Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24959
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1125


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 4 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.R.S., M.Á.A.S.Y.S.R.C., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. DISIDENTES: Á.O.Á., L.C. RUEDA Y E.Á.T.. PONENTE: E.Á.T.. SECRETARIA: M.I.S.V..


CONSIDERANDOS:


III. Análisis de presupuestos procesales


7. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este circuito.


8. Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis.


IV. Criterios contendientes y existencia de la contradicción


9. Es pertinente destacar las consideraciones expuestas en las ejecutorias, de las que emanaron los criterios, que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios:


10. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo 755/2013, negó el amparo, atento -en lo que interesa para la presente contradicción- a las consideraciones medulares siguientes:


"Son infundados los argumentos de la quejosa, esencialmente en razón de que no por el hecho de no exhibir la notificación de la resolución reclamada al contestar la demanda, esto tiene como consecuencia que se desestime la no existencia de la resolución determinante de un crédito fiscal, pues no es así, ya que ésta existe con independencia de que se notifique o no; siendo que la parte quejosa se basa en criterios jurisprudenciales que interpreta erróneamente, de los que se obtiene que sin resolución no pueden existir notificaciones de la misma, y no al revés como lo plantea la inconforme.


"Es cierta la existencia del criterio que invoca la parte quejosa, del que se obtiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en interpretación del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que si en un juicio de nulidad el actor niega conocer el acto administrativo impugnado, la autoridad al contestarla, debe exhibir constancia de éste y de su notificación, tal como se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 209/2007, publicada en la página 203 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 Bis, fracción II, del indicado código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.’


"De la ejecutoria que motivó tal contradicción, se advierte lo siguiente: ‘No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia de que en la constancia de notificación aparezca el número del crédito que se exige, puesto que, se insiste, de conformidad con los numerales 209, fracción II y 68 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a las autoridades demandadas acreditar la existencia de dicha resolución, y porque, además, al exhibir solamente las constancias de notificación de un documento que coincide con el número de crédito y con el número de oficio determinante del mismo, ello no exime de la obligación legal que tienen las autoridades demandadas en el juicio de nulidad de acompañar las constancias relativas al acto administrativo que se alega desconocer, con fundamento en aquel precepto.’


"Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, se obtiene del criterio citado y del fragmento de su ejecutoria, que a lo que están referidas es a la demostración plena de la resolución determinante del crédito cuando el afectado la niegue lisa y llanamente, porque no le fue notificada o lo fue ilegalmente, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad emisora de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate para que el actor tenga la oportunidad de combatirla en la ampliación de demanda.


"Es verdad que el citado criterio impone la carga a la autoridad de exhibir constancia del acto administrativo y también de su notificación, para que puedan ser combatidos en ampliación por desconocerse; sin embargo, ello no conlleva a asumir que por no acompañarse la notificación, no exista la resolución determinante, como ocurrió en el caso que da origen a este juicio de amparo, en que el acto administrativo sí se acompañó a la contestación de demanda pero no las notificaciones, incumplimiento del que pretende exigirse la nulidad lisa y llana.


"Caso contrario ocurre cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la S.F. debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento; ilustra al efecto la tesis XVI.1o.A.T. J/7, sustentada por el Primer Tribunal Colegido en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1733 del Tomo XXIX, febrero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la...

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