Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de registro25015
Fecha31 Mayo 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 567
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2012. MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, ESTADO DE OAXACA. 19 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, solicitando la invalidez de los siguientes actos:


a) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


1. La orden verbal o por escrito que ha emitido la Secretaría General de Gobierno del Estado, de destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participaciones al Municipio de S.A..


2. El acto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca para el ejercicio dos mil doce, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


b) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1. El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, perteneciente al Congreso Estatal, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita emitida en el número de expediente que desconoce, con fecha que también desconoce; por medio del cual, en forma inconstitucional ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (fondos III y IV del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio dos mil doce, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


Así como el oficio firmado por el diputado **********, en su carácter de presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los Ramos generales 28 y 33, fondos III y IV, para el ejercicio dos mil doce, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del Ramo 28 y Ramo 33, fondos III y IV, al Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca, a través de la Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos concejales, **********, síndico municipal, **********, regidor de Hacienda y **********, tesorero municipal, comisión autorizada por el acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca, como consta en el acta de sesión de C. de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce.


2. El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, perteneciente al Congreso del Estado de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitida en el número de expediente que desconoce, con fecha que también desconoce, por medio del cual, en forma inconstitucional ordena a la Secretaría de Finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición que venga del actual C. de S.A., en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, en el Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Antecedentes del caso. La parte actora señaló los que a continuación se sintetizan:


1. Ante el fallecimiento del C. ********** (presidente municipal propietario del Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca,) acontecido el trece de enero de dos mil once, ********** (concejal suplente), solicitó asumir el cargo de presidente municipal. En sesión de C. del veinticuatro de febrero de dos mil doce, en la que intervinieron ********** (concejal suplente), ********** (tesorero), ********** (regidor de Hacienda), ********** (regidor de Salud) e ********** (secretario), se acordó que el concejal suplente asumiera el cargo de presidente municipal, lo que fue ratificado y aprobado por la Asamblea General de Ciudadanos el veintiséis de febrero siguiente.


2. El treinta de abril de dos mil doce, **********, ********** e **********, se dirigieron a la ciudad de Oaxaca de J., con el fin de notificar al Congreso y al gobernador de la entidad, así como a las S. General de Gobierno y de Finanzas del Estado, los acuerdos del Ayuntamiento de S.A., para el efecto de tramitar la credencialización y solicitar la entrega de recursos correspondientes a las participaciones que integran los Ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Sin embargo, el personal que los atendió, les informó que tenían órdenes de que no se pagaran los recursos municipales y que por esa razón, no recibirían ningún papel como el que pretendían entregar.


3. Después de diversas gestiones y de que al menos un día a la semana se presentaba el tesorero municipal en la ventanilla de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca donde se cobran las participaciones municipales, "fue hasta el diecisiete de mayo de dos mil diez (sic) [doce]", cuando en forma verbal el "director de las participaciones municipales" les informó que tenía órdenes de suspender los pagos hasta nuevo aviso.


4. Al tener conocimiento de la orden verbal de retención, los integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal, ********** (síndico), ********** (regidor de Hacienda) y ********** (tesorero), nombrados mediante acta de veinticuatro de febrero de dos mil doce, comparecieron ante el pagador de ventanilla de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para cerciorarse del comunicado verbal. El funcionario que los atendió sostuvo que le habían girado órdenes para retener las participaciones municipales de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, hasta nuevo aviso.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El Municipio actor señaló como infringidos los artículos 14, 16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. Los que hace valer el Municipio actor son, en síntesis, los siguientes:


1. Violación a los artículos 40, 41 y 115, fracción IV, de la Constitución General; 2o., párrafo tercero, 29, párrafo primero, y 113, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Oaxaca; y, 86 de la Ley Orgánica Municipal de esta entidad, ya que con los actos y omisiones que se impugnan, el Estado de Oaxaca transgrede en perjuicio del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, los principios constitucionales que aseguran la autonomía municipal. Ello, porque el Gobierno Estatal está obligado a respetar los acuerdos de C., validados por la máxima autoridad del pueblo, como lo es la asamblea de ciudadanos.


2. Violación a los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución General; 2o., párrafo tercero, 29, párrafo primero, y 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca; 1o., 9o. y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal; 13, 19 y 20, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; y, 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad. Ello porque con los actos y omisiones cuya invalidez se solicita, el Estado de Oaxaca transgrede los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca y, por tanto, se violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal y la autonomía municipal, que son instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano.


No existe norma de orden federal o local, que dé facultades expresas a los Poderes del Estado de Oaxaca para retener, incluso provisionalmente, el entero de las cantidades de recursos provenientes de los fondos de participaciones que forman parte de la hacienda municipal y respecto de los que rigen los principios de libre administración e integridad. Además, las aportaciones federales corresponden a una partida que se destina para coadyuvar al fortalecimiento de Estados y Municipios, en apoyo de actividades específicas.


Por ello, la intervención que compete al Estado de Oaxaca, en los fondos de participaciones que por disposición legal corresponden a los Municipios, es de simple mediación administrativa y, en el caso de aportaciones, además interviene en el control y supervisión de su manejo, pero carece de atribuciones para disponer, como ocurre en el caso, que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca no entregue los recursos del Ramo 28 y del Ramo 33, fondos III y IV al Ayuntamiento a través de su Comisión de Hacienda, integrada por ********** (síndico), ********** (regidor de Hacienda) y ********** (tesorero), nombrados y autorizados mediante acta de sesión de C. de veinticuatro de febrero de dos mil doce.


Se puede concluir entonces, que el Estado de Oaxaca a través de su Poder Legislativo, no tiene facultades expresas para ordenar la retención del entero de los recursos en comento, por no existir en el orden jurídico federal o estatal, algún precepto que establezca esa posibilidad.


3. Violación a los artículos 14 y 16, en relación con la fracción IV del artículo 115, todos de la Constitución General, ya que la retención al Municipio actor de los enteros de los recursos provenientes de los fondos de participaciones correspondientes al ejercicio dos mil doce, es consecuencia de un oficio desconocido y firmado por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno de la entidad, sin que tenga sustento en un procedimiento administrativo, legislativo o judicial, en el que se hayan observado las formalidades esenciales y se haya escuchado al Municipio, otorgándole la oportunidad de aportar las pruebas que estimara pertinentes. Además de que el secretario de Finanzas no tiene ninguna facultad para retener las participaciones del Municipio, pues dicho funcionario debe realizar el pago a quien le ordene el Municipio a través de su Ayuntamiento, actuando con la mayoría de sus concejales integrantes, como en este caso lo es la comisión legalmente autorizada de hacienda, integrada por **********, ********** y **********.


