Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24988
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 15/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 636
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2013. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, ACTUALMENTE CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.J.M.P.R. EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien se encuentra facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 260/2012, en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la materia del presente estudio, consideró lo siguiente:


"Sin embargo, como se anunció, en suplencia de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional solicitada respecto a la individualización de la pena de prisión impuesta al aquí quejoso, ya que las sanciones que le fueron impuestas al quejoso, aun benéficas, fueron erróneamente impuestas de acuerdo a las reglas del concurso ideal y no a las del concurso real, como debió de haberse realizado. Se explica. De acuerdo a lo ya externado en párrafos precedentes, el ahora inconforme es penalmente responsable de haber portado dos armas de fuego, con la que se violentaron dos diferentes disposiciones normativas, al haberse colmado los elementos de la portación de arma de fuego sin licencia y la portación de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país; así, contrario a lo resuelto por el ad quem, se actualiza un concurso real de delitos, no ideal, pues aun cuando tales acciones posesorias típicas se hayan realizado de manera simultánea, lo que importa para la actualización de esta clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan. En ese tenor, la responsable erróneamente se ciñó a las reglas del concurso ideal, cuando legalmente debió haber impuesto las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin exceder de las máximas señaladas en el título segundo, del libro primero del Código Penal Federal, tal y como lo establece el numeral 64, segundo párrafo, del referido ordenamiento legal (sesenta años); así, le correspondería los cuatro años nueve meses que corresponden al ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados del país (ello, acorde al grado de culpabilidad que se le impuso), más tres años tres meses correspondientes al diverso ilícito de portación de arma de fuego sin licencia; lo que evidentemente, perjudicaría al sentenciado, empero en atención al principio de exacta aplicación de la ley penal, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para que el tribunal responsable realice el ajuste correspondiente, sin aumentar la sanción previamente impuesta en atención al diverso principio de non reformatio in peius. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 47/2012, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2011, de rubro y contenido: ‘AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA.’ (se transcribe). En esa tesitura, aún con dicha concesión, al corresponderle una pena privativa de libertad mayor a cuatro años, no causa perjuicio al justiciable, como acertadamente resolvió el responsable, el haberle negado los beneficios establecidos en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, pues en ellos, se establece como requisito imperativo, que la sanción impuesta no exceda, como en el caso sí acontece, de cuatro años de prisión, por lo que debe concluirse, que la negativa de los aludidos beneficios no implica violación alguna a las garantías del sentenciado, salvo que existiera petición expresa y la autoridad judicial de instancia no se hubiera pronunciado al respecto, o que habiéndose pronunciado no hubiera fundado y motivado tal pronunciamiento, que no es el caso, toda vez que el tribunal responsable expresó los motivos por los cuales justificó la negativa de conceder al sentenciado ahora inconforme alguno de los beneficios aludidos. Por las razones que la informan, acude en apoyo a lo considerado, la tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a./J. 30/97, publicada en la página noventa y ocho, del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con registro IUS: 198219, que a la letra dice: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SU CONCESIÓN CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable en lo conducente, la diversa tesis de jurisprudencia emanada de la Primera S. del Máximo Tribunal del País, identificada con la clave 1a./J. 162/2005, visible en la página doscientos siete del T.X., enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con registro «IUS:» 176,355, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘CONDENA CONDICIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR SI PARA SU GOCE EL SENTENCIADO DEBE OTORGAR GARANTÍA O SUJETARSE A LAS MEDIDAS QUE SE LE FIJEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL).’ (se transcribe). En tales condiciones, adversamente a lo argumentado por el inconforme, la determinación del tribunal responsable que avaló la del Juez primario de confirmar el grado de culpabilidad, la pena privativa de libertad y la negativa de otorgarle los beneficios aludidos, no implica una determinación incongruente, toda vez que la imposición de las penas y el otorgamiento de los beneficios que la sustituyen o que la suspenden, constituyen aspectos diferentes, pues aun y cuando la pena que se le impusiera fuera a cuatro años, no implica que necesariamente deban concederse los referidos beneficios cuando procedan, dado que su otorgamiento es una facultad discrecional del juzgador, quien fundada y motivadamente puede negarlos cuando estime pertinente que la compurgación de la pena por parte del sentenciado, debe cumplir con las finalidades de prevención general y especial que se traducen en el objetivo de lograr la corrección del sentenciado, para que en lo sucesivo no delinca y así, lograr su resocialización y reincorporación a la sociedad. En atención a lo considerado, deviene procedente conceder a ********** el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, dicte una nueva en la que confirme la acreditación de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados del país y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, así como el grado de culpabilidad en que fue ubicado y la negativa de los beneficios post procesales, empero reindividualize las sanciones conforme a las reglas del concurso real de delitos que se surte en el asunto que nos ocupa, sin agravar la previamente impuesta."


2. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito), al resolver el amparo directo 786/2011, en sesión de catorce de marzo de dos mil doce, en lo conducente consideró lo siguiente:


"En otro contexto, es fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, en cuanto aduce que en el caso no se actualiza un concurso real de delitos. En efecto, al imponer la pena de prisión, el Magistrado responsable determinó: ‘... De igual forma, resulta infundado el motivo de disenso que hace valer el defensor Público de la Federación, consistente en que en el caso a estudio, debió advertirse la existencia de un concurso ideal de delitos, en atención a que el acusado cometió varios delitos con una sola conducta; ello, de conformidad a lo que establece el artículo 18 del Código Penal Federal, el cual dispone que, cuando un hecho ejecutado en un solo acto o una misión, se violen varias disposiciones penales que señalen diversas sanciones, entonces deberá aplicarse la del delito que merezca pena mayor, la cual podrá aumentarse hasta una mitad más de la máxima de su duración. En efecto, lo anterior es infundado, toda vez que la Juez de Distrito, en forma correcta determinó en el fallo recurrido, que atendiendo al grado de culpabilidad mínimo y conforme a las conductas que dieron lugar a la comisión de los ilícitos probados, se está en presencia de un concurso real de delitos, en virtud de que **********, ejecutó varias conductas con las que obtuvo diferentes resultados delictivos; ilícitos, que son los siguientes: Portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, portación de arma de fuego sin licencia, tipificado y penado en el numeral 81, en relación con el 9, fracción I, del ordenamiento en cita. Así es, pues los anteriores delitos, aun cuando se llevaron a cabo en forma simultánea, no revisten una característica de unidad delictiva, pues cada uno de ellos, revela ser un acto de exteriorización de conducta, claramente diferenciado de los otros, por una parte, una acción consistente en la portación de un arma de fuego sin licencia y otra, de uso exclusivo de las fuerzas armadas de la nación. Esto es, todas las conductas, en su materialización y consumación, pueden presentarse disociadas y no tienen dependencia entre sí; pues no es necesario que exista una para que se actualice la otra, esto es, si bien es cierto, que su materialización fue simultánea; también lo es, que entre ellas no existe un elemento de conexión indisoluble que lleve a pensar que conforman una unidad delictiva. De ahí, que es dable concluir que, cuando el autor porte artefactos bélicos de uso exclusivo de las fuerzas armadas y a la vez de las que pueden portar los particulares, previa la licencia correspondiente, se actualiza un concurso real de delitos, aun cuando tales acciones típicas se realicen de manera simultánea; pues lo que importa para que se actualice dicho concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se ocasionan. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia (se transcriben datos de localización), que dice: «CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.» (transcribe texto). En conclusión, es inconcuso que no se está en presencia de un concurso ideal de delitos, como asevera el defensor oficial, pues en el presente asunto, como ya se dijo, se está ante un caso de acumulación real que supone la comisión de varios delitos penales mediante varias conductas. Por lo que la Juez de Distrito, actuó correctamente, ya que el resolutor, al dictar una sentencia, debe cumplir con su función de imponer las penas aplicables a cada caso concreto, como lo dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicando las reglas correspondientes cuando se le presente un caso en que se deba imponer un concurso de delitos. Ello, en virtud de que está constitucionalmente facultada para la imposición de penas por los delitos solicitados por el agente del Ministerio Público de la Federación, en sus conclusiones, sin que sea necesario que dicha institución le solicite expresamente la aplicación de penas, conforme a las reglas para el concurso, puesto que tal regla atañe a la imposición de sanciones, sin que ello implique que se rebase la acusación del Ministerio Público. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia (se transcriben datos de localización), cuyo rubro dice: «CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.». En ese contexto, debe sancionarse al acusado **********, acorde a esta clasificación, para lo cual es menester resaltar, lo que establece el artículo 64 del Código Penal Federal, que dice: (se transcribe artículo). Por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo, se deben imponer las penas que correspondan a cada uno de los delitos, cumpliendo con la garantía de exacta aplicación de la ley penal, tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos y las peculiaridades del acusado, atendiendo al grado de culpabilidad mínimo que se estimó, así como a cada una de la penas establecidas por los delitos comprobados. Esto es, acorde a la pena mínima del delito de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de que se trata, que prevé una pena privativa de tres años de prisión y cincuenta días multa. Por su parte, el diverso de portación de arma de fuego sin licencia, estipula una sanción restrictiva de libertad, que corresponde a la mínima, de dos años de prisión y cincuenta días multa. Por lo que a bien concluyó la Juez primigenia, que lo justo y equitativo, era imponerle al sentenciado, una pena total de cinco años de prisión y cien días multa, equivalente esta última a $5,670.00 (cinco mil seiscientos setenta pesos 00/100 moneda nacional). ...’. Las anteriores consideraciones, como se ha anticipado, son incorrectas jurídicamente, desde la perspectiva de inexacta aplicación de la ley. Este órgano colegiado considera, que en el caso a estudio no era dable contextualizar la acumulación de delitos, en la hipótesis de un concurso real, pues con ello dejó de atenderse a los principios de exacta aplicación de la ley en materia penal que, en el particular, deriva de la interpretación sistemática y funcional que se requería, y en coherencia con el principio pro persona, al cual corresponde también el de interpretación de la norma más favorable a la persona humana. Existen casos en los que una vez que ha sido expresada por el legislador, su intención, se propicia que el juzgador se ocupe de la interpretación condigna, con base en los sistemas de interpretación que correspondan. En presencia de un concurso de delitos -que es el tema de las presentes consideraciones-, es menester dar sentido a tal intención del legislador, pues éste consigna normas atinentes a la manera de apreciar cada delito, a fin de desentrañar qué reglas de punibilidad han de regir a propósito de la acumulación de conductas ilícitas, y así determinar las penas a imponer. Tanto es así, que en ese ámbito de interpretación, se llega a situaciones en que la ley determina excepciones a esas reglas de punibilidad relacionadas con el concurso. Por citar uno de esos casos de excepción, existe la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, CXXXI, materia penal, Quinta Época, página 439, pues en ella, dicha S. se ocupó de la interpretación de la ley penal, al establecer por qué debe atenderse al espíritu de la misma; y es de rubro y texto siguientes: ‘DISPARO DE ARMA DE FUEGO, EL DELITO DE, DEBE ACUMULARSE AL DE LESIONES U HOMICIDIO POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY PENAL.’ (se transcribe). La interpretación sistemática de la ley, significa que ésta debe analizarse como un todo, como un sistema que se presupone coherente y ordenado, de modo que el estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros dará claridad a cada norma, pues un precepto no debe tomarse en cuenta en forma aislada. En esta forma de interpretar, la decisión judicial se desarrolla considerando, entre otros, la localización topográfica de la norma dentro del ordenamiento legal, las relaciones jerárquicas o lógicas con el resto de las normas, la coherencia de textos, pues no puede haber normas incompatibles, por lo que ante dos significados, debe optarse por el que sea acorde con otra norma, asimismo, la no redundancia, pues, el legislador no regula dos veces la misma hipótesis. La interpretación funcional atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad. Esta otra forma de interpretar implica tomar en cuenta, entre otros factores, la finalidad de la ley y su aspecto pragmático, por las consecuencias favorables o desfavorables que arrojaría la intelección que se haga. Con tales fundamentos interpretativos, de inicio, y por virtud de que al ahora solicitante de amparo se le acusó y fue sentenciado por la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, así como por el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; necesariamente debe hacerse referencia al contenido de los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. A saber: (se transcribe). Como se advierte, para ambas hipótesis de ilicitud, se ha establecido, en principio, la punición en orden de la portación por una sola persona de una sola arma (Para la portación sin licencia, de dos a siete años de prisión. Para la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de tres meses a un año -fracción I del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos-; de tres a diez años de prisión -fracción II del mismo precepto-; y, de cuatro a quince años de prisión -fracción III del propio dispositivo legal-). Sin embargo, para una y otra hipótesis resulta común, que si se trata ‘de dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.’. Lo anterior, es de suyo expresivo sobre el sentir del legislador, en la medida de que como se aprecia, en ningún caso establece que para el acto sancionatorio -en caso de portación de dos o más armas, por una sola persona-, se pueda proceder en términos de un concurso real, es decir, una imposición de las penas previstas ‘para cada uno de los delitos cometidos’, ya que de lo contrario ningún sentido tendría la expresión ‘hasta en dos terceras partes’. En consecuencia, en presencia de cuestiones como la que se analiza, de suponerse actualizado un concurso real, se estaría interpretando la ley (acorde a su espíritu) al margen de su exacta aplicación, siendo que en materia penal esto último se erige como postulado para el juzgador. Justamente, porque se estarán imponiendo penas singularizadas a cada arma. Y como está visto, ello en ningún caso de los que se examinan, lo ha querido el legislador. Con base en los criterios de interpretación de la ley, a que se acude, y atento al juicio de previsibilidad sobre los efectos de la sentencia a dictar, que se significa en que debe darse la solución más justa y mejor para la persona y para el sistema de derechos, y se vincula con la aplicación de la norma y de los efectos que ello producirá, de modo que en esto se encuentra implícito igualmente el principio pro persona; este órgano colegiado no deja de advertir -en aras de ese juicio de previsión-, que si por ejemplo, en un proceso que verse sobre portación de dos o más armas de las reservadas para las fuerzas castrenses, se llega al momento de sentenciar, y se califica como mínimo el grado de culpabilidad, entonces en cualquiera de los supuestos de las tres fracciones del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (que como pena mínima señalan respectivamente tres meses, tres años y cuatro años de prisión) estaría rigiendo la premisa de un aumento ‘hasta en dos terceras partes’, lo cual, da la posibilidad de que en algunos casos ni siquiera llegaría a una totalidad de cinco años de prisión. En cambio -continuando con este juicio de previsibilidad-, si ahora se ubican los hechos en la portación de una arma de las reservadas para uso exclusivo el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, junto