Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24966
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resoluciónP./J. 29/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 279
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA FACULTAD DE LOS LEGISLADORES DE PRESENTAR INICIATIVAS DE LEY NO CONSTITUYE UN MEDIO DE DEFENSA O INSTANCIA QUE DEBEN AGOTAR PREVIAMENTE A INTERPONER AQUÉLLA. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y presidente J.N.S.M., en contra del voto de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA DECRETOS QUE DEROGAN PORCIONES NORMATIVAS. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y presidente J.N.S.M., en contra del voto de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.)


NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL DECRETO NÚMERO 24158/LIX/12, POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA LOCALIDAD EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DELIBERACIÓN PARLAMENTARIA. (Razones aprobadas por unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y presidente J.N.S.M.)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2012. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO. 20 DE ENERO DE 2014. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora. Por escritos presentados el trece y diecisiete de diciembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, 1. M.C.R., 2. S.R.C., 3. H.P.R., 4. R.G.P., 5. J.T.P.L., 6. B.Y.R.R., 7. C.G.C., 8. G.G.V., 9. H.D.G.E., 10. I.C.G., 11. J.P.P., 12. J.A.P.W., 13. J.M. a la T.F., 14. M.L.Z. (sic), 15. M.H.A., 16. N.M.L. y 17. R.M.C., en su calidad de diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, promovieron acción de inconstitucionalidad impugnando el Decreto 24158/LIX/12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el trece de noviembre de dos mil doce, en la porción que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; asimismo, señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida al Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura y al gobernador, ambos de la referida entidad federativa.


SEGUNDO. Antecedentes. Los integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco señalaron, como antecedentes del caso, los siguientes:


"Segundo. EL PROCESO LEGISLATIVO Y SUS ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN AL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Para evidenciar las causales de invalidez de la norma legal que por esta vía se impugna, se sostiene a este Alto Tribunal que es necesario advertir diversos antecedentes dentro del procedimiento legislativo que supuestamente culmina -porque existen razones fundadas y motivadas de las que se desprenderá que el Congreso del Estado de Jalisco no aprobó la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado- con la derogación de una norma, como lo es la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado, pues la voluntad del legislador fáctica y jurídicamente no es la que está en la publicación del Periódico Oficial del día 13 de noviembre de 2012, esto conforme a lo siguiente: 2.1. Con fecha 31 de octubre del 2011, el diputado L.A.C., perteneciente a la LIX Legislatura, presentó ante el Congreso del Estado iniciativa de ley que proponía reformar: El último párrafo del artículo 28; de igual manera se adiciona un artículo 28 Bis y la mención del mismo en la fracción X del artículo 152, todos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco. Hecho lo anterior, la misma fue turnada por acuerdo de la Asamblea a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, para su estudio y la formulación del proyecto de dictamen, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 2.2. Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2012, el diputado A.C. nuevamente presentó iniciativa de decreto que proponía reformar el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley del Notariado en cita, la cual fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, por acuerdo de la asamblea, para su estudio y formulación del proyecto de dictamen. NOTA: Es importante destacar y enfatizar que el fondo de las citadas iniciativas, versaban única y exclusivamente sobre el contenido de los artículos 28 y 152 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco. 2.3. El día 24 de agosto de 2012, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos emitió el dictamen de decreto mediante el cual se aprueban con modificaciones las iniciativas de ley y decreto relacionado con las iniciativas señaladas en los puntos 2.1. y 2.2., proponiendo para su aprobación al Congreso del Estado de Jalisco. Un decreto en el que se reformaba única y exclusivamente el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco. Una vez agotado el proceso legislativo de lectura y discusión de dicha propuesta de decreto, entre el cual medió una sesión entre la primera y segunda lecturas, según lo ordena el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a la letra: ‘Artículo 161. 1. Los dictámenes relativos a proyectos de ley y decreto deben recibir dos lecturas. 2. Entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión ...’. La propuesta fue aprobada por el Congreso del Estado de Jalisco en sesión plenaria del día 14 de septiembre de 2012, esto mediante Decreto Número 24118/LIX/12, quedando de la siguiente manera: ‘DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco para quedar como sigue: Artículo 28. ... Los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan, podrán tener su oficina notarial en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana. Los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su oficina notarial única en la cabecera municipal de su adscripción, salvo cuando por acuerdo del Ejecutivo del Estado, se autorice el cambio a alguna otra delegación del Municipio, a solicitud del interesado o por exigencias del servicio, oyendo en estos casos la opinión del consejo de notarios; asimismo, deberán tener su residencia y habitación permanentes dentro del territorio del Municipio de su adscripción. Los notarios públicos, en ejercicio de sus funciones, deberán acreditar cada año, la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, mediante certificado médico expedido por institución de salud público o privada; de estar impedido el examinado, se procederá en los términos del artículo 57 de esta ley. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco». 2.4. Debe señalarse que previo a emitir y aprobar el decreto señalado en el punto que antecede -24118/LIX/12-, y con el fin de dar cumplimiento al imperativo a que se refiere el artículo 164, punto 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con el diverso 29 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 164. ... 2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado ...». Artículo 29. Se enunciará al gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates ...’. La Secretaría General del Congreso del Estado de Jalisco anunció al titular del Poder Ejecutivo y mediante oficio DPL-1595-LIX, en fecha 12 de septiembre de 2012: a) la existencia del proyecto de decreto que reforma al artículo 28 de la Ley del Notariado; b) que ya se había dado primera lectura, asimismo; y, c) le indicó que se fijó para su segunda lectura, discusión y aprobación, en su caso la sesión ordinaria del día 14 de septiembre de 2012, lo anterior para efectos del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. 2.5. Una vez aprobado el Decreto 24118/LIX/12, que reformaba única y exclusivamente el artículo 28 de la Ley del Notariado, según lo señalado en el punto 2.3. que antecede, este fue enviado al titular del Poder Ejecutivo el pasado 25 de septiembre de 2012, para efectos de que hicieran observaciones o tuviera a bien publicarlo en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, como fase final al procedimiento legislativo de creación de leyes. 2.6. El día 03 de octubre de 2012, se presentó ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en términos del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el oficio DIGELAG OF 851/2012, que contiene las observaciones, por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, a la referida minuta de Decreto Número 24118/LIX/12 -derecho de veto-; las cuales fueron turnadas a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, mediante acuerdo de la asamblea de fecha 04 de octubre del 2012. Las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, se hicieron consistir en las siguientes: ‘Primera. La Ley del Notariado del Estado de Jalisco, establece en el artículo 28, párrafo tercero, lo siguiente: «Los notarios adscritos a los Municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, deberán tener su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción y establecer su domicilio particular en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.». Es decir, dicho párrafo establece como obligación para los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Zapopan, Tlaquepaque de Z., establecer su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción. El proyecto de decreto que ahora se observa reforma dicho párrafo para dejarlo en la siguiente forma: «Los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan podrán tener su oficina notarial en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana». En primer lugar, dicha reforma atenta contra la ubicación territorial de población de las notarías, ya que se desprotegerían zonas donde es necesario que se establezcan notarías, como en los Municipios de Tlaquepaque y Tonalá, y en la zona oriente del Municipio de Guadalajara, en donde no existen notarias; es decir, se dejan desprotegidas, en materia de servicio notarial, zonas con menos poder adquisitivo, obligando a dicha población a tener que trasladarse, cuando menos, al centro de la ciudad de Guadalajara o al Municipio de Zapopan, para poder acceder al servicio público que prestan las notarías. Además, dicha reforma ya no contempla a Tlajomulco de Z., por lo que no se sabe qué sucederá con las notarías de dicho Municipio, ni cómo se presentará el servicio público notarial en el mismo. En virtud de lo anterior, debe permanecer la normatividad ahora vigente. Segunda. El proyecto de reforma que ahora se observa, de manera desafortunada, sigue estableciendo la denominación de «zona metropolitana», sin tomar en consideración que ese mismo órgano legislativo elaboró reformas con un nuevo concepto de conurbación denominado «áreas metropolitanas», previstos tanto en el código urbano como en la Ley de Coordinación Metropolitana, ambos ordenamientos de esta entidad federativa. Por lo que se considera importante que ese Poder Legislativo cuando haga referencias a estas áreas metropolitanas, utilice los conceptos que establecen las leyes especiales, evitando así incertidumbre jurídica y de conceptos respecto a la aplicación de dichas disposiciones. Tercera. De igual forma, el proyecto de decreto que ahora se observa, señala en el último párrafo del artículo 28, lo siguiente: «Dicho certificado deberá ser presentado ante la Secretaría General de Gobierno del Estado; en el caso de que el citado documento acredite que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notario, ésta ordenará el inicio del procedimiento respectivo y resolverá lo conducente en los términos del artículo 3o. de esta ley». Este párrafo, en primer lugar, establece que el secretario general de Gobierno inicie el procedimiento, sin embargo, ésta es una facultad del titular del Poder Ejecutivo, que puede ejercer a través del secretario general de Gobierno, por (sic) éste no puede ejercerla directamente. Asimismo, se hace un envío al artículo 3o. de la Ley del Notariado, artículo que no tiene nada que ver con lo regalado en la disposición ahora observada, ya que el artículo 3o. a la letra dice: «Artículo 3o. Notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica. También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro, y en consecuencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la ley lo autorice. El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros títulos valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta ley, y en los casos que prevea el reglamento.». Por lo que, en caso de que ese Poder Legislativo considere mantener la reforma de dicho párrafo, éste debe quedar de la siguiente forma: «En el caso de que el citado documento acreditado (sic) que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones como notario, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de oficio iniciará el procedimiento respectivo en los términos que señala el reglamento, resolviendo lo conducente en los términos del artículo 57 de esta ley.». En atención a los fundamentos y motivos manifestados en las observaciones precedentes, se estima inviable la promulgación y publicación de la «MINUTA DE DECRETO NÚMERO 24118/LIX/12 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO», por lo que es adecuado someterla nuevamente a estudio y discusión en los términos y propuestos ...’. Como se observa, y en congruencia con el procedimiento legislativo de reforma al artículo 28 de la Ley del Notariado, el titular del Poder Ejecutivo hizo observaciones única y exclusivamente sobre dicha propuesta de reforma aprobada mediante Decreto 24118/LIX/12, desde luego, porque el Ejecutivo no podía observar otra cosa, es decir, no podía formular observaciones referentes al artículo 20 o el diverso 50 de la Ley del Notariado, porque lo que se había aprobado reformar por el Congreso del Estado de Jalisco era, precisamente, el artículo 28 de la Ley del Notariado, y no otras normas. NOTA: De nueva cuenta, y por estar estrechamente vinculado con la anterior enfatización, pues de ello dependerán diversos conceptos de invalidez, se señala a este Alto Tribunal EL HECHO DE QUE LAS REFORMAS QUE SE DISCUTIERON, APROBARON Y OBSERVARON HASTA ESTE PUNTO, FUERON REFERENTES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO, NUNCA OTRAS REFERENTES A OTRAS NORMAS. 2.7. A partir de la presentación de las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, acaecida el día 03 de octubre de 2012, se suscitaron diversos actos legislativos y del titular del Poder Ejecutivo, que incluyen la materialización de violaciones a diversos dispositivos legales y que, finalmente, culminaron con una ilegal publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el día 13 de noviembre de 2012, del siguiente supuesto Decreto 24158/LIX/12, que reforma el artículo 28 y además deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado -que desde luego, por lo que corresponde a la derogación ahí señalada, no externa la verdadera voluntad democrática de creación y derogación de leyes del Congreso del Estado de Jalisco-, pues dicho precpeto (sic) fáctica y jurídicamente nunca fue derogado por la voluntad democrática del Pleno del Congreso del Estado. Dicha publicación del supuesto Decreto 24158/LIX/12, y contenida en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco del día 13 de noviembre de 2012, es del siguiente tenor: ‘Decreto Número 24158/LIX/12 el Congreso del Estado de Jalisco decreta: Se atienden las observaciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado a la minuta de Decreto 24118/LIX/12. Artículo primero. Se atienden y aceptan las observaciones realizadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estados de Jalisco, contenido en el Decreto Número 24118, aprobado por este Congreso del Estado. Artículo segundo. Se modifica la minuta de Decreto 24118/LIX/12, para quedar como sigue: Artículo único. Se reforma el artículo 28 y el artículo noveno transitorio; y se deroga el artículo 9o., fracción XI, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco para quedar como sigue: ‘Artículo 9o. ... I a X. ... XI. Se deroga. Artículo 28. ... Los notarios públicos en ejercicio de sus funciones, deberá acreditar cada año, con documentos públicos fehacientes, la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, mediante certificado médico expedido por institución de salud pública o privada acreditada; en el caso de que el citado documento acredite o presuma que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones como notario, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de oficio iniciará el procedimiento respectivo en los términos que señala el reglamento, resolviendo lo conducente en los términos del artículo 57 de esta ley. ...’. Siendo esta norma (derogación a la fracción XI del artículo 9o.) cuya invalidez se reclama."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte promovente estimó violados los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hicieron valer como conceptos de invalidez, los que a continuación se precisan:


A. En cuanto al proceso de creación del decreto impugnado


Señalan que el proceso legislativo que dio origen al Decreto 24158/LIX/12, que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente, por las siguientes razones:


1. Debido a que no se desprende soporte documental que evidencie la existencia de alguna iniciativa en ese sentido y que ésta, a su vez, haya sido turnada a la comisión de dictamen legislativo competente y sometida a discusión y aprobación por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, puesto que incluso ni siquiera se advierte alguna constancia que acredite que los diputados recibieron el dictamen correspondiente previo a la primera lectura, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; de ahí que aducen que no hay certeza de que efectivamente haya sido la voluntad de la Asamblea Legislativa derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


2. Sostienen que -en todo caso- el dictamen del decreto impugnado es incongruente, ya que la iniciativa que le dio origen no cumplió con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en cuanto a la necesidad de motivar las razones para derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


3. Estiman que el dictamen del Decreto 24158/LIX/12, también incumplió lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ya que en su parte expositiva únicamente se mencionó que se atendían las observaciones del Poder Ejecutivo -exponiendo los criterios, razonamientos, motivos y fundamentos que se utilizaron para reformar el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco-, sin embargo, nada se dijo para justificar el hecho de derogar la fracción XI del artículo 9o., lo cual implica que dicha derogación derivó de un procedimiento que no fue reflexionado ni deliberativo; máxime que se trata del requisito de incompatibilidad de la función notarial con los cargos públicos que, de acuerdo a su contexto histórico y evolución legislativa, ha repercutido favorablemente tanto al bienestar de la sociedad, como a la profesionalización de la propia función notarial; de ahí que se debió motivar en el sentido de establecer las razones para ya no mantener ese requisito.


4. Mencionan que no se respetó lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, y 26 del reglamento de dicho ordenamiento legal, debido a que la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos de la LIX Legislatura, al recibir las observaciones del titular del Poder Ejecutivo relativas a la minuta del Decreto 24118/LIX/12 -que se referían exclusivamente a la reforma del artículo 28 de la Ley del Notariado-, en lugar de emitir un nuevo dictamen en el que atendiera únicamente tales observaciones, incluyó de manera engañosa la "iniciativa" de derogar de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco que, insisten, no fue materia de análisis por parte del gobernador.


5. Aducen que de acuerdo con el Diario de Debates del veinticinco de octubre de dos mil doce,(1) la LIX Asamblea Legislativa aprobó la dispensa de la primera lectura del dictamen de Decreto 24158/LIX/12, contrario a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco; sin embargo, dicen que en todo caso dicha dispensa fue en relación con el decreto que atendía las observaciones del titular del Poder Ejecutivo relativas a la minuta de Decreto 24118/LIX/12 -que se referían exclusivamente a la reforma del artículo 28 de la Ley del Notariado-, no así a la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la mencionada legislación, ya que respecto de ésta no se le dio el trámite correspondiente.


6. Refieren que no obstante que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco establece que los dictámenes de ley o de decreto deben recibir dos lecturas y que entre ambas lecturas, debe mediar una sesión; en la del veinticinco de octubre de dos mil doce, la LIX Asamblea Legislativa omitió el trámite de la segunda lectura (en diversa sesión) y el presidente de ésta puso a discusión en lo general el dictamen de Decreto 24158/LIX/12 -que atendían las observaciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco al Decreto 24118/LIX/12-, el cual fue aprobado finalmente, sin que al respecto, se le permitiera a los diputados no presentes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco y, en todo caso, a los de la nueva integración (LX Legislatura), a partir de una segunda lectura, llevar el estudio, reflexión, deliberación y discusión de manera amplia y exhaustiva de aquello relacionado con la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, con lo cual, dicen, no se respetó el derecho de las minorías.


7. Dicen que, contrario a lo realizado por la parte demandada en la sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en los que fundó su actuación, no contemplan la figura del estrechamiento de términos, ni tampoco la dispensa de la sesión intermedia para que en una misma sesión se discutan y voten los proyectos de decreto, sino, por el contrario, lo que se contempla es la dispensa de trámites, es decir, la omisión total o parcial de las lecturas (o bien, de actas, comunicaciones y demás documentos), lo que implica que una vez que se pone a la lectura un dictamen, ya sea en la primera o segunda, se puede dispensar total o parcialmente la misma.


8. Señalan que, en el caso en particular, no se encontraban en los casos de urgencia a los que se refieren los artículos 152 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para que en una misma sesión ininterrumpida se discutiera y se aprobara una iniciativa o un dictamen de decreto de ley, tan es así, que en la especie no existe declaratoria de notoria urgencia que permitiera dispensar el trámite.


9. Afirman que también se contravino lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, debido a que en la fase de discusión la LIX Asamblea Legislativa no le dio aviso al gobernador del Estado, para que, de estimarlo necesario, mandare a un orador que interviniera en los debates relacionados con la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, tal como lo hizo con el Decreto 24118/LIX/12, a través del oficio DPL-1595-LIX.


B. Por lo que hace a los vicios atribuidos al propio decreto


1. Sostienen que el Decreto 24158/LIX/12, que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es violatorio del derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 29 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 24 del Pacto de San José de Costa Rica, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que, al eliminar uno de los requisitos para otorgar la patente de aspirante para el ejercicio del notariado -como lo es el requisito que establecía la incompatibilidad del ejercicio del notariado con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estados, Municipios y sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria-, además de desnaturalizar la intención del legislador (en cuanto a fortalecer la profesionalización de dicha actividad en beneficio de la sociedad), se generó una situación de desigualdad respecto de aquellos aspirantes que no se han desempeñado en algún cargo público pues, según refieren, dicha patente representa un premio político para los ex funcionarios públicos.


2. Afirman que el decreto impugnado es contrario al derecho de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, al permitir que las personas que se encuentren ocupando cargos en incompatibilidad con el ejercicio del notariado puedan cumplir con los requisitos para la obtención de la patente de aspirante a notarios y acceder a ellos, lo cual genera que aquellas que no se encuentran en ese supuesto no tengan la certeza de que obtendrán la patente de notarios por méritos profesionales propios, sino por los vínculos políticos que pueda llegar a tener; máxime que las personas que llegaran a tener una patente, pudieran no ser verdaderos profesionales de la actividad notarial.


3. Finalmente, estiman que el Decreto 24158/LIX/12, que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es violatorio del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 36 de la referida legislación, ya que al dispensar uno de los requisitos para otorgar la patente de aspirante para el ejercicio del notariado que buscaba profesionalizar la actividad notarial en beneficio de la sociedad, se veda el derecho de la sociedad de contar con profesionistas con capacidad, eficiencia y honorabilidad, lo cual incluso, dicen, trasciende a las "facultades del Ejecutivo", pues permite que dicha patente sea un premio político a favor de personas que no tengan las cualidades y calidades necesarias para aspirar a dicho encargo.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil doce, los señores Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -correspondiente al segundo periodo de dos mil doce-, ordenaron formar y registrar el asunto con el número 65/2012, con reserva del turno, a fin de que el presidente de este Alto Tribunal acordara lo conducente una vez iniciado el periodo de sesiones; por su parte, dispusieron dar vista al Poder Legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que emitiera el pedimento correspondiente.(2)


Por acuerdo de dos de enero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D., a quien, por razón de turno, le correspondió conocer del mismo, de acuerdo a la certificación levantada en la misma fecha por el secretario de la Sección de Trámite de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El gobernador del Estado de Jalisco argumentó, en síntesis, que:


1. Señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 11, 62 y 65 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad carecen de legitimación en la causa, al no haber acreditado su personalidad con la constancia de mayoría relativa y de asignación de diputaciones de representación proporcional al Congreso Local, expedidas por los Consejos Distritales Electorales y el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; al ser ésta, según afirma, el único elemento idóneo para hacerlo.


2. Refiere que se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 60 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que atendiendo a la fecha de presentación de la demanda -el diecisiete de diciembre de dos mil doce-, ésta fue interpuesta fuera del plazo de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se publicó el decreto impugnado en el medio oficial correspondiente; máxime que no fue remitida mediante el servicio de pieza certificada o registrada del Servicio Postal Mexicano.


3. Menciona que, en la especie, resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19, en relación con los artículos 65 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que no ejercieron su competencia legislativa para modificar el orden legal que reclaman transgresor del marco constitucional.


Al respecto, sostiene que de una interpretación conforme a los principios de división de poderes, de supremacía constitucional y de impartición de justicia pronta, cuando el mencionado artículo 19, fracción VI, establece: "... vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.", debe entenderse no sólo el ejercicio de recursos y medios de defensa considerados como tales dentro de los procesos del orden jurisdiccional, sino también aquellos instrumentos legalmente establecidos, ajenos al ámbito judicial, pero eficaces para resolver la transgresión al orden constitucional, de tal forma que el control de la supremacía constitucional se realice de manera regular mediante el simple ejercicio de competencias constitucionales y legales por parte de los órganos del poder público, cuyo objeto es salvaguardar y hacer cumplir la Constitución y las leyes fundamentales de la nación.


En ese sentido, aducen que, en la especie, el Decreto 24158/LIX/12, fue aprobado el veinticinco de octubre de dos mil doce (por unanimidad de 34 diputados presentes de los 39 que integraban la LIX Asamblea), es decir, siete días antes de que éstos iniciaran funciones como legisladores (primero de noviembre de dos mil doce); en tanto que a la fecha en que el decreto impugnado fue publicado y entró en vigor (13 y 14 de noviembre), los promoventes ya se encontraban en funciones para ejercer su competencia legislativa de creación, modificación y extinción normativa en el orden jurídico local, sin embargo, no lo hicieron, no obstante ser el medio idóneo y constitucionalmente oportuno para adecuar la legislación local a los principios previstos en la propia Ley Fundamental.


4. Insiste que, en la especie, resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19, en relación con los artículos 65 de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los promoventes no formularon la aclaración del error de la minuta del Decreto 24158/LIX/12, aprobado e impugnado, ni tampoco la han enviado al Poder Ejecutivo del Estado, a fin de que éste estuviera en posibilidad de realizar la publicación pertinente en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".


5. Refiere que en el caso en particular debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado de dicho Estado, lo cual implica que si dicha disposición normativa actualmente es inexistente y no forma parte del orden jurídico vigente, por tanto, no es susceptible de vulnerar los derechos humanos a que se hace alusión en el escrito de demanda, ni mucho menos puede ser objeto de revisión constitucional.


6. Afirma que las violaciones procedimentales alegadas por los promoventes les reviste la característica de no trascendentales de manera fundamental a la norma, ya que según se desprende de la sesión pública ordinaria del veinticinco de octubre de dos mil doce, en ésta asistieron treinta y cuatro diputados de los treinta y nueve integrantes del Congreso, lo cual implica que al representar más del ochenta y siete por ciento del total de los diputados de la LIX Legislatura Local, se acreditó plenamente el cumplimiento del requisito del quórum previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Señala que la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, propuso la dispensa de la lectura a los dictámenes de decreto marcados con los números del 6.1. al 6.6., y que sólo se leyera una síntesis de los mismos, lo cual fue aprobado en votación económica; al respecto, aduce que entre los dictámenes dispensados a trámite se encontraba el marcado con el número 6.2. e identificado bajo el rubro: "6.2. Dictamen de decreto que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco"; asimismo, refiere que sometió a consideración de la asamblea el estrechamiento de términos para los dictámenes de decreto marcados con los números 6.1., 6.2. y 6.5., a fin de que fuera dispensada la sesión intermedia entre la primera y segunda lecturas, lo cual fue aprobado en votación económica.


De igual forma, aduce que la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, durante la etapa de "segunda lectura, discusión y -en su caso- aprobación de dictámenes de decreto", propuso a la Asamblea Legislativa la dispensa de la segunda lectura a los dictámenes de decreto marcados con los números 7.1. al 7.10. y que se leyera sólo una síntesis de los mismos, lo cual se aprobó en votación económica.


Sostiene que la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado sometió a discusión en lo general los dictámenes de decreto marcados con los números del 7.7. al 7.10. en sus términos, y con modificaciones los marcados con los números 7.1., 7.2., 7.3., 7.4., 7.5. y 7.6., a lo que siguieron participaciones de diversos diputados, quienes únicamente decidieron referirse a los dictámenes de decreto marcados con los números 7.1. y 7.3., que concluida la discusión de los dictámenes de decreto marcados con los números del 7.7. al 7.10. en sus términos, se sometió a votación en lo general los dictámenes de decreto marcados con los números del 7.7. al 7.10. en sus términos, y con modificaciones los marcados con los números 7.1., 7.2., 7.3., 7.5. y 7.6., a lo cual se aprobaron por mayoría en votación nominal, posteriormente, dice que se sometió a discusión en lo particular, artículo por artículo de los dictámenes de decreto, y que al no anotarse oradores para la discusión, la presidencia de la mesa directiva los declaró aprobados.


Dice que se ordenó el cierre del sistema electrónico de votación y se procedió a la etapa identificada en el acta como "Aprobación -en su caso- de las minutas de Decreto Números 24149 A 24158", en la cual se dio lectura a una síntesis de las minutas de decreto, posteriormente, se sometieron a discusión en lo general y en lo particular las minutas de los referidos decretos, las cuales fueron aprobadas por mayoría absoluta en votación nominal a través del sistema electrónico de votación.


En virtud de lo anterior, aduce que el procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas por las leyes que rigen el procedimiento legislativo, ya que se sesionó con un quórum legal, se dio oportunidad a los integrantes de la LIX Legislatura Local de intervenir en las discusiones y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.


Menciona que la etapa procedimental relativa a dar aviso al gobernador del Estado respecto de la sesión en que se vaya a discutir un proyecto de ley o decreto en el Congreso del Estado, con cuando menos veinticuatro horas de anticipación y con copia de los documentos suficientes para poder participar en dicha discusión, es una etapa y requisito, si bien esencial en la consecución de la observancia de los principios de democracia, competencia, debido proceso, legalidad y equidad en la deliberación parlamentaria, también no menos cierto es que la misma importa un derecho de libre disposición en cuanto a su ejercicio por parte del Poder Ejecutivo y, consecuentemente, también de libre disposición en cuanto a la oposición y defensa del mismo ante las instancias correspondientes, por lo que para efectos de valoración del poder invalidatorio de la omisión del Congreso en el cumplimiento de su correlativa obligación de dar el aviso de referencia, ello debe ponderarse en función del reclamo o defensa que del decreto de participación en los debates realice el Poder Ejecutivo.


En ese sentido, sostiene que el único participante del procedimiento legislativo facultado para manifestar su conformidad o no, expresa o tácitamente, con el cumplimiento o desobedecimiento del derecho relativo a la referida etapa procedimental, invariablemente es el gobernador del Estado de Jalisco; además, que éste sí manifestó su conformidad tácita en relación con la omisión de dicho requisito, toda vez que no formuló observaciones al Decreto 24158/LIX/12, en cambio sí lo promulgó y lo publicó.


7. Estima que de acuerdo a lo establecido en los artículos 40, 41, 73, 116, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso del Estado de Jalisco cuenta con la competencia para legislar en materia notarial, a través de una amplia libertad de configuración.


A partir de lo anterior, señala que si el procedimiento legislativo tuvo por objeto derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco -que fue publicada el día trece de noviembre de dos mil doce-, y la consecuencia jurídica es que actualmente no existe dicha disposición y, por tanto, un texto vigente que contenga alguna categoría sospechosa o valor constitucional que eventualmente pudiera ponerse en peligro; en ese sentido, se justifica que el procedimiento legislativo mediante el cual se expidió la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, sólo atienda a una motivación ordinaria y no a una reforzada.


8. Estima que en el caso en particular, si la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es inexistente por derogación, tampoco puede ser objeto de revisión constitucional ni vulnerar los derechos humanos de igualdad, no discriminación y libre ejercicio de profesión, industria, comercio o trabajo lícito contenidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, al rendir su informe de ley, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Después de hacer una breve reseña del procedimiento de creación de leyes establecido en diversas disposiciones del Estado de Jalisco, sostienen que en la especie se le dio el trámite correspondiente a las observaciones del titular del Poder Ejecutivo relativas al Decreto 24118/LIX/12, pues dicen que éstas fueron turnadas a la comisión competente, la cual emitió un nuevo dictamen que fue sometió a discusión y votación en primera, segunda lecturas y la minuta correspondiente y, finalmente, se aprobó por mayoría absoluta en votación nominal, a través del sistema electrónico de votación.


Señalan que aun cuando en el caso en particular se dio la dispensa de trámite y el estrechamiento de términos, ello obedeció a que los integrantes del Congreso ya contaban con copia del dictamen que fue discutido y sometido a votación; lo cual se llevó a cabo conforme a la normatividad aplicable.


2. Mencionan que el acto legislativo impugnado cumple con el principio de legalidad, al haber sido emitido dentro de los límites que la ley le permite a la autoridad legislativa; además de que el ejercicio de la función notarial es una cuestión de orden público, que le corresponde originalmente al Estado imponer las condiciones a que debe sujetarse la persona quien obtenga la patente de notario, con la finalidad de que se cumpla debidamente con el objeto de esa función y en forma eficiente.


3. Aducen que la autorización para el ejercicio de una actividad reglamentada está sujeta en todo momento a los requisitos que para tal efecto establezcan las leyes y reglamentos vigentes, lo cual es acorde con la naturaleza del acto mismo y concretamente respecto de sus efectos limitados, ya que no otorgan derechos permanentes o definitivos a sus titulares; en ese sentido, según dicen, se evidencia lo infundado del argumento en el que se argumenta violación al derecho de libertad de trabajo.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. Al formular su opinión el procurador general de la República, en lo medular, señaló lo siguiente:


1. Menciona que este Alto Tribunal es legalmente competente para resolver la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Sostiene que resulta extemporánea la primera demanda de acción de inconstitucionalidad presentada el doce de diciembre de dos mil doce, en la oficina de Mexpost, Mensajería Acelerada Nacional e Internacional, Servicio Postal Mexicano en el Estado de Jalisco, y recibida el diecisiete de diciembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la fecha de publicación del decreto impugnado; en cambio, que la segunda demanda presentada directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de diciembre de dos mil doce, es oportuna.


3. Estima que los accionantes se encuentran debidamente legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad, debido a que comparece el 41.02% de los integrantes de la LX Asamblea Legislativa, los cuales acreditan su personalidad con copia certificada de la junta preparatoria celebrada en sesión solemne el veinticinco de octubre de dos mil doce.


4. Refiere que es infundado lo argumentado por la autoridad demandada en relación con la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia -en cuanto a la inexistencia de la norma materia de análisis en la acción-, debido a que lo efectivamente planteado por los accionantes fue el proceso legislativo que culminó con la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


5. Después de hacer una descripción del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, señala que del dictamen emitido por la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, se advierte fehacientemente que ésta fue la que decidió derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


6. Aduce que, no obstante que de los antecedentes legislativos de la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, no se desprende que ésta fuera sometida a las diversas etapas que comprende el proceso de reforma o derogación de una norma -iniciativa, discusión, aprobación o rechazo y sanción-, lo cierto es que, en sesión del veinticinco de octubre de dos mil doce, se aprobó la citada reforma por mayoría de treinta y cuatro votos de los treinta y nueve diputados que integraron la LIX Asamblea Legislativa; en ese sentido, considera que los vicios procedimentales no trascienden a la invalidez del decreto combatido.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de cinco de marzo de dos mil trece, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la inconstitucionalidad del Decreto 24158/LIX/12, en la porción que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, por considerar que contraría diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) esto es, dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


Así es, el Decreto 24158/LIX/12, que, entre otros, derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el trece de noviembre de dos mil doce,(4) por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del catorce de noviembre al trece de diciembre de ese año.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada -en un primer momento- en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día jueves trece de diciembre de dos mil doce,(5) es indudable que se promovió oportunamente.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho de que el día diecisiete de diciembre de dos mil doce, también se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por conducto del servicio de paquetería y mensajería express "Mexpost",(6) la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.


Ello es así, debido a que del análisis del ocurso se advierte que se trata de la misma demanda, con la única diferencia, tal como se hizo mención en el auto de inicio de veinte de diciembre de dos mil doce, que en el proemio de esta última se hace referencia a la fracción IX del artículo 9o. de la Ley del Notariado para el Estado de Jalisco, en lugar de la fracción XI, respecto de la cual, se enderezan los mismos conceptos de invalidez.


En ese sentido es que en nada repercute el hecho de que el diecisiete de diciembre de dos mil doce, también se haya recibido la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, si a final de cuentas previamente se interpuso una demanda con la debida oportunidad, cuyo contenido es esencialmente el mismo.


De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se da contestación al argumento del gobernador del Estado de Jalisco, en el que sostiene que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Legitimación. En términos del inciso d), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, 1. M.C.R., 2. S.R.C., 3. H.P.R., 4. R.G.P., 5. J.T.P.L., 6. B.Y.R.R., 7. C.G.C., 8. G.G.V., 9. H.D.G.E., 10. I.C.G., 11. J.P.P., 12. J.A.P.W., 13. J.M. a la T.F., 14. M.L.Z. (sic), 15. N.M.L. y 16. R.M.C., en su calidad de diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, se encuentran legitimados para promover este medio de control constitucional.


Al respecto, cabe señalar que los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62,(7) primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional disponen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1. Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;


2. Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


3. Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


Por cuanto hace al primer requisito, si bien los diputados promoventes en su ocurso inicial ostentaron el carácter con el que comparecen con la copia simple del acta de la junta preparatoria verificada por el Congreso del Estado el veinticinco de octubre de dos mil doce;(8) lo cierto es que a fojas seiscientos ochenta y tres a setecientos ocho de este expediente, obra la certificación del secretario general del Congreso del Estado de Jalisco de las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de mayoría de votos por el principio de mayoría relativa, de las que se advierte que las personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad, son diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil doce al treinta y uno de octubre de dos mil quince.


Documentales que fueron remitidas por el Congreso del Estado, al rendir su informe de ley, y con las cuales se confirma la presunción legal de que quienes comparecieron a juicio cuentan con la capacidad para hacerlo, atento a lo establecido por el artículo 11, en relación con el 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que constituye un hecho notorio que los disconformes son integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco.(9)


En cuanto al segundo requisito, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de Jalisco(10) establece que el Congreso Local se integra por un total de treinta y nueve diputados, veinte electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve según el principio de representación proporcional.


En ese sentido, si en la especie dieciséis diputados fueron los que suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad, los cuales representan al cuarenta y uno por ciento (41%) de los treinta y nueve que integran la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, es evidente que los promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.


Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que el diputado M.H.A. no haya suscrito la demanda de acción de inconstitucionalidad, no obstante que su nombre aparece en el proemio del escrito inicial, habida cuenta que, según se pudo observar, aun sin contemplar al referido funcionario los promoventes de cualquier manera sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.


Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto 24158/LIX/12, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, expedido por el Congreso de esa entidad.


Por tales motivos, se insiste en que los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco, se encuentran legitimados para promover este medio de control constitucional.


A partir de lo anterior, queda desvirtuada la alegación del gobernador del Estado de Jalisco, en la que sostiene que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad carecen de legitimación en la causa.


Por otro lado, en representación del Congreso del Estado de Jalisco, comparecen los diputados J.H.C.B., N.A.C. Prado y J.N.G.S., como presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, carácter que ostentan con la copia certificada de la propuesta de integrantes de la mesa directiva para el periodo del uno de noviembre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece, elaborada por los coordinadores de las fracciones parlamentarias del PRI, PAN, MC, PRD y PVEM;(11) así como con la copia certificada del "acta de la junta preparatoria verificada por el honorable Congreso del Estado de Jalisco", el veinticinco de octubre de dos mil doce.(12)


El referido carácter los legitima para comparecer ante este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción V,(13) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Sirve de apoyo el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XIII/2006:(14)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES. Las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal son relativamente flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante esta Corte, al efecto último de no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia. Por ello, si en un caso concreto las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae en el síndico procurador, pero consideran también al presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y además existe un acta de la sesión del Cabildo que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad del Ayuntamiento de interponer la controversia por conducto del presidente municipal, éste debe ser reconocido legítimo representante del mismo."


El gobernador del Estado de Jalisco acredita su personalidad con las copias certificadas del acuerdo de calificación de elecciones de gobernador realizada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, de quince de febrero de dos mil siete; la declaratoria de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco por el periodo del primero de marzo de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil trece; y con el acta de la sesión del Congreso Local donde se da lectura al bando solemne que lo declara como gobernador del Estado y se le toma la respectiva protesta, del primero de marzo de dos mil siete.(15)


El procurador general de la República, J.M.K., acredita su personalidad con copia certificada del nombramiento que le confiere el presidente de la República,(16) encontrándose, por ende, debidamente legitimado ante este Alto Tribunal.


CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, deben analizarse los motivos de inejercitabilidad de la acción de inconstitucionalidad que hagan valer las partes o que de oficio se adviertan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, al rendir su informe de ley argumentó, básicamente, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los promoventes no han presentado alguna iniciativa tendiente a resolver el conflicto de constitucionalidad que reclaman en la presente acción, a pesar de encontrarse constitucional y legalmente facultados para ello; ni tampoco han formulado la aclaración del error de la minuta del Decreto 24158/LIX/12.


Planteamientos que devienen infundados.


A fin de evidenciar lo anterior, en principio, resulta importante precisar que respecto de la causal de improcedencia invocada por la autoridad, el Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que ésta involucra al principio de definitividad que genera la obligación -por así estar previsto en la ley- de agotar un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse los actos materia de impugnación en la instancia constitucional y lograr con ello su revocación o modificación, o bien, de agotar la sustanciación de un procedimiento iniciado con anterioridad previo a combatir un acto a través de un medio de control de constitucionalidad.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 12/99,(17) del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Ahora bien, a partir de lo anterior, se estima que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado -bajo las consideraciones expuestas-, ya que, en principio, no se advierte en la legislación local algún recurso ordinario que tenga por objeto revocar o modificar el acto materia de impugnación en la presente instancia constitucional. En tanto que la facultad de presentar iniciativas por parte de los integrantes de la Asamblea Legislativa disconforme, establecida en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no constituye un medio de defensa o una instancia que deba agotarse previamente a la interposición de la acción de inconstitucionalidad, sino, precisamente, la vía para solicitar o proponer al órgano legislativo la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales.


En ese sentido, de considerar que los disconformes tenían la "obligación": -como presupuesto procesal- 1) de presentar alguna iniciativa que tuviera como objeto resolver el conflicto de constitucionalidad que reclaman en la presente acción; o bien, 2) de formular la aclaración del error de la minuta del Decreto 24158/LIX/12, previo a acudir a la instancia constitucional que nos ocupa; implicaría desconocer precisamente esa facultad que constitucionalmente tienen para combatir a través del medio de control que nos ocupa aquellas normas de carácter general que estimen contrarias algún precepto de la Constitución.


Además, cabe señalar que conforme al artículo 208, numeral 2, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la aclaración del error por parte de la comisión dictaminadora procede cuando por cualquier causa una minuta contiene disposiciones distintas a lo exactamente aprobado por la asamblea; lo que, en la especie no acontece, ya que, según lo alegado por los disconformes, fue en el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, en el que se atienden las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo, donde se incorporaron aquellas modificaciones que no fueron contempladas en etapas previas del procedimiento legislativo.


Máxime que, en la especie, la aclaración del error de la minuta le correspondía en todo caso a la LIX Asamblea Legislativa, que fue la que finalmente aprobó el Decreto 24158/LIX/12, ya que, de considerar lo contrario, implicaría desconocer la voluntad democrática de sus integrantes y generar inseguridad jurídica a los destinatarios de la norma.


2. Por otro lado, el gobernador del Estado de Jalisco considera actualizada la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el argumento de que se impugna la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado de dicho Estado, que ya no forma parte del orden jurídico vigente y que, por ende, no es susceptible de vulnerar los derechos humanos a que se hace alusión en el escrito de demanda, ni mucho menos puede ser objeto de revisión constitucional.


Lo cual también resulta infundado.


Ello es así, debido a que parte de una premisa incorrecta, al considerar que lo que se impugna en esta vía constitucional es propiamente la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco que, efectivamente, ya no forma parte del orden jurídico vigente; sin embargo, basta con imponerse del ocurso inicial de demanda para advertir que, contrario a lo sostenido por el Gobernado del Estado, en la especie, lo que en realidad se impugna es el Decreto 24158/LIX/12, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, como un acto formal y materialmente legislativo, no así el acto propio de derogación, lo cual sí es susceptible de impugnarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 1/2011.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco plantean diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado. En ese sentido, considerando que, de ser fundados dichos planteamientos tendrían un efecto invalidante, su estudio debe ser preferente.(18) Ver votación

Así es, los promoventes señalan que el proceso legislativo que dio origen al Decreto 24158/LIX/12, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es violatorio de los derechos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente, por las siguientes razones:


• Debido a que no se desprende algún antecedente que evidencie la existencia de alguna iniciativa en ese sentido; y,


• Porque no existe certeza de que lo aprobado por la asamblea legislativa -al derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco- haya sido objeto de conocimiento previo por parte de sus integrantes que les permitiera, incluso, tener elementos suficientes para discutir al respecto.


Conceptos de invalidez que resultan sustancialmente fundados.


Previo a abordar el estudio que nos ocupa, en principio, resulta importante precisar que la razón de ser de todo "procedimiento legislativo" -integrado por sus diversas fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia-, es brindar seguridad jurídica (a través del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades previstas), a fin de evitar que se legisle en forma irresponsable o que se adopten decisiones de manera precipitada o irreflexiva.


Sobre lo que aquí ocupa, cabe señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que las violaciones al procedimiento legislativo pueden trascender al plano constitucional y, por ende, tener un potencial invalidatorio de la norma en la medida en que afecten las premisas básicas en que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado.


En función de lo anterior, en el análisis del potencial invalidatorio de las irregularidades hechas valer respecto del proceso legislativo, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada; y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que se refiere, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis aislada P. XLIX/2008, cuyo contenido es el siguiente:


"FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO. Cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto."(19)


Asimismo, el Tribunal Pleno ha considerado que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política, y provocan la invalidez de la norma emitida o si, por el contrario, no tienen relevancia invalidatoria por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento del siguiente estándar:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.(20)


Ahora bien, establecido lo anterior, debe analizarse el proceso de creación normativa en el Estado de Jalisco.


Sobre las distintas etapas del procedimiento legislativo ordinario, cabe señalar que la iniciativa, como primera fase de dicho procedimiento -consistente en la presentación de un proyecto de ley o de decreto (o de acuerdo legislativo)- es la que proviene de los sujetos legalmente autorizados para presentarlas. En el Estado de Jalisco, éstos son los diputados, el gobernador del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia, los Ayuntamientos, en lo que se relaciona con asuntos de la competencia municipal, y los ciudadanos en los términos de la ley respectiva.(21)


Así, una vez presentada la iniciativa,(22) se turna a las comisiones legislativas correspondientes para su análisis y estudio, las cuales (de ser admitida la iniciativa) deben emitir un dictamen por escrito a fin de poner a consideración de la asamblea la propuesta de ley o de decreto enderezada por alguno de los sujetos legitimados para ello.(23)


Para que adquieran validez los dictámenes sometidos a la consideración de la asamblea, éstos deben ser aprobados y firmados por más de la mitad de los integrantes de la respectiva comisión legislativa; además deben contener lo siguiente: 1) una parte expositiva en la que se explique claro y preciso el asunto a tratar; 2) una parte considerativa, que contenga el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y, 3) una parte resolutiva, que constituya propiamente la propuesta que se pone a consideración de la asamblea.(24)


De no ser rechazados, modificados o regresados a comisiones,(25) los dictámenes relativos a proyectos de ley y de decreto deben recibir dos lecturas y, entre ambas, debe mediar al menos una sesión; la discusión del proyecto se debe realizar en la sesión en que se efectúe la segunda lectura.(26)


Sobre este aspecto, cabe precisar que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco contempla que pueden ser dispensadas total o parcialmente las referidas lecturas, una vez agotado el trámite correspondiente.(27)


Además, prevé que no puede ser presentado a primera lectura ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopia o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente.(28)


Para la etapa de discusión, con la debida oportunidad se debe dar aviso al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia y a los Ayuntamientos, a fin de que si lo estiman conveniente tomen parte de las discusiones en aquellos asuntos de su interés.(29)


En dicha etapa, el presidente de la asamblea pondrá a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo.(30) Si existe discusión al respecto, formará una lista en la que inscriba a quienes deseen hablar a favor o en contra del dictamen;(31) en esta etapa también pueden intervenir los oradores enviados por el gobernador, el Supremo Tribunal de Justicia y los Ayuntamientos, así como los integrantes de la comisión dictaminadora y los diputados autores de la iniciativa.


Declarada agotada la discusión, se someterán a votación los dictámenes propuestos.(32)


Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple o relativa; absoluta o calificada.(33)


Aprobada una resolución del Congreso del Estado, se pone a discusión por una sola vez, en lo general y en lo particular, la minuta de ley o de decreto que contiene el texto exacto de lo resuelto por la asamblea; así, una vez que es votada se remite al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.(34)


En lo que aquí interesa, cabe señalar que las observaciones que en su caso haga el gobernador del Estado a un proyecto de ley o de decreto, aprobado por el Congreso, deberán turnarse a la comisión competente, la cual debe formular un nuevo dictamen en el que sólo tendrá que analizar las observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo;(35) dicho dictamen seguirá las reglas del mismo procedimiento ordinario.(36)


Todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe ser sancionado y publicado si el Congreso del Estado vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación debe realizarse por mayoría simple.(37)


Si el Ejecutivo no devuelve el proyecto de ley dentro del término de ley, se entenderá aprobado.(38) Si no tuvo observaciones o si éstas fueron superadas, promulgará la ley y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Así, una vez analizado el proceso de creación normativa en el Estado de Jalisco, se procede a describir el proceso legislativo que dio origen al Decreto 24158/LIX/12, en la porción que derogó la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, según las constancias de autos.


1. Por oficios recibidos en la Dirección de Procesos Legislativos de la LIX Asamblea Legislativa, el treinta y uno de octubre de dos mil once y veintiocho de junio de dos mil doce, el diputado L.A.C.D., presentó dos iniciativas de decreto,(39) que tenían por objeto:


"a) Reformar el último párrafo del artículo 28; de igual manera se adiciona un artículo 28 Bis y la mención del mismo en la fracción X del artículo 152, todos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


"b) Reformar el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco."(40)


2. Registradas dichas iniciativas con el número 24118, fueron turnadas para su estudio y formulación de proyecto de dictamen a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, la cual emitió el dictamen correspondiente,(41) en la que resolvió someter a la consideración de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, el proyecto siguiente:


"En base a lo anterior, la comisión dictaminadora emite las siguientes:


"Conclusiones


"La iniciativa presentada por el diputado L.A.C.D., por lo cual propone reformar el último párrafo del artículo 28, adicionar un artículo 28 Bis y la mención del mismo en la fracción X del artículo 152, todos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, buscando establecer y calificar los términos para la acreditación por parte de los notarios públicos, de la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VIII del artículo 9o.; así como el establecimiento de nuevas obligaciones para dichos fedatarios en cuanto a no estar impedidos física e intelectualmente para el ejercicio de su encargo y el aseguramiento del cumplimiento de dichas disposiciones, resulta del todo procedente, ello en virtud de que la función notarial tiene un papel de gran relevancia en la actividad jurídica de la entidad y constituye un medio para otorgar seguridad jurídica de los actos que ante ellos se protocolizan y como acertadamente lo indica el congresista, es de vital importancia el establecer las medidas adecuadas que garanticen la correcta función notarial en Jalisco.


"De igual forma los integrantes de esta comisión dictaminadora entendemos el propósito del congresista cuando pretende precisar la temporalidad en el cumplimiento de los requerimientos para el ejercicio de los fedatarios públicos, ya que la redacción actual de la legislación que los rige es omisa al respecto.


"Coincidimos con la idea del congresista, en cuanto a robustecer la ley notarial para que los fedatarios públicos que se encuentren en ejercicio de sus funciones, sean personas que cuenten con la capacidad física, psicológica que es necesaria para el desempeño de las mismas.


"Sin embargo, en cuanto a la redacción que propone para el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, se estima incorrecto el que se establezca el término de un año para que justifiquen con documento público fehaciente, la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VIII del abrigo (sic) 9o. de ese ordenamiento jurídico, que es no haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en proceso por delito doloso no haber sido declarado en suspensión de pagos o sujeto a concurso de acreedores; ello en virtud de que si se analiza armónicamente la propuesta del diputado C.D., el párrafo subsiguiente que prevé que por lo menos cada dos años, el notario tiene la obligación de demostrar que no tiene limitación de salud alguna para desempeñar su función; se puede concluir, que al ser la salud humana una situación que escapa a la voluntad de las personas, por lógica y sentido común es más probable que un notario observe detrimento en su salud, ya sea por un accidente o por el paso natural de los años, a que cometa un delito o se ubique en quiebra, razón por la cual, no existe motivo alguno para que la obligación de demostrar la buena salud sea cada dos años y el demostrar que no existe impedimento legal para el desempeño notarial en términos de la fracción VIII del artículo 9o. sea cada año; por lo cual, en ese orden de ideas, los integrantes de esta comisión legislativa, consideramos prudente MODIFICAR la redacción de la propuesta del diputado, para el efecto de establecer que los notarios tengan la obligación cada DOS AÑOS, de demostrar que no tienen impedimentos legales para desempeño de sus funciones, en los términos de la multicitada fracción VIII del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


"Asimismo, no pasa desapercibido para los miembros de esta comisión dictaminadora lo previsto en el texto vigente del artículo 57 de la ley en comento, la cual remite la potestad de la Procuraduría Social, o del consejo de notarios, para que de oficio o a solicitud de cualquier persona con interés legítimo soliciten a la Secretaría de Salud para que dictamine sobre el Estado de saludo (sic) del notario, artículo que a la letra dice: (se transcribe).


"El contenido del arábigo en cita, no representa ningún obstáculo para la procedencia de la reforma propuesta por el diputado C.D. en el sentido de adicionar el artículo 28 Bis a la Ley del Notariado de nuestra entidad federativa, ello en virtud de que si se analiza correctamente el precitado artículo, ÚNICAMENTE establece una obligación POTESTATIVA a cargo de la Procuraduría Social o el Consejo de Notarios apoyados en indicios que hagan probable la existencia de causa de incapacidad, ello al indicar expresamente que una vez que se aprecien los indicios señalados ‘PODRÁN’ solicitar que la Secretaría de Salud Jalisco (sic) dictamine sobre las condiciones del notario, por lo que el hecho de que el personal de la Procuraduría Social o el Consejo de Notarios no advierta indicios de falta de capacidad del notario, NO GARANTIZA de forma alguna, que los fedatarios cumplan con esa condición, ya que muchas enfermedades mentales, psicológicas o incluso físicas, no pueden ser detectadas por personas que no tengan conocimientos médicos en grado profesional.


"Aunado a lo anterior, es importante señalar que el artículo 57 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, constituye un supuesto genérico que es aplicable para todos los fedatarios sin importad (sic) su edad, y la propuesta de adición del artículo 28 Bis, que es materia del presente dictamen establece ESPECÍFICAMENTE que dicha obligación recae en notarios MAYORES DE 65 AÑOS DE EDAD, propuesta que no compartimos ya que consideramos que la edad no un (sic) es parámetron (sic) objetivo para determinar la aplicación de dichos exámenes, pues si bien es cierto una persona mayor de 65 años ya es considerada como adulto mayor, esto no garantiza que se encuetra (sic) privado de sus facultades mentales.


"Bajo una interpretación sistemática de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, y analizandio (sic) lo dispuesto por el artículo 57, observamos que la ley es general y que no dispone ninguna norma particular sujetas (sic) a la edad, por lo que consideramos que es menester respetar el espíritu de la ley; sin particularizar en la obligación de practicar el examen.


"Además debemos señalar que son las mismas responsabilidades y los mismos actos y negocios jurídicos, los que desempeñan los notarios en su generalidad, por lo que es necesario obligar a todos los notarios a realizar dichos exámenes, a fin de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía.


"Sin embargo, consideramos que no es necesario especificar en ley (sic) a qué tipo de exámenes se deben someter los notarios, ya que son los médicos los aptos y facultados en señalar los alcances de revisión que se debe realizar para acreditar la capacidad física y mental de los mismos.


"Finalmente, consideramos que es necesario que los certificados médicos sean expedidos por una institución pública, ya que el mismo artículo señala que éstos deben ser documentos públicos fehacientes, los cuales no pueden ser emitidos por una institución privada.


"De igual forma y respecto a la iniciativa de decreto que propone reformar el tercer párrafo del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, esta comisión dictaminadora encuentra y coincide con la intención del autor, ya que el legislador debe buscar armonizar y adecuar la ley a la realidad que se vive y a contrario sensu, haciendo viable la intención de consignar en la ley que los notarios puedan establecer su oficina y domicilio particular en cualquier Municipio de la zona metropolitana, en el caso de los designados a estas municipalidades.


"Por lo anteriormente expuesto y conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 150, numeral 1 del artículo 157, y fracción III del numeral 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, resuelven y someten a la elevada consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de


"Decreto por el que se reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco


"Artículo único. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco pero (sic) quedar como sigue:


"Artículo 28.


"...


"Los notarios adscritos a los Municipios comprendidos en la fracción I del artículo 29, podrán tener su oficina notarial única y establecer su domicilio particular en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.


"Los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su oficina notarial única en la cabecera municipal de su adscripción, salvo cuando por acuerdo del Ejecutivo del Estado, se autorice el cambio a alguna otra delegación del Municipio, a solicitud del interesado o por exigencias del servicio, oyendo en estos casos la opinión del consejo de notarios; asimismo, deberán tener su residencia y habitación permanentes dentro del territorio del Municipio de su adscripción.


"Los notarios públicos en ejercicio de sus funciones, deberán acreditar cada año, con documentos públicos fehacientes, la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, mediante certificado médico expedido por institución de salud pública; de estar impedido el examinado, se procederá en los términos del artículo 57 de esta ley.


"Dicho certificado deberá ser presentado ante la Secretaría General de Gobierno del Estado. En el caso de que el citado documento acredite que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones de notario; ésta ordenará el inicio del procedimiento respectivo y resolverá lo conducente en los términos del artículo tercero de esta ley.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco.’."


3. Según el "ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA VERIFICADA POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO EL VIERNES VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.",(42) se advierte que se dispensó la primera lectura del dictamen de decreto marcado con el número 6.40. (6.40. Dictamen de Decreto que reforma los párrafos tercero y último del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco), a fin de que sólo fuera leída una síntesis del mismo, fijándose para diversa sesión la segunda lectura y discusión del referido dictamen.


4. En el "ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA VERIFICADA POR EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO EL VIERNES CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.",(43) se desprende que se propuso la dispensa de la segunda lectura del dictamen de decreto marcado con el número 7.19. (7.19. Dictamen de Decreto que reforma los párrafos tercero y último del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco), a fin de que sólo fuera leída una síntesis del mismo, lo cual fue aprobado en votación económica. Posteriormente, se sometió a discusión en lo general y luego en lo particular, artículo por artículo, y al no haber discusión, se tomó la votación nominal a través del sistema electrónico, con lo cual finalmente fue aprobado.


En la misma sesión se sometió a discusión en lo general y en lo particular la minuta del Decreto 24118/LIX/12, que reforma los párrafos tercero y último del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, la cual fue aprobada.


5. Mediante oficio DPL 982 LIX, de catorce de septiembre de dos mil doce, presentado en la Secretaría General de Gobierno el veinticinco del mismo mes y año, se remitió al gobernador del Estado de Jalisco para su publicación la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el tercer y último párrafos del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco,(44) cuyo contenido era el siguiente:


"Número 24118/LIX/12.

"El Congreso del Estado decreta:


"Se reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


"Artículo único. Se reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:


"Artículo 28.


"...


"Los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan podrán tener su oficina notarial en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.


"Los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su oficina notarial única en la cabecera municipal de su adscripción, salvo cuando por acuerdo del Ejecutivo del Estado se autorice el cambio a alguna otra delegación del Municipio, a solicitud del interesado o por exigencias del servicio, oyendo en estos casos la opinión del consejo de notarios; asimismo, deberá tener su residencia y habitación permanentes dentro del territorio del Municipio de su adscripción.


"Los notarios públicos, en ejercicio de sus funciones, deberán acreditar cada año la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, mediante certificado médico expedido por institución de salud pública o privada; de estar impedido el examinado, se procederá en los términos del artículo 57 de esta ley.


"Dicho certificado deberá ser presentado ante la Secretaría General de Gobierno del Estado; en el caso de que el citado documento acredite que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones de notario, ésta ordenará el inicio del procedimiento respectivo y resolverá lo conducente en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"Transitorio.


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco."


6. En virtud de lo anterior, por oficio DIGELAG OF 851/2012, de tres de octubre de dos mil doce, el gobernador del Estado de Jalisco formuló observaciones al documento denominado "Minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco", con base en lo siguiente:


"Observaciones


"Primera. La Ley del Notariado del Estado de Jalisco, establece en el artículo 28 párrafo tercero, lo siguiente:


"‘Los notarios adscritos a los Municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, deberán tener su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción y establecer su domicilio particular en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.’


"Es decir, dicho párrafo establece como obligación para los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Zapopan, Tlaquepaque y Tlajomulco de Z., establecer su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción.


"El proyecto de decreto que ahora se observa reforma dicho párrafo para dejarlo de la siguiente forma:


"‘Los notarios adscritos a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan podrán tener su oficina notarial en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.’


"En primer lugar, dicha reforma atenta contra la ubicación territorial y de población de las notarías, ya que se desprotegerían zonas donde es necesario que se establezcan notarias, como en los Municipios de Tlaquepaque y Tonalá, y en la zona oriente del Municipio de Guadalajara, en donde no existen notarías; es decir, se dejan desprotegidas, en materia de servicio notarial, zonas con menos poder adquisitivo, obligando a dicha población a tener que trasladarse, cuando menos, al centro de la ciudad de Guadalajara o al Municipio de Zapopan, para poder acceder al servicio público que prestan las notarías.


"Además, dicha reforma ya no contempla a Tlajomulco de Z., por lo que no se sabe qué sucederá con las notarías de dicho Municipio, ni cómo prestará el servicio público notarial en el mismo.


"En virtud de lo anterior, debe permanecer la normatividad ahora vigente.


"Segunda. El proyecto de reforma que ahora se observa, de manera desafortunada, sigue estableciendo la denominación de ‘zona metropolitana’, sin tomar en consideración que ese mismo órgano legislativo elaboró reformas con un nuevo concepto de conurbación denominado áreas metropolitanas previsto tanto en el Código Urbano como en la Ley de Coordinación Metropolitana, ambos ordenamientos de esta entidad federativa.


"Por lo que, se considera importante que ese Poder Legislativo cuando haga referencias a estas áreas metropolitanas, utilice los conceptos que establecen las leyes especiales, evitando así incertidumbre jurídica y de conceptos respecto a la aplicación de dichas disposiciones.


"Tercero. De igual forma, el proyecto de decreto que ahora se observa, señala en el último párrafo del artículo 28, lo siguiente:


"‘Dicho certificado deberá ser presentado ante la Secretaría General de Gobierno del Estado; en el caso de que el citado documento acredite que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notario, ésta ordenará el inicio del procedimiento respectivo y resolverá lo conducente en los términos del artículo 3o. de esta ley.’


"Este párrafo, en primer lugar, establece que el secretario general de Gobierno inicie el procedimiento, sin embargo, ésta es una facultad del titular del Poder Ejecutivo, que puede ejercer a través del secretario general de Gobierno, pero éste no puede ejercerla directamente.


"Asimismo, se hace un envío al artículo 3o. de la Ley del Notariado, artículo que no tiene nada que ver con lo reglado en la disposición ahora observada, ya que el artículo 3o. a la letra dice:


"‘Artículo 3o. Notario público es el profesional del derecho que desempeña una función pública, investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de formalizar y dar fe para hacer constar hechos, actos y negocios jurídicos a los que se quiera o deba dar autenticidad y seguridad jurídica.


"‘También le faculta intervenir como mediador, conciliador o árbitro y en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos sucesorios en tanto no se suscite controversia entre los interesados, en los casos en que expresamente la ley lo autorice.


"‘El notario podrá ser depositario de bienes, disposiciones testamentarias, acciones de empresas mercantiles y de otros título valor, que sean consecuencia de los actos jurídicos otorgados ante él, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 de esta ley y en los casos que prevea el reglamento.’


"Por lo que, en caso de que ese Poder Legislativo considere mantener la reforma de dicho párrafo, éste debe quedar de la siguiente forma:


"‘En el caso de que el citado documento acreditado que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones como notario, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de oficio iniciará el procedimiento respectivo en los términos que señala el reglamento, resolviendo lo conducente en los términos del artículo 57 de este ley.’


"En atención a los fundamentos y motivos manifestados en las observaciones precedentes, se estima inviable la promulgación y publicación de la ‘Minuta de Decreto Número 24118/LIX/12 que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco’, por lo que es adecuado someterla nuevamente a estudio y discusión en los términos propuestos."


7. Según el "Acta de la sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado iniciada el jueves cuatro y concluida el lunes quince de octubre del año dos mil doce",(45) se dio cuenta a la LIX Asamblea Legislativa con el oficio número DIGELAG OF 851/2012, del gobernador del Estado, a través del cual, presentó observaciones a la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; dicho comunicado fue turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos.


8. La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos emitió el dictamen que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente:


"PARTE EXPOSITIVA ...


"PARTE CONSIDERATIVA. ...


"DE LA PROCEDENCIA. El análisis y dictamen del asunto que nos ocupa es conducente en mérito de las facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, para realizar observaciones a los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, en términos del Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"DE SU DICTAMEN. El documento que contiene las observaciones a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, corresponde a la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, también resulta pertinente la realización del dictamen correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 64 y fracción I del artículo 69 de la ley organiza (sic) del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


"DE LAS CONCLUSIONES. Una vez analizados los argumentos que provee el titular del Poder Ejecutivo del Estado en las observaciones realizadas a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, la comisión dictaminadora llega a las conclusiones siguientes:


"En atención a la observación PRIMERA


"Como ha quedado transcrito en la parte expositiva del presente documento, en la observación primera realizada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, se ha de mencionar que la comisión que dictamina se manifiesta de acuerdo a lo que se estipula en virtud de que algunas zonas del área metropolitana podrían verse afectadas.


"Por lo anterior y para dar congruencia a la legislación vigente, misma que busca resolver problemas de actualidad que aquejan a la comunidad en el Estado, es que se propone modificar el artículo noveno transitorio de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ayudando con la reforma a solventar la observación que comparte el Poder Ejecutivo.


"En ese orden de ideas, la comisión dictaminadora consideramos conducente aceptar la observación en estudio proponiendo la modificación del decreto para solventar tal problemática en la observación manifestada.


"En atención a la observación SEGUNDA


"Como ha quedado transcrito previamente en la observación segunda realizada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, encontramos que por técnica legislativa es congruente mantener la armonía en la legislación vigente, en cuanto a la terminología que en ella se encuentra plasmada.


"En ese orden de ideas, la comisión dictaminadora consideramos conducente aceptar las observaciones en estudio.


"En atención a la observación TERCERA


"El contenido de la tercera observación, consiste en que el secretario general de Gobierno inicie el procedimiento que marca el artículo 57 de la ley bajo proceso de reforma, siendo esta facultad del titular del Poder Ejecutivo.


"En ese orden de ideas, la comisión dictaminadora consideramos conducente aceptar la observación en estudio.


"PARTE RESOLUTIVA


"Así las cosas, la comisión que suscribe una vez estudiados, analizados y discutidos los argumentos contenidos en las observaciones presentadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, consideramos que las observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, deben aceptarse en su totalidad, refiriendo a la primera, segunda y tercera observación. De igual forma, en el ánimo de perfeccionar la normatividad que ahora nos ocupa, esta comisión ha decidido que es necesario reformar otros artículos del ordenamiento ya mencionado.


"Por lo antes expuesto y conforme en lo dispuesto por los artículos 159 y 214 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, resuelve y somete a consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:


"Decreto


"Que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado a la minuta de Decreto 24118/LIX/12.


"Artículo primero. Se atienden y aceptan las observaciones realizadas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a la minuta de Decreto 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, contenido en el Decreto Número 24118, aprobado por este H. Congreso del Estado.


"Artículo segundo. Se modifica la minuta de Decreto 24118/LIX/12, para quedar como sigue:


"‘Único. Se reforma el artículo 28 y el artículo noveno transitorio; y se deroga el artículo 9o. fracción XI de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, pero (sic) quedar como sigue:


"‘Artículo 9o. ...


"‘I a VIII. ...


"‘IX. No haber sido separado definitivamente, por sanción, del ejercicio del notariado; y


"‘X. Acreditar mediante prueba testimonial ante la autoridad jurisdiccional, ser una persona honesta, de buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire total confianza en la sociedad para el ejercicio notarial.


"‘XI. Se deroga.


"‘Artículo 28. ...


"‘Los notarios públicos en ejercicio de sus funciones, deberán acreditar cada año, con documento públicos fehacientes, la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9o. de esta ley, mediante certificado médico expedido por institución de salud pública o privada acreditada; en el caso de que el citado documento acredite o presuma que el examinado padece enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones como notario, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, de oficio iniciará el procedimiento respectivo en los términos que señala el reglamento, resolviendo lo conducente en los términos del artículo 57 de esta ley.


"‘Transitorio.


"‘Primero a octavo.


"‘Noveno. ...


"‘De igual forma, los notarios adscritos o asociados a alguno de los Municipios de los señalados en la fracción I del artículo 29 de esta ley que hubieren tenido su oficina notarial en un Municipio distinto al de su adscripción con antelación a la vigencia de la presente ley, podrán tener su oficina notarial en dicho Municipio, ya sea por disposición de ley o por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo.


"‘Décimo a décimo cuarto. ...’


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado Jalisco’."


9. En el "Acta de la sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado el jueves veinticinco de octubre del año dos mil doce",(46) se desprende que se dispensó la primera lectura del dictamen de decreto marcado con el número 6.2. (6.2. Dictamen de Decreto que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco), a fin de que sólo fuera leída una síntesis del mismo; se aprobó el estrechamiento de términos para el dictamen de decreto marcado con el número 6.2., con el objeto de que fuera dispensada la sesión intermedia entre la primera y segunda lecturas; se dispensó la segunda lectura del dictamen de decreto marcado con el número 7.10. (7.10. Dictamen de Decreto que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco), y se sometió a discusión en lo general y luego en lo particular, lo cual fue aprobado por mayoría de treinta y cuatro votos a favor en votación nominal, a través del sistema electrónico.


En la misma sesión se sometió a discusión en lo general y en lo particular la minuta del Decreto 24158, que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


10. Mediante oficio DPL 1028 LIX, de veinticinco de octubre de dos mil doce, presentado en la Secretaría General de Gobierno el cinco de noviembre del mismo año, se remitió al gobernador del Estado de Jalisco para su publicación la minuta del Decreto Número 24158/LIX/12, que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.(47)


11. Finalmente, el decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el martes trece de noviembre de dos mil doce.(48)


A partir de lo anteriormente expuesto, a juicio de este Alto Tribunal existen violaciones formales al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto 24158/LIX/12, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, que trascienden de manera fundamental a la norma misma.


Ello es así, ya que si bien es verdad en el caso en particular se advierte que el referido decreto derivó de la "aprobación" de los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, según el Diario de Debates de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de octubre de dos mil doce. Lo cierto es que, como bien lo aducen los disconformes, del análisis de las constancias de autos no puede afirmarse concluyentemente que hubieran tenido conocimiento previo de alguna iniciativa en ese sentido, o bien, que tuvieron los elementos suficientes para poder deliberar al respecto; lo cual, de ser así, atenta contra los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria.


En efecto, según se pudo observar en párrafos precedentes, del caudal probatorio se advierte que la génesis del decreto impugnado parte de dos iniciativas de decreto que tenían por objeto reformar el tercer y último párrafos del artículo 28, adicionar un artículo 28 Bis y, además, hacer referencia de dicho precepto en el artículo 152, todos de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


Al respecto, cabe señalar que dichas propuestas, por una parte, se centraban en establecer ciertas condiciones para que los notarios públicos pudieran ejercer su función dentro del Estado de Jalisco, tales como: 1) acreditar cada determinado tiempo, a través de un documento público fehaciente, la ausencia de los impedimentos a que hace referencia el artículo 9o., fracción VIII, de dicha ley (No haber sido condenado a pena privativa de libertad por sentencia ejecutoria en proceso por delito doloso, ni haber sido declarado en suspensión de pagos o sujeto a concurso de acreedores); 2) acreditar mediante certificado médico, la ausencia de alguna enfermedad permanente que afecte su estado de salud físico y mental; y, 3) a partir de los sesenta y cinco años, demostrar mediante certificados gerontológico y geriátrico, que cuenta con la capacidad física y mental para el desempeño de su función; por otro lado, 4) se contemplaba la posibilidad de que los notarios pudieran establecer tanto su oficina notarial como su domicilio particular en cualquiera de los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Zapopan, Tlaquepaque y Tlajomulco de Z..


Una vez dictaminadas por la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, en sesión celebrada el catorce de septiembre de dos mil doce, se discutió y se aprobó el respectivo proyecto de decreto de reforma, en consecuencia, se remitió al gobernador del Estado de Jalisco, para su publicación, la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reformaba el tercer y último párrafos del artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco. El titular del Poder Ejecutivo se limitó a verter observaciones respecto del referido artículo.


Atento a lo anterior, la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, emitió un nuevo dictamen en el que atendió las observaciones del gobernador a la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, y con el ánimo de perfeccionar la normatividad -a decir de la comisión-, decidió proponer la "reforma" de otros artículos de la Ley del Notariado.


Así, fue que propuso la reforma del artículo 28 de la Ley del Notariado y del artículo noveno transitorio y, además, la derogación del artículo 9o., fracción XI, cuyo contenido -antes de ser derogado- establecía como requisito para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado, no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad con el ejercicio notarial, es decir, en el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.(49) Lo cual, como se dijo, finalmente fue aprobado por la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, en votación nominal, a través del sistema electrónico, con treinta y cuatro votos, en la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de octubre de dos mil doce.


En ese sentido, como se anticipó, se vulneran los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria, debido a que del análisis de los medios de prueba existentes no puede afirmarse que la voluntad de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco -plasmada aparentemente al derogar la fracción XI del artículo 9o., de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco- tuvo un antecedente que permitiera a los legisladores contar con los elementos necesarios para poder discutir y aprobar una porción normativa que no tenía relación con lo que originalmente fue aprobado en la sesión celebrada el catorce de septiembre de dos mil doce (ni tampoco con lo analizado por el gobernador), es decir, lo relativo a la reforma del artículo 28 de la Ley del Notariado de Jalisco.


Ello se evidencia, en principio, del propio dictamen de Decreto 24158/LIX/12, que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, y que fue el que finalmente se sometió a la consideración de la Asamblea Legislativa en la sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, pues de éste no se desprende justificación alguna para derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado.


Así es, para evidenciar lo anterior, cabe recordar que la porción normativa impugnada surge con motivo de que la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, atendió las observaciones que hizo el gobernador a la minuta del Decreto Número 24118/LIX/12 -que reformaba el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco-, y con el ánimo de perfeccionar la normatividad, a decir de la comisión, propuso derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado.


Sin embargo, tal proceder además de que no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 213 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 26 del propio reglamento, habida cuenta que, lejos de limitar su actuación a atender sólo las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado, en el dictamen de Decreto impugnado 24158/LIX/12, también incorporó la derogación de referido precepto; la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, ni siquiera agotó las reglas del procedimiento ordinario, ya que del análisis del referido dictamen no se desprenden los razonamientos que justifiquen la derogación de la porción normativa impugnada, contrario a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Lo cual implica que los diputados no tenían los elementos suficientes para poder deliberar al respecto.


A lo antes sostenido, se suma el hecho de que de las constancias de autos no se desprende alguna que demuestre que los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, previo a la sesión ordinaria correspondiente, recibieron copia del dictamen de Decreto 24158/LIX/12.


En efecto, conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ningún proyecto de ley o de decreto puede ser presentado a primera lectura sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopia o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente.


Sin embargo, se insiste, de las constancias de autos no se desprende prueba alguna que demuestre que los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, previo a la sesión ordinaria correspondiente, recibieron copia del dictamen de Decreto 24158/LIX/12; por el contrario, se advierte que en atención al proveído dictado el quince de febrero de dos mil trece -a través del cual, se requirió al Congreso del Estado de Jalisco, por el acuse de recibo que demostrara la entrega del dictamen en el que se proponía derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado de dicha entidad-, los delegados del Poder Legislativo Local dieron respuesta señalando:


"... se manifiesta que la documentación remitida en el informe rendido por el Poder Legislativo es toda la que existe referente al trámite interno de la entrega del dictamen del decreto que dio origen a la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado, agregada en el expediente que obra en los archivos del Poder Legislativo. Asimismo, se aclara que en el mismo dictamen que da origen al Decreto Número 24158/LIX/12, consta que se recibió en la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado, en fecha 24 de octubre de 2012, folio número 004544, en el cual se observa la propuesta formulada por la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso, para derogar la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado, finalmente aprobada por la asamblea en sesión de fecha 25 de octubre de 2012, siendo ésta la única constancia que existe integrada al expediente del proceso legislativo que culminó con la derogación apuntada ..."


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho de que en la sesión ordinaria de veinticinco de octubre de dos mil doce, se haya justificado tanto la dispensa de la primera y segunda lecturas del dictamen de decreto que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, así como el estrechamiento de términos, bajo el argumento de que con "anterioridad" se les había entregado a los diputados copia del dictamen respectivo. Ello, debido a que, según quedó precisado en párrafos precedentes, de las constancias de autos no se desprende alguna que demuestre que los diputados previo a la sesión recibieron copia del dictamen de Decreto 24158/LIX/12, y, por ende, que tuvieron conocimiento de su contenido a fin de estar en aptitud de discutir y aprobar precisamente la porción normativa impugnada.


Tampoco resulta óbice el que se haya leído una síntesis del referido decreto, como para poder considerar que los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, tuvieron conocimiento de la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco; ya que según se puede advertir tanto del acta de la sesión ordinaria del veinticinco de octubre de dos mil doce, como del Diario de Debates de la misma fecha, la síntesis que aparentemente se leyó se hizo consistir en lo siguiente:


"Dictamen de decreto que atiende las observaciones del titular del Poder Ejecutivo a la minuta de Decreto Número 24118/LIX/12, que reforma el artículo 28 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco ..."


Lo cual, de ninguna manera refleja que los diputados que aprobaron el dictamen de Decreto 24158/LIX/12, tuvieron conocimiento precisamente de la porción normativa impugnada.


En ese sentido, del análisis del caudal probatorio no puede sostenerse, consecuentemente, que al aprobar el referido dictamen de decreto los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, estuvieron en aptitud de debatir respecto de la derogación de la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, precisamente, por no haber tenido conocimiento previo de lo que realmente se aprobó.


Sobre el particular, cabe señalar que, de considerar que con la simple aprobación del decreto impugnado por parte de los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, se convalidan los vicios evidenciados; implicaría permitir prácticas irregulares (que como en la especie, con el pretexto de "perfeccionar" cierta normatividad, la comisión respectiva sin justificación alguna incorpora en un dictamen la derogación de un numeral que no tiene relación con las observaciones realizadas por el gobernador del Estado a un primer dictamen de decreto aprobado por el Congreso dentro de un procedimiento legislativo), que evidentemente repercuten en el gobernado, por la inseguridad jurídica que genera el conocimiento precipitado y posiblemente improvisado de las iniciativas que son sometidas a su consideración. Lo que de alguna manera desnaturaliza la razón de ser todo procedimiento legislativo, esto es, brindar seguridad jurídica.


No pasa inadvertido para quienes resuelven que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, los integrantes de la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco tenían a su alcance la moción para interrumpir lo relacionado con el Decreto 24158/LIX/12; sin embargo, en la especie dicha figura no estuvo en posibilidad de que se presentara, debido a que no se advierte que los diputados que aprobaron dicho dictamen tuvieron previamente conocimiento del mismo y sobre todo lo relativo a la porción normativa impugnada. Además de que el decreto impugnado fue aprobado por la LIX Asamblea Legislativa del Estado de Jalisco, cuyo encargo terminó justo antes de dar inicio a la Legislatura cuyos integrantes son los que interponen la acción de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa.


Atento a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 24158/LIX/12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el trece de noviembre de dos mil doce, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.


Dicha invalidez surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco; y regirá hacia el futuro desde ese momento, sin afectar las situaciones jurídicas generadas a su amparo desde que entró en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por un grupo de diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de Jalisco.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 24158/LIX/12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el trece de noviembre de dos mil doce, en la porción que deroga la fracción XI del artículo 9o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


TERCERO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, la oportunidad y la legitimación.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando cuarto del proyecto, relativo a las causas de improcedencia. Los señores Ministros: C.D., L.R., F.G.S. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto relativo al estudio de fondo.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 2014.








________________

1. Relativo a las "SESIONES ORDINARIAS, SOLEMNES Y EXTRAORDINARIAS CORRESPONDIENTES AL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO."


2. En dicho proveído se tuvieron por presentados a dieciséis de los diputados promoventes, debido a que el diputado M.H.A. no firmó en los respectivos escritos de demanda.


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Folios 989 a 993 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 65/2012.


5. I., folio 120 vuelta.


6. I., folio 443.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."

"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


8. Ante la imposibilidad de acompañar copias certificadas, en virtud de que el Congreso del Estado se encontraba en periodo vacacional.


9. Consultable en la página http://www.congresojal.gob.mx/diputados_congreso_jal.php.


10. "Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. ..."


11. Folios 681 y 682 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 65/2012.


12. I., folios 997 a 1000.


13. "Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1539, de la Novena Época.


15. Folios 610 a 629 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 65/2012.


16. I., folio 1053.


17. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 275, de la Novena Época.


18. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2007 del Tribunal Pleno, que dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776).


19. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia constitucional, página 709.


20. Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis: P. L/2008, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P. L/2008, página 717).


21. "Artículo 147.

"1. La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde:

"I. A los diputados;

"II. Al gobernador del Estado;

"III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;

"IV. A los Ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y

"V. A los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado, cuyo número represente cuando menos el 0.5 por ciento del total de dicho registro, mediante escrito presentado en los términos y formalidades que exija la ley de la materia. ..."


22. "Artículo 154.

"1. Las iniciativas deben presentarse mediante escrito firmado por quien o quienes las formulen, y deben contener:

"I. Exposición de motivos con los siguientes elementos:

"a) Explicación de la necesidad y fines perseguidos por la iniciativa; y

"b) Análisis de las repercusiones que en caso de llegar a aprobarse podría tener en los aspectos jurídico, económico, social o presupuestal.

"c) Motivar cada uno de los artículos que se adicionan, reforman o derogan;

"II. Artículos que debe contener la ley, el decreto o acuerdo legislativo correspondiente; y

"III. Disposiciones transitorias."


23. "Artículo 64.

"1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que conformados por diputados, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley."

"Artículo 157.

"1. Turnada la iniciativa a la comisión o comisiones que correspondan para su estudio y análisis, éstas deben rendir su dictamen, por escrito, a la asamblea.

"2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita pueden conjuntarse dos o más iniciativas en un mismo dictamen.

"3. Cuando la resolución de una o varias iniciativas implique además una reforma a la Constitución Política del Estado, aquélla debe dictaminarse previamente y por separado."


24."Artículo 159.

"1. Para la validez de los dictámenes presentados a la asamblea por las comisiones legislativas, estos deben ser aprobados y firmados por más de la mitad de sus integrantes.

"2. En el caso de comisiones integradas por número par de diputados, se consideran válidos cuando contengan las firmas de cuando menos la mitad de sus integrantes y una de ellas sea la del presidente de la comisión.

"3. Los dictámenes constan de las siguientes partes:

"I. Parte expositiva que es la explicación clara y precisa del asunto a que se refieren.

"II. Parte considerativa que es el conjunto de criterios, razonamientos, motivaciones y fundamentos que se vertieron para resolver en determinado sentido; y

"III. Parte resolutiva que es la propuesta que se pone a consideración de la asamblea del proyecto de ley, decreto o acuerdo legislativo.

"4. No se toman en consideración los dictámenes que carezcan de los requisitos expresados en este artículo, de conformidad con el reglamento."


25. "Artículo 160.

"1. La asamblea aprueba, rechaza, modifica o regresa a comisiones los dictámenes.

"2. Si la asamblea decide que el dictamen regrese a la comisión, deben observarse los plazos de dictaminación que establece esta ley.

"3. En el caso de que se rechace un dictamen y no se solicite que regrese a comisión o que siendo solicitado no sea aprobado por la asamblea, se tiene por desechada la iniciativa."


26. "Artículo 161.

"1. Los dictámenes relativos a proyectos de ley y decreto deben recibir dos lecturas.

"2. Entre ambas lecturas debe mediar al menos una sesión.

"3. La discusión del proyecto se realiza en la sesión en que se efectúe la segunda lectura."


27. "Artículo 164.

"1. La dispensa de trámites consiste en la omisión total o parcial de las lecturas que establece el presente capítulo.

"2. En ningún caso puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto, sin haberse satisfecho el requisito previsto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado.

"3. La dispensa de trámites que prevé este artículo se aplica también a la lectura de actas, comunicaciones y demás documentos, que previene este ordenamiento; siempre y cuando se hayan hecho llegar con antelación a los diputados."

"Artículo 165.

"1. La dispensa de trámites puede ser solicitada mediante moción de cualquiera de los diputados.

"2. Presentada la moción, el presidente procede a abrir el debate correspondiente y una vez agotado éste, se procede a la votación.

"3. La moción es aprobada si así lo determina la mayoría absoluta del Congreso del Estado.

"4. Aprobada la moción, el dictamen se presenta a la asamblea y se procede a su discusión y a su votación."


28. "Artículo 162.

"1. No puede ser presentado a primera lectura, ningún proyecto de ley o de decreto sin que previamente se haya hecho entrega a los diputados mediante fotocopias o por cualquier medio electrónico o magnético que contenga el dictamen, con el acuse de recibo correspondiente, de conformidad con el reglamento."


29. "Artículo 168.

"...

"3. Con la oportunidad necesaria el Congreso del Estado da aviso al gobernador del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos, de la discusión de leyes o decretos que les atañen a fin de que, si lo estiman conveniente, tomen parte en las discusiones, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado."


30. "Artículo 169.

"1. El presidente pone a discusión los dictámenes, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo. Si consta de un solo artículo, es puesto a discusión una sola vez."

"Artículo 182.

"1. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan en ella deben indicar los artículos que deseen debatir y sólo sobre esos artículos se efectúa el debate.

"2. Los artículos que no se debatan son declarados aprobados por la presidencia conforme lo establece esta ley.

"3. Agotada la discusión de los artículos debatidos se someten a votación por la asamblea para que sean declarados aprobados con o sin modificación, o rechazados definitivamente."

"Artículo 183.

"1. En la discusión en lo particular, pueden presentarse otro u otros artículos para sustituir totalmente al que está a discusión o bien para modificar, adicionar o suprimir algo del mismo.

"2. Cuando el presidente de la comisión dictaminadora acepte la modificación, la propuesta se considera parte del proyecto de la comisión o comisiones.

"3. De no aceptarse la modificación, el presidente consulta a la asamblea si la admite o no a discusión. En el primero de los casos la somete a debate y posteriormente resuelve en torno a ella, en el segundo caso se tiene por desechada."

"Artículo 184.

"1. Cuando un dictamen se apruebe en lo general y no exista discusión en lo particular, se tiene por aprobado sin necesidad de someterlo nuevamente a votación, previa declaratoria de la presidencia."


31. "Artículo 170.

"1. Si hay discusión, el presidente forma una lista en la que inscriba a quienes deseen hablar a favor o en contra del dictamen, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito, debiendo llamarlos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra.

"2. En el caso de que sólo existiera lista de oradores a favor, una vez deshogada (sic) ésta, se declara agotada la discusión."


32. "Artículo 181.

"1. Una vez que hayan intervenido los oradores inscritos y los que se mencionan en el artículo anterior, y antes de declarar agotada la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el presidente debe consultar a la asamblea si se considera el dictamen o el artículo a debate suficientemente discutido. Si se obtiene respuesta afirmativa se somete a votación. En caso contrario, el presidente forma una nueva lista hasta que la asamblea declare agotada la discusión."


33. "Artículo 203.

"1. Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple o relativa; absoluta o calificada, de acuerdo a lo que establece esta ley.

"2. Se entiende por mayoría simple o relativa de votos la correspondiente a la mitad más uno de los diputados presentes.

"3. Se entiende por mayoría absoluta de votos la correspondiente a la mitad más uno del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.

"4. Se entiende por mayoría calificada de votos la correspondiente a las dos terceras partes del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.

"5. Cuando la ley no señale específicamente qué tipo de mayoría se requiere para aprobar una resolución, se entiende que la decisión se toma por mayoría simple o relativa.

"6. Para los casos de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se entiende que es cuando menos la cantidad señalada."


34. "Artículo 207.

"1. Las minutas de ley y decreto son puestas a discusión, por una sola vez, en lo general y en lo particular. La votación de las minutas se hace en forma económica, de acuerdo a lo que establece esta ley."

"Artículo 209.

"1. Toda minuta de ley y decreto se divide en libros, los libros en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones, las secciones en artículos, los artículos en párrafos, los párrafos en fracciones y las fracciones en incisos.

"2. La división en libros, títulos y secciones se realiza cuando la extensión, naturaleza y complejidad de las disposiciones lo ameriten.

"3. La numeración de los libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones es progresiva, y respecto a los incisos, se usan las letras del alfabeto para su distinción.

"4. La numeración de los capítulos y fracciones se hace utilizando números romanos.

"5. La numeración de los artículos se hace utilizando números arábigos.

"6. Toda minuta de ley o de decreto se inicia con las siguientes palabras: ‘El Congreso del Estado decreta: debe ser expedida en el recinto del Congreso del Estado, llevar la fecha de aprobación y ser suscrita por el presidente y los secretarios. Es remitida al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, mediante oficio que firmen los secretarios, con excepción de lo establecido por el último párrafo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado.’."


35. "Artículo 213.

"1. Las observaciones que haga el gobernador del Estado a un proyecto de ley o decreto, aprobado por el Congreso del Estado, se turnan a las comisiones competentes, de acuerdo a lo que señala la presente ley.

"2. Las comisiones respectivas formulan un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizan las observaciones hechas por el gobernador del Estado."

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

"Artículo 26.

"...

"2. Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el Ejecutivo del Estado."


36. "Artículo 214.

"1. El dictamen que presenten las comisiones, sigue el mismo procedimiento ordinario que señala esta ley."


37. "Artículo 215.

"1. De conformidad con la Constitución Política del Estado de Jalisco, todo proyecto de ley o decreto al que se le hubieren hecho observaciones, debe ser sancionado y publicado si el Congreso del Estado vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

"2. Cuando el Congreso del Estado acepte en su totalidad las observaciones realizadas por el Ejecutivo, la aprobación debe realizarse por mayoría simple."


38. Constitución Política del Estado de Jalisco

"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.

"En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.

"Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.

"El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.

"Todo proyecto de ley o decreto al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de veinte días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.

"Los proyectos de ley o decreto objetados por el gobernador del Estado y que ratifique el Congreso del Estado, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente. ..."


39. Folios 709 a 719 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 65/2012.


40. El texto de los artículos 28 y 152 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, vigentes al momento de la presentación de las iniciativas, era el siguiente:

"Artículo 28. Únicamente podrán actuar en el Estado, los notarios que hubieren sido autorizados en los términos de ley.

"...

"Los notarios adscritos a los Municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, podrán tener su oficina notarial única y establecer un domicilio particular en cualquiera de los Municipios de la zona metropolitana.

"...

"Durante el tiempo en que duren en funciones, los notarios deberán demostrar la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VIII del artículo 9o. de esta ley, debiendo presentar, por lo menos cada dos años, ante la Secretaría General de Gobierno, certificado expedido por institución de salud pública o privada, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, el cual servirá de base al titular del Poder Ejecutivo para que en el caso de padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notario, inicie el procedimiento respectivo y resuelva lo conducente en los términos del título tercero de esta ley."

"Artículo 152. E (sic) notario será suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta por un término de tres años, en los siguientes casos:

"...

"X.I. lo dispuesto por los artículos 28, 30, 35, 39 en cualquiera de sus fracciones, 43, 45 párrafo cuarto, 50, 75, 87, 89 fracción IV, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 101, 102, 123, 126, 128, 132 y 135 de esta ley."


41. Folios 720 a 734 del cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 65/2012.


42. I., folios 742 a 775.


43. I., folios 814 a 842.


44. I., folios 876 a 878.


45. I., folios 888 a 910.


46. I., folios 923 a 949.


47. I., folios 983 a 988.


48. I., folios 989 a 996.


49. "Artículo 36. El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, el Estado, los Municipios, sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

"El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos incompatibles con el ejercicio del notariado, deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 54 de esta ley."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR