Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 378
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Fecha31 Marzo 2014
Número de resolución1a./J. 18/2014 (10a.)
Número de registro24938
EmisorPrimera Sala

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3248/2013. 22 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. Competencia y oportunidad


19. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se realizó una interpretación directa del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


20. Marco legal aplicable. Esta Primera S. advierte que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el veintitrés de mayo de dos mil trece ante la Primera S. Familiar Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, una vez publicada la nueva legislación en la materia.


21. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa (hoy recurrente), por medio de lista el lunes cinco de agosto de dos mil trece, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente (martes seis de agosto), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del miércoles siete al martes veinte de agosto, con exclusión del cómputo de los días diez, once, diecisiete y dieciocho de dicho mes, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


22. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de agosto del propio año ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, su interposición se realizó dentro del plazo legal.


IV. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


23. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por los quejosos, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente, los agravios expresados en el recurso de revisión.


24. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, los quejosos expresaron, esencialmente, los siguientes motivos de disenso:


24.1. En su primer concepto de violación, los quejosos manifestaron que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad, ya que no dio contestación a los agravios que esgrimieron en la apelación, particularmente, al consistente en que se realizó una indebida interpretación de lo previsto por el artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, mismo que determina el orden de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre un menor, indicando que, en primer lugar, corresponde al padre y a la madre, en segundo término, a los abuelos y, en tercer sitio, a los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral, apreciándose que, en caso de existir controversia, el J. resolverá tomando en cuenta el interés del menor.


24.2. Al respecto, sostuvieron que la S. responsable no vertió consideración alguna en relación con que si en la especie resultaba aplicable o no el aludido artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, dado que debió resolver sobre a cuáles de los abuelos de la menor corresponde el ejercicio de la patria potestad, excluyendo de esa asignación al hermano mayor, en tanto que únicamente en caso de ausencia de los padres y abuelos, la patria potestad podría ser ejercida por el citado pariente consanguíneo.


24.3. Asimismo, los quejosos señalaron que tienen la potencialidad respecto de la patria potestad en su carácter de abuelos paternos, debido a que nunca han perdido el ejercicio de la misma ni han dado causa para ello, por lo que insistieron que no es correcto que se prefiera al hermano de la menor y se deje de observar el orden de preferencia previsto en la ley para ejercer la patria potestad.


24.4. Además, mencionaron que la autoridad responsable no se pronunció en relación con diversos criterios que invocaron en sus agravios, por lo que la sentencia reclamada adolece de indebida fundamentación y motivación.


24.5. En su segundo concepto de violación, los quejosos argumentaron que la S. responsable desestimó los agravios propuestos en la apelación y, particularmente, los relativos a que el J. de primera instancia no atendió a la equidad procesal de las partes, dado que para negarles el ejercicio de la patria potestad tomó en cuenta la edad de los inconformes, pero para el otorgamiento de la misma, no observó la edad de la abuela materna, lo cual es discriminatorio. Asimismo, sostuvieron que, para tomar su decisión, el juzgador se apoyó indebidamente en un acontecimiento futuro e incierto, como es el que, en algún momento, puedan faltar los recurrentes.


24.6. Asimismo, los quejosos refirieron que la autoridad tampoco respondió el motivo de disenso respecto a la valoración de la prueba de psicología, en la que se determinó que las metas del hermano de la menor están encaminadas a mejorar su estilo de vida a futuro, de lo que se advierte que busca solamente su beneficio individual y no el de la niña. Igualmente, señalaron que no se dio contestación al agravio relativo a que la abuela materna desconoce las actividades de la menor y no le ayuda en sus tareas escolares, sino que se tiene que auxiliar del hermano mayor de la menor. Además, sostuvieron que nunca se valoraron las boletas de calificaciones de la menor.


24.7. En su tercer concepto de violación, los quejosos adujeron que la S. responsable no tomó en consideración que en el expediente quedaron acreditados los actos de violencia que se ejercieron en contra de la menor, a pesar de que el propio hermano mayor, tercero interesado, manifestó durante una comparecencia que había castigado a la menor, impidiéndole el acceso al celular, I. y Cablevisión. Sin embargo -sostuvieron-, dicho argumento se descartó indebidamente por considerarse novedoso. Asimismo, indicaron que la S. responsable consideró de manera incorrecta que en el proceso se cumplieron los estándares contenidos en el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A., ya que durante las comparecencias de la menor no estuvo presente el agente del Ministerio Público y la niña exteriorizó sus opiniones sin persona de apoyo. Por tanto, a su juicio debería reponerse el procedimiento.


24.8. En su cuarto concepto de violación, los quejosos argumentaron que es ilegal, antijurídica y violatoria de las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, la consideración que vertió la autoridad responsable en el acto reclamado, consistente en que la suplencia de la deficiencia de la queja tiene los alcances de resolver sobre acciones y prestaciones no reclamadas en la demanda. Por tanto, estimaron que se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y, en consecuencia, se dejaron de aplicar los diversos numerales 1.134., 1.135. y 1.195. del aludido ordenamiento legal. Lo anterior, según los inconformes, porque la suplencia de la deficiencia de la queja, así como el supremo interés del menor, no pueden tener el efecto de violar el derecho humano a ser oído en juicio, dado que a uno de los quejosos (abuelo paterno de la menor) se le condenó al pago de una pensión alimenticia que nunca fue reclamada ni formó parte de la litis natural, sin darle oportunidad de una defensa, oponer excepciones, ni ofrecer pruebas respecto de la procedencia y el monto de dicha pensión.