Por otra parte, la interpretación integral, funcional y sistemática de los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal; y, 9, 32, 46 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, y las siguientes disposiciones de la normativa del Estado de Oaxaca: 113, fracción II, de la Constitución; 2, 3 y 121 de la Ley Orgánica Municipal; 8o., 9o. y 23 de la Ley de Coordinación Fiscal; 164 y 165 de la Ley de Hacienda Municipal; y, 1, fracciones VI y VII, de la Ley General de Ingresos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil doce, permite afirmar que los recursos provenientes de los Ramos 28 y 33 (fondos III y IV) del Presupuesto de Egresos de la Federación, no son propiedad del Estado de Oaxaca, sino que forman parte de la hacienda municipal y por lo mismo están tutelados por los principios constitucionales de libre administración e integridad. En ese tenor, no pueden ser suspendidos ni retenidos por el Estado, salvo en el caso de las participaciones, tratándose de las excepciones previstas en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


En relación con las aportaciones que corresponden al Municipio actor, derivado de los artículos 32, segundo párrafo, y 46 de la citada Ley de Coordinación Fiscal, es posible concluir que no se actualiza un caso de excepción para su entrega, pues los fondos (III y IV) corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Municipios, en apoyo de actividades específicas, que se prevén en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se regulan en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que resulta inconstitucional la determinación del Gobierno del Estado de suspender los pagos de esos recursos.


Suponiendo sin conceder la razón, que el Estado de Oaxaca a través de sus Poderes tuviera facultades expresas para suspender o retener los pagos mensuales de las participaciones y aportaciones federales del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, no se ha notificado a éste el inicio de un procedimiento que pueda tener como consecuencia los actos de suspensión o retención referidos, ni tampoco se le ha dado la oportunidad de ofrecer pruebas para defender su hacienda, ni para alegar, es decir, no se ha dado un debido proceso.


A mayor abundamiento, de lo establecido por el artículo 37, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, es posible concluir que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior de la entidad, no tiene atribuciones expresas para ordenar a la Secretaría de Finanzas del Estado, la retención de participaciones y aportaciones federales de los Municipios, sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, ya que sus atribuciones se limitan a la vigilancia de los órganos legislativos y control gubernamental del propio Congreso.


4. Violación al artículo 16 constitucional, porque los actos impugnados no se encuentran debidamente fundados y motivados, en tanto que el dictamen, resolución, acuerdo u orden verbal o escrita, por los que se ordenó la retención de las transferencias federales que corresponden al Municipio actor, son violatorios del principio de legalidad, pues los Estados no tienen atribución para determinar tal retención, salvo las excepciones que establece el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo para las participaciones, pero nunca las aportaciones.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 37/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al M.G.I.O.M., quien mediante proveído de la misma fecha, reconoció la personalidad del promovente y admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar; negó el carácter de demandadas a las S. General de Gobierno y de Finanzas de la entidad y a las Comisiones Permanentes de Gobierno y Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado por tratarse de órganos subordinados o internos de los Poderes mencionados; y, finalmente dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de las autoridades demandadas.


1. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el cinco de julio de dos mil doce, recibido el diez siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca contestó la demanda señalando lo siguiente:


Se solicita el sobreseimiento del asunto por inexistencia de los actos impugnados, en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Poder Ejecutivo Estatal no ha ordenado de manera verbal o por escrito que se destituya a todos los miembros del Ayuntamiento del Municipio actor para poner en su lugar un consejo municipal, ni ha dado ni pretende dar cumplimiento a supuestas órdenes giradas por la Secretaría General de Gobierno y/o del Poder Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, quincenal y mensualmente, los pagos de las participaciones y aportaciones federales que por el ejercicio dos mil doce corresponden al Municipio demandante.


Por otra parte, en relación con el fondo del asunto, resultan infundados e inatendibles los conceptos de invalidez, ya que a la fecha de presentación de la demanda de controversia y hasta el día de hoy, los pagos relativos se han realizado al Municipio actor a través de las personas debidamente autorizadas para ello, de acuerdo a las copias certificadas que se exhiben, las cuales evidencian los pagos por participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, relativos al ejercicio fiscal dos mil doce, que le han sido ministrados a través de transferencias a las cuentas bancarias que se indicaron para tal fin, mediante acta de C. de dieciséis de enero de dos mil doce.


En virtud de lo anterior, a la fecha no existen recursos pendientes de ministrar al Municipio actor, como son los relativos al Ramo 28 y los correspondientes al Ramo 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que se le han transferido a través de las cuentas bancarias que mediante acta de acuerdo de C. de dieciséis de enero de dos mil doce se autorizaron; por tanto, la Secretaría de Finanzas del Estado ha ministrado en tiempo y forma los recursos económicos aludidos, por lo que no existen los actos atribuidos al Poder Ejecutivo Estatal.


2. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el tres de julio de dos mil doce, recibido el día seis siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, al contestar la demanda, manifestó:


Procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, pues no son ciertos los actos que se atribuyen a dicha autoridad legislativa, ni al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado.


Son infundados los conceptos de invalidez, pues no se transgrede el principio de autonomía municipal, al no haberse ordenado la retención de recursos del Ramo 28 y 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, además de que no existe dictamen o decreto que así lo ordene.


Por las mismas razones, tampoco se transgreden los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos, toda vez que no es posible notificar al Municipio actor el inicio de un procedimiento que no existe; en consecuencia, no se han violado en su perjuicio las garantías de debido proceso y de fundamentación y motivación.


SÉPTIMO. Ampliación de la demanda. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de agosto de dos mil doce, **********, en su carácter de síndico del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, amplió la demanda de controversia constitucional, contra los siguientes actos:


1. La invalidez del dictamen emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, a través de la Comisión de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que preside el diputado **********, con el que se pretende legalizar la supuesta publicación de dos de abril del dos mil once del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, que contiene el Decreto 145, mediante el cual, designa a ********** como presidente municipal del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil doce.


2. La validez que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca le pretende dar a un supuesto dictamen, a todas luces inconstitucional, con proyecto de decreto, mediante el cual, la Comisión Permanente de Gobernación fabricó con documentos apócrifos y estimó procedente que el Congreso Estatal se pronunciara en el sentido de adherirse a la determinación tomada por la Asamblea General de Ciudadanos del Municipio de S.A., Sola de Vega.


Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil doce, el Ministro instructor determinó admitir a trámite la ampliación de demanda.


Inconforme con la anterior determinación, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 44/2012-CA, el cual fue admitido a trámite y una vez integrado el expediente, fue sometido al conocimiento de la Segunda S. de este Alto Tribunal en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que se resolvió confirmar el auto admisorio al no actualizarse una causa notoria y manifiesta de improcedencia que diera lugar a la inviabilidad de la ampliación.


En el escrito de ampliación de demanda, el Municipio actor manifestó los siguientes antecedentes:


a) El trece de enero de dos mil once, **********, presidente municipal de la parte actora fue asesinado en la puerta de la casa comunal en Oaxaca, Oaxaca, en donde se encontraba reunido el C. electo.


b) Los integrantes del C. fueron detenidos y puestos a disposición de la Procuraduría General del Estado de Oaxaca, detención que duró el resto del mes de enero y al respecto se narra lo siguiente:


"Tanto el Gobierno del Estado, Procuraduría General del Estado y del H. Congreso, a través de varios funcionarios como del diputado **********, quien es el que preside la Comisión de Gobernación del H. Congreso del Estado de Oaxaca, nos amenazó y nos dijo: ‘que cualquier integrante del C. no podría asumir el cargo por lo que estaba muy caliente la situación de nuestro pueblo y que nosotros éramos los señalados como responsables de haberlo mandado matar y que lo mejor para nosotros era no hacerla de pedo’ y que si hacíamos lo que él decía nos iba a ayudar para que nadie fuera a la cárcel y que para ello teníamos que confiar en él y teníamos que firmar varias hojas en blanco y que éstas iban a servir para tramitar amparos y cuestiones legales, y ya a finales del mes de enero del año dos mil once, nos dijo que ya estaba arreglado el asunto y ahora resulta que dichas hojas con firmas fueron mal utilizadas por **********, para instrumentar diversos documentos en donde nos señala que nos desistimos a desempeñar el cargo denigrando nuestras personas como ignorantes, que jamás expresamos ni por escrito ni verbal este dicho, que desconocemos y tildamos de falsos; esos supuestos documentos oficiales los impugnamos y objetamos de falsos por desconocer el contenido de los hechos."


c) De ahí, que ahora se impugne el decreto por el cual el Congreso Local se adhiere a la determinación tomada por la Asamblea General de Ciudadanos del Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, del veintidós de enero de dos mil once, por el cual se designa como presidente municipal a **********.


d) Con base en lo anterior, el Municipio actor afirma impugnar de falsos los documentos que dieron lugar al referido decreto legislativo, como son:


• La convocatoria de sesión de C. del catorce de enero de dos mil once, donde **********, presidente municipal convoca a sesión de C. para el quince de enero de dos mil once;


• El acta de C. de quince de enero de dos mil once;


• Las cartas personales de los concejales propietarios y suplentes, donde se niegan a aceptar el cargo de presidente municipal y solicitan se nombre a otra persona;


• El acta de Asamblea General de Ciudadanos del Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, del veintidós de enero de dos mil once, donde se hace constar la firma de tres mil ciento once ciudadanos;


• La convocatoria de sesión de C. del veintidós de enero de dos mil once, en la cual **********, presidente municipal, convoca a sesión de C. para el veintitrés de enero de dos mil once;


• El acta de C. del veintitrés de enero de dos mil once; y,


• La constancia de mayoría.


e) La impugnación de falsedad de dichos documentos descansa en que fueron "confeccionados" por el presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, al haber sido a quien se entregaron las firmas cuando los integrantes del C. estaban detenidos para lograr los trámites de su liberación; al respecto se afirma que no era posible que se hayan llevado las sesiones mencionadas, pues los integrantes del C. estaban detenidos en esas fechas y porque no existe una causa justificada legalmente para tener por válida su renuncia, en términos del artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; en los antecedentes, el actor abunda en las razones por las cuales objeta la validez de dichos documentos, entre las que destaca que la designación del nuevo presidente municipal vulnera los usos y costumbres que rigen en dicho Municipio.


f) El Ejecutivo del Estado ha entregado indebidamente los recursos municipales a personas no autorizadas por el C., por lo cual no se puede concluir que haya cumplido con la obligación de ministración de los recursos correspondientes, pues para ello es necesario que se demuestre que los recursos se entregaron a las personas expresamente autorizadas para tales efectos, los cuales se nombraron en las actas de veinticuatro y veintiséis de febrero de dos mil doce.


En los conceptos de invalidez, la parte actora argumenta lo siguiente:


Existe violación a los principios de legalidad, audiencia y libertad hacendaria, pues el Poder Ejecutivo Local entrega los recursos municipales a personas no autorizadas por el C..


En efecto, los artículos 43, fracción XIX y 95, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establecen que es una atribución del Ayuntamiento aprobar el nombramiento y remoción del secretario, tesorero y responsable de la obra pública, a propuesta del presidente municipal, siendo atribución del tesorero municipal cobrar y recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio, de conformidad con la Ley de Ingresos Municipales, así como las participaciones que por ley resultantes (sic) en rendimiento de impuestos federales y estatales.


Ello, pues la autoridad demandada deja de observar que mediante acta de sesión de C. del veinticuatro de febrero de dos mil doce, se nombró como integrantes de la Comisión de Hacienda a ********** (síndico), ********** (regidor de Hacienda), y ********** (tesorero municipal), sin que se otorgue valor a la afirmación de las autoridades sobre la invalidez de dichas actas, pues no tienen facultades para evaluar la autenticidad de las determinaciones de C., ya que ello implicaría una intromisión en las facultades del Ayuntamiento.


Al respecto, el Municipio actor alega: "Por lo anterior, es evidente que existe una evidente violación constitucional por parte de los órganos demandados en agravio del Ayuntamiento, con la finalidad de evitar que se hagan entrega de los recursos que le pertenecen al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, a través de las personas que están debidamente facultadas y autorizadas por el C. del H. Ayuntamiento".


Por estas razones, se alega, violación a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 35 y 115, fracción IV de la Constitución Federal; 16, 23, fracción II, 25, fracción II y 59, fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca; 2, 34, 43, fracción XIX, 66, 86 y 95 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.


El Municipio actor insiste en que el decreto legislativo por el cual se determina adherirse al nombramiento del **********, como presidente municipal es inconstitucional, pues además de que deriva de un expediente integrado con documentos falsos, lo cierto es que el Congreso Local no tiene facultades para calificar y ratificar a los presidentes municipales.


Lo relevante es que existe un acta de mayoría del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo a las elecciones para el trienio 2011-2013, donde se establece que el suplente del presidente municipal fallecido es justamente **********, lo cual ha sido violado por las autoridades demandadas al no haber respetado dicha determinación; lo cual debe valorarse a la luz de la sesión de C. de veinticuatro de febrero de dos mil doce, en donde se reconoció a dicho suplente como presidente municipal y se le tomó la protesta del cargo.


Manifestaciones de quien se ostentó como presidente municipal del Municipio actor. Por escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de agosto de dos mil doce, **********, quien se ostentó como presidente municipal de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, manifestó que en virtud de los actos atentatorios contra los intereses de la población, se convocó a una Asamblea General de Ciudadanos, la cual tuvo lugar el trece de agosto del dos mil doce, en la cual se desconoció al síndico del Municipio y se procedió a nombrar un nuevo titular de dicho cargo, así como a otras autoridades municipales, de la cual se anexa copia certificada,(1) por lo que al carecer de la representación municipal, se solicitó se sobreseyera en la presente controversia constitucional.


Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce, el Ministro instructor determinó que dado que el promovente no tiene personalidad reconocida para actuar en el presente asunto, se tuviera a la documental acompañada como elemento para mejor proveer.


Contestación de la ampliación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil doce, el presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, dio contestación a la ampliación de la demanda, en donde manifestó, en esencia, lo siguiente:


Es improcedente la controversia constitucional contra el Decreto 145, mediante el cual la legislatura se adhirió a la determinación tomada por la Asamblea de Ciudadanos del Municipio actor del veintidós de enero de dos mil once, por el cual se designó como presidente municipal a **********, pues dicha cuestión atañe a un acto electoral, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En apoyo se cita la jurisprudencia 125/2007 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


Tampoco se trata de un hecho nuevo o superviniente -alega la legislatura demandada-, pues el Decreto 145 aprobado el veintitrés de febrero de dos mil once, se publicó el dos de abril de dos mil once, momento a partir del cual adquirió obligatoriedad; adicionalmente, es un acto que no está relacionado con la materia inicial de impugnación en la demanda original, como es la negativa a entregar los recursos municipales.


Por tanto, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles para impugnar el Decreto 145, es que debe sobreseerse en el juicio, pues la oportunidad de su impugnación se debe computar a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado (dos de abril de dos mil once).


En apoyo se cita la jurisprudencia 21/2008 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA IMPUGNAR UN ACTO CUYA PUBLICACIÓN QUEDÓ EN SUSPENSO EN VIRTUD DE QUE EL TITULAR DEL EJECUTIVO LOCAL EJERCIÓ SU DERECHO DE VETO, Y CONTRA ÉSTE SE PROMOVIÓ UNA DIVERSA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE REALIZA LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE AQUÉL."


Se precisa que el Decreto 145 fue emitido en respuesta a la solicitud hecha por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, suscrito por los concejales del Ayuntamiento de S.A., por el que solicitaron la intervención de la legislatura para emitir la declaratoria.


Igualmente, se niega que las documentales que integran el expediente 105, el cual culminó con la emisión del Decreto 145, sean falsos, lo cual, se robustece por el hecho de que el actor no aporta pruebas idóneas para demostrar lo contrario.


Contestación del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, el referido funcionario contestó la ampliación de demanda, manifestando esencialmente, lo siguiente:


Es improcedente la ampliación de la demanda, pues el actor impugna el Decreto Legislativo 145, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de abril de dos mil once y el proceso legislativo que dio origen a dicho decreto no puede calificarse como un hecho nuevo, para efectos de la ampliación de la demanda.


En apoyo se cita la jurisprudencia 42/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PROCESO LEGISLATIVO DE UNA NORMA IMPUGNADA NO PUEDE CALIFICARSE DE HECHO NUEVO."


La presentación de la ampliación de la demanda es extemporánea, al no haberse presentado dentro de los quince días, establecidos en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno del Estado alega que, por su parte, no ha existido la violación alegada, pues durante el ejercicio fiscal, han sido ministrados regularmente los recursos municipales al actor, lo cual se corrobora con el expediente que obra en la Secretaría de Finanzas a nombre del Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, donde se observa que **********, es el tesorero del Municipio actor.


Así, contra lo afirmado por la parte actora, el Gobierno del Estado ha actuado apegado a derecho al haber entregado los recursos municipales al referido tesorero municipal, pues fue designado por acuerdo unánime de los integrantes del Ayuntamiento el veintitrés de enero de dos mil once y ratificado por la mayoría de los integrantes del C., como se observa del acta de sesión extraordinaria del trece de enero de dos mil doce.


La autoridad demandada afirma que carece de sustento el desconocimiento realizado por el actor sobre la calidad de presidente municipal **********, pues el Municipio actor se rige por el derecho de usos y costumbres, siendo el máximo órgano la Asamblea General de Ciudadanos, quien nombró a la persona mencionada como presidente municipal el veintidós de enero de dos mil once, nombramiento que fue avalado por los integrantes del Ayuntamiento, en sesión de veintitrés de enero de dos mil once.


Finalmente, no cabe otorgar validez a las actas de sesión extraordinarias de C. y de Asamblea General de Ciudadanos, agentes municipales y ciudadanos caracterizados del Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, del veinticuatro y veintiséis de febrero de dos mil doce, respectivamente, pues mediante diversa acta de sesión extraordinaria del diez de marzo de dos mil doce, la mayoría de los concejales municipales revocaron dicha acta de veintiséis de febrero.


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. Mediante oficios presentados el trece de agosto y catorce de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República argumentó, en esencia, que en relación con los actos impugnados en la demanda inicial de controversia constitucional debía sobreseerse en el asunto, por inexistencia de los mismos. Por su parte, los actos materia de la ampliación de demanda, no afectan el interés de la parte actora, en tanto el Decreto 145 y el Dictamen 105, se llevaron a cabo por la autoridad legislativa demandada, a petición del propio Municipio tal como se desprende de las documentales que obran en autos, particularmente el oficio suscrito por el Ayuntamiento y entregado el treinta y uno de enero de dos mil once a la Legislatura Local.


NOVENO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el quince de noviembre de dos mil doce, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se hizo relación de los autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados los alegatos correspondientes; asimismo, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Radicación en S.. Previo dictamen del Ministro instructor, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el asunto a la Primera S., en donde se radicó por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce.


DÉCIMO PRIMERO. Returno del asunto. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil doce, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne del día tres del mes citado, el asunto se returnó al Ministro A.G.O.M..


En sesión de veintisiete de febrero de dos mil trece, el presente asunto fue sometido a discusión en la Primera S. y retirado por el Ministro ponente. En sesión de cinco de junio fue discutido nuevamente y por mayoría de tres votos se acordó desechar el proyecto y returnarlo a uno de los Ministros de la mayoría.


Por auto de seis de junio de dos mil trece, el Ministro presidente de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que fuera returnado el presente asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por encontrarse dentro de la mayoría que votó en contra del proyecto presentado en sesión del cinco de junio de dos mil trece.


DÉCIMO SEGUNDO. Desistimiento. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, solicitó se le tuviera por desistido de la controversia constitucional. A dicho escrito acompañó convocatoria y acta de sesión de C. de primero de julio de dos mil trece, por la que se discute y analiza el desistimiento de la controversia constitucional 37/2012, así como el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, en el que se adhiere a la decisión tomada por la Asamblea General de Ciudadanos en el sentido de nombrar como presidente municipal a **********.


Por auto de cuatro de julio de dos mil trece, el Ministro instructor requirió al mencionado presidente municipal para que dentro del plazo de tres días hábiles ratificara el contenido y firma de su escrito, ya sea ante presencia judicial, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, o bien, ante notario público, en cuyo caso debería remitir el instrumento en el que conste tal actuación.


El requerimiento fue desahogado mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al cual se anexó testimonio expedido por el licenciado **********, notario público número sesenta y tres del Estado de Oaxaca por el que se ratifica el contenido del escrito de desistimiento.


Por auto de primero de agosto de dos mil trece el Ministro instructor determinó que se resolvería sobre el desistimiento al dictarse sentencia, por encontrarse cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca, en cuya demanda no se cuestiona una norma general.(2)


SEGUNDO. Desistimiento. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de presidente municipal del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, solicitó se le tuviera por desistido de la presente controversia constitucional promovida en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que los actos que se combaten en este juicio no generan ningún perjuicio al Municipio que representa.


El sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional previsto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra condicionado a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general, según lo ha establecido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA."(3)


En el caso, esta Primera S. encuentra que el promovente, en tanto se ostenta como presidente municipal de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, no tiene la representación legal de dicho Municipio, pues en términos del artículo 68, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(4) es facultad del presidente municipal asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, únicamente a falta de síndico o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello, circunstancias que no están acreditadas en autos.


Si bien el promovente argumenta en el escrito respectivo, que tanto el síndico municipal como su suplente se encuentran recluidos en el Centro de Readaptación Social ubicado en el Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, por estarse instruyendo en su contra una causa penal por los delitos de privación ilegal de la libertad y cometidos por funcionarios públicos, no existe en el expediente prueba de ello.


Por lo anterior, se desestima la petición de desistimiento.


TERCERO. Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, perteneciente al Estado de Oaxaca es ente legitimado para promover este medio de control constitucional.


En representación de ese Municipio comparece **********, en su carácter de síndico municipal, cargo que acreditó con la copia certificada de la credencial con número de folio 11152, expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con vigencia de enero dos mil once a diciembre de dos mil trece, así como con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres del Municipio actor, suscrita por el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral de la entidad (fojas 30 y 33 del expediente principal).


Al respecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(5) establece que los síndicos serán representantes jurídicos de los Municipios de la entidad y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, y tendrán entre sus atribuciones, procurar, defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal.


Consecuentemente, de conformidad con la disposición citada, en relación con el párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede reconocer la legitimación del síndico del Ayuntamiento de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca, para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. Legitimación pasiva. En autos de veintiuno de mayo y veinte de agosto de dos mil doce, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Dichos Poderes cuentan con legitimación pasiva en la causa, para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia y que deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


Así, el Congreso del Estado de Oaxaca fue representado por **********, presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Primera Legislatura, carácter que acreditó con la copia certificada del acta de sesión del octavo periodo extraordinario de sesiones del primer año de ejercicio de la citada legislatura de la entidad, celebrada el catorce de noviembre de dos mil once, en la que aparece que el mencionado diputado fue designado y se le tomó protesta, para desempeñar el cargo que ostenta a partir del quince de noviembre de la citada anualidad (fojas 438 a 476 del expediente principal).


En ese sentido, la fracción II del artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(6) establece que el presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso de la entidad; por tanto, el diputado **********, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio.


Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda **********, consejero jurídico del Gobierno de ese Estado, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil diez, otorgado por el gobernador de la entidad (foja 157 del expediente principal).


La fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(7) prevé que a la Consejería Jurídica del Gobierno le corresponde representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte; y si en el caso el consejero jurídico es quien firma el oficio de contestación de demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo Local.


QUINTO. Cesación de efectos. Esta Primera S. advierte que ha sobrevenido una causa de improcedencia por cuanto hace al acto impugnado en la demanda principal consistente en: "1) La orden verbal o por escrito que ha emitido la Secretaría General de Gobierno del Estado de destituir a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición."


Asimismo, han cesado los efectos del acto impugnado en la ampliación de la demanda, consistente en el Decreto 145 de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a través del cual, se adhirió al nombramiento de ********** como presidente municipal de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca.


Ello se debe a que tales actos están referidos a la integración del Ayuntamiento, circunstancia que no puede ser analizada en el presente asunto, al haber concluido el plazo para el cual fue electo el Ayuntamiento que acude a la presente controversia.


En efecto, de acuerdo con la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres expedida por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, visible a foja 33 del expediente, el periodo para el cual fue electo el Ayuntamiento respectivo concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, por lo que los actos relativos a la integración del Ayuntamiento han dejado de tener los efectos que motivaron su impugnación, sin que puedan darse efectos retroactivos al fallo dictado por esta vía. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis «2a. CXLV/2003,» de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS."(8)


Cabe apuntar que la cesación de efectos no alcanza a los actos impugnados relacionados con la retención e incorrecta entrega de recursos federales al Municipio actor, pues respecto de tales actos sí sería posible emitir un fallo con efectos restitutorios, dada la continuidad que puede darse en el ejercicio del gasto por parte del Ayuntamiento actualmente en funciones.


Por tanto, con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer respecto de los actos consistentes en la orden de destituir a los miembros del Ayuntamiento para instalar un consejo municipal, así como el Decreto 145 de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca.


SEXTO. Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


Los actos respecto de los cuales subsiste la controversia son los siguientes:


a) La determinación escrita o verbal del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas, de retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil doce, así como la materialización de esta determinación mediante la retención de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio actor para el año dos mil doce.


b) El procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización, verbal o escrita, emitida por el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior, para que se retengan los recursos financieros por concepto de participaciones (Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación) y aportaciones federales (fondos III y IV del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), que corresponden al Municipio actor para el año dos mil doce.


c) El oficio del diputado **********, en su carácter de presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dirigido al secretario de Finanzas de dicha entidad, por el que se ordena la retención de los recursos financieros que corresponden al Municipio actor hasta que se acuerde su liberación y con la prohibición absoluta de entrega de esos recursos a la Comisión de Hacienda integrada en términos del acta de C. de veinticuatro de febrero de dos mil doce.


d) La orden verbal o escrita del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Comisión Permanente de Gobernación, dada a la Secretaría de Finanzas, consistente en no recibir petición o gestión alguna del Municipio actor hasta que sea decretada la desaparición del Ayuntamiento.


De los anteriores actos impugnados, así como de la interpretación integral de la demanda, se advierte que el Municipio actor impugna, por un lado, diversas órdenes, determinaciones, acuerdos procedimientos, dictámenes, oficios, etcétera, que atribuye a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, tendientes a la retención de los recursos federales que le corresponden, así como a no aceptar petición o gestión alguna del propio Municipio; y, por otra parte, impugna la materialización de tales órdenes, es decir, la falta de entrega de los fondos a las personas que el Municipio aduce que eran las facultadas para tal efecto.


Ahora bien, en sus respectivas contestaciones los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, negaron la existencia de todos los actos que les fueron imputados, sin que en autos obren constancias de ningún tipo de determinación, procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden, autorización u oficio, emitidos por el Congreso del Estado o por el Ejecutivo Local, con el fin de retener los recursos financieros que le corresponden al Municipio actor o de no admitir sus peticiones o gestiones. Por tanto, dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no existir constancias en autos que permitan acreditar su existencia, lo procedente es sobreseer en el juicio.


Por su parte, respecto de la materialización de las órdenes de retención y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo afirmó que no existen ministraciones pendientes de pagar al Municipio, en tanto éstas le han sido depositadas a las cuentas aperturadas para tal fin. Sin embargo, esta S. considera que el análisis de la existencia de tal acto debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


SÉPTIMO. Oportunidad. El Municipio actor se duele de la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden, en tanto aduce que al acudir a recibirlos, éstos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.


Por tanto, para efectos de la oportunidad debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) el cual establece que el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Por lo anterior, esta Primera S., considera que se actualiza la hipótesis referida en el inciso c) que antecede, pues el Municipio actor señala expresamente en su demanda que tuvo conocimiento el día treinta de abril de dos mil doce.(11)


En esas circunstancias, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició a partir del siguiente día hábil a que se hizo sabedor de su contenido, esto es, el dos de mayo de dos mil doce y concluyó el doce de junio del mismo año,(12) por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el dieciocho de mayo siguiente, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja veintinueve del expediente, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.


OCTAVO. Estudio de fondo. La materia de esta controversia constitucional consiste, en determinar si la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, hizo entrega de los recursos que por concepto de participaciones y aportaciones federales corresponden al Municipio actor o si, por el contrario, éstos le fueron retenidos como este último lo afirma.


Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al contestar la demanda señaló que no existen recursos pendientes de ministrar al Municipio actor, concretamente los relativos al Ramo 28 y los correspondientes al Ramo 33, fondos III y IV, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues éstos han sido transferidos a través de las cuentas aperturadas para tal fin, de conformidad con la autorización municipal de acogerse al cobro de los recursos bajo la modalidad de Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) durante el ejercicio fiscal de dos mil doce.


Para acreditar sus manifestaciones, el Poder Ejecutivo Estatal acompañó a su contestación, copia certificada del acta de acuerdo de C. del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, de dieciséis de enero de dos mil doce, en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas para que el pago por concepto de participaciones y aportaciones federales, se realice bajo la modalidad de Sistema de Pago Electrónico Interbancario en las cuentas aperturadas por el mencionado Municipio.(13)


Asimismo, el Poder Ejecutivo Estatal acompañó a su contestación los recibos oficiales de depósito de los recursos que corresponden al Municipio actor, que se relacionan a continuación:(14)


Ver relación

Pues bien, para determinar si con dichas documentales se acredita la debida entrega de recursos federales al Municipio actor, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, el cual regula la entrega de las participaciones a los Municipios de la entidad, en los siguientes términos:


"Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la presente ley, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en las disposiciones que al efecto establezca la Legislatura del Estado.


(Reformado, P.O. 30 de diciembre de 2003)

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación, la Secretaría enterará las participaciones a los Municipios de acuerdo a lo siguiente:


(Reformada, P.O. 31 de diciembre de 2013)

"I. En forma mensual dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


"Con base en los ajustes cuatrimestrales y definitivos que realice la Federación en los plazos y términos previstos en la Ley de Coordinación, la secretaría efectuará los ajustes a los Municipios; los cuales serán liquidados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Reformada, P.O. 30 de diciembre de 2009) (F. de E., P.O. 16 de enero de 2010)

"II. En concepto de anticipos a cuenta de participaciones los días 15 y último de cada mes en partes iguales, cuando el Municipio autorice a la secretaría, mediante petición expresa a través de acta de C. aprobada por mayoría de sus integrantes formulada exclusivamente para estos efectos.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2008)

"El monto quincenal que se liquidará a cada Municipio en concepto de anticipo a cuenta de participaciones se calculará tomando como base el 90% de los Montos estimados en el decreto y se distribuirá de acuerdo con los factores de distribución señalados en el propio decreto.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Reformado, P.O. 29 de diciembre de 2008)

"Los Municipios que soliciten el pago de sus participaciones en forma quincenal bajo los términos antes señalados, deberán autorizar a la secretaría en el mismo acuerdo de C., que ésta efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación. Las diferencias calculadas bajo este mecanismo, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica la ley.

(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 2008)

"La participación que corresponde a los Municipios, resultantes del fondo establecido en el artículo 7A de la presente ley; se enterará conjuntamente con el pago de participaciones más cercano a la fecha en el que el Estado reciba de la Federación el citado fondo. Por lo que corresponde al fondo establecido en el artículo, 7B, éste se enterará en el mes siguiente al cual se realice la recaudación del impuesto


(Adicionado, P.O. 30 de diciembre de 2003)

"El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales.


(Reformado, P.O. 22 de diciembre de 2012)

"Recepcionados los montos por los Municipios, estos deberán registrarlos como ingresos propios y remitir el recibo oficial correspondiente en un plazo máximo de diez días contados a partir de su recepción a la secretaría.


(Adicionado, P.O. 17 de diciembre de 2011)

"Para efectos de recepción de los ingresos regulados en la presente ley, los Municipios señalaran a la Secretaría de Finanzas en el acta de C. a que alude la fracción II del presente artículo, la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia."


Según el último párrafo del precepto anterior, la entrega de los ingresos a que se refiere la propia ley, es decir, las participaciones y aportaciones federales que correspondan a los Municipios, debe hacerse por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a través de transferencias bancarias, para lo cual los Municipios tienen la obligación de señalar en una acta de C. la clave interbancaria, número de referencia de la cuenta e institución financiera en la que deberán hacerse los depósitos.


Ello implica que para que las entregas de recursos puedan estimarse correctamente realizadas, el Poder Ejecutivo debe acreditar que las hizo a las cuentas autorizadas por los Municipios en las actas de C. correspondientes, las que deben necesariamente contener los requisitos de validez a que se refieren los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca. Los referidos preceptos, vigentes en la época en que se efectuaron los pagos controvertidos, dicen:


"Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:


"I. Cambiar la sede de la cabecera municipal, previa autorización del Congreso del Estado;


"II. (Derogada, P.O. 7 de abril de 2011);


"III. Remover de su cargo por causa grave a los agentes municipales y de policía, en los términos del artículo 85 de esta ley;


"IV. Eximir al tesorero municipal y empleados que manejen fondos de la garantía que se haya determinado por el manejo de recursos municipales en términos del artículo 96 de esta ley;


".C., modificar, fusionar, escindir, transformar o extinguir las entidades paramunicipales necesarias para el correcto desempeño de sus atribuciones, en los términos del capítulo tercero, título quinto de esta ley;


"VI. Solicitar y autorizar la prestación de un servicio público por parte del Gobierno del Estado cuando el Municipio esté imposibilitado para prestarlo;


"VII. Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta ley;


"VIII. Determinar sobre la conveniencia de concesionar el servicio público o sobre la imposibilidad de prestarlo por sí mismo;


"IX. Autorizar la concesión de algún servicio público, con la aprobación del Congreso del Estado;


"X. Aprobar y modificar los reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general;


"XI. Aprobar y modificar el Plan y los Programas Municipales de Desarrollo;


"XII. Cuando se trate de actos que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"XIII. Aprobar la administración de servicios públicos por parte de los comités de vecinos en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación Desarrollo Administrativos y Servicios Públicos Municipales;


"XIV. Autorizar el cambio de régimen de propiedad de los bienes inmuebles municipales, en términos del artículo 103 de esta ley;


"XV. Enajenar y gravar bienes inmuebles municipales;


(Reformada, P.O. 9 de abril de 2012)

"XVI. Aprobar los proyectos de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.


"XVII. Acordar la contratación de deuda pública, con sujeción a la ley aplicable; y


(Reformada, P.O. 17 de diciembre de 2011)

"XVIII. Acordar el periodo de recepción de las participaciones al inicio de la administración; y


(Adicionada, P.O. 17 de diciembre de 2011)

"XIX. Las demás que establezca esta y otras leyes.


"El Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la ley o del interés público.


"Artículo 48. Para que las sesiones de C. sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.


"Estas sesiones, serán presididas por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, que tendrá voz pero no voto."


Así, para proceder al depósito de los recursos por concepto de participaciones y aportaciones federales a los Municipios, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca debe verificar:


- Que en la sesión en la que se señalaron las cuentas bancarias para la recepción de los fondos haya existido quórum, el cual se integra con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.


- Que el acuerdo relativo al señalamiento de las cuentas bancarias se haya aprobado por la mayoría requerida: conforme al texto del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, se requería mayoría simple; actualmente la fracción XVIII del referido precepto exige que este señalamiento se haga por mayoría calificada.(15)


- Que la sesión haya sido presidida por el presidente municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del secretario municipal, lo que en su caso debe acreditarse con las constancias de mayoría expedidas por el Instituto Estatal Electoral y, en su caso, con las actas de C. en las que conste la designación de presidente municipal sustituto.


Pues bien, aunque de la demanda se advierte un argumento en el sentido de que no se cumple este último requisito, en tanto se aduce la ilegalidad en la designación de **********, como presidente municipal sustituto, esta S. encuentra que es innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, por la confluencia de dos circunstancias: (i) por un lado, de autos se advierte que el acta de C. en la que se autorizaron los pagos en términos del artículo 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal resulta inválida por otros motivos distintos al de la aducida ilegalidad del nombramiento; y (ii) por otra parte, a nada práctico conduciría analizar la legalidad de la designación del presidente municipal sustituto, pues al haber concluido el periodo para el cual fue electo el Ayuntamiento, la eventual entrega de recursos pendientes de ministrar deberá en todo caso hacerse por conducto de las autoridades que actualmente integren el Ayuntamiento, por lo que es innecesario dilucidar si las entregas debieron hacerse por conducto de otras personas.


Ahora bien, como se anticipó, esta S. advierte, en suplencia de la queja, un motivo de invalidez del acta de C. en la que se designaron las cuentas para la recepción de recursos, que trasciende de manera fundamental a la entrega de los referidos recursos.


En efecto, el Poder Ejecutivo ofreció como prueba en el juicio, copia certificada del acta de C. de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, cuyo acuerdo tercero indica lo siguiente:


"TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas para que el pago por concepto de participaciones municipales, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios que recibe nuestro Municipio, se realice bajo la modalidad del Sistema de Pago Electrónico Interbancario, en las cuentas aperturadas por el Municipio y que (ilegible) detalla a continuación:


"Ramo 28 (participaciones municipales)

"Banco: **********

"Número de plaza: **********

"Número de sucursal: **********

"Número de cuenta: **********

"Clave bancaria estandarizada (Clabe): **********

"Ramo 33 fondo III (Fondo de Infraestructura Social Municipal)

"Banco: **********

"Número de plaza: **********

"Número de sucursal: **********

"Número de cuenta: **********

"Clave bancaria estandarizada (Clabe): **********


"Ramo 33 fondo IV (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios)

"Banco: **********

"Número de plaza: **********

"Número de sucursal: **********

"Número de cuenta: **********

"Clave bancaria estandarizada (Clabe): **********"


La referida acta de C. contiene las firmas de **********, ostentándose como presidente municipal; **********, regidor de Salud; **********, regidor de Educación; y **********, regidor de Obras, así como los sellos correspondientes a las respectivas regidurías, pero no obra la firma del secretario del Ayuntamiento ni el sello de la secretaría.


Si bien en la lista de asistencia de la sesión el acta señala que estuvo presente el secretario **********, su firma no obra al calce ni en los márgenes del acta respectiva, sin que del desarrollo de la sesión se advierta, que dicho funcionario se haya retirado en algún momento.


La ausencia de dicha firma le resta toda validez al acta en cuestión, pues en términos del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(16) entre las atribuciones del secretario municipal están precisamente la de dar fe de los actos del C. y la de suscribir y validar con su firma los acuerdos y órdenes del C..


Por tanto, al no satisfacerse un requisito esencial para la validez del acta de C. a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, debe considerarse que los depósitos a las cuentas allí señaladas fueron indebidos. Es decir, hubo una incorrecta entrega de las participaciones y aportaciones federales al Municipio actor, toda vez que los recursos fueron depositados en cuentas que no fueron debidamente autorizadas, al no haberse dado fe del acuerdo de C. respectivo.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el Ejecutivo Local haya exhibido copias certificadas de los recibos expedidos por el tesorero municipal, pues lo cierto es que fue en la propia acta de C. de dieciséis de enero de dos mil doce en la que se autorizó a **********, para expedir los recibos de pago correspondientes, circunstancia a la que tampoco puede atenderse por la ausencia de la firma con la que se dé fe de ello.


En definitiva, si el Municipio actor acude a esta vía aduciendo que no le fueron entregados los recursos y si quedó acreditado que éstos no se hicieron a cuentas legalmente designadas en una sesión de C. respecto de cuyo contenido se haya dado fe, esta S. concluye que no cabe tener por efectuados los pagos a favor del Municipio actor.


Dicha falta de entrega de recursos ocurrió desde la primera quincena de dos mil doce -fecha a partir de la cual se realizaron depósitos en las cuentas bancarias que se señalan en el acta de dieciséis de enero de dos mil doce- y hasta la fecha en que concluyó el periodo del C., es decir, diciembre de dos mil trece, pues en términos de los artículos 8 de la Ley de Coordinación Fiscal y 47 de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Oaxaca, corresponde al nuevo Ayuntamiento al inicio de su administración, designar por mayoría calificada las cuentas en las que habrán de realizarse los depósitos.


Ahora bien, esta S. ya ha sostenido(17) que la entrega incorrecta de los recursos que integran la hacienda pública municipal, se traduce en una violación al principio de ejercicio directo de dichos recursos por parte del Ayuntamiento, así como al principio de integridad de los recursos municipales, lo que en última instancia actualiza una violación a la autonomía municipal contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, implica que todos los recursos que integran dicha hacienda, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En el caso, este principio no se ha observado desde el primero de enero de dos mil doce, fecha a partir de la cual, se efectuaron los depósitos a cuentas bancarias indicadas en un acta de C. carente de validez, lo cual, se traduce en una la falta de entrega de los recursos federales al Municipio.


Esta acción de la autoridad gubernamental, también generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales no se han entregado al Municipio actor desde la fecha señalada. Al respecto, cabe aclarar que la entrega incorrecta de los recursos federales que desde esa fecha ha venido haciendo la autoridad gubernamental, a través de transferencias a cuentas que no fueron legalmente autorizadas, de ninguna manera puede entenderse como que los fondos federales se hayan entregado al Municipio actor, dado que no existe certeza alguna de que las cuentas respectivas hayan realmente sido designadas por el Ayuntamiento.


Así, desde la controversia constitucional 5/2004,(18) se ha venido sosteniendo que "en el contexto del sistema financiero municipal, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas."


Es por ello que en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal(19) existe el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible, según se desprende de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(20) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Asimismo, en el propio precedente se establece que el pago de intereses también procede por la falta de entrega de las aportaciones federales, pues si bien ello no está expresamente previsto en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, así se desprende de una interpretación sistemática de dicho cuerpo legal.


Por tanto, esta Primera S. concluye que en el caso, se ha actualizado una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Estado de Oaxaca.


NOVENO.-Efectos. En términos de las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a fijar los efectos de la invalidez decretada:


1. En un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberá entregar las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio de S.A., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, desde el primero de enero de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, mediante transferencia a las cuentas bancarias señaladas por el Ayuntamiento electo para el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, según el acta de C. correspondiente, la que deberá cumplir con los requisitos de validez a que se refiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


2. De igual forma deberán entregarse en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida, los que deberán calcularse desde el primero de enero de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


3. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca por conducto de la Auditoría Superior del Estado, deberá fiscalizar y auditar el destino de los recursos federales entregados erróneamente por la autoridad gubernamental en el periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


4. Procede dar vista a la Auditoría Superior de la Federación para que, en el ámbito de sus competencias, audite y fiscalice la aplicación y destino de las aportaciones federales correspondientes al periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que fueron entregadas erróneamente por la autoridad gubernamental del Estado de Oaxaca.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los actos impugnados en la presente controversia, en términos del considerando octavo de la presente sentencia, para los efectos precisados en el considerando noveno.


CUARTO.-Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca deberán proceder en términos de lo previsto por el considerando noveno relativo a los efectos de la presente sentencia.


QUINTO.-La Auditoría Superior de la Federación deberá proceder en términos de lo previsto por el apartado IX relativo a los efectos de la presente sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los señores Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R., quienes manifestaron que se reservan su derecho de formular voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 151/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1125.








________________

1. Fojas 607 a 688 del expediente.


2. Es aplicable la jurisprudencia «2a./J. 151/2007» de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."


3. "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, P./J. 113/2005, página 894)


4. "Artículo 68. El presidente municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones: ...

"VI. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, a falta de síndico o cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello; ..."


5. "Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


6. "Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: ...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; ..."


7. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del consejero jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del titular del Poder Ejecutivo y de la gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. ..."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2003, T.X., página 1007.


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


11. En la página 6 de la demanda, al respecto se dijo: "Así las cosas con fecha 30 de abril de 2012, me dirigí en compañía del presidente municipal C.H.V., el tesorero municipal C.G.V.P. y el secretario municipal C.I.G.P., a la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca, con el fin de notificar al H. Congreso del Estado de Oaxaca, así como al gobernador del Estado de Oaxaca, G.C.M., como a las diferentes S. General de Gobierno y Finanzas del Estado de Oaxaca, sobre los acuerdos tomados por el H. Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, a efecto de dar trámite la credencialización por parte de la Secretaría General, así como la entrega de los recursos correspondientes a Municipio consistente en las participaciones que integran los Ramos 28 y 33, por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado, pero el personal que nos atendió de inmediato nos informaron que tenían órdenes del gobernador del Estado, G.C.M., secretario de Gobierno, de los presidentes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior y de Gobernación del Congreso del Estado, así como del propio auditor superior del Estado, que no se nos pagarían los recursos y que por ello no recibían ningún papel como el que pretendíamos entregar."


12. Descontándose del cómputo respectivo los días 1, 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de mayo de dos mil doce, así como 2, 3, 9 y 10 de junio del mismo año, por haber sido días inhábiles para la presentación de la controversia constitucional, ello de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


13. Fojas 214 a 218 del expediente principal.


14. Fojas 159 a 203 del expediente principal.


15. "Artículo 47. Los acuerdos de sesión de C. se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos: ..."


16. "Artículo 92. El secretario municipal tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

"II. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;

"III. Asistir a las sesiones del C. con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

"IV. Dar fe de los actos del C., autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del C. y del presidente municipal o que obren en sus archivos;

".L. y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

"VI. Expedir constancias de origen y de vecindad que le sean solicitadas, previa acreditación indubitable de la misma;

"VII. Comunicar a los agentes municipales y de policía los acuerdos del C. y las órdenes del presidente municipal;

"VIII. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

"IX. Auxiliar al síndico municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

"X. Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

"XI. Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio; y

"XII. Las demás que establezca esta ley, los reglamentos municipales y las que acuerde el Ayuntamiento."


17. Al resolver la controversia constitucional 111/2011, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.J.R.C.D..


18. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


19. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


20. Consultable en la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.





Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR