Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24898
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 6/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 463
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 234/2013. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE AGOSTO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R. EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO; A.Z. LELO DE LARREA RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la procedencia del juicio de amparo indirecto en asuntos del orden civil, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


8. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito fue dictada el dieciocho de abril de dos mil trece, esto es, cuando la Ley de Amparo actual ya había entrado en vigor, en tanto que la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fue emitida el dos de febrero de dos mil doce, durante la vigencia de la anterior Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Sin embargo, cabe destacar que en ambas sentencias los tribunales aplicaron la Ley de Amparo abrogada, conforme al artículo tercero transitorio de la ley vigente, lo que permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la posible contradicción suscitada entre los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales mencionados.


9. Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sustenta uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


10. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(1) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


12. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión por improcedencia 122/2013, cuyo asunto tiene las siguientes características:


12.1. La actora presentó demanda en la que ejerció, por un lado, la acción personal proforma y, por otra, la acción real de usucapión. El J. Octavo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previno a la demandante para que aclarara, corrigiera o completara su demanda respecto a qué acción intentaba, ya que las acciones ejercidas no podrían acumularse al ser contrarias o contradictorias. Esa decisión fue confirmada, al resolverse el recurso de revocación interpuesto en su contra.


12.2. La entonces actora promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en el recurso de revocación. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró carecer de competencia y ordenó remitirlo al J. de Distrito en turno.


12.3. El conocimiento del asunto correspondió al J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien desechó tal demanda, por estimar que el acto reclamado fue dictado dentro del juicio, el cual no produce una afectación de imposible reparación.


12.4. En el recurso de revisión planteado por la quejosa en contra de esa resolución, el Tribunal Colegiado resolvió, por mayoría de votos, confirmar el desechamiento planteado, en sesión de dieciocho de abril de dos mil trece, en razón de las siguientes consideraciones:


• La resolución reclamada no afecta derechos sustantivos ni debe ser considerada como un acto de imposible reparación, ya que la prevención no lesiona, por el momento, de manera irreparable los intereses del quejoso, pues tal apercibimiento solamente anticipa lo que pudiera ocurrir en un futuro inmediato.


• En todo caso, tal proveído causará perjuicio cuando el apercibimiento se haga efectivo, en el entendido de que existe la posibilidad de que no se produzca si se encuentran razones justificadas, ya que el J. podrá hacer una nueva revisión de la demanda y decidir si lo que en principio creyó necesario no es objetivamente indispensable y admita la demanda en los términos propuestos por la parte actora.


• Lo señalado anteriormente fue fundado en la tesis aislada de rubro: "APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal)."(2)


• Además, en el supuesto de que se hiciera efectivo el apercibimiento y se tuviera por no presentada la demanda, una vez agotados los medios ordinarios de defensa respectivos, la enjuiciante podría reclamar tal violación en el juicio de amparo directo.


• En el caso de que la actora llegara a satisfacer la prevención e insistir en su petición o bien elija una de las acciones planteadas (lo que ocasionaría que no se admitiera la demanda respecto de la otra) estaría en condiciones de combatir el acuerdo respectivo, previa observación al principio de definitividad, a través del amparo indirecto, pues será hasta ese momento en que se podrá considerar que se está en presencia de un acto de imposible reparación.


• Ello fue sustentado por el Tribunal Colegiado en la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA."(3)


13. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el recurso de revisión por improcedencia 14/2012,con las siguientes características:


13.1. La actora presentó demanda en la que formuló dos pretensiones, a saber, por un lado el otorgamiento de escritura pública de compraventa, respecto de un inmueble y la nulidad de la escritura pública de compraventa, por otro. El J. del conocimiento requirió a la enjuiciante para que eligiera una de esas pretensiones, toda vez que hacía valer acciones incompatibles, esto, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por no presentada la demanda. Ese proveído fue impugnado mediante el recurso de reclamación que confirmó esa decisión.


13.2. La entonces actora promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada en el recurso de reclamación.


13.3. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Puebla conoció del asunto y resolvió desechar la demanda de garantías por notoriamente improcedente, porque en su opinión, los efectos que podrían recaer al requerimiento formulado a la quejosa, dependen del cumplimiento de la prevención que se le hizo, por lo que el acto reclamado no afecta por sí mismo un derecho sustantivo sino uno adjetivo, que sólo produce efectos intraprocesales, lo que podrá reclamarse a través del juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva contra la resolución definitiva.


13.4. En el recurso de revisión interpuesto contra tal desechamiento, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia de dos de febrero de dos mil doce, en la que revocó la resolución recurrida, en razón de las consideraciones siguientes:


• Si bien el acto reclamado en el juicio de amparo sólo afecta derechos adjetivos o procesales, éstos lesionan en grado predominante o superior a la quejosa.


• Las violaciones procesales son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclame la sentencia definitiva y, excepcionalmente, podrán ser impugnadas en amparo indirecto cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, cuya afectación exorbitante deberá determinarse objetivamente, para lo cual debe tomarse en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


• Sobre esa base, el acto reclamado es de imposible reparación reclamable en amparo indirecto, aun cuando únicamente afecta derechos adjetivos o procesales, pues los lesiona en grado predominante o superior.


• Si bien los efectos del requerimiento efectuado a la enjuiciante depende de que cumpla o no con la prevención que se le formuló, la violación que se generara no sería susceptible de repararse, ya que estaría obligada a elegir una de las dos acciones que hizo valer, por lo que al dar cumplimiento al requerimiento, el juicio versaría únicamente sobre la acción que haya preferido y la otra no formará parte del proceso litigioso.


• De manera que, aun cuando la recurrente obtuviera sentencia favorable, ese fallo no trataría sobre la acción que no eligió; de ahí que podrían apreciarse violaciones generadas por una acción que no pueden ejercerse si tal cuestión quedó fuera de la materia de la litis, lo que causaría una afectación de extrema gravedad con la resolución controvertida.


• Además, no se sabe si la recurrente tendría la oportunidad de promover la acción por la que no se inclinó, dados los términos que la norma establece para el ejercicio de las acciones.


• En el supuesto de que, a través del medio de impugnación que la quejosa promoviera en contra de la sentencia que se llegara a dictar, si fuera susceptible de revisión, el proveído que conminó a la actora a optar por una de la acciones ejercidas, de cualquier manera la violación ya no podría repararse, dada la imposibilidad para que el juicio se sustanciara por ambas acciones, cuando una de ellas ya estuvo sometida a un juicio.


• Por su parte, si la quejosa no diera cumplimiento a esa prevención y se hiciera efectivo el apercibimiento formulado, conduciría al desechamiento de la demanda y a través de la impugnación de aquélla no podría combatirse la resolución que confirmó el auto donde se hizo la prevención, porque dicho proveído ya fue materia de un recurso, cuya resolución no sería susceptible de impugnación.


• Tal ejecutoria dio origen a la tesis aislada, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DESECHARÁ SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes existe disenso en la cuestión jurídica analizada, esto, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que la resolución preventiva que ha sido descrita, no es un acto de imposible reparación que haga procedente el juicio de amparo indirecto, ya que la prevención no lesiona, por el momento, de manera irreparable los intereses del quejoso, pues el apercibimiento solamente prevé lo que pudiera ocurrir en un futuro inmediato, sin que implique que tenga tal consecuencia; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estimó que tal acto sí lesiona en grado predominante o superior los derechos procesales del quejoso, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque aun cuando los efectos del requerimiento efectuado a la enjuiciante dependieran de que cumpla o no con la prevención que se le formuló, la violación que se generara no sería susceptible de repararse, pues estaría obligada a elegir una de las dos acciones que hizo valer y al dar cumplimiento al requerimiento, el juicio se resolvería solamente sobre la acción que haya preferido y la otra no formaría parte del proceso litigioso.


15. En relación a lo anterior, no queda inadvertido para esta Primera Sala que las disposiciones aplicadas por los tribunales que participan en esta contradicción de tesis y que regulan lo atinente a las acciones contrarias, contradictorias o incompatibles, no prevén en idénticos términos cómo debe proceder el J. que conoce de la causa cuando se le presenta una demanda con esas características, ni establecen la misma consecuencia jurídica ante ese supuesto, pues en tanto que el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, dispone:


"Artículo 27. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.


"No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias.


"Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes."


El artículo 169 del Código Procesal Civil para el Estado de Puebla, prescribe lo siguiente:


"Artículo 169. No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso."


16. Como se observa, mientras que el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco prevé la inviabilidad de acumular acciones contrarias o contradictorias, sin especificar qué acto debe realizar el juzgador cuando se le presenta una demanda en esos términos, el artículo 169 del código adjetivo civil de Puebla sí impone al J. la obligación de que, ante la presentación de una demanda que contenga "acciones incompatibles", debe requerir al promovente para que manifieste por cuál de las pretensiones opta e incluso, prevé que debe apercibirlo para que, en caso de no desahogar la prevención, tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, según sea el caso.


17. No obstante lo anterior, la falta de identidad en tales enunciados normativos no lleva a declarar la inexistencia de la contradicción de tesis, pues no debe soslayarse que ambos tribunales examinaron la misma cuestión jurídica sustancial, esto es, si la resolución que confirma el auto que requiere a la actora para que elija por cuál de las acciones ejercidas se habrá de seguir el juicio (por estimar el juzgador que tales pretensiones son contrarias o contradictorias), con el apercibimiento de desechar o de tener por no admitida la demanda, es un acto dentro del juicio respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto o si esto no es así.


18. Al respecto, cabe destacar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de un asunto en el que el apercibimiento formulado por el J. de la causa se fundó en el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(4) al considerar que la presentación de una demanda en la que se ejercen acciones contrarias o contradictorias corresponde a una demanda obscura o irregular, en cuyo caso, tal disposición establece que el órgano jurisdiccional debe prevenir al actor para que, dentro del plazo de tres días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que, de no enmendar las irregularidades advertidas, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales.


19. En ese tenor, consta que los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que (a) el J. de la causa llevó a cabo el análisis de la demanda a fin de verificar que no se hicieran valer pretensiones contrarias, contradictorias o incompatibles; (b) al advertir una situación de esa naturaleza, requirieron al promovente para que eligiera, por cuál de ellas se seguiría el juicio; (c) apercibieron a la demandante en el sentido de que, en caso de no desahogar el requerimiento, se tendría por no presentada su demanda; y, (d) tal decisión fue impugnada mediante el recurso ordinario procedente. Ahora, no obstante la identidad procesal en los asuntos que examinaron, al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la decisión emitida al resolverse el recurso interpuesto contra el auto de prevención, los tribunales emitieron criterios discrepantes pues, en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que no es un acto de ejecución irreparable y, por ende, en su contra no procede el juicio de amparo indirecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito determinó que dicho acto sí es susceptible de analizarse, desde luego, en esa vía de control constitucional.


20. En tales circunstancias, dado que la resolución de las contradicciones de tesis tiene como finalidad terminar con el estado de indefinición generado por la existencia de decisiones potencialmente contradictorias y, en ese sentido, generar seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, debe concluirse que, si en el caso, uno de los tribunales afirma lo que el otro niega, sobre los mismos supuestos, se llega a la conclusión de que sí se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos enunciados para sostener la existencia de la contradicción de tesis, en el entendido de que dicha contradicción se verifica sobre el preciso y específico tema que se ha explicado, esto es, resolver si el acto que confirma la decisión de requerir al demandante para que, de entre las varias pretensiones formuladas en su escrito inicial, elija aquella por la que se deberá seguir el juicio, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda en caso de no desahogar la prevención, constituye o no un acto de ejecución irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


21. Lo anterior, en el entendido de que no será materia de análisis en esta resolución, si la sanción con la que se apercibe a los promoventes debe o no prevalecer, pues además de que ese tema no puede ser examinado ante la diferencia en el contenido de las disposiciones legales de las entidades de Jalisco y de Puebla,(5) tal problemática no fue abordada por los tribunales contendientes ni, por ende, puede ser materia de la presente contradicción.


22. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿El juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución de segunda instancia que confirma el proveído mediante el cual el J. del conocimiento previene a la parte actora para que elija una de las dos o más pretensiones que ha hecho valer, por estimar que son contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda?


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


23. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que afirma la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que confirma el auto por el que el J. de la causa previene al actor para que, de entre las dos o más pretensiones formuladas en la demanda, elija la que será materia del juicio, por estimar que tales acciones son contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda en caso de no desahogar el requerimiento; lo anterior, en virtud de que dicho acto constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta la relación sustancial del proceso mismo en la parte en que ordena requerir al actor para que elija una de entre las dos más pretensiones ejercidas, para la prosecución del juicio, en tanto que el apercibimiento decretado en el sentido de desechar la demanda si el demandante no desahoga tal requerimiento afecta de manera directa el derecho de acción.


24. Para llegar a esa conclusión deben tomarse en cuenta los dos elementos que integran el auto de prevención, confirmado a través del recurso ordinario, a saber:


a) El primero, relativo a la prevención misma, que obliga al litigante a elegir, de entre sus varias pretensiones, aquella por la que se ha de seguir el juicio, en el entendido de que dicho justiciable deberá renunciar al resto de sus pretensiones que, en opinión del J. de la causa, sean contrarias a aquélla y,


b) El segundo, consistente en el apercibimiento que formula el juzgador en el sentido de tener por no presentada la demanda, ante la contumacia del promovente.


La prevención


25. Respecto a la institución jurídica de la prevención debe considerarse que tal actuación judicial encuentra su apoyo y justificación en la función conferida al J. que, como director del proceso, tiene la obligación de llevar a cabo todo lo necesario para la debida integración y desarrollo adecuado del procedimiento que es sometido a su potestad, con el propósito de dirigirlo de manera óptima y efectiva e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad, sin estancamientos para lograr su máximo aprovechamiento en la actuación final que, ordinariamente, es la sentencia de mérito, en donde se resuelve el litigio que le da origen.


26. Esta función directiva es la que obliga al J. a la vigilancia de los procedimientos jurisdiccionales desde su inicio y lo impulsa, por tanto, a examinar de inmediato si la demanda contiene todos los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión a trámite, así como los que garanticen la viabilidad del proceso para la satisfacción de su cometido con una sentencia de fondo.


27. La función judicial en los términos explicados incluye la atribución de requerir la corrección de las inconsistencias que advierta en la revisión de la demanda, mediante la notificación a su autor sobre los defectos o inconsistencias concretas advertidas y el otorgamiento de un plazo razonable para que éstas se subsanen, con la advertencia de las consecuencias legales que puede acarrear su inactividad ante el requerimiento formulado.


28. Así, en las legislaciones procesales de Jalisco y de Puebla (que aplicaron los tribunales contendientes) las atribuciones del J. para revisar la demanda y proveer lo conducente para su perfeccionamiento cuando el actor ha formulado pretensiones contrarias, contradictorias o incompatibles, constan en los artículos 27 y 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(6) (este último aplicado por analogía por el J. de la causa de la entidad); y 169 y 203 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla,(7) en los que se prevé lo que enseguida se sintetiza:


En el caso de Jalisco:


a) No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes;


b) Si el J. advierte obscuridad o irregularidad en la demanda, o la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos de la demanda (lo que, en opinión del J. a quo ocurre cuando el actor plantea acciones contrarias o contradictorias), debe dictar un auto, en donde señale, con toda precisión, en qué consisten los defectos advertidos, para que proceda a subsanarlos;


c) El actor tiene un plazo máximo de tres días para dar cumplimiento a la prevención; y,


d) La sanción prevista, para el caso de incumplimiento, es la de tener por no presentada o desechada la demanda.


En el caso de Puebla:


a) No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles;


b) En caso de que así se haga, el tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cuál de las acciones opta;


c) El actor tiene un plazo de cinco días para desahogar el requerimiento formulado; y,


d) El apercibimiento para el caso de no hacerlo, es que se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.


29. En lo así relacionado se observa que el J. del conocimiento está obligado a analizar la demanda en relación con las pretensiones que hace valer la parte actora ya que, por disposición legal, el enjuiciante no puede hacer valer acciones que se contrapongan; sobre esa base, dicho juzgador está facultado para prevenir al actor para que aclare o corrija su demanda respecto a las acciones que pretende hacer valer.


30. De manera que la resolución que confirma la prevención formulada al actor para que aclare por cuál de las acciones opta para que se siga el juicio -por estimar que son contrarias o contradictorias- es un acto procesal a través del cual el J. comunica a la parte actora, sobre la necesidad de optar, de entre las varias pretensiones formuladas, cuál es la que habrá de dilucidarse en el juicio ante la imposibilidad de que se resuelva respecto de todas ellas, ya que conforme a las disposiciones legales está prohibido que en la misma demanda se hagan valer acciones contrarias o contradictorias.


El apercibimiento


31. En cuanto a ese segundo elemento que integra el auto de prevención, debe partirse de la base de que, por regla general, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia señalada por el órgano jurisdiccional, en el entendido de que tal resultado necesariamente se actualiza hasta la resolución que lo hace efectivo, bien por la conducta contumaz de la parte a la que se ha prevenido, o bien, por la deficiencia en el desahogo del requerimiento.


32. Ciertamente, en cuanto a la aplicación de la sanción, el J. que ha prevenido a alguna de las partes, no queda constreñido a aplicar indefectiblemente la consecuencia de su advertencia, pues ello depende de los términos en que se cumpla la prevención o de que tal cumplimiento no se verifique. En ese sentido, las manifestaciones que llegue a expresar el interesado pueden llevar al juzgador a emitir una resolución en la que considere que los requisitos que antes estimó omitidos están satisfechos con el desahogo, o a emprender un nuevo análisis de las cuestiones que generaron la prevención y determinar que los requisitos omitidos realmente no son indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso de que se trate o que, en realidad, la cuestión que se consideraba irregular, no era tal. En ese sentido, ante la serie de posibilidades que se pueden presentar con motivo del cumplimiento que se llegue a verificar a cargo de la parte requerida, la regla general es que la resolución que hace efectivo el apercibimiento es la que causa el perjuicio al promovente.


33. Sin embargo, no debe soslayarse que existen casos en los que el puro apercibimiento genera la afectación a algún derecho sustantivo por tratarse de una sanción desproporcionada en relación con el requerimiento que se formula y que, por sí mismo, es susceptible de producir un daño a la esfera jurídica del justiciable que, ante un eventual incumplimiento puede verse desprovisto, incluso, de algún derecho fundamental.


34. En los casos que contienden, ambos tribunales emitieron apercibimiento en el sentido de que, la conducta contumaz del quejoso para desahogar la prevención establecida llevaría a tener por no presentada la demanda, esto, no obstante que, en el caso de Jalisco tal sanción no se encuentra prevista para el preciso supuesto en que la demanda contenga acciones contrarias o contradictorias (lo que sí ocurre en la legislación de Puebla) sino que el J. de la causa aplicó las disposiciones que prevén cómo debe proceder el J. ante una demanda que adolezca de oscuridad o de irregularidades en sus planteamientos.


¿La resolución de que se trata es impugnable en la vía de amparo indirecto?


35.Precisado lo anterior, debe resolverse ahora si el auto de prevención dictado en los términos apuntados es impugnable en la vía de amparo indirecto, esto es, si la resolución que obliga al demandante a elegir, de entre las dos o más pretensiones formuladas en su demanda, solamente una para que sea dilucidada en el juicio, al considerar el juzgador que las mismas son contrarias o contradictorias y que, además, apercibe al promovente con tener por no presentada su demanda ante su conducta contumaz de no cumplir con lo requerido, transgrede algún derecho sustantivo de la interesada o afecta de tal manera la relación sustancial en el proceso que haga procedente el juicio de amparo indirecto.


36. Al respecto, los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional(8) y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada,(9) prevén la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sean de imposible reparación.


37. La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación son aquellos cuyas consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Federal, ya que la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que, quien la sufre, obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Ello se advierte en la jurisprudencia que dice:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo."(10)


38. El Pleno de este Alto Tribunal ha precisado también que un acto dentro de juicio es de ejecución irreparable cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, esto en términos de la jurisprudencia P./J. 24/92, que determina lo siguiente:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."(11)


39. Así, por ejemplo, se consideran actos dictados dentro del juicio de imposible reparación el arresto, el arraigo, el embargo, o la imposición de multas, al tratarse de instituciones jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los gobernados, pues limitan los derechos de libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, cuyo goce tenía el gobernado independientemente de cualquier juicio o procedimiento y que, eventualmente, pueden actualizarse en el trámite de algún proceso judicial, sin que, por la circunstancia de que se llegara a dictar una sentencia favorable al gobernado afectado serían susceptibles de restituirse, pues no obstante que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, sería imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos estuvo privado el justiciable.


40. Los actos de ejecución reparable se actualizan esencialmente respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que solamente producen efectos de carácter formal o intraprocesal e inciden en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que, cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica.


41. En el caso, además de que el requerimiento mismo de elegir una de entre las dos o más acciones o pretensiones formuladas en el escrito inicial afecta de manera sustancial la relación procesal -al limitar lo que será la materia de la litis-, el apercibimiento de tener por no presentada la demanda, en caso de que el actor no elija cuál de las acciones será materia del juicio, transgrede el derecho de acción del demandante.


42. Ciertamente, la prevención ordenada por el juzgador en los términos apuntados no solamente tiene impacto en el desarrollo del proceso, en la medida de que no únicamente incide en la posición que van tomando las partes en su desarrollo y que puede ser reparado con el dictado de una sentencia favorable; por el contrario, las limitaciones contenidas en esa resolución judicial (elección de una sola pretensión y apercibimiento de tener por no presentada la demanda) son susceptibles de generar transgresión al derecho de acción, como una especie del derecho de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales, que motiva un pronunciamiento de su parte y que corresponde a la primera de las etapas que conforman el derecho de acceso a la justicia, tal como se explica en la tesis sustentada por esta Primera Sala, que a la letra dice:


"DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y Tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."(12)


43. En ese sentido, tanto la esencia misma del juicio (que no se seguirá por la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante), como el derecho de acción, son susceptibles de verse afectados en virtud de la limitación establecida por la autoridad jurisdiccional,(13) a pesar de que ésta no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad para el acceso al proceso y para su prosecución; de ahí que, cuando se presentan tales requisitos impeditivos, obstaculizadores o limitantes del acceso a la jurisdicción es evidente que tal afectación hace procedente el juicio de amparo indirecto pues, al margen de que, a la postre, tal decisión pueda no ser ilegal según se encuentre apegada, o no, a las normas legales aplicables al juicio, en todo caso, eso es lo que deberá ser materia de análisis a cargo de la autoridad de amparo, la que habrá de resolver si esa limitación establecida por la autoridad responsable es o no violatoria del derecho humano del quejoso.


44. En tal virtud, si a partir de la prevención apuntada se decidirá cuál será la materia misma del juicio, es evidente que no puede dársele el tratamiento de un acto meramente procesal y sí, por el contrario, su estudio a cargo de los órganos de control constitucional permitirá conocer si, en efecto, la materia de la litis debe limitarse a una sola de las pretensiones intentadas, ante la prohibición expresa de la ley de promover acciones contrarias o contradictorias.


45. En atención a lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que la potencial afectación sustancial a la materia del proceso y la afectación al derecho de acción se genera desde el momento mismo en que el órgano jurisdiccional provee sobre la demanda, pues entonces vincula al justiciable a seguir el juicio respecto de una sola de las acciones intentadas y, además, le apercibe con desechar, en su totalidad, la demanda en caso de no realizar tal elección. Ante ese escenario no puede obligarse al justiciable a esperar que el J. provea sobre el posible desahogo del requerimiento y menos aún que haga efectivo el apercibimiento, ya que de verificarse el cumplimiento de lo requerido, el juzgador admitirá la demanda solamente respecto de aquella pretensión que el actor haya preferido, sobre la cual se continuará con el trámite correspondiente, es decir, con el emplazamiento del demandado, quien dará contestación a la demanda admitida en los términos apuntados, en el entendido de que el ofrecimiento y desahogo de pruebas, así como la formulación de alegatos se limitará al tema de la pretensión admitida. Luego, para el caso de que el demandante impugne mediante el juicio de amparo indirecto el auto admisorio de la demanda (que es el que proveyó sobre el desahogo de la prevención), es evidente que una eventual concesión de amparo derivada de que las acciones intentadas no eran contrarias, contradictorias o incompatibles, llevaría a la reposición del procedimiento para admitir el escrito inicial en los términos originalmente propuestos, con todas las consecuencias procesales, empleo de recursos humanos y materiales que ello implica, en el entendido de que la continuación del juicio no podría ser materia de suspensión, al tratarse de una cuestión de orden público.


46. Todo lo anterior pone de manifiesto que el acto de la prevención es, por sí mismo, el que genera una afectación sustancial en el desarrollo del proceso, sobre lo que será la materia de la litis, y una perturbación al derecho de acción, que hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional, cumplido obviamente el principio de definitividad, para verificar si la manera de proceder del juzgador se encuentra justificada de acuerdo con el orden jurídico aplicable al caso, pues si bien la interpretación de la demanda por el J. es cosa debida a su función jurisdiccional, puede ocurrir que en esa interpretación haya incurrido en alguna inexactitud (por ejemplo, porque las pretensiones formuladas no sean contrarias, contradictorias o incompatibles); asimismo, cuando el orden normativo se lo permita, el J. de amparo podrá verificar que la sanción con la que ha apercibido el J. de la causa para el caso de contumacia sea proporcional al requerimiento.(14)


VI. DECISIÓN


47. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El requerimiento del juez que previene al actor para que elija una de sus pretensiones a fin de determinar la que se seguirá en el proceso, al estimar que se trata de acciones contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de desechar la demanda en su totalidad si no se desahoga dicha prevención, tiene como consecuencia que: 1) se limite la materia del juicio para el caso de cumplir con lo requerido; o, 2) se deseche en su totalidad la demanda si no se atiende la exigencia formulada. Ahora bien, la resolución que confirma dicha prevención en segunda instancia es impugnable en amparo indirecto, al tratarse de un acto que afecta sustancialmente la materia del juicio y es susceptible de transgredir el derecho de acción. Lo anterior es así, porque la prevención ordenada por el juzgador en los términos apuntados, constituye una resolución que define cuál será la materia del juicio y, en ese sentido, tiene impacto en el desarrollo del proceso que no incide únicamente en la posición que van tomando las partes en su desarrollo y que no puede ser reparado con el dictado de una sentencia favorable; por el contrario, las limitaciones contenidas en esa resolución judicial (elección de una sola pretensión y apercibimiento de tener por no presentada la demanda) son susceptibles de generar transgresión al derecho de acción, que integra la primera de las etapas que conforman el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En esas circunstancias, la afectación se da desde que el juez provee sobre la demanda y obliga al justiciable a seguir el juicio respecto de una sola de las acciones intentadas y le apercibe con desechar en su totalidad la demanda, en caso de no realizar tal elección, sin que deba obligarse a esperar que el juzgador provea sobre el eventual desahogo del requerimiento y menos aún que haga efectivo el apercibimiento, ya que el acto de prevención es el que puede generar la violación sustancial en el desarrollo del proceso sobre lo que será la materia de la litis y una perturbación al derecho de acción que hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional para verificar si la forma de proceder del juez encuentra justificación, acorde con el orden jurídico aplicable al caso.


48. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 234/2013, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


2. Tesis aislada I.4o.C.288 C del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil diez, materia civil, de la Novena Época, página 1162.


3. Jurisprudencia 392 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 2000, T.V., materia común, de la Novena Época, página 336.


4. "Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

"Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos."


5. El Código de Procedimientos Civiles de Puebla sí prevé expresamente que el apercibimiento que ha de formular el J., en el caso específico, es tener por no presentada la demanda, mientras que la legislación procesal de Jalisco no prevé tal sanción para ese preciso supuesto, razón por la que el J. de la causa acudió a las normas generales sobre la prevención ante la obscuridad o irregularidad en la demanda.


6. "Artículo 27. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.-No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias. Tampoco serán acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes." y "Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es obscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.

"Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos."


7. "Artículo 169. No podrán ejercitarse en la misma demanda acciones incompatibles y, en caso de que así se haga, el tribunal deberá requerir al promovente para que manifieste por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso." y "Artículo 203. Si a juicio del tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que en cinco días, proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada. ..."


8. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


9. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


10. Jurisprudencia 3a. 43, derivada de la contradicción de tesis 3/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, materia común, julio-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Octava Época, página 291.


11. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número Cincuenta y Seis, materia común, agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época, página 11.


12. Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882. Derivada del amparo en revisión **********, bajo la ponencia del señor M.A.Z.L. de L..


13. Véase la tesis aislada 1a. CXCVI/2009, que dice: "ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES.-Los alcances de la garantía de acceso a la justicia no deben confundirse con factores formales que atienden a la diversa garantía de legalidad, en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones. Por tanto, el acceso a la justicia implica que los órganos establecidos emitan resoluciones claras y acordes a la acción que ante ellos se ha hecho valer, en tanto que la congruencia y la claridad exigidas por la garantía de acceso a la justicia implica que deben manifestarse entre la acción pretendida y lo resuelto, pero sin que ello signifique afirmar que los vicios formales no pueden vulnerar otras garantías, como indebida valoración y violaciones procesales, en su caso.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 399.


14. Sobre esto, es ilustrativa la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS.-El ejercicio de las acciones contrarias o contradictorias no da lugar al rechazamiento de la demanda. Cuando se ejercitan conjuntamente acciones contrarias o contradictorias el J. debe procurar aclarar in limite litis, mediante interpretación en la sentencia, de acuerdo con la conducta procesal de las partes y tomando en cuenta los elementos sobre los cuales concentraron el debate los interesados, cuál es la acción que debe tenerse por ejercitada, pues en primer término, la interpretación de la demanda por el J. es cosa debida a su función jurisdiccional y, en segundo lugar, porque no pueden válidamente desecharse ambas acciones por estimar que se destruyen mutuamente, ya que ello provocaría tal vez un perjuicio irreparable que puede evitarse mediante la interpretación del J., porque aquí tiene cabida el principio básico de la civilización occidental, de que nadie puede perjudicarse por acudir al J. pidiendo justicia si no lo guía la mala fe, que expresaba P. en los términos muy generales y elegantes: nemo im persequendo deteriorem causam sed meliorem facit (Digesto de Regulis Juris, Ley 87), con el cual se estimula a los hombres a apartar de sí el impulso antisocial de hacerse justicia con su propia mano y acudir al proceso que es y ha sido uno de los más eficaces medios de pacificación social.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 10.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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