Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24719
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 109/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 580
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción IV, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito en un tema en el que se involucra un asunto de naturaleza agraria, que corresponde a la materia administrativa de su especialidad.


No pasa inadvertido que de acuerdo con lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de otorgar certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticinco, con sede en S.L.P., S.L.P., que fue parte en los conflictos competenciales ********** y ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito, respectivamente.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el veinte de diciembre de dos mil doce el conflicto competencial **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso, debe declararse que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, es la autoridad legalmente competente para seguir conociendo del juicio promovido por el actor **********. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 125/99, ha señalado que para determinar cuál es la autoridad legalmente competente, por razón de materia, para conocer de un juicio, que se relaciona con el derecho a poseer un predio ejidal, se debe atender a ciertas cuestiones como a la calidad de las prestaciones que se reclaman; a la naturaleza del bien inmueble materia del litigio; a los antecedentes de la demanda y a las diversas pruebas que existan en autos. La jurisprudencia en cuestión es la siguiente: ‘COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.’ (se transcribe). Como se ve, en este criterio jurisprudencial se concluye en que los tribunales agrarios son competentes para conocer de un juicio en que se ejerciten acciones, aparentemente de derecho privado, pero relacionadas con la posesión de bienes presuntamente ejidales, con base en dos premisas, que son: a) que una de las partes es un sujeto de derecho agrario y, b) que la acción recae sobre un presunto predio ejidal. En la especie, es evidente que se actualizan esos dos supuestos, es decir, que el actor, ********** es sujeto de derechos agrarios, pues es ejidatario del **********, de este Municipio, lo cual quedó acreditado en autos con la copia certificada de su certificado de derechos agrarios, número ********** (foja 17); así también, con la misma documental, que ampara el 1.17% de la superficie de tierras de uso común, se demuestra la naturaleza del predio, cuya restitución pretende el actor. Ello es congruente con los planteamientos contenidos en el escrito de demanda inicial, como bien lo destacó el Juez Primero de Distrito en el Estado, de los que se advierte que ********** demandó a la sociedad mercantil ********** y otros, por las siguientes prestaciones: A) Por la rescisión del contrato de aportación de derechos ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. B) La delimitación material y jurídica de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, dentro del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. C) La restitución material y jurídica de una superficie aproximada de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales a razón de 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994; y, D) Por el pago de daños y perjuicios que me han sido causados con motivo del uso y disfrute de la superficie de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha 11 de diciembre de 1994. Además, en los apartados primero y tercero del capítulo de hechos de la demanda en cuestión, el actor expuso lo siguiente: ‘Primero. El suscrito soy ejidatario reconocido del núcleo agrario **********, condición que acredito en forma plena con la copia debidamente certificada de la constancia que al efecto me ha sido expedida por la delegación estatal del Registro Agrario Nacional, precisando que mi derecho y, por tanto, mi interés jurídico para promover este juicio se origina del fallecimiento de mi extinto padre el C. **********. ... Tercero. En fecha 11 de diciembre de 1994 se verificó en el **********, una asamblea general de ejidatarios, en la que entre otras cosas se acordó: Décimo punto. Posteriormente, teniendo a la vista el plano del ejido, se procedió a señalar y delimitar la superficie de tierras de uso común que se desean aportar a la sociedad **********, el comisariado ejidal procedió a identificar sobre el plano los puntos que la asamblea señaló como vértices de la superficie de tierra de uso común a aportar, de acuerdo al anexo técnico en el que se consigna que la superficie total del predio es de 620-08-30.43 hectáreas de las cuales 596-79-99.26 hectáreas corresponden a tierras de uso común y 23-28-31.17 hectáreas, de infraestructura y la descripción del polígono de esta superficie, así como el plano correspondiente. El presidente del comisariado ejidal sometió a consideración de la asamblea el señalamiento y delimitación de la superficie de tierras de uso común a aportar, el cual se aprueba con 77 votos a favor que representan el 99% de votos, 1 voto en contrario, que representa el 1% de votos. ... Décimo segundo. Punto A. A continuación el presidente de la asamblea que si tomando en consideración la opinión de la Procuraduría Agraria, el plano de tierra de uso común y el plano de delimitación de la superficie de tierras de uso común a aportar a la sociedad **********, en los términos de los artículos 23, fracción IX y 75 de la Ley Agraria, por lo que sometió a votación la aprobación de la aportación de las tierras de uso común, emitiéndose la siguientes a favor por 77 votos que representan el 99% de votos y 1 voto en contra. Finalmente, y en los términos del artículo 75, fracción III, de la Ley Agraria, el presidente preguntó a la asamblea si la aportación de tierras se efectúa por los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo al porcentaje que les corresponden, según sus derechos sobre las tierras de uso común aportadas o por el núcleo de población, para lo cual se sometió la primera propuesta que los ejidatarios participen de manera individual en la sociedad, aprobándose por 77 votos a favor que representan 99% de votos y 1 voto en contra.’. De lo anterior se desprenden, como se dijo, dos aspectos, estos son, que el actor en el juicio de origen tiene el carácter de ejidatario y que la superficie cuya restitución se pretende, al excluirse de la aportación a la sociedad mercantil **********, pertenece al ejido **********, de este Municipio de S.L.P., por lo cual, en opinión de este Primer Tribunal Colegiado, la competencia para conocer del juicio de origen se surte a favor del tribunal agrario, sin que para ello sea óbice que la acción de rescisión que ejerce **********, en principio, pueda ser considerada de derecho privado, pues no es la acción la que define la competencia para conocer del juicio de origen, sino otras cuestiones. A mayor abundamiento, este tribunal estima conveniente transcribir parte de la ejecutoria de la que surgió la jurisprudencia por reiteración, antes citada, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente de competencia 481/98, entre el Juez Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial de Y., M., y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho en Cuernavaca, M., ahora Tribunal Unitario Agrario, Distrito Cuarenta y Nueve, en Cuautla, M., en la que se explican claramente los conceptos de los que se ha venido tratando, para establecer cuál es el órgano jurisdiccional que (sic) conocer del juicio de origen. ‘Para determinar qué tribunal es el competente para conocer de un asunto en particular, se debe prescindir, por completo, del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al de competencias, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en pugna. Al actuar de este modo, es decir, prescindiendo del análisis de la relación jurídica entre el actor y demandado, se logra que la resolución que se dicte en el conflicto competencial, traiga como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para determinar la naturaleza de la resolución jurídica sustancial entre las partes del juicio natural y si encontrara que ésta corresponde a la materia de su especialidad, podrá entrar a estudiar el fondo del litigio; en caso contrario, deberá dictar la resolución que en derecho corresponda. Desde luego que no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diferentes ramas de la ciencia jurídica o por diversas codificaciones, como ocurre con las cuestiones patrimoniales de los campesinos, que si bien encuentran una amplia reglamentación en la Ley Agraria, que es de carácter especial, también pueden quedar comprendidas en el campo del derecho civil, que es de carácter general, como se colige de la lectura del artículo 69 de la Ley Agraria, que dice: «La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.». En esos casos complejos, para establecer la naturaleza de la acción se debe atender preponderantemente, como ya se dijo, a la calidad de las prestaciones que se reclaman; a la naturaleza del bien inmueble materia del litigio; a los antecedentes de la demanda y a las diversas pruebas que existan en autos, pues generalmente éstas arrojan los datos necesarios para resolver el conflicto competencial. Así, por ejemplo, la sola mención de que se demanda la reivindicación de un inmueble para dar lugar a pensar que se ejercita una acción civil, porque tradicionalmente la acción real señalada es de esa clase; pero si además se toman en cuenta otros elementos de juicio, como son el hecho de que exista una demanda respecto al mismo bien inmueble, en el que la parte demandada es un núcleo de población ejidal, que el bien raíz controvertido lo constituye un terreno que puede estar incluido en una superficie dotada a un núcleo ejidal y, además, se aportan diversas pruebas documentales expedidas por autoridades agrarias; entonces, se debe concluir que la acción no es de carácter civil, sino que es agraria, y que de ella debe conocer un tribunal agrario. En el caso que nos ocupa, como quedó asentado en la narrativa de antecedentes de esta ejecutoria, el argumento toral en que se apoyó el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, para sostiene (sic) que el presente asunto es de su competencia, consistió en que en el fondo existe una cuestión agraria que puede tener repercusiones agrarias en los derechos de la comunidad ejidal a la que pertenece el predio materia de la litis, ya que el mismo se encuentra dentro del núcleo agrario de ********** y en consecuencia que es dicho órgano de la Federación el competente, por razón de la materia, para conocer del asunto que nos ocupa, de conformidad con la Ley Agraria. Es conveniente conocer el contenido de los artículos 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que expresamente establecen esta competencia, por lo que a continuación se transcriben: (se transcriben). La regla general contenida en este último precepto, nos lleva a concluir que la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios se vincula necesariamente con los bienes ejidales o comunales, es decir, tratándose de controversias o cuestiones en las que estén involucrados bienes de propiedad ejidal o comunal, o derechos de ejidatarios o comuneros, sin importar, inclusive, el carácter de la persona o ente contra el que se origine la controversia, es decir, no se toma en cuenta si una de las personas es particular, comunero o ejidatarios, sino su ámbito se extiende a la protección de la materia agraria. Por tanto, ese principio debe tenerse para resolver el presente conflicto competencial. Ahora bien, con el objeto de verificar la certeza de las razones esgrimidas por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, en el que se declara competente, es necesario acudir a las constancias que integran el expediente agrario del cual se desprende lo siguiente: ********** acudió ante la instancia común a demandar de **********, ********** y ********** todos de apellidos **********, la reivindicación del terreno rústico ubicado en las inmediaciones del **********, una superficie aproximada de 200 a 250 metros cuadrados, así como el pago de una pensión rentista, de los frutos, accesiones, daños y perjuicios ocasionados con motivo de la posesión de los demandados. Acompañando como documento fundatorio de su acción el primer testimonio de la escritura número 235, volumen V, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y dos, expedido por el licenciado **********, notario público Número Cuatro de Cuautla, M.. Los demandados, al contestar la demanda, de modo esencial señalaron que es cierto que poseen el predio que se les reclama, pero que de ningún modo invadieron o desposeyeron del mismo a la actora, ya que son poseedores de buena fe y ocupan dicho predio desde hace más de veinticinco años, utilizándolo para casa habitación y para el desarrollo del comercio, amparados en la cesión de derechos que sobre dicho predio se realizó ante las autoridades ejidales competentes, y por la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional, con la que se acreditó que dicho predio se encuentra dentro del núcleo agrario de **********, por tanto, no es propiedad particular, pues está incluido dentro del plano definitivo del **********. Ciertamente, a foja 22 de las copias certificadas de lo actuado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 18, dieciocho, en el expediente agrario **********, obra una copia de la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional, en la que sustancialmente se lee: «**********, presente. En respuesta a su solicitud No. 1018 de fecha 26/febrero/98, sobre el predio denominado sin nombre, ubicado en la colonia **********; y con las siguientes características: ********** con ********** 46.48 mts. con ********** y ********** 33.02 mts. con ********** 33.53 mts. con **********. Para determinar si éste se encuentra comprendido dentro de la poligonal de algún núcleo agrario. Que una vez hecha la revisión y análisis de los documentos proporcionados por usted, y de la que obra en el protocolo de este organismo, me permito informarle lo siguiente: El predio se encuentra dentro del **********.». El Tribunal Unitario Agrario determinó que en razón de esta constancia, conforme a los antecedentes narrados por los promoventes y a las demás documentales exhibidas, se demostraba que el predio materia de la litis es un terreno de naturaleza ejidal y, por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria en vigor y a la competencia de los tribunales de esta materia. De esto se obtiene que si bien es cierto que la naturaleza de la acción ejercitada en el juicio ordinario es civil, pues el actor reclama la reivindicación de una superficie aproximada de 200 a 250 metros cuadrados, también lo es que de las prestaciones reclamadas y de los hechos descritos en la demanda, así como de las pruebas ya relacionadas, se advierte que la ocupación, por parte de los demandados, del terreno objeto del presente juicio, involucra cuestiones relacionadas con la materia agraria, ya que existen elementos suficientes para estimar que el bien inmueble cuya restitución se reclama, puede estar incluido dentro de los bienes que, en régimen de propiedad comunal, tiene en su poder el poblado de **********.’. No es obstáculo a lo anterior, lo argumentado por la titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, en el sentido de que las tierras de uso común de que se trata, dejaron de pertenecer al régimen ejidal, cuando fueron aportadas por el citado ejido a la sociedad mercantil **********; ello es así, porque precisamente la pretensión del actor es que la fracción sobre la que él tiene el 1.17% de derechos, sea segregada del contrato de aportación, que se delimite y se le restituya, todo ello, atendiendo al carácter propio del régimen agrario de tierras de uso común en el ejido citado. Luego entonces, es evidente que el reconocimiento de los derechos agrarios del actor y su restitución, de hecho y de derecho, así como el reconocimiento implícito de que se trata de tierras ejidales de uso común, no puede, lógicamente, ser determinado por autoridad distinta a la agraria. Tampoco puede sostenerse la competencia del Juez de Distrito, en el hecho de que así lo hubieran convenido las partes del contrato de aportación de derechos ejidales, en algunas de sus cláusulas, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la materia, es una cuestión que atañe al orden público, que no puede ser convenida arbitrariamente por aquéllas. En lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 59/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE LA, POR EL HECHO DE QUE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE RENUNCIE AL FUERO COMÚN.’ (se transcribe). En cuanto a que el procurador agrario forma (sic) de los demandados, debe decirse que ello no condiciona en modo alguno la competencia de los juzgados del Poder Judicial de la Federación, para conocer del juicio de origen, toda vez que, como se señala en la ejecutoria parcialmente transcrita, la determinación de la competencia es ajena a la calidad de las partes. Atento a lo anterior, debe concluirse, como se dijo, que la autoridad para conocer del juicio de origen, en el que ********** ejerció la acción de rescisión de un contrato de asociación, mediante la aportación de una superficie de tierras de uso común, del **********, se surte a favor del Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, con residencia en esta ciudad capital, por lo que procede remitir el expediente respectivo y sus anexos, para que se avoque al conocimiento de la demanda agraria de que se trata. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 94, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y punto quinto, fracción II, del Acuerdo «Número» 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se declara legalmente competente al Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, con residencia en esta ciudad, conocer de la demanda promovida por **********. SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución remítase al Tribunal Unitario Agrario Distrito 25 el expediente respectivo y sus anexos, a efecto de que provea lo que en derecho corresponda, respecto a la demanda mencionada. ..."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el ocho de enero de dos mil trece, el conflicto competencial **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Para comprender mejor el asunto se destacan a continuación las razones medulares que tuvieron los órganos jurisdiccionales contendientes al declarar su incompetencia legal para conocer del asunto que aquí nos ocupa. El Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito considera que no es competente para conocer del juicio promovido por **********, porque atendiendo a la finalidad del concepto jurídico de la prestación principal que reclama, relativa a la rescisión del acta constitutiva de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, que conlleva la disolución de la relación jurídica existente entre el actor y la persona moral demandada, en virtud del incumplimiento de obligaciones contractuales, a saber, la falta de información de la situación de la empresa, el pago de dividendos y la inconclusa conformación del área urbano ejidal de 50-00-00-00 hectáreas de superficie, resulta evidente que el presente asunto deja de ser regulado por el derecho agrario, para ajustarse a la legislación del derecho privado, por tratarse de un conflicto entre dos particulares, en el que se dirime no la tenencia de la tierra ejidal, sino la actividad de la sociedad mercantil mencionada, misma que, en lo sustancial, se regula por la Ley General de Sociedades Mercantiles. Asimismo, el tribunal agrario destaca que dentro del acta constitutiva en cita se prevé en diversas cláusulas las consecuencias y la forma de actuar por los incumplimientos alegados por el actor, de donde se desprende que no existe parte alguna en ese contrato controvertido, en el que se establezca competencia a este tribunal agrario, mientras que de su redacción sí se desprende la legal competencia de los tribunales en materia de derecho privado. Por su parte, el Juez Tercero de Distrito en el Estado determinó no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, porque en su concepto no corresponde a la materia mercantil el trámite del asunto planteado, pues basta analizar las prestaciones y sus causas para advertir que su origen se encuentra en la asamblea general de ejidatarios del **********, celebrada el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Aduce que la pretensión esencial del actor radica en rescindir el contrato que señala con la finalidad de que el predio que aportó a la sociedad demandada se le restituya y, con ello, se revierta su calidad jurídica a la agraria o ejidal que originalmente tenía. Así -dice-, el conocimiento de lo anterior es de naturaleza agraria, pues aunque se apoya en la rescisión de un contrato de derecho privado, el origen de tal contrato deriva del carácter ejidal del predio que fue aportado por el accionante, y su finalidad igualmente recae dentro del ámbito de la materia agraria, pues la restitución del predio implicará también que recobre su calidad ejidal que tenía. Señala que lo anterior se confirma con la pretensión accesoria que, en particular, reclama el accionante al **********, a través de su comisariado ejidal, consistente en la inscripción en el libro de actas del ejido de que aquél conserva la titularidad y el dominio de los derechos ejidatarios sobre la superficie que precisa, pues de acuerdo con el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es competencia del tribunal declinante la solución de conflictos entre ejidatarios y los órganos de representación del núcleo de población, lo cual se corrobora con la reclamación de la expedición del título parcelario respecto de la superficie de 7-25-49.71, hectáreas, cuya identidad menciona el actor. Además -añade-, éste demanda del procurador agrario que se establezca que ha incurrido en la omisión de determinadas obligaciones que le impone la Ley Agraria, cuestión que, igualmente, corresponde dirimir al tribunal agrario, en términos de la fracción IX de la legislación antes referida. Y, finalmente, -agrega el Juez de Distrito-, la competencia se surte a favor del órgano jurisdiccional agrario, de conformidad con las fracciones VI y VIII del precepto legal aludido, que establecen que los tribunales agrarios conocerán de las controversias que se les planteen en relación con las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción. Sin que sea obstáculo a lo anterior, según el Juez de Distrito, que el actor apoye su acción rescisoria en un contrato celebrado por el ejido demandado, de carácter privado, denominado de aportación de derechos ejidales, ya que la competencia a favor del tribunal agrario se determina por la naturaleza de los bienes aportados y no por el tipo de contrato celebrado. De lo expuesto se evidencia que sí existe conflicto competencial entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito y el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., toda vez que, de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, cada uno niega tramitar la demanda promovida por **********. Al caso, cobra aplicación la tesis jurisprudencial número 30/2003, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). QUINTO. Conforme al planteamiento propuesto por los organismos contendientes, este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que la competencia para conocer de la demanda promovida por **********, en contra de **********, y del **********, perteneciente al Municipio de S.L.P., S.L.P., corresponde al Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., atento a las consideraciones que enseguida se precisan: El artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece: ‘Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.’. Por su parte, los diversos preceptos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, literalmente disponen: ‘Artículo 48. Los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo.’. ‘Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán: I. De las controversias del orden civil que se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. ...’. De los numerales antes transcritos se desprende que el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito tiene a su cargo la administración de justicia en materia agraria. Y que por su parte, al Juez Tercero de Distrito en el Estado se le encomienda la administración de justicia, entre otras, de las controversias del orden civil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales. Ahora bien, una vez que se han precisado las funciones de los órganos jurisdiccionales contendientes, cabe agregar que, por regla general, en nuestro sistema jurídico la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales administrativos, laborales, agrarios, civiles y penales, entre otros más, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, lo cual puede dar lugar a que se llegue a plantear un conflicto real de competencia de carácter negativo o positivo. En esos casos el tribunal de competencial debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual sólo es dable determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de los preceptos legales en que se apoye la demanda pero, en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia 83/88, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos epígrafe y contenido son del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado considera que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, para resolver el conflicto de mérito se debe examinar la naturaleza de la acción intentada. Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso concreto, ********** existe a sus demandados, entre otras prestaciones accesorias, la rescisión del contrato de aportación del 1.17% de derechos (que cada ejidatario tenía) sobre las tierras de uso común del **********, perteneciente al Municipio de S.L.P., S.L.P., derivado del acuerdo tomado en la asamblea general de ejidatarios celebrada el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En los hechos de la demanda, el actor señala que es hijo legítimo y titular de los derechos agrarios de **********, quien fuera ejidatario reconocido del núcleo agrario **********; refiere que, mediante asamblea celebrada en ese ejido el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se acordó por mayoría de votos la aportación de las tierras de uso común a la sociedad **********, en donde los ejidatarios participarían individualmente considerados, de acuerdo al porcentaje que les correspondía (de las tierras de uso común); aduce que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco se constituyó una sociedad anónima de capital variable a la que se denominó **********, a partir de la aportación de derechos individuales sobre las tierras de uso común del **********, estableciendo, entre otras, la condición de que se establecería una zona urbana ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie, que serían escrituradas a aquellas personas que designara el ejido. Ahora bien, enseguida, en el punto sexto de propio capítulo de hechos del libelo actio, el actor refirió los motivos por los cuales considera que debe rescindirse el ‘contrato de aportación de derechos ejidales’, en los términos siguientes: ‘Sexto. Con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo fue y sigue siendo: La falta de información de la situación de la empresa. El pago de dividendos. La inconclusa conformación del área urbano ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie. En vida mi señor padre ********** -y el suscrito compareciente confirmó con la presente demanda- la intención en rescindir por causa de incumplimiento contractual el acto de aportación de derechos que sobre las tierras de uso común propiedad del núcleo agrario ********** a la empresa **********.’. De lo anterior se obtiene, con meridiana claridad, cuál es la naturaleza de la acción intentada por **********. Así es, en principio, cabe precisar que el acto jurídico que dicho demandante pretende que se rescinda es el contrato social de la persona jurídica denominada **********, del que expresamente se refiere como el ‘contrato de aportación de derechos ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********.’. De esta forma se considera, porque en ningún momento el actor expresa alguna pretensión relativa a anular el acta de asamblea ejidal de once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la que se acordó por los ejidatarios la aportación que a la postre se materializó precisamente en el acta constitutiva de **********. Por el contrario, señala como causas de esa rescisión pretendida, el incumplimiento en el pago de dividendos y la inconclusa conformación del área urbano-ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie. Y si bien es cierto, como lo indicó el Juez de Distrito contendiente, también reclama accesoriamente pretensiones que de proceder implicarían la ejecución de diversos actos de naturaleza agraria, como la delimitación y restitución de cierta superficie de terreno, la inscripción en el libro de actas del ejido de la titularidad sobre la misma, la expedición de título parcelario, entre otras; también es verdad que dichas prestaciones no están desvinculadas de la principal, sino que se hacen depender de la procedencia de ésta, lo cual se desprende, de manera nítida, de lo expuesto por el actor en el octavo hecho de su demanda, en donde asentó: ‘Octavo. Ahora bien, al intentar rescindir el vínculo jurídico entre las empresa (sic) **********. -y de su escindida **********. con el suscrito demandante, y al subsistir mis derechos personales como ejidatario sobre las tierras de uso común que en fecha 11 de diciembre de 1994 fuesen delimitadas en el **********, resulta entonces procedente la segregación y entrega material de la parte alícuota, que por derecho me corresponde, la cual resulta de calcular el 1.17% el uno punto diecisiete por ciento de la superficie que fuese aludida en el acta de asamblea citada en el preámbulo de la presente demanda, esto es 620-08-30.43 hectáreas, lo que arroja un total de 7-25-49.71 hectáreas, mismas que particularizó e identificó como objeto de mi acción rescisoria de la siguiente forma. ...’. Como se observa, sus pretensiones accesorias de delimitación, restitución, inscripción y titulación de las tierras que indica el actor, dependen exclusivamente de la procedencia, en primer término, de la prestación relativa a la rescisión del contrato social de **********, rescisión que como se dijo, la hace derivar a su vez del incumplimiento de obligaciones en la vida interna de dicha persona moral. Además, es de tomarse en cuenta que de los antecedentes descritos se desprende que el ejido ********** aportó a la constitución de **********, el dominio de las tierras de uso común de ese núcleo ejidal, lo cual es permitido por el artículo 75 de la Ley Agraria, que señala, en su primer párrafo, lo siguiente: ‘Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento. ...’. Luego, si el ********** aportó el dominio de las tierras de uso común que le pertenecían, a la sociedad anónima demandada bajo el carácter de capital social, entonces, es inconcuso que dichas tierras abandonaron por ese acto el régimen ejidal, que es precisamente lo que el actor pretende revertir mediante la acción de rescisión del contrato social respectivo. En ese orden de ideas, para efecto de delimitar la naturaleza jurídica de la acción intentada con base en lo hasta aquí expuesto, debe considerarse lo establecido por los artículos 1o., fracción IV y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que disponen: ‘Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I. ... IV. Sociedad anónima ...’. ‘Artículo 4o. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyen en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta ley.’. De estos numerales se obtiene que las relaciones internas de las sociedades anónimas se regirán, además de por lo dispuesto en su contrato social, por las disposiciones generales y especiales de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cual lleva concluir, necesariamente, que la naturaleza de la acción intentada por **********, al depender del análisis de la vida interna de **********, es de carácter mercantil y no agrario. Por tanto, si de acuerdo a lo establecido por el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden mercantil que se susciten sobre la aplicación de leyes federales, entonces, es incuestionable que, atento a la naturaleza de la acción ejercitada, la autoridad competente para conocer de la demanda de que se trata, es el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., pues como ya se señaló en la presente ejecutoria, la prestación principal reclamada es netamente mercantil. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado que en el antepenúltimo párrafo del artículo 75 de la Ley Agraria se dispone que las sociedades que conforme a ese artículo se constituyan, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el título sexto de esa ley; sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable en el caso fáctico, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 125 de esa misma legislación (que es precisamente el primer artículo del Título Sexto a que remite el ordinal 75 mencionado), a saber: ‘Artículo 125. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales. Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.’. En efecto, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 75 y el contenido del 125, ambos de la Ley Agraria, se obtiene que las disposiciones previstas en el título sexto de dicha ley, sólo son aplicables a las sociedades mercantiles y civiles referidas en los artículo 75 y 100 de la misma, cuando se dediquen a la actividad agrícola, ganadera o forestal, lo que, en la especie, no acontece, pues de acuerdo con la cláusula cuarto del contrato social impugnado (foja 56 del expediente agrario ********** remitido para la sustanciación de este conflicto competencial) se observa que el objeto de **********, es la compraventa, arrendamiento, permuta y adquisición de terrenos, el fraccionamiento y lotificación de predios y la urbanización de calles y avenidas, entre otras actividades similares que no abarcan ninguna de carácter agrícola, ganadera o forestal. Por ende, no le es aplicable a la referida sociedad anónima, lo dispuesto en el título sexto de la Ley Agraria, sino que, como antes se explicó, se rige por la Ley General de Sociedades Mercantiles. Tampoco se desatiende lo señalado a mayor abundamiento por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, al sostener su incompetencia legal, en el sentido de que como en la especie en el juicio respectivo se afectan intereses particulares, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, fracción II, constitucional, podrán conocer de él también los Jueces o tribunales del orden común, a elección del actor, lo que en su concepto provoca que este requisito no se cumpla, pues en ningún momento el demandante ha expresado su voluntad para elegir a un Juzgado de Distrito y no a un tribunal del fuero común, a elección del actor. Lo que en su concepto provoca que este requisito no se cumpla, pues en ningún momento el demandante ha expresado su voluntad para elegir a un Juzgado de Distrito y no a un tribunal del fuero común, para que conozca de su demanda. Sin embargo, no se comparte esa consideración, pues en opinión de este Tribunal Colegiado, tanto el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, como el 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claros en establecer que serán los tribunales de la Federación los que conocerán de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, y que cuando sólo se afecten intereses particulares el actor podrá elegir que conozcan los Jueces o tribunales del orden común, esto es, que la competencia primaria corresponde a los tribunales federales, salvo que el actor elija a los tribunales del orden común. Por tanto, en contra de lo que considera el Juez Tercero de Distrito en el Estado, esa figura de la jurisdicción concurrente no impide que el juzgador federal asuma su competencia primaria, al no existir elección en diverso sentido por parte del actor, pues aun cuando éste tenga el derecho de escoger si su demanda es conocida por un juzgado local o por uno federal, ello no es obstáculo para que por ahora se finque la competencia en el juzgado federal participante en este conflicto, sin perjuicio de que el actor pueda posteriormente optar por ejercer su derecho contemplado en el artículo 104, fracción II, constitucional. En consecuencia, se determina que el Juez Tercero de Distrito en el Estado, esa figura de la jurisdicción concurrente no impide que el juzgador federal asuma su competencia primaria, al no existir elección en diverso sentido por parte del actor, pues aun cuando éste tenga el derecho de escoger si su demanda es conocida por un juzgado local o por uno federal, ello no es obstáculo para que por ahora se finque la competencia en el juzgado federal participante en este conflicto sin perjuicio de que el actor pueda posteriormente optar por ejercer su derecho contemplado en el artículo 104, fracción II, constitucional. En consecuencia, se determina que al Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., le corresponde tramitar y resolver el expediente formado con motivo de la demanda promovida por **********, en contra de **********, y otros, por lo que en su oportunidad se le deberán remitir los autos originales del referido sumario. Siendo pertinente destacar que lo expuesto en la presente resolución no limita la jurisdicción de ese organismo para fallar el fondo del asunto en los términos en que estime conducente. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 21, fracción VI, 37, fracción IX, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto quinto, fracción II, y décimo, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resuelve: ÚNICO. Se declara que el competente para conocer del expediente formado con motivo de la demanda promovida por **********, es el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., a quien en su oportunidad deberán enviarse los autos para los efectos legales que correspondan. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no hayan integrado jurisprudencia ni hubiesen sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, puesto que para determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


I.C. competencial **********. Se suscitó entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito y el Juez Primero de Distrito, ambos en el Estado de S.L.P., para conocer de la demanda entablada por **********, en contra de ********** y otros, en la que se reclamó como prestación principal la rescisión del contrato de aportación de derechos ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, Municipio y Estado de S.L.P., respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y accesoriamente la delimitación de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del referido ejido, la restitución de la superficie mencionada y el pago de daños y perjuicios.


En sesión del veinte de diciembre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió que el órgano competente para seguir conociendo del juicio formado con motivo de la demanda formulada por el demandante es el Tribunal Unitario Agrario Distrito 25, con residencia en la ciudad de S.L.P., atento a las consideraciones siguientes:


• Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 125/99, de rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CONOCER DE LAS ACCIONES QUE SE EJERCITEN SOBRE LA POSESIÓN DE PREDIOS PRESUNTAMENTE EJIDALES.", sostuvo que los tribunales agrarios son competentes para conocer de un juicio en que se ejerciten acciones, aparentemente de derecho privado, pero relacionadas con la posesión de bienes presuntamente ejidales, con base en dos premisas, que son: a) que una de las partes sea un sujeto de derecho agrario; y, b) que la acción recaiga sobre un presunto predio ejidal.


• Que, en la especie, se actualizan esos dos supuestos, porque el actor ********** es sujeto de derechos agrarios, pues es ejidatario del **********, de aquel Municipio, lo cual quedó acreditado con la copia certificada de su certificado de derechos agrarios número **********; así también, con la misma documental, que ampara el 1.17% de la superficie de tierras de uso común, se demuestra la naturaleza del predio, cuya restitución pretende el actor.


• Que ello es congruente con los planteamientos contenidos en el escrito de demanda, de los que se advierte que ********** demandó a la sociedad mercantil ********** y otros, por las siguientes prestaciones:


a) Por la rescisión del contrato de aportación de derechos ejidales a razón de 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro;


b) La delimitación material y jurídica de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, dentro del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro;


c) La restitución material y jurídica de una superficie aproximada de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón de 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y,


d) Por el pago de daños y perjuicios que me han sido causados con motivo del uso y disfrute de la superficie de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


• Que de los apartados primero y tercero del capítulo de hechos de la demanda en cuestión se desprenden dos aspectos: que el actor en el juicio de origen tiene el carácter de ejidatario y que la superficie, cuya restitución se pretende, al excluirse de la aportación a la sociedad mercantil **********, pertenece al **********, del Municipio de S.L.P.; por lo cual, en opinión del Tribunal Colegiado de Circuito, la competencia para conocer del juicio de origen se surte a favor del tribunal agrario, sin que para ello sea óbice que la acción de rescisión que ejerce **********, en principio, pueda ser considerada de derecho privado, pues no es la acción la que define la competencia para conocer del juicio de origen, sino otras cuestiones.


• Que no es obstáculo a lo anterior lo argumentado por la titular del Tribunal Unitario Agrario, porque la pretensión del actor es que la fracción sobre la que él tiene el 1.17% de derechos sea segregada del contrato de aportación, que se delimite y se le restituya, todo ello, atendiendo al carácter propio del régimen agrario de tierras de uso común en el ejido citado. Luego entonces, es evidente que el reconocimiento de los derechos agrarios del actor y su restitución, de hecho y de derecho, así como el reconocimiento implícito de que se trata de tierras ejidales de uso común, no puede ser determinado por autoridad distinta a la agraria.


• Agrega que no puede sostenerse la competencia del Juez de Distrito, en el hecho de que así lo hubieran convenido las partes del contrato de aportación de derechos ejidales, en algunas de sus cláusulas, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a la materia, es una cuestión que atañe al orden público, que no puede ser convenida arbitrariamente por aquéllas.


II.C. competencial **********. Se suscitó entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito y el Juez Tercero de Distrito, ambos en el Estado de S.L.P., para conocer de la demanda entablada por **********, en contra de ********** y otro, en la que se reclamó como prestación principal la rescisión del contrato de aportación de derechos ejidales, a razón de 1.17% sobre las tierras de uso común del **********, respecto del predio ejidal referido en el décimo punto de la asamblea general de ejidatarios celebrada el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y accesoriamente la delimitación de 7-25-49.71 hectáreas de tierras ejidales, a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del referido ejido, la restitución de una superficie mencionada; el pago de daños y perjuicios, así como la inscripción en el libro de actas del referido ejido y la expedición del certificado de derechos parcelarios.


En sesión del ocho de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió que el órgano competente para conocer de la demanda, por razón de la materia, es el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P.. Las consideraciones torales de tal determinación son las siguientes:


• Que en el caso concreto, ********** exige a sus demandados, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato de aportación del 1.17% de derechos (que cada ejidatario tenía) sobre las tierras de uso común del **********, perteneciente al Municipio de S.L.P., S.L.P., derivado del acuerdo tomado en la asamblea general de ejidatarios celebrada el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


• Que en los hechos de la demanda, el actor refiere que es hijo legítimo y titular de los derechos agrarios de **********, quien fuera ejidatario reconocido del núcleo agrario **********; que mediante asamblea celebrada en ese ejido el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se acordó por mayoría de votos la aportación de las tierras de uso común a la sociedad **********, en donde los ejidatarios participarían individualmente considerados, de acuerdo al porcentaje que les correspondía (de las tierra de uso común); que el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco se constituyó una sociedad anónima de capital variable a la que se denominó **********, a partir de la aportación de derechos individuales sobre las tierras de uso común del **********, estableciendo, entre otras, la condición de que se establecería una zona urbana ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie, que serían escrituradas a aquellas personas que designara el ejido.


• Que en el punto sexto del propio capítulo de hechos, el actor refirió los motivos por los cuales considera que debe rescindirse el "contrato de aportación de derechos ejidales", en los términos siguientes: "Sexto. Con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales, como lo fue y sigue siendo: La falta de información de la situación de la empresa. El pago de dividendos. La inconclusa conformación del área urbano ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie". En vida mi señor padre ********** -y el suscrito compareciente confirmó con la presente demanda- la intención en rescindir por causa de incumplimiento contractual el acto de aportación de derechos que sobre las tierras de uso común propiedad del ********** a la empresa **********.


• Que así, el acto jurídico que dicho demandante pretende que se rescinda es el contrato social de la persona jurídica denominada **********, del que expresamente se refiere como el "contrato de aportación de derechos ejidales a razón del 1.17% de derechos sobre las tierras de uso común del **********".


• Que si bien es cierto también reclama accesoriamente pretensiones que de proceder implicarían la ejecución de diversos actos de naturaleza agraria, como la delimitación y restitución de cierta superficie de terreno, la inscripción en el libro de actas del ejido de la titularidad sobre la misma, la expedición de título parcelario, entre otras, también es verdad que dichas prestaciones no están desvinculadas de la principal, sino que se hacen depender de la procedencia de ésta, lo cual se desprende de lo expuesto por el actor en el octavo hecho de su demanda, en donde asentó: "Octavo. Ahora bien, al intentar rescindir el vínculo jurídico entre las empresa (sic) ********** -y de su escindida **********- con el suscrito demandante, y al subsistir mis derechos personales como ejidatario sobre las tierras de uso común que en fecha 11 de diciembre de 1994 fuesen delimitadas en el **********, resulta entonces procedente la segregación y entrega material de la parte alícuota, que por derecho me corresponde, la cual resulta de calcular el 1.17% el uno punto diecisiete por ciento de la superficie que fuese aludida en el acta de asamblea citada en el preámbulo de la presente demanda, esto es, 620-08-30.43 hectáreas, lo que arroja un total de 7-25-49.71 hectáreas, mismas que particularizo e identifico como objeto de mi acción rescisoria de la siguiente forma: ..."


• Que si el **********, en términos del artículo 75 de la Ley Agraria, aportó el dominio de las tierras de uso común que le pertenecían, para la constitución de la sociedad anónima demandada bajo el carácter de capital social, entonces, dichas tierras abandonaron por ese acto el régimen ejidal, que es precisamente lo que el actor pretende revertir mediante la acción de rescisión del contrato social respectivo.


• Que, en ese orden, para delimitar la naturaleza jurídica de la acción intentada, debe considerarse lo establecido por los artículos 1o., fracción IV y 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de los que se obtiene que las relaciones internas de las sociedades anónimas se regirán, además de que lo dispuesto en su contrato social, por las disposiciones generales y especiales de la Ley General de Sociedades Mercantiles, lo cual lleva a concluir, necesariamente, que la naturaleza de la acción intentada por **********, al depender del análisis de la vida interna de **********, es de carácter mercantil y no agrario.


• Que, por tanto, si de acuerdo a lo establecido por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden mercantil que se susciten sobre la aplicación de leyes federales, es incuestionable que, atento a la naturaleza de la acción ejercitada, la autoridad competente para conocer de la demanda de que se trata es el Juez Tercero de Distrito en el Estado de S.L.P., puesto que la prestación principal reclamada es netamente mercantil.


Que no pasa inadvertido que en el antepenúltimo párrafo del artículo 75 de la Ley Agraria se dispone que las sociedades que conforme a ese artículo se constituyan, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el título sexto de esa ley, pero que dicha disposición no resulta aplicable en el caso fáctico, en atención a que la sociedad demandada no se dedica a alguna actividad agrícola, ganadera o forestal, a que se refiere el artículo 125 de dicha ley, que se contiene en el aludido título y, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en el título sexto de la Ley Agraria, sino que se rige por la Ley General de Sociedades Mercantiles.


• Que tampoco se desatiende lo señalado, a mayor abundamiento, por el Juez de Distrito, al sostener su incompetencia legal, porque en el juicio respectivo se afectan intereses particulares, dado que, en opinión de ese Tribunal Colegiado de Circuito, tanto el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, como el 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son claros en establecer que serán los tribunales de la Federación los que conocerán de todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y que cuando sólo se afecten intereses particulares, el actor podrá elegir que conozcan los Jueces o tribunales del orden común, esto es, que la competencia primaria corresponde a los tribunales federales, salvo que el actor elija a los tribunales del orden común.


• Que, en ese sentido, no es obstáculo para que, por ahora, se finque la competencia en el juzgado federal participante en ese conflicto, sin perjuicio de que el actor pueda posteriormente optar por ejercer su derecho contemplado en el artículo 104, fracción II, constitucional.


Ahora bien, de las consideraciones destacadas que se contienen en las ejecutorias referidas se aprecia que existe contradicción entre los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, por cuanto a que para decidir los conflictos competenciales respectivos y examinar la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda, uno de ellos sostiene que se trata de acciones agrarias y que, por tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio lo es un Tribunal Unitario Agrario; en tanto que el otro de los tribunales, examinando las mismas prestaciones reclamadas, sostiene que la principal de éstas es de naturaleza mercantil y que, por ello, el órgano jurisdiccional a quien corresponde su conocimiento lo es un Juez de Distrito.


De esta manera, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar cuál de los órganos jurisdiccionales mencionados es el competente para conocer de la demanda instaurada por la parte actora en contra de una persona moral, de quien reclama como prestación principal la rescisión del contrato social que se constituyó con la aportación de tierras de uso común de un ejido y, accesoriamente, reclama otras prestaciones.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el propósito de resolver la presente contradicción de tesis que se plantea, se estima necesario transcribir la fracción VII del artículo 27 constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que dispone:


"Artículo 27.


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


De la norma constitucional de mérito derivan, entre otros aspectos, que se reconoce a nivel constitucional la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y se protege su propiedad sobre las tierras, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, asimismo, se otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos. Y señala que la ley protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la previsión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. Asimismo, se dispone que aquélla establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras.


Acorde a esa disposición constitucional, el legislador ordinario expidió la Ley Agraria mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual se autoriza que los ejidatarios, en lo que respecta a ellos, y el ejido, como persona moral, pueden participar en cualquier tipo de sociedad, asociación o arreglo contractual para ejercer sus derechos, como si se tratara de un pequeño propietario o sociedad civil o mercantil, mientras no lo prohíban las leyes. Es decir, de acuerdo con este ordenamiento, ahora los ejidatarios y el ejido pueden echar mano de la amplia gama de posibilidades que ofrece la legislación general para dar forma legal a su voluntad de entrar en sociedad o asociación entre ellos mismos o con terceros ajenos al ejido, quedando a cargo de la asamblea la aprobación de los contratos y convenios que celebren con terceros, así como de la aportación de tierras de uso común para la formación de sociedades.


Así se desprende de los artículos 23, fracciones V, y IX, 45 y 50 de la Ley Agraria, que disponen lo siguiente:


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"...


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley."


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


"Artículo 50. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades."


Asimismo, de la propia legislación deriva que la asamblea, como órgano supremo del ejido, es la encargada de determinar el destino de las tierras, ya sea para el asentamiento humano, el uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios, y señala que los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidas en partes iguales, a menos que aquélla determine la asignación de proporciones distintas.


Así, las tierras de uso común son aquellas disfrutadas en común por los ejidatarios, o sea, sin asignación específica de uno o varios ejidatarios, que sirven para el desarrollo de las actividades productivas del ejido como un todo. Por exclusión, son las tierras que no han sido reservadas por la asamblea del ejido para constituir el asentamiento humano, ni han sido parceladas.


La titularidad sobre estas tierras corresponde al ejido como tal; sin embargo, como se dijo, cada ejidatario en lo individual tiene derechos proporcionales sobre ellas, que se acreditan con un certificado de derechos comunes a que se refiere el artículo 56 de dicha ley.


Las tierras de uso común no pueden ser enajenadas ni embargadas, salvo por la excepción de transmisión de dominio a las sociedades, las que en su constitución pueden participar el ejido o los ejidatarios con su aportación al patrimonio de la sociedad.


Para corroborar lo anterior, cabe traer al contexto los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Agraria, que establecen lo siguiente:


"Artículo 73. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras. Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


"Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley; II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes. III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas. IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo. Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el título sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad."


De acuerdo con el último de los numerales citados, el ejido puede transmitir el dominio de las tierras de uso común para la constitución de las sociedades, en las que participan el ejido como tal o los ejidatarios que lo integran, siempre y cuando se cumplan con determinadas formalidades, a saber:


• Se debe contar con un proyecto productivo y de escritura social, que ha de ser sometido a la opinión de la Procuraduría Agraria. Ésta, para evitar posibles abusos, debe analizar la seriedad del proyecto y emitir su opinión en un plazo de treinta días, la cual debe ser considerada por la asamblea al resolver su decisión de ejecutar el proyecto. Si así lo desea, el ejido puede contratar la asesoría de los consultores o asesores que considere adecuados.


• La asamblea debe aprobar la aportación de las tierras a la sociedad que se pretenda constituir o utilizar como vehículo para llevar adelante el proyecto, determinando a quiénes debe corresponder las aportaciones que se hayan de hacer, es decir, si las hace el ejido como tal o por porciones prefijadas por los ejidatarios, según los derechos que les correspondan.


• Debe cuidarse (el notario público no podría formalizar la escritura social sin cerciorarse de ello) que el valor de la inscripción de las acciones que se vayan a emitir por la aportación de las tierras sea por lo menos igual al precio de referencia que haya fijado la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o una institución de crédito, con lo cual se establece una seguridad formal a los intereses del ejido y ejidatarios de que no están siendo engañados, además de imprimir mayor transparencia a la constitución de la sociedad con la consiguiente estabilidad contractual.


• En caso de que, junto con los ejidatarios o el ejido, participen personas ajenas a éste, la ley les otorga a aquél o a los ejidatarios "el derecho irrenunciable" para que nombren un comisario especial para que vigile los intereses del ejido o los ejidatarios, con las funciones que prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles; de manera que cuando no se ha designado comisario la Procuraduría Agraria debe hacerlo.


• La sociedad no podrá tener más exenciones de tierra que las autorizadas por la ley.


• En caso de liquidación de la sociedad, los ejidatarios y el ejido tienen preferencia para recibir las tierras que aportaron como pago de lo que les corresponda de dicha liquidación.


Lo expuesto permite establecer que el núcleo de población ejidal se encuentra legalmente autorizado para celebrar con terceros contratos de asociación o aprovechamiento de tierras de uso común (artículo 45), y que, respecto de este tipo de tierras, también los ejidatarios y los ejidos pueden formar sociedades mercantiles o civiles, como lo disponen los artículos 50 y 75 de la Ley Agraria.


Pues bien, atendiendo al conflicto que debe dirimirse en el presente asunto, que en el caso sólo se constriñe a determinar si es un Tribunal Unitario Agrario o un Juzgado de Distrito a quien corresponde el conocimiento de un juicio, cabe señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia, que debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción, mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo de la relación jurídica sustancial entre las partes.


Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Registro: 195007

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Materia: común

"Tesis: P./J. 83/98

"Página: 28


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


Ahora, de los antecedentes que informan el presente asunto se obtiene:


A. Que por asamblea de once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro celebrada por los ejidatarios del poblado **********, los titulares de derechos ejidales acordaron constituir una sociedad mercantil, para lo cual aquéllos aportarían sus derechos sobre tierras de uso común, como capital social.


B. Que con motivo de la aprobación por la asamblea de la aportación de tierras ejidales referidas, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó la persona moral denominada **********, ante la fe del notario público número 28 de la ciudad de S.L.P., Estado del mismo nombre.


C. Que dos ejidatarios integrantes del núcleo agrario, como socios de la persona moral citada, acuden ante el Tribunal Unitario Agrario señalando que aquélla incumplió con las obligaciones contractuales, consistentes en la falta de información de la situación de la empresa, el pago de dividendos, y la inconclusa conformación del área urbana ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie.


D. Que, por tal motivo, los actores promueven demanda en su contra, en la que reclaman como acción principal, la rescisión del contrato de aportación de tierras de uso común, a razón del 1.17% de sus derechos, que dicen se contiene en la escritura constitutiva de dicha persona moral.


E. Que de manera accesoria también demandan la delimitación de 7-25-49.71 hectáreas del mencionado ejido, derivado de la constitución de la mencionada persona moral, la restitución material y jurídica de dicha superficie, el pago de daños y perjuicios, la inscripción de sus derechos en el libro de actas del ejido y la expedición del título parcelario correspondiente.


Entonces, de lo relatado se advierte que no existe duda de que los actores refieren claramente el nombre de la acción principal que intentan, al expresar que piden la rescisión de un contrato, dado que su contraparte ha dejado de cumplir con algunas de sus obligaciones contractuales.


Pero, además, es preciso destacar que la acción principal ejercitada por los actores se encuentra relacionada directamente con la constitución de una sociedad mercantil en la que éstos participan como socios, mediante la aportación proporcional de tierras de uso común a que alude el numeral 75 de la Ley Agraria y no surge con motivo de un contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población, o por los ejidatarios titulares a que se refiere el transcrito artículo 45 de dicho ordenamiento legal.


En este sentido, el análisis que se emprende debe partir de la naturaleza de la acción de rescisión del contrato, toda vez que no puede tenerse como acción principal la restitución o entrega de las tierras aportadas por los actores para la constitución de la sociedad anónima y las otras prestaciones que, igualmente, se demandan, dado que éstas se hacen depender de la acción rescisoria, como se aprecia de los hechos de la demanda.


Precisado lo anterior, se estima que cuando surge algún conflicto, tratándose de los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, que no es el caso, el tribunal competente para conocer de la controversia relativa lo es el Tribunal Unitario Agrario, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que es del tenor siguiente:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria."


Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza porque, en la especie, la acción principal intentada es la rescisión de un contrato constitutivo de una sociedad mercantil, en la que los demandantes participan como socios de ella, y refieren, como causas de rescisión, el incumplimiento de la demandada de determinadas obligaciones contractuales, a saber, la falta de información de la situación de la empresa, el pago de dividendos, así como la inconclusa conformación del área urbana ejidal de 50-00-00.00 hectáreas de superficie.


En esta circunstancia, es innegable que la acción ejercitada incide directamente en la constitución de la persona moral y, por tanto, se estima que su naturaleza es netamente mercantil, cuyo conocimiento no corresponde a un tribunal agrario.


Incluso, tampoco puede aceptarse que la acción intentada sea de naturaleza agraria y que para resolver la controversia tenga que aplicarse la Ley Agraria, en atención a que, en el caso, a la sociedad mercantil demandada no le resulta aplicable el título sexto de dicha ley, por operar la excepción que establece su artículo 125.


En efecto, el artículo 163 del ordenamiento legal citado dispone:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


En tanto, su numeral 125, que se contiene precisamente en el referido título sexto, establece lo siguiente:


"Artículo 125. Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.


"Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior."


De este último precepto legal, en su primer párrafo, deriva que las disposiciones del título sexto son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales y, en su segundo párrafo, señala que lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.


Esto es, conforme a dicho numeral, si se trata de sociedades que se dediquen a actividades distintas a la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el título sexto de la Ley Agraria.


En la especie, de las constancias de autos, concretamente de la escritura constitutiva de la persona moral **********, cláusula cuarta del título segundo, que obra a fojas 178 (ciento setenta y ocho), aparece que dicha sociedad mercantil tiene por objeto la compraventa, arrendamiento, permuta, adquisición de tierras y bienes inmuebles en general, así como diversas actividades relacionadas con éstas.


Luego, como el objeto de dicha sociedad no consiste en dedicarse a actividades relativas a la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, como lo señala el indicado párrafo primero, sino a actividades distintas a éstas, es incuestionable que conforme al numeral 125 transcrito no le resulta aplicable el título sexto de la Ley Agraria.


Por otra parte, si se considera que la acción principal que entablaron los actores consistió en la rescisión de un contrato constitutivo de una sociedad mercantil, en la que aquéllos atribuyen a la demandada, como causas de rescisión, el incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales que, se insiste, se relacionan directamente con la constitución de dicha sociedad, la cual se regula por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, entonces, es indudable que la naturaleza de la acción intentada, en el caso en particular, reviste la calidad de mercantil.


En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 1o., último párrafo, y fracción IV, 4o., 5o., 6o. y 11 y el Código de Comercio, en sus numerales 3, fracción II, y 75, fracción III, en lo conducente, disponen:


Ley General de Sociedades Mercantiles


"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:


"...


"IV. Sociedad anónima;


"...


"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."


"Artículo 4o. Se reputarán mercantiles todas las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo 1o. de esta ley."


"Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley."


"Artículo 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:


"I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;


"II. El objeto de la sociedad;


"III. Su razón social o denominación;


"IV. Su duración, misma que podrá ser indefinida;


"V. El importe del capital social;


"VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.


"Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;


"VII. El domicilio de la sociedad;


"VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;


"IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;


"X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;


"XI. El importe del fondo de reserva;


"XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y


"XIII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.


"Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma."


"Artículo 11. Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva."


Código de Comercio


"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"...


"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles."



"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles."


Pues bien, de la normatividad antes transcrita deriva que sociedades como la demandada, constituidas con aportaciones de bienes traslativos de dominio, se rigen por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, ordenamientos de los que se desprende que una sociedad anónima de capital variable, al realizar actividades comerciales, adquieren la calidad de comerciantes, al reputarse como actos de comercio las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones, y que tales sociedades para su constitución o modificación se reputan mercantiles.


En consecuencia, como la acción rescisoria intentada por la actora en el juicio original impacta directamente en la constitución de la sociedad demandada, es incuestionable que la controversia que deriva de tal acción reviste la calidad de mercantil, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito, o bien, a un tribunal del fuero común, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.


"Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado."


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal."


En efecto, el artículo 104 constitucional, en sus diversas fracciones, prevé aquellos asuntos que serán competencia de los tribunales de la Federación y, concretamente en la fracción II, señala, en lo conducente, que dichos tribunales conocerán de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y que, a elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de tales controversias los Jueces y tribunales del orden común.


Entonces, de lo anterior deriva que nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil y mercantil que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo afecten intereses particulares, puesto que en tal hipótesis existirá jurisdicción concurrente y quedará a elección del actor escoger a un J.F. o local para que sea el que conozca del asunto respectivo.


Esto es, en la fracción II del artículo 104 constitucional se establece la competencia concurrente de los Jueces y tribunales del orden común, con los de la Federación, para conocer de las controversias del orden civil y mercantil que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales, cuando en dichas controversias sólo se afectan intereses particulares.


En consecuencia, de la demanda instaurada aparece que sólo se producirían, en su caso, afectaciones a intereses particulares entre las partes contendientes, los competentes para conocer de la controversia mercantil de que se trata pueden ser los Juzgados de Distrito, o bien, los Jueces y tribunales del fuero común, a elección del actor, por actualizarse la competencia concurrente a que alude el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-Del artículo 125 de la Ley Agraria deriva que cuando el objeto de una sociedad mercantil no lo constituyen actividades relacionadas con la explotación de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el Título Sexto de dicha Ley y, por tanto, la acción intentada contra dicha sociedad no tiene naturaleza agraria; por el contrario, si la acción se hace consistir en la rescisión del contrato social por el cual se constituyó la sociedad demandada con la aportación de tierras de uso común de un ejido, la cual se rige por disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código de Comercio, entonces la controversia derivada de tal acción reviste la calidad de mercantil y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito o a un tribunal del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses particulares, conforme a los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por actualizarse la competencia concurrente prevista en estos numerales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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