Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24732
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 146/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 620
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito son las siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


El administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México impuso a ********** diversas multas por la cantidad de $**********, relacionadas con diversos pedimentos de importación.


Dichas multas fueron impugnadas a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del cual tocó conocer a la Décima Sala Regional Metropolitana, con residencia en el Distrito Federal; sin embargo, una vez sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción, el asunto fue remitido a la entonces Segunda Sala Auxiliar de ese tribunal, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que dictara la resolución respectiva en auxilio a las labores de la Sala mencionada en primer término.


La entonces Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, recibió el expediente, el cual registró con el número **********, y el dos de julio de dos mil doce dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de los actos impugnados. Dicho fallo fue notificado a la parte actora el veintiséis de septiembre de dos mil doce.


Con posterioridad, dicho asunto fue remitido a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en donde se registró el expediente **********.


Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, el actor, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo.


Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil doce, el presidente de esa Sala Regional Metropolitana ordenó remitir los autos a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien los recibió el cuatro de diciembre de dos mil doce.


Una vez recibidos los autos por la Primera Sala Auxiliar mencionada, ésta ordenó emplazar a la autoridad tercero perjudicada y rindió el informe justificado respectivo, remitiendo los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien admitió la demanda el siete de marzo de dos mil trece y, por mayoría de votos, dictó sentencia el diecisiete de abril siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada.


Al efecto, dicho Tribunal Colegiado de Circuito estimó que si el juicio de amparo se promovió en contra de una resolución dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante ella debía presentarse la demanda de amparo, por ser la autoridad responsable para efectos de ese juicio.


En ese sentido, estimó que su presentación ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpió el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada y, en consecuencia, cuando la demanda de amparo fue recibida por la Primera Sala Auxiliar, ya era extemporánea.(3)


Asimismo, precisó que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo abrogada, si el gobernado tenía su lugar de residencia fuera del de la autoridad responsable, para considerar oportunas su promociones, estaba obligado a hacerlas llegar por conducto de la oficina de correos o telégrafos que correspondiera a su lugar de residencia.


En ese orden de ideas, concluyó que para considerar oportuna la demanda de amparo se debió presentar, inclusive, por correo, ante la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por ser ésta la que tenía el carácter de autoridad responsable, mas no ante la Décima Sala Regional Metropolitana de ese tribunal, pues ésta es una autoridad distinta.


A continuación se realiza la transcripción correspondiente de la ejecutoria en comento:


"La fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo aplicable dispone que el juicio de garantías es improcedente cuando la demanda correspondiente se presenta extemporáneamente, es decir, después de que han transcurrido los plazos previstos por los artículos 21 y 22 de ese cuerpo legal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del ordenamiento legal invocado, el término para presentar la demanda de garantías, por regla general, es de quince días contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiera ostentado sabedor de ellos. En tanto que el artículo 163 del ordenamiento legal invocado establece el imperativo de que la demanda de amparo en la vía directa debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado y el diverso numeral 165 de la Ley de Amparo, que la presentación ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento. En ese tenor, si se promueve amparo contra una sentencia definitiva dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es inconcuso que ante dicha autoridad debe presentarse la demanda de amparo, por ser la autoridad responsable para efectos del juicio constitucional. Ello, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos numerales 11 y 44 de la Ley de Amparo aplicable, que establecen lo siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 103.’ (se transcribe). ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Ley de Amparo aplicable. ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). Así, el juicio de amparo en contra de los actos previstos en el artículo 103, fracción I, y regulados en el artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atribuyen a la autoridad responsable, que en amparo directo es la que dicta las sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio; que en el caso en estudio, es la Sala Auxiliar y no la auxiliada. Por ello, en el presente caso es extemporánea la promoción de la demanda de amparo, al haberla recibido la autoridad responsable fuera del término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues la sentencia combatida se notificó al quejoso el veintiséis de septiembre de dos mil doce (foja 1414), la cual surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete del mismo mes y año, comenzando a correr el término el veintiocho de septiembre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 74, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo aplicable feneció el diecinueve de octubre de dos mil doce, toda vez que transcurrieron desde el inicio del término y hasta la presentación de la demanda, los días inhábiles siguientes: veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, trece y catorce de octubre, por ser sábados y domingos, así como el doce de octubre, por ser inhábil para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, todos de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, la demanda de amparo la recibió la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -autoridad responsable- hasta el cuatro de diciembre de dos mil doce (foja 1425) y, por ello, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Sin que la presentación de la demanda el quince de octubre de dos mil doce ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -Sala auxiliada- (foja 3 del expediente de amparo), pueda considerarse como apta para efectos del citado cómputo, toda vez que con fundamento en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo aplicable, ello no interrumpe los términos a que se refiere el artículo 21 de la propia ley, pues no se hizo ante la autoridad responsable, que en el presente caso es la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Conclusión que deriva de lo expresamente previsto por el legislador en los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo aplicable, que no pueden ser soslayados por regular presupuestos procesales necesarios para la procedencia del juicio de amparo. Es aplicable al presente caso la tesis LXXXI/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.’ (se transcribe). Es de precisar que para quienes residan fuera del lugar de la autoridad responsable, como el quejoso, el diverso artículo 25 de la citada ley prevé lo siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Así, cuando el gobernado tenga su lugar de residencia fuera del que corresponda a la autoridad responsable, puede hacer uso de esa facultad prevista en el artículo transcrito, para dirigir a dicha autoridad -no a otra- la demanda de amparo por correo, depositándola en la oficina que le corresponda. Teniendo en cuenta que en el caso en estudio, el quejoso precisó en la demanda de nulidad como domicilio fiscal en ********** (foja 1 del expediente de nulidad), por lo que, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Amparo aplicable, pudo promover la demanda de amparo por correo, dirigiéndola indefectiblemente a la autoridad responsable, lo que, además, se insiste, no hizo el impetrante, pues el escrito en el que solicitó que se le tuviera formulando demanda de amparo se presentó ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, directamente ante una autoridad diversa a la responsable."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********.


El subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Irapuato, Guanajuato, emitió una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales por la cantidad de $**********, en contra de **********, por concepto de cuotas omitidas.


Dicha cédula de liquidación fue impugnada a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, del cual tocó conocer a la Sala Regional del Centro III, con residencia en Guanajuato, Guanajuato; sin embargo, una vez sustanciado el procedimiento y cerrada la instrucción, el asunto fue remitido a la Primera Sala Auxiliar de ese tribunal, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que dictara la resolución respectiva, en auxilio a las labores de la Sala mencionada en primer término.


La Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, recibió el expediente, el cual registró con el número ********** y, el treinta de marzo de dos mil doce, dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez del acto impugnado. Dicho fallo fue notificado a la parte actora el siete de junio de dos mil doce.


Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil doce, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, la parte actora, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo.


Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de él, por lo que declinó la competencia en favor del Tribunal Colegiado de Circuito que ejerciera jurisdicción en el Estado de Guanajuato.


Por cuestión de turno, el asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien admitió la demanda mediante proveído de siete de diciembre de dos mil doce y dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil trece, en la que negó la protección constitucional solicitada.


En la parte que interesa de esta sentencia, destaca que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró oportuna la demanda de amparo y, para realizar el cómputo respectivo, tomó en consideración la fecha de presentación ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Al respecto, en el resultando primero de dicha ejecutoria se lee lo siguiente:


"PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil doce (foja 6 del expediente en que se actúa), por la autoridad señalada como responsable, Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compareció la persona moral denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, a solicitar la protección de la Justicia Federal. En ese libelo, se señalaron como autoridad responsable y acto reclamado los que enseguida se indican: ..."


Por su parte, en el considerando tercero de la ejecutoria, dicho Tribunal Colegiado de Circuito estableció:


"TERCERO. Legitimación y oportunidad. La demanda de amparo la suscribió **********, representante legal de la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte actora en el juicio de origen, personalidad que se tiene por acreditada en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, toda vez que le fue reconocida por el tribunal responsable en proveído de dieciocho de abril de dos mil once (folio 27 del expediente de origen). La demanda de amparo se promovió oportunamente, conforme a los siguientes datos: Notificación de sentencia: siete de junio de dos mil doce (foja 263 del juicio de nulidad). Surtió efectos: ocho de junio siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Plazo de quince días para promover demanda: del once al veintinueve de junio de dos mil doce. Días inhábiles: nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Fecha de presentación: veintiséis de junio de dos mil doce (foja 6 del expediente en que se actúa)."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 93/2006, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.(5)


Es ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo de manera expresa que para computar el plazo relativo a la oportunidad de la demanda de amparo debía tomarse en cuenta la fecha en la que el escrito relativo se recibió en la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que ésta es la autoridad responsable.


Así, sostuvo que no importa que la demanda de amparo directo se haya presentado por conducto de la Sala auxiliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que, al no ser la autoridad responsable, no podía interrumpir el plazo de quince días que refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada.


En ese orden de ideas, concluyó que resultaba extemporánea la demanda de amparo directo si se presentaba por conducto de la Sala auxiliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y se recibía fuera del plazo de quince días en la Sala Auxiliar que dictó la resolución reclamada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo **********, consideró oportuna la demanda de amparo directo promovida en contra de una resolución dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual se presentó ante la Sala auxiliada.


En ese sentido, para computar el plazo de la oportunidad de la demanda de amparo directo, tomó en consideración la fecha de presentación ante la Sala auxiliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mas no la fecha de su recepción por parte de la Sala Auxiliar, ya que de considerar lo contrario habría resultado extemporánea.


Bajo esa tesitura, es claro que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito es implícito, ya que sin hacer pronunciamiento expreso sobre la validez de la presentación de la demanda de amparo directo ante la Sala auxiliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la consideró oportuna.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que se pronunciaron de manera divergente sobre un mismo punto jurídico, aunque uno de ellos lo hizo de manera expresa y el otro de manera implícita.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si para efectos de computar el plazo de oportunidad de una demanda de amparo directo promovida en contra de una sentencia dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede tomarse en cuenta la fecha de presentación del escrito relativo ante la Sala auxiliada o si, por el contrario, el cómputo para determinar la oportunidad debe hacerse a partir de la fecha en que la Sala Auxiliar reciba la demanda de amparo.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, es necesario precisar que el estudio del problema jurídico a resolver se hará a la luz de los enunciados normativos de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que los criterios contendientes se emitieron bajo la vigencia de ese cuerpo normativo.


Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico a resolver, es necesario realizar algunas precisiones en relación con las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La creación de dichos órganos jurisdiccionales auxiliares es producto de la reforma que sufrió la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil once.


Ahora bien, en la exposición de motivos de esa reforma, se puso de manifiesto que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar los sistemas de impartición de justicia que maximicen los principios contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: la impartición de justicia pronta, como expresión de seguridad para los mexicanos, y que esa justicia sea exhaustiva, resolviendo todos los puntos controvertidos que se someten a la decisión de los juzgadores; así, se dijo que era imperativo garantizar una justicia que no vea disminuida su calidad por la rapidez en la emisión de las resoluciones.


Obedeciendo a esas cuestiones, se precisó que era necesario impulsar una reforma que fortaleciera la impartición de justicia, como expresión del derecho de petición que asiste a los ciudadanos y que aumente la eficiencia y eficacia de las instituciones involucradas en su impartición.


En ese sentido, se dijo que, cuando entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal, en enero de mil novecientos treinta y siete, inició sus funciones el entonces llamado Tribunal Fiscal de la Federación, cuya competencia se limitaba a la materia fiscal y con facultades únicamente para anular los actos emitidos por las autoridades recaudadoras.


Se expuso que desde entonces y hasta el año dos mil diez, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se había ampliado; sin embargo, ello no había sido proporcional con su crecimiento estructural, lo cual había propiciado dilación en la resolución de los asuntos de los que conoce.


Asimismo, en la exposición de motivos se precisó que el número de juicios ingresados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se había ido incrementando a partir del año dos mil, junto con la ampliación de su competencia, por lo que de un inventario de treinta y siete mil quinientos once expedientes con que contaba en ese año, se llegó a la cantidad de doscientos treinta y cinco mil cuarenta y siete expedientes para dos mil diez.


De esa forma, se propició una dilación en la resolución de los juicios, cuya resolución promediaba años; por lo que, en aras de cumplir con la función jurisdiccional a cargo del Estado de impartir justicia pronta, contenida en el artículo 17 constitucional, se dijo que era necesario agilizar la tramitación de los juicios.


De igual manera, se expuso que el diez de diciembre de dos mil diez se había publicado en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", con el cual se regulaba la vía sumaria del procedimiento contencioso administrativo federal y el llamado juicio en línea.