24.9. En consecuencia, los quejosos adujeron que se violaron en su perjuicio los principios rectores del procedimiento, consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé el derecho a ser oído en juicio.


24.10. Finalmente, los quejosos sostuvieron que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundamentada, toda vez que se apoyó en criterios que no son aplicables al caso concreto y se dejaron de aplicar, sin exponer razones o causas, aquellos que sí eran conducentes.


25. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado resolvió sobre la negativa de amparo, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el sexto considerando de la resolución recurrida, mismos que se pueden resumir del modo siguiente:


25.1. El tribunal consideró infundado el primer concepto de violación esgrimido por los quejosos, al estimar que lejos de haber soslayado la aplicación del artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, sobre el orden de preferencia en el ejercicio de la patria potestad, el juzgador de primera instancia y la S. responsable aplicaron el precepto de manera correcta al tomar en cuenta el interés superior de la niña. Lo anterior, ya que el artículo, si bien determina el orden de las personas que deben ejercer la patria potestad sobre un menor -mismo del que se advierte que esa obligación, en primer lugar, corresponde al padre y a la madre, en segundo término, a los abuelos y, en tercer sitio, a los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral-, también establece que en caso de existir controversia, el juzgador debe resolver tomando en cuenta el interés del menor.


25.2. Por tanto, el órgano colegiado argumentó que fue correcto que se confiriera el ejercicio de la patria potestad de la forma en que se hizo, ya que la referida menor, en vida de sus progenitores y después del deceso de éstos, se ha desenvuelto en la mayor parte de su existencia en compañía de su abuela materna y su hermano, quienes participan y afrontan de manera total y directamente el desarrollo físico, psicológico y moral de la menor. Además, el Tribunal Colegiado estimó que de los autos se aprecia la existencia de pruebas que demuestran que sería de "mayor beneficio" para la niña estar con su abuela materna y hermano, más que con los abuelos paternos. Al respecto, el tribunal refirió la valoración realizada por el J. de primera instancia, confirmada por la S., en el sentido de que las comparecencias y estudios psicológicos indicaron que la menor demostró un fuerte vínculo afectivo y psico-emocional con su hermano y abuela materna, quienes le proporcionan adecuados cuidados, límites y responsabilidades, por lo que se siente segura y protegida, dado que cubren sus necesidades afectivas con canales de comunicación abiertos. En esa tesitura, el Tribunal Colegiado sostuvo que era desacertada la afirmación de los quejosos respecto a que la S. responsable no vertió consideración alguna en relación con la aplicación del artículo 4.204. del Código Civil del Estado de México, en tanto que la indicada autoridad sí resolvió la controversia planteada con base en el referido numeral.


25.3. Asimismo, el Tribunal Colegiado refirió que carecían de razón los argumentos de los quejosos respecto a que nunca han perdido el ejercicio de la patria potestad ni han dado causa para ello, porque en el caso no se determinó sobre la pérdida de la patria potestad, sino que se resolvió sobre el ejercicio de dicha figura con base en el interés superior de la niña. A la misma conclusión llegó el órgano colegiado respecto de la inconformidad relativa a que la S. responsable no se pronunció en relación con los criterios que invocaron en sus agravios, pues estimó que dicha omisión no es suficiente para concederles razón si se toma en cuenta que dichas tesis no constituyen jurisprudencia y, por tanto, carecen de obligatoriedad, máxime que los criterios aludidos hacen referencia a diversos supuestos de pérdida de la patria potestad ajenos a la materia de análisis.


25.4. Respecto del segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado estimó que era infundado, en la medida de que, si bien de la literalidad de la sentencia reclamada, se advierte que la S. responsable no se pronunció explícitamente sobre la supuesta falta de equidad procesal de las partes en razón de edad, la valoración de las afirmaciones del hermano de la menor sobre sus metas individuales durante la prueba en psicología, el agravio relativo a que la abuela materna desconoce las actividades de la menor y no la ayuda en sus tareas escolares, y los documentos consistentes en las boletas de calificaciones de la niña, dicha omisión no es suficiente para concederles razón a los quejosos, pues en la sentencia reclamada se tomó en consideración el interés superior de la menor, privilegiándose el fuerte vínculo que une a la menor con su hermano y abuela materna, así como los cuidados, dirección, límites y responsabilidades que le procuran y establecen, haciendo irrelevantes los motivos de inconformidad.


25.5. Respecto del tercer concepto de violación, el Tribunal Colegiado resolvió que, si bien fue incorrecto que la S. responsable estimara la violencia denunciada por los quejosos como novedosa, dado que tratándose de asuntos de carácter familiar se está en presencia de una litis abierta por el carácter de orden público de los mismos, esa circunstancia no implica que le asista la razón a los inconformes sobre la concesión de la protección federal. Lo anterior, ya que el órgano colegiado consideró que de las actuaciones y comparecencias que obran en el expediente se desprende que en el caso no se actualizan dichos actos de violencia en perjuicio de la menor, sino que más bien se trata de conductas disciplinarias en su beneficio, pues el hecho de retirarle el uso de celular, I. y Cablevisión, seguido de que a la menor la suspendieron en la escuela por no entrar a una clase que no le gusta, no es sino un proceder que se ajusta a los lineamientos de corrección para que la menor no desatienda sus obligaciones escolares. Con este razonamiento, el Tribunal Colegiado desestimó el supuesto maltrato infringido por el hermano hacia la menor.


25.6. Respecto de la indebida aplicación del Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A., el Tribunal Colegiado calificó dicha aseveración como falsa, toda vez que si bien de las actuaciones de origen se advierte que el agente del Ministerio Público no participó en algunas de las comparecencias que la menor realizó ante el J. de primera instancia y que no se le asignó persona de apoyo, lo cierto es que, a su parecer, dichas cuestiones no implican que en el caso no se haya atendido el protocolo citado, pues durante el proceso sí participó la representación social, además de que las directrices contenidas en dicho documento son meramente orientadoras. La anterior conclusión se robustece, sostuvo el órgano colegiado, si se toma en cuenta que la menor tiene trece años de edad, siendo palpable su grado de madurez, instrucción y desarrollo durante las comparecencias, en las que describió los hechos de manera espontánea, clara y precisa, con lenguaje juvenil y una perspectiva acorde a la visión de los mismos.


25.7. Finalmente, el Tribunal Colegiado calificó como infundado el cuarto concepto de violación esgrimido por los quejosos, en el sentido de que la sentencia reclamada conculca las garantías de seguridad jurídica y debido proceso, y que la suplencia de la queja no puede tener el alcance de violar el derecho humano a ser oído en juicio. Al respecto, el órgano colegiado argumentó que el derecho sustancial que fue objeto de contienda en el juicio de origen consiste en la controversia del estado civil de las personas y del derecho familiar, mismo que corresponde a un proceso más de tipo inquisitorio y es de litis abierta. Por tanto -consideró el tribunal-, si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión aduciendo la falta de una formalidad, como sería la inexistencia de solicitud expresa, puesto que es obligación del juzgador dictar las medidas conducentes para que la niña reciba los alimentos que requiera para su desarrollo.


25.8. En este orden de ideas, el Tribunal Colegiado estimó que es desacertado afirmar que en el caso se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, así como que se violó en perjuicio de los inconformes el derecho humano a ser oídos en juicio, dado que en la especie se está en presencia de un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia. Asimismo, el órgano colegiado consideró que tampoco se violaron los principios rectores del procedimiento, consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, en tanto que en la especie se aplicó en debida forma la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor.


25.9. Finalmente, respecto de lo aducido por los quejosos, en el sentido de que se violaron en su perjuicio las garantías de defensa, legalidad, equidad procesal y seguridad jurídica, a que se refieren los artículos 1o., 2o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado consideró que dichas aseveraciones se encuentran vinculadas con cuestiones de legalidad, toda vez que los inconformes las hacen depender de los argumentos que expusieron en los demás conceptos de violación ya analizados, los cuales, al resultar infundados, hacen que ya no merezcan mayor pronunciamiento.


26. Agravios. Los recurrentes, en su escrito de recurso de revisión que aquí se estudia, formularon los siguientes motivos de inconformidad:


26.1. En su primer agravio, aducen que durante el juicio no se respetó la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que uno de los recurrentes fue condenado a una pensión alimenticia sin que estuviera en posibilidad de preparar su defensa, oponer excepciones y ofrecer pruebas sobre la procedencia, monto y proporcionalidad de la medida, toda vez que desconocía que la referida pensión formaba parte de la litis. Al respecto, los recurrentes señalan que, a efecto de respetar el derecho humano a ser oído en juicio, es necesario que las partes conozcan no sólo la iniciación del procedimiento sino lo que habrá de ser objeto de debate y las consecuencias que se producirán en la sentencia.


26.2. Sostienen que es incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, tiene los alcances de resolver sobre acciones no reclamadas y prestaciones no deducidas y no es violatoria de la garantía de audiencia. De acuerdo a su entendimiento, los recurrentes refieren que los principios de suplencia de la deficiencia de la queja, litis abierta y sistema procesal inquisitivo no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio, así como el debido proceso. Ello -afirman los recurrentes-, toda vez que la intervención oficiosa del juzgador debe ser con el debido respeto a los derechos humanos de quienes intervienen en el juicio y a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento.


26.3. En este sentido, según los inconformes, la suplencia de la queja no puede variar la esencia de lo pretendido por las partes ni resolver sobre prestaciones no reclamadas. En apoyo a sus afirmaciones, citan algunos criterios en materia laboral sobre los alcances de dicha figura, así como tesis de tribunales federales en el sentido de que, aun tratándose de violaciones a derechos humanos, para que opere la suplencia de la queja es menester que: 1) el juzgador tenga competencia; 2) el juicio sea procedente; y, 3) se respete la litis planteada.


26.4. Por ende, sostienen que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que el artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé la suplencia de la queja, no contraviene la garantía de audiencia ni el derecho humano a ser oído en juicio, sí vulnera las formalidades esenciales del procedimiento y es, en consecuencia, inconstitucional. Para fortalecer su posición, insisten que durante el juicio natural no se hizo valer la acción de alimentos ni el J. de primera instancia la introdujo al momento de fijación de la litis, sino que fue hasta la emisión de la sentencia definitiva cuando se condenó a uno de los recurrentes, sin darle oportunidad de defensa.


26.5. Asimismo, los recurrentes estiman que el Tribunal Colegiado no vertió ningún razonamiento lógico jurídico que sustente por qué resultan inaplicables los criterios por ellos invocados, por lo que la sentencia recurrida está indebidamente motivada.


26.6. En su segundo agravio, los recurrentes señalan que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a precisar por qué, contrariamente a lo dispuesto por criterios de tribunales federales, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A., no resulta vinculante, así como a externar las razones por las cuales se separa de dicho documento. Sin embargo, dicha explicación fue omitida por el órgano colegiado, violando con ello, a su juicio, el principio pro persona y el interés superior del menor. Por tanto, los recurrentes estiman que lo correcto es reponer el procedimiento a fin de que sea aplicado en forma efectiva el protocolo en cuestión.


V. Procedencia


27. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


28. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que este órgano jurisdiccional estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta tanto la envergadura de los agravios como la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


29. Esta Primera S. estima que en el presente asunto se surten los requisitos precisados. Lo anterior, toda vez que en la demanda de amparo se cuestionaron los alcances del principio del interés superior del menor en relación con la institución de la suplencia de la queja, y se sostuvo que la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por la autoridad responsable, no puede tener el alcance de violar el derecho humano a ser oído en juicio, dado que a uno de los quejosos (abuelo paterno de la menor) se le condenó al pago de una pensión alimenticia que nunca fue reclamada ni formó parte de la litis natural.


30. En efecto, los quejosos sostuvieron, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"Los principios de suplencia de la deficiencia de la queja, así como del supremo interés del menor, no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio, o al debido proceso, y en todo caso no pudo ser condenado al pago de una pensión alimenticia, si no se me dio oportunidad de alegar en contra, oponer excepciones y defensas, u ofrecer pruebas referentes a la procedencia e improcedencia de la misma, ni sobre su cuantificación."(7)


31. De esta transcripción se advierte que en la demanda de amparo existe un planteamiento de constitucionalidad relacionado con el peso específico que tiene el interés superior del menor frente al derecho humano a ser oído en juicio y al contenido de la garantía de audiencia. Ello, indefectiblemente está relacionado con la interpretación del artículo 4o. de la Constitución Federal y su impacto en una institución legal como la suplencia de la queja a favor de los menores.


32. Asimismo, del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación directa del artículo 4o. constitucional, al dar contestación a dicho agravio. En efecto, el tribunal realizó un ejercicio hermenéutico en el cual determinó que si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión, aunque no haya sido planteada por las partes, ya que el juzgador tiene la obligación de dictar las medidas conducentes para que el menor reciba los alimentos que requiera para su desarrollo. En este sentido, señaló que el J. debe de manera oficiosa determinar la obligación de una de las partes de darlos a favor de un menor involucrado, así como fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido, y que dicho proceder no vulnera el derecho humano a ser oído en juicio, dado que se trata de un juicio de litis abierta por ser de orden público e interés social.


33. Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció, textualmente, lo siguiente, a fin de desestimar lo sustentado por los quejosos:


"Entonces, se estima que si en el juicio se acredita el derecho de la menor para el pago de alimentos, el órgano judicial no puede válidamente abstenerse de resolver sobre esa cuestión, aduciendo la falta de una formalidad -como es, solicitar expresamente en el escrito de demanda o contestación los alimentos para la menor de que se trata-, puesto que si la menor tiene derecho para el pago de alimentos correspondiente, es obligación del juzgador dictar las medidas conducentes para que el menor reciba los alimentos que requiera para su desarrollo.


"En esa tesitura, se estima que carecen de razón los argumentos relativos a que en el caso se realizó una indebida interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y, por ende, se dejaron de aplicar los diversos numerales 1.134., 1.135. y 1.195. del aludido ordenamiento legal, así como que se violó en perjuicio de los inconformes el derecho humano a ser oídos en juicio; dado que en la especie se está en presencia de un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia; de ahí que es desacertado que en el caso se haya violado en perjuicio de los quejosos los principios rectores del procedimiento consistentes en la exactitud, congruencia, método y orden que limitan las facultades de los Jueces a las acciones materia del juicio y las prestaciones deducidas, en tanto que en la especie se aplicó en debida forma la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor **********."


34. De lo transcrito se desprende que el Tribunal Colegiado se encargó de establecer que el interés superior del menor no puede quedar supeditado a la formalidad, consistente en que los alimentos hayan sido solicitados en el escrito de demanda o en la contestación a la misma. Lo anterior, ya que la controversia planteada es un juicio de litis abierta, por lo que resulta innecesaria la petición expresa de las partes para establecer procedente o no la condena al pago de una pensión alimenticia.


35. Esta Primera S. estima que, si bien dicho pronunciamiento está inserto en la interpretación del artículo 5.8. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que prevé la suplencia de la queja a favor de los menores, el mismo no constituye un tema de mera legalidad, ya que el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre los extremos de dicha suplencia con base en su entendimiento constitucional del interés superior de los niños en procesos judiciales que tienen por objeto dirimir controversias del estado civil de las personas y del derecho familiar, privilegiando el carácter de orden público de las cuestiones familiares.


36. Tal interpretación constitucional fue impugnada por los recurrentes en el recurso de revisión. Los recurrentes adujeron que es incorrecta la determinación referida del Tribunal Colegiado, ya que el interés supremo del menor y los principios de suplencia de la deficiencia de la queja y litis abierta no pueden tener el efecto de violentar el derecho humano a ser oído en juicio ni el debido proceso, pues la intervención oficiosa del juzgador debe ser con el respeto a los derechos humanos de quienes intervienen en el juicio y a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento. En consecuencia, los recurrentes combatieron la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, al considerarla violatoria de la garantía de audiencia prevista en la Constitución y en diversos tratados internacionales, específicamente, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


37. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de importancia y trascendencia, esta Primera S. considera que los mismos también se satisfacen en el caso particular. En efecto, el estudio de las interpretaciones constitucionales implicadas en el presente juicio de amparo involucran el contenido y alcances del interés superior del menor y de la garantía de audiencia en relación con la figura de la suplencia de la queja a favor de los niños. Esclarecer la cuestión resulta imperativo dada la condición del menor como sujeto de protección reforzada.


VI. Consideraciones y fundamentos


38. Materia de análisis constitucional. Esta Primera S. advierte que la problemática a resolver en el presente recurso de revisión es definir si, en aras del interés superior de los niños previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, en un juicio en el que no se encuentran reclamados los alimentos como prestación, el J. puede determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes a dar alimentos a favor de un menor involucrado, e incluso, fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario.


39. Sin embargo, antes de entrar de lleno en ese análisis, es importante que esta S. lleve a cabo un pronunciamiento en relación con el agravio segundo, mismo que resulta inoperante.


40. En efecto, en su segundo agravio, los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a precisar por qué, contrariamente a lo dispuesto en criterios de tribunales federales, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A. no resulta vinculante, así como a externar las razones por las cuales se separa de dicho documento. Sin embargo -manifestaron en su escrito-, dicha explicación fue omitida por el tribunal, violando con ello el principio pro persona y el interés superior del menor.


41. A juicio de esta Primera S., el referido motivo de inconformidad no es susceptible de análisis en el presente recurso de revisión, toda vez que la supuesta omisión a la que alude no implica dejar de lado algún planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional que actualice un supuesto de procedencia. Es decir, si bien es cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado refirió que en la especie se observó debidamente el protocolo citado pero que, incluso si ello no hubiera sido así, las directrices contenidas en dicho documento sólo resultan orientadoras en la práctica, lo contundente es que tal aseveración no ahonda en la posible inconstitucionalidad de una norma general ni explica, esclarece o desentraña precepto constitucional alguno.


42. En efecto, el señalamiento hecho por los recurrentes no combate la interpretación directa sobre el sentido de algún precepto constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, sino que se circunscribe a manifestar que se infringió con ello el principio pro persona y el interés superior del menor, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. Por tanto, resulta inoperante, ya que ha sido criterio reiterado de esta Primera S. que no puede considerarse que hay interpretación directa que actualice un supuesto de procedencia si simplemente se considera infringida una norma constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN."(8)


43. Ahora bien, una vez descartado el agravio inoperante y atendiendo al agravio susceptible de ser estudiado, la cuestión constitucional se analizará a partir de las siguientes preguntas:


• En aras del interés superior del menor, ¿puede el J. determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado?


• De ser afirmativa la respuesta, ¿puede el juzgador fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario?


44. Estudio de fondo. Como ya se precisó en el apartado anterior, en su primer agravio, los recurrentes sostuvieron, esencialmente, que durante el juicio no se respetó la garantía de audiencia, toda vez que uno de ellos fue condenado a una pensión alimenticia sin que estuviera en posibilidad de preparar su defensa, oponer excepciones y ofrecer pruebas sobre la procedencia, monto y proporcionalidad de la medida, pues desconocía que la referida pensión formaba parte de la litis. Por ello, sostuvieron que es incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los alcances del interés superior de los niños y la suplencia de la queja a su favor en los juicios en los que están involucrados, ya que la intervención oficiosa del juzgador a fin de velar por su protección no puede servir como justificación para violar las formalidades esenciales que rigen el procedimiento. Entonces, surge la primera pregunta:


En aras del interés superior del menor, ¿puede el J. determinar de manera oficiosa la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado?


45. A fin de dar respuesta, conviene tener presente lo que esta Primera S. ha desarrollado sobre el contenido y sentido del "interés superior del menor", como principio de rango constitucional. En efecto, este órgano colegiado ha reconocido que la directriz prevista expresamente en el artículo 4o. constitucional,(9) implica que el desarrollo del menor y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.(10) Además, acorde con el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño,(11) en todas las medidas que tomen los tribunales concernientes a los niños, será de atención primordial el interés superior del niño.


46. En el ámbito jurisdiccional específico, esta Primera S. ha sostenido que el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los derechos humanos de algún menor, y que para dar sentido a la norma, se deben tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.(12)


47. Una expresión del alcance que tiene el interés superior del menor en la labor jurisdiccional emerge en la integración de la litis. La doctrina define a la litis como un conflicto de intereses sujeto a discusión y resolución judicial. Este Alto Tribunal, al referirse a la litis, ha sostenido que las controversias se fijan con la demanda y la contestación, por lo que con base en esas actuaciones es posible conocer las pretensiones de las partes, esto es, los puntos del litigio. Correlativamente, no es lícito que alguna de las partes, después de ese momento procesal, deduzca pretensiones distintas que traigan consigo un estado de indefensión para la parte contraria.(13)


48. En este orden de ideas, en el derecho procesal civil se establece que no es admisible que las partes, o bien, el J., varíen la pretensión de la litis una vez fijada ésta. Sin embargo, no hay que perder de vista que en las controversias sobre el estado civil y el derecho familiar, el juzgador tiene a su alcance una serie de atribuciones que le facultan a actuar de manera versátil. En efecto, de la revisión de la legislación procesal aplicable se advierte que en este último rubro se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la integración de la litis y la dirección del proceso, dada la trascendencia social de las relaciones familiares, las cuales se estima que son de interés público. Tales facultades están plasmadas, entre otros, en los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:


"Artículo 5.1. Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se tramitarán de acuerdo a las reglas que se señalan en este libro, y en lo no previsto, con las del libro segundo de este ordenamiento.


"Las controversias de derecho familiar, se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente tratándose de menores, discapacitados, en materia de alimentos y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares tendentes a preservar la familia y a proteger a sus miembros."


"Artículo 5.8. En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar y el estado civil de las personas, el J. podrá suplir la deficiencia de la queja."


"Artículo 5.16. El interés superior de los menores y su derecho a ser escuchado, son principios rectores que el J. debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución del asunto sometido a su conocimiento.


"Al resolver una controversia, el J. podrá dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior del menor, entre otras, ordenar terapia médica, psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.


"En los asuntos en que estén involucrados menores o incapaces, el J. deberá suplir la deficiencia de la queja en beneficio de éstos."


"Artículo 5.30. Cuando se involucren derechos relacionados con menores o incapaces se dará intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio cuando aquéllos carezcan de representante legal.


"El J., en cualquier etapa del procedimiento, cuando advierta que el representante legal es omiso o actúa en contra de los intereses de los menores o incapaces dará intervención al Ministerio Público. ..."


49. La versatilidad apuntada está en sintonía con las consideraciones aceptadas por esta Primera S. desde la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(14) donde se admite que, en atención al interés superior del niño, la suplencia en la deficiencia de la queja debe operar desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia en los conceptos de violación y de agravios, y recabación oficiosa de pruebas para lograr con ello el bienestar del menor.


50. Así, resulta factible que dentro de un juicio en el que se dirime el ejercicio de la patria potestad de un menor el J. advierta su necesidad de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad de las partes para sufragarlos, dicha apreciación y resolución escapa de las reglas generales del derecho procesal civil sobre litis cerrada y, por tanto, debe analizarse al amparo de una normatividad que le autoriza a variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial ni reconvenidas por la parte demandada, pero cuyo contenido material se encuentra vinculado con la litis original.


51. Entonces, a diferencia de lo que ocurre con el principio dispositivo del derecho civil, en estricto sentido -en el que la acción procesal, tanto activa como pasiva, se encuentra encomendada solamente a las partes-, en el proceso inquisitivo y, específicamente, en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, de forma tal que determine que se actualizan las condiciones de hecho y derecho necesarias para fijar una pensión alimenticia a favor del menor involucrado en el juicio.


52. Sostener lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho del menor a recibir alimentos y el órgano judicial incumpliría la obligación que le imponen los artículos 4o. de la Constitución Federal,(15) en sus párrafos sexto y séptimo, y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, y que entró en vigor el veintiuno de octubre del mismo año,(16) así como la obligación prevista en dichas normas, de actuar de oficio para asegurar y preservar el bienestar del menor.


53. La consideración anterior se refuerza con las diversas jurisprudencias y tesis aisladas que ha emitido este Alto Tribunal, encaminadas a proteger el interés superior del menor, y a inducir a los Jueces Locales y F. a suplir la deficiencia de la queja y actuar de oficio en razón de dicho interés.(17)


54. Ahora bien, esta primera conclusión, consistente en que el J. puede válidamente fijar de oficio una pensión alimenticia definitiva a favor de un menor en un juicio en el que están involucrados los derechos de éste, a pesar de que dicha prestación no haya sido reclamada por las partes, no ofrece una respuesta completa al planteamiento de los recurrentes. En efecto, es necesario analizar una segunda cuestión:


¿Puede el juzgador fijar una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido sin otorgar garantía de audiencia al deudor alimentario?


55. A fin de dar contestación a esta interrogante, esta Primera S. estima pertinente exponer, en primer lugar, las características de la obligación alimentaria; posteriormente, se analizará la naturaleza de la pensión alimenticia definitiva para establecer si constituye un acto privativo; finalmente, se evaluará si la fijación de una pensión alimenticia definitiva de manera oficiosa en porcentaje o monto líquido a favor de un menor debe ser el resultado de un proceso en el que son escuchadas las partes involucradas o si es posible que su determinación judicial se realice, en suplencia de la queja, con la mera sentencia definitiva sin previa audiencia.


56. El derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación y, ocasionalmente, educación.


57. La doctrina y este Alto Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato. En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca. El cumplimiento de la obligación alimentaria, además, se considera de interés social y orden público.


58. Al respecto, los artículos 4.130. y 4.132. del Código Civil del Estado de México señalan que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y ante la falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos, estableciendo un orden de prelación en relación con la obligación alimentaria.


59. Asimismo, de acuerdo con la ley, los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos y, si fueran varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el J. debe repartir el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.(18)


60. La legislación procesal del Estado de México, en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, establece que en los juicios de alimentos, al admitir la demanda, el J. podrá fijar y asegurar los alimentos provisorios que los deudores deben dar a los acreedores mientras no se dicte sentencia en el juicio, ocasión esta última en la que se decide en definitiva si se acreditó el derecho a alimentos y, en su caso, se determina el monto definitivo de la pensión, pero ya con base en el material probatorio rendido por las partes o recabado por el propio juzgador.(19) Lo anterior pone de manifiesto que la pensión alimenticia se otorga en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva.


61. La primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con la que se cuente en el momento de la presentación de la demanda y la que exija discrecionalmente o recabe el juzgador, y para decretarla basta la exhibición del título, en cuya virtud se pide (comprobantes de parentesco o matrimonio, testamento, convenios o ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos, por ejemplo) sin que pueda discutirse el derecho de percibir alimentos, pues cualquier reclamación al respecto deberá intentarse en juicio diverso ordinario.


62. Por su parte, la segunda se otorga al dictarse la sentencia, con apoyo en los elementos de prueba que aporten las partes en el juicio, ya que es hasta entonces cuando el juzgador estará en mejores condiciones de normar su criterio.


63. El carácter especialísimo de la pensión alimenticia provisional como medida cautelar fue estudiado en la contradicción de tesis 108/2004,(20) por esta Primera S., en la que refirió su finalidad de cubrir necesidades impostergables de personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente inaplazable, ya que tienen como objetivo asegurar la subsistencia de los acreedores mientras se resuelve el juicio respectivo.


64. Sin embargo, estas condiciones específicas de premura no rodean a la pensión alimenticia definitiva, objeto de estudio en la presente ejecutoria. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la fijación de la pensión alimenticia provisional, la decisión definitiva sobre la procedencia y el monto de dicha pensión, si bien constituye una cuestión de orden público e interés social, debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, máxime cuando no formó parte de la litis planteada por las partes.


65. En efecto, la resolución por la que se determina una pensión alimenticia definitiva y se fija su monto reúne las características para considerarla como un acto privativo, ya que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide de manera directa e inmediata en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 14 constitucional, en relación a los actos privativos, en cuanto a lo que aquí interesa, ha establecido que:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’ Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado".(21)


66. En este sentido, para que no se vea transgredido el derecho a la defensa adecuada por un acto de tal naturaleza, se deben de satisfacer, al menos, cuatro requisitos:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y,


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


67. En otros términos, siempre que un acto de autoridad vulnere un derecho sustantivo, debe notificarse al afectado y darle oportunidad tanto de ofrecer y desahogar pruebas como de alegar lo que estime pertinente. Ante tal mandato, resulta indefectible que el agravio planteado por los recurrentes es fundado, ya que efectivamente la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado es incorrecta, pues le otorga tanto al interés superior del menor como a la figura de la suplencia de la queja alcances que no tienen de conformidad con la Constitución Federal.


68. En efecto, si bien es cierto que toda contienda judicial en que se vean involucrados los derechos inherentes a los menores, debe resolverse sin desatender el principio básico del interés superior del niño, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, también lo es que tal circunstancia no se traduce en que el juzgador deba dejar de conceder a los deudores alimentarios la oportunidad de ser oídos previamente a establecer el monto líquido o porcentaje a pagar por concepto de pensión alimenticia definitiva, pues ello equivaldría a dejar de cumplir con la garantía de audiencia establecida en los artículos 14 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


69. En cambio, otorgarles a los deudores alimentarios la oportunidad de hacer valer lo que corresponda en relación con la liquidación, no significa que se dejen de atender las necesidades del acreedor alimentario, ya que las formalidades esenciales del procedimiento deben observarse dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no deje en estado de indefensión a las partes y, por el otro, asegure una resolución pronta y expedita de la controversia. Máxime si se toma en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en la pensión alimenticia provisional, la fijación de una pensión alimenticia definitiva no está inserta en un contexto de urgencia inaplazable, pues se parte de la premisa de que las necesidades del acreedor están cubiertas durante el juicio y, de no ser así, el único responsable sería el juzgador, quien tiene amplísimas facultades para decretar medidas cautelares que corrijan dicha situación.


70. Al respecto, debe decirse que el menor en nada se beneficia por no otorgar audiencia al deudor alimentario en la fijación de una pensión alimenticia definitiva en porcentaje o monto líquido. Por el contrario, al cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, el J. tendrá a su alcance mayores elementos para fijar una pensión alimenticia congruente con los principios de equidad, justicia y proporcionalidad que deben imperar en ese tipo de decisiones. Esta razón se robustece al tomar en cuenta que existe la posibilidad de que el deudor alimentario a quien se le impone una pensión tenga a su vez otros acreedores alimentarios, quienes podrían verse afectados directamente con una medida de tal naturaleza.


71. Es pertinente señalar que la posibilidad de apelar una decisión o de revisar una resolución sobre alimentos por haber variado las circunstancias especiales del caso concreto no hace las veces de garantía de audiencia ni puede servir como argumento para no otorgarle al deudor alimentario la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar al respecto. Lo anterior es así, ya que el derecho a un recurso efectivo es distinto e independiente al derecho a ser escuchado en un juicio, pues el contenido de este último es, precisamente, la oportunidad de defensa previa al acto privativo de un derecho, no así la posibilidad de revisar el mismo judicialmente.


72. Lo concluido conduce a una tercera y última interrogante:


En caso de que el J. determine de manera oficiosa en una controversia familiar la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado, ¿cómo puede tenerse por satisfecha la garantía de audiencia del respectivo deudor alimentario?


73. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución General, sobre la oportunidad de defensa previa al acto privativo deben satisfacerse, de manera genérica -como se mencionó líneas arriba-, los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


74. Ahora bien, estas formalidades esenciales del procedimiento en un juicio como el que dio origen al presente asunto se satisfacen a cabalidad si el juzgador, sin importar el estado procesal en que se encuentre el juicio siempre y cuando sea antes del dictado de la sentencia, hace del conocimiento de las partes que de oficio ha advertido la necesidad de pronunciarse sobre los alimentos del menor involucrado y establece un periodo probatorio a fin de que las partes estén en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimen pertinentes y aleguen lo que a su derecho convenga.


75. En este sentido, la posibilidad de ser oído, ofrecer pruebas y alegar es lo que define la satisfacción de la garantía de audiencia cuando el juzgador advierte la necesidad de pronunciarse sobre un tema ajeno a lo solicitado por las partes en un juicio en el que están involucrados derechos de menores, sin que se requiera ulterior formalidad. Esta oportunidad de defensa previa al acto privativo es completamente compatible y respetuosa de la obligación del juzgador de asegurar y preservar el bienestar del menor, quien no verá su interés superior mermado en lo absoluto, sino todo lo contrario, ya que el J. tendrá mayores elementos para dictar una medida congruente con sus necesidades.


76. Por las razones expuestas, esta Primera S. estima que es legítimo y acorde con el artículo 4o. de la Constitución Federal que, en aras del interés superior del menor, el juzgador determine de manera oficiosa en una controversia familiar la obligación de una de las partes de dar alimentos a favor de un menor involucrado, siendo factible que decrete a su favor una pensión alimenticia definitiva en monto líquido o porcentaje. Sin embargo, dicho pronunciamiento queda condicionado a que previamente se compruebe que ha sido satisfecho el derecho de audiencia del deudor alimentario y que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia con base en el material probatorio rendido.


VII. Decisión


77. En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a fin de que, apegándose a los lineamientos y estándares establecidos en las consideraciones del apartado sexto de esta resolución, analice si en el caso concreto se respetó la garantía de audiencia de los recurrentes y, de no ser así, estudie la necesidad de reponer el procedimiento en el juicio de origen, únicamente por lo que hace a la fijación de la pensión alimenticia, en el entendido de que dicha reposición no afectaría las actuaciones que no están vinculadas con la obligación alimentaria.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


Resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para los efectos precisados en el apartado séptimo de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.M.P.R., en contra del voto de la señora M.O.S.C. de G.V., quien se reserva su derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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7. Cuaderno del juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, foja 19.


8. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, emitida por esta Primera S., consultable en la página 329 del Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente texto: "En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."


9. "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


10. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334, cuyos rubro y texto son: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.’."


11. "Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.-2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.-3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


12. Es aplicable para el caso, la tesis aislada 1a. XV/2011, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 616, cuyos rubro y texto dicen: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.-En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

"Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.M. y G.."


13. Tesis aisladas: "LITIS, FIJACIÓN DE LA.", Sexta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, T.L., página 18 y "LITIS, EFECTOS DE LA FIJACIÓN DE LA.", Quinta Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, página 99.


14. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167.


15. "Artículo 4o. ....

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos."


16. "Artículo 3.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


17. Véanse las tesis de jurisprudencia: 1a./J. 16/2011, de rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.", emitida por esta Primera S. y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 68; la tesis 1a./J. 46/2013, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA INCREMENTARLA CUANDO EL ACTOR MATERIAL Y ACREEDOR EN EL JUICIO RELATIVO SEA UN MENOR DE EDAD, EL JUEZ PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA.", emitida por esta Primera S. y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 395; la tesis 1a./J. 30/2013 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.", emitida por esta Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 401; y la tesis aislada consultable en el Informe 1983, Segunda Parte, Tercera S., tesis 109, página 84, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR."


18. "Artículo 4.138. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos. ..."

"Artículo 4.139. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el J. repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. ..."


19. "Artículo 5.43. En el auto admisorio de demanda, si el J. considera acreditada la obligación alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará se realicen los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida. ..."


20. La cual fue fallada el primero de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministra O.S.C. de G.V..


21. Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época (diciembre de 1995).


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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