Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Victoria Adato Green,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Santiago Rodríguez Roldán,Clementina gil de Lester
Número de registro24908
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 1/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 408
EmisorPrimera Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil doce.


VISTOS para resolver los autos relativos a la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2012;


RESULTANDO:


PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número ********** recibido el dieciocho de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, informó que, al resolver el juicio de amparo directo civil **********, auxiliar **********, cuya ejecutoria se adjuntó en copia certificada, se advirtió que la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 221, con número de registro **********, la cual se transcribe a continuación, debía ser modificada:


"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante decreto publicado en la gaceta oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del código civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la convención sobre los derechos del niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el J. verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello."(1)


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar la solicitud de modificación de jurisprudencia bajo el número 13/2012, y lo admitió a trámite.


Asimismo, en virtud de que la tesis jurisprudencial que se solicita modificar fue emitida por esta Primera Sala, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia consideró que la competencia para conocer de este asunto corresponde a esta Primera Sala, y en consecuencia, ordenó turnar los autos al Ministro J.M.P.R. para que elaborara el proyecto de resolución respectivo, y dar vista a la procuradora general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer.


TERCERO. Opinión del agente del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia es improcedente.(2)


CUARTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de dos de octubre de dos mil doce, dictado por el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, y el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 in fine de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados presidenta D.Q.J., J.H.C.O. y S.S.J., siendo ponente la primera nombrada, todos integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, los cuales se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en P. o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."(3)


TERCERO. Improcedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


El requisito establecido en el inciso 1) anterior se desprende claramente de la tesis emitida por el Tribunal P., que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la Jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales al fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la Jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la Jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el P. y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una Jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la Jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(4)


Asimismo, en cuanto al requisito fincado en el número 1 anterior, esta Primera Sala ha dejado sentado que tal exigencia consiste en que el órgano solicitante haya resuelto un caso concreto con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa. Esta premisa se sostuvo al fallar las solicitudes de modificación de jurisprudencia **********, **********, ********** y **********.(5)


De lo expuesto, esta Primera Sala refrenda su criterio en el sentido de que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa.


Procede a continuación determinar si en la especie se reúne el requisito anterior.


Para ello, resulta conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones de la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, que dio origen a la tesis jurisprudencial cuya modificación se solicita.


En cuanto al tema de la contradicción de tesis, se sostuvo lo siguiente:


"Por lo anterior, esta Primera Sala advierte que un primer tema de contradicción consiste en determinar si es factible pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad por cumplimiento parcial de la obligación alimenticia, tanto en el caso de que exista una pensión alimenticia determinada judicialmente, ya sea ésta provisional o definitiva, o convenida entre las partes, o bien, aun cuando dicha pensión no exista, lo anterior en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.


"Y definido el punto anterior, el segundo tema de contradicción consistirá en determinar si sólo el incumplimiento total de la obligación alimenticia, sin causa justificada, es motivo de pérdida de la patria potestad, o bien, si el cumplimiento parcial de tal obligación también puede generar la pérdida de ese estado jurídico."


En el primer punto de contradicción, la ejecutoria en comento lo resolvió de la siguiente manera:


"En consecuencia, esta Primera Sala concluye que para referirse a un ‘incumplimiento total’ o a un ‘cumplimiento parcial’ de la obligación alimenticia, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, es indispensable que exista previamente una pensión judicial provisional, definitiva, o bien, una convenida por las partes."


Por lo que corresponde al segundo punto de contradicción fijado en la ejecutoria, que es el que está vinculado con la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, se sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... El tema a dilucidar consiste en determinar sí conforme al referido artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, puede dar causa a la pérdida de la patria potestad. De nueva cuenta se transcribe el precepto en mención:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"‘...


"‘IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada.’


"De nueva cuenta la ley no brinda una respuesta expresa sobre la naturaleza del incumplimiento, por lo que los Tribunales Colegiados contendientes se debaten ante dos o más interpretaciones posibles y esta Primera Sala estima que debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.


"En esa virtud, con el fin de comprender el alcance de la norma en cuestión, se estima necesario realizar el estudio de la evolución histórica de la norma, así como interpretar las figuras jurídicas que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal; es decir, la patria potestad y la importancia de cumplir con la obligación alimentaria, con el fin de establecer si el cumplimiento parcial de esta última, por más de noventa días, sin causa justificada, realmente puede dar causa a la pérdida de la patria potestad.


"Esta última figura jurídica deriva de la relación paterno-filial y conforme al artículo 411 del Código Civil para el Distrito Federal, se define como la relación entre ascendientes y descendientes, en la que debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.


"La característica esencial y distintiva de esta figura, puede resumirse en el concepto siguiente: ‘Es la institución derivada de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad.’


"Otras cuestiones que caracterizan a esta institución, es que se trata de un cargo de interés público, en tanto que la actitud de proteger, educar y mirar por el interés de los hijos, deriva en buena medida de la naturaleza misma, por lo que el Estado lo ha elevado a la categoría de conductas de interés público, pues recoge los valores mínimos de las relaciones humanas, entre ellos el de protección a los desvalidos.


"Es irrenunciable, pues conforme al artículo 448 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: a) Cuando tengan sesenta años cumplidos o, b) Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.


"Es intransferible, puesto que no puede ser objeto de comercio, no puede transferirse por ningún título oneroso ni gratuito, siendo que la única forma de transmisión es la adopción, siempre y cuando se cumpla con las formalidades de la ley.


"Es imprescriptible, ya que no se adquiere ni se extingue por prescripción y, por último, es temporal ya que el cargo se ejerce sólo mientras dura la minoría de edad de los hijos no emancipados, o hasta que contraen matrimonio antes de la mayoría de edad.


"Ahora bien, la patria potestad puede suspenderse, limitarse o incluso perderse, si se actualizan las hipótesis normativas que para cada caso se establecen en la ley.


"Sobre la figura de la pérdida de la patria potestad, el legislador ha establecido en el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, las causas por las que ésta puede perderse:


"Dicho precepto en su integridad señala a la letra lo siguiente: (se transcribe)


"Como se puede advertir de la norma transcrita con anterioridad, la característica que subyace en las causas de la pérdida de la patria potestad, esencialmente consiste en que se observen conductas que vayan en contra de los individuos que están sujetos a la patria potestad, pues en tales circunstancias su ejercicio podría ser perjudicial a los intereses de los menores.


"Ahora bien, conforme a lo aquí expuesto, se concluye que para dilucidar la litis de este asunto, debe analizarse si el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, constituye una conducta que va en contra de aquel que está sujeto a la patria potestad, suficiente para decretar su pérdida conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Lo anterior, ya que como se anotó, la figura de la patria potestad, lleva implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos, por lo que cualquier conducta que sea contraria a dicha finalidad, trae como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico y, por tal razón, el examen que se emprenda en el presente asunto, debe tomar como punto de partida los principios que subyacen con el establecimiento de las causas de la pérdida de la patria potestad, así como la naturaleza de la obligación alimentaria, pues sólo de esa forma se podrá establecer la interpretación más acorde con los fines de la figura que se cuestiona.


"Para desentrañar el sentido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se impone en primer lugar, hacer uso del método histórico, a efecto de determinar si el incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, da lugar a la pérdida de la patria potestad establecida en la referida fracción.


"Siguiendo este método de interpretación se advierte que la figura del incumplimiento de la obligación alimentaria, previo a las reformas del veinticinco de mayo de dos mil, del Código Civil Federal para el Distrito Federal (sic), se encontraba normada en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; ...’


"Como se puede advertir, dicho precepto contemplaba la pérdida de la patria potestad, por abandono de los deberes y se pudiera comprometer la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, entre ellos, el deber de suministrar alimentos.


"Posteriormente, el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, fue reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, para quedar redactado en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad ...’


"Debe precisarse que en la exposición de motivos, no se explican las razones de esa reforma, así como tampoco se expone qué debe entenderse por ‘incumplimiento reiterado’; sin embargo, es conveniente precisar que del Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de diecisiete de abril de dos mil, se advierte que la reforma en cuestión, en la que se utilizaba el adjetivo ‘incumplimiento reiterado’; -en la parte relativa a los considerandos- se aseveró que el fin de éstas era proteger con más fuerza la institución de la familia y que los niños sean considerados.


"...


"Además, textualmente se señaló:


"‘Es necesario ya que la sociedad en su conjunto, gobierno y comunidad civil, revisen permanentemente y en forma urgente y primordial, aquellos valores morales y sociales que se han perdido, es necesario que el gobierno convierta en una política de Estado este delicado tema, que sea responsabilidad del Estado todo lo que ocurra en el interior de las familias, que dejen de ser temas privados para convertirse en temas de interés público. Erradicar este tipo de conductas debe ser prioridad de todo gobierno, pues constituyen la causa principal de la descomposición social, es allí en donde un gran número de menores se convierten en infractores, en delincuentes, se convierten en generadores de violencia que al llegar a su edad adulta reproducen estas conductas como un hecho cotidiano.’


"Indicado como quedaría el texto de los artículos a reformar, para fundamentar el dictamen se otorgó la palabra al diputado A.P.L., quien señaló:


"‘Esta ley, esta reforma, pretende establecer la responsabilidad mayúscula que tenemos los adultos que tuvimos la oportunidad de ser padres, es decir, establecer la paternidad responsable.’


"De lo cual se desprende que, en suma la finalidad de esa reforma consistió en rescatar los valores de la familia y fomentar una mayor responsabilidad de quienes, como dijo el diputado A.P.L., tuvieron la oportunidad de ser padres.


"Posteriormente, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de nueve de junio de dos mil cuatro, se reformó la fracción IV del artículo 444 para quedar en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada.’.


"Conviene precisar que la propuesta de reforma de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, no se contiene en las iniciativas de los diputados A.D.B.R. y A.H.R., por las que se dio origen a la discusión legislativa, pues éstas se centran en lograr hacer congruentes las reformas de los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil en materia de pérdida de la patria potestad de niños que se encuentran en albergues, que son víctimas de violencia o de abandono (niños de la calle), y su correspondiente adopción, por lo que proponen la reducción del tiempo de abandono de los hijos (contenida en la fracción VI del artículo 444) de seis a tres meses, así como la creación de los instrumentos jurídicos conducentes, como el juicio especial de pérdida de patria potestad.


"Del dictamen de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, elaborado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte en lo que interesa, la consideración siguiente:


"‘Once: Que la patria potestad es entendida como el conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, estableciendo dichos derechos como principales obligaciones la de educar a los hijos, alimentarlo en el sentido más amplio que en lo jurídico posee la voz. En tal virtud el incumplimiento de los padres a todas estas prerrogativas que les da ostentar patria potestad, debe ser sancionado mediante un procedimiento expedito con la pérdida de este derecho, en el caso de las fracciones III, V y VI del artículo 444 del Código Civil.’


"En esa virtud, toda vez que con la reforma sigue subsistiendo casi en los mismos términos la causal de la pérdida de la patria potestad en cuestión, con la salvedad de que se sustituyó la oración: ‘El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria’, por ‘El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada’, es incuestionable que los principios que han regido a la norma en cuestión desde la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, subsisten en la norma vigente, consistentes en proteger con más fuerza la institución de la familia, que los niños sean más considerados y fomentar una mayor responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad.


"Cabe destacar que con motivo de la reforma en cita, el legislador agregó a esta causa de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, un elemento objetivo, consistente en que éste sea por más de noventa días, y otro subjetivo, puesto que además, el incumplimiento debe ser sin causa justificada.


"Con los elementos que se incluyeron en la norma, no cualquier clase de incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad referida, ya que la hipótesis en cuestión está condicionada a que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea injustificada y que además se prolongue por más de noventa días.


"No debe perderse de vista que para que se actualice la hipótesis a que se refiere el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se exige que exista previamente una pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes).


"En esas condiciones, no hay duda de que el incumplimiento total de la obligación alimentaria, por más de noventa días de manera injustificada, es una conducta que da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues ante tal circunstancia es inconcuso que el acreedor alimentario está actuando en contra de los intereses de los menores sujetos a la patria potestad.


"Empero, también el incumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, puede dar lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que esta clase de incumplimiento también puede calificarse como una conducta que va en detrimento de quien está sujeto a la patria potestad.


"Ello es así, ya que tanto la figura de la patria potestad, como las actuales causales de pérdida de la misma, tienen implícito el principio o la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos,(6) por tanto, cualquier conducta que sea contraria a dicha finalidad, trae como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.


"En efecto, si el cumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, puesto que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento, ya que se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia del acreedor alimentario, entonces es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, dará lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez, que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, pues ello, incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.


"La anterior conclusión, encuentra sustento en el hecho de que, como ya se anotó, la institución de los alimentos es de orden público, pues responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humana, siendo que es un hecho incuestionable el que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para la subsistencia del que los necesita, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, como incluso lo estimó esta Primera Sala, al resolver el asunto varios **********,(7) relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis **********, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Así, no puede quedar a la potestad del deudor alimentista cumplir con su obligación en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos.


"Cabe destacar que inclusive existe el criterio aislado de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo tenor es el siguiente:


"‘PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. PARA DECRETARLA POR INCUMPLIMIENTO EN LA MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS, ESTE NO DEBE SER TOTAL. No es correcto sostener que para que opere la causal de pérdida de la patria potestad, el abandono de los deberes debe ser total y no parcial, pues evidentemente, la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza, que no puede quedar supeditada a eventualidades de ninguna clase, ni a un cumplimiento parcial, de modo que el incumplimiento de la obligación de proporcionarlos es en sí mismo motivo suficiente para considerar que se compromete la seguridad de quien debe recibirlos, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos. En tales condiciones son infundadas las consideraciones de que no se acredita la causal de pérdida de la patria potestad cuando no hubo abandono de los deberes en forma total por el padre para con su hijo, porque se acredita que aunque haya sido sólo en algunas ocasiones sí pagó la pensión y se preocupó por la salud de su hija, pues de admitirse estos razonamientos, se llegaría a autorizar, con independencia de la conducta del que realiza el incumplimiento, una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres, para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir la ley. Es cierto que la sanción de la pérdida de la patria potestad para el padre incumplido, es muy grave, pero no es menos la situación en que éste coloca al hijo, cuando lo desatiende en su subsistencia, aun cuando sea parcialmente.’(8)


"El criterio transcrito si bien sirve de referencia para este asunto, parte de una premisa que ya fue superada en el Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que: ‘se comprometa la seguridad del que debe recibir alimentos’, no obstante, esta tesis también ilustra a la propuesta que se sustenta en esta contradicción.


"Por otro lado, es conveniente acudir al preámbulo y a los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, que fue ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa. En efecto, de su lectura es posible hallar lineamientos básicos sobre el derecho de los menores de recibir alimentos, como un componente que arranca de la gran importancia que debe tener para los Estados democráticos la salvaguarda y el pleno respeto a la dignidad y el valor del niño, independientemente de su raza, color, género, idioma, religión, orígenes, riqueza, nacimiento o capacidad.


"La conveniencia de invocar este instrumento internacional ratificado por México reside en que es un instrumento jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos, entre otros, civiles, y que consagra el que los niños y niñas menores de dieciocho años precisan de cuidados y protección especiales.


"Esta convención pone de relieve que es indispensable asegurar que los Estados del mundo reconozcan que los niños y niñas tienen también derechos humanos y que dada su especial y frágil condición humana, deben ser salvaguardados.


"La convención delinea los derechos fundamentales de los niños, estableciendo que los mínimos estándares que deben ser vigilados por los Estados son:


"a. El derecho a la supervivencia;


"b. Al desarrollo pleno;


"c. A la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y,


"d. A la plena participación en la vida familiar, cultural y social.


"Los cuatro principios fundamentales de la convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y, el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.


"Al aceptar las obligaciones de la convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional.


"Los Estados parte de la convención están obligados a estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.


"Precisamente, el interés superior del niño conduce a estimar que incluso el incumplimiento parcial de la obligación de otorgar la pensión alimenticia durante un plazo mayor a 90 días, sin que para ello medie razón objetiva alguna, trae como consecuencia la actualización de la causa de pérdida de la patria potestad a que se refiere el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.


"A continuación, se transcribe el contenido de los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:


"‘Artículo 3.’ (se transcribe)


"‘Artículo 27.


"‘1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


"‘2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"‘3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.


"‘4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.’


"Bajo ese panorama jurídico, es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es contraria a la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos (inmersa en la figura de la patria potestad y las causas de su pérdida), con la cual sí se puede actualizar la hipótesis establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.


"En consecuencia, para la pérdida de la patria potestad es preciso que el J. examine el incumplimiento parcial o insuficiente de la pensión alimenticia, que tal incumplimiento se haya prolongado por más de noventa días y que no exista una causa justificada para ello.


"Es importante reiterar que queda al prudente arbitrio judicial la valoración del elemento subjetivo previsto en la norma, consistente en que dicho incumplimiento parcial o insuficiente se haya dado sin causa que lo justifique."


De dicha ejecutoria surgió la tesis que ahora se solicita modificar, cuyo texto es el siguiente:


"PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el J. verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello."


De la transcripción anterior, se advierte que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró, en esencia lo siguiente:


• El tema de la contradicción de tesis se limitó a determinar si, en los términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, el cumplimiento parcial, sin causa justificada, de la obligación alimentaria por más de noventa días, podía dar lugar a la pérdida de la patria potestad, o sólo su incumplimiento total.


• Se sostuvo que la figura de la patria potestad lleva implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos, por lo que las conductas contrarias a dicha finalidad traen como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.


• Se determinó que del análisis histórico de los procesos legislativos de la norma, se desprende que la misma tiene por objeto proteger con más fuerza a la institución de la familia, establecer la paternidad responsable y sancionar el incumplimiento de los padres a las prerrogativas que les da la patria potestad.


• Se concluyó que el incumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, puede dar lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad, puesto que es una conducta que va en detrimento de quien está sujeto a la patria potestad, ya que no puede quedar al arbitrio del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva e ininterrumpida, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.


• En el entendido de que, "queda al prudente arbitrio judicial la valoración del elemento subjetivo previsto en la norma, consistente en que dicho incumplimiento parcial o insuficiente se haya dado sin causa que lo justifique".


Esto es, se resolvió que el incumplimiento parcial a la obligación de proporcionar alimentos a los hijos -conforme a la pensión fijada previamente-, sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, siempre y cuando, se acredite que el incumplimiento ha permanecido por más de noventa días, y que, a juicio del J., no tenga una causa justificada.


De manera que, conforme al criterio jurisprudencial cuya modificación se solicita, la pérdida de la patria potestad no se da en automático, sino que requiere, en todo caso, de una valoración del J. del acervo probatorio y de las circunstancias del caso sometido a su jurisdicción, para determinar si el incumplimiento por más de noventa días a la obligación de proporcionar alimentos, por parte de quien ejerce la patria potestad, está justificado o no.


Ahora bien, esta Primera Sala estima que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región no aplicó el criterio jurisprudencial arriba descrito, para resolver el amparo directo civil **********, sometido a su jurisdicción, debido a lo siguiente:


El amparo directo civil ********** derivó de una controversia en la que la actora demandó -en octubre de dos mil diez- del padre de sus hijos la pérdida de la patria potestad, con base en la fracción VIII del artículo 445 del Código Civil del Estado de Sinaloa(9) -de contenido similar al artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, objeto de análisis en la jurisprudencia que se solicita modificar-, manifestando que la parte demandada había incumplido por más de tres meses, sin una causa justificada, con su obligación de dar alimentos, la cual le fue fijada en forma provisional dentro de un diverso juicio de divorcio seguido en el expediente **********, del índice del J. de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, en proveído de veintiocho de mayo de dos mil diez.


Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el dieciséis de diciembre de dos mil once, el J. de la causa dictó sentencia en la que resolvió que la parte actora no acreditó su acción y, la demandada sí demostró sus excepciones, por lo que absolvió a esta parte de las prestaciones reclamadas por la actora.


Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el treinta de marzo de dos mil doce, por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y determinar que la parte actora probó su acción, al actualizarse la causal contenida en la fracción VIII del artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, y que la parte demandada no demostró sus excepciones.


La responsable, en esencia, consideró que las pruebas aportadas por el quejoso no le beneficiaban para demostrar el pago de alimentos del cuatro de junio al primero de octubre de dos mil diez, y que aun cuando el quejoso manifestó que había realizado el pago en especie, no demostró su afirmación.


La parte demandada promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, y fue registrado como amparo directo civil **********.


En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó los conceptos de violación de infundados e inoperantes. Sin embargo, supliendo la deficiencia de la queja, con base en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, esto es, en favor de los menores, declaró fundados algunos conceptos de violación, y le concedió el amparo al quejoso.


Para la concesión del amparo, el Tribunal Colegiado se refirió a los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Manifestó que el artículo 4o. constitucional establece que el Constituyente, en atención al interés superior del menor, quiso obligar al Estado Mexicano, para que proveyera lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y que, conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores; atendiendo al principio pro persona, que en términos del artículo 1o., apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos también favorece al menor.


Asimismo, manifestó que tanto en la Constitución Federal, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tienen los menores a ver satisfechas, adecuada y oportunamente sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, y que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos, en virtud de la falta de madurez física y mental del menor; por lo que las autoridades legislativas pueden establecer las medidas que estimen necesarias para que los ascendientes cumplan con dichas obligaciones, de ahí que resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas necesarias para obtener un resultado como el que plantea el artículo 4o. constitucional en el que se satisfagan las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento de los menores para su desarrollo integral.


Sin embargo, cuando los ascendientes incumplen con sus deberes hasta el grado o medida en que el menor pueda estar en riesgo o peligro, ello va en contra de los artículos 4o. de la Ley Fundamental, 5o., 18, apartado 1 y 27, apartados 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Señaló que el artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debe interpretarse al tenor del artículo 1o. constitucional.


Así, para una correcta interpretación del precepto legal 445, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Sinaloa no debe atenderse al sentido gramatical o literal de la redacción, esto es, que perderá la patria potestad quien incumpla con el deber de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, sino que en atención a la interpretación pro homine debe ponderarse si el demandado ha revelado, con pruebas que así lo justifiquen, una conducta contumaz o desinteresada en el cumplimiento de su deber de otorgar alimentos y no limitarse sólo a la temporalidad de la omisión, sino a una actitud de total abandono y desinterés respecto de los menores en su alimentación, que patentice de manera evidente una vulneración al interés superior del niño, para con ello dar cumplimiento al nuevo principio consagrado en el artículo 1o. constitucional.


El Tribunal Colegiado citó como apoyo algunas consideraciones de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala,(10) que señala que cualquier separación del niño de su familia debe ser excepcional, preferentemente temporal y debe estar justificada en el interés superior del niño.


El Tribunal Colegiado insistió en que, atendiendo al interés superior del menor, y a la interpretación pro homine en cada caso concreto, el juzgador debe verificar que efectivamente el deudor alimentario ha incumplido de manera notoria y desinteresada a sus deberes alimentarios sin que exista una causa justificada para que, se pueda decretar la pérdida de la patria potestad del menor.


A continuación citó, como aplicable, la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, cuya modificación solicita.


Posteriormente, le suplió al promovente de amparo la deficiencia de la queja, atendiendo al interés superior de sus menores hijos, para declarar fundados los conceptos de violación en que el quejoso se dolió de la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, al considerar el Colegiado que la responsable incurrió en una violación formal, al omitir el análisis de los medios de convicción que el quejoso presentó en el juicio de origen, con los cuales aseguró haber demostrado el cumplimiento a su obligación de pago de alimentos en especie.


El Tribunal Colegiado enumera en las páginas 21 y 22 de su sentencia las pruebas aportadas a juicio por el quejoso, y manifiesta que la responsable se encontraba constreñida a precisar por qué no le beneficiaban, pero sobre todo, a analizar el caudal probatorio para con el mismo evidenciar si el deudor alimentista ha mostrado un evidente, manifiesto y notorio desinterés en proporcionar alimentos a sus hijos, que tenga el efecto de condenarlo a la pérdida de la patria potestad, en forma debidamente fundada y motivada.


A continuación, el Tribunal Colegiado concluye su sentencia señalando lo siguiente:


"Esto porque no debe soslayarse que la pérdida de la patria potestad puede llegar a afectar el desarrollo de los menores de edad, pues aun cuando la hipótesis normativa en cita implica una decisión del legislador, que es el resultado del balance realizado en sede legislativa, en pro del interés superior del niño, en la que se prevé la pérdida de la patria potestad como una consecuencia lógica de una actuación, se estima tal norma se debe complementar con los diversos compromisos internacionales a los que el país se ha adherido, así como a las reformas constitucionales de diez de junio de de (sic) dos mil once, relativas a elevar a rango constitucional el derecho de todas las personas que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos para gozar de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y ratificados por el Senado de la República, entre otros, el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como gozar de la protección, amor y cuidados.


"Más aún si se tiene en cuenta que los hijos tienen el derecho a gozar de la protección, convivencia, ejemplos, educación y valores que sólo ambos padres les pueden dar, lo que no se concretaría si se decretara la pérdida de la patria potestad de uno de ellos, pues a través de la interacción entre progenitor e hijos se inculca la educación, valores y ejemplos que se estimen acordes.


"Esto así lo consideró el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar el tema de la pérdida de la patria potestad como sanción al decretarse el abandono injustificado del hogar conyugal que genere el divorcio, en las jurisprudencias identificadas como P./J. 62/2008 y P./J. 61/2008, ambas emitidas por el Tribunal P. y publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, páginas 7 y 8, respectivamente, de rubros y textos siguientes:


"‘PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"‘PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"En esa medida, la autoridad responsable debió determinar cuál fue es el valor convictivo (sic) de los medios de prueba allegados al juicio por parte del demandado, ahora quejoso y, en su caso determinar si no obstante tales pruebas se acredita el incumplimiento de la pensión alimenticia que motive, con base en el interés superior del menor, la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 445, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Sinaloa.


"... En esas condiciones, como la sentencia emitida por el tribunal de apelación resulta violatoria de garantías, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra, en la que con base en las consideraciones de esta ejecutoria, valore las pruebas ofrecidas y desahogadas por el demandado ********** y determine fundada y motivadamente, atendiendo al interés superior del niño y al principio pro homine, si el quejoso ha sido contumaz o desinteresado para cumplir con la obligación de otorgar alimentos a sus menores hijos y, con base en ello, establezca si en el caso se actualiza la hipótesis de pérdida de la patria potestad de conformidad con la fracción VIII del artículo 445 del Código Civil para el Estado de Sinaloa."


Posteriormente, el Tribunal Colegiado agregó un considerando sexto a su ejecutoria, en la que solicitó la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, emitida por esta Primera Sala, con base en el razonamiento siguiente:


"SEXTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias identificadas como P./J. 62/2008 y P./J. 61/2008, ambas emitidas por el Tribunal P. bajo los rubros: ‘PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ y ‘PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ determinó que la condena a la pérdida de la patria potestad, al actualizarse el abandono injustificado del hogar conyugal como causa generadora del divorcio, infringe los artículos 4o. y 22 de la Carta Magna, lo cual se estima es de trascendencia en el tema sustancial del interés superior del menor, acorde a la interpretación pro homine, ordenada en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; ante lo cual, se solicita respetuosamente a la Primera Sala para que de estimar que lo considerado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las citadas jurisprudencias P./J. 62/2008 y P./J. 61/2008, trasciende por los temas sobre los que versan, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 14/2007, de rubro: ‘PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).’, en la que se analiza el supuesto de la pérdida de la patria potestad cuando el deudor alimentario incumpla injustificadamente con la obligación de otorgar alimentos para con sus acreedores alimentarios; en su caso, se adecue o modifique esta última en los términos que estime conducentes."


Lo anterior demuestra que, aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento citó la jurisprudencia 1a./J. 14/2007 y la consideró aplicable al caso, en realidad no aplicó el criterio contenido en la misma, puesto que todas las consideraciones de su sentencia de amparo estuvieron encaminadas a sostener que la pérdida de la patria potestad sólo debe tener lugar cuando las pruebas aportadas demuestren "una conducta contumaz o desinteresada en el cumplimiento de su deber de otorgar alimentos, y no limitarse sólo a la temporalidad de la omisión, sino a una actitud de total abandono y desinterés respecto de los menores en su alimentación".


Tan es así, que concedió el amparo al quejoso para que la responsable determinara si había sido contumaz o desinteresado para cumplir con la obligación de otorgar alimentos a sus menores hijos.


Siendo que, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, cuya modificación se solicita, no atiende a la contumacia, desinterés o total abandono por parte de quien está obligado a proporcionar alimentos, sino sólo a que se demuestre que ha habido un incumplimiento parcial a la obligación de otorgar alimentos por más de noventa días, sin una causa justificada, a criterio del J..


Bien podría considerarse que las consideraciones de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis **********, y que dieron origen a la jurisprudencia cuya modificación se solicita, son incluso contrarias al criterio que aplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento, puesto que al tener que determinar si el incumplimiento en la obligación de proporcionar alimentos debía ser total o parcial, para que tuviera lugar la pérdida de la patria potestad, esta Primera Sala resolvió que bastaba un incumplimiento parcial, porque la figura de la patria potestad lleva implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos, por lo que las conductas contrarias a dicha finalidad traen como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.


Lo anterior, debido a que no puede quedar al arbitrio del deudor alimentista proporcionar los alimentos en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva e ininterrumpida, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.


Por lo que esta Primera Sala concluyó que no era necesario un incumplimiento total, o un total abandono, como lo sugiere el Tribunal Colegiado, para que proceda la sanción impuesta por la ley, dado que la norma pretende establecer la paternidad responsable.


Lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento no aplicó la jurisprudencia 1a./J. 14/2007, cuya modificación solicita, para resolver el caso sometido a su jurisdicción. De otra manera, no se explicaría que el Tribunal Colegiado solicite su modificación, para que sea consistente con las consideraciones que sustentó en su sentencia.


De tal suerte que, ante la insatisfacción del requisito al que se refiere el inciso 1), explicitado al inicio del presente considerando, consistente en que previamente a la solicitud de modificación de jurisprudencia se resuelva el caso concreto que la origina con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia, es que debe declararse improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


Similares consideraciones adoptó esta Primera Sala, al resolver las solicitudes de modificación de jurisprudencia **********, **********, ********** y **********, los días treinta y uno de octubre de dos mil siete, tres de septiembre de dos mil ocho, dos de junio de dos mil diez y nueve de noviembre de dos mil once, respectivamente.


No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo una interpretación del artículo 445, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Sinaloa, conforme con el principio pro personae, los artículos 1o. y 4o. constitucionales y los tratados internacionales, para limitar en mayor medida la sanción que impone dicho artículo, consistente en la pérdida de la patria potestad, con la finalidad de que la sanción no derive de una cuestión de temporalidad, sino de una actitud de contumacia por parte del obligado a proporcionar alimentos o de una situación de abandono hacia sus menores hijos.


Sin embargo, al margen de que el criterio derivado de la jurisprudencia 1a./J. 14/2007 no impone la sanción de la pérdida de la patria potestad por una cuestión de mera temporalidad, sino que es claro en que la sanción no se da en automático, ya que en todo caso requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, consistente en la valoración que realice el J. en el sentido de que el incumplimiento no tiene una causa justificada, lo cierto es que la interpretación conforme a la que realizó el Tribunal Colegiado no corresponde con el tema que abordó la contradicción de tesis **********, y que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 14/2007.


No debe pasar desapercibido que la modificación de una jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis está enmarcada por el tema de la contradicción que le dio origen. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN.-El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."(11)


En ese tenor, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado se apoyó en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal P., identificadas como P./J. 62/2008 y P./J. 61/2008, de rubros: "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (se transcriben)


La contradicción de tesis ********** no tuvo por objeto analizar la constitucionalidad de la norma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución al Magistrado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Contradicción de tesis **********-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.


2. Fojas 46 a 57.


3. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


4. Tesis XXXI/92, P., Núm. Registro IUS: 205715, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, página treinta y cinco. Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


5. Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal también ha sostenido el criterio de que una solicitud de modificación de jurisprudencia debe verse precedida por la aplicación de la tesis al caso concreto. Para tal efecto, pueden consultarse las solicitudes de modificación de jurisprudencia **********, **********, **********, ********** y el **********.


6. Tal argumento se utilizó a foja 118 de la contradicción de tesis **********, previo al estudio del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior a la reforma del nueve de junio de dos mil cuatro.


7. Foja 29.


8. Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Cuarta Parte, página 239.

Amparo directo **********. **********. 12 de noviembre de 1987. Cinco votos. Ponente: E.D.I.. Secretario: T.O.L..


9. "Artículo 445. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

"...

" VIII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno."


10. Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de **********. Serie **********.


11. Tesis P. XXVIII/2004, Novena Época, Núm. Registro IUS: 181316, P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 7. Solicitud de modificación de jurisprudencia **********. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..



Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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