contra de ella, toda vez que conforme a la legislación procesal civil de la entidad, el dictado de la sentencia definitiva de primer grado no es de ejecución inmediata, sino ésta depende de la firmeza de aquélla, una vez agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, o bien, por el mero transcurso del plazo para ello. En ese sentido, se concluye que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cesación de efectos respecto del amparo indirecto promovido contra la determinación que resuelve la reclamación interpuesta en un juicio de alimentos y fija su monto provisionalmente, si antes de resolverse el juicio de garantías se dicta la sentencia del juicio natural en que se establece la pensión alimenticia definitiva."


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Se estima de esa manera, pues los criterios contendientes se emitieron, respectivamente, en un recurso de revisión que tiene como antecedente mediato un juicio en el que la parte actora demandó de su contraria el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva, juicio en el que, en concordancia con lo solicitado, el J. natural dictó una resolución en la que fijó una pensión alimenticia provisional, resolución que después de haber sido sometida al análisis del recurso ordinario correspondiente,(3) fue reclamada a través de un juicio de amparo indirecto, cuya sentencia recaída en él, fue recurrida en el recurso de revisión mencionado, en cuyo trámite se informó al Tribunal Colegiado que en el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se emitió una resolución en la que se determinó de manera definitiva el monto de la pensión alimenticia solicitada.


Ante esta información, en ambos recursos surgió la interrogante relativa a determinar, si la emisión de la resolución que fija la pensión alimenticia definitiva, es suficiente para sobreseer en el amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente en el momento de esa decisión, o si por el contrario, ello no era suficiente para actualizar dicha casual, en virtud de que puede ser recurrida.


Ahora bien, pese a que los tribunales contendientes analizaron la misma problemática, ambos llegaron a conclusiones divergentes, tal como se demuestra a continuación:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 372/2012, tomando como base lo establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2006, estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado cesó en sus efectos.


Lo anterior, porque en los juicios de alimentos pueden darse las siguientes hipótesis: 1) que se absuelva al demandado; 2) que se condene al demandado y se decrete en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declare únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de proporcionarlos, pero se reserve para ejecución la suma a cubrir. En las dos primeras hipótesis, la medida provisional que en su caso hubiese sido decretada, cesa con el mero dictado de la sentencia definitiva, de manera que si en el caso se dictó una sentencia en la que se condenó al demandado a pagar una pensión alimenticia definitiva, cuyo monto fue determinado en la propia sentencia, ya no se está en condiciones de analizar la legalidad del acto reclamado donde se fijó la pensión alimenticia provisional, en virtud de que sus consecuencias quedaron destruidas en forma total e incondicional.


Que lo anterior es así, pues una pensión alimenticia provisional se establece sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, de tal suerte que si se emite esta última, ello conlleva a que ya no se pueda analizar la legalidad de la resolución cuya inconstitucionalidad se reclamó, pues sus efectos, para la procedencia del juicio de amparo, cesaron desde el momento mismo en que se emitió sentencia en el juicio principal; de modo que aun cuando en el caso no se advierte si la sentencia definitiva fue o no impugnada, esa es una situación irrelevante para el caso, pues no por ello dejaría de actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que en el eventual caso de que si hubiese sido recurrida, ello no repercutiría en la situación jurídica creada con motivo de la pensión provisional que, como medida cautelar, es de naturaleza transitoria o temporal; y, por tanto, subsiste exclusivamente hasta que se dicta la que resuelve la controversia.


En cambio:


B) El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 251/2012, teniendo en cuenta lo establecido por esta Primera Sala, al resolver las contradicciones de tesis 108/2004 y 133/2008, consideró que con el solo dictado de la sentencia definitiva en donde se determinan los alimentos, no puede considerarse que han cesado los efectos de la pensión alimenticia provisional y que, en consecuencia, deba sobreseerse en el juicio de amparo, en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Al respecto, estimó que si bien la sentencia que pone fin al juicio de alimentos al determinar el monto definitivo de la pensión rige a partir de ese momento hasta que por alguna causa se extinga la obligación, o bien por alguna razón ésta se modifique, lo cierto es que en modo alguno debe entenderse que con ello cesan los efectos de los alimentos determinados provisionalmente.


Además, al respecto consideró que razonar en sentido contrario podría implicar: 1) desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar atinente a garantizar la subsistencia de quien los solicita, en aquellos casos en donde pudiera apreciarse un evidente y notorio desequilibrio en la fijación del monto; y, 2) prejuzgar sobre la legalidad del monto definitivo, o en su caso, del derecho que se tiene a ellos, pues la parte demandante que se inconformara con dicha sentencia, se vería privada de la ministración de alimentos durante la sustanciación de los medios de defensa que enderezara contra ella, toda vez que el dictado de la sentencia de primera instancia no es de ejecución inmediata, sino que depende de la firmeza de aquélla, bien porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios o por el mero transcurso del plazo para ello.


Lo anterior, pone en evidencia que, en la especie, sí existe un problema jurídico que amerita ser dilucidado, a fin de evitar que se sigan dando situaciones jurídicas confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a problemas similares.


Ello es así, pues, como se advierte, a pesar de que ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema o punto de derecho, el cual consistió en determinar si con el mero dictado de la sentencia que establece en definitiva los alimentos cesan los efectos de la determinación que los establece de manera provisional, sin importar que pueda ser recurrida, o ello sólo ocurre hasta que ésta adquiere firmeza, cada uno de esos órganos jurisdiccionales lo resolvió de manera distinta, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que con el mero dictado de la sentencia que fija los alimentos definitivos sí cesa en sus efectos la determinación que los fijó de manera provisional, aun cuando ésta sea recurrida; el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito determinó que ello no es así, toda vez que el dictado de la sentencia de primera instancia no es de ejecución inmediata, sino que depende de su firmeza, razón por la que el mero dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos, no implica que la resolución que los determina provisionalmente cese en sus efectos.


Por consiguiente, el punto concreto de contradicción, que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha de resolver, consiste en determinar:


• Si el mero dictado de la sentencia de primera instancia que fija en definitiva el monto de la pensión alimenticia demandada, hace cesar en sus efectos la determinación que los fija provisionalmente, sin importar que pueda ser recurrida, o para ello, es necesario que dicha sentencia cause ejecutoria.


Para la existencia de la presente contradicción y la necesidad de su resolución, no obsta el hecho de que los tribunales contendientes hayan manifestado apoyar su criterio en lo resuelto por esta Primera Sala en diversas contradicciones, pues en ellas no se resolvió el tema concreto que ahora es motivo de análisis.


En efecto, en la contradicción de tesis 108/2004, invocada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el tema consistió en dilucidar la siguiente interrogante: ¿En el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es factible cancelar la pensión alimenticia provisional?


Por su parte, que en la contradicción de tesis 133/2008, citada por el propio tribunal, el problema consistió en determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del amparo indirecto promovido contra la resolución dictada en un juicio de alimentos que determina provisionalmente el monto de una pensión y antes de resolverse el juicio de garantías se dicta sentencia en el juicio fijando la pensión alimenticia definitiva.


Ahora bien, aunque no pasa inadvertido que en la contradicción de tesis 133/2008, se señaló que "... la fijación de una pensión definitiva hace cesar los efectos de la pensión provisional, ..."; y que en la contradicción de tesis 108/2004, se aseveró que "... la fijación de la pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ..."; y que además, también se indicó que "... la cesación de dicha medida sólo es dable cuando se ha resuelto mediante sentencia definitiva el derecho de los demandantes a recibir alimentos."


Lo cierto es, que esas aseveraciones por sí solas no son suficientes para estimar que ya se encuentra resuelto el tema que ahora es motivo de la presente contradicción, pues se trata de consideraciones emitidas obiter dicta en dichas contradicciones, pues éstas no derivan de un análisis en donde de manera concreta se haya determinado si los efectos de la pensión alimenticia provisional cesan con el dictado de la sentencia que los fija de manera "definitiva"; y, por ende, lo resuelto en dichas contradicciones no es suficiente para declarar improcedente la presente contradicción.


Por otro lado, en la contradicción de tesis 1/2006, invocada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el tema a dilucidar consistió en resolver si en un juicio especial de alimentos en el que se ha decretado la obligación de ministrar pensión provisional, ésta cesa en sus efectos con el dictado de la sentencia definitiva, cuando en ella se reserva la fijación del monto de la pensión definitiva para el periodo de ejecución de sentencia; o si por el contrario, ello no ocurre así, precisamente, porque se reserva fijar el monto de la pensión para ejecución de sentencia.


Ahora bien, aunque en esta contradicción también se sostuvo que cuando en la sentencia que fija en definitiva la pensión alimenticia se establece el monto de la misma "... la pensión provisional que en su caso hubiera sido decretada cesa con el mero dictado de la sentencia definitiva, como un efecto natural ..."; ello no puede estimarse suficiente para considerar resuelta la presente contradicción, porque en la contradicción de tesis 1/2006, no se analizó si para la cesación de los efectos mencionados, es preciso que la sentencia que fija en definitiva los alimentos se encuentre firme, o si por el contrario, es intrascendente que aún admita en su contra algún recurso a través del cual pueda ser confirmada, revocada o modificada.


Aspecto éste que resulta relevante porque, en el caso a estudio, la polémica entre los tribunales contendientes se suscitó precisamente por la circunstancia de que la sentencia que fija en definitiva el monto de los alimentos, aún puede admitir en su contra un recurso ordinario, concretamente el de apelación, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Ello es así, pues aunque la presente contradicción se suscita entre dos Tribunales Colegiados de diverso circuito, es de destacarse que los dos ejercen jurisdicción en el Estado de Veracruz, por lo que en ambos casos, la legislación civil sustantiva y adjetiva aplicada, fue la de dicho Estado.


Atendiendo a lo anterior, como la existencia de la presente contradicción no se ve afectada por lo resuelto en las contradicciones que invocan los tribunales contendientes, en términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra obligada a establecer cuál es el criterio que debe prevalecer.


SEXTO. Determinación del criterio a prevalecer. Para resolver la presente contradicción, esta Primera Sala estima necesario dar respuesta a las interrogantes siguientes:


• ¿En qué consiste la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia en el juicio de amparo?


• ¿Cómo se fija la pensión alimenticia provisional y definitiva en el Estado de Veracruz?


• ¿Qué diferencia existe entre la pensión alimenticia provisional y la definitiva?


• ¿El simple dictado de la sentencia que fija en definitiva el monto o el porcentaje de la pensión alimenticia provisional, es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la pensión alimenticia provisional y que por ello es improcedente el juicio de amparo?


Lo anterior, en virtud de que la respuesta obtenida en cada una de esas interrogantes permitirá resolver adecuadamente el tema de la presente contradicción.


No obstante, antes de proceder a responder esas interrogantes, se estima conveniente hacer las precisiones siguientes:


Primera precisión. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha señalado en diversas ejecutorias que los efectos de la resolución que fija de manera provisional los alimentos, cesa en sus efectos con el dictado de la sentencia que los fija en definitiva; sin embargo, al hacerlo, no analizó si para ello es necesario que dicha sentencia se encuentre firme, ni la manera en que pueden operar dichos efectos, por tanto, sin desconocer lo acertado de esa afirmación, ésta debe entenderse con las reservas necesarias, mismas que se analizarán en la presente contradicción.


Segunda precisión. Teniendo en cuenta que los criterios divergentes se emitieron por dos Tribunales Colegiados de diverso circuito, que ejercen jurisdicción en el Estado de Veracruz, y que los casos que motivan la presente contradicción fueron resueltos aplicando la legislación civil sustantiva y adjetiva de ese Estado, es a la legislación procesal de esa entidad a la que se atenderá para resolver cuál es el criterio que debe prevaler.


Tercera precisión. Al resolver la contradicción de tesis 1/2006, se distinguieron tres hipótesis de lo que puede pasar cuando en un juicio de alimentos se dicta la sentencia definitiva, en la que se resuelve lo relativo a ellos, pues al respecto se dijo lo siguiente:


"En las sentencias que deciden los juicios sobre pago de alimentos, puede darse alguna de estas hipótesis: 1) que se absuelve al demandado; 2) que se condena al demandado, y se decreta en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declara únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de ministrarlos, pero, al no quedar establecida en juicio la capacidad económica de éste, se reserva para ejecución la determinación de la suma a cubrir.


"En las dos primeras hipótesis, la pensión provisional que en su caso hubiera sido decretada, cesa con el mero dictado de la sentencia definitiva, como un efecto natural. En la tercera hipótesis, según se ha demostrado, la provisional subsiste."


Esta distinción es importante para dejar establecido que los casos que dieron origen a la presente contradicción, se ubican en la segunda hipótesis, porque en las sentencias respectivas no sólo se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva, sino que además se estableció el porcentaje de los ingresos del deudor que corresponden a la misma,(4) por tal motivo la contradicción de tesis que nos ocupa, se concretará a esa precisa hipótesis.


Una vez que se hicieron tales precisiones, se procede al análisis de las interrogantes cuya respuesta permitirá dar solución a la presente contradicción.


¿En qué consiste la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia en el juicio de amparo?


La causal de improcedencia a que se refiere la contradicción de tesis que nos ocupa, se encuentra prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en los siguientes términos:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


La cesación de los efectos a que alude esta causal de improcedencia, debe implicar la desaparición total de la violación de los derechos que se estiman transgredidos con el acto reclamado.


En consecuencia, no podrá estimarse que se esté en presencia de una cesación de efectos capaz de actualizar la causal de improcedencia aludida, si desapareciendo la violación principal, subsiste alguna de las consecuencias que ésta provocó.


En cambio, cuando la violación y todas las consecuencias que se le atribuyen desaparecen, cobra plena aplicación la causal de improcedencia en análisis.


Lo anterior es lógico, pues esta causal de improcedencia es acorde con la finalidad que se persigue, al solicitar la protección de la Justicia Federal en el juicio de amparo.


En efecto, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que concede la protección constitucional solicitada, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,(5) es evidente que si a consecuencia de la cesación de los efectos del acto reclamado a que alude la causal de improcedencia, el quejoso se ve restituido en sus garantías individuales, es decir, en los derechos que se estiman infringidos con el acto reclamado, el juicio de amparo carecería de sentido, en tanto que perseguiría lo que se ha logrado con la cesación de efectos.


Así, debe dejarse en claro que para la actualización de esa causal de improcedencia, debe resultar notorio, manifiesto e indudable que la violación de los derechos reclamados y las consecuencias que esa violación produjo han desaparecido de manera completa, absoluta e incondicional, pues de lo contrario, es decir, de existir duda de que ello sea así, no podrá actualizarse esta causal de improcedencia.(6)


Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(7)


Así, una vez que se ha dejado en claro que para la actualización de la causal de improcedencia es preciso que los efectos de la violación reclamada desaparezcan en su totalidad, de tal manera que ya no sea posible cumplir con el objetivo buscado en una sentencia protectora del juicio constitucional, se debe dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Cómo se fija la pensión alimenticia provisional y definitiva en el Estado de Veracruz?


De conformidad con la legislación del Estado de Veracruz, para ejercer la acción correspondiente al pago de alimentos, el actor, en términos de lo dispuesto en el numeral 1o. del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa,(8) requiere demostrar que tiene interés para deducir esa acción, razón por la que en términos de lo dispuesto en el numeral 208 del propio ordenamiento,(9) a su demanda debe acompañar las pruebas justificativas de su acción, ofreciendo las que necesiten tramitación especial.


Por tal motivo, entre esas pruebas, debe acompañar aquellas que demuestren el vínculo que tiene con la parte demandada y en el cual sustenta su pretensión de tener derecho a recibir alimentos, así como las tendientes a acreditar que tiene necesidad de ellos, y de ser posible, aquellas que acrediten que el demandado está en posibilidad de otorgárselos.


Estas pruebas resultan importantes, porque teniendo en cuenta que los alimentos, en términos de lo dispuesto en el numeral 239 del Código Civil de Veracruz, comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, y que tratándose de menores también abarcan los gastos necesarios para la educación básica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales,(10) es evidente que dichos alimentos resultan de tracto sucesivo y son indispensables para una subsistencia digna de quien tiene derecho a ellos.


Por ello, cuando en un juicio se reclama el pago de alimentos, solicitando una pensión alimenticia provisional y en su momento una definitiva, y el actor demuestra el vínculo que lo une al demandado, en el cual sustenta su derecho a recibir alimentos (por ser cónyuge, concubino, padre, hijo, hermano, pariente colateral, adoptante o adoptado),(11) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del código adjetivo civil de esa entidad federativa,(12) el juzgador atendiendo a las circunstancias del caso y a fin de preservar una subsistencia digna de quien los pide, podrá fijar una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado, la cual subsistirá hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva, ya sea porque en ella se determine que no tiene derecho a los alimentos o que, por el contrario, decidiendo que si tiene derecho, se fije el monto de la pensión definitiva; ello porque no cabe duda que, cuando en la sentencia a pesar de reconocer ese derecho no se fija el monto de la pensión alimenticia definitiva, la provisional debe seguir rigiendo hasta en tanto ello ocurra, pues así lo determinó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 1/2006.(13)


Ahora bien, aunque de lo antes explicado no cabe duda de que ambas pensiones, es decir, la provisional y la definitiva emanan del mismo juicio y esta última sustituye a la primera, debe darse respuesta a la siguiente interrogante:


¿Qué diferencia existe entre la pensión alimenticia provisional y la definitiva?


Si bien ambas pensiones tienden a satisfacer las necesidades más elementales de aquel que demanda el pago de los alimentos, a fin de que tenga una subsistencia digna, ambas pensiones se dictan en momentos procesales diversos y, por tanto, rigen o gobiernan en distintos momentos, pues mientras la provisional busca asegurar esa subsistencia durante el desarrollo del proceso, la definitiva busca la subsistencia posterior al mismo, de aquí que una sustituye a la otra, de tal suerte que cuando deja de regir la provisional empieza a regir la definitiva, pues nunca pueden regir de manera simultánea.


No obstante, pese a esa sustitución, se debe dejar en claro que dichas pensiones son autónomas e independientes entre sí, pues una no depende de la otra.


En efecto, el hecho de que se haya negado la pensión alimenticia provisional, porque quien lo solicitó en su momento no acreditó el vínculo que tiene con la parte demandada y en el cual sustentó su pretensión de tener derecho a recibirla, de ninguna manera trae como consecuencia inmediata, que en la sentencia definitiva deba negársele la pensión alimenticia definitiva, pues puede acontecer que en el curso del procedimiento ese vínculo quede debidamente acreditado.


De igual manera, la circunstancia de que inicialmente se haya otorgado una pensión alimenticia provisional, no asegura que al finalizar el procedimiento, el actor obtendrá una pensión alimenticia definitiva, pues puede acontecer que en el curso del procedimiento se demuestre que quien solicitó los alimentos no requiere de ellos, que aquel de quien se reclamaron no está en posibilidad de otorgarlos, que existe otra persona con igual o mayor obligación a proporcionarlos, etcétera.


Incluso, también puede darse el caso de que aun concediéndose una pensión alimenticia definitiva, ésta no se otorgue en la misma proporción en que se concedió la provisional, pues la pensión alimenticia definitiva puede aumentar o disminuir en relación con la pensión provisional, según el cúmulo de pruebas que se hayan aportado para demostrar la necesidad del que los requiere y la posibilidad de quien debe proporcionarlos, principio de proporcionalidad que, en algunos casos, además debe fijarse teniendo en cuenta el entorno social en que el deudor y el acreedor alimentario se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representen la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido,(14) para lo cual deberá atender a las pruebas aportadas y desahogadas en el curso del procedimiento, mismas que no tuvo oportunidad de apreciar al fijar la pensión alimenticia provisional, de ahí que el juzgador no esté obligado a reiterar lo que resolvió en torno a la pensión alimenticia provisional cuando decide la definitiva.(15)


Así, es evidente que la pensión alimenticia provisional y la definitiva son autónomas e independientes entre sí.


Lo anterior es lógico, pues aunque dichas pensiones tienen como propósito satisfacer las necesidades más elementales para la subsistencia del acreedor, éstas se otorgan en momentos procesales diferentes y, además, materialmente nunca pueden coexistir.


Ante esa imposibilidad de coexistencia, surge la siguiente interrogante:


¿El simple dictado de la sentencia que fija en definitiva el monto o el porcentaje de la pensión alimenticia provisional es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la pensión alimenticia provisional y que por ello es improcedente el juicio de amparo?


La respuesta a esta pregunta es negativa.


Lo anterior es así, porque los efectos de la pensión alimenticia provisional deben analizarse en dos sentidos, pues, por un lado, deben tenerse en cuenta los efectos que se produjeron desde el momento en que se emitió, hasta el dictado de la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva; y, por otro, aquellos que a pesar del dictado de la sentencia que fija los alimentos de manera definitiva se siguen produciendo hasta el momento en que la pensión alimenticia definitiva es susceptible de ejecución.


Es decir, los efectos de la pensión alimenticia provisional, una vez que se dicta la definitiva, deben apreciarse no sólo viendo los acontecidos antes que esta última se emitiera, sino también analizando los posibles efectos posteriores a ésta.


Esto es importante, porque cuando en un juicio de amparo se reclama el monto de la pensión alimenticia provisional, ya sea por considerar que es excesivo o deficiente, el quejoso no sólo busca que a través de la protección de la Justicia Federal se dé fin a la violación del derecho que estima ha sido infringido en su perjuicio para que dicha violación no se siga generando, sino que, además, atendiendo a los efectos restitutorios propios del juicio de amparo, busca que el perjuicio ya sufrido a consecuencia de esa violación sea debidamente reparado.


Así, el simple hecho de que en un juicio de alimentos se dicte la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva, no necesariamente implica una cesación inmediata de los efectos de la pensión alimenticia provisional, pues, como ya se dijo, esos efectos deben apreciarse viendo hacia el pasado y hacia el futuro.


Efectos hacia el pasado


Si se tienen en cuenta los efectos producidos desde el dictado de la resolución que fija la pensión alimenticia provisional, hasta el momento en que se decide el monto o porcentaje de la pensión alimenticia definitiva, es dable afirmar que esta última en modo alguno extingue los efectos que la provisional ya ha producido, pues no elimina las violaciones a los derechos humanos que a través de ésta se hayan cometido y reclamado en el juicio de amparo, por tanto, no puede considerarse que la finalidad perseguida a través de este medio de control constitucional carezca de objeto o sentido.


Ciertamente, si se tiene en consideración que la pensión alimenticia provisional se fija casi de manera inmediata al inicio del juicio con escasos elementos de prueba, generalmente la parte acreedora (previo agotar el principio de definitividad) pretenderá combatir esa determinación a través del juicio de amparo, argumentando que la pensión alimenticia es deficiente; en cambio, el deudor alegará que es excesiva o que no debió concederse por no estar demostrado el vínculo en que la actora sustenta su reclamo.


Así, ante la posibilidad de esos reclamos, no puede considerarse que la determinación que fija el monto o el porcentaje de la pensión alimenticia definitiva, prive de sentido el análisis de constitucionalidad de la pensión alimenticia provisional que el quejoso persigue a través del juicio de amparo.


Lo anterior es así, pues en relación con el reclamo del acreedor alimentario, debe decirse que la pensión alimenticia definitiva en modo alguno erradica las violaciones cometidas a través de la decisión que fija los alimentos de manera provisional, lo que si puede ocurrir con el amparo, pues si como resultado del análisis constitucional se determina que la acreedora tiene razón porque la pensión provisional fijada es demasiado baja y, por ende, insuficiente para satisfacer sus necesidades más elementales, teniendo en cuenta que los efectos del juicio de amparo buscan restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, la concesión del amparo podría determinar las medidas necesarias a efecto de que se otorgue al quejoso el monto que requería para satisfacer sus necesidades alimentarias, pues el hecho de que subsista hasta la resolución del juicio de amparo con el monto de la pensión alimenticia provisional, no implica que no haya requerido de ellos, de manera que eso no puede ser un obstáculo para la concesión del amparo.


Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 125/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXII, octubre de 2005, página 55, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."(16)


Respecto al reclamo del deudor alimentario, debe decirse que si bien no pasa inadvertido que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 452/2010,(17) determinó que como el monto de los alimentos decretados de manera provisional son de orden público e interés social, éstos no pueden ser reintegrados al deudor alimentario aun cuando éste acredite que el acreedor no tenía necesidad de ellos, en tanto que dichas cantidades se presumen consumidas de manera irreparable; ello de ninguna manera implica que con el dictado de la sentencia que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva cesen los efectos que haya generado la pensión alimenticia provisional, pues la violación reclamada no desaparece, de ahí que ello no sea motivo suficiente para actualizar la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en consecuencia, el juicio de amparo no puede ser sobreseído por ese motivo, ello, claro está, sin perjuicio de que en su caso se pudiera actualizar una diversa causa de improcedencia, pero no la relativa a la cesación de efectos.


En esa virtud, es dable afirmar que viendo hacia el pasado, el simple dictado de la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva, no hace cesar los efectos de la pensión alimenticia provisional.


Efectos hacia el futuro


Al resolver las diversas contradicciones de tesis 108/2004, 1/2006 y 133/2008, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la pensión alimenticia provisional cesa con el mero dictado de la sentencia que fija el monto o porcentaje de la pensión alimenticia definitiva, pues la provisional subsiste hasta el momento en que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada; sin embargo, debe aclararse que ésta afirmación debe entenderse desde un punto de vista meramente formal, mas no material.


En efecto, aunque formalmente el mero dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos sustituye a la resolución que los establece de manera provisional; y en ese sentido meramente formal, cesa en sus efectos, ello no siempre es así desde el punto de vista material.


Lo anterior, en razón de lo siguiente:


Si se tiene en cuenta la naturaleza de los alimentos que, como ya se dijo, son de tracto sucesivo e indispensables para la subsistencia de aquel a quien se otorgan, es evidente que los efectos materiales de la pensión alimenticia provisional sólo pueden dejar de producirse cuando la pensión definitiva es susceptible de ejecución, lo cual es lógico, pues una vez que ésta puede cobrarse, la pensión provisional deja de surtir efectos presentes y futuros, pues es en ese momento cuando la pensión alimenticia definitiva materialmente sustituye a la provisional, en tanto que, como ya se dijo, éstas no pueden coexistir, es decir, no se pueden cobrar de manera simultánea.


Así, una vez que se ha determinado la manera en que operan los efectos de la pensión alimenticia provisional, debe ahora responderse la interrogante que genera la presente contradicción, la cual, como ya se dijo, consiste en determinar lo siguiente:


¿El mero dictado de la sentencia de primera instancia que fija en definitiva el monto de la pensión alimenticia demandada hace cesar en sus efectos la determinación que los fija provisionalmente, sin importar que pueda ser recurrida, o para ello es necesario que dicha sentencia cause ejecutoria?


Al respecto, debe decirse que conforme a la legislación del Estado de Veracruz, la pensión alimenticia provisional sólo cesa en sus efectos cuando la sentencia que fija los alimentos de manera definitiva ha causado ejecutoria, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 341 y 349 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz,(18) sólo hasta ese momento se puede considerar que es susceptible de ejecución la pensión alimenticia definitiva decretada, lo cual implica que mientras ello no ocurra, la pensión alimenticia provisional sigue surtiendo efectos.


Se estima de esa manera, pues de entenderse que los efectos de la pensión alimenticia provisional decretada cesan en forma inmediata al dictado de la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva, necesariamente se pondría en riesgo la subsistencia de aquel a quien se reconoció el derecho de percibir alimentos por parte del demandado, en tanto que éstos se otorgaron al reconocer que la actora requiere de ellos para cubrir sus necesidades más básicas y apremiantes, por ello, los efectos de la pensión alimenticia provisional deben subsistir hasta en tanto la sentencia que los fija en definitiva es susceptible de ejecución, lo cual, como ya se dijo, sólo acontece hasta que la sentencia que los fija en definitiva causa ejecutoria, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 338 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,(19) sólo acontece cuando esa sentencia es consentida expresamente, cuando no se agotó oportunamente el recurso de apelación procedente en su contra, cuando interpuesto ese recurso se desiste de él, o cuando se dicta sentencia en el citado recurso.


En efecto, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 509 del código procesal civil mencionado, el recurso de apelación tiene por efecto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior, y que las sentencias definitivas son apelables, es claro que la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva, es susceptible de apelación, recurso que, en términos de lo dispuesto en los numerales 516 y 517 del propio ordenamiento,(20) es admisible en ambos efectos, lo cual implica que la ejecución de esa sentencia se encuentra suspendida hasta que cause ejecutoria, es decir, hasta que se resuelva el citado recurso.


Por ello, considerar que los efectos de la pensión alimenticia provisional cesan de manera inmediata al dictado de la sentencia que la fija de manera definitiva, sin importar que en contra de ésta se haya interpuesto un recurso, implicaría que la pensión provisional no sería susceptible de cobrarse durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia definitiva hasta que se resuelva el recurso correspondiente, pero a la vez, el acreedor tampoco podría acceder a la pensión alimenticia definitiva decretada en tanto se tramita y resuelve el recurso de apelación, porque como ese recurso, según la legislación procesal civil del Estado de Veracruz, procede en ambos efectos, la sentencia recurrida no sería susceptible de ejecución, lo cual daría como consecuencia que durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia y hasta el momento en que ésta cauce ejecutoria, el acreedor se quedaría sin alimentos, lo que es inaceptable ante la urgencia y la necesidad probada de que se ministren alimentos al acreedor.


Atendiendo a ello, la decisión que fija la pensión alimenticia provisional, no puede cesar en sus efectos con el solo dictado de la sentencia definitiva, cuando ésta no es susceptible de ejecución inmediata, pues, considerar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el propósito fundamental de la pensión alimenticia provisional, que no es otro que el garantizar que la parte acreedora cuente con los medios necesarios para su subsistencia mientras se resuelve su derecho a recibir una pensión alimenticia definitiva, lo que no sucede con el simple dictado de la sentencia que le reconoce ese derecho fijando el monto de una pensión definitiva, sino hasta que esa decisión causa ejecutoria y es susceptible de ejecución.


En consecuencia, atendiendo a la legislación procesal civil del Estado de Veracruz, para actualizar la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando en un juicio de garantías se reclama la resolución que fija una pensión alimenticia provisional, no basta el mero dictado de la sentencia que fija lo que se debe proporcionar por concepto de pensión alimenticia definitiva, sino que para ello, la resolución que fija la pensión alimenticia definitiva debe haber causado ejecutoria, pues dada la manera en que se admite el recurso de apelación, que es en ambos efectos, hasta ese momento es susceptible de ejecución.


Ello es así, pues aun cuando esta última resolución no pudiera considerarse firme en virtud de que en su contra todavía procede el juicio de amparo, lo cierto es que dicha sentencia ya es susceptible de ejecución, pues aun cuando en contra de esa ejecución, con motivo del juicio de amparo directo, se solicitara la suspensión, ésta sería negada, pues ha sido criterio de esta Suprema Corte, que no procede la suspensión contra alimentos, en virtud de que éstos son de orden público y se afectaría el interés social.(21)


En consecuencia, si los efectos de la resolución que otorga la pensión alimenticia provisional reclamada en un juicio de amparo indirecto, conforme a la legislación procesal civil del Estado de Veracruz, sólo dejan de producirse (viendo hacía el futuro) cuando la pensión que los fija en definitiva es susceptible de ejecución, es claro que para la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, no basta el mero dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos y, por ende, no es suficiente para que el juzgador deje de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada que los fija de manera provisional.


No obstante la admisión del recurso de apelación en ambos efectos que prevé la legislación procesal civil del Estado de Veracruz y que impide la ejecución de la sentencia que fija la pensión alimenticia definitiva (lo cual es compartido por muy pocas entidades federativas),(22) se debe aclarar, que si el recurso de apelación se admitiera en un solo efecto, o en un efecto no suspensivo o devolutivo como ocurre en otras legislaciones,(23) el solo dictado de la sentencia que fija en definitiva el monto o porcentaje de la pensión alimenticia sí haría cesar en sus efectos presentes y futuros la pensión alimenticia provisional, en tanto que la definitiva ya sería susceptible de ejecución; sin embargo, debe recordarse que la cesación de efectos de que, se habla debe entenderse a futuro, no hacia el pasado, en tanto que, como ya se dijo, el simple dictado de la sentencia que fija los alimentos definitivos no erradica las violaciones que se pudieron cometer con la pensión provisional, en tanto que dichas pensiones rigen momentos procesales distintos y son autónomas.


Ahora bien, aunque no es el caso de la legislación de Veracruz, que es la que se viene analizando, debe tenerse presente que, como ocurre en la del Estado de A., la sentencia que fija en definitiva los alimentos, puede no admitir en su contra recurso alguno, y en ese sentido, desde el momento en que ésta se dicta, debe considerarse susceptible de ejecución.(24)


Atendiendo a lo anterior y de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, en términos de los artículos 215, 216, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA EN SUS EFECTOS CON EL MERO DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LOS FIJA EN DEFINITIVA, PUES DEBEN APRECIARSE TANTO LOS YA PRODUCIDOS COMO LOS QUE PUEDE SEGUIR GENERANDO. La causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de la Ley de Amparo (en vigor hasta el 2 de abril de 2013), debe implicar la desaparición total de la violación de los derechos transgredidos con el acto reclamado; en consecuencia, para su actualización, es preciso que los efectos de la violación reclamada desaparezcan en su totalidad, de modo que ya no sea posible cumplir con el objetivo buscado en el amparo. En esa virtud, el dictado de la sentencia que fija la pensión definitiva, no es suficiente para considerar que cesaron los efectos de la provisional, pues si se tiene en cuenta que los alimentos son de tracto sucesivo e indispensables para la subsistencia, los efectos de la pensión provisional deben analizarse en dos sentidos, pues por un lado deben tenerse en cuenta los que se produjeron desde el momento en que se emitió, hasta el dictado de la sentencia que fija la definitiva; y por otro, aquellos que a pesar de ese dictado se pueden seguir generando. Así, viendo hacia el pasado, es dable afirmar que la pensión alimenticia definitiva no extingue los efectos que la provisional ya ha producido, pues al ser autónoma e independiente de ésta, no elimina las violaciones a los derechos humanos que a través de la provisional se hayan cometido y reclamado en el amparo, por tanto, no puede considerarse que la finalidad perseguida en el juicio constitucional carezca de objeto. En efecto, si se tiene en cuenta que la parte acreedora generalmente pretenderá combatir esa determinación en el amparo, argumentando que la pensión es deficiente, y que por su parte, el deudor puede alegar que es excesiva o que no debió concederse por no estar demostrado el vínculo en que la actora sustentó su pretensión, es claro que ante esa posibilidad de reclamos, no puede considerarse que la determinación que fija la pensión definitiva prive de sentido el análisis constitucional de la provisional, pues la pensión definitiva en modo alguno erradica las violaciones cometidas a través de la decisión que fija los alimentos de manera provisional, lo cual sí puede ocurrir con la concesión del amparo, de manera que en caso de actualizarse una causa de improcedencia ésta no es la relativa a la cesación de efectos. Por otro lado, viendo hacia el futuro, debe decirse que si bien esta Primera Sala ha señalado que la pensión provisional cesa con el mero dictado de la sentencia que fija la definitiva, pues la provisional subsiste hasta el momento en que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, esta afirmación debe entenderse desde un punto de vista meramente formal, mas no material, pues aunque formalmente el dictado de la sentencia que fija en definitiva los alimentos, sustituye a la resolución que los establece de manera provisional, ello no siempre es así desde el punto de vista material, pues como los alimentos son de tracto sucesivo, los efectos materiales de la pensión provisional sólo pueden dejar de producirse cuando la pensión definitiva ya es susceptible de ejecución.


PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE FIJA LA DEFINITIVA, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la pensión alimenticia provisional subsiste hasta el dictado de la sentencia en la que reconociéndose el derecho de la parte actora a recibir una pensión definitiva, ésta es fijada, también lo es que ello no implica que los efectos de la provisional decretada en forma previa cesen inmediatamente, pues teniendo en cuenta que el pago de alimentos constituye una obligación de tracto sucesivo, al ser indispensables para la subsistencia de aquel a quien se le otorgan, eso sólo acontece cuando la sentencia que los fija definitivamente es susceptible de ejecución, pues de lo contrario, se pondría en riesgo la subsistencia de aquel a quien se le reconoció el derecho de percibir alimentos por el demandado, en tanto que éstos se otorgaron al reconocer que requiere de ellos para cubrir sus necesidades más básicas y apremiantes. Por ello los efectos de la pensión provisional deben subsistir hasta que la sentencia que la fija en definitiva es susceptible de ejecución, lo que en términos de los artículos 341 y 349 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ocurre cuando causa ejecutoria, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 338 del propio ordenamiento, sólo acontece cuando: a) esa sentencia es consentida expresamente; b) no se agotó oportunamente el recurso de apelación procedente en su contra; c) interpuesto ese recurso se desiste de él; o, d) se dicta sentencia en el citado recurso. Ahora bien, conforme al artículo 509 del citado código, la sentencia de primer grado que fija el monto de la pensión alimenticia definitiva es susceptible de apelación; recurso que en términos de los numerales 516 y 517 del código procesal citado, es admisible en ambos efectos, lo cual implica que la ejecución de esa sentencia se encuentra suspendida hasta que cause ejecutoria; de ahí que considerar que los efectos de la pensión provisional cesan inmediatamente con el dictado de la sentencia que la fija de forma definitiva, sin importar que en contra de ésta se haya interpuesto el recurso mencionado, implicaría que la pensión provisional no sería susceptible de cobrarse durante el tiempo que transcurra desde el dictado de la sentencia definitiva hasta resolverse el recurso correspondiente, pero a la vez, el acreedor tampoco podría acceder a la pensión definitiva decretada en tanto se tramita y resuelve el recurso de apelación, lo que es inaceptable ante la urgencia y la necesidad probada de los alimentos. En consecuencia, el mero dictado de la sentencia que fija lo que debe proporcionarse por concepto de pensión alimenticia definitiva, no actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013 (cesación de los efectos del acto reclamado), porque para ello es necesario que dicha resolución haya causado ejecutoria.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 215, 216, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión 372/2012 y 251/2012.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada X.9 C (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1306.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, página 9.


2. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Recurso de reclamación en términos de lo dispuesto en el numeral 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz.


4. En ambos casos se estableció como monto de la pensión alimenticia definitiva el 20% de los ingresos del deudor (foja 58 de la sentencia emitida en el amparo en revisión 372/2012 y foja 37 de la sentencia dictada en el amparo en revisión 251/2012).


5. A partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada el 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, la garantía individual que el juicio de amparo busca restituir, debe entenderse como el derecho humano violado cuyo goce se busca restituir.


6. Esto sin desconocer que podrían actualizarse diversas causas de improcedencia, como son las previstas en las fracciones IX y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pero no la prevista en la fracción XVI.


7. "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


8. "Artículo 1o. El ejercicio de las acciones civiles requiere:

"I. El interés en el actor para deducirla.

"Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

"II. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción."


9. "Artículo 208. Precisamente con la demanda debe el actor presentar todas las pruebas justificativas de su acción y ofrecer las que para su recepción necesiten tramitación especial."


10. "Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales."


11. "Artículo 232. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."

"Artículo 233. Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568."

"Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 235. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado."

"Artículo 236. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

"Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado."

"Artículo 237. Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces."

"Artículo 238. En la adopción, en la obligación de darse alimentos, se estará a lo dispuesto en los artículos 232, 234, 235 y 236 de este código."


12. "Artículo 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.

"En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.

"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


13. De esa contradicción derivó la jurisprudencia 1a./J. 53/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 205, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). La pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso."


14. Lo señalado encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 44/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 11, cuyos rubro y texto son:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."


15. Así lo determinó la Tercera Sala de la otrora Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Cuarta Parte, materia civil, página 16, la cual es del tenor siguiente:

"ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que en algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el J. hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia definitiva la misma que se fijó como provisional."


16. "ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de A., respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas."


17. Esa contradicción dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS. Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial."


18. "Artículo 341. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio."

"Artículo 349. La ejecución de la sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el J. que hubiere conocido del negocio en primera instancia.

"La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del J. que conozca del principal.

"La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el J. que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no constan en escritura pública o judicialmente en autos."


19. "Artículo 338. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.

"Causan ejecutoria:

"I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

"II. Las sentencias notificadas en forma y con respecto a las cuales no se interpone recurso en el término señalado por la ley;

"III. Las sentencias recurridas, cuando se haya desistido del recurso la parte o su mandatario con poder o cláusula especial;

"IV. La sentencia de segunda instancia;

"V. Las que resuelvan una queja;

"VI. Las que dirimen o resuelven una competencia, y

"VII. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad."


20. "Artículo 516. El recurso de apelación procede en un solo efecto y en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la prosecución del juicio, y en el segundo, se suspende la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio cuando se haya interpuesto contra un auto.

"Para la tramitación de la apelación que proceda sólo en el efecto devolutivo, se compulsará y remitirá al tribunal, dentro de tres días, testimonio de las constancias que señalen las partes."

"Artículo 517. Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

"I. De las sentencias;

"II. De los autos que paralizan o ponen término al juicio, haciendo imposible su terminación;

"III. De otras resoluciones que especifique la ley."


21. Este criterio se ve reflejado en diversas tesis, entre ellas, las siguientes:

Tesis aislada de la Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LX, Cuarta Parte, página 20, cuyo contenido es el siguiente:

"ALIMENTOS, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría al orden público y se afectaría al interés social."

Tesis de la Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 1557, cuyo contenido literal es:

"ALIMENTOS. Contra la resolución judicial que ordene el pago de una pensión mensual, en calidad de alimentos provisionales, es improcedente conceder la suspensión, porque los perjuicios que con ella se causarían al acreedor alimentista, serían irreparables."


22. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla

"Artículo 694. La apelación contra la sentencia definitiva, en este caso, no suspende el pago de los alimentos provisionales."

"Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.

"El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda de quinientos días de salario mínimo vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."

"Artículo 379. La apelación suspende la ejecución de la resolución apelada."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

"Artículo 1458. La sentencia que concede los alimentos es recurrible en apelación, que se tramitará con intervención del acreedor y del deudor alimentario."

"Artículo 1460. En el recurso de apelación podrá impugnarse el derecho a percibir alimentos, el monto de la pensión fijada, así como solicitarse la cancelación de dicha pensión; y mientras se decide la apelación, seguirá abonándose la suma fijada como alimentos provisionales."


23. Lo aseverado se demuestra con las siguientes transcripciones:

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

"Artículo 435. Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del título sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

"No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 424. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

"No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 424 son inapelables."

Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California Sur

"Artículo 683. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

"I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo;

"II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

"III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

"Artículo 1386. La sentencia en la que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.

"La sentencia en la que se decrete o niegue la pérdida de la patria potestad será apelable en ambos efectos.

"La apelación se tramitará conforme a lo establecido en el capítulo II del título decimocuarto de este código."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

"903-4. Los recursos procederán sólo en efecto devolutivo."

Código de Procedimientos Civiles de Chiapas

"Artículo 992. La sentencia en que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectos; la que los otorga, sólo procede en el efecto devolutivo. Interpuesto el recurso, se remitirá el original del expediente, dejando copia certificada de la resolución para su ejecución, la que se ejecutará sin fianza. ..."

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

"Artículo 595.

"Impugnación

"La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo que no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a la pensión alimenticia."

"Artículo 876.

"Efecto en que procede el recurso de la apelación

"En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

"I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;

"II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y

"III. El preventivo, que sólo significa que interpuesta la apelación, se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva, se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad.

"Si el apelante estima que el efecto acordado por el juzgador a la apelación interpuesta, no es correcto, puede ocurrir ante el superior, reclamando la calificación del grado."

"Artículo 877.

"Apelación admitida en el efecto devolutivo

"La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo.

"II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte.

"III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juzgador, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa. ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

"Artículo 441. Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del título sexto, se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

"No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 429. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

"No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VIII del artículo 429 son inapelables."

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

"Artículo 700. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

"I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de tramitación inmediata;

"II. De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y

"III. De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango

"Artículo 689.

"Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

"I. De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y controversias familiares, en los que la apelación será admitida en el efecto devolutivo; ..."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

"Artículo 850. La sentencia que niegue los alimentos será apelable en ambos efectos y la que los conceda sólo en el efecto devolutivo."

Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero

"Artículo 392. Apelaciones admitidas en el efecto devolutivo. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;

"II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

"III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contra garantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer. ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Hidalgo

"Artículo 683. Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente o en ambos efectos."

"Artículo 756. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 533.

"De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.

"Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo

"Artículo 608. Las sentencias que se dicten en los juicios a que se refiere este título, son apelables en el efecto devolutivo.

"Cuando se trate de sentencias dictadas en los juicios de alimentos a que se refiere el Código Familiar, las sentencias se ejecutarán sin fianza."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

"Artículo 429. Ningún recurso tendrá efectos suspensivos, sino (sic) está expresamente previsto en esta ley."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México

"Artículo 1375. Las resoluciones apeladas que concedan alimentos, custodia temporal o convivencia, se ejecutarán sin necesidad de garantía."

Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

"Artículo 181. Forma y ejecución de la sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, debidamente fundada y motivada, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes.

"En su decisión el juzgador tomará en consideración, preferentemente, el interés de los menores e incapacitados que formen parte de la familia, y si no los hubiere, se atenderá al interés de ella; así como a los de los mayores que la formen.

"Las resoluciones sobre alimentos son apelables en el efecto devolutivo y se ejecutarán sin fianza."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

"Artículo 645. Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones que se hagan valer impugnando:

"...

"VII. Sentencias definitivas que se pronuncien en juicios de desahucio, alimentos o diferencias conyugales; ..."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

"Artículo 1073. La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca

"Artículo 973. En los juicios del orden familiar, el recurso de apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutaran sin fianza. ..."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

"Artículo 465. Todas las contiendas entre partes cuya tramitación no esté prevista en este título, se ventilarán en juicio ordinario.

"Las reglas del juicio ordinario se aplicarán al juicio sumario, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

"No puede concederse plazo extraordinario de prueba, en los negocios a que se refiere el artículo 445. Tampoco proceden plazos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo

"Artículo 600. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan en contra de:

"I. Sentencias definitivas en juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos y alimentos, en los cuales la apelación será admitida en efecto devolutivo; ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 1148. Salvo los casos previstos en el artículo 948 Bis, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa

"Artículo 433. Las reglas del juicio ordinario y en especial las del capítulo VI del título sexto se aplicarán al juicio sumario en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

"No puede concederse término extraordinario de prueba en los negocios a que se refiere el artículo 422. Tampoco proceden términos de gracia en ellos, a no ser en los juicios ejecutivos e hipotecarios que tengan por objeto pago de dinero.

"No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio sumario.

"Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecutarán sin fianza, y las que recaigan en los casos de la fracción VII del artículo 422 son inapelables."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora

"Artículo 381. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;

"II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

"III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el J., quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa; ..."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

"Artículo 357.

"Efecto devolutivo

"La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo;

"II. La apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

"III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias el apelado deberá otorgar previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer. ..."

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

"Artículo 450. La resolución que se dicte concediendo los alimentos, es apelable en el efecto devolutivo; la que los niegue, en ambos efectos. El recurso, en cualquiera de los casos, sólo puede ser interpuesto por el acreedor alimentista y se sustanciará sin intervención del deudor."

Código de Procedimientos Civiles de Yucatán

"Artículo 372. La apelación procede sólo en el efecto devolutivo."

"Artículo 373. El efecto devolutivo significa que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelados. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

"I. La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el J., quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.

"II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.

"III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer."

"Artículo 1042. De la resolución relativa a alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas

"382. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

"I.S. podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:

"...

"b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

"c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;

"d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

"II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

"III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución; ..."


24. Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.

"Artículo 372. Contra la sentencia que decide el fondo del negocio, procede el recurso de apelación, hecha a excepción de las sentencias que condenan al pago de alimentos, en contra de las cuales no procederá recurso alguno."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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