con una portación sin licencia, desplegados ambos en un solo acto (tal como aconteció en el asunto en estudio), y se arriba al momento de la punición, de adoptarse la postura de existencia de un concurso real, estando de por medio un grado mínimo de culpabilidad, el resultado puede ser más gravoso a la persona, que si hubiere portado dos o más armas de similar calificación lesiva. Es claro, pues, que el legislador ha expresado su sentir de proscripción de un concurso real de delitos, porque no ha querido que al infractor se le impongan las penas previstas para cada portación, en cualquier hipótesis en que el sujeto lleve a cabo la conducta, con dos o más armas. Por consiguiente, de ningún modo puede ser legal y jurídica la aplicación que, de las reglas de punibilidad del concurso real se llevó a cabo en la sentencia reclamada, porque merced a ello, se incurrió en inexacta aplicación de la ley penal, en tanto que se trata de una interpretación incongruente con el espíritu que dio origen a la verdadera intención del legislador. Y como antes se señaló, impera el principio de interpretación pro persona, mismo que se connota como un criterio hermenéutico por virtud del cual, debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Ese principio se consigna en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: (se transcribe). Igualmente, en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, mismo que dice a la letra: (se transcribe). Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, atento a su artículo 5, que dice: (se transcribe). Instrumentos internacionales, de aplicación obligatoria en el territorio nacional, en tanto que fueron celebrados por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, esto último, conforme a lo previsto en el artículo 76, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción IV del artículo 2o., de la Ley sobre Celebración de Tratados. Así pues, acorde a las presentes consideraciones protectoras, es concluyente que en tales aspectos de la imposición de sanciones, el Magistrado responsable incurrió en las inexactitudes que se han establecido, porque en razón de los términos en que interpretó la ley, se apartó del imperativo de la exacta aplicación de la misma, y en menoscabo de que por virtud del principio pro homine, en correspondencia con la interpretación de la norma más favorable a la persona humana, no podía invocar la regla del concurso real de delitos. Por ende, el Magistrado responsable menos podía sustentarse, para respaldar su decisión, en la tesis de rubro: ‘CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, Y EL DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.’. Ello, en razón de que versa sobre supuestos que no se vinculan con los que se relacionan con el caso sometido a su potestad, ya que la disociación de la conducta del ahora quejoso, finalmente la respaldó en ese criterio jurisprudencial que claramente distingue entre una posesión de narcótico y una portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional; caso en el cual, desde luego hay pluralidad de actos y delitos. Mas, como se ha dicho, no es el caso del asunto que se analiza, puesto que en coherencia con las anteriores consideraciones, se ve justificado por qué tratándose de portación de armas en las condiciones en que lo llevó a cabo el ahora solicitante de amparo, la ley proscribe el concurso real. Por tanto, para que se logre la reparación que corresponde, debe concederse el amparo solicitado para el efecto que se precisará, pues por lo pronto se hacen las puntualizaciones que siguen, en torno de otros aspectos que no requieren de protección por parte de esta judicatura constitucional. Tales aspectos son los que conciernen a la suspensión de los derechos políticos y civiles del quejoso, al decomiso de las armas aseguradas, y la amonestación al sentenciado. Esto, por virtud de que la suspensión de derechos políticos y civiles, tiene su fundamento en los artículos 30, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, respectivamente. Además, el decomiso de las armas aseguradas y la amonestación al sentenciado, ordenadas por el Magistrado responsable son de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 42 del Código Penal Federal. En tales circunstancias, es de concederse el amparo solicitado, a efecto de que en función de lo considerado en la presente ejecutoria, el Magistrado responsable proceda a dejar insubsistente el fallo reclamado, y pronuncie uno nuevo en el cual, haciendo reiteración de las cuestiones que no entrañan menoscabo de los derechos del justiciable, en cambio, por lo que se refiere a la punición (prisión y multa), aunque habrá de persistir el grado mínimo de culpabilidad determinado en la sentencia reclamada, porque por debajo de tal graduación ya no se puede ubicar al sentenciado, empero, deberá prescindir de cualquier postura que se encamine a la apreciación de un concurso real de delitos, porque en todo caso, el acto sancionatorio se sujetará al contexto interpretativo puntualizado en este fallo. Con la precisión, también, de que no podrá soslayarse que la ‘pena correspondiente’, en principio será la atinente a la portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por ser la mayor, a la cual se sumará lo que se relacione con la portación sin licencia, ya que finalmente, en la tesitura de exacta aplicación de la ley y de la interpretación más favorable, se trata de un concurso ideal, acorde a los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal. Debiendo precisarse igualmente, que en cuanto al tema de los beneficios y sustitutivos penales, dada su relación con el quántum de la pena de prisión resultante, quedará a cargo del Magistrado responsable retomar el estudio de tales cuestiones. En el entendido de que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, de conformidad con la jurisprudencia 88, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


El anterior criterio dio origen a la tesis aislada de rubro: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. DEBEN SEGUIRSE SUS REGLAS Y NO LAS DEL CONCURSO REAL, SI EL ACUSADO FUE CONDENADO POR LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA POR HABERLOS COMETIDO EN UN MISMO ACTO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello, fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


Tomando en cuenta lo anterior, se arriba a la convicción de que en la especie, existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior, porque el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 260/2012, consideró que el inconforme resultó penalmente responsable de haber portado dos armas de fuego, con las que se violentaron dos diferentes disposiciones normativas, al haberse colmado los elementos de la portación de arma de fuego sin licencia y la portación de arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del País; por lo que, contrario a lo resuelto por el ad quem, se actualizaba un concurso real de delitos, no ideal, pues aun cuando tales acciones posesorias típicas se hubieran realizado de manera simultánea, lo que importaba para la actualización de esta clase de concurso, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la pluralidad de delitos que con esas conductas se cometan.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (hoy Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito) al resolver el amparo directo penal 786/2011, consideró que no era dable contextualizar la acumulación de los delitos de portación de arma de uso exclusivo el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, al de portación de arma de fuego sin licencia, en la hipótesis de un concurso real, ya que con ello el juzgador dejó de atender a los principios de exacta aplicación la ley en materia penal que, en el particular, deriva de su interpretación sistemática y funcional, y en coherencia con el principio pro persona, al cual corresponde también el de interpretación de la norma más favorable a la persona humana, pues con base en esto debió concluir que se trataba de un concurso ideal, acorde a los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal.


Que esto era así, porque si se ubicaban los hechos en la portación de un arma de las reservadas para uso exclusivo el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, junto con una portación sin licencia, desplegados ambos en un solo acto (tal como aconteció en el asunto en estudio) y se arribaba al momento de la punición, de adoptarse la postura de existencia de un concurso real, estando de por medio un grado mínimo de culpabilidad, el resultado podía ser más gravoso a la persona, que si hubiere portado dos o más armas de similar calificación lesiva.


Que el legislador expresó su sentir de proscripción de un concurso real de delitos, porque no dispuso que al infractor se le impusieran las penas previstas para cada portación, en cualquier hipótesis en que el sujeto lleve a cabo la conducta, con dos o más armas. Por consiguiente, de ningún modo puede ser legal y jurídica la aplicación que, de las reglas de punibilidad del concurso real se llevó a cabo en la sentencia reclamada, porque merced a ello se incurrió en inexacta aplicación de la ley penal, en tanto que se trata de una interpretación incongruente con el espíritu que dio origen a la verdadera intención del legislador.


Ya que en este supuesto impera el principio de interpretación pro persona, mismo que se connota como un criterio hermenéutico por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.


En esas condiciones, se estima que existe la contradicción de tesis denunciada y que ésta consiste en determinar: ¿Qué tipo de concurso de delitos, real o ideal, se configura cuando se comete el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y, simultáneamente, se realiza el de portación de arma de fuego sin licencia?


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Tomando en consideración que los tribunales contendientes resolvieron sus respectivos asuntos desde la perspectiva de un concurso de delitos, se estima necesario precisar las consideraciones sustentadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 25/2010, en sesión del dieciocho de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., en la que se examinó el tema "concurso de delitos", partiendo del contenido del artículo 18 del Código Penal Federal, invocado por los tribunales en sus sentencias, el cual establece:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


Así, se sostuvo que en el citado precepto legal, se recoge una clasificación dual, que tiene aplicación en aquellos supuestos en que se actualice una pluralidad de delitos.


La expresión "concurso de delitos", se refiere necesariamente a la circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más ilícitos; es decir, no tiene cabida, cuando se está en presencia de una sola conducta sancionable.


Ahora bien, el problema de la pluralidad de delitos y de su categorización en "concurso ideal" o "concurso real", exige generalmente, un ejercicio analítico importante, porque esta clasificación no es ociosa o estéril, ya que de conformidad con las reglas que adopte cada normatividad, incide en la aplicación de la pena.


Al efecto, existen en la doctrina diversos sistemas, entre ellos, la acumulación material o matemática (cada delito una pena); el régimen de absorción de la pena (pena mayor absorbe a la menor), o bien, la acumulación jurídica, entre otros.


Con relación al tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido a la acumulación real o concursos materiales de delitos, como producto de varias acciones u omisiones; y ha señalado que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que, con una sola acción u omisión, se originen diversas violaciones a las normas penales. Esto con apoyo de la tesis jurisprudencial de rubro: "ACUMULACIÓN REAL Y ACUMULACIÓN IDEAL. CONCEPTO DE."(6)


La complejidad para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, en muchos casos, es aún mayor, porque para su definición puede resultar necesario tomar en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto; es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva.


En esas condiciones, asume verdadera importancia otra clasificación del delito que atiende al momento y a la forma de consumación del delito, y que lo clasifica del modo siguiente: en delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.


El ejercicio jurisdiccional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha ocupado también de esta diversa categoría como se desprende de las jurisprudencias de rubros: "ROBO COMETIDO EN TIENDA DE AUTOSERVICIO. PARA TENERLO POR CONSUMADO BASTA CON LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA DE APODERAMIENTO.",(7) "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE."(8) y "DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO."(9)


La consumación del delito se vuelve entonces, un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, pues se reitera, todo concurso presupone la concurrencia de dos o más conductas sancionables y por tanto, resulta necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.


Ahora bien, la identificación de un concurso real implica menos complejidad, porque en estos casos, no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables. Esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente. Diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real; pero esta regla no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea también puedan actualizar un concurso real de delitos, cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, concepto normativo que atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate.


Por interdependencia, debemos entender que existan elementos de conexión indisolubles entre las conductas; esto es, que los delitos revelen tener una dependencia recíproca uno del otro.


En ese orden, el concurso ideal de delitos ha desarrollado tanto en la doctrina como en el ámbito jurisdiccional una pormenorización más profunda.


Así, se ha establecido que para definir que existe un verdadero concurso ideal de delitos, ha de considerarse la actualización de diversos elementos, como los que enseguida se indican:


• Unidad de acto o conducta (acción o incluso la omisión).


• Violación de varias disposiciones legales.


• Unidad delictiva. Esta condición que debe exigirse para la configuración del delito ideal, no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.


Efectuadas las anteriores precisiones, procede dilucidar el punto de contradicción en el presente asunto, atinente, a si el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, en relación con el numeral 11; así como el antisocial de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el 9; todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,(10) de cometerse en forma simultánea, configuran un concurso real o un concurso ideal de delitos.


Para ello es de considerarse que los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y el de portación de arma de fuego sin licencia, tienen las siguientes características:


• Son delitos de acción.


• El tipo penal se integra con un solo acto o conducta jurídicamente relevante, consistente en portar o llevar consigo el arma de fuego afecta.


• Es un delito formal, porque no produce ningún cambio en el mundo exterior.


• Es un delito de peligro, pues la acción delictiva no causa un daño directo en el bien jurídicamente tutelado, pero si lo coloca en peligro, ante la posibilidad de que ocurra un resultado.


• Es continuo o permanente, toda vez que la acción de portar o llevar consigo el arma de fuego afecta, se prolonga en el tiempo.


• Es doloso, en virtud de que la conducta tipificada requiere forzosamente la voluntad del agente.


Con relación al acto o conducta jurídicamente relevante para integrar el delito que se analiza, esta Primera S. estableció la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."(11)


Una vez señaladas las consideraciones anteriores, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que ante la actualización simultánea del delito de portación de armas de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos por los preceptos 81 y 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se está en presencia de un concurso ideal de delitos, en tanto que con la portación de ambas armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva en la que se pone en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública.


En efecto, cuando las conductas antes relacionadas se realizan en forma simultánea, revisten esa característica de unidad delictiva, pues la portación de armas revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, dado que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que además impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado.


Así, para efectos de punición de dicha conducta, debe de aplicarse la regla del "incremento" de las penas prevista en el artículo 64 del Código Penal Federal, que establece:


"Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real. ..."


Para efectos de robustecer la anterior determinación, esta Primera S. advierte que el propio legislador federal aportó una solución jurídica similar en el caso de la portación simultánea de dos o más armas de fuego sin licencia o reservadas, así se revela en los artículos 81 y 83 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los que implícitamente se reconoce la existencia de un concurso ideal sujeto a las reglas del "incremento" de las penas. Tales numerales establecen lo siguiente:


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente."


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


Así, es dable concluir que cuando simultáneamente se porte un arma de fuego sin licencia y una de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con lo que se acreditan los delitos previstos por los preceptos 81 y 83, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza un concurso ideal de delitos, al existir una unidad delictiva.


En vista de lo considerado, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el rubro y texto siguientes:


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito).


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. en cuanto al fondo del asunto, quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Texto: "De una interpretación sistemática y funcional y en coherencia con el principio pro persona a que se refieren tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que si el acusado fue condenado por los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, por haberlos cometido en un mismo acto, deben aplicarse las reglas del concurso ideal de delitos y no las del concurso real. Ello, porque de los artículos 81, párrafo segundo y 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se advierten hipótesis a las cuales les resulta común que si se trata ‘de dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes’; lo que evidencia la intención del legislador, en cuanto a que en presencia de tal pluralidad de armas, de optarse por las reglas de punibilidad del concurso material, se trataría de una interpretación de la ley (según su espíritu), con detrimento al principio de su exacta aplicación, porque en caso de portar una y otra armas de las mencionadas características, se impondrían penas singularizadas a cada una, siendo que justamente, tratándose de portación de dos o más armas de similar clasificación, el legislador optó por el aumento ‘hasta en dos terceras partes’. En consecuencia, cuando se trate de artefactos de la naturaleza señalada, no puede hablarse de concurso real, por imperar el espíritu que inspiró la verdadera intención del legislador, es decir, de proscripción de dicho concurso, en tanto que continúa la premisa de portación de dos o más armas, a lo cual la ley no ha querido sancionar con la pena correspondiente a cada una. Así, en correspondencia con lo más favorable a la persona humana, deben seguirse las reglas del concurso ideal, ya que la intelección con base en el citado principio, y de por medio la exacta aplicación de la norma, da lugar al acto sancionatorio en los indicados términos." [Décima Época, Registro IUS: 2001264, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia penal, tesis III.2o.(III Región) 1 P (10a.), página 1696].


2. Tesis P./J. 72/2010, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis P. XLVII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


4. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


5. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Texto: En la acumulación real o concurso material de delitos éstos son producto de varias acciones u omisiones, mientras que la característica esencial de la acumulación ideal o concurso formal es que con una sola acción u omisión se originan diversas violaciones a las normas penales. (Sexta Época; Registro IUS: 904001; Instancia: Primera S.; Jurisprudencia; Fuente: A. 2000; Tomo II, Jurisprudencia SCJN; materia penal; tesis 20; página 18; Genealogía: A. al Tomo XXXVI, no apa pg.; A. al Tomo L, no apa pg.; A. al Tomo LXIV, no apa pg.; A. al Tomo LXXVI no apa pg.; A. al Tomo XCVII no apa pg.; A. '54: tesis no apa pg.; A. '65: tesis 10, pg. 41; A. '75: tesis 9, pg. 24; A. '85: tesis 11, pg. 23; A. '88: tesis 84, pg. 135; y, A. '95: tesis 12, pg. 8)


7. Texto: "El delito de robo es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como de consumación instantánea, pues se configura en el momento en que el sujeto lleva a cabo la acción de apoderamiento, con independencia de que obtenga o no el dominio final de la cosa, de conformidad con el artículo 369 del Código Penal para el Distrito Federal que establece que, para la aplicación de la sanción, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella; estimar lo contrario, es decir, subordinar la consumación del robo a que el agente tenga ocasión de usar, gozar o vender la cosa, es condicionar el perfeccionamiento del delito, o pretender hacerlo, a una posibilidad futura innecesaria para su integración. En consecuencia, es suficiente para tener por consumado el delito de robo cometido en tienda de autoservicio, la justificación de la conducta típica de apoderamiento al traspasar el área de cajas del establecimiento relativo, pues el hecho de que el imputado no salga del almacén comercial de donde tomó los objetos motivo del apoderamiento, o de que sea desapoderado de ellos por personal de la empresa en la puerta de salida, no es obstáculo para la justificación del ilícito; lo que, en su caso, puede repercutir en el juicio del juzgador, sólo respecto de la obligación de reparar el daño proveniente del delito, mas de modo alguno es apta para justificar una declaratoria de existencia de un delito tentado." (No. Registro IUS: 183703. Jurisprudencia. Materia penal, Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, tesis 1a./J. 23/2003, página 164).


8. Texto: "El delito de portación de arma de fuego sin licencia previsto en el artículo 81, en relación con los diversos 9 y 24, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se consuma durante todo el tiempo que se lleva consigo el arma dentro de un radio de acción en el que se encuentra al alcance del sujeto activo y que se pone en riesgo el bien jurídico protegido, consistente en la paz y la seguridad de la sociedad. Así, atendiendo al momento en que se consuma el tipo penal -cuando se dan todas las previsiones determinadas para su actualización-, que es lo que toma en cuenta la clasificación contenida en el artículo 7o. del Código Penal Federal, se concluye que el delito de portación de arma de fuego sin licencia es de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que se exija un resultado material para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro." (No. Registro IUS: 164555. Jurisprudencia. Materia penal. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, tesis 1a./J. 136/2009, página 578).


9. Texto: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino." (No. Registro IUS: 180653. Jurisprudencia. Materias constitucional y penal. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 87/2004, página 1121).


10. "Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

"I. P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

"II. R. en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..

"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18. 5 mm.).

"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.

"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

"Artículo 11. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"a) R. calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.

"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18. 5 mm) y las lanza gases, con excepción de las de uso industrial.

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

"i) B., sables y lanzas.

"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

"k) Aeronaves de guerra y su armamento.

"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


11. Texto: "Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo ‘portar’ debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela." (Novena Época; Registro IUS: 175856; Instancia: Primera S.; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., febrero de 2006; materia penal; tesis 1a./J. 195/2005; página 396).



Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR