Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de registro25037
Fecha31 Mayo 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 636
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2011. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 19 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el dieciocho de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, en representación del Poder Judicial de esa entidad, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del mismo Estado, en la que solicitó la declaración de invalidez de los siguientes actos:


I. El Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 del Congreso del Estado de J.isco,(1) mediante el cual, por una parte, determinó "el retiro forzoso" de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. "por haber cumplido los setenta años de edad", aplicando la reforma del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco de veinte de enero de dos mil ocho y, por otra, aprobó la convocatoria a efecto de que se presenten propuestas de candidatos para elegir tres nuevos M.s en sustitución de aquéllos.


II. La ejecución de dicho acuerdo legislativo y todas las consecuencias directas e inmediatas que deriven del mismo.


La parte actora considera que el acuerdo legislativo impugnado es contrario a los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los siguientes conceptos de invalidez:


1) Se violan los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional, porque el Congreso Local carece de facultades para ordenar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, ya que el fundamento del acuerdo legislativo impugnado (artículos 35, fracción IX y 61, fracción II, de la Constitución Política del Estado de J.isco, así como 92, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) no lo facultan expresamente para disponer el retiro forzoso de dichos M.s, toda vez que la permanencia de los servidores públicos que forman parte del Supremo Tribunal de Justicia le compete constitucionalmente al Poder Judicial del Estado de J.isco. Por tanto, al ejercer el Poder Legislativo del Estado una facultad reservada al Judicial, está reuniendo dos poderes en una misma corporación y está invadiendo la esfera de facultades que le corresponde a otro poder.


2) Se violan la independencia y autonomía del Poder Judicial consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, porque el Congreso Local no respetó el artículo tercero transitorio de la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, publicada en el Decreto 21928/LVIII/07 el diecinueve de enero de dos mil ocho, en el cual se estableció que las reformas publicadas en dicho decreto "no incidirían en la esfera jurídica de los M.s numerarios o supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo, ya que patentiza que esos funcionarios continuarán, con calidad de M.s propietarios y en igualdad de derechos y condiciones, ‘en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas de la Constitución’."


3) También se violan la independencia y autonomía del Poder Judicial, al transgredirse el principio de no retroactividad del artículo 14 constitucional, en virtud de que el Congreso Local determinó el retiro forzoso de tres M.s del Supremo Tribunal de Justicia con fundamento en una norma que no estaba vigente en el momento de su designación, ni cuando ocurrió su ratificación y alcanzaron la inamovilidad en el cargo.


Al efecto, señala que no desconoce el criterio aislado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se señaló que la irretroactividad de la ley no podía alegarse en controversia constitucional; sin embargo, "por su importancia y dado que la violación a ese principio incide y afecta la autonomía e independencia del Poder (Judicial)", hace el planteamiento con fundamento en el criterio plasmado en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno número P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2)


4) Se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que el acuerdo legislativo impugnado no reúne los requisitos de fundamentación y motivación necesarios para su validez, en virtud de que el Congreso se basó en los artículos 35, fracción IX y 61, fracción II, de la Constitución Local y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los cuales no lo facultan para ordenar el retiro forzoso de los referidos M.s.


5) Son inaplicables las consideraciones que sustentan la controversia constitucional 25/2008, en la que se reconoció la validez del artículo 61 de la Constitución Local, ya que giran en torno a la interpretación en abstracto de dicho precepto y no al caso en concreto.


SEGUNDO. Registro, turno y admisión de la demanda. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 87/2011 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Posteriormente, mediante proveído de veintitrés del mismo mes y año, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar al Poder Legislativo demandado para que formulara su contestación; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO. Contestación de la demanda y reconvención. Por oficio presentado el cinco de octubre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Salvador Barajas del Toro, M.F.R. y C.E.R.G., quienes se ostentaron como presidente y secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J.isco, en representación del Poder Legislativo de esa entidad, dieron contestación a la demanda.


En su contestación, plantea los siguientes motivos de improcedencia:


1) Que la controversia constitucional resulta improcedente, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto impugnado no afecta la esfera de competencias y atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia como integrante del Poder Judicial del Estado de J.isco.


En este sentido, afirma que el poder actor no está impugnando actos en razón de las atribuciones que le otorga la Constitución Federal, sino que pretende defender derechos que, estima, poseen particulares, en específico, los M.s que alcanzaron los setenta años de edad y respecto de los cuales operó el retiro forzoso.


Al efecto, en cuanto a que la retroactividad no se asocia con una afectación al Poder Judicial actor, sino a las personas, cita la tesis aislada P.L., de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(3)


2) Que los actos impugnados derivan de la aplicación del artículo 61, fracción II, de la Constitución Política del Estado de J.isco, cuya constitucionalidad fue reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 49/2008. En este sentido, afirma que no podría verificarse su constitucionalidad sin desconocer las argumentaciones que fueron asentadas en dicha controversia y que tienen el carácter de cosa juzgada.


Asimismo, señala que en la controversia constitucional 25/2008 se discutió el retiro forzoso de los M.s del Poder Judicial del Estado de J.isco, a partir de los setenta años de edad, conforme al artículo 61, quinto párrafo, de la Constitución Local, por lo que no procede que se reexamine su constitucionalidad, puesto que implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada de la ejecutoria de dicha controversia.


3) Que el poder actor consintió los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo impugnado, al haber enviado al Congreso Local -el diez de agosto de dos mil once- las propuestas de los aspirantes que se registraron, en virtud de la convocatoria en él contenida, y que desde esa fecha se actualizaron las violaciones que ahora alega, por lo que, al no haber planteado la controversia constitucional desde ese momento, la demanda resulta extemporánea, porque se excedió del plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En relación con los conceptos de invalidez, señalan lo siguiente:


a) Que el Congreso del Estado de J.isco sí tiene facultades constitucionales y legales para determinar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


b) Que es infundado que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 sea violatorio de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución. Lo anterior, debido a que el artículo 61 de la Constitución Local fue reformado y la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez constitucional de la causal de retiro forzoso en él prevista para los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco.


c) Que la inamovilidad tiene sus límites, tal como lo ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo que los M.s no adquieren en propiedad el cargo encomendado, es decir, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no implica que los M.s tienen un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos.


d) Que es infundado que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 sea violatorio de la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de J.isco. Lo anterior, debido a que el retiro forzoso, por razón de edad, corresponde a una obligación constitucional existente desde la época en que los M.s adquirieron la inamovilidad.


e) Que es falso que el acuerdo legislativo carezca en su totalidad de fundamentación y motivación, ya que éste fue emitido en ejercicio de las facultades atribuidas al Poder Legislativo Estatal y de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En el mismo escrito, en representación del Poder Legislativo Local, reconvinieron al Poder Judicial actor para impugnar "la omisión del Poder Judicial del Estado de J.isco de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61, fracción II, de la Constitución Estatal, al permitir que continúen en funciones los M.s que cesaron en sus funciones por retiro forzoso, al haber cumplido 70 años de edad, por lo que se invade la esfera competencial del Poder Legislativo."


En esencia, afirmaron que el Poder Judicial actor viola, en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, ya que el Tribunal Superior de Justicia, al permitir la permanencia de personas que, por razón de su edad y por ministerio de ley, ya no deben estar ejerciendo el cargo de M.s, invade la facultad exclusiva del Congreso Local de designar a los M.s que integren dicho órgano jurisdiccional; en este sentido, afirma que su omisión resulta equiparable a una ratificación tácita. Asimismo, considera que permite que dichos M.s continúen en funciones sin ningún fundamento.


CUARTO. Admisión de la reconvención. Mediante auto de siete de octubre de dos mil once, la Ministra instructora admitió a trámite la reconvención que planteó el Poder Legislativo, ordenando emplazar al Poder Judicial actor para que formulara su contestación; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Ampliación de la demanda. Por oficio presentado el catorce de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial actor promovió ampliación de la demanda para impugnar el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, con base en el cual se eligió a R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco.


En sus conceptos de invalidez, la parte actora señala que el acuerdo legislativo impugnado resulta violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que: "... el Congreso del Estado infringió el marco normativo rector del trámite de elección del cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad", en virtud de que "... ni del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria, verificada por el Congreso Local el veintitrés de agosto de dos mil once para la designación de tres nuevos M.s; ni del Diario de Debates, se desprende que los representantes hubiesen realizado juicio de ponderación ni decisión razonada alguna tendente a aquilatar las aptitudes de los candidatos y su adecuación con la exigencias normativas para el acceso a los encargos de mérito."


En este sentido, se queja de que "... la Legislatura no motivó adecuadamente la elección de los nuevos M.s, trastocando con ello los imperativos sustanciales de la debida fundamentación y motivación, socavando del mismo modo el principio constitucional de la separación de poderes, puesto que ... el Legislativo está en realidad imponiendo de manera arbitraria su voluntad al ya señalado Poder Judicial, incidiendo directamente en la conformación del mismo."


En cuanto a la insuficiencia de la motivación de la elección de los nuevos M.s, en concreto, de la motivación reforzada, cita en su apoyo la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(4)


SEXTO. Admisión de la ampliación de la demanda. Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil once, la Ministra instructora admitió la ampliación de la demanda, ordenando emplazar al Poder Legislativo demandado para que formulara su contestación; asimismo, ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. Contestación a la reconvención. Por oficio presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Judicial actor dio contestación a la reconvención.


En ella, niega la existencia de la omisión impugnada y pide sobreseer en la reconvención con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, por los siguientes motivos:


1) En un sentido estricto, la omisión que se le atribuye no existe, toda vez que la misma es atribuible al Supremo Tribunal de Justicia y este órgano no figura como parte en la controversia constitucional.


2) En un sentido amplio, la omisión impugnada tampoco existe, toda vez que, en su opinión, el artículo 61 de la Constitución Política Local "... no le fija a dicho poder determinado proceder sobre el particular, ... en consecuencia, no ha incurrido en el incumplimiento de un deber". En este sentido, considera que se debe decretar el sobreseimiento en la reconvención con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


En relación con la procedencia de la reconvención, el Poder Judicial pide sobreseer con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, por los siguientes motivos:


1) Que la reconvención resulta improcedente, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 10 del mismo ordenamiento, en virtud de que la omisión impugnada es atribuible al Supremo Tribunal de Justicia y este órgano no figura como parte en la controversia constitucional.


2) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, ya que tal omisión obedece al acatamiento de una sentencia dictada por un Juez de Distrito dentro de los autos de un juicio de amparo. Esto es así, en virtud de que en el juicio de amparo 1809/2000 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de J.isco, se concedió la suspensión a los M.s que fueron removidos por el Congreso Local, para el efecto de que las cosas permanecieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se les removiera del cargo.


Por último, considera que la omisión no adolece de los vicios que el Congreso Local le atribuye, reiterando que el artículo 61 de la Constitución Política Local no le impone deber alguno al Poder Judicial actor.


OCTAVO. Contestación de la ampliación de la demanda. El Poder Legislativo demandado afirma que los actos reclamados se realizaron conforme a las facultades que la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo le otorgan, puesto que la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por parte de un poder distinto, garantiza el equilibrio entre los poderes en las entidades federativas.


Asimismo, plantea la improcedencia de la demanda con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción VII del artículo 22 del mismo ordenamiento, toda vez que los argumentos del Poder Judicial actor son meras afirmaciones sin fundamento, desprovistas de pruebas y que no se adecuan a la normatividad a la que estuvo constreñido este poder público para la designación que se llevó a cabo en el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11 que se impugna.


En relación con los conceptos de invalidez, señala que el actor incumple con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 22 de la ley reglamentaria de la materia, y además carece de sustento, puesto que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11 acredita plenamente los elementos que se requirieron a los aspirantes para ser propuestos ante la asamblea, señalando no sólo los requisitos, sino también la documentación para acreditar cada uno de ellos.


NOVENO. Opinión de la procuradora general de la República. La citada funcionaria, al emitir la opinión que le corresponde en esta controversia constitucional, manifestó, en síntesis:


Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, que el Poder Judicial del Estado de J.isco cuenta con la legitimación procesal activa para promover este medio de control constitucional y que la demanda se presentó de manera oportuna.


Sobre los conceptos de invalidez, considera que resultan fundados, en razón de que de los artículos 35, fracción IX y 1o., fracción II, de la Constitución del Estado de J.isco, así como del 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que sirvieron como fundamento para la emisión del acuerdo impugnado, no se advierte de manera expresa, literal o enunciativa que le esté conferida al Congreso de la entidad la facultad de determinar el retiro forzoso de los M.s que integran el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad que alcanzaron los setenta años de edad.


En consecuencia, considera que es fundada la violación a los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y solicita se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011.


DÉCIMO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Radicación. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea entre el Poder Judicial del Estado de J.isco y el Poder Legislativo de la misma entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y los artículos 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(7) aprobado por el Pleno el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado en el que no se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la controversia constitucional.


I.A. impugnados en la demanda


En el apartado correspondiente a los actos reclamados, el Poder Judicial del Estado de J.isco señaló, en primer lugar, el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, que el Congreso del Estado de J.isco emitió en la sesión del martes veintiséis de julio del año dos mil once, cuyos puntos resolutivos establecen:


"Primero: Se determina que se actualiza en la persona de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61 fracción II, (de la Constitución Política del Estado de J.isco) al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y en consecuencia se proceda a realizar nuevos nombramientos en substitución y en los términos que aplica la ley.


"Segundo: Se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de M.s numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de J.isco, por un periodo de siete años contados a partir del día en que rindan protesta de ley.


"Tercero: Se autoriza la publicación de la convocatoria y del dictamen a que se refiere el artículo primero y segundo de este acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.isco’ y en los periódicos de circulación local por una sola vez; en los términos que a continuación se expresen: ...


"Cuarto: N. al (sic) los C.J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. por oficio y con copias certificadas del acuerdo; y por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco y al Consejo de la Judicatura del Estado de J.isco así como a cada uno de los consejeros que lo integran: ...


"Publíquese la presente convocatoria en diarios de mayor circulación en el Estado, en los estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso del Estado de J.isco.


"Quinto. Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles en los términos de la convocatoria."


Como se puede apreciar, en el acuerdo legislativo impugnado se determina que los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. se encuentran en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local y, por este motivo, se ordena:


a) Notificar esta situación tanto a los referidos M.s, como al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco y al Consejo de la Judicatura Local;


b) Emitir la convocatoria para la elección de M.s numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de J.isco;


c) Autorizar la publicación de dicha convocatoria; y,


d) Instruir a la Comisión de Justicia para que analice los expedientes de los aspirantes y presente la lista de candidatos elegibles.


En segundo lugar, señaló "la ejecución del mencionado Acuerdo Legislativo Número 1056-LIX-2011, así como todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven"; sin embargo, como no especifica cuáles son o en qué consisten tales consecuencias, lo procedente es sobreseer respecto de su impugnación con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.(9) Al efecto, resulta aplicable el criterio de la tesis jurisprudencial P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


Por consiguiente, se tiene al Poder Judicial del Estado de J.isco impugnando de manera destacada el acuerdo del Poder Legislativo identificado como 1056-LIX-2011, así como su ejecución; sin embargo, atendiendo a su contenido, se colige que la impugnación se endereza en contra de: a) la separación de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. con motivo del retiro forzoso decretado por el Congreso Local con fundamento en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco y, como consecuencia de esta determinación, en contra del procedimiento para elegir a los M.s sustitutos.


II.A. impugnados en la reconvención


Al contestar la demanda, el Poder Legislativo del Estado de J.isco reconoció la emisión del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011. Asimismo, señaló que el veintitrés de agosto de dos mil once emitió el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, por el que se aprobó la lista de los aspirantes que atendieron la convocatoria para la elección de tres M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y conforme a la cual se eligió a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G. para ocupar el cargo de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C..


Por último, reconvino al Poder Judicial actor para impugnar la omisión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco,(11) "al permitir que continúen en funciones los M.s que cesaron en sus funciones por retiro forzoso al haber cumplido setenta años de edad conforme a la fracción II del artículo en mención."


Por su parte, al dar contestación a la reconvención, el Poder Judicial actor negó la existencia de la omisión que se le atribuye, aduciendo que la omisión impugnada es atribuible al Supremo Tribunal de Justicia, aunado a que el artículo 61 de la Constitución Política Local no le impone obligación alguna, de tal manera que no ha incurrido en el incumplimiento de ningún deber. Por este motivo, considera que se debe decretar el sobreseimiento en la reconvención con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


Al efecto, esta Primera Sala considera que no ha lugar a sobreseer en la reconvención en los términos propuestos por el Poder Judicial actor, por las siguientes razones:


• En primer lugar, porque el Supremo Tribunal de Justicia es un órgano depositario del Poder Judicial del Estado de J.isco, de conformidad con el párrafo primero del artículo 56 de la Constitución Política de la entidad,(12) en esta medida, la omisión que se imputa a este órgano es atribuible al Poder Judicial del Estado de J.isco, el cual sí figura como parte en la presente controversia constitucional, al tratarse de un poder de uno de los Estados de la República; y,


• En segundo lugar, porque demostrar la inexistencia de la omisión impugnada es una cuestión que atañe al fondo del asunto, porque primero es necesario examinar si la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local le impone obligación alguna al Poder Judicial Local en el sentido alegado por el Poder Judicial actor y, segundo, de existir tal obligación, si se acredita la inactividad del poder demandado, como se señala en la tesis del Tribunal Pleno P./J. 66/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."(13) Por consiguiente, no se puede determinar la inexistencia de la omisión impugnada sin entrar al fondo del asunto, como se sostiene en la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(14)


En consecuencia, por los motivos anteriormente apuntados, se tiene al Poder Legislativo del Estado de J.isco impugnando la omisión del Poder Judicial de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


III.A. impugnados en la ampliación de la demanda


Por último, con motivo de la contestación del Poder Legislativo, el Poder Judicial amplió la demanda para impugnar la elección de M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G. como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, con base en el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se aprobó la lista de candidatos elegibles para ocupar el cargo de M.s.


Finalmente, en la contestación a la ampliación de la demanda, el Poder Legislativo reconoció la elección de dichos M.s.


Por consiguiente, se tiene al Poder Judicial impugnando el acuerdo del Poder Legislativo identificado como 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió a los M.s que sustituirían en el cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C..


En este orden, los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


Del Poder Legislativo, en la demanda inicial y su correspondiente ampliación:


I. El Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, mediante el cual se determinó el retiro forzoso de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. por haber cumplido los setenta años de edad; y,


II. El Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió como M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G., en sustitución de los M.s respecto de los cuales se determinó el retiro forzoso.


D.P.J., en la reconvención:


III. La omisión de separar a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. del cargo por haber cumplido los setenta años de edad, en cumplimiento al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


TERCERO. Oportunidad. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda, la reconvención y la ampliación de la demanda fueron promovidas en forma oportuna.


1) Oportunidad en la presentación de la demanda


Las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(15) establecen un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional, el cual se computará de acuerdo con las siguientes reglas:


Cuando se impugnen actos, a partir del día siguiente en que:


1) Conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


2) El actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


3) En que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, se considera que se actualiza el primer supuesto, ya que de autos se advierte que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, cuya invalidez se demanda, le fue notificado al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de J.isco el lunes primero de agosto de dos mil once, por lo que la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes dos de agosto y, entonces, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles tres de agosto al martes trece de septiembre de dos mil once, ya que se deben descontar del cómputo respectivo los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, y los días tres, cuatro, diez y once de septiembre, por corresponder a sábados y domingos y ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(16) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(17) Por consiguiente, si la demanda se recibió el dieciocho de agosto de dos mil once, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


2) Oportunidad de la reconvención


De conformidad con el artículo 26 de la ley reglamentaria de la materia,(18) la parte demandada cuenta con treinta días para contestar la demanda y, en ese mismo acto, podrá reconvenir a la parte actora, aplicándose, al efecto, lo dispuesto en la ley para la demanda y contestación originales.


En el caso concreto, el plazo de treinta días para contestar la demanda y reconvenir, transcurrió del jueves veinticinco de agosto al lunes diez de octubre de dos mil once, como consta en la certificación del plazo correspondiente que obra en la foja doscientos setenta y cuatro del expediente, y toda vez que la reconvención fue presentada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre de dos mil once, se concluye que su presentación fue oportuna.


3) Oportunidad de la ampliación de la demanda


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia(19) señala que el actor podrá ampliar su demanda en dos supuestos:


1) Dentro de los quince días siguientes al de la contestación de la demanda si en ésta apareciere un hecho nuevo; o,


2) Hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente.


Cabe señalar que hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace; el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de la instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar, como sostiene el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 139/2000, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(20)


En el caso que nos ocupa, el acto precisado en la ampliación de la demanda, consistente en el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G. como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, se ubica en el segundo supuesto, toda vez que no fue conocido por el Poder Judicial actor con motivo de la contestación de la demanda, sino con motivo del "Acta de la sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado el martes veintitrés de agosto del año dos mil once. ...", que el Poder Legislativo demandado ofreció como prueba documental en el recurso de reclamación 61/2011-CA, derivado del incidente de suspensión de la presente controversia constitucional; en este sentido, el acto impugnado aconteció con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes del cierre de la instrucción.


Ahora, para determinar la oportunidad de la ampliación de la demanda con motivo de un hecho superveniente, es necesario aplicar los plazos que el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia(21) prevé para la presentación de la demanda, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 55/2002, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(22)


De tal manera que si el poder actor se ostenta sabedor del hecho superveniente a partir del veintisiete de septiembre de dos mil once, día en que se notificó por lista el acuerdo de presidencia dictado el día anterior, mediante el cual se ordenó agregar a las constancias del recurso de reclamación 61/2011-CA diversas pruebas documentales que ofreció el Poder Legislativo, entre las cuales se encuentra la copia certificada del "Acta de la sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado el martes veintitrés de agosto del año dos mil once ...", el plazo para ampliar la demanda inició al día siguiente al en que esto ocurrió, esto es, el miércoles veintiocho de septiembre, y concluyó el viernes once de noviembre de dos mil once, toda vez que los días primero, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, y cinco y seis de noviembre fueron sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el doce de octubre, de conformidad con el inciso k) del punto primero del Acuerdo del Tribunal Pleno Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, en relación con el artículo 3o., fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(23)


Al efecto, cabe destacar que el oficio por el que se amplía la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta en la razón de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia que obra asentada en el anverso de la foja mil cincuenta y seis, consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


En el caso concreto, el depósito del oficio por el que se amplía la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según consta del sello estampado en el sobre que obra a fojas mil cincuenta y siete de este expediente, en el que aparecen diversos sellos en los que se pueden leer: "Correos de México Correo Registrado Nacional"; "Correos de México Ap Correo Mayor ocho de noviembre de dos mil once registrados recibo 44101 Guadalajara, J.." y "Correos México, Centro Operativo Metropolitano fecha once de noviembre dos mil once, registrado ilegible C.P. 025222, México, D.F., Correos de México OSD. Suprema Corte de Just. Catorce noviembre de dos mil, 06069 México. D.F." con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, como se ha expresado, el numeral en cita dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que se deposite o se haga el envío correspondiente deberán ser aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes. Así, del análisis del sobre con el que se remitió la ampliación de la demanda se advierten diversos sellos del Servicio Postal Mexicano, en los que se aprecia que se depositó en el lugar de residencia del poder actor, la cual está ubicada en la Ciudad de Guadalajara, Estado de J.isco. Por lo tanto, también se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Finalmente, queda satisfecho el tercer requisito del artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, que exige que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales; también se satisfizo, porque el escrito de ampliación de la demanda fue presentado el ocho de noviembre de dos mil once, según se aprecia del sello plasmado en el anverso del sobre que corre agregado dentro de los autos de la presenta controversia.(24)


Por consiguiente, al haberse colmado todos los requisitos que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, se concluye que la ampliación de la demanda se presentó de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación activa. Enseguida, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional y su ampliación:


De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(25) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En representación del Poder Judicial del Estado de J.isco suscribió la demanda y su ampliación el M. C.R.G., quien se ostentó con el carácter de presidente del Poder Judicial del Estado de J.isco, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil diez, en la que consta la elección del M. que funja como presidente del bienio a partir del día primero de enero de dos mil once y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce.


Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de J.isco,(26) la representación del Poder Judicial del Estado de J.isco recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia.


Por tanto, se estima que el Poder Judicial del Estado de J.isco cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional y su correspondiente ampliación, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal,(27) para promover el presente medio de control constitucional.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada:


De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(28) tienen el carácter de parte en las controversias constitucionales, como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


En la presente controversia constitucional se le reconoció el carácter de autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de J.isco, al atribuírsele la emisión del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11, así como la realización del procedimiento de elección de tres nuevos M.s para incorporarlos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Ahora bien, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(29) la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En representación del Poder Legislativo demandando comparecen Salvador Barajas del Toro, M.F.R. y C.E.R.G., en su carácter de presidente y secretarias, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acreditan con copia certificada del acta de sesión de trece de septiembre de dos mil once, en la que se aprueba el Acuerdo Legislativo 1132-LIX-11, propuesto por la Junta de Coordinación Política, para la integración de la mesa directiva que actuará en el periodo comprendido de octubre de dos mil once a enero de dos mil doce, de la que se desprende que fueron electos para ocupar tales cargos (fojas trescientos setenta y seis a cuatrocientos cuarenta y tres del tomo I del expediente principal).


Al respecto, el artículo 35, numeral 1, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco,(30) la representación jurídica del Poder Legislativo del Estado de J.isco recae en el presidente y en los secretarios de la mesa directiva, por lo que éstos se encuentran legitimados para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de J.isco cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio y, por ende, también tiene legitimación para reconvenir, y las personas que actúan en su representación acreditaron tener facultades para dar contestación a la demanda y para reconvenir a la parte actora.


SEXTO. Causas de improcedencia. A continuación, se procede a analizar los motivos de improcedencia hechos valer, así como aquellos que, en su caso, se adviertan de oficio:


I. En relación con la demanda inicial, el Poder Legislativo afirma:


1) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque los actos atribuidos al Poder Legislativo Estatal no trastocan la esfera de atribuciones y competencia del Poder Judicial actor, en la medida en que sus argumentos están encaminados a proteger las garantías individuales de los M.s que alcanzaron setenta años de edad y respecto de los cuales operó el retiro forzoso.


2) Que los actos contenidos en el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11 impugnado derivan de la aplicación de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local, cuya constitucionalidad fue reconocida en la controversia constitucional 25/2008; de tal forma que no podría examinarse su constitucionalidad sin desconocer las argumentaciones que fueron asentadas en dicha controversia y que tienen el carácter de cosa juzgada.


3) Que el Poder Judicial actor combate todas las consecuencias directas e inmediatas derivadas del acuerdo impugnado; sin embargo, consintió expresamente las mismas, porque el diez de agosto de dos mil once sometió a consideración del Pleno del Congreso Local una lista de aspirantes elegibles para ocupar el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia.


4) Que la demanda resulta extemporánea, toda vez que las violaciones que el Poder Judicial alega se actualizaron desde la fecha en que envió la referida lista de aspirantes al Congreso Local, por lo que, al no haber promovido la controversia constitucional desde ese momento, se excedió el plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


La primera causa de improcedencia enlistada se desestima, toda vez que no se puede determinar si el acto reclamado en la demanda trastoca o no la esfera de atribuciones del Poder Judicial actor sin examinar previamente el fondo del asunto. Al efecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(31)


Aunado a que no se puede sostener que todos los argumentos del Poder Judicial actor estén encaminados a defender los derechos personales de los M.s afectados por el acuerdo legislativo impugnado, ya que de la simple lectura de la demanda se puede apreciar que sí se plantea propiamente una invasión a su esfera de competencia por parte del Poder Legislativo, específicamente, para determinar la permanencia de sus integrantes.


En este sentido, en sus conceptos de invalidez, sustenta la incompetencia del Congreso Local para ordenar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia. Así, por ejemplo, en el primer concepto de invalidez de la demanda se puede leer:


"... el acuerdo legislativo, cuya invalidez se demanda, al ordenar el retiro forzoso de tres M.s, también resulta inconstitucional, en virtud de que ello tiene que ver con la permanencia de servidores públicos que forman parte del Poder Judicial del Estado de J.isco, y se trata, además, de una injerencia ilegal del Poder Legislativo en las funciones que le competen sólo a aquél, ya que su ejercicio se deposita, entre otros, en el Supremo Tribunal de Justicia, y es a éste, por tanto, al que en todo caso compete determinar el retiro forzoso de sus integrantes, pero no así a otro poder. ...


"Por tanto, al ejercer el Poder Legislativo del Estado una facultad reservada al Judicial, eso significa que se están reuniendo dos poderes en una misma corporación y que se está invadiendo la esfera de facultades que corresponden a otro poder. ..."


En el mismo sentido, en el cuarto concepto de invalidez de la demanda se puede leer:


"... la carencia de facultades de un órgano de gobierno debe ser declarado inconstitucional de manera inmediata, por virtud de que, como en el presente caso, el proceder del Congreso está invadiendo las tareas que constitucionalmente corresponden a otro de los Poderes del Estado, con violación a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, párrafo primero y fracción III, de la Constitución General de la República. ..."


De tal manera que en los argumentos enunciados se puede advertir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el Poder Judicial actor sí plantea una afectación en la esfera de atribuciones que la Constitución Federal establece a su favor, la cual da lugar a decretar la procedencia de la controversia constitucional. Al efecto, resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(32)


Por otro lado, también debe desestimarse el segundo motivo de improcedencia planteado, en el que plantea una condición de cosa juzgada, ya que para que se tenga por actualizado este motivo de improcedencia, de conformidad con la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia(33) se requiere que la controversia constitucional, materia de análisis, satisfaga los siguientes elementos, respecto de la que se dice fue resuelta con anterioridad:


a) Identidad de partes,


b) Normas generales o actos combatidos, y


c) Conceptos de invalidez.


a) Identidad de partes


Ahora, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que en la controversia constitucional 25/2008 y en el presente asunto el Poder Judicial interviene con el carácter de actor y el Poder Legislativo con el de demandado; sin embargo, en aquella controversia no se planteó reconvención como acontece en el caso, supuesto en el cual se invierten los caracteres de actor y demandado, aunado a que en aquella controversia el Poder Judicial también demandó al Poder Ejecutivo del Estado de J.isco. Por consiguiente, no se puede considerar que exista identidad de partes entre ambos asuntos.


b) Normas generales o actos combatidos


También es un hecho notorio que los actos y normas impugnados en la controversia constitucional 25/2008 fueron los siguientes:


I. Decreto 21928/LVIII/07 que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco, publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad;


II. Decreto 21946/LVIII/07 que reforma los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55 y deroga la fracción XII del artículo 23, la IX del 34 y el segundo párrafo del 51, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J.isco, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad;


III. Decreto 22112/LVIII/07, que reforma los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de J.isco, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad; y,


IV. El artículo 61 de la Constitución Política de J.isco, reformado mediante el referido Decreto 21928/LVIII/07, así como el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, reformado por el también citado Decreto 21946/LVIII/07.


Mientras que en la presente controversia constitucional son los siguientes:


I. El Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, mediante el cual se determinó el retiro forzoso de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. por haber cumplido los setenta años de edad;


II. El Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió como M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G., en sustitución de los M.s respecto de los cuales se determinó el retiro forzoso; y,


III. La omisión de separar a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. del cargo por haber cumplido los setenta años de edad, en cumplimiento al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


De tal manera que si se comparan los actos y normas impugnados en ambos asuntos, se concluye que tampoco existe identidad entre los mismos.


c) Conceptos de invalidez


De igual manera, es un hecho notorio que los conceptos de invalidez en ambos asuntos son distintos, ya que en la controversia constitucional 25/2008 se cuestionó, en primer lugar, la validez de los decretos citados con anterioridad por vicios en el procedimiento legislativo y, en segundo lugar, si bien se cuestionó la constitucionalidad de la hipótesis de retiro forzoso, prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, se hizo -entre otras razones- por considerarla violatoria del principio de inamovilidad judicial consagrado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal; mientras que en la presente controversia constitucional lo que se cuestiona es la competencia del Poder Legislativo para decretar el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


Sin que sea obstáculo que el planteamiento de improcedencia del Poder Legislativo parte de la premisa de que el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 constituye un acto de aplicación de la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, y que por este motivo su estudio entraña un análisis de la misma hipótesis, siendo que su validez ya fue reconocida en dicha controversia constitucional; sin embargo, el Poder Legislativo soslaya que el reconocimiento de validez de una norma por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no conlleva a concluir que los actos de aplicación de la misma, por virtud de dicho reconocimiento, resulten conformes con la Constitución Federal.


Por los motivos apuntados, se concluye que entre la presente controversia constitucional y la diversa controversia constitucional 25/2008 no existe una condición de cosa juzgada.


Asimismo, se debe desestimar la tercera causa de improcedencia -en la que se afirma que el Poder Judicial actor consintió los actos impugnados-, ya que el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia(34) no contempla el consentimiento de los actos impugnados como causal de improcedencia, como ilustra la tesis de jurisprudencia número P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(35)


Aunado a lo anterior, es un hecho notorio para este Tribunal que en el incidente de suspensión derivado de la presente controversia constitucional, que se invoca en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(36) de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia(37) y, además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.", la medida cautelar concedida tenía por efecto que el Congreso del Estado de J.isco llevara a cabo y/o continuara con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, si lo estimaba pertinente, podía realizar los nombramientos de los M.s pero, en todo caso, debía abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto.


De tal manera que si la convocatoria contenida en el acuerdo legislativo impugnado requería la participación del Consejo de la Judicatura del Estado de J.isco para recibir y enviar las propuestas de candidatos al Congreso Local, en términos de las propias bases de la convocatoria -su participación se contempla tanto en la base tercera como en el inciso 1) de la base quinta-, no se puede considerar que el Poder Judicial actor haya consentido sus efectos y consecuencias, sino que por virtud del auto de suspensión estaba constreñido a continuar con el proceso de designación en los términos establecidos por la referida convocatoria y, por lo tanto, el Consejo de la Judicatura tenía que actuar en consecuencia.


Finalmente, se desestima la causa de improcedencia en la que se alega la extemporaneidad de la demanda, en virtud de que la misma resulta oportuna con base en el cómputo realizado en el considerando tercero de la presente resolución. Sin que sea obstáculo que el cómputo del plazo respectivo no se haya hecho en función de la fecha en que el Supremo Tribunal de Justicia envió al Congreso Local la lista de aspirantes elegibles para ocupar el cargo de M., ya que si la demanda resulta oportuna, tomando en cuenta la fecha de publicación del acuerdo legislativo impugnado, que es anterior a la presentación de dicha lista, por mayoría de razón resulta oportuna en relación con ésta.


II. En relación con la ampliación de la demanda, el Poder Legislativo del Estado de J.isco señaló:


1) Que es improcedente conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción VII del artículo 22 del mismo ordenamiento, en virtud de que los conceptos de invalidez que plantea el Poder Judicial actor son meras afirmaciones sin fundamento, desprovistas de pruebas.


Este argumento debe desestimarse, puesto que no es posible decretar la improcedencia en los términos planteados sin haber examinado antes las afirmaciones del Poder Judicial actor y el caudal probatorio que integra el expediente de la presente controversia constitucional, lo cual es propio del fondo del asunto.


Al respecto, es jurisprudencia reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si en una controversia constitucional se hace valer una causal de improcedencia que involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, como señaló el Tribunal Pleno en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(38)


III. En relación con la reconvención, el Poder Judicial demandado pide sobreseer con fundamento en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, por los siguientes motivos de improcedencia:


1) La reconvención resulta improcedente, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción II del artículo 10 del mismo ordenamiento, toda vez que la omisión impugnada no es atribuible al Poder Judicial del Estado de J.isco, sino al Supremo Tribunal de Justicia, y este órgano no figura como parte en la controversia constitucional.


2) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que tal omisión obedece al acatamiento de una sentencia dictada por un Juez de Distrito dentro de los autos de un juicio de amparo. Esto es así, toda vez que en el juicio de amparo 1809/2000, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de J.isco, por acuerdo de primero de agosto de dos mil once, se concedió la suspensión a los M.s que fueron removidos por el Congreso Local, para el efecto de que las cosas permanecieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se les removiera del cargo.


La primera causa de improcedencia se desestima por el mismo motivo y fundamento que se señaló anteriormente en el considerando segundo de esta sentencia, en relación con la inexistencia de la omisión impugnada, esto es, que el Supremo Tribunal de Justicia sí figura como parte en la presente controversia constitucional, ya que se trata de un órgano depositario del Poder Judicial del Estado de J.isco, de conformidad con la Constitución Política Local.


Los argumentos planteados en segundo lugar sostienen la inexistencia de la omisión impugnada apelando al acatamiento de una suspensión decretada en un juicio de amparo promovido por los referidos M.s en contra del Congreso Local; sin embargo, esta Primera Sala considera que el hecho de que los M.s gocen de una suspensión que les permita seguir en el cargo no conlleva a concluir que la omisión reclamada sea inexistente: primero, porque dicha omisión se atribuye al Poder Judicial desde que los referidos M.s alcanzaron la edad prevista para el retiro forzoso, lo cual es anterior a la promoción del referido juicio de amparo, por este motivo, la suspensión no demuestra que la referida omisión sea inexistente, sino sólo justifica que continúe en el tiempo que se resuelve el juicio de garantías y, segundo, porque la omisión se hace derivar del incumplimiento de una obligación emanada del principio de división de poderes, y como ya se mencionó con anterioridad, determinar si existe tal incumplimiento es precisamente la materia del fondo del asunto.


Por estos motivos, toda vez que se hace valer una causal de improcedencia que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, debe desestimarse. Al respecto, también es aplicable el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(39)


Por consiguiente, toda vez que las causas de improcedencia fueron desestimadas y de oficio no se advierte la existencia de alguna otra, lo conducente es analizar el fondo del asunto.


SÉPTIMO. Precisión de la litis. Con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(40) que faculta a esta Primera Sala para examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, se procede a fijar la litis de la controversia constitucional.


I. Por lo que hace a la demanda, el Poder Judicial actor plantea la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 por los siguientes motivos:


1) En su primer concepto de invalidez afirma que el Congreso Local es incompetente para ordenar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, toda vez que ni en la Constitución Política del Estado ni en ninguna otra ley se le faculta expresamente para decidir sobre el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, y la permanencia de sus integrantes le compete al Poder Judicial del Estado de J.isco, en términos de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal. En este sentido, plantea una violación al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


Asimismo, considera que el Poder Legislativo, al ejercer una facultad reservada al Judicial, está reuniendo dos poderes en una misma corporación, en contravención de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


2) En su segundo concepto de invalidez, plantea una violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, porque el Congreso Local no respetó el artículo tercero transitorio de la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, publicada en el Decreto 21928/LVIII/07 el diecinueve de enero de dos mil ocho, en el cual se estableció que las reformas publicadas en dicho decreto "no incidirían en la esfera jurídica de los M.s Numerarios o Supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo, ya que patentiza que esos funcionarios continuarán, con calidad de M.s propietarios y en igualdad de derechos y condiciones, ‘en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas de la Constitución’."


3) En su tercer concepto de invalidez plantea una violación al principio de irretroactividad de la ley previsto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, porque la aplicación que el Congreso Local hizo de las modificaciones al artículo 61 de la Constitución Política Local, "no deben alcanzar ni afectar la situación jurídica de aquellos servidores públicos".


Como resultado de la violación al principio de irretroactividad de la ley, plantea también una violación a la autonomía e independencia del Poder Judicial.


4) En su cuarto concepto de invalidez, también plantea una violación al principio de legalidad, pero por falta de fundamentación y motivación, toda vez que los artículos que cita el Congreso en el acuerdo legislativo impugnado como fundamento (35, fracción IX y 61, fracción II, de la Constitución Local y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo) no lo facultan para ordenar el retiro forzoso de los referidos M.s.


5) En su quinto concepto de invalidez, no plantea violación constitucional alguna, sino sólo afirma que las consideraciones que sustentan la controversia constitucional 25/2008 -en la que se reconoció la validez del artículo 61 de la Constitución Local- no resultan aplicables al presente asunto, ya que giran en torno a la interpretación en abstracto de dicho precepto y no a un caso en concreto.


En primer lugar, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario hacer notar que el planteamiento de inconstitucionalidad que subyace en todos los argumentos planteados es la incompetencia del Congreso Local para ordenar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad.


En particular, en los conceptos de invalidez primero y cuarto, se formula este planteamiento: en el primero, por cuanto a la permanencia de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia es competencia del Poder Judicial actor y, en el cuarto, por falta de fundamento constitucional o legal del Poder Legislativo demandado para decretar la separación de los referidos M.s.


Por este motivo, en ambos conceptos de invalidez la violación que se hace valer a los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, consagrados en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, depende de la incompetencia del Congreso Local para determinar el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


Por lo que hace a los conceptos de invalidez segundo y tercero, los argumentos que en ellos se plantea cuestionan la legalidad del acuerdo legislativo impugnado, por virtud de que a los tres M.s que en él se señalan no se les debía aplicar la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco, porque ellos -al haber sido nombrados como M.s con anterioridad a la emisión de la norma y gozar de inamovilidad- se encontraban en la hipótesis del artículo tercero transitorio del Decreto 21928/LVIII/07, mediante el cual se reformaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, que se publicó el diecinueve de enero de dos mil ocho; en este sentido, al haber sido separados con fundamento en la hipótesis de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, su aplicación contravino la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.


Como se anticipó en el segundo considerando de esta sentencia, los argumentos que se plantean en estos conceptos de invalidez no pueden ser materia de la presente controversia constitucional, en virtud de que no están referidos a una invasión competencial del Poder Judicial actor, sino a la defensa de la esfera personal de derechos de los M.s que fueron separados del cargo por virtud del acuerdo legislativo impugnado.


Por este motivo, sí resultan aplicables las consideraciones de la controversia constitucional 32/2007 que el Poder Legislativo demandado invoca a su favor, plasmadas en la tesis aislada P.L., de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(41)


En este último precedente, se señaló que la controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la garantía de irretroactividad cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los M.s del Tribunal Superior de Justicia de un Estado, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo.


Consecuentemente, determinar si los M.s no podían ser separados del cargo por su especial situación frente al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco, o si su aplicación fue retroactiva, constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial.


Finalmente, por lo que hace al argumento formulado en el quinto concepto de invalidez, en el cual sostiene que no resultan aplicables al caso concreto las consideraciones de la controversia constitucional 25/2008 (en la que se reconoció la validez del artículo 61 de la Constitución Política Local), se considera necesario hacer notar que dicho argumento, además de no ser propiamente un concepto de invalidez, ya que no plantea violación alguna, sino sólo afirma que el examen de constitucionalidad del referido precepto de la Constitución Política Local se hizo en abstracto, confirma la convicción de que la materia de la controversia constitucional sólo puede estar referido a la incompetencia del Congreso Local para separar del cargo a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


Lo anterior, ya que si la impugnación del acuerdo legislativo no cuestiona la validez de la norma aplicada, sino su indebida aplicación a un grupo de sujetos de una categoría por su especial situación frente a la norma, se hace patente que un argumento de esta naturaleza no es un planteamiento que entrañe una invasión competencial que pueda hacerse valer en controversia constitucional, sino que se trata de un argumento de derechos personales de los sujetos afectados.


En cambio, los planteamientos en los que se sostiene la incompetencia constitucional del poder demandado para decretar el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia sí son susceptibles de ser analizados a través del presente medio de control constitucional, ya que para juzgar si la acción de un poder público es válida, conforme a la Constitución Federal, es presupuesto que dicho poder cuente con competencia para actuar, en virtud de que ésta es un requisito necesario para la validez de la actuación de todas las autoridades del Estado Mexicano, en acatamiento al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que establece que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.", y si lo que se cuestiona en la especie es que dicha competencia corresponde al Poder Judicial y no al Legislativo, claramente se plantea una invasión competencial.


II. Por cuanto hace a la reconvención, en su único concepto de invalidez, el Poder Legislativo afirma que la omisión del Judicial de dar cumplimiento a la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, por no separar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia que cumplieron setenta años de edad, invade la facultad exclusiva del Congreso Local para designar a los M.s de dicho órgano jurisdiccional, toda vez que resulta equiparable a una ratificación tácita. Por este motivo, considera que el Supremo Tribunal de Justicia permite que dichos M.s continúen en funciones sin ningún fundamento.


Como se puede apreciar, la pretensión del Poder Legislativo es que se materialice una supuesta obligación derivada de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local; sin embargo, en su contestación, el Poder Judicial niega que dicho precepto le imponga tal obligación. Por esta razón, como se adelantó en el segundo considerando de esta sentencia, primero, es necesario determinar si el referido artículo contiene la obligación cuyo incumplimiento se reclama y, segundo, si su incumplimiento trastoca la esfera de atribuciones del Poder Legislativo.


III. En cuanto a la ampliación de la demanda, el Poder Judicial impugna el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11 -como consecuencia directa e inmediata del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011-, mediante el cual se eligió a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G. como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, esencialmente, porque la motivación para su elección fue insuficiente.


Por virtud de la relación de causalidad que guarda el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 con la designación de los nuevos M.s llevada a cabo mediante el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, la materia de la controversia constitucional se constriñe a determinar si el Congreso Local cuenta con facultades para determinar la separación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, ya que la competencia como requisito de validez de la actuación de los poderes públicos precede a su motivación; de tal manera que sólo si el poder demandado cuenta con competencia para actuar en este sentido, será necesario examinar si en el acto que se considera su consecuencia se satisficieron los requisitos de motivación que menciona el Poder Judicial.


Por consiguiente, una vez que se haya determinado si el Poder Legislativo cuenta con facultades para separar del cargo a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, se analizará si existe una obligación jurídica del Poder Judicial de materializar dicha separación.


Con base en lo expuesto, para poder determinar la constitucionalidad de los actos impugnados, primero, es necesario determinar:


1) Si el Congreso del Estado de J.isco tiene facultades para determinar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad;


2) Si la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco le impone al Poder Judicial la obligación jurídica de materializar dicha separación; y,


3) Si la motivación en la designación de los nuevos M.s fue adecuada.


OCTAVO. Análisis de fondo.


1) Facultades del Congreso del Estado de J.isco para determinar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad


Toda vez que la primera cuestión a dilucidar en la presente controversia constitucional es la competencia del Congreso del Estado de J.isco para determinar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, es necesario tener presente las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regulan a los Poderes Judiciales Locales. Para estos efectos, es necesario tener presente la fracción III del artículo 116 constitucional, que establece las siguientes obligaciones para los Estados:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M.s durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Este numeral, en lo que al caso interesa, consagra la independencia de los M.s en el ejercicio de sus funciones, la cual debe estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Con este fin, en ellas se deben establecer, entre otras condiciones, las relativas a su permanencia.


Asimismo, en su párrafo quinto, señala que los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen sus Constituciones, y que aquellos que sean ratificados sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen sus Constituciones y las leyes de responsabilidades de sus servidores públicos.


Por consiguiente, aun y cuando los Estados cuentan con libertad para legislar las condiciones para la permanencia de los M.s, lo cierto es que sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen sus Constituciones y las leyes de responsabilidades de sus servidores públicos.


En este orden, para determinar si, en el caso, se cumplió con los extremos que establece la Constitución Política del Estado de J.isco o los de sus leyes de responsabilidades, es necesario reproducir el contenido del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, a fin de analizar su fundamentación. Su texto es el siguiente:


"Acuerdo legislativo


"Primero: Se determina que se actualiza en la persona de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., este último a partir del 11 de agosto del año 2011, los supuestos que señala el artículo 61 fracción II, al aplicar el retiro forzoso por haber cumplido los setenta años de edad, por lo que se ordena notificar el retiro de sus encargos de forma forzosa y en consecuencia se proceda a realizar nuevos nombramientos en substitución y en los términos que aplica la ley.


"Segundo: se aprueba la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con la excepción de los partidos políticos a efecto de que se presenten a esta Soberanía propuesta de candidatos para la elección de M.s Numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de J.isco, por un periodo de siete años contados a partir del día en que rindan protesta de ley.


"Tercero: se autoriza la publicación de la convocatoria y del dictamen a que se refiere el artículo primero y segundo de este acuerdo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.isco’ y en los periódicos de circulación local por una sola vez; en los términos que a continuación se expresen: ...


"Cuarto: N. a los C.J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. por oficio y con copias certificadas del acuerdo; y por oficio al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco y al Consejo de la Judicatura del Estado de J.isco así como a cada uno de los consejeros que lo integran: ...


"Publíquese la presente convocatoria en diarios de mayor circulación en el Estado, en los estrados del Palacio del Poder Legislativo y en la página web del Congreso del Estado de J.isco.


"Quinto. Se instruye a la Comisión de Justicia a que realice el procedimiento para analizar los expedientes de los candidatos que se registren y presenten la lista de elegibles en los términos de la convocatoria."


Como ya se señaló en el segundo considerando de esta sentencia, en el acuerdo legislativo impugnado se determina que los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. se encuentran en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local, y por este motivo se ordena:


a) Notificar esta situación tanto a los referidos M.s como al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco y al Consejo de la Judicatura Local;


b) Emitir la convocatoria para la elección de M.s numerarios para integrar el Supremo Tribunal del Estado de J.isco;


c) Autorizar la publicación de dicha convocatoria; y,


d) Instruir a la Comisión de Justicia para que analice los expedientes de los aspirantes y presente la lista de candidatos elegibles.


Los motivos que sustentan estas determinaciones se encuentran en el dictamen que elaboró la Comisión de Justicia del Poder Legislativo demandado, que se transcribe a continuación:


"Exposición de motivos


"I. Los C. M.s licenciados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. son M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado los cuales tienen carácter de inamovibles.


"II. Los M.s Cedeño Coral, J.M.M.V. han alcanzado los supuestos que señala el artículo 61, fracción II, al rebasar la edad de setenta años de edad, en tanto que al M. J.M.C. se le actualizan dichos extremos, es decir alcanza la edad de setenta años necesaria para el retiro forzoso el día 11 de agosto del presente año.


"III. En el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco se establecen la forma en la cual se retirarán de su encargo de forma voluntaria o forzosa, estableciendo como causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo; o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"IV. En cumplimiento de dicho precepto constitucional se hace patente la necesidad de aplicar el retiro forzoso de los M.s licenciados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


"V.C. señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al efecto, se manifestó respecto a si era procedente o no el retiro de forma forzosa conforme lo estipula el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco, o en su caso si dicho precepto resultaba inconstitucional o discriminatorio a lo que dentro de la controversia constitucional numero (sic) 25/2008 sobre dicho motivo de disenso resolvió:


"‘A) Respecto del cumplimiento de setenta años de edad como causa del retiro forzoso del cargo de M., el precepto impugnado en efecto determina que el retiro será forzoso para aquellos M.s que hubieren alcanzado dicha edad, no obstante ello, los argumentos del promovente resultan infundados.


"‘En primer lugar conviene tener presente el contenido del artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:


"‘«Artículo 116.» (se transcriben el primer párrafo y la fracción III).’


"‘Como se observa, el último de los párrafos del artículo constitucional transcrito recoge el principio de inamovilidad de los juzgadores, mismo que ha sido ampliamente interpretado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 106/2000 cuyo contenido es el siguiente:


"‘«INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS.» (se transcribe)


"‘...


"‘Como se observa, el fin último del principio de inamovilidad judicial radica en que los funcionarios gocen de condiciones idóneas para ejercer la función que tienen encomendada en un entorno de protección en relación con otros poderes públicos.


"‘Al respecto, el artículo 116, fracción III, párrafo quinto constitucional establece que la determinación del plazo de duración de los M.s de los Poderes Judiciales Locales corresponde a los Congresos Locales y determina la posibilidad de ratificación de los M.s, siendo la consecuencia de tal ratificación la inamovilidad judicial, la cual sólo podrá terminar según determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"‘Así pues si bien la inamovilidad en el cargo se alcanza una vez que un M. es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes, de modo alguno debe entenderse que su permanencia en el cargo sea vitalicia pues esta obedecerá a cuestiones tales como el periodo de tiempo indicado en la normatividad de cada Estado, que, en el caso es de diez años así como el desempeño efectuado, ya que podrían ser removidos como consecuencia del incurrimiento en responsabilidades.


"‘Como se desprende de la transcripción hecha del artículo 61 de la Constitución Política de J.isco, en dicho Estado, una de las causas de retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia es el cumplir setenta años de edad, límite que al corresponder a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Federal resulta válido.


"‘De conformidad con lo manifestado, el límite de setenta años de edad no establece una afectación al principio de inamovilidad judicial, porque se considera que la medida instituye un beneficio a favor del funcionario que, habiendo alcanzado una edad considerable, tiene derecho a un descanso por los años que ha dedicado al servicio activo.


"‘Al efecto, la determinación prevista en el precepto impugnado obedece a que las personas que llegan a los setenta años de edad se encuentran en una etapa en que ha quedado demostrado su compromiso y entrega a la función judicial y a partir de ese momento puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada carrera judicial. Por el contrario, significa que el funcionario llevó a cabo su encomienda hasta un extremo exigible.


"‘El derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales asegura a éstos su ejercicio en el encargo que les fue encomendado durante un plazo cierto y determinado, que va desde su nombramiento, hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término del encargo previsto en las Constituciones Locales, que en el caso, corresponde, entre otros, al cumplimiento de setenta años de edad, pues los M.s de los Tribunales Locales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que se crea el funcionario para la función, mas no se crea la función para el funcionario.


"‘Así pues, la norma que se impugna no afecta la integración del Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘En este tenor, el límite de edad resulta razonable de conformidad con las atribuciones que posee el Poder Legislativo para determinar el tiempo de la inamovilidad judicial, esto, debido a que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial.


"‘Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 110/2009 siguiente:


"‘«MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LA EDAD MÁXIMA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, NO AFECTA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL.».’ (se transcribe)


"VI. Que es facultad del Congreso del Estado, ratificar o no a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco o en su caso decidir sobre el retiro forzoso de los mismos de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco que a la letra indica:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"VII. Corresponde a la Comisión de Justicia, la elección y en su caso la ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, en atención a lo dispuesto por el artículo 92 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, al señalar:


"‘Artículo 92.’ (se transcribe)."


En dicho dictamen, la Comisión de Justicia invocó la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J.isco como fundamento normativo para determinar que los referidos M.s se encontraban en la causa de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la misma Constitución.


Para llegar a esta determinación, primero, se considera que a los referidos M.s se les debe aplicar la causa de retiro señalada, porque dos de ellos contaban con más de setenta años de edad y el tercero estaba por cumplirlos ese mismo año; sin embargo, en ninguna parte del mismo se puede constatar esta afirmación.


En segundo lugar, se considera "que es facultad del Congreso del Estado ... decidir sobre el retiro forzoso de los mismos, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco", cuya constitucionalidad fue reconocida por la Suprema Corte de Justicia, al resolver la controversia constitucional 25/2008.


Por último, se considera que a la propia comisión le corresponde la elección y, en su caso, la ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco.


A partir de estas consideraciones, se concluye que el Congreso Local hace derivar la facultad para determinar el retiro forzoso de los referidos M.s del artículo 61 de la Constitución Local. El precepto normativo en cuestión establece:


"Artículo 61. Los M.s del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución, las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos o como consecuencia del retiro forzoso.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un M., el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen fécnico (sic) en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del M.. El dictamen técnico, así como el expediente del M. será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M.s mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el M. cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Los M.s del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria. Son causas de retiro forzoso:


"I.H. concluido los diez años del segundo periodo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, o


"II.H. cumplido setenta años de edad.


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fijará las causas del retiro voluntario y el haber que tendrá el M. que se retire forzosa o voluntariamente.


"Los M.s ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo, así como los M.s que habiendo concluido el periodo de siete años, no hubiesen sido ratificados por el Congreso del Estado."


El artículo transcrito fija la duración del encargo de los M.s del Tribunal Superior de Justicia en siete años, con la posibilidad de ser ratificados por el Congreso Local por otro periodo de diez años. Asimismo, en su fracción II, en lo que al caso interesa, establece que los M.s del Supremo Tribunal de Justicia se retirarán forzosamente cuando hayan cumplido setenta años de edad. Sin que se advierta la intervención de poder alguno para su aplicación, puesto que basta con que el funcionario cumpla con la edad señalada para que se actualice tal supuesto, es decir, la referida hipótesis de retiro opera por ministerio de ley.


Asimismo, como fundamento legal para la emisión del acuerdo legislativo impugnado se cita la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Política Local. Este artículo, en la fracción en comento, establece:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso: ...


"IX. Elegir a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo de la Judicatura, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


De este numeral se advierte, en lo que a este asunto interesa, que el Congreso del Estado de J.isco está facultado en forma expresa para elegir a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia y que su designación la debe realizar en los términos que prevé la propia Constitución Política y las leyes de la materia.


Al efecto, la Constitución Política Local dispone que el Congreso Local ejercerá esta facultad conforme al procedimiento contenido en su artículo 60. El precepto mencionado establece:


"Artículo 60. Para la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M.s a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al M. que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M.s serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


De acuerdo con el artículo transcrito, para la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia se deben seguir las siguientes etapas:


• En primer lugar, el Congreso debe emitir una convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos.


• Tras esto, el Consejo de la Judicatura seleccionará a los candidatos que considere aptos para cumplir el encargo y someterá a consideración del Congreso una lista que contenga, cuando menos, el doble del número de M.s a elegir.


• Luego, el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al M. que deba cubrir la vacante.


• En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo de la Judicatura someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial.


Finalmente, la comisión cita el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco que, en la parte conducente, establece:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con: ...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


De acuerdo con el precepto anterior, a la Comisión de Justicia del Congreso Local le corresponde elaborar el dictamen para la elección y, en su caso, la ratificación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


En este orden, si bien basta con que los M.s cumplan los setenta años de edad para que se tengan que retirar, de conformidad con la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local, y de acuerdo con la fracción IX del artículo 35 del mismo ordenamiento, al Congreso Local le compete elegir y ratificar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia con base en el dictamen que elabore la Comisión de Justicia, según dispone el artículo 92 de su Ley Orgánica, lo cierto es que en ninguna parte de los preceptos anteriormente enunciados se faculta al Congreso para determinar el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, como se afirma en la exposición de motivos del acuerdo legislativo impugnado.


Sin embargo, una interpretación sistemática de la causa de la hipótesis de retiro forzoso, prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Local y el proceso de elección de M.s contenido en el artículo 60 del mismo ordenamiento, lleva a concluir que el Congreso sí puede advertir de oficio la existencia de una vacante dentro del Supremo Tribunal de Justicia para dar inicio al proceso de elección de M.s, toda vez que dicho proceso presupone la existencia de una vacante, y si el retiro forzoso de los M.s por haber cumplido setenta años de edad opera por ministerio de ley, entonces, basta con que el M. cumpla la edad señalada para que se genere la vacante y el Congreso inicie el proceso para cubrirla; en este sentido, basta con que el Congreso tenga conocimiento de que un M. ha cumplido o se encuentra próximo a cumplir la edad, para que esté en aptitud de iniciar el proceso para la elección de nuevos M.s.


Por este motivo, a pesar de que su propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial Local no señalan una forma específica para que el Supremo Tribunal de Justicia informe de las vacantes al Legislativo para que éste proceda a cubrirlas, como sí lo hace la referida ley orgánica respecto de los consejeros de la Judicatura Local (artículo 151, fracción VII),(42) eso no significa que el Poder Legislativo no pueda advertir que existen vacantes dentro del Supremo Tribunal de Justicia sin que medie una comunicación oficial entre ambos poderes.


Lo anterior resulta así, en virtud de que es el propio Congreso Local quien designa a los referidos M.s y, por este mismo motivo, está en aptitud de saber su edad (al ser uno de los requisitos para ser elegible para ocupar el cargo);(43) en este sentido, su edad constituye un hecho notorio para el propio Congreso.


La anterior conclusión se robustece si se toma en cuenta que las vacantes por la defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia de alguno de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia se deben comunicar al Congreso, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local,(44) toda vez que se trata de supuestos circunstanciales en los cuales no existe posibilidad de que el Congreso tenga conocimiento de ellos sin una comunicación oficial del propio Poder Judicial, a diferencia del retiro por haber cumplido setenta años de edad, que se sabe que ocurrirá en una fecha precisa y determinable desde el mismo momento en que se les elige para ocupar el cargo.


En esta tesitura, cobra sentido que el artículo 33 del Reglamento de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco señale que la Comisión de Justicia podrá dar inicio al procedimiento para la elección de M.s integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, ya sea de oficio o a petición del propio tribunal. El artículo de referencia establece:


"Artículo 33.


"1. En caso de ausencia definitiva o vacante para el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia o M. del Tribunal Administrativo, la Comisión de Justicia, de oficio o a petición del tribunal, inicia el procedimiento para la elección de conformidad con las disposiciones de este apartado."


Por estos motivos, es infundado que el Congreso del Estado de J.isco carece de facultades constitucionales y legales para ordenar la separación forzosa de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, como señala la parte actora, toda vez que dicha separación opera por ministerio de ley. Por lo mismo, resulta irrelevante que en la exposición de motivos se señale que "se hace patente la necesidad de aplicar el retiro forzoso de los M.s" y que "es facultad del Congreso del Estado ... decidir sobre el retiro forzoso de los mismos", ya que aun y cuando dichas expresiones no sean adecuadas, jurídicamente no desvirtúan el hecho de que haya operado por ministerio de ley el retiro forzoso respecto de los M.s que cumplieron setenta años de edad y que existan vacantes que necesiten ser cubiertas por dicho órgano legislativo.


Por consiguiente, si el Congreso Local cuenta con facultades para advertir de oficio la existencia de vacantes dentro del Supremo Tribunal de Justicia y, por ende, para determinar que operó el retiro forzoso de los referidos M.s, los puntos resolutivos primero y tercero del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 resultan constitucionales: el primero, por cuanto determina que operó el retiro forzoso de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C.; y, el tercero, por cuanto ordena notificar esta determinación.


En consecuencia, los puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011 en los que se aprueba la emisión de la convocatoria para cubrir las vacantes generadas por el retiro de los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., así como su publicación y la instrucción a la Comisión de Justicia para que analice los expedientes de los aspirantes y presente la lista de candidatos elegibles para ocupar el cargo, también resultan constitucionales, toda vez que su inconstitucionalidad se hacía depender de la incompetencia del Congreso Local para determinar el retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


La anterior conclusión no conlleva a reconocer la validez del Decreto 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió a M.E.V.R., R.R.P. y J.M.R.G. en sustitución de los M.s nombrados anteriormente, ya que el vicio que a este acto se atribuye es la insuficiencia de su motivación.


Sin embargo, previo a examinar la validez de la elección de los M.s sustitutos, se impone examinar si, efectivamente, el Poder Judicial tiene la obligación de separar del cargo a los M.s que se ubiquen en el supuesto de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


2. Obligación jurídica del Poder Judicial de separar del cargo a los M.s que se ubiquen en el supuesto de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco


El Poder Legislativo del Estado de J.isco considera que el Poder Judicial del Estado de J.isco violó los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que M.s que cumplieron los setenta años de edad continúen en funciones cuando se encuentran en el supuesto de retiro forzoso previsto en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


Los artículos constitucionales que el actor constitucional estima violados, en la parte que interesa, establecen:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


Los artículos antes citados consagran la división de poderes como requisito fundamental de la configuración del Estado Mexicano. El principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. Para ello, es necesario que los poderes puedan actuar de manera autónoma y que exista entre ellos un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional.


Con base en lo anterior, a juicio del Poder Legislativo, fue el Judicial quien violentó el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Federal, porque fue omiso en dar cumplimiento a la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local. Según el Poder Legislativo, dicha omisión invade la facultad exclusiva del Congreso del Estado de designar a los M.s que integren dicho órgano jurisdiccional, ya que resulta equiparable a una ratificación tácita.


Por su parte, el Poder Judicial reconoció tácitamente que los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. sí cuentan con setenta años de edad; sin embargo, que no se encuentran en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, toda vez que se encontraban en la hipótesis del artículo tercero transitorio del Decreto 21928/LVIII/07, mediante el cual se reformaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local, y en el que se señaló que la reforma no incidiría en la esfera jurídica de los M.s numerarios o supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo, y porque cuentan con una suspensión decretada en un juicio de amparo que no le permite materializar dicha separación.


Como ya se mencionó anteriormente, los artículos 35 y 60 de la Constitución Política del Estado de J.isco establecen obligaciones tanto para el Congreso del Estado de J.isco como para el Poder Judicial para la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia. De tal manera que para poder cumplir el procedimiento establecido en el artículo 60 del referido ordenamiento es necesario una coordinación o colaboración entre ellos.


En este sentido, en el caso en comento, el incumplimiento del Poder Judicial del Estado de J.isco de separar del cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., por encontrarse en el supuesto de la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, hace las veces de una ratificación tácita y, por lo tanto, sí afecta su esfera competencial.


Sin que sea obstáculo que el artículo tercero transitorio del Decreto 21928/LVIII/07 (mediante el cual se reformaron los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local) señale que la reforma no incidiría en la esfera jurídica de los M.s numerarios o supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo, por los siguientes motivos:


El texto del artículo tercero transitorio de la reforma a los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco, publicada el diecinueve de enero de dos mil ocho, establece:


"Tercero. Todos los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de M.s propietarios y en igualdad de derechos y condiciones."


El Poder Judicial interpreta el anterior precepto transitorio como una autorización para que los M.s que fueron ratificados con anterioridad a la reforma en comento permanezcan vitaliciamente en el cargo; sin embargo, una interpretación literal como la que propone soslaya que su texto, cuando señala que los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco continuarán en el desempeño de su encargo "por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución", condiciona la duración de su nombramiento a un plazo determinable en función de 1) su nombramiento y 2) al propio texto constitucional, y no como una inmunidad de los M.s para permanecer de forma indefinida en el cargo, como propone el Poder Judicial.


En este sentido, para interpretar el contenido del precepto transitorio de forma armónica con las reglas del retiro forzoso que se introducen en la fracción II del artículo 61 constitucional, y con la inamovilidad que gozan los M.s que fueron ratificados, se deben tener presentes las consideraciones del Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 32/2007 plasmadas en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA."(45)


En dicha controversia constitucional, el Tribunal Pleno consideró que la inamovilidad de la que gozan los M.s que han sido ratificados no significa de ningún modo que sus nombramientos sean vitalicios, sino que sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


En este orden, no existe posibilidad alguna de entender los nombramientos de los M.s como vitalicios, sino que su duración, en todo caso, debe estar sujeta a un límite razonable, y el referido artículo transitorio condiciona la duración del nombramiento de los M.s que fueron nombrados con anterioridad a lo que disponga el propio Texto Constitucional, y la fracción II de su artículo 61 establece un límite de setenta años de edad como causa de retiro forzoso; entonces, el límite de setenta años de edad es aplicable a todos los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, incluidos los que fueron designados y ratificados con anterioridad a la reforma y con independencia de la duración de su nombramiento, y no una inmunidad de los M.s para permanecer de forma indefinida en el cargo, como propone el Poder Judicial.


Ahora bien, aun y cuando se considerase que la interpretación que el Poder Judicial propone del artículo tercero transitorio fuese correcta, en todo caso esta instancia constitucional no sería la vía idónea para examinar este tipo de planteamientos, al no referirse a una invasión competencial del Poder Judicial actor, sino que está encaminado a defender los derechos personales de los M.s afectados por el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011.


Lo anterior, en virtud de que es necesario examinar la situación personal de cada uno de los M.s para poder demostrar si se ubican en la hipótesis referida en el artículo transitorio o no, para así determinar si dicho precepto les resultaba aplicable a cada uno de ellos, lo que de suyo llevaría a deducir derechos personales en esta instancia de control constitucional, lo cual no es posible atendiendo a las mismas consideraciones que el Tribunal Pleno hizo en la controversia constitucional 32/2007, respecto a los conceptos de invalidez en los que se planteó violación a la garantía de irretroactividad de la ley de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, y que dieron lugar a la tesis aislada P.L. citada con anterioridad.(46)


Por consiguiente, se reitera, toda vez que el Poder Judicial ha sido omiso en separar del cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., resulta fundada la violación al principio de división de poderes que consagra el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Motivación en la designación de los nuevos M.s


En lo que respecta al concepto de invalidez expuesto en la ampliación de la demanda, el Poder Judicial, en síntesis, señala: "que ni del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria, verificada por el Congreso Local el veintitrés de agosto de dos mil once para la designación de tres nuevos M.s; ni del Diario de Debates, se desprende que los representantes hubiesen realizado juicio de ponderación ni decisión razonada alguna tendente a aquilatar las aptitudes de los candidatos y su adecuación con las exigencias normativas para el acceso a los encargos de mérito".


En este sentido, el Poder Judicial aduce que el Congreso no satisfizo los requisitos de "motivación reforzada" que se exige para este tipo de actos, invocando el criterio del Tribunal Pleno derivado de la controversia constitucional 32/2007, plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 120/2009, de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(47)


En dicho precedente, se sostuvo que el nombramiento o la ratificación de los M.s son actos de gran trascendencia institucional y jurídica, por lo que se debe exigir que, al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, incluso, de manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.


Dicho precedente tiene, a su vez, sustento en los criterios siguientes:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M.s de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable."(48)


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M.s de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad."(49)


Como se puede apreciar de la lectura de los criterios jurisprudenciales transcritos, la motivación es una exigencia para ratificar a los M.s que integran los tribunales de los Poderes Judiciales Locales, y conforme al último de los criterios apuntados, debe reforzarse cuando se decida no ratificar a un M. en particular, ya que no es un acto que se verifique y trascienda exclusivamente "en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades", en atención al principio de división de poderes, sino que es un acto que tiene un impacto directo en la sociedad, en tanto que es ésta la interesada en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos.


En este sentido, desde que se resolvió el amparo directo 2639/96, promovido por el M. F.A.V., se señaló que la inamovilidad de los juzgadores -que se alcanza a través de la ratificación- no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino como un mecanismo a través del cual se pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial.


Por este motivo, si bien en la referida controversia constitucional se señaló que "en el nombramiento o la ratificación de los M.s de los Poderes Judiciales Locales se deben cumplir las garantías de fundamentación y motivación, incluso de manera reforzada", lo cierto es que esta exigencia no es aplicable en el caso concreto, por no tratarse de una ratificación en la que se resuelva sobre la inamovilidad del M., sino de un nombramiento a través del cual se pretende garantizar la integración de uno de los tribunales del Poder Judicial Local.


En este sentido, en el caso, basta con que la motivación del dictamen que emita la Comisión de Justicia del Congreso del Estado sea una consideración sustantiva, objetiva y razonable de que los aspirantes cumplieron con los requisitos de elegibilidad, lo cual acontece en el caso, como se puede constatar con la exposición de motivos plasmada por la referida comisión en el Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, que se expone a continuación:


"Ciudadanos diputados


"Los integrantes de la Comisión de Justicia de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de J.isco, en uso de las facultades que nos confieren los artículos 35 en su fracción IX de la Constitución Política; 92, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del (sic) J.isco, sometemos a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente dictamen de Acuerdo Legislativo mediante el cual se aprueba la lista de candidatos elegibles para la designación de tres M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, en base a lo que dispone el artículo 60 de nuestra Constitución Local; razón por la que es conveniente tener presente la siguiente:


"Antecedentes y consideraciones


"I. Que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la determinación del plazo de duración de ... Congresos Locales. Para ejemplo citamos literalmente dicho ordenamiento: (se transcribe).


"II. Que dicho supuesto, en el caso particular de nuestra entidad, se prevé en el artículo 61, párrafo quinto, fracción II, de nuestra Constitución Local tal y como se evidencia con la transcripción de dicho precepto.


"Constitución Política del Estado de J.isco


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"III. Que los C. Licenciados J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. son M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco. De igual forma dichos M.s han alcanzado lo dispuesto en el artículo 61 de nuestra Constitución Local, relativo al cumplimiento de los 70 años de edad, motivo por el cual son objeto de la figura de retiro forzoso.


"IV. Que es menester señalar que el día 2 dos de agosto de 2011 fue notificada la Comisión de Justicia de la copia del auto de notificación del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 1809/2011, que se substancia ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo, promovido por J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., mediante el cual se hace del conocimiento de dicho órgano colegiado legislativo, la concesión a los promoventes de la suspensión provisional de la ejecución de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran hasta que se pronuncie la suspensión definitiva esto es, no se les remunera del cargo de M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, ni los derechos derivados de tales cargos.


"V. Que es facultad del Congreso del Estado, la designación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35, fracción IX, de nuestro Máximo Ordenamiento Local (se transcribe).


"VI. Que en concordancia a lo anterior, con fecha 26 de julio de 2011, el Congreso del Estado de J.isco aprobó mediante el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11 (sic), la convocatoria dirigida a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, a efecto de que presenten a dicha Soberanía, propuesta de candidatos para la elección de M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, por un periodo de siete años contados a partir del día en que rindan protesta de ley.


"VII. Que en respuesta a dicha convocatoria y de conformidad a lo establecido en su base tercera, se concedió el periodo que comprendió del día 1 primero al 8 ocho de agosto del año 2011, exceptuando los días sábado y domingo, en horario de 9 nueve a 15 quince horas, para la recepción de las propuestas y documentos que acrediten que el aspirante reúne los requisitos para ocupar el cargo, esto en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de J.isco. Durante este periodo se recibieron 76 setenta y seis propuestas con sus respectivos expedientes, mismos que fueron remitidos con fecha 10 diez de agosto de 2011 a la Oficialía de Partes del Congreso del Estado y ésta a su vez los derivó a la Comisión de Justicia para su conocimiento, resguardo, análisis y eventual dictaminación de conformidad a lo estipulado en el numeral 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de nuestra entidad. A continuación se transcribe en estricto orden alfabético, según el nombre propio, la lista con las propuestas aludidas en líneas anteriores.


"Convocatoria para elección de 3 M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco.


"1. A.F.V.


"2. A 75 ...


"76. V.A.T.


"VIII. Que la Comisión de Justicia, está facultada para conocer lo concerniente a la elección de marras en atención a lo dispuesto por el artículo 92 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, al señalar: (se transcribe).


"IX. Que los requisitos para ser M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de J.isco son: (se transcribe).


"X. Que la convocatoria mencionada en la fracción VI del presente dictamen, en su base tercera, párrafo III, enlista los documentos que deben acompañarse, (se transcribe).


"XI. Que conforme al análisis minucioso de los 76 expedientes recibidos, esta Comisión de Justicia constató que se encuentran debidamente integrados y por lo tanto les confieren a cada uno de los aspirantes registrados, la elegibilidad necesaria para que el Pleno del Congreso del Estado les considere como candidatos a ocupar el cargo de M. Numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco conforme a lo estipulado en el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.isco, sometemos a consideración de esta H. Asamblea Legislativa el siguiente,


"Acuerdo legislativo


"Primero. Que los siguientes aspirantes que atendieron la convocatoria para la elección de 3 tres M.s Numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, como lo dispuso el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-11; resultan elegibles y en consecuencia se somete a la consideración del Pleno del Congreso del Estado de J.isco, la lista de candidatos para ocupar dichos cargos.


"1. A.F.V.


"2. a 75. ...


"76. V.A.T.


"Segundo. Que de conformidad a lo que establece la base quinta, incisos 2 y 3 de la convocatoria para la elección de 3 tres M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco, con la aprobación del presente se procederá a la elección por cédula de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


"Tercero. Los M.s que resulten electos en este procedimiento rendirán la protesta del cargo ante el Congreso del Estado de J.isco.


"Los M.s que resulten electos durarán en el ejercicio de su encargo siete años contados a partir de que asuman la posesión del mismo, al término de los cuales podrá ser ratificado en los términos del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


"N. este Acuerdo Legislativo al Supremo Tribunal de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial del Estado de J.isco y publíquese en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.isco’.


"Atentamente,


"‘Sufragio efectivo. No reelección.’


"‘2011, Año de los Juegos Panamericanos en J.isco’


"Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado de J.isco en la ciudad de Guadalajara, J.isco, a los 23 días del mes de agosto del año 2011."


Como se puede apreciar de la lectura de la transcripción anterior y como el propio Poder Judicial reconoce, el acuerdo legislativo reúne los fundamentos legales y los antecedentes fácticos para que el Congreso del Estado de J.isco estuviera en aptitud de elegir a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia con base en la lista que la Comisión de Justicia preparó de todos los aspirantes que cumplieron los requisitos objetivos que marca la Constitución del Estado de J.isco para ocupar el cargo de M..


Sin que sea obstáculo que el Poder Judicial alegue que los diputados "se limitaron a votar a favor de tres personas determinadas extraídas del catálogo preparado por la Comisión de Justicia", y que el Pleno del Congreso omitió incluir en su decisión "lo atinente al resto de los requisitos indispensables para la elección de los funcionarios en cuestión", refiriéndose a "los requerimientos que escapen del calificativo de objetivos que cada uno de tales candidatos presenta ... como son haber prestado sus servicios con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o distinguirse por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de otras ramas de la actividad jurídica", por los siguientes motivos:


En primer lugar, el Poder Judicial soslaya que dichas aptitudes no son requisitos, sino criterios orientadores para preferir a un candidato respecto de otros en igualdad de circunstancias, como se puede cotejar con la lectura del último párrafo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de J.isco, donde señala que "En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M.s serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica".


En segundo lugar, al ser el Congreso un órgano que toma las decisiones de manera colegiada, corresponde a la Comisión de Justicia calificar que los candidatos reúnan los requisitos para ocupar el cargo de M., lo cual queda plasmado en el dictamen que someta a consideración de la asamblea; mientras que la valoración de dichas aptitudes es una cuestión que corresponde al fuero interno de cada diputado en lo particular a la hora de emitir su voto.


Por esta razón, en el caso, se justifica que en el acta de sesión sólo esté plasmado el sentido del voto y no así su motivación, como pretende hacer ver el Poder Judicial, máxime que la votación se realizó por cédula. Sostener lo contrario sería irrazonable, en la medida que llevaría al extremo de exigir que cada diputado presente en la sesión exponga a la asamblea los motivos por los cuales vota a favor de uno de los setenta y seis aspirantes de la lista que elaboró la Comisión de Justicia, y los motivos por los cuales no se pronuncia en pro de cada uno de los setenta y cinco restantes.


Por consiguiente, tomando en cuenta que no se trata de un proceso de ratificación de M.s, sino su nombramiento, y que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J.isco sí motivó de manera suficiente su dictamen, lo procedente es reconocer la validez del Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11 y, por ende, también se reconoce la elección de R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G. como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco.


NOVENO. Efectos de la sentencia. De conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(50) se procede a fijar los efectos de la presente sentencia, así como los órganos obligados a cumplirla.


En virtud del reconocimiento de la omisión del Poder Judicial del Estado de J.isco de separar del cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. decretado en el considerando anterior, se ordena al Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado a separar del cargo a dichos M.s al día siguiente al en que se notifique la presente resolución al propio Poder Judicial, por haber cumplido los setenta años de edad y operar a su favor el retiro forzoso previsto en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


Para el cabal cumplimiento de la presente sentencia y a efecto de evitar el dictado de una sentencia contradictoria en el juicio de amparo 1809/2000 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de J.isco, se ordena notificar la misma a su titular para que se imponga de su contenido.


Por la misma razón, se ordena notificar a los demás titulares de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados del Tercer Circuito para que se impongan de su contenido en los mismos términos, en caso de que estén conociendo de juicios de amparo promovidos por los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., en los que se impugne el Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, emitido por el Congreso del Estado de J.isco el veintiséis de julio del año dos mil once y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.isco" el dos de agosto del mismo año.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de J.isco.


SEGUNDO. Se sobresee respecto de "todas las consecuencias directas e inmediatas" que derivan del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011.


TERCERO. Se reconoce la validez del Acuerdo Legislativo 1056-LIX-2011, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J.isco el martes dos de agosto de dos mil once.


CUARTO. Es procedente la reconvención promovida por el Poder Legislativo del Estado de J.isco.


QUINTO. Se reconoce la existencia de la omisión del Poder Judicial del Estado de J.isco de separar del cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C., por estar en la hipótesis de retiro forzoso prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.isco.


SEXTO.-Se instruye al Poder Judicial del Estado de J.isco a separar del cargo a los M.s J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C. en términos del considerando noveno de esta sentencia.


SÉPTIMO.-Es procedente e infundada la ampliación de la demanda promovida por el Poder Judicial del Estado de J.isco.


OCTAVO.-Se reconoce la validez del Acuerdo Legislativo 1064-LIX-11, mediante el cual se eligió a R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G., como M.s numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.isco.


NOVENO.-Publíquese la presente resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N., por medio de oficio a las partes y a los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados del Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.








________________

1. Emitido el veintiséis de julio del año dos mil once y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.isco" del dos de agosto del mismo año.


2. Tesis P./J. 98/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 703.


3. Tesis P.L., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1254.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1255.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1461.


11. En el apartado de actos reclamados de la reconvención, el Poder Legislativo señaló: "la omisión de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic), al permitir que continúen en funciones los M.s que cesaron en sus funciones por retiro forzoso, al haber cumplido setenta años de edad, conforme a la fracción II del artículo en mención."

No obstante, en este apartado plantea una violación a la Constitución Federal, con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia -que faculta a esta Suprema Corte para corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados al momento de dictar sentencia- se considera que la omisión impugnada está referida a la Constitución del Estado de J.isco, ya que el artículo 61, fracción II, de esta última es el fundamento legal del retiro forzoso de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia que cumplan setenta años de edad; mientras que el mismo numeral de la Constitución Federal, además de no tener fracciones, hace referencia a la inviolabilidad de los legisladores del Congreso de la Unión por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, cuestión que no guarda relación con la materia de la presente controversia constitucional.


12. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz y J.. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1502.


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


16. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


17. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


18. "Artículo 26. Admitida la demanda, el Ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

"Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales."


19. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, página 994.


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, página 1381.


23. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


24. El artículo 8o. de la ley reglamentaria del artículo 105 señala que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones que realicen se tendrán por presentadas en tiempo si se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos.


25. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


26. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz y J.. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."



27. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


29. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


30. "Artículo 35.1. Son atribuciones de la mesa directiva: ...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


31. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


32. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, página 875.


33. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


34. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


35. Tesis de jurisprudencia publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, página 892, cuyo texto es el siguiente: "La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


36. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


37. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


38. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


39. Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710.


40. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


41. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1254.


42. "Artículo 151. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura, las siguientes: ...

"VII. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos."


43. Constitución Política del Estado de J.isco vigente:

"Artículo 59. Para ser electo M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere: ...

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección."

Constitución Política del Estado de J.isco vigente hasta el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete:

"Artículo 57. Para ser M. se requiere:

"...

"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección o designación."

Constitución Política del Estado de J.isco vigente hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro:

"Artículo 41. Para ser M. se requiere: ...

"III. Tener treinta años cumplidos el día de la elección; estar en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y haber observado una conducta pública notoriamente buena."


44. "Artículo 56. Si por defunción, renuncia, incapacidad médica o licencia concedida por un término mayor de dos meses, faltare algún M. del Supremo Tribunal de Justicia, se hará la comunicación al Congreso del Estado, para los efectos señalados en la Constitución Política del Estado de J.isco."


45. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1247.


46. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1254.


47. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1255.


48. Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2006. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 1533.


49. Tesis: P./J. 24/2006. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 1534.


50. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el S.J. de la Federación.

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