Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández
Número de registro24713
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución1a./J. 97/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 292
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, EN APOYO AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado G.R.P.R., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio mayoritario sostenido por dicho Tribunal Colegiado, en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el Magistrado G.R.P.R., integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no compartió el criterio sostenido por mayoría de votos en el amparo directo 732/2012 y emitió voto particular en ese asunto, criterio disidente que coincide, en esencia, con el sustentado por el resto de los Tribunales Colegiados contendientes. Sin embargo, tal circunstancia no resulta relevante para fijar la legitimación del Magistrado denunciante, pues al ser integrante de un Tribunal Colegiado, se surte la hipótesis legal respectiva.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintisiete de febrero de dos mil trece, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo civil 732/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• El tres de marzo de dos mil once, ********** promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, cuya prestación principal fue el pago de la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.), que correspondía a la suma asegurada contenida en la póliza de seguro número **********.


• De dicho juicio conoció el J. Sexagésimo Noveno Civil del Distrito Federal, quien resolvió el quince de marzo de dos mil doce que la actora no acreditó su acción y la demandada justificó sus excepciones, por lo que absolvió a esta última.


• Inconforme, la actora promovió recurso de apelación. El tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida y condenó en costas a la apelante.


• En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora, por conducto de su mandatario judicial (sic), promovió juicio de amparo, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió amparar a la quejosa. En lo que interesa a la presente contradicción sostuvo lo siguiente:


• No pasan inadvertidos para este tribunal los alcances que en materia civil, lato sensu, corresponden a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).",(5) de la que pudiera estimarse que, al tratarse de un criterio en el que se interpreta la normativa constitucional y legal en materia de amparo, su aplicabilidad sería común a todas las materias que dieran contenido al juicio de amparo y, con ello, que la demanda suscrita por el mandatario judicial o autorizado de la quejosa resultara ineficaz, generando la improcedencia del juicio y el consecuente sobreseimiento.


• De la jurisprudencia de mérito se aprecia que la demanda de amparo sólo puede promoverse por el propio quejoso o por su representante legal, no por el autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que determina, en lo conducente, que: "Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos."


• En ese tenor, dado que la naturaleza que corresponde al procedimiento contencioso administrativo es diversa a la del proceso civil, lato sensu, y a la específica redacción que tiene la citada norma, debe establecerse que los efectos que se generarían con la aplicación de la jurisprudencia que proscribe al autorizado en términos de la norma transcrita, promover la demanda de amparo, no se actualizan en los asuntos de naturaleza mercantil, pues de la redacción del artículo 1069 del Código de Comercio, diversa a la del numeral 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede concluirse, válidamente, que dicha norma genera una representación específica que las partes confieren a sus abogados autorizados, quienes adquieren por ello la calidad de mandatarios judiciales y, por tanto, con este carácter sí están en aptitud de promover la demanda de amparo, conforme a la interpretación que la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha dado a los artículos 107, fracción I, de la Constitución, y 4o. y 13 de su ley reglamentaria, en la citada norma jurisprudencial que, por ello, estimó el Tribunal Colegiado, resulta inaplicable en la materia civil, lato sensu.


• Lo anterior es así, puesto que en la jurisprudencia sólo se determinó que el autorizado, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no podía promover amparo a nombre del particular que lo designó, porque sólo podría hacerlo el propio agraviado o su representante legal; supuesto este último en el que encuentra cabida la autorización hecha a un abogado con cédula profesional, en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio.


• A diferencia de lo regulado en el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el Código de Comercio se confieren facultades con mayor amplitud que generan una verdadera y plena representación específica para el caso concreto en el que se le designa, pues se le autoriza para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, generándose así una verdadera representación sustentada en la ley.


• En ese tenor, relacionando el artículo 1069 del Código de Comercio, con los artículos 2553, 2554 y 2586 del Código Civil Federal,(6) se puede concluir válidamente que el autorizado en términos de ese precepto, es en realidad un mandatario judicial y, por tanto, se trata de un representante de la parte que lo designa, que puede promover el amparo a nombre del agraviado, al derivar tal calidad de la propia normatividad aplicable, lo que excluye la consecuencia prevista en la jurisprudencia citada, que sólo es ponderable en el supuesto de la ley administrativa cuya interpretación dio lugar a ese criterio.


• Por ende, el legítimo o legal representante de las partes en un juicio de naturaleza mercantil, gestado conforme a la citada normatividad civil, lato sensu, sí está facultado para promover el juicio de amparo, en los términos que la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha interpretado la fracción I del artículo 107 constitucional, y 4o. y 13 de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia cuya inaplicabilidad es para el caso concreto.


Cabe agregar que dicho criterio se sostuvo por la mayoría del Tribunal Colegiado y que el Magistrado G.R.P.R. emitió voto particular en el que manifestó que estimaba que el referido juicio debió sobreseerse con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo porque, a su parecer, el autorizado de la promovente del amparo carecía de legitimación activa en el proceso.


II. El ocho de febrero de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (tribunal denunciado) resolvió el amparo directo civil 1429/2012,(7) del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• **********, con el carácter de autorizada de **********, solicitó el amparo en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil emitida por el J. Tercero de Distrito en La Laguna. De dicho juicio de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, donde se admitió y registró con el número 1429/2012.


• Previos los trámites de ley, ese tribunal ordenó la remisión del asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región; órgano que resolvió plenariamente desechar la demanda de amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Se estima que debe desecharse la demanda, porque la promovente, ********** carece de legitimación.


• De la demanda de amparo se advierte que ********** promueve con el carácter de autorizada de **********, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, el que prevé la posibilidad de que las partes en un procedimiento mercantil autoricen a un licenciado en derecho para que a su nombre interponga los recursos que procedan, ofrezca las pruebas e intervenga en el desahogo de las mismas, alegue en las audiencias, pida se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realice cualquier acto necesario para su defensa.


• Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo establece que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de dicho dispositivo que el autorizado para oír notificaciones en el juicio ordinario mercantil tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante.


• El artículo 107, fracción I, de la Constitución General establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo prevé que el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


• De lo anterior se desprende que sólo el quejoso directamente como afectado de alguna determinación judicial es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, o bien, su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme el principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas por los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo (sic), en principio, no es disponible para que lo ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, como es el caso de los autorizados para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo (sic), cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.


• Luego, si la promovente sólo tiene el carácter de autorizada de la demandada en el juicio natural, es evidente que no tiene legitimación para promover el juicio de amparo directo, de ahí que en el caso lo conducente es desechar la demanda de garantías que se trata. Tiene aplicación la jurisprudencia 90/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(8)


III. El diecisiete de diciembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (tribunal denunciado) resolvió el amparo directo civil 1151/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• **********, por conducto de su autorizada **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil, emitida por el J. Cuarto Civil del Estado de Aguascalientes. De dicho juicio correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien resolvió sobreseer en el juicio de amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Estimó que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relacionada con el artículo 4o. de la misma ley, porque el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada y el quejoso debía aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; lo que significaba que sólo el directamente afectado podía demandar la protección de la Justicia Federal.


• Sobre el particular, la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha sostenido el criterio de que, conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas; y el diverso criterio consistente en que de la referida disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 constitucional, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ello se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 90/2012.


• Cabe agregar que, si bien la indicada jurisprudencia alude al abogado autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, ésta es aplicable de manera analógica en la materia civil, en la medida en que dicha tesis interpreta, no la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, sino el diverso artículo 13 de la Ley de Amparo, a fin de desentrañar si el abogado autorizado para oír notificaciones estaba o no facultado para promover el juicio de garantías, por lo que se estima aplicable a la materia civil.


• En ese contexto, toda vez que ********** promueve juicio de amparo directo a favor del quejoso, con la personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, es decir, como autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, es inconcuso que carece de legitimación para promover el presente juicio de amparo como autorizada del quejoso.


• En consecuencia, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de garantías.


• Además expuso ese tribunal que, considerando que para el veintinueve de octubre de dos mil doce, fecha en la que se presentó la demanda de garantías, ya se encontraba publicada la tesis 2a./J. 90/2012, se cumplió el principio de seguridad jurídica.


IV. El veinticinco de enero de dos mil trece, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (tribunal denunciado) resolvió el amparo directo civil 666/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


• El nueve de octubre de dos mil doce, **********, autorizado legal, en términos de lo dispuesto en el artículo 1069 del Código de Comercio, de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ejecutivo mercantil, emitida por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca. De dicho juicio correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el que resolvió sobreseer en el juicio, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Estimó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relacionada con el artículo 4o. de la misma ley.


• El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos provenientes de tribunales judiciales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; además, el juicio de garantías sólo puede seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Por lo que sólo la parte directamente afectada por el acto, o su representante legal, es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas por los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la misma ley, ya que, al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo, en principio, no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o sus representantes.


• La Segunda Sala del Máximo Tribunal ha sostenido que conforme al artículo 13 de la Ley de Amparo, cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas; y el diverso criterio consistente en que de la referida disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 constitucional, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ello se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 90/2012.


• Cabe agregar que, si bien la indicada jurisprudencia alude al abogado autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, ésta es aplicable de manera analógica en la materia civil, en la medida en que dicha tesis interpreta en realidad el diverso artículo 13 de la Ley de Amparo, a fin de desentrañar si el abogado autorizado para oír notificaciones estaba o no facultado para promover el juicio de garantías.


• En ese contexto, toda vez que ********** promueve juicio de amparo directo a favor de su autorizante, con la personalidad que tiene reconocida ante la autoridad responsable, es decir, en su carácter de autorizado legal conforme a lo dispuesto por el artículo 1069 del Código de Comercio, es inconcuso que carece de legitimación para promover el presente juicio de amparo.


• En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso artículo 4o., aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, y el dispositivo 107, fracción I, de la Constitución General, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la citada ley, determinó sobreseer en el juicio de garantías.


• Cabe agregar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversa tesis en materia común 2a. LXV/2012, de rubro: "MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’.",(9) determinó que para la aplicación del criterio que modificó, debe atenderse a la fecha en que la parte quejosa presentó la demanda, dado que las nuevas directrices fijadas en la jurisprudencia son aplicables con posterioridad a su publicación y difusión.


• Consecuentemente, si la fecha de presentación de la demanda de amparo fue el nueve de octubre de dos mil doce, ya se encontraba publicada la jurisprudencia 2a./J. 90/2012, dado que tal jurisprudencia se publicó en el mes de septiembre de ese año, con lo que se cumplió el principio de seguridad jurídica.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(10) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(11)


2. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.";(12) y,


6. Además, es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(13)


De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende que sí existe la contradicción de tesis, y que el punto de contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si el autorizado, en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, tiene o no legitimación procesal para promover juicio de amparo directo a nombre de su autorizante en contra de la resolución definitiva del juicio mercantil respectivo.


Lo anterior, sobre la base de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, de conformidad con los artículos 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, y 2553, 2554 y 2586 del Código Civil Federal, el autorizado de las partes en un juicio de naturaleza mercantil, válidamente puede promover juicio de amparo directo como mandatario judicial a nombre del autorizante agraviado.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, esencialmente, fueron coincidentes al sostener que acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General, y 4o. y 13 de la Ley de Amparo, el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio carece de facultades para promover el juicio de amparo directo en representación de su autorizante.


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, es necesario señalar que este Alto Tribunal ha confeccionado mediante la resolución de diversos asuntos previos, así como mediante la publicación de las respectivas tesis aisladas y de jurisprudencia, un referente judicial sobre el alcance que tienen las facultades de quienes son autorizados en términos de ley por las partes de un litigio para intervenir en términos amplios en el proceso ordinario respectivo. Tal referente judicial se estima de indispensable consulta para resolver la presente contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, efectuó un ejercicio teórico, del que se estima conveniente retomar las consideraciones relativas, esencialmente, a que: la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional; que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda y de sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiere, son exigibles al actor, al titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión, lo que justifica que en tales casos se exija del propio interesado o de su representante legal, que los escritos estén signados por él; y que cosa diferente ocurre cuando se trata de promociones de trámite para impulsar o para proseguir el juicio, pues en tales casos no se estima indispensable que sea el actor o su representante quienes signen los escritos, dado que en tal caso puede hacerlo el autorizado que legalmente esté facultado para ello.(14)


De la contradicción de tesis 244/2009, surgió la siguiente tesis «P./J. 65/2010», de jurisprudencia:


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente."(15)


En semejante línea de pensamiento, pero referida al autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo,(16) el Tribunal Pleno resolvió el amparo en revisión 492/2010,(17) de cuya ejecutoria ameritan ser retomadas las consideraciones relativas, esencialmente, a que: La ampliación de la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 4o. de la Ley de Amparo; por lo que si para la promoción del juicio de amparo se exige, como regla general, que la demanda sea suscrita por quien afirma sufrir un agravio personal y directo, debe concluirse que la ampliación de demanda, por identidad de razón, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través del amparo, en términos del artículo 27 de la ley de la materia, pues aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso y a su representante la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones, si las hubiere; y que en tal virtud, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal.(18)


Tales premisas adoptadas por el Tribunal Pleno generaron una tendencia que ha sido recogida por ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por un lado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012 (respecto del criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004),(19) tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 244/2009, para determinar que era procedente la modificación solicitada sobre la base de que: el artículo 5o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que el actor en el juicio contencioso administrativo o su representante legal, autorice a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e incluso interponga recursos; el diverso precepto 13 de la Ley de Amparo, no establece que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante; lo que aunado al contenido de los artículos 107 constitucional, fracción I y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con que el amparo se sigue siempre a instancia de parte agraviada y que únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, revelaban que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es quien está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, o sea, por el quejoso o por su representante legal, sin que tal facultad o derecho sea disponible para que lo ejerzan otras personas, como es el caso de los autorizados en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente, en la jurisdicción ordinaria. De esa ejecutoria derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."(20)


Por otro lado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ocuparse de resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010 (respecto del criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002),(21) tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión 492/2010, para determinar que era procedente la modificación solicitada sobre la base de que: la figura de la ampliación de demanda exige que la petición provenga directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo; acorde con el contenido del artículo 107, fracción I, de la Constitución General, y 4o. y 27 de la Ley de Amparo, se desprende que aun cuando en materia de amparo (civil) se prevé que las partes autoricen personas que sean abogados para realizar los actos necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante, no se advierte que esté previsto que los autorizados puedan ampliar la demanda de garantías, dado que tal autorización se les confiere, pero una vez que la demanda de garantías se haya promovido, y que el autorizado no puede realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, dado que su actuación debe ser congruente con el principio de instancia de parte agraviada, en el sentido de que los artículos 107 constitucional y 4o. de la Ley de Amparo prevén que el juicio de garantías se sigue a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción o su representante legal, criterio que debe entenderse extensivo al caso de la ampliación de demanda. De esa ejecutoria derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA. Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional."(22)


En el contexto anterior, toca ahora a esta Sala determinar, si el autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, tiene o no legitimación procesal para promover juicio de amparo directo a nombre de su autorizante en contra de la resolución definitiva del juicio mercantil respectivo.


Acorde con lo expuesto por este Alto Tribunal en los precedentes reseñados en las páginas anteriores, la acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien formula una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, lo que ocurre mediante el acto de presentación de la demanda del juicio, pues es entonces que se formula una pretensión litigiosa ante un órgano jurisdiccional, por lo que los actos directamente vinculados con la formulación de tal pretensión inicial, o sea, la formulación de la demanda, son exigibles al actor como titular del derecho de acción o a su representante legal, pues lo que se define mediante tales actos es la debida formulación de la pretensión.


Tal criterio, aplicado a la acción de amparo, arroja que la demanda de amparo exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué manera es que lesionan sus garantías individuales, conforme con el principio de instancia de parte agraviada, que rige en el juicio de amparo, y acorde con el contenido de los artículos 107, fracción I, de la Constitución,(23) 4o. de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece,(24) así como de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la nueva Ley de Amparo vigente;(25) es decir, debe contar con la firma autógrafa del quejoso o de su representante legal o apoderado, la que no puede sustituirse por la de sus autorizados designados en términos amplios sólo para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través del amparo.


En relación con lo anterior, resulta que el artículo 1069 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


Es relevante para el caso que, acorde con su párrafo tercero, las partes pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para realizar las actuaciones que se mencionan, pero además, podrán realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con las limitaciones de que, por un lado, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho; y por otro, no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


Sin embargo, no se aprecia de su texto que, mediante tal autorización, se confiera al designado la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, dado que el alcance de sus facultades de ‘defensa de los derechos del autorizante’, debe circunscribirse en el marco de la defensa de los derechos que el autorizante llevó al juicio mercantil mediante el ejercicio de la acción correspondiente, lo que no puede entenderse extensivo al ejercicio de una acción diferente como lo es la acción de amparo.


En efecto, aun cuando ese precepto contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante, ya que su participación debe armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva al quejoso como directamente afectado (o a su representante) la realización de determinados actos en exclusiva, de tal suerte que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial de amparo son exigibles al actor o a su representante legal, como son el acto de formulación de la demanda.


En tal virtud, resulta concluyente para resolver este asunto, que en la demanda de amparo directo en materia mercantil, la petición debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio, y de qué manera lesionan sus garantías individuales o derechos humanos; ello conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, pues acorde con el contenido conducente de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General, 4o. de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como 5o., fracción I y 6o. de la nueva Ley de Amparo vigente, se desprende que el juicio de garantías se sigue a instancia de parte agraviada, lo que se traduce en que la demanda de amparo directo en materia mercantil sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, por quien es titular de la acción o su representante legal.


En consecuencia, la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, no cuenta con facultades para ejercer la acción de amparo directo en representación de su autorizante.


En adición de lo anterior, debe precisarse que la figura de autorización que prevé el artículo 1069 del Código de Comercio, no es equiparable en toda su extensión con el mandato judicial, cuyo alcance se encuentra previsto en los artículos 2587 y 2588 del Código Civil Federal,(26) dado que, por un lado, la forma prevista en la ley para configurar el mandato judicial requiere de la satisfacción de requisitos especiales como lo es la escritura pública o la presentación de un escrito ratificado por el otorgante ante el J. de los autos, además de que si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación del mismo.(27) Requisitos estos que no se podrían tener por colmados con la sola presentación de la promoción de autorización en los términos amplios que prevé el artículo 1069 del Código de Comercio.


Y por otro lado, porque en correspondencia con la distinta forma de perfeccionar el mandato judicial y la forma de conferir la autorización procesal en términos amplios, en el caso del mandato judicial se confiere una auténtica representación, la que se acompaña de una gama de facultades y deberes previstos en la ley que se confieren al mandatario;(28) entre tanto, en el caso de la autorización procesal prevista por el legislador en materia mercantil, destaca que, lejos de conferirse al autorizado una representación, únicamente se le confiere el carácter de persona autorizada para oír y recibir notificaciones, pues aun cuando tal autorización pueda acompañarse de "facultades amplias" para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, lo que incluso le puede generar responsabilidad de tipo sustantivo al autorizado, es relevante que el destinatario de las mismas sólo cuenta con una autorización en la que el legislador no previó que sea un representante legal, por lo que el alcance de las facultades procesales respectivas necesariamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se le autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante (menos aún fuera del juicio respectivo), pues se reitera, con motivo de la autorización amplia para oír y recibir notificaciones, prevista en el artículo 1069 del Código de Comercio, lejos de constituirse un poder o un mandato judicial, solamente se confieren al autorizado facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente.


En esa tesitura, aun cuando los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada,(29) así como el 11 de la ley vigente en la materia,(30) prevén la posibilidad de que la personalidad o representación que se tenga reconocida ante la autoridad responsable, sea admitida en el juicio de amparo directo; debe advertirse que la figura procesal de autorización en términos amplios para oír y recibir notificaciones, prevista en el artículo 1069 del Código de Comercio, no constituye un reconocimiento de personalidad ni de representación del autorizado respecto de su autorizante, sino únicamente revela un carácter procesal del autorizado, quien por disposición de la ley, queda facultado para llevar a cabo las actuaciones procesales señaladas por cuenta y en defensa de los derechos del autorizante dentro del proceso de origen respectivo, pero no en nombre, ni en representación, ni como extensión de la personalidad de su autorizante.


Por último, no es obstáculo para lo antes expuesto que, en el cuarto párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, se establezca lo siguiente:


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia."


Ello es así, debido a que dicha disposición, aun cuando prevé que el autorizado puede incurrir en responsabilidad sustantiva por su actuación, de ninguna manera establece que la figura jurídica del autorizado en un juicio mercantil para oír y recibir notificaciones en términos amplios, constituya un mandato judicial; sino que únicamente establece que ese autorizado será responsable de los daños y perjuicios que cause a quien lo autorizó; para lo cual establece como aplicables de manera analógica o extensiva las disposiciones del Código Civil Federal relativas a la responsabilidad de los mandatarios, con la finalidad de salvaguardar los intereses del autorizante en caso de que su autorizado incurra en conductas dañosas, pero destacando que, tratándose del autorizado en términos amplios en un juicio mercantil, sus facultades permanecen limitadas a la tramitación del proceso de origen respectivo.


Dicho en otras palabras, el dispositivo en comento de ninguna forma tiende a equiparar, igualar o confundir las dos figuras jurídicas mencionadas, sino que únicamente remite a la regulación que en materia de responsabilidad sustantiva de los mandatarios desarrolla el Código Civil Federal, para que esas disposiciones sean aplicadas analógicamente a los casos en los que el autorizado en términos amplios en un juicio mercantil cause daños y perjuicios a su autorizante.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La acción es un derecho subjetivo procesal para promover y mantener un juicio ante un órgano jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde iniciarlo a quien plantea una pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, por lo que los actos vinculados directamente con la fijación de tal pretensión inicial, como lo es la formulación de la demanda, son exigibles al titular del derecho de acción o a su representante legal o apoderado. Tal criterio, aplicado al juicio de amparo, implica que para formular la demanda sea exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo vigente desde el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la demanda de amparo debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado, sin que pueda sustituirse por un autorizado designado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, porque incluso de los artículos 13 de la Ley de Amparo abrogada y 11 de la ley vigente, se advierte que dicha autorización sólo surte efectos para atender procesalmente el juicio mercantil de origen, ya que el alcance de las facultades de "defensa de los derechos del autorizante", no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de éste, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso mercantil de origen, por ser una autorización de tipo procesal en la que el legislador no previó que el autorizado adquiriera el carácter de representante legal; y, por otro, porque tales facultades procesales deben armonizarse con el principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, acorde con el cual se reserva al quejoso como directamente afectado la formulación de la demanda de amparo directo en materia mercantil. En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del autorizado conforme al artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, tribunal en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Quinto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, M..


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Jurisprudencia 2a./J. 90/2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo II, septiembre de 2012, página 1176, cuyo texto es: "El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria."


6. "Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."

"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."

"Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento."


7. Cuaderno auxiliar 148/2012. En apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


8. Cuyo rubro es: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)."


9. Tesis 2a. LXV/2012, Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo II, septiembre de 2012, página 1218, cuyo texto es: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios."


10. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


12. Tesis aislada P. L/94, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


13. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P.X. (sic), página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


14. La parte conducente de esa ejecutoria es la siguiente: "Precisado el anterior estado de cosas, es necesario establecer ciertas distinciones teóricas que permitirán interpretar al último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el 15, también último párrafo, y resolver la cuestión de si el autorizado tiene poderes normativos para desahogar los requerimientos formulados previamente a la admisión del escrito inicial de demanda. El derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa. La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por al acto de presentar la demanda al órgano jurisdiccional. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula una pretensión litigiosa ante el órgano jurisdiccional. La demanda es un acto procesal, porque precisamente con ella se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal y liga al tribunal; con ella nace el proceso. Pero también con la demanda se va a iniciar el ejercicio de la acción, ejercicio que continúa a lo largo del desarrollo del proceso. En ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero también en ejercicio de la acción, el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, interpone medios de impugnación, etcétera. En la demanda la parte actora formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con un determinado bien jurídico; la pretensión es una auténtica declaración por la cual una persona reclama de otra ‘un bien de la vida’. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Es natural que sea exigible al mismo interesado, esto es, al actor o a su representante legal, que los escritos en los que se plantea una demanda, se amplía o se aclara estén signados por él. Pero una cosa muy diferente es la que acontece para otra clase de escritos necesarios para impulsar el proceso, es decir, las promociones de trámite. Las promociones de trámite son actos procesales materializados en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga. Recuérdese que promoción deriva de promover, y este verbo significa, conforme al Diccionario de la Lengua Española, ‘impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro.’. Por otro lado, ‘trámite’ es ‘cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión.’. Como se ve, las promociones de trámite son escritos que tienden a colmar los actos necesarios para que el proceso prosiga por su cauce natural hasta su conclusión. El desahogo de requerimientos para exhibir los documentos a que se refieren las fracciones I a V del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se materializa en un escrito dirigido al tribunal, por cuya virtud se adjuntan los documentos requeridos; este escrito tiene la naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es, precisamente, realizar un acto necesario para que el proceso prosiga por su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material, de simple entrega. Como indica el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es menester que el propio actor o su representante sean quienes signen el escrito por el cual dan cumplimiento al requerimiento en estos casos; puede hacerlo el autorizado con base en sus facultades de hacer promociones de trámite, y como no significan sino actos materiales de entrega de documentos, no es necesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar satisfecho el requerimiento cuando él es quien le da cumplimiento. Así, el autorizado en términos amplios del artículo 5o. puede válidamente, sin necesidad de que previamente se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal; el documento en que conste la resolución impugnada; en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, y la constancia de la notificación de la resolución impugnada."


15. Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 6. "Contradicción de tesis 244/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


16. Vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


17. En lo conducente, se transcribe el punto resolutivo cuarto de esa ejecutoria, así como la certificación de la votación respectiva: "CUARTO. Se sobresee respecto de los actos reclamados en vía de ampliación de la demanda que se hicieron consistir en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, publicadas respectivamente en el Periódico Oficial del Estado de M. los días veintitrés de julio y diez de septiembre de dos mil ocho, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria. El punto resolutivo cuarto se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.M. y presidente O.M.; los señores M.C.D., G.P., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra."


18. Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la que derivan las consideraciones reseñadas: "Bajo la figura jurídica de la ampliación de demanda, el J. de Distrito aceptó incorporar a la litis del asunto dos actos más, consistentes en la primera y segunda fe de erratas del Decreto 824, sin embargo, dicho juzgador no tomó en cuenta que tal proceder exige que la petición provenga directamente de quienes figuran como quejosos, pues al ser los titulares de la acción, ellos son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que, en su concepto, les ocasionan perjuicios y de qué manera lesionan sus garantías individuales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, instituido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, disposición la cual expresamente señala que: ‘El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.’; norma constitucional que a su vez se encuentra desarrollada en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los siguientes términos: (se transcribe). Por tanto, si para la promoción del juicio de amparo se exige que la demanda se suscriba por quien afirma sufrir un agravio personal y directo -salvo las marcadas excepciones previstas en los artículos, 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo- es necesario concluir que la ampliación de la misma, por identidad de razones, también debe contar con la firma autógrafa del quejoso o por su representante legal, y no puede sustituirse por la de sus autorizados designados sólo para atender procesalmente el juicio de garantías, pues ellos no son los titulares del derecho legítimamente tutelado cuya salvaguarda se solicita a través de este medio de control constitucional, sino que son únicamente las personas a quienes se les encomienda la realización de cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, sea por razones de confianza, de índole profesional, o ambas, en términos del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, que señala: (se transcribe). Esta disposición enumera determinadas actuaciones procesales cuya gestión está conferida expresamente a las personas designadas para oír notificaciones, siempre y cuando el quejoso o el tercero perjudicado les hayan otorgado su autorización en los términos más amplios que permite dicho artículo. Adicionalmente, el mismo precepto ofrece una cláusula abierta que faculta a los mismos autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo cual implica que dicho catálogo es meramente enunciativo y no limitativo, en tanto que proporciona meros ejemplos de la forma como opera dicha autorización. Con lo anterior, se deja abierta la posibilidad para que quienes cuentan con esa designación intervengan en todas las instancias del juicio desplegando otro tipo de actos, además de los literalmente enunciados, cuando con ello tiendan a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, conforme lo requiera la naturaleza del litigio y el estado procesal en que éste se encuentre. Pero esta amplitud de la norma tampoco significa que el autorizado puede realizar absolutamente cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su participación debe armonizarse con las demás reglas que rigen el juicio de garantías y, especialmente, con el principio de instancia de parte agraviada, el cual reserva en favor de aquéllos la realización de determinados actos en exclusiva. Así se encuentra, por ejemplo, que existe una prohibición para que los autorizados sustituyan o deleguen la propia autorización que les hubiera sido conferida, obstáculo legal que deriva precisamente del principio de instancia de parte agraviada, ya que si solamente el quejosos o su representante legal pueden ejercer la acción de amparo, por mayoría de razón, también tienen en exclusiva el derecho para señalar quién se hará cargo de su defensa en el juicio, plasmándolo así en su demanda o durante el curso del juicio. En términos generales, el derecho de acción es el derecho subjetivo procesal que confiere el poder para promover y mantener un juicio ante el órgano jurisdiccional, con miras a obtener una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, su ejecución forzosa. La acción, entonces, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que pervive en tanto se desenvuelve el proceso y se manifiesta en formas diversas, según sea uno u otro momento procesal; el ejercicio de este derecho corresponde iniciarlo a quien formula la pretensión litigiosa y dice ser titular de un derecho controvertido, y ese inicio está marcado por el acto de presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional. Conviene distinguir entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Por ello, los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son el de presentación de la demanda y sus correspondientes ampliaciones si las hubiere. Las anteriores precisiones generales fueron sustentadas por este Tribunal Pleno, en forma similar, al resolver la contradicción de tesis 244/2009-PL, suscitada entra las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil diez. Ahora bien, de lo expuesto se deduce que, tratándose del juicio de garantías, el principio de instancia de parte agraviada impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal, aunque la misma hubiera sido designada para llevar a cabo su defensa, ya que ello equivaldría a que la persona autorizado para esos fines promoviera un nuevo juicio adoptando el papel del directamente agraviado. No debe perderse de vista que la figura jurídica de la ampliación de la demanda encuentra su origen en un principio de economía procesal, y tiene como propósito evitar la promoción indiscriminada de juicios de amparo que, pese a su conexidad, se tramiten por cuerda separada, con el consecuente riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. Por tanto, si la ampliación de la demanda constituye el ejercicio de una nueva acción, la cual da lugar a la rendición de informes justificados y, previos, en su caso, sólo puede concluirse que es indispensable que toda ampliación respete los mismos principios y formalidades que rigen la promoción de la demanda principal, tal como se explica en la jurisprudencia 15/2003, del Tribunal Pleno que señala lo siguiente: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.’ (la transcribe). Conforme lo anterior, si la ampliación de la demanda equivale a un nuevo juicio que se acumula al ya iniciado, es incuestionable que su promoción también constituye un nuevo ejercicio de la acción de amparo que debe observar los mismos requisitos a los que está sujeta la demanda principal, la cual si solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o por su representante legal, eso significa que la titularidad de la facultad para ampliarla también está reservada al directamente agraviado o a quien tenga su representación legal. Lo anterior, aunque en el juicio ya iniciado el quejoso cuente con autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos, toda vez que la función de éstos queda subordinada al principio de instancia de parte agraviada, y su encomienda no llega al extremo de actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna, e incluso, como si pudieran responder del contenido de los hechos que se afirmen o se omitan en el escrito de la demanda ampliada, toda vez que corresponde a la directamente agraviada ser la persona que determine, bajo su libre voluntad, qué actos quiere reclamar. En consecuencia, como la titularidad de la acción de amparo es un derecho personalísimo y, por tanto, en principio no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, debe considerarse que la ampliación de la demanda también está sujeta a la constatación de que la voluntad de adicionar a la litis nuevos actos proviene del directamente agraviado, o de su representante legal, más aún si se toma en cuenta que en el juicio de amparo indirecto la descripción de los antecedentes que se narren en el escrito inicial -y por lógica en sus adiciones posteriores- deben expresarse bajo protesta de decir verdad, en términos de la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo, y ello entraña la necesidad de que en estos casos sean los propios quejosos o sus representantes quienes asuman las consecuencias de dichas manifestaciones que afirma les constan, en términos de la fracción I del artículo 211 del mismo ordenamiento, tal como se explica la jurisprudencia número 127/99 de este Tribunal Pleno, y en la número 88/2006 de la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos textos son los siguientes: ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES UN REQUISITO FORMAL QUE DEBE MANIFESTARSE DE MANERA EXPRESA EN EL ESCRITO DE DEMANDA DE AMPARO, QUE NO PUEDE SER SUSTITUIDO POR LA EXPRESIÓN FINAL «PROTESTO LO NECESARIO» Y CUYA OMISIÓN PUEDE LLEVAR AL JUZGADOR DE AMPARO A TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.’ (la transcribe) y ‘DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN «BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD» REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.’ (la transcribe). Con base en los anteriores criterios se concluye que si bien el autorizado para oír notificaciones, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, puede realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la interpretación funcional de esta norma en relación con el sistema de sanciones penales instituido en la Ley de Amparo, le impiden al autorizado asumir las graves consecuencias punibles (seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario) que derivarían de la hipotética formulación de la ampliación de una demanda de amparo en la que se afirmaren hechos falsos o en la que omitieran los que le consten al quejoso, ya que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal haría imposible sancionar la mendacidad del autorizado, y por consecuencia, se haría nugatoria la norma que castiga esa conducta del quejoso, pues éste es el único que puede narrar los hechos que vivió y, en consecuencia, los que le constan."


19. Tesis 2a./J. 199/2004, Novena Época, N.. Registro IUS: 179661, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 506: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley."

"Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004, derivado de la contradicción de tesis 118/2004-SS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 90/2012 (10a.) de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176."


20. Tesis 2a./J. 90/2012 (10a.), N.. Registro IUS: 2001581, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176.

"Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia relativa al expediente 5/2012, en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R. (ponente), L.M.A.M. y presidente S.A.V.H., determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 199/2004, de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’, derivado de la contradicción de tesis 118/2004-SS, y que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 506. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2013, desechada por acuerdo de 19 de marzo de 2013."


21. Tesis 1a./J. 31/2002, Novena Época, N.. Registro IUS: 186345, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 21.

"AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación."

"Nota: Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, la Primera Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, derivado de la contradicción de tesis 41/2002-PS, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 37/2011 de rubro: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.’."


22. Tesis 1a./J. 37/2011, Novena Época, registro: 161909, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 68.

"Solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010. Ministro G.I.O.M., entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: G.N.E..- ... Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 21."


23. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.-Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


24. "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


25. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.-El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.-El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.-Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.-Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


26. "Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV.P. absolver y articular posiciones; V.P. hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.-Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."

"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595; II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


27. "Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.-La sustitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento."


28. "Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III. Para comprometer en árbitros; IV.P. absolver y articular posiciones; V.P. hacer cesión de bienes; VI. Para recusar; VII. Para recibir pagos; VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.-Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."

"Artículo 2588. El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2595; II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio."


29. "Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


30. "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.-En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.-La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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