Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24948
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución18/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 228
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2013. TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D.Y.J.N.S.M.. DISIDENTES: J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., S.A.V.H.Y.O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.P.N., en su carácter de Magistrado presidente y representante legal de Tribunal Electoral del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en representación del citado tribunal, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


a) Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


b) Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.


c) Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


a) Del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas, ambos del Gobierno del Distrito Federal: la invalidez de la modificación y reducción al Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece y sus consecuencias jurídicas, por violación al procedimiento de donde deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece.


b) De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal VI Legislatura: la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número mil quinientos doce, tomo II, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio, así como sus consecuencias jurídicas.


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el que se adicionó un título sexto destinado a regular lo relativo a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos en la referida entidad federativa, incluyéndose en el capítulo IV las bases para la integración, organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


2. El cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Código Electoral del Distrito Federal, en el que se incluyó un libro séptimo destinado a regular la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal; dicho código fue abrogado por el nuevo Código Electoral del Distrito Federal, publicado el diez de enero de dos mil ocho, mismo que fue abrogado con la expedición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado el veinte de noviembre de dos mil diez, vigente a partir del día siguiente, en el cual se reiteran, en esencia, las normas organizativas del Tribunal Electoral del Distrito Federal y sus atribuciones para la aprobación de su proyecto de presupuesto de egresos anual, previstas en los ordenamientos anteriores.


3. El dieciocho de octubre de dos mil doce, mediante oficio TEDF-SA/836/2012, se sometió a la aprobación del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el proyecto del Programa Operativo Anual y el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece.


4. En sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal autorizó el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil trece, por la cantidad de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


5. Mediante oficio TEDF-PRES/188/2012, de veinticinco de octubre de dos mil doce, el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió al secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal el Programa Operativo Anual y el proyecto de presupuesto del propio tribunal para el ejercicio fiscal dos mil trece, aprobados por el Pleno, a efecto de integrarlo a la iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece.


6. Con oficio SFDF/SE/5374/2012, de trece de noviembre de dos mil doce, la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas, solicitó al Tribunal Electoral del Distrito Federal la remisión del proyecto de presupuesto de egresos a fin de integrarlo a la iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, recibido en la oficialía de partes del referido órgano jurisdiccional el 16 de noviembre de dos mil doce.


7. Con el oficio TEDF-PRDF/0202/2012, de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, hizo del conocimiento a la subsecretaria de Egresos que a través del diverso TEDF-PRES/188/2012, de veinticinco de octubre de dos mil doce, le fue remitido al secretario de Finanzas el proyecto de presupuesto solicitado.


8. Mediante oficio MDPPPA/CSP/1834/2012, de diez de diciembre de dos mil doce, el vicepresidente de la VI Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal remitió los formatos y anexos correspondientes para participar en la mesa de trabajo en la que se escucharían los requerimientos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relativos al Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal dos mil trece, llevada a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil doce.


9. Posteriormente, el veinte de diciembre de dos mil doce, el jefe de Gobierno del Distrito Federal envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su discusión y aprobación, el paquete económico para el ejercicio fiscal dos mil trece. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, la iniciativa con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, que remitió el jefe de Gobierno, para su análisis y discusión.


10. Luego, las citadas comisiones aprobaron el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece.


11. El veintiocho de diciembre de dos mil doce, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dio inicio a la sesión permanente en la que se incluyó como punto del orden del día la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública relativo a la iniciativa con proyecto de Decreto de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece.


12. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La parte actora en sus conceptos de invalidez esencialmente manifestó lo siguiente:


Primero. En principio, solicita que para la resolución del presente asunto sean tomados en cuenta los criterios emitidos por este Alto Tribunal, al resolver las controversias constitucionales 44/2003, 10/2005, 31/2006 y 12/2007, los cuales invoca como hechos notorios. Cita en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 27/97, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."


Del jefe de Gobierno y de la secretaria de Finanzas, ambos del Distrito Federal, demanda la invalidez de la modificación y reducción al proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, y sus consecuencias jurídicas, por violación al procedimiento legislativo de donde deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número mil quinientos doce, tomo II, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce; ya que sin contar con las atribuciones legales y en contravención al procedimiento legislativo, modificaron y disminuyeron el proyecto de presupuesto autorizado por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal y, en consecuencia, el jefe de Gobierno envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un proyecto de presupuesto que no correspondía al aprobado por dicho Pleno del Tribunal Electoral, con lo cual se violentan los principios de legalidad y de división funcional de competencias, porque sin fundamento ni razonamiento lógico jurídico alguno, vulneran la naturaleza autónoma del Tribunal Electoral del Distrito Federal e impiden el cumplimiento de las funciones que constitucionalmente se le encomiendan, con lo que se pone en riesgo su correcto funcionamiento.


Lo anterior, porque el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en ejercicio de su autonomía presupuestaria aprobó el proyecto de presupuesto de egresos por la cantidad de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, la Secretaría de Finanzas y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, en lugar de incorporarlo en sus términos en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, como era su obligación, modificó indebidamente el monto autorizado en el referido proyecto reduciéndolo a la cantidad de $179’968,384.00 (ciento setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) y de esa manera el jefe de Gobierno integró la iniciativa que presentó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su examen, discusión y aprobación.


Con los referidos actos, estima que tanto el jefe de Gobierno como la Secretaría de Finanzas, ambos del Distrito Federal, violan la garantía de legalidad prevista en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; así como los principios de división funcional de competencias y de autonomía presupuestaria del tribunal actor, contemplados en los artículos 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Que de acuerdo a la garantía establecida en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; de ahí que, las autoridades sólo pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento.


De acuerdo al principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en las controversias constitucionales 31/2006 y 12/2007, que éste se encuentra establecido en el artículo 122 de la Constitución Federal, al disponer en su sexto párrafo la distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Por lo que, las autoridades sólo pueden realizar los actos que expresamente les están conferidos sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Citó la jurisprudencia P./J. 22/2007, de rubro: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.", así como la jurisprudencia P./J. 23/2007, de rubro: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN."


Que en cuanto al principio de autonomía presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se deben analizar los alcances de la autonomía otorgada a dicho órgano jurisdiccional por mandato constitucional.


Que de acuerdo a los rasgos que se encuentran en diversos ordenamientos jurídicos, pueden identificarse los siguientes tipos o grados de autonomía:


a) Técnica. Que es la capacidad de los organismos para decidir en los asuntos propios de la materia que les ha sido asignada.


b) Orgánica. No depende jerárquicamente de ningún otro poder o entidad.


c) Financiera-presupuestaria. Es de la que gozan para definir y proponer sus propios presupuestos y de disponer de los recursos económicos que les sean asignados para el cumplimiento de sus fines.


d) Normativa. Se encuentran facultados para emitir los reglamentos, políticas, lineamientos y, en general, todo tipo de normas relacionadas con su organización y administración internas.


e) De funcionamiento. Es una combinación de los otros tipos de autonomía (técnica, orgánica, financiera-presupuestaria y normativa), ya que implica que los organismos cuenten con la capacidad de realizar, sin restricción o impedimento alguno, todas las actividades inherentes a sus atribuciones o facultades.


f) Plena autonomía. Implica una autonomía total, una auténtica posibilidad de gobernarse sin acotación o subordinación externa.


Atento a lo expuesto, aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: Que deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad. Lo anterior conforme a la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."


Señaló que los órganos autónomos que la Constitución Federal reconoce son, entre otros, las autoridades estatales encargadas de organizar y de resolver las controversias en las entidades federativas, que en forma genérica son conocidas como institutos y Tribunales Electorales (artículos 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal).


Que atendiendo a las referidas bases constitucionales, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal expedido por el Congreso de la Unión, se reconoce autonomía a las entidades siguientes: a) Instituto Electoral del Distrito Federal (artículo 123) y b) Tribunal Electoral del Distrito Federal (artículo 128).


Así, la autonomía conferida al tribunal actor en el Texto Constitucional, es una especie de descentralización de funciones en un grado extremo, no sólo de la administración pública, sino de los poderes formales del Estado, con el propósito de evitar cualquier injerencia que eventualmente pudiera mermar el adecuado funcionamiento del órgano que goza de esta cualidad.


En ese sentido, la autonomía en el aspecto de la gestión presupuestal, tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues en éste se instituye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, entre ellos, los de justicia electoral, cuestiones que difícilmente se pueden cumplir sin la autonomía presupuestaria; de ahí que, la autonomía de la que gozan las autoridades electorales federales y locales, como el Tribunal Electoral del Distrito Federal, debe entenderse como aquella potestad constitucional de la que dentro del Estado, gozan esas instituciones, para regir los intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos propios, sin excluir la subordinación a las normas emitidas por el poder público superior, esto es, el acatamiento estricto a las políticas pronunciadas por el órgano revisor constitucional.


Por lo anterior, considera que para blindar la autonomía otorgada al Tribunal Electoral del Distrito Federal, debe evitarse en la mayor medida posible, cualquier influencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los órganos de gobierno del Distrito Federal; lo anterior, como lo expresó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de octubre de dos mil cuatro, el conflicto competencial 97/2004.


Adujo que, en la medida en que el Tribunal Electoral del Distrito Federal tenga independencia respecto de los poderes u órganos tradicionales y se evite cualquier injerencia gubernamental o de otra índole, habrá de asegurarse y garantizarse su autonomía, siempre en estricto apego al principio de legalidad, pues la limitante de la autonomía radica precisamente en que sus actos se encuentren apegados a dicho principio.


Señala que la autonomía consagrada constitucionalmente a favor del Tribunal Electoral del Distrito Federal y reiterada en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, aunque en principio y por definición implica la posibilidad de autorregularse, debe entenderse y ejercitarse en congruencia con las disposiciones legales que le sean aplicables.


En ese orden de ideas, señaló que la autonomía presupuestaria de la que goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, descansa en los artículos 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y se desarrolla legalmente en los numerales 16, 17 y 159, fracción II, en relación con el 184 y el 186 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, así como los artículos 2, 5 y 41, párrafo primero, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.


Que la referida autonomía de la que goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivada de su naturaleza de órgano autónomo, implica la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos, por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto de forma externa (aspecto jurisdiccional), como interna (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere).


Que como expresión de esta autonomía y con la finalidad de que el referido órgano pueda funcionar y cumplir con sus atribuciones, le corresponde elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia (Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, ambos del Distrito Federal), que en estos aspectos, establecen que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano jurisdiccional que cuenta con autonomía presupuestaria, ya que tiene facultades para elaborar, aprobar, administrar y ejercer anualmente su presupuesto de egresos, es decir, se autodetermina en el manejo de sus recursos económicos, sujetándose siempre a la normatividad de la materia, ello con la finalidad de que pueda funcionar y cumplir, libre de cualquier tipo de presión, con las atribuciones que tiene conferidas.


Que en materia presupuestaria, el referido tribunal cuenta con la facultad de elaborar autónomamente su proyecto de presupuesto de egresos, el cual entregará al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que éste lo incluya en los mismos términos que ha sido propuesto por el órgano jurisdiccional, sin cambio alguno, al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal del año correspondiente, que se entregará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órgano al que tanto constitucional como estatutariamente le corresponde examinar, discutir y aprobar anualmente dicho presupuesto; esto es, la última palabra sobre si se aprueba en sus términos o no el proyecto de presupuesto para el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues es éste el órgano competente para ello.


Las anteriores consideraciones, las sustenta en las resoluciones de las controversias constitucionales 31/2006 y 12/2007 resueltas por el Pleno de este Alto Tribunal, las cuales invoca como hechos notorios, haciendo la aclaración que al momento en que se resolvieron dichas controversias los ordenamientos que se encontraban vigentes respecto de la autonomía funcional y presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal, eran el Código Electoral y el Código Financiero, ambos del Distrito Federal, siendo que ahora están vigentes el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente; precisando que las disposiciones normativas analizadas en la referidas controversias subsisten en estos ordenamientos aunque con distintos números de artículos, y que cualquier variación que en contenido pudieran tener debe ser interpretado de manera sistemática con las normas que integran el bloque constitucional sobre la autonomía presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Luego, precisó la forma y términos en virtud de los cuales el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en ejercicio de su autonomía presupuestaria determinó para el ejercicio fiscal dos mil trece, los montos necesarios indispensables para atender y cumplir las obligaciones legales que le son inherentes, de conformidad con la Constitución Federal; así como del Estatuto de Gobierno, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos del Distrito Federal; así como las Normas Generales de Programación, Presupuesto y Contabilidad, del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con la finalidad de demostrar la transgresión en perjuicio del tribunal actor de los principios de legalidad, de división funcional de competencias y de autonomía presupuestaria.


Señaló que por disposición de los artículos 159, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal y 5 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal le corresponde aprobar el Programa Operativo Anual y proyecto de presupuesto anual del Tribunal Electoral del Distrito Federal y remitirlos a través del Magistrado presidente al jefe de Gobierno, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal del año correspondiente.


Señala que para la aprobación del proyecto de presupuesto de egresos, primero se elabora un anteproyecto de presupuesto, coordinado por la Secretaría Administrativa, en el que se consideran los requerimientos que formulan las distintas unidades del tribunal; este anteproyecto debe contener: a) exposición de motivos en la que se señale la política de gasto; b) descripción clara de los programas que sean base del proyecto; c) explicación, en su caso, de los programas considerados como prioritarios y las adquisiciones cuya ejecución abarque dos o más ejercicios fiscales; y, d) estimación de todos los ingresos que pudiera recibir directamente conforme a sus ordenamientos y de los gastos del ejercicio fiscal que se propone, luego se somete a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para su análisis, discusión y aprobación.


En este sentido, el proyecto de presupuesto del tribunal, será el que, una vez aprobado por el Pleno, el presidente del mismo remite al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal, correspondiente a cada ejercicio fiscal, en los términos que establece la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; esto además, con fundamento en los artículos 1, 5, 10, 16, 17, 18, 19 y 20 de las Normas Generales de Programación, Presupuesto y Contabilidad del Tribunal Electoral del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la citada entidad federativa, el once de octubre de dos mil doce.


Que en el presente caso, en sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal aprobó el Programa Operativo Anual y el proyecto del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil trece, en los términos del documento que fue sometido a su consideración, en el cual sustancialmente se señala un Programa Operativo Anual comprendido en siete programas, veinte subprogramas y, cincuenta y cuatro proyectos, consignando un presupuesto por la cantidad de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).


Así en cumplimiento a lo ordenado en la fracción II del artículo 159 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, mediante oficio TEDF-PRES-188/2012, de veinticinco de octubre de dos mil doce, el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió al secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal el Programa Operativo Anual y el proyecto de presupuesto del tribunal para el ejercicio fiscal dos mil trece, aprobados por el Pleno, para que por su conducto se remitiera al jefe de Gobierno y se incorporara en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.


En este sentido, la Secretaría de Finanzas, a través de la Subsecretaría de Egresos, solicitó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, la remisión del proyecto de presupuesto de egresos a fin de integrarlo a la Iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece; el cual fue remitido el veinticinco de octubre de dos mil doce.


Posteriormente, en atención a lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), párrafo cuarto, de la Constitución Federal, el veinte de diciembre de dos mil doce, el jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, para su examen, discusión y, en su caso, aprobación.


El veintiocho de diciembre de dos mil doce, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dio inicio a la sesión permanente; y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece; presupuesto que ahora impugna, específicamente su artículo 11, en cumplimiento al acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Distrito Federal de treinta de enero de dos mil trece; toda vez que las autoridades demandadas en directa violación a la autonomía presupuestaria de la que goza el órgano actor, modificaron el presupuesto autorizado por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), a $179'968,384.00 (ciento setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional).


Pues de manera unilateral, sin contar con facultades para ello, y sin justificación ni razonamiento lógico jurídico, asignó al Tribunal Electoral del Distrito Federal, un presupuesto menor al solicitado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ya que motu proprio disminuyó al tribunal actor la cantidad de $57'917,889.00 (cincuenta y siete millones novecientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), situación que considera violatoria de los principios de legalidad, división funcional de competencia y de autonomía presupuestaria.


Que de conformidad con los artículos 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; el jefe de Gobierno ni la Secretaría de Finanzas tienen atribuciones para modificar y reducir el proyecto de presupuesto del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Que la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en su artículo 27, es clara en establecer que la Secretaría de Finanzas puede efectuar modificaciones a los anteproyectos de presupuesto de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, mas no a los órganos autónomos como es el caso, pues éstos tienen la atribución de aprobar sus proyectos de presupuesto, a fin de remitirlos al jefe de Gobierno para los efectos ya explicados.


En ese tenor, las facultades que tienen tanto el jefe de Gobierno como la Secretaría de Finanzas, en relación con el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se limitan a recibirlo e incluirlo en sus términos, sin cambio alguno al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal del año que corresponda, así como a remitirlo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, único órgano para examinarlo, discutirlo y aprobarlo.


Finalmente, señaló que en virtud de que el jefe de Gobierno y/o la Secretaría de Finanzas al modificar el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no respetaron el orden jurídico de los preceptos legales transcritos en párrafos anteriores e invadieron la esfera de competencia de este tribunal y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, trastocaron la garantía de autonomía presupuestaria prevista en los artículos 116, fracción IV, inciso c), y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que considera que es competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Distrito Federal, elaborar su proyecto de presupuesto de egresos del año que corresponda y de la Asamblea Legislativa examinarlo, discutirlo y aprobarlo.


Segundo. Demanda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal VI Legislatura, la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1512, tomo II, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y décimo transitorio, así como sus consecuencias jurídicas.


Lo anterior, en virtud de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fue omisa en analizar el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, a pesar de que tuvo cabal conocimiento del mismo, a través de los oficios TEDF-PRES/0188/2012 y TEDF-PRES/0202/2012 de veinticuatro de octubre y veintisiete de noviembre de dos mil doce, respectivamente, y posteriormente, a través de la iniciativa con Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece que le remitió el jefe de Gobierno del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil trece, en la que se adjuntó el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral, así como, con la comparecencia del Magistrado presidente ante dicha Asamblea Legislativa del Distrito Federal el diecisiete de diciembre de dos mil doce; lo que considera contraviene los dispuesto en los artículos 14, 16, 49 y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en perjuicio de la autonomía presupuestaria del tribunal actor.


La Asamblea Legislativa del Distrito Federal vulneró la autonomía presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal, porque transgredió las garantías constitucionales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en su vertiente de motivación, toda vez que aun y cuando el jefe de Gobierno y/o el secretario de Finanzas, ambos del Distrito Federal realizaron de manera unilateral la disminución del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece; dentro del examen, discusión, aprobación y publicación del referido decreto, inobservó toda la fundamentación y motivación que expuso la parte actora, para la solicitud de los recursos presupuestales necesarios para la realización de los fines legales que le son propios, máxime que quedó plenamente probado ante dicha Asamblea Legislativa, que para el ejercicio fiscal dos mil trece, en la Ciudad de México se llevará a cabo la elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos, conforme a la Ley de Participación Ciudadana local, evento que incrementa considerablemente las cargas de trabajo del Tribunal Electoral, pues atendiendo a dicho proceso democrático los ciudadanos que se sientan lesionados en sus derechos acuden ante el órgano actor a defenderlos.


Que en el Programa Operativo Anual y proyecto de Presupuesto del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, el órgano actor hizo del conocimiento al jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal, que para el año dos mil trece, se requería necesariamente de recursos suficientes para atender, además de sus obligaciones legales ordinarias, el aumento de las actividades jurisdiccionales y administrativas que deriven del proceso de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos que se van a realizar en el presente año fiscal (2013), lo que implica la exigencia de jornadas de trabajos que por mucho rebasan las señaladas en la normatividad laboral y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, implica el pago de una remuneración adicional, lo cual tiene como finalidad evitar el pago de horas extraordinarias, que representaría una erogación significativamente superior a lo proyectado para ese rubro. Por ende, se expusieron de manera clara y exhaustiva todos los requerimientos necesarios para el debido funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, relativos a los capítulos 1000 "servicios personales", 2000 "materiales y suministros", 3000 "servicios generales" y 5000 "bienes muebles, inmuebles e intangibles".


Que debido a la importante participación ciudadana durante el proceso electivo a celebrarse en el ejercicio dos mil trece, es necesario incrementar la capacidad de respuesta en materia jurisdiccional, toda vez que se conjugan la cantidad de asuntos multiplicada exponencialmente, y la legislación procesal, que establece términos perentorios en la sustanciación y resolución de los asuntos de su competencia. Dichos factores hacen imprescindible la contratación de prestadores de servicios profesionales que coadyuven en las actividades vinculadas, tanto al ámbito jurisdiccional como al administrativo, por lo que dichas erogaciones se incluyeron en el proyecto de presupuesto.


Que a pesar de que la Asamblea Legislativa tuvo pleno conocimiento de las necesidades y requerimientos del tribunal actor, para el ejercicio fiscal dos mil trece, fue omisa en analizar el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral para el referido ejercicio fiscal, así como de exponer los motivos o razones lógico jurídicas por las cuales no autorizó dicho proyecto y en su lugar aprobó el presupuesto modificado por el jefe de Gobierno y/o secretario de Finanzas, ambos del Distrito Federal.


A efecto de acreditar con toda claridad la omisión que hizo la Asamblea Legislativa respecto del examen, discusión y aprobación del dictamen del presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, basta la simple lectura tanto del dictamen que realizan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, así como de la lectura de la versión estenográfica de la sesión permanente de veintiocho de diciembre de dos mil doce, para constatar que en ninguna parte de dichos documentos se menciona o hace alusión al proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, originalmente planteado, sino solamente se limitó a aprobar los recursos asignados y propuestos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la iniciativa con Decreto de Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, por la cantidad de $179'968,384.00 (ciento setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), en directa transgresión a la autonomía presupuestaria del órgano actor.


Que la omisión llevada a cabo por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al dejar de cumplir a cabalidad las atribuciones consistentes en el examen y discusión, conforme al significado de dichos vocablos del presupuesto aprobado por el órgano actor, en contraste con el remitido por el jefe de Gobierno, dejando de ponderar de manera cuidadosa y atenta aquellos elementos que le fueron aportados a su consideración en su momento, como era la relativa a la verificación de elecciones de comités ciudadanos y consejos de los pueblos en dos mil trece, así como las necesidades del tribunal actor descritas en los demás rubros indicados en párrafos precedentes, constituye una franca transgresión a la garantía de legalidad y, en consecuencia, a la autonomía presupuestaria de la cual goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Que considerar lo contrario, convertiría el proceso de conformación del acto administrativo consistente en la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, y en particular el asignado al órgano actor en una formalidad hueca y sin sentido, anulando con ello la garantía presupuestaria consistente en la atribución de que goza para probar su presupuesto de egresos, el cual debe integrarse en sus términos al que le presente el jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa, sin modificación alguna.


Señala que la determinación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respecto de la aprobación del presupuesto de egresos del tribunal actor, debió reunir las características que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para una motivación reforzada, en el sentido de justificar de una manera sustantiva, expresa, objetiva y razonable, los motivos por los que recogió la propuesta de presupuesto modificada por el jefe de Gobierno para este órgano jurisdiccional en detrimento de la que originalmente le fue remitida a través de diversas comunicaciones.


Que la sustanciación y resolución de los medios de impugnación que los ciudadanos del Distrito Federal interpongan durante la elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos que se verificará en este año, poseen una trascendencia directa de los derechos fundamentales de los gobernados de la Ciudad de México, en tanto éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, difícilmente puede cumplirse sin la autonomía presupuestaria; lo que incide de manera negativa en el derecho fundamental de los ciudadanos del Distrito Federal, para participar en la toma de decisiones sobre los asuntos públicos de la referida entidad, reconocido en los artículos 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 2 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, ya que ante la insuficiencia de presupuesto se pone en riesgo, además de la debida calificación por parte del tribunal, de la elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos.


Que ante la merma presupuestal, se colocó al tribunal en una situación de imposibilidad material y humana de atender, con los márgenes de calidad necesarios el cúmulo de asuntos que en materia de participación ciudadana se presente en este año dos mil trece.


En esta parte concluye que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al haber omitido el estudio y análisis del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece, autorizado por el Pleno del tribunal actor, aun y cuando dentro del proceso de presupuestación para el ejercicio fiscal dos mil trece, tuvo conocimiento del mismo y al no haberse motivado, en los términos señalados, dicho presupuesto de egresos, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, violenta la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, en consecuencia, la autonomía presupuestaria de la que goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal; precisando que el presupuesto de egresos impugnado, es la consecuencia de un procedimiento legislativo que se encuentra viciado de origen y, por lo mismo resulta inconstitucional, por lo que se debe declarar fundada la presente controversia, invalidando el contenido del artículo 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Por otra parte, en relación con la emisión del artículo décimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, señaló que también transgrede la autonomía de gestión administrativa y presupuestaria de la que goza el tribunal actor, en términos de los artículos 116, fracción IV, inciso c), 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), ambos de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; ello porque dicho artículo reviste el carácter de una norma de carácter imperativa, pues impone a los órganos autónomos a que va destinada (lo previsto en el artículo 11), entre ellos el Tribunal Electoral del Distrito Federal, destinar la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) para el proyecto que se detalla en el anexo VI del decreto mencionado, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo décimo. Dentro de las erogaciones que se establecen en el artículo 11, para los órganos autónomos y de gobierno, están considerados 1;000;000 (sic) que serán destinados a los proyectos que se detallan en el anexo VI de este decreto."


De ahí que, considera que la manera en que está redactado el precepto invocado crea confusión sobre si el monto señalado lo destinará solamente a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o todos los órganos de gobierno y autónomos a que se refiere el artículo 11, de sus respectivos presupuestos de egresos autorizados, o si dicho monto será aportado entre todos ellos y en qué proporción lo destinarán.


Pues, dicha norma al estar dirigida a todos los órganos autónomos, entre los que se encuentra el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la misma vulnera las disposiciones constitucionales y estatutaria mencionadas y, en consecuencia, la autonomía de gestión presupuestaria del mismo.


Lo anterior, porque si bien la Asamblea Legislativa tiene la atribución de examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto del tribunal actor, es al mismo a quien le corresponde como órgano autónomo, determinar cómo lo ejerce.


Que al efecto, el artículo 122, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, establece que corresponde al Congreso de la Unión legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; asimismo, el referido artículo en el apartado C, base primera, fracción V, inciso b), establece que conforme al Estatuto de Gobierno corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; y que por su parte el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su fracción II, establece que la Asamblea Legislativa tiene facultades para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, es decir, reproduce la disposición del artículo 122 de la Constitución Federal. De lo que se advierte claramente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para expedir el presupuesto de egresos del Distrito Federal, de lo que resulta claro que la cuestión presupuestaria en el Distrito Federal es una competencia que constitucionalmente le ha sido encomendada a dicho órgano legislativo; no obstante, al ejercer su competencia para aprobar el decreto impugnado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se extralimitó y vulneró la autonomía de gestión presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Así, considerando las características sobre la autonomía presupuestaria del Tribunal Electoral del Distrito Federal y las facultades en materia presupuestaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, considera que esta última, con la aprobación y emisión del artículo décimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, sí trastoca el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, violando con ello su autonomía presupuestaria, ya que le obliga a ejercer un monto determinado para un programa específico de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, consecuentemente, se da una violación a la regularidad del principio de división funcional de competencias; que al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la controversia constitucional 31/2006, que para advertir si existe violación a este principio se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones; que en este punto se tendrá que determinar si en la asignación de competencias a los órganos o poderes del mismo ámbito existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a ellos, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio de las competencias que les han sido conferidas, ello porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de no hacer, es posible limitar efectivamente el ejercicio de competencias. Citó en apoyo el criterio de rubro: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN."


Que el hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del artículo décimo transitorio establezca que los órganos autónomos, entre los que se encuentran el Tribunal Electoral del Distrito Federal, deberán destinar $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) para el proyecto que se detalla en el anexo VI del Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, constituye una intromisión en el ámbito de competencia del órgano actor, ya que a través de este precepto el órgano legislativo local se inmiscuye en el ejercicio y manejo del presupuesto de egresos autorizado para el Distrito Federal, pues le está indicando cómo debe ejercer su presupuesto autorizado.


Consecuentemente, no obstante que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, tal facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral, como lo es la administración, manejo y ejercicio autónomo de su presupuesto, cuestión que es competencia exclusiva del órgano actor, en razón de su carácter de órgano autónomo.


Por tanto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al ejercer su competencia relativa a la aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, en lo que a la aprobación del artículo décimo transitorio se refiere, violentó la esfera de competencias del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que hay una injerencia del órgano legislativo local sobre el órgano autónomo jurisdiccional, puesto que al pretender indicar cómo debe ejercer su presupuesto contravino su autonomía y coloca al Tribunal Electoral del Distrito Federal en un estado de intromisión, dependencia y subordinación respecto del órgano legislativo local.


Ante lo expuesto, considera que se debe declarar la invalidez de los artículos 11 en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, y ordenar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que sin dilación alguna tome las medidas que sean necesarias para que se haga la transferencia efectiva de recursos por la cantidad de $57'917,889.00 (cincuenta y siete millones novecientos diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), que sin justificación ni razonamiento lógico jurídico alguno fueron reducidos del proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el mencionado ejercicio fiscal, ya que la cantidad referida es la diferencia entre el presupuesto aprobado por el tribunal actor y el aprobado indebidamente por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a efecto de estar en posibilidad de cumplir cabalmente con las obligaciones legales ordinarias del tribunal, y con el aumento de las actividades jurisdicciones y administrativas que deriven, primordialmente del proceso de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos que tendrá verificativo en el presente año, en términos de los artículos 107 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y 107 de la Constitución Federal.


CUARTO.-Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, 116, fracción IV, inciso c) y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f).


QUINTO.-Trámite de la controversia. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 18/2013 y, por razón de turno designó al Ministro J.M.P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo por presentado haciendo valer la presente controversia constitucional a A.R.P.N., en su carácter de Magistrado presidente y representante legal de Tribunal Electoral del Distrito Federal, reconoció el carácter de demandados a la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; no se le reconoció el carácter de demandado al secretario de Finanzas del Distrito Federal, por tratarse de un órgano subordinado del jefe de Gobierno del Distrito Federal; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO.-Contestación de la demanda. M.Á.M.E., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k), del referido ordenamiento legal; pues considera, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no es un órgano de gobierno a los que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; de ahí que, no cuente con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional (lo anterior -dice- lo hace derivar de una reflexión de las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 31/2006, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 19/2007, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.").


Para lo cual manifestó que la tutela de la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el artículo 105 constitucional, salvaguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, que en cada caso se somete al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la norma fundamental otorga o reserva a los órganos originales del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule con una violación a la Constitución, sea en la parte orgánica como dogmática pero siempre partiendo del carácter que como poderes, órganos o entes, tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios; que la tutela de la controversia constitucional como medio de control constitucional es primordialmente la protección del ámbito competencial que la N.F. concede a los órganos originarios del Estado, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que aluden los numerales 40, 41 y 49, en relación con los diversos 115, 116 y 122 de la Constitución Federal; y que la tutela de la controversia constitucional en modo alguno incluye a los órganos autónomos, dado que éstos, independientemente de que su existencia se encuentre o no prevista en la Constitución, lo cierto es que, no tiene demarcada su competencia en dicha N.F., como sí la tienen los órganos originarios del Estado.


Sin que sea constitucionalmente sostenible afirmar que por el hecho de estar prevista la existencia de determinado órgano autónomo en la Constitución y sus atribuciones de una ley secundaria cuya existencia deriva del marco constitucional, ello transfigure (sic) su naturaleza de "órgano autónomo" en "órgano originario del Estado", pues de ser así, entonces podría llegarse a sostener que todas las autoridades, incluidos los órganos centrales que dependen jerárquicamente del titular del Ejecutivo local, así como los desconcentrados y los descentralizados, debieran ser consideradas como órganos originarios del Estado para efectos de la controversia constitucional, ya que su existencia se encuentra prevista en la Constitución y sus atribuciones en la legislación que se haya expedido con sustento constitucional.


Que si bien, la tutela del ámbito de atribuciones constitucionales conferidas a los órganos originarios del Estado, la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de dichas facultades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores establecidos en la propia Constitución.


Que en la controversia constitucional, en forma genérica, podrán tener legitimación activa: La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, como niveles de gobierno; el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualquiera de las Cámaras de éste y la Comisión Permanente, como poderes federales; los poderes de una misma entidad federativa, como poderes locales; y los órganos de gobierno del Distrito Federal como autoridades o poderes locales.


Que en atención a lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, únicamente tendrán derecho a ejercer esta vía, las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Que si bien la falta de legitimación, no está expresamente prevista como causa de improcedencia en estos medios de control constitucional, lo cierto es que la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, dispone que la improcedencia podrá derivar de alguna disposición de esa ley, por lo que, si de conformidad con los artículos 1o. y 10, fracción I, de ese cuerpo normativo, únicamente las entidades, poderes u órganos señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, pueden incoar dicha vía y, en el caso concreto, la parte promovente no tiene dicho carácter, por lo que, se actualiza la causa de improcedencia en comento, puesto que el actor no puede válidamente ejercer la acción constitucional de que se trata. Citó en apoyo los criterios de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."; "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."; "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO."; "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES."; y, "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.".


Que del artículo 122 de la Constitución Federal, se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal fue excluido de la calidad de órgano de gobierno local de la entidad, sin que exista razón para equipararlo a un órgano de gobierno, pues ello, es rechazado tajantemente por la Constitución Federal.


Lo anterior, en atención a que en términos del artículo 122 de la Constitución Federal, los órganos originarios del Estado son: los Poderes Federales; los órganos de gobierno, Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local; de ahí que, para efectos constitucionales el Constituyente Permanente consideró que la naturaleza de los órganos de gobierno del Distrito Federal era diversa a la de los organismos con autonomía reconocida en el Estatuto de Gobierno de la referida entidad, entre los que se encuentran las autoridades electorales del Distrito Federal, específicamente el Tribunal Electoral.


Que, por su parte, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tomando en consideración las bases constitucionales indicadas, se advierte que el Congreso de la Unión consideró al igual que el Poder Reformador de la Constitución, como órganos de Gobierno Locales del Distrito Federal, exclusivamente a la Asamblea Legislativa (órgano legislativo), al jefe de Gobierno (órgano ejecutivo) y al Tribunal Superior de Justicia (órgano judicial).


De manera que las autoridades electorales, entre ellas el Tribunal Electoral del Distrito Federal, fueron excluidas de la calidad de órganos de gobierno local de la entidad, por lo que no existe razón para equipararlo a un órgano de gobierno, pues ello, es rechazado tajantemente en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Que en los artículos 1, 2, 5, 24, fracción III, 55, 81 y 86 Bis de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, queda de manifiesto quienes constitucional y legalmente son considerados como órganos de gobierno y los órganos autónomos, pues aun y cuando cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que incluye para este último aspecto el de autonomía para la elaboración de su presupuesto de egresos, ello en modo alguno implica que los órganos autónomos pueden ser constitucional y legalmente equiparados a los denominados órganos de gobierno a que se refiere el artículo 122, párrafos primero a quinto, de la Constitución Federal, pues tanto el Constituyente como los legisladores ordinarios, federal y local, han dispuesto que ello no sea así.


En este punto, concluye que el Tribunal Electoral del Distrito Federal no es una entidad, poder u órgano originario del Estado y, por tanto, no puede adquirir el carácter de parte activa en una controversia constitucional.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la existencia de un Tribunal en el Distrito Federal, que resuelva las controversias en materia electoral, se encuentre previsto en el artículo 116, fracción V, inciso c), en relación con el artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), ambos de la Constitución Federal; ni que las atribuciones del Tribunal en el Distrito Federal que resuelva las controversias en materia electoral sean de fuente constitucional; ya que ello, es insuficiente para transfigurar a un órgano local autónomo en órgano de gobierno, equiparable a un órgano originario del Estado.


Finalmente en cuanto a si el órgano actor es un órgano de gobierno, a los que alude el inciso k), fracción I, del artículo 105 constitucional, señaló que en la Constitución Federal no existe disposición expresa alguna en la que se autorice la creación de órganos constitucionales autónomos y, en consecuencia, de correlativos órganos autónomos estatales y órganos autónomos del Distrito Federal.


Que en el caso el Tribunal Electoral del Distrito Federal, es considerado como un órgano autónomo por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (artículos 128, 129, 130 y 131) no por la Constitución Federal, por lo que si bien podrían afirmarse que se trata de un órgano constitucional autónomo, ello sería de manera indirecta.


Asimismo, de los artículos 5 y 11 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, no fue creado directamente por el Texto Constitucional, ya que insiste que su existencia es indirecta; es por ello, que en el Texto Fundamental no se incluyó la denominación que tendría el órgano jurisdiccional, ni mucho menos su adscripción; lo que significa que si bien podría encontrarse adscrito como una Sala especializada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual sin duda goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos del artículo 116, fracción III, constitucional, él sí es un órgano de gobierno a los que se refiere el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; pero el referido tribunal actor, no cuenta con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada, ya que su garantía institucional, se deriva de principios generales comunes a todas las autoridades electorales ordinarias de las Entidades Federales; por tanto, aun y cuando puede tener cierto sustento constitucional, el mismo es derivado y se encuentra plasmado en las leyes ordinarias, como es el caso del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.


Concluye que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es un órgano constitucional autónomo derivado del Estado y no originario, por lo que, en ningún caso podrá tener legitimación activa para intervenir en una controversia constitucional, ya que no se ubica dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional; por lo que, teniendo presente el contenido de las ejecutorias de los recursos de reclamación 67/2005-PL y 58/2007 y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, solicita se sobresea la presente controversia constitucional, por considerar que en el caso se configura la causa de improcedencia prevista en el diverso artículo 19, fracción VIII, del referido ordenamiento legal, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia.


2. Por otra parte, sostiene la validez del "Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal 2013", específicamente de los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio.


3. Califica de infundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, al considerar que la demanda de controversia constitucional se llevó a cabo a partir de una confusión; ya que como parte de la iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, el Ejecutivo Local del Distrito Federal envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con el Tribunal Electoral del Distrito Federal, únicamente un proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece, modificado por la Secretaría de Finanzas, esto es, que no se envió aquel que se le remitió a la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas a través el oficio TEDF-PRES/0202/2012, de veintisiete de noviembre de dos mil doce.


Que contrario a lo manifestado por el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno del tribunal actor el veinticuatro de octubre de dos mil doce, y que fue remitido a la titular de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas mediante el oficio TEDF-PRES/0202/2012, de veintisiete de noviembre de dos mil doce, tal como se advierte del artículo tercero transitorio; de ahí que, el titular de la administración pública del Distrito Federal, de ninguna manera violó en perjuicio del órgano autónomo actor la garantía de legalidad prevista en los artículos 14, segundo párrafo y 16, párrafo primero, ambos de la Constitución Federal, ni los principios de división funcional de competencias y de autonomía presupuestaria.


No obstante lo anterior, en cuanto al argumento relativo a que el jefe de Gobierno del Distrito Federal no cuenta con facultades legales para hacer una propuesta de presupuesto de egresos para el Distrito Federal que contenga previsiones de gasto diferentes a aquellas que le hubieran sido remitidas por cada una de las unidades responsables de gasto; señaló que la facultad exclusiva del jefe de Gobierno en relación con la elaboración de la iniciativa del presupuesto de egresos del Distrito Federal implica necesariamente, la de hacer una propuesta o estimación a la Asamblea Legislativa de lo que podrían gastar los diversos órganos de gobierno y autónomos, considerando los ingresos que se recaudarán en el ejercicio fiscal de que se trate, pues de no atenderse estrictamente esa correlación se afectaría el equilibrio presupuestario.


Por lo que, con la única finalidad de que la iniciativa de presupuesto de egresos fuera congruente con los ingresos estimados para dos mil trece, junto con los presupuestos aprobados por cada Unidad Responsable de Gasto, el jefe de Gobierno envió a la Asamblea Legislativa una propuesta o estimación de lo que podrían gastar esas unidades; con lo que se cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Que tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos de gobierno (entre autoridades), este Alto Tribunal ha sustentado la jurisprudencia (P./J. 50/2000) en relación a dichos requisitos, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."


Que para determinar si la propuesta o modificación como la denomina el tribunal actor, formulada a la Asamblea Legislativa en relación con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral para el ejercicio fiscal dos mil trece, se ajusta al marco de atribuciones que rigen en el Distrito Federal, debe considerarse que el artículo 122 constitucional prevé que es facultad exclusiva del jefe de Gobierno elaborar la iniciativa de proyecto de presupuesto de egresos de la entidad, y que es facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa, examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos.


Conforme a este esquema, la facultad conferida al jefe de Gobierno en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), párrafo cuarto, constitucional, frente a la atribución de la Asamblea Legislativa contenida en el mismo artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), párrafo primero, no se sigue que ese proceso en el que intervienen dos poderes locales, u órganos de gobierno, en su respectivo ámbito de competencias, se reduzca la actuación por parte del órgano ejecutivo a la simple recepción o compilación de la información enviada por las unidades responsables del gasto.


De manera que la facultad de autorización del presupuesto de egresos para fijar los gastos de las autoridades del Distrito Federal se encuentra sujeto a que, primero, el órgano ejecutivo verifique que existirán recursos suficientes para cubrir los gastos proyectados y, a su vez, que el órgano legislativo compruebe que los gastos programados en la iniciativa respectiva sean congruentes con los ingresos; para ello, el Legislativo analizará tanto la iniciativa de Ley de Ingresos como la iniciativa de presupuesto de egresos y, en su caso, las aprobará o modificará.


Que para la aprobación del presupuesto de egresos, en la Constitución se dispuso un procedimiento de corresponsabilidad en el que participan, por un lado, el Ejecutivo y, por otro lado, la Asamblea Legislativa, los cuales en el desarrollo de este procedimiento ninguno de los dos órganos de gobierno puede hacer abstracción de los ordenamientos jurídicos que rigen el gasto público y que, necesariamente concurren con él, tal como la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente.


Con lo que queda de manifiesto, que contrario a lo que afirma el tribunal actor, la disposición constitucional relacionada con la facultad exclusiva del titular del Ejecutivo Local del Distrito Federal, de formular la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, también implica la de proponer al Legislativo Local un presupuesto de gasto que sea congruente con los recursos disponibles, independientemente de los montos solicitados, entre otros por los órganos autónomos; sin que ello, signifique que la Asamblea deba aprobar en sus términos ni las solicitudes de las Unidades Responsables de Gasto, ni de la iniciativa del presupuesto de egresos, pues puede inclusive modificarla, ya sea parcial o total.


Que queda de manifiesto, que en todo momento se garantiza la autonomía del Tribunal Electoral actor, ya que nunca se le impidió elaborar su propio presupuesto de egresos, de ahí que sea infundado que hubo una transgresión a su autonomía, específicamente con relación al artículo 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal, del Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


4. Considera infundado la primera parte del segundo concepto de invalidez, ya que contrario a lo que afirma la parte actora, durante el proceso legislativo seguido en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal relacionado con el examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, por una parte, el órgano Legislativo Local de ninguna manera fue omiso en analizar el proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral actor el veinticuatro de octubre de dos mil doce y, por otra, tampoco se limitó a aprobar el proyecto de presupuesto de egresos propuesto por el jefe de Gobierno en la iniciativa con Decreto de proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece; toda vez que el órgano legislativo sí analizó el referido proyecto, tan es así que el diecisiete de diciembre de dos mil doce, se llevó a cabo una mesa de trabajo en la que se escucharon los requerimientos del Tribunal Electoral por conducto de su Magistrado presidente, relativos al presupuesto de egresos del referido ejercicio fiscal.


No obstante, en el caso de las "proposiciones con punto de acuerdo que fueron desechadas", la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consideró que "... el presupuesto de egresos de esta entidad federativa resulta insuficiente para estar en la posibilidad de incluir nuevas partidas de gasto o aumentarlas, ya que pensar lo contrario, se afectaría el equilibrio presupuestal y se alterarían los recursos asignados a la administración pública del Distrito Federal para su operación mínima, así como a los asignados para los programas sociales aprobados"; de modo que las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa, dictaminaron negativamente la petición formulada por el presidente del tribunal actor en relación con que, el Legislativo Local le aprobara la cantidad de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), como presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece.


Luego, durante la sesión de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, sí valoraron el citado proyecto de presupuesto de egresos, sin que la discusión parlamentaria a que se refiere el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, tenga el alcance que pretende imprimirle el presidente del tribunal actor, ya que en términos del primer párrafo del artículo 32 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las Comisiones respectivas presentaron su dictamen compuesto de cuatro partes fundamentales: El preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los resolutivos, mismos que se encuentran debidamente fundados y motivados; de la misma manera, el dictamen de mérito incluyó las modificaciones que se hicieron a la iniciativa del Ejecutivo Local, concluyendo con proposiciones claras y sencillas que fueron sujetas a votación de los diputados que integran el Pleno del Legislativo Local, tal como lo dispone el artículo 87 del referido reglamento.


Luego, una vez que las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa, examinaron la iniciativa elaborada por el Ejecutivo Local y realizaron los ajustes que consideraron pertinentes en cumplimiento al artículo 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, remitieron de inmediato su dictamen a la Mesa Directiva de la Asamblea para su discusión; en ese sentido, la discusión se llevó a cabo en los términos transcritos, y si bien es cierto, no se inscribieron oradores a favor, ni en contra, ni para razonar su voto, ello fue porque todos los diputados estuvieron de acuerdo en los términos en que las Comisiones Unidas dictaminaron la iniciativa de mérito; y una vez que se tomó la votación, el presidente de la mesa directiva hizo la declaratoria de que se había aprobado "... el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, por el que se expide el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece".


De lo que concluye que lo aprobado por el órgano Legislativo Local, fue un dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, no el documento elaborado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


5. También considera infundado lo aducido por el tribunal actor, relativo a que, al expedir el decreto impugnado la Asamblea Legislativa debió haber llevado a cabo una motivación forzada para justificar de una manera sustantiva, expresa, objetiva y razonable, los motivos por los que recogió la propuesta de presupuesto modificada por el jefe de Gobierno en detrimento de la que originalmente le fue remitida; lo anterior, en atención a que la justificación del decreto se dio de forma global al tratarse de un único acto legislativo de naturaleza administrativa.


6. También considera infundado la segunda parte del segundo concepto de invalidez, en relación con el artículo décimo transitorio del decreto impugnado, relativo a que se transgrede la autonomía de gestión administrativa y presupuestaria del tribunal actor, ya que le impone como órgano destinatario de la misma, designar la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), para el proyecto denominado "Campaña de Promoción y Difusión de Derechos Humanos en la Delegación Benito Juárez"; lo anterior, toda vez que, de la lectura al artículo 11 de la iniciativa de Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, elaborada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, se advierte que en relación con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se había propuesto una erogación de $302'790,957.00 (trescientos dos millones, setecientos noventa mil novecientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que fue incrementada en $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional) por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que ese incremento fuera destinado a la "Campaña de Promoción y Difusión de Derechos Humanos en la Delegación Benito Juárez"; con lo que queda de manifiesto que el órgano autónomo a que se refiere el artículo décimo transitorio es, específicamente y en atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, no el Tribunal Electoral del Distrito Federal.


Por todo lo aquí expuesto, solicita se declare la validez del decreto impugnado, en las porciones normativas que fue cuestionado (artículo 11, específicamente a lo que se refiere al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y artículo décimo transitorio).


SÉPTIMO.-Contestación de la demanda. E.M.L., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y Representante Legal de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura, en su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que la controversia fue instaurada para garantizar el principio de división de poderes, y evitar una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; y en el caso lo que demanda la parte actora en relación con el artículo 11 (parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal) del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece, no tiene que ver con la invasión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la esfera del referido tribunal, sino con la motivación deficiente en el procedimiento de examen, discusión y aprobación de dicho presupuesto de egresos; de ahí que, al no demandarse la invasión de esferas competenciales por parte de la Asamblea Legislativa en relación con el artículo 11 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece, es que deviene improcedente y, por tanto, considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional. Cita en apoyo, la jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Lo anterior, sin que pase inadvertido para el órgano Legislativo Local que existe criterio de este Alto Tribunal en el sentido de que en la controversia constitucional se puede alegar violación a los principios de fundamentación, motivación e irretroactividad de la ley, contenido en la jurisprudencia P./J. 109/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."; ya que en el caso, la facultad de examen, discusión y aprobación del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal dos mil trece, está prevista en la Constitución Federal y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y le compete única y exclusivamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esto es, se trata de un órgano soberano en dicha materia y, por tanto, su procedimiento para la expedición de normas generales debe estar investido de legalidad.


De ahí que al pretender revisar la legalidad del procedimiento de creación de una norma de carácter general, no se cumple con el objeto para el cual fue implementada la controversia constitucional en la Constitución Federal como un medio de control constitucional; ya que en el caso, de que se resolviera en el fondo este tipo de asuntos, se estaría invadiendo las esferas de facultades que en este caso, sólo son exclusivas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haga una nueva reflexión al respecto y fije criterio en el sentido de que tratándose de la facultad de expedición del presupuesto de egresos, la controversia constitucional sea improcedente cuando se controvierta su legalidad, sin que ello implique su improcedencia cuando se alegue invasión de esferas).


2. Asimismo, aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que la sentencia que en su momento se dicte en la presente controversia constitucional no tendría ningún fin práctico ni surtiría plenos efectos, pues aunque fuera el caso de declarar la invalidez del Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil trece, particularmente el artículo 11 en la parte relativa; de conformidad con lo previsto en el citado artículo 45, la sentencia que resuelva la controversia constitucional no tiene efectos retroactivos, ya que no podría dejarse sin efectos el Presupuesto ya aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece; en virtud de que toda sentencia en materia de controversia constitucional que declara la invalidez de una norma general, rige hacia el futuro, nunca hacia el pasado, esto es, no tiene efectos retroactivos, por lo que, procede el sobreseimiento. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 74/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL."


3. Señala que el primer concepto de invalidez se encuentra dirigido únicamente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, esto es, no involucra al órgano legislativo demandado, por lo que no hace mayor pronunciamiento.


Luego, precisa que del segundo concepto de invalidez se advierte que el tribunal actor demanda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura, la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial de la referida entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente los artículos 11 y décimo transitorio, en atención a que el órgano legislativo fue omiso en analizar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el tribunal actor, por lo que considera se vulneró con ello, la economía presupuestaria y se transgredieron las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En relación con este punto, señala que con fundamento en lo previsto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), párrafos primero y tercero, base segunda, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; 7, 8, fracción II, 42, fracciones II y IX, 46, fracción III y 67, fracciones I y XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como los artículos 38 y 41 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, funcionando en Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública y en Pleno, en relación con el decreto de presupuesto de egresos impugnado, actuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 constitucional, llevó a cabo el proceso de creación en todas sus etapas, cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para la aprobación de dicho presupuesto, en consecuencia, los actos de su creación, cumplen con los requisitos de legalidad previstos en la Constitución Federal; por lo que, es falso que el órgano legislativo del Distrito Federal se haya abstenido de fundar y motivar el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece.


Adujo que si bien es cierto, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, una vez que en las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, se examinó la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil trece, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal consideró, reducir el presupuesto de egresos para los órganos autónomos, particularmente, por lo que hace al Tribunal Electoral del Distrito Federal; sin embargo, dicha medida obedeció principalmente, a que en el año dos mil doce se otorgaron recursos adicionales a dicho tribunal en virtud del proceso electoral que se llevó a cabo, los cuales no se contemplan para el ejercicio dos mil trece, pues aun y cuando la parte actora manifieste que se pone en riesgo la participación ciudadana en los procesos de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos, de ninguna manera estos procesos de elección pueden compararse con las elecciones para jefe de Gobierno, jefes delegacionales y diputados locales, que sin duda, significaron un presupuesto más alto en dos mil doce. Cita en apoyo la jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO."


Sin que en el presente caso sea necesario que el órgano legislativo del Distrito Federal, motive como lo aduce la parte actora, reforzadamente la aprobación del decreto de presupuesto de egresos impugnado; ya que no existe disposición alguna en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno, en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, así como en el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa, todos del Distrito Federal, que exija al órgano legislativo local a actuar en ese sentido; ni que lo obligue a llevar a cabo el examen, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por cada órgano autónomo; ya que dicho presupuesto no se trata de ningún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, ya que en todo caso, únicamente se encuentra obligado a seguir estrictamente el procedimiento que la Constitución y leyes le imponen.


Señala que para el examen, discusión y aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal impugnado, no estaba obligada a motivar forzadamente dicho procedimiento, puesto que no se afectó algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional.


Aduce que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Asamblea Legislativa de la referida entidad, dentro de las facultades de examen y discusión, consideraron que tanto el proyecto de presupuesto de egresos para el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo que fue ratificado por el Magistrado presidente del referido tribunal Electoral, por la cantidad de $237'886,273.00 (doscientos treinta y siete millones, ochocientos ochenta y seis mil doscientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), no era acorde con la Ley de Ingresos y, en caso de aprobarse en sus términos, afectarían el equilibrio presupuestal establecido en el artículo 17 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, de ahí que haya sido rechazada en los términos en los que fue propuesto.


En este tesitura, indicó que, al resolver la controversia constitucional 12/2007, este Alto Tribunal ya se pronunció en el sentido de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es el órgano facultado para examinar, discutir y, por ende, el competente en materia presupuestaria para hacer los cambios, modificaciones y hasta reducciones en el presupuesto de egresos presentado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Señaló que el órgano legislativo local, en relación con el año fiscal dos mil diez, en el que también se llevó a cabo el proceso de elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos destinó un presupuesto de $170'000,000.00 (ciento setenta millones 00/100 moneda nacional), inferior al asignado para el presente año fiscal, por lo que, considera que los recursos destinados en el Presupuesto de Egresos para el año fiscal de dos mil trece, de $179'968,384.00 (ciento setenta y nueve millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y cuanto pesos 00/100 moneda nacional), son acordes a las actividades del Tribunal Electoral del Distrito Federal.


4. En relación con el argumento del tribunal actor relativo a que el artículo décimo transitorio del decreto impugnado, transgrede la autonomía de gestión administrativa y presupuestaria de la que goza el Tribunal Electoral, en términos de los artículos 116, fracción IV, inciso c), 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), ambos de la Constitución Federal y 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; indicó que no se violada el aludido principio de autonomía, toda vez que, el tribunal actor parte de un supuesto erróneo, en relación con el referido artículo décimo transitorio, ya que de la lectura de dicho numeral, así como del anexo IV a que hace referencia, los cuales deben de analizarse en su conjunto, ya que primero remite al segundo, del que se advierte que la cantidad de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), será destinada a la "Campaña de Promoción y Difusión de Derechos Humanos de la Delegación Benito Juárez", únicamente por parte del también órgano autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y no así, por parte del órgano autónomo actor. Citó en apoyo el criterio de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


Finalmente, señaló que no hubo exceso en las atribuciones y facultades ejercidas por la Asamblea Legislativa ya que, en todo caso, actuó conforme al artículo 122 constitucional, en consecuencia, no se violó la autonomía de que goza el tribunal actor, ni existe intromisión por parte del órgano legislativo local.


OCTAVO.-Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el catorce de mayo de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.-Dictamen. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de tres de julio de dos mil trece, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO.-Avocamiento. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil trece, el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO PRIMERO.-Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte, A.D.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal (lo que acreditó en términos de la copia certificada del acta de sesión pública del Pleno del Tribunal Electoral de 8 de mayo de 2013), en representación de dicho tribunal, se desistió de la presente controversia constitucional, por así convenir a sus intereses; sosteniendo que dicho desistimiento es procedente debido a que se impugna un acto materialmente administrativo de conformidad con la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."


Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Ministro instructor agregó el escrito y anexo de referencia, y a efecto de proveer lo que en derecho procediera respecto del desistimiento señalado, requirió al promovente para que en el plazo de tres días hábiles exhibiera ante este Alto Tribunal la ratificación de su escrito de desistimiento ante notario público, o bien, compareciera para tales efectos ante la presencia judicial.


El veintiséis de agosto de dos mil trece, A.D.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal compareció ante el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien después de identificarse debidamente manifestó su voluntad de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento precisado en párrafos precedentes.


DÉCIMO SEGUNDO.-En sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece, los Ministros integrantes de la Primera Sala acordaron enviar el presente asunto al Tribunal Pleno a efecto de que fuera éste quien determinara la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos impugnado y resolviera el presente asunto.


Con base en lo anterior, por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, el presidente de la Primera Sala envió el presente asunto al Tribunal Pleno a efecto de que se avocara a su conocimiento.


Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de justicia de la Nación radicó la presente controversia constitucional en el Tribunal Pleno y devolvió los autos al Ministro J.M.P.R. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución que se sometería al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 5/2013, punto segundo, fracción I, emitido por el Tribunal Pleno, el trece de mayo de dos mil trece, lo anterior, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal Electoral del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa y jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, en la que se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Desistimiento. En relación con el desistimiento de la demanda de controversia constitucional, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


De este numeral se advierte que procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, cuando el actor se desista expresamente de la demanda, con la limitante de que sólo podrá hacerlo respecto de actos concretos, no así por normas generales. Sobre este tema, este Tribunal Pleno ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales, P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005, de rubros:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES."(1)


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA."(2)


Ahora bien, conforme a los criterios referidos, tratándose de controversias constitucionales, el sobreseimiento por desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate, (i) se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan, (ii) ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, (iii) no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


De acuerdo con lo anterior, para efectos de verificar la procedencia de la solicitud de desistimiento, enseguida se analizará si en la especie se actualizan los tres supuestos arriba señalados.


I. Sobre la legitimación de quien solicita el desistimiento de la controversia constitucional. Signa el escrito de desistimiento de la controversia constitucional A.D.G., con el carácter de Magistrado presidente y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien acredita su cargo con copia certificada del acta de sesión pública del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal de ocho de mayo de dos mil trece, (fojas mil doscientos once a mil doscientos dieciocho del expediente) de la que se advierte que fue electo como presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el periodo comprendido del ocho de mayo de dos mil trece al diecisiete de enero de dos mil quince, quien además está facultado para acudir en representación del órgano actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que señala:


"Artículo 162. El Magistrado presidente, además de las atribuciones que le corresponden como Magistrado electoral, tiene las siguientes:


"I.R. legalmente al Tribunal Electoral, suscribir convenios informando de ello al Pleno, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento de la institución."


Conforme a lo anterior, resulta patente que la legislación estatal confiere expresamente la representación legal del Tribunal Electoral al Magistrado presidente, de ahí que deba considerarse que tal funcionario cuenta con las facultades necesarias para representar al ente actor.


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción I,(3) y 11,(4) párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, así como de las constancias antes referidas, se concluye que A.D.G., está facultado legalmente para representar al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, por ende, para desistirse de la demanda de controversia constitucional.


En este orden de ideas, el primero de los supuestos a que se refiere el punto anterior y que derivan de los criterios emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra plenamente acreditado.


II. Sobre la ratificación del desistimiento ante funcionario investido de fe pública. En el oficio presentado ante esta Suprema corte de Justicia de la Nación, en fecha de veinte de agosto de dos mil trece, el Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal solicitó el desistimiento de la presente controversia constitucional, medularmente, en los siguientes términos:


"Con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 11 y 20, fracción I, de la ‘Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano’, vengo a desistirme de la presente controversia constitucional, por así convenir a los intereses institucionales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los siguientes términos: Los actos impugnados en la presente controversia constitucional, se hicieron consistir en lo siguiente: ‘1. Del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas ambos del Distrito Federal: la invalidez de la modificación y reducción al presupuesto de 2013 y sus consecuencias jurídicas, por violación al procedimiento de donde deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013.-2. De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura: la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1512, tomo II, de 31 de diciembre de 2012, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio, así como sus consecuencias jurídicas.’.- ... Es importante destacar que los actos que se impugnaron a través de esta controversia constitucional son de naturaleza administrativa, y no se trata de una norma general, ya que por una parte se trata de un acto administrativo emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal durante el procedimiento del cual deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013, consistente en ‘la modificación y reducción al Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2013’; y por otra parte, se trata de un acto, también administrativo, emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como consecuencia del acto del jefe de Gobierno, consistente en ‘el Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2013’, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal.-Respecto del acto que se reclama de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en esencia contempla y autoriza erogaciones para la debida realización de las actividades propias del Distrito Federal para un determinado ejercicio fiscal y, por tanto, no contiene las características de generalidad y abstracción propias de una norma, ya que no obliga a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo está dirigido a las distintas dependencias del Distrito Federal a las cuales obliga a sujetarse, en lo que se refiere a sus gastos.-En ese sentido, se considera que no existe impedimento legal para que el suscrito en nombre y representación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, presente formal y legal desistimiento de todos y cada uno de los actos, así como de sus efectos y consecuencias cuya invalidez se demandó en la presente controversia constitucional, ello en virtud de que en el presente caso estamos en presencia de la impugnación de actos de naturaleza administrativa.-Lo anterior ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia P./J 24/99, cuyos rubro y texto es (sic) el siguiente: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.’ ...-Así como en la tesis, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA ASIGNACIÓN DEL PRESUPUESTO A UNA AUTORIDAD, DEPENDENCIA U ÓRGANO DE CARÁCTER ELECTORAL.’ ...-Por lo expuesto, desde este momento se reitera el desistimiento de la presente controversia constitucional respecto del acto del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas ambos del Distrito Federal, así como del acto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federa (sic), ambos descritos en el cuerpo de este escrito, así como de sus consecuencias jurídicas ..."(5)


Ahora, el veintiséis de agosto de dos mil trece, A.D.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal compareció ante el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien después de identificarse debidamente manifestó su voluntad de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento precisado en párrafos precedentes, lo cual se advierte de la comparecencia que obra a foja mil doscientos veintidós del expediente, en el que se señala:


"En México, Distrito Federal, siendo las diez horas con treinta minutos, del veintiséis de agosto de dos mil trece, ante el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece A.D.G., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, quien se identifica con credencial para votar con folio 0000070464195, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, documento que contiene una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos del compareciente, el cual tengo a la vista y que devuelvo al interesado, quien manifiesta ante la presencia judicial que el objeto de su comparecencia es con la finalidad de ratificar el contenido y firma del escrito de desistimiento de la controversia constitucional 18/2013, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veinte de agosto de este año, registro con el número 048296. En este acto se pone a la vista del compareciente dicho escrito que obra a fojas de la 1,208 a la 1,210 de autos, y manifiesta que ratifica el contenido y firma que aparece al calce de la página seis del documento, firmando de conformidad al calce de la presente acta en unión del suscrito. Doy fe."


En consecuencia, si la petición de desistimiento formulada por el tribunal actor, se encuentra debidamente ratificada ante funcionario judicial, por quien legalmente lo representa, es inconcuso que se cumple con el segundo de los requisitos que se señalan en los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, para que se actualice la procedencia de dicha figura.


III. Sobre la naturaleza jurídica de lo impugnado en la controversia constitucional. Resta ahora determinar si en el caso, el Tribunal Judicial actor en su demanda impugnó una norma de carácter general o un acto concreto, puesto que como se señaló, por disposición expresa del artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, existe prohibición expresa para que proceda el desistimiento tratándose de las primeras.


En la demanda que dio origen al presente expediente, el Poder actor demandó la invalidez de lo siguiente:


a) Del jefe de Gobierno y de la Secretaría de Finanzas, ambos del Gobierno del Distrito Federal: la invalidez de la modificación y reducción al Presupuesto de Egresos del Tribunal Electoral del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece y sus consecuencias jurídicas, por violación al procedimiento de donde deriva el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece.


b) De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura: la invalidez del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número mil quinientos doce, tomo II, de treinta y uno de diciembre de dos mil doce, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio, así como sus consecuencias jurídicas.


De lo que se advierte que se impugna en esencia la emisión del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, específicamente los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio.


Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/98, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por mayoría de ocho votos,(6) estableció que la acción de inconstitucionalidad es improcedente para reclamar el presupuesto de egresos del Distrito Federal al considerar que se trata de un acto que no reviste las características de una norma general, apoyándose para ello, en las siguientes consideraciones:


"Concretamente en relación con los decretos, que es la materia de impugnación en el presente caso, es pertinente apuntar que tienen diferencias que los distinguen de una ley.-Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define al decreto como: ‘Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplicarse hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.’.-Por su parte la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.-De lo anterior se colige que un decreto puede contener una disposición sobre una cuestión particular, pero que requiere de formalidad y publicidad para su observancia.- ... Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción intentada, se hace indispensable analizar de manera previa la naturaleza jurídica del acto impugnado; para lo cual, es conveniente, dejar establecida, aunque sea a grandes rasgos, la diferencia entre acto administrativo y acto legislativo, y la diferencia entre decreto y ley.-Es claro que la distinción entre los actos administrativos y actos legislativos sólo interesa en cuanto a su aspecto material, pues desde el punto de vista formal, además de que no reviste mayor dificultad, no tiene trascendencia alguna para efectos del caso concreto.-Acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.-Para el tratadista A.S.R. el concepto de ley se reduce a un acto jurídico creador de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales. Es el acto regla como lo denomina León Duguit (A.S.R.. Derecho Administrativo, edit. P., México 1992, página 129).-El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de que goza la ley.-El mismo tratadista A.S.R. define al acto administrativo como: ‘Una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutora, que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo, edit. P., México 1992, página 146).-Por otra parte, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, comúnmente aceptada por la doctrina, en cuanto a su aspecto material, es que mientras que la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales.-En el derecho positivo mexicano vigente, además de que no se define qué es la ley y qué el decreto, es frecuente encontrar que los términos se usan indistintamente.-Sin embargo, en la historia del derecho mexicano, concretamente en el artículo 36 de la Tercera Ley de la Constitución Centralista de 1836, encontramos una definición tanto de ley como de decreto, respecto de la cual sigue siendo válido lo aseverado por don E.R., en el sentido de que es la mejor definición que al respecto pueda encontrarse en nuestras leyes positivas. Dice el citado precepto: ‘Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.’.-En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual.-Para efectos del caso que nos ocupa, es pertinente poner especial énfasis en la generalidad, como característica esencial de la ley, y en la particularidad, como característica esencial del decreto.-El maestro G.F. explica el concepto de generalidad de la siguiente manera: La generalidad de la ley debe estimarse como la esencia misma de la función legislativa, al grado de que, como una garantía contra la arbitrariedad de los gobernantes, que es precisamente el fundamento racional e histórico del principio de la generalidad, la Constitución, en su artículo 13, ha consignado como un derecho del hombre el de que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas’, es decir, por leyes que no sean generales.-Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.-Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.-Esta Suprema Corte de Justicia ha admitido sin reserva tales principios, al establecer entre otras, la siguiente jurisprudencia: ‘LEYES PRIVATIVAS.’ (se transcribe).-En primer lugar, es importante anotar la diferencia que existe entre la ‘ley del presupuesto’ y el ‘presupuesto de egresos’.-Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares.-Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado.-El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica.-... Ahora bien, no obstante que tanto por su denominación, como por el carácter que le atribuyen las leyes que lo rigen, el presupuesto de egresos del Distrito Federal es un decreto y no una norma general, es necesario atender, además, a su contenido para poder precisar debidamente su naturaleza. El texto completo del referido decreto es el siguiente: (se transcribe).-Del texto antes transcrito se advierte que el Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un acto de aplicación de las disposiciones relativas a egresos del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos Humanos y de los Consejos Ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998. Esto es, se refiere a una situación concreta: cómo deben aplicarse los ingresos durante 1998.-Por tanto, también de acuerdo con su contenido, el Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un decreto y no una norma de carácter general.-Es importante señalar que en el multicitado decreto se contienen algunas disposiciones que aparentemente son normas de carácter general, en cuanto otorgan competencias; sin embargo, más que otorgarlas, se limita a reiterar las que ya están otorgadas en las leyes respectivas, haciéndolo en ocasiones, incluso, de manera expresa, por ejemplo en los artículos 2o. y 45.-Por otra parte, desde el punto de vista doctrinal, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta.-Las teorías de la doctrina extranjera sobre la naturaleza jurídica del presupuesto, pueden ser clasificadas en tres grandes grupos: las que lo consideran como un acto legislativo (como una ley), las que lo consideran como un acto administrativo (como un decreto) y las que lo consideran una ley sui géneris.-Sin embargo, es importante destacar que todas las teorías extranjeras sobre la naturaleza del presupuesto, en todo caso, serían aplicables a la ‘Ley del Presupuesto’ del Distrito Federal, es decir, a las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos, pero no al presupuesto de egresos, pues ninguna de ellas analiza sólo el aspecto egresos del presupuesto.-Así las cosas, de poco o nada sirve, para efectos del caso que nos ocupa, abundar en las razones que se han dado en la doctrina extranjera para considerar al presupuesto como un acto materialmente legislativo o como un acto materialmente administrativo, pues lo que en la especie se combate no es la ‘ley del presupuesto’, sino el presupuesto de egresos.-En cambio, la doctrina mexicana, si bien se refiere al presupuesto de egresos de la Federación, ha sido uniforme al convenir que el presupuesto de egresos es un acto formalmente legislativo (porque emana de un órgano legislativo) y materialmente administrativo (acto administrativo condición).-En efecto, el maestro G.F. (Derecho Administrativo, edit. P., 1985, páginas 334 y 335) señala, al referirse a la naturaleza jurídica del presupuesto de gasto, que: ‘No puede, por tanto, decirse que la Cámara por medio del presupuesto, dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto legislativo, en tanto que sí debe afirmarse, que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial en cuanto al concepto, al monto, al tiempo, está realizando un acto administrativo con todos los caracteres que reconocimos en su lugar oportuno.’.-En el mismo sentido, S.F. de la Garza (Derecho Financiero Mexicano, edit. P., 1986, página 122) expresa: ‘Consideramos que la naturaleza jurídica del presupuesto de egresos, en el derecho mexicano, es la de un acto legislativo, en su aspecto formal, y la de un acto administrativo en su aspecto material.’.-De igual forma, A.C.G.(. de Política de Finanzas Públicas de México, edit. P., 1987, página 71) afirma, respecto del presupuesto de egresos, que: ‘... es un acto administrativo y no una ley ... no va más allá de la autorización, para que una de las dos ramas del Congreso (la de diputados) otorgue a los tres Poderes de la Unión la facultad de pagar los gastos previstos ...’.-De la misma opinión es el maestro A.S.R., quien considera que ‘... nuestra Constitución sigue la corriente doctrinal que considera al presupuesto como una previsión de ingresos y de egresos ... formalmente es un acto legislativo y materialmente un acto administrativo.’ (S.R.A.. Derecho Administrativo, edit. P., México 1968, página 765).-Es ésta, también, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia hizo sobre la naturaleza jurídica de esta figura, como más adelante se detallará.-Ahora bien, para justificar esta conclusión se hace necesario precisar los efectos jurídicos que produce el presupuesto de egresos: a) Constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos.-b) Es la base para la rendición de cuentas que el Poder Ejecutivo debe hacer frente al Legislativo.-c) Es, a su vez, la base y medida para determinar responsabilidad cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que contiene el presupuesto.-El primero de estos efectos es el que marca la pauta para adoptar la postura indicada: Otorgar una autorización no es otra cosa sino realizar la condición legal necesaria para ejercer una competencia, que no crea el mismo acto de autorización, sino que está regulada por una ley anterior.-Esto es tan evidente que la Asamblea Legislativa no podrá dar su autorización a otro órgano que no sea el Ejecutivo, que es el competente para el manejo de los fondos del Distrito Federal.-No puede decirse, por tanto, que la Asamblea Legislativa por medio del presupuesto de egresos dé nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para que haya acto materialmente legislativo.-En cambio, puede afirmarse que como determina la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo. Acto que se extingue en cuanto es aplicado.-En consecuencia, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, atendiendo a las disposiciones legales que lo rigen, a su contenido, a la doctrina aplicable y a la interpretación jurisdiccional, es un acto administrativo y no una norma de carácter general.-En este orden de ideas, si el Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1998 es un acto materialmente administrativo y no una norma de carácter general, y si las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, entonces en el caso concreto la acción de inconstitucionalidad es improcedente."


Cabe destacar que en dicho asunto, se estableció, que:


• Por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que, además, deba aplicarse cuantas veces se dé el presupuesto previsto, sin distinción de persona. Por particularidad, en cambio, se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado se extingue.


• Ley del Presupuesto es el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por otra parte, el presupuesto de egresos es el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado.


• El Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho es un acto de aplicación de las disposiciones relativas a egresos del entonces Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos previstos en programas a cargo de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, así como los gastos de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia, de la Comisión de Derechos Humanos y de los Consejos Ciudadanos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1988. Esto es, se refiere a una situación concreta: como deben aplicarse los ingresos durante 1998.


• No puede decirse que el presupuesto de egresos de nacimiento a una situación jurídica general, condición indispensable para la existencia del acto materialmente legislativo, sino que determina la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo, que se extingue en cuanto es aplicado.


De dicho criterio derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 24/99 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 251, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.-Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente."


Esa idea imperó en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 6/2002, donde el Pleno de la Suprema Corte sobreseyó en el asunto respecto de los artículos 1o., 4o., 13, 18 y 38 de la Ley de Egresos del Estado de Durango para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, al considerar que su contenido no constituía una disposición general, sino que únicamente se traducía en la aplicación de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Durango.


Más adelante, el criterio en comento se reiteró al resolverse el recurso de reclamación 371/2004(7) en sesión de diecisiete de febrero de dos mil cinco, respecto de diversos artículos del Presupuesto de Egresos de la Federación, sosteniendo que dicho presupuesto de egresos no es una norma general sino que se trata de un acto de aplicación de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.


Igualmente en la acción de inconstitucionalidad 19/2003, conforme al criterio aludido se sobreseyó respecto a los diversos artículos impugnados del Presupuesto de Egresos del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil tres, debido a que las disposiciones del presupuesto impugnadas, sólo contemplaban y autorizaban las erogaciones necesarias para la realización de las actividades y obras de infraestructura para el desarrollo en el ramo de salud y asistencia social en esa entidad federativa.


Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 2/2007, respectivamente, se consideró de la misma manera que el artículo impugnado del Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en tanto contemplaba y autorizaba las erogaciones previstas para la Secretaría de Obras Públicas del Estado en un monto determinado, se trataba de un acto materialmente administrativo y no general, abstracto e impersonal; asimismo, las consideraciones relativas se extendieron a hipótesis normativas contenidas en una ley de ingresos.(8)


Por otra parte, cabe señalar que este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2011, por mayoría consideró que el artículo segundo transitorio de la "Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2011", sí era una norma general en atención a su contenido material, sin que pudiera extenderse el criterio analizado en este asunto, respecto de una ley de ingresos como era el caso.(9)


Por último, debe aludirse a la acción de inconstitucionalidad 1/2010,(10) y la controversia constitucional 18/2010,(11) resueltas por la Segunda y la Primera Salas de este Alto Tribunal, respectivamente. En la primera de ellas se trasladaron las ideas del criterio sostenido por el Tribunal Pleno y analizando el contenido material de lo impugnado se consideró que no poseían el carácter de norma general los preceptos reclamados de la Ley de Egresos y la Ley de Ingresos, ambas del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal dos mil diez. Y en la segunda, se determinó que los presupuestos de egresos de la Federación, al ser de naturaleza general, abstracta e impersonal tienen el carácter de norma general.


Ahora, tomando en cuenta el criterio sostenido por este Tribunal Pleno es dable determinar que los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, impugnados no constituyen normas generales, tomando en consideración su contenido material.


Los artículos 11, en la parte relativa al Tribunal Electoral del Distrito Federal y décimo transitorio del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil trece, establecen:


"Artículo 11. Las erogaciones previstas para los órganos de gobierno importan la cantidad de 5,966’671,807 pesos y para los órganos autónomos la cantidad de 3,062’531,363 pesos, que se distribuyen como sigue:


Ver distribución de las erogaciones

"Artículo décimo. Dentro de las erogaciones que se establecen en el artículo 11, para los órganos autónomos y de gobierno, están considerados 1,000,000 pesos que serán destinados a los proyectos que se detallan en el anexo VI de este decreto."


Como deriva de la transcripción anterior, las disposiciones del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal impugnadas, contemplan y autorizan las erogaciones necesarias para el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el ejercicio fiscal dos mil trece y, en el segundo se precisa un monto que será destinado a un específico proyecto.


Así, en el caso, como se adelantó, dichos preceptos impugnados carecen de la generalidad que caracteriza a la ley, pues su contenido se traduce, verdaderamente, en la aplicación de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en su parte conducente dice:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y normar las acciones en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, emisión de información financiera, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Distrito Federal.


"La presente ley es de observancia obligatoria para las dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados, entidades, órganos autónomos y órganos de Gobierno del Distrito Federal.


"Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta ley deberán observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, austeridad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, resultados, transparencia, control, rendición de cuentas, con una perspectiva que fomente la equidad de género y con un enfoque de respeto a los derechos humanos.


"La Contraloría General del Distrito Federal, la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa y la instancia competente de cada órgano de gobierno y órgano autónomo, fiscalizarán y vigilarán en el ámbito de sus respectivas competencias, el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las disposiciones legales que las facultan."


"Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"Anteproyectos de presupuesto: Estimaciones que las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la administración pública efectúan de las erogaciones necesarias para el desarrollo de sus programas, para que con base en éstos la secretaría, integre, elabore y consolide el proyecto de presupuesto de egresos;


"...


"Órganos autónomos: La Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Instituto Electoral, el Tribunal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Instituto de Acceso a la Información Pública, todos del Distrito Federal;


"...


"Presupuesto autorizado: Asignaciones presupuestarias anuales comprendidas en el decreto autorizadas por la asamblea;


"Presupuesto basado en resultados: Estrategia para asignar recursos en función del cumplimiento de objetivos previamente definidos, determinados por la identificación de demandas a satisfacer, así como por la evaluación periódica que se haga de su ejecución con base en indicadores de desempeño;


"Presupuesto comprometido: Provisiones de recursos que las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades constituyen con cargo a su presupuesto, para atender los compromisos derivados de cualquier acto y/o instrumento jurídico, tales como las reglas de operación de los programas, otorgamiento de subsidios, aportaciones a fideicomisos u otro concepto que signifique una obligación, compromiso o potestad de realizar una erogación;


"Presupuesto devengado: Reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de las unidades responsables del gasto a favor de terceros que se deriven por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, por mandato de tratados, leyes o decretos y por resoluciones y sentencias definitivas;


"Presupuesto ejercido: Importe de las erogaciones respaldadas por los documentos comprobatorios una vez autorizadas para su pago con cargo al presupuesto autorizado o modificado, determinadas por el acto de recibir el bien o el servicio, independientemente de que éste se haya pagado o no;


"Presupuesto modificado: Presupuesto que resulta de aplicar las adecuaciones presupuestarias al presupuesto autorizado, de conformidad con lo que establece esta ley;


"Presupuesto pagado: Erogaciones realizadas para efectos del cumplimiento efectivo de la obligación;


"Programas de inversión: Acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública, infraestructura, adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, equipamiento y mantenimiento;


"...


"Proyecto de presupuesto: Documento que elabora, integra y consolida la secretaría y que contiene la estimación de gastos a efectuar por parte de las unidades responsables del gasto para el año inmediato siguiente, mismo que el jefe de Gobierno presenta a la Asamblea para su aprobación; ..."


"Artículo 4. El gasto público en el Distrito Federal, se basará en el presupuesto de egresos aprobado por la Asamblea y comprenderá las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, responsabilidad patrimonial, así como pagos de pasivo o deuda que realizan las unidades responsables del gasto.


"Las unidades responsables del gasto están obligadas a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente ley y de las demás disposiciones aplicables."


"Artículo 5. La autonomía presupuestaria y de gestión otorgada a los órganos autónomos y de gobierno a través de la Constitución, Estatuto o, en su caso, de disposición expresa contenida en las respectivas leyes de su creación, comprende:


"I.A. sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la secretaría para su integración al proyecto de presupuesto de egresos, observando las previsiones de ingresos que les comunique la secretaría y los criterios generales en los cuales se fundamente el decreto;


"II. Será responsabilidad exclusiva de las unidades administrativas y de los servidores públicos competentes, manejar, administrar y ejercer sus presupuestos sujetándose a sus propias leyes, así como a las normas que al respecto se emitan en congruencia con lo previsto en esta ley, en todo aquello que no se oponga a las normas que rijan su organización y funcionamiento.


(Reformado, G.O. 31 de diciembre de 2012)

"Asimismo, elaborarán sus calendarios presupuestales y deberán comunicarlos a la secretaría a más tardar el 20 de enero del ejercicio fiscal correspondiente, los cuales estarán en función de la capacidad financiera del Distrito Federal y deberán ser publicados en la Gaceta a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su comunicación.


"III. Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos para el mejor cumplimiento de sus programas, previa aprobación de su órgano competente y de acuerdo con la normatividad correspondiente, sin exceder sus presupuestos autorizados y cumpliendo con las metas y objetivos de sus programas operativos;


"IV. Coadyuvar con la disciplina presupuestaria, determinando los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo establecido en esta ley y en la normatividad aplicable, y


".L. contabilidad y elaborar los informes correspondientes, en términos del libro segundo de la presente ley.


"Los órganos autónomos y de gobierno deberán publicar trimestralmente en su página de Internet y en la Gaceta los ingresos del periodo distintos a las transferencias del Gobierno del Distrito Federal, incluyendo sus rendimientos financieros, el destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales aplicables.


"La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a la secretaría para su integración en los informes trimestrales y en la cuenta pública.


"Los órganos autónomos y de gobierno deberán seguir en lo conducente las disposiciones de esta ley, de las leyes de su creación y demás normatividad aplicable en la materia."


"Artículo 6. La Asamblea autorizará la afectación o retención de participaciones federales asignadas al Distrito Federal, para el pago de obligaciones contraídas por el Distrito Federal, de acuerdo con el siguiente procedimiento:


"...


"Podrán incluirse las obligaciones derivadas de los convenios de seguridad social entre el Gobierno Federal y la administración pública.


"En el caso de las entidades, órganos autónomos y de gobierno, éstos deberán garantizar en su presupuesto el cumplimiento de estas obligaciones de seguridad social. En caso de que no cubran los adeudos en los plazos correspondientes y se hayan agotado los procesos de conciliación de pagos en los términos y condiciones que establezca la ley federal en la materia, la secretaría queda facultada para enterar los recursos a la autoridad federal competente y afectar directamente el presupuesto que les autorice la Asamblea por el equivalente a las cantidades adeudadas, a fin de no afectar las participaciones del Distrito Federal."


"Artículo 7. La secretaría operará un sistema informático de planeación de recursos gubernamentales a fin de optimizar y simplificar las operaciones de registro presupuestal y de trámite de pago, además de concentrar la información presupuestaria, financiera y contable de la administración pública.


"Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades incorporarán al referido sistema, la información programática, presupuestal, financiera y contable conforme al reglamento y a las disposiciones generales que para tal fin emita la secretaría.


"Asimismo, respecto de los registros contables y la información financiera, éstos quedaran regulados en el libro segundo de la presente ley.


"Los órganos autónomos y de gobierno coordinarán con la secretaría la instrumentación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 9. La secretaría y la contraloría en el ámbito de su competencia deberán establecer programas, políticas y directrices para promover la eficiencia y eficacia en la gestión pública, tomando en consideración un enfoque en materia de equidad de género y derechos humanos, a través de acciones que modernicen y mejoren la prestación de los servicios públicos, promuevan la productividad en el desempeño de las funciones de las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades y reduzcan gastos de operación."


"Artículo 11. Con la finalidad de cumplir con el programa de derechos humanos del Distrito Federal, será obligatorio para todas las unidades responsables de gasto, la inclusión del enfoque de derechos humanos en la ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto basado en resultados.


"Asimismo, deberán integrar en sus anteproyectos de presupuesto de egresos, recursos para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y metas del programa de derechos humanos del Distrito Federal, para tal efecto, deberán considerar lo siguiente:


"I. La realización y el seguimiento de las acciones encaminadas a mejorar los proyectos y los programas de gobierno en materia de desarrollo humano y régimen democrático;


"II. Que las políticas públicas en materia presupuestal, se sustenten en un enfoque de derechos humanos;


"III. Que los servidores públicos, en la aplicación de los programas, asignación de recursos y evaluación de los resultados, consideren los principios de no discriminación e igualdad."


"Artículo 16. Los proyectos de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal se elaborarán con base en los resultados que se pretendan alcanzar conforme al avance y cumplimiento del programa general, al análisis del desempeño económico del Distrito Federal y las perspectivas económicas para el año que se presupuesta, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamento."


"Artículo 17. El gasto propuesto por el jefe de Gobierno en el proyecto de presupuesto de egresos, aprobado por la Asamblea y que se ejerza en el año fiscal por las unidades responsables del gasto, deberá guardar el equilibrio presupuestario. ..."


"Artículo 19. El jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos excedentes que, en su caso, resulten de los aprobados en la Ley de Ingresos o bien, ante la expectativa de la captación de mayores ingresos. ..."


"Artículo 23. Las reglas de carácter general para la integración de los anteproyectos de presupuesto, serán emitidas por la secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, el reglamento y demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 24. La programación y presupuestación del gasto público comprende:


"I. Las actividades que deberán realizar las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades, metas y resultados con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas sectoriales que se derivan del programa general y, en su caso, de las directrices que el jefe de Gobierno expida en tanto se elabore dicho programa;


"II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y


"III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondiente a los órganos autónomos y de gobierno."


"Artículo 25. La programación y presupuestación anual del gasto público se realizará con apoyo en los anteproyectos de presupuesto que elaboren las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades para cada ejercicio fiscal y con base en: ..."


"Artículo 36. El presupuesto de ingresos es el documento que contiene la estimación de contribuciones, aprovechamientos, productos y demás ingresos que durante un año de calendario deba percibir el Distrito Federal, de conformidad con la Constitución, con el Estatuto, en esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia y que servirá de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos."


"Artículo 38. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe la Asamblea, con base anual a partir del 1o. de enero del año que corresponda.


"Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos serán presentadas por el jefe de Gobierno a la Asamblea para su análisis y aprobación, a más tardar el 30 de noviembre de cada año o hasta el 20 de diciembre del año en que en dicho mes, inicie el periodo constitucional correspondiente.


(Reformado, G.O. 30 de julio de 2013)

"La Asamblea Legislativa deberá aprobar dichas iniciativas a más tardar el 20 de diciembre cuando dichos proyectos sean presentados el 30 de noviembre y a más tardar, el 27 de diciembre cuando se presenten el 20 de diciembre.


"Cuando por alguna situación extraordinaria, al iniciar el ejercicio fiscal del año siguiente no exista una Ley de Ingresos y/o decreto aprobado, con el propósito de no interrumpir la prestación de los servicios públicos, en tanto no se aprueben, la secretaría procederá a actualizar, conforme a las disposiciones del artículo 18 del código, del ejercicio fiscal del año anterior, en cuanto al gasto mínimo de operación y la ejecución de obras en proceso."


(Reformado, G.O. 29 de diciembre de 2011)

"Artículo 39. A toda proposición por parte de la Asamblea de aumento o creación de vertientes de gasto, conceptos o partidas al proyecto de presupuesto de egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o la cancelación y/o suspensión de otras vertientes de gasto, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal."


"Artículo 41. El proyecto de presupuesto de egresos se integrará con los siguientes elementos:


"I. Exposición de motivos en la que señalen los efectos económicos y sociales que se pretenden lograr;


"II. El gasto neto total que en éste se especifique, así como la clasificación administrativa, por resultados, la clasificación por tipo de gasto y el desglose de las actividades, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de las unidades responsables de gasto que el propio presupuesto señale;


"III. Descripción clara de las vertientes de gasto, resultados y subresultados que sean base del proyecto en los que se señalen objetivos, metas y prioridades, así como las unidades responsables de su ejecución;


"IV. Descripción del presupuesto con enfoque de equidad de género, derechos humanos y sustentabilidad; este último se contendrá en un anexo específico de las actividades institucionales del resultado correspondiente que realicen las unidades responsables del gasto;


"V. La identificación expresa de las actividades institucionales que se llevarán a cabo para el cumplimiento de los resultados contenidos en el presupuesto de las unidades responsables del gasto, precisando los recursos involucrados para su obtención;


"VI. Explicación y comentarios de las vertientes de gasto consideradas como prioritarias, así como las obras y adquisiciones cuya ejecución abarque dos o más ejercicios fiscales;


"VII. Estimación de los ingresos y de los gastos del ejercicio fiscal para el que se propone;


"VIII. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso;


"IX. Los montos de endeudamiento propuestos al Congreso de la Unión;


"X. Los proyectos de presupuesto de egresos de los órganos autónomos especificando los montos de los recursos públicos que sometan a consideración de la Asamblea;


"XI. Los montos de los recursos públicos que correspondan a los órganos de gobierno;


"XII. Analítico de claves presupuestales;


"XIII. Analítico de plazas;


"XIV. Catálogo de unidades responsables, y


"XV. En general, toda la información presupuestal que se considere útil para sustentar el proyecto en forma clara y completa.


"La secretaría podrá solicitar a las unidades responsables del gasto toda la información que considere necesaria para la elaboración del presupuesto de egresos a que se refiere este capítulo, respetando la autonomía presupuestaria y de gestión de los órganos de gobierno y autónomos, conforme a esta ley."


De lo anterior, se advierte que el contenido de los preceptos del Presupuesto de Egresos impugnados, cuya esencia quedó esbozada en párrafos precedentes, sólo constituye el vaciamiento de las disposiciones impresas en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, que regula específicamente la ejecución del gasto, mientras que aquéllas solamente enuncian las erogaciones necesarias para la realización de actividades del Tribunal Electoral y se precisa un monto que será destinado a un específico proyecto, esto es, se refiere a una situación concreta, consistente en cómo deben aplicarse los ingresos durante un ejercicio fiscal determinado.


De ahí que, no pueda hablarse del nacimiento de situaciones jurídicas generales, sino que por el contrario se trata de la aplicación de una regla general a un caso especial, en cuanto al concepto, al monto y al tiempo, está realizando un acto administrativo, el cual se extingue una vez aplicado.


Por consiguiente, tomando en consideración (i) que el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal cuenta con facultades para representar al aludido tribunal y, por ende, con legitimación para desistirse de la controversia constitucional promovida a nombre de aquél, (ii) que ha ratificado su voluntad ante funcionario investido de fe pública y (iii) que en la especie se impugnan actos, procede tener por desistido al Tribunal Electoral del Distrito Federal de la controversia constitucional en los términos antes referidos.


En otro sentido, se aclara que aun cuando en el asunto se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo el desistimiento en la controversia constitucional, ya que este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, atendiendo a que la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.


Entonces, es claro que la ley reglamentaria de la materia otorga la posibilidad jurídica de que cualquiera de dichos entes, poderes u órganos que promueva, tenga derecho para renunciar al ejercicio de su acción en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, teniendo el deber este Alto Tribunal, de aceptar esa renuncia expresa.


Dadas las anteriores consideraciones, se tiene por desistido al Tribunal Electoral del Distrito Federal de la controversia constitucional 18/2013, promovida en contra del jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa, ambos del Distrito Federal y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se tiene por desistido al Magistrado A.D.G., en su carácter de presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de la controversia constitucional promovida en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de este fallo.


SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M.. Los señores Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


El señor M.G.O.M. reservó su derecho de formular voto concurrente; el señor M.Z.L. de L., de formular voto particular.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos, dejando a salvo la posibilidad de formulación de votos.








________________

1. Texto: "Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas." (P./J. 54/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2005, página 917)


2. Texto: "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (P./J. 113/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 894)


3. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


4. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. Fojas 1208-1210 del cuaderno principal.


6. De los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M..


7. Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente Mariano A.G.


8. Asunto que se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros: L.R., G.P., A.G., V.H., S.M. y O.M., en el sentido de considerar improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto de tres artículos transitorios de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de 2007, por no considerarlos normas generales.


9. Así se resolvió, por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Votaron en contra los señores Ministros: L.R., A.M., V.H. y O.M..


10. Así lo resolvió la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., M.B.L.R. y Ministro presidente S.S.A.A.. El Ministro J.F.F.G.S. votó en contra del proyecto.


11. Así lo resolvió la Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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