Esas reformas buscaron agilizar el trámite de los juicios seguidos ante dicho tribunal, especialmente en aquellos asuntos que son competencia de las S.R.; sin embargo, se dijo que podían aprovecharse aún más la infraestructura y los recursos materiales y humanos del propio tribunal, si se adoptaba un esquema de órganos jurisdiccionales auxiliares al interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, similar al que se creó en el Poder Judicial de la Federación.


En esencia, se dijo que la propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estaba inspirada en las acciones que había tomado el Poder Judicial de la Federación, para dar una respuesta más rápida a los justiciables, creando los Juzgados de Distrito y los Tribunales de Circuito Auxiliares.


En la exposición de motivos que se comenta, se consideró que la creación de dichos órganos jurisdiccionales había beneficiado a la impartición de justicia, al permitir que un determinado tipo de asuntos se resolviera de manera más eficaz y rápida, pero, sobre todo, permitía que los órganos jurisdiccionales "ordinarios" pudieran avocarse al conocimiento de aquellos asuntos que demandan una mayor cantidad de estudio y análisis de los hechos y del derecho aplicable.


Partiendo de esa experiencia, se dijo que el Poder Judicial de la Federación había aumentado paulatinamente el número de órganos jurisdiccionales auxiliares, creando los "centros auxiliares de región", destacando que su objetivo fundamental era equilibrar las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, mediante el auxilio en el dictado de sentencias y, con esto, contribuir al pronto despacho de los asuntos.


En ese orden de ideas, fue que se propuso adoptar, al interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un esquema similar al de los órganos jurisdiccionales auxiliares del Poder Judicial de la Federación, creando las S.A. de dicho tribunal con las siguientes características:


1. Su función sería la de auxiliar a las S. Regionales (incluyendo a las que tienen el carácter de especializadas) en el dictado de las sentencias definitivas en los juicios que hayan sido del conocimiento de aquéllas.


2. Podrían intervenir en el juicio contencioso administrativo, con independencia de que se haya sustanciado en la vía tradicional, en línea o en vía sumaria.


3. Ejercerían jurisdicción material mixta, lo cual significa que las S.A. no tendrán limitación alguna en razón de la materia de los asuntos en los que auxilien a las S. Regionales, permitiendo que se avoquen al dictado de las sentencias de los asuntos que les sean remitidos, independientemente de la materia de que se trate dentro de las que son competencia del tribunal, de acuerdo con su ley orgánica.


4. Tendrían competencia territorial en toda la República Mexicana, con independencia de que el reglamento interior del tribunal determine su lugar de residencia. Esto permitirá que una Sala Auxiliar apoye en el dictado de una sentencia a cualesquiera S.R., independientemente del lugar en que éstas residan.


5. Observarán para su organización, integración y funcionamiento, en lo conducente, las mismas disposiciones aplicables a las S. Regionales, sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño.


Como se mencionó con anterioridad, esa iniciativa se vio materializada en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de dos mil once, a través del cual, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa.


De lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprecia que la creación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objetivo de lograr que el dictado de las resoluciones fuera más ágil, toda vez que el incremento en el número de expedientes tramitados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa rebasaba su capacidad para cumplir con ese imperativo constitucional.


Ahora bien, una vez creadas las S.A. de mérito, se procedió a la modificación del reglamento interior de dicho tribunal y a la emisión de los acuerdos de administración respectivos, con el objetivo de regular la señalada reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así, el uno de febrero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo SS/3/2012, por el que se reformó el artículo 22, fracciones V y XII, y se adicionó el artículo 23 Bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para regular el número y sede de las primeras S. Regionales Auxiliares de dicho tribunal.


Asimismo, en dicha reforma reglamentaria, se precisó que las mencionadas S. auxiliarían en el dictado de las sentencias definitivas, incluso, en la instancia de aclaración y en el cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, cuando corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los juicios instruidos por las S. Regionales.


Por otro lado, la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió, en un primer momento, el Acuerdo E/JGA/7/2012, a través del cual se establecieron las normas y procedimientos para la operación de las S.A. de dicho tribunal y, en la parte que interesa, se reguló, en el artículo 4, lo siguiente:


"Artículo 4. Promociones relacionadas con las sentencias de las S.A..


"Las promociones de los juicios radicados en alguna Sala Auxiliar para dictar sentencia, serán acordadas por la Sala Regional de origen, salvo aquellas promociones que pudieran afectar el sentido de la sentencia, en cuyo caso se harán del conocimiento de las S.A. vía telefónica, de manera electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, a más tardar al día siguiente al de su recepción, sin perjuicio de que las mismas sean remitidas físicamente en fecha posterior.


"En caso de que la promoción que deba resolver una Sala Regional de origen, se presente cuando el expediente se encuentre en la Sala Auxiliar, la misma se reservará a fin de que se dé cuenta de ella una vez que el expediente sea devuelto.


"Las S.A., respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.


"En caso de que las partes presenten en las Oficialías de Partes de las S. Regionales de origen, promociones que por disposición legal corresponda acordar a las S.A., se les remitirán a éstas para tal fin, y viceversa."


De dicha transcripción se advierte que las S.A., respecto de las sentencias que hubieren dictado, debían acordar las promociones que por disposición legal tuviera que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, y que en caso de que tales promociones se presentaran ante las Oficialías de Partes de la S. Regionales de origen, se remitirían a las S.A. para tal fin.


Por otro lado, en un segundo momento, la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió el Acuerdo E/JGA/27/2012, a través del cual reformó el artículo 2 del Acuerdo E/JGA/7/2012, para quedar como a continuación se transcribe:


"Artículo 2. Plazo para formular el proyecto y dictar sentencia.


"Las S.A. deberán dictar la sentencia definitiva que corresponda, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo permanecer el expediente en el archivo de las S.A. hasta su total conclusión.


"La sentencia definitiva y demás actos emitidos por las S.A., serán notificados por éstas, atendiendo al siguiente procedimiento:


"a) Realizarán las notificaciones por boletín electrónico, cuando así lo establezca la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"b) Cuando el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por las partes se encuentre en el área de notificación de las S.A., la misma procederá conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"c) En el supuesto en que el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por las partes se encuentre fuera de las áreas de notificación de las S.A. y auxiliadas, las S.A. procederán a efectuar las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo o por boletín electrónico, según corresponda.


"d) En los casos en que el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado por las partes, se ubique en el área de notificación personal de la actuaría de la Sala auxiliada, las S.A. le remitirán copia certificada de los actos a notificar y sus respectivas minutas, a fin de que proceda a su notificación personal o por oficio, según corresponda.


"Recabadas las constancias de notificación, la actuaría de la Sala auxiliada deberá remitirlas, inmediatamente, a las S.A..


"El expediente deberá ser remitido a la Sala de origen, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a su total conclusión.


"Las S.A. darán la prioridad legal que corresponda al resolver aclaraciones de sentencias y cumplimientos de ejecutoria del Poder Judicial de la Federación."


Expuestos los antecedentes mencionados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para computar el plazo de oportunidad de la demanda de amparo directo promovida en contra de una sentencia emitida por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede tomarse en cuenta la fecha en que se presentó ante la Sala auxiliada o, en su caso, la fecha en que se hubiere presentado en la Sala Auxiliar que dictó la sentencia reclamada.


Para justificar esa decisión, es necesario precisar las reglas que establece la Ley de Amparo abrogada con relación al plazo de presentación de una demanda de amparo directo.


En primer lugar, en el artículo 21 de la mencionada ley se prevé que el plazo para la presentación de la demanda de amparo será de quince días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado al quejoso, al en que se haya tenido conocimiento de él, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


Ahora bien, esa disposición es genérica, es decir, es aplicable tanto a los juicios de amparo directo como indirecto; sin embargo, cada uno de estos juicios tiene sus propias reglas por lo que hace a su promoción.


Así, tenemos que en los artículos 163 y 165 de la propia Ley de Amparo abrogada, que se encuentran dentro de su título tercero, denominado "De los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito", se dispone lo siguiente:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


De dichas normas se advierte que es un requisito que la demanda de amparo directo se presente por conducto de la autoridad que emitió la sentencia o resolución reclamada, toda vez que su presentación en forma directa ante una autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo de quince días que otorga el artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada.


De esta manera, si una demanda de amparo directo no se presenta dentro del mencionado plazo, tendrá como consecuencia la improcedencia del juicio, ya que se actualizaría la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XII, primer párrafo, de la misma ley, en la cual se establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218."


Esta Segunda Sala llega a la conclusión de que dichos preceptos no se pueden interpretar en su literalidad, ni de manera aislada, tal y como lo hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sino que se deben entender de manera armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones que regulan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En efecto, si se toma en cuenta que las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa surgieron para dar cumplimiento al derecho fundamental reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la tutela judicial efectiva, el cual tiene, entre otras, la característica de ser pronta; sería un contrasentido establecer formalismos rígidos e innecesarios que, en este caso, podrían contravenir los principios previstos en el mismo artículo constitucional, para hacer viable la impugnación de las resoluciones dictadas por dichas S..


En ese sentido, es dable recordar que las S.A. están dedicadas al dictado de resoluciones en aquellos juicios que se han sustanciado ante las demás S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el fin de contrarrestar el rezago en el dictado de sentencias y hacer vigente el principio de justicia pronta que reconoce el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior no reportaría un beneficio a los gobernados si, derivado de la creación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se le dificultara el acceso al juicio de amparo directo cuando intente impugnar las resoluciones que dicten esas S.A., toda vez que, de considerar lo contrario, la creación de dichas S., lejos de beneficiar a los gobernados y dar cumplimiento al artículo 17 constitucional, provocaría el efecto contrario, pues obstaculizaría la promoción del juicio de amparo.


Por otro lado, los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo abrogada, en la parte que establecen que la demanda de amparo directo "deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió" y que "la presentación de la demanda en forma directa ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley", tratándose de resoluciones dictadas por S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios sustanciados ante las demás S.R., deben interpretarse en el sentido de que la demanda de amparo directo se puede presentar ante cualquiera de las dos, con el fin de que el acceso a la tutela judicial efectiva no se vea dificultado por un formalismo rígido, máxime si se toma en cuenta que la responsabilidad en la emisión del fallo que se reclame es compartida, en la medida en que la instrucción y posterior resolución del asunto estuvo a cargo de ambas S..


Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien es dable apreciar que una Sala Auxiliar es un órgano jurisdiccional distinto a las demás S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a las que puede auxiliar en el dictado de sentencias, también advierte que, entre ellas, existe un vínculo derivado de la misma causa.


En efecto, aun cuando se trata de autoridades distintas, no debe perderse de vista que pertenecen al mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que, en este tipo de casos, no se puede desconocer el vínculo común que las une con una misma secuela procesal.


R. lo anterior el hecho de que en juicio de amparo directo se pueden alegar violaciones procesales y de fondo, siendo que las primeras no podrían ser atribuidas a las S.A., mientras que las segundas no se podrían considerar cometidas por las S. auxiliadas.


En esa lógica, es dable sostener que tanto los actos de las S. auxiliadas como los de las S.A. se encuentran vinculados de tal forma que las resoluciones que dicten estas últimas no se podrían entender sin la participación de aquéllas, máxime que el actuar de las S.A. no es independiente ni autónomo del de las S. auxiliadas.


Por otra parte, se debe tener presente que cuando se crearon las normas de la Ley de Amparo abrogada no se previó ni se tuvo en cuenta la existencia de órganos jurisdiccionales auxiliares que, para abatir el rezago, se dedicaran únicamente al dictado de sentencias en juicios sustanciados ante otro órgano jurisdiccional.


En ese sentido, así como las necesidades de la realidad social provocaron la creación de las S.A., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es consciente de que la interpretación de las normas también se debe adecuar a esa realidad, razón por la cual, se insiste, si se entendieran en su literalidad los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo abrogada, se dificultaría el acceso a una tutela judicial efectiva.


En efecto, si se interpretara que la demanda de amparo directo promovida en contra de una resolución emitida por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se tiene que presentar necesaria e indefectiblemente ante ésta, se correría el grave riesgo de dificultar el acceso a los Tribunales de la Federación a los gobernados, pues dichas S. pueden tener su lugar de residencia fuera de la entidad federativa en la que tiene su domicilio el quejoso, de donde se ejecutó el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo e, incluso, de donde reside la Sala Regional que sustanció el procedimiento respectivo. Esto, porque, de conformidad con el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las S.A. ejercen jurisdicción en toda la República Mexicana, razón por la cual pueden dictar resolución en un juicio inicialmente sustanciado en cualquiera de las entidades federativas en las que reside una Sala Regional.


Asimismo, es menester mencionar que después de la creación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las normas relativas a su regulación, sí se previó la hipótesis sobre la presentación de las demandas y promociones presentadas ante las S. auxiliadas, y cuyo conocimiento debía ser de las S.A..


Así, en el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual se establecen las normas y procedimientos para la operación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se estableció que éstas acordarían las promociones que por disposición legal tuvieran que tramitar en su carácter de órgano emisor de la sentencia, tales como demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.


No obstante, se precisó que cuando las partes dentro de un juicio presentaran promociones en las oficialías de las S. auxiliadas, las cuales correspondan acordar a las S.A., se remitirían a éstas para tal fin.


En conclusión, tomando en cuenta que la creación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuvo como objetivo dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la interpretación de los artículos 162 y 165 de la Ley de Amparo abrogada no puede ser literal, toda vez que la responsabilidad en la emisión de un fallo dictado por una Sala Auxiliar es compartida, ya que entre ésta y la Sala auxiliada existe un vínculo que deriva de la misma secuela procesal, y que en las propias normas que regulan a dichas S.A. se previó la hipótesis sobre la presentación de demandas y promociones ante las S. Regionales de origen, cuyo conocimiento correspondiera a las S.A., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que el cómputo de la oportunidad de la demanda de amparo directo promovida en contra de una resolución dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede hacerse a partir de la fecha en que se presentó ante la Sala Regional de origen o ante la Sala Auxiliar.


Finalmente, es de destacar que no es óbice para establecer el criterio que aquí se fija, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito haya basado su criterio en lo que sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos conflictos competenciales, en el sentido de que los Tribunales Colegiados competentes para conocer de juicios de amparo directo promovidos en contra de resoluciones dictadas por las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son aquellos que ejercen jurisdicción en el domicilio en que residan éstas,(6) toda vez que ese criterio únicamente sirvió para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados, pero no para resolver sobre criterios de oportunidad de la demanda de amparo directo.


En efecto, en ese criterio, esta Segunda Sala no analizó si resultaba válido que la demanda de amparo se presentara ante la Sala auxiliada, razón por la cual el hecho de que se haya establecido que el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de amparo directo contra actos de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es aquel que ejerza jurisdicción en el domicilio de esta última, no se sigue que no se pueda considerar oportuna una demanda de amparo presentada ante la Sala auxiliada; de ahí que no pueda servir de base para tal efecto.


Tampoco es obstáculo que los gobernados puedan presentar la demanda de amparo directo por correo, en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Amparo abrogada, toda vez que esa vía no excluye la posibilidad de presentarla ante la Sala auxiliada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal como se justifica con las razones dadas en esta ejecutoria.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2011, se advierte que la creación de las S.A. de dicho Tribunal tuvo como objetivo dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se parte de esa premisa, se concluye que el plazo de oportunidad de una demanda de amparo directo promovida contra una resolución dictada por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede computarse a partir de su presentación ante la Sala Regional de origen (auxiliada) o ante la Sala Auxiliar, toda vez que la creación de los citados órganos auxiliares no puede constituir un obstáculo para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva; de ahí que los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, que regulan la presentación de la demanda de amparo directo, no pueden interpretarse en su literalidad, sino en consonancia con ese derecho fundamental, considerando además que la responsabilidad en la emisión de un fallo dictado por una Sala Auxiliar es compartida, toda vez que entre ésta y la auxiliada existe un vínculo derivado de la misma secuela procesal; máxime si se toma en cuenta que las propias normas que regulan el funcionamiento de dichas S.A. prevén la posibilidad de presentar ante las auxiliadas las promociones que aquéllas deban acordar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Comuníquese la presente resolución al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se levante el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario Número 7/2013.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítanse de inmediato la jurisprudencia que se sustenta y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


2. En atención a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Magistrado V.M.E.J., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. Es importante precisar que si bien la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó la sentencia reclamada, por acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo como autoridad responsable sustituta a la Primera Sala Auxiliar de dicho Tribunal, ya que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, se derogó la fracción II del artículo 23 Bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que preveía la existencia de la Segunda Sala Auxiliar.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro IUS: 164120.


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.". Jurisprudencia visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, registro IUS: 169334.


6. El criterio de esta Segunda Sala que mencionó dicho Tribunal Colegiado de Circuito es el que se aprecia en la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2013 (10a.), que lleva por rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.". Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia común, página 599, registro IUS: 2003501.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR