Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de registro24909
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 26/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 752
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H., QUIEN VOTÓ CON SALVEDAD. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013; y en el punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


Transitorios


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el veintiuno de marzo de dos mil trece, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día veintiuno siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado transcurrió del veintitrés de octubre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al seis de noviembre del mismo año, excluyéndose los días veintiséis y veintisiete de octubre; uno, dos y tres de noviembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que está dentro del plazo previsto en la ley.


TERCERO. La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, ********** tiene debidamente reconocida su personalidad como autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, tal como se advierte del proveído de tres de mayo de dos mil trece, emitido por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 42 del expediente DA. **********).


CUARTO. Las consideraciones para resolver el presente asunto son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación -en materia de constitucionalidad-, la quejosa hizo valer, sustancialmente, los siguientes argumentos:


1) (Concepto de violación tercero). El artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello es así, ya que, con base en lo establecido en dicha fracción, al contribuyente se le impone y ejecuta una sanción, sin que para ello se establezca que previo a su imposición y ejecución, el director general de Gas L.P., tenga la atribución de iniciar y tramitar el procedimiento que diera lugar a esa sanción.


2) (Concepto de violación cuarto). El acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de legalidad, pues no cumple con los requisitos que para todo acto administrativo establecen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o., fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Que el director general de Gas L.P., de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, empleó como fundamento de su expedición lo dispuesto en los artículos 26 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 4, 13 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., 9o., 14 y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 3, fracción III, inciso c), 12, 13 y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; así como 1 y 3 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo. Lo cual constituye una indebida fundamentación, ya que al expedirlo omitió señalar el artículo 14, párrafo primero, así como transcribir la parte correspondiente del diverso 26, las fracciones XXIV y XXV del artículo 33, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como la fracción I del numeral 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.


Repercutiendo en dejar en un estado de indefensión al gobernado, puesto que ignorará si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo.


3) (Concepto de violación quinto). El acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con base en lo establecido en tal acuerdo se pretendió reconocer la posibilidad que tiene el director de Apoyo Legal de suscribir algún documento a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia; sin embargo, a efecto de no dejar en estado de incertidumbre jurídica al gobernado, era importante se citaran en su texto aquellas expresiones que no dieran pauta para suponer que ese efecto de suscribir sea lo mismo que emitir los actos que en él se citan.


En ese sentido, se impide tener certeza jurídica en relación con si el director de Apoyo Legal se limita a firmar un escrito, como se regula, y no a ejercer atribuciones bajo la figura de la referida suscripción.


4) (Concepto de violación sexto). El acuerdo por medio del cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de reserva de ley, pues contiene un listado de atribuciones del director de Apoyo Legal que rebasan las estrictamente contenidas en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, que es la norma que le dio origen.


De ahí, el acuerdo de referencia está superando la norma que se supone le dio origen, asignándose atribuciones -inicios de procedimiento administrativo-, que ni siquiera el legislador estableció en la norma de la que deriva (artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía).


5) (Concepto de violación séptimo). El artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado el seis de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, es inconstitucional, ya que viola el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello, en razón de que establece el deber de los distribuidores de informar a la secretaría trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios y formatos que ésta determine, la información sobre el periodo inmediato anterior, que en la misma se establece (sic).


No obstante, la expresión "... a través de los medios y formatos que determine la misma ...", es un señalamiento que genera incertidumbre respecto a su aplicación, considerando que en ella no se precisa de qué manera y en qué momento los destinatarios tendrían conocimiento de los medios y formatos a que hace referencia para con esto actualizar uno de los elementos establecidos en la obligación.


Más aún cuando esta expresión sujeta su cumplimiento al actuar de la propia autoridad, puesto que establece que dichos medios y formatos serán los que ella determine.


En esas condiciones, el cumplimiento de tal obligación queda condicionado a un acto de realización incierta, estando en posibilidad -dada la incertidumbre que se cuestiona- que desde el día siguiente de su entrada en vigor (seis de diciembre de dos mil siete), hasta estos días, según la discreción de la autoridad, se considere su incumplimiento, con el argumento de que no se cumplió con uno de sus elementos, sin tomar en cuenta que esa falta de precisión emana de la norma cuestionada.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. ********** -en materia de constitucionalidad-, sostuvo, medularmente, lo siguiente:


1) Calificó de inoperantes los conceptos de violación a través de los que la quejosa atacó la constitucionalidad del acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro.


Señaló que el juicio de nulidad procede, entre otros supuestos, contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, distintos de los reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o bien, si se impugnan con motivo del primer acto que los individualice. De ahí que la actora debió combatir dicho acuerdo desde la etapa contencioso administrativa, pero al no hacerlo así, trae como resultado un impedimento para poder plantear su debate de constitucionalidad en esa vía.


Y citó en apoyo de su conclusión, la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 1/2007, número de registro IUS: 173623, de la Novena Época, publicada en la página 489 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de dos mil siete, de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. EL CONSENTIMIENTO DE LA NORMA GENERAL RECLAMADA, POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE APLICACIONES ANTERIORES, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."


2) Calificó de infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía viola el derecho de audiencia previsto en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no dispone que para imponer sanciones en la materia de su competencia, el director general de Gas L.P., deba sustanciar un procedimiento en que cumpla con las formalidades esenciales y permita al gobernado defenderse a través de la expresión de alegatos y el ofrecimiento de pruebas.


Adujo que la norma reglamentaria dispone que el director general de Gas L.P., tiene, entre otras facultades, la de imponer, ejecutar y, en su caso, dejar sin efectos las sanciones que aplique en las materias de su competencia previstas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo y en las demás disposiciones aplicables.


Que aun cuando dicho artículo no prevé expresamente que la imposición de sanciones debe estar precedida de un procedimiento, lo cierto es que ello no se traduce en un vicio de inconstitucionalidad que implique la privación al particular de su derecho de defensa, pues el procedimiento correspondiente está contenido en el diverso 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso, en tanto que rige la actuación de las autoridades que integran la administración pública centralizada, como es el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, funcionario perteneciente a una dependencia del Ejecutivo Federal. El cual establece que para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al presunto infractor del inicio del procedimiento a efecto de que, dentro de los quince días siguientes, ejerza su derecho de defensa mediante la expresión de alegatos y el ofrecimiento de pruebas.


Por tanto, la interpretación conjunta de los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que sirvieron de sustento a la enjuiciada para fundar la resolución de inicio del procedimiento sancionatorio y la diversa impositora de multas, permitió concluir que el hecho de que la primera de las normas no disponga la obligación de tramitar un procedimiento no implica contravención a la garantía de audiencia, dado que dicha obligación deriva del segundo precepto invocado.


3) Tampoco le asistió razón a la quejosa en el concepto de violación en el que reclamó que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil siete, es contrario al derecho de seguridad jurídica contenido en el diverso 16 constitucional, ya que al prever la obligación de los distribuidores de informar trimestralmente a la Secretaría de Energía, a través de los medios y formatos que la propia dependencia determine, la información sobre el periodo inmediato anterior, genera incertidumbre, al no precisar de qué manera y en qué momento sus destinatarios tendrán conocimiento de los medios y formatos a través de los cuales deberán satisfacer tal carga.


Del precepto en debate se desprende que las personas que distribuyan gas licuado de petróleo mediante una planta tendrán, entre otras obligaciones, la de informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de los medios y formatos que ésta determine, la información relacionada con el volumen de gas vendido o entregado, el número de vehículos ocupados, el parque de recipientes transportables que sean de su propiedad, así como los que hayan sido retirados y destruidos, los servicios de supresión de fugas atendidos, el nombre, denominación o razón social y domicilio de los expendedores mediante establecimiento comercial con los que tengan acuerdos para la prestación de servicios, y la demás información requerida en el artículo 73, fracción I, del propio reglamento.


Que, en relación con los alcances del derecho de seguridad jurídica, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha definido que no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho o satisfacer la obligación, y para que, sobre ese aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que, por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la legislación pormenorice un procedimiento detallado.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el hecho de que en algunos casos el legislador faculte a la autoridad administrativa para establecer la forma concreta en la que el gobernado debe satisfacer cierta obligación, como el caso de la fracción XVI del artículo 56 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, no se traduce en un estado de incertidumbre para el destinatario de la norma, pues para satisfacer el derecho de seguridad jurídica, basta que la norma contenga los elementos mínimos para hacer que el destinatario pueda cumplir con la carga impuesta, lo que razonablemente se satisface al delimitar en qué consiste la obligación y la temporalidad en que debe acatarse; de ahí que la norma referida no es contraria al artículo 16 constitucional, en tanto que no omite detallar un aspecto sustancial de la carga que prevé ni genera indefinición al permitir al ente de gobierno determinar los mecanismos en que la imposición debe ser solventada por el particular, sin pormenorizar datos concretamente relacionados con estos últimos.


Esto es, en virtud de la naturaleza del precepto, cuya finalidad principal e inmediata fue establecer la obligación de informar a la Secretaría de Energía respecto de diversos aspectos, no tenía por qué ocuparse, además, de cuestiones concretamente relacionadas con las circunstancias en que se darían a conocer los medios y formatos para dar la información; extremo que, por lo demás, están los distribuidores en aptitud de verificar a través de las vías pertinentes.


III. En su escrito de agravios, la recurrente aduce, en esencia, lo siguiente:


1) Que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 23, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía viola el derecho de audiencia, al no disponer la obligación de tramitar un procedimiento antes de la emisión de un acto privativo a los gobernados, es decir, no permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos u omisiones que dieran lugar a dicha imposición.


Que no es obstáculo a lo anterior lo manifestado por el órgano colegiado, al sostener que el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es el que rige la actuación de las autoridades que integran la administración pública centralizada, pues lo establecido en dicho numeral sólo implica que la autoridad administrativa tiene la obligación de notificar previamente al infractor el inicio del procedimiento para imponer una sanción, mas no que el director general de Gas L.P., cuente con la atribución expresa para dar inicio al procedimiento administrativo, sino, en todo caso, lo faculta a llevar a cabo una actuación posterior (notificación), máxime que la multa impugnada constituye un crédito fiscal no tributario, por lo que no es aplicable el criterio de que en materia impositiva no rige el derecho de previa audiencia y, por ende, antes de la emisión del acto privativo, debieron cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento.


2) El tribunal federal determinó en forma indebida que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, no viola el derecho de seguridad jurídica, pues pasó por alto que la aludida violación se actualiza desde el momento en que permite a la Secretaría de Energía determinar los medios y formatos a través de los cuales los distribuidores de gas licuado de petróleo deben cumplir con su obligación de rendir informes trimestrales, pero la libertad de configuración concedida a dicha autoridad se hace depender de requisitos previstos en un ordenamiento inexistente, por lo que los gobernados no pueden saber a qué atenerse, o si efectivamente cumplen con la aludida obligación, a pesar de no tener la certeza respecto de cuáles son los medios y formatos que rigen la determinación de la autoridad, y si en su caso actuó conforme a ellos.


3) Que es incorrecta la resolución del Tribunal Colegiado al considerar inoperantes los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto de la demanda de amparo, ya que si bien podía impugnarse desde el juicio de nulidad el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, al ser una norma general; lo cierto es que no es obstáculo que no se haya hecho valer su inconstitucionalidad en la demanda de nulidad, ya que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo puede atender cuestiones de legalidad, por lo que al no combatirse la legalidad del acuerdo en mención, sino su constitucionalidad, dado que se argumentó que viola los derechos de legalidad, seguridad jurídica y principio de reserva de ley, era procedente el estudio de los mencionados planteamientos.


4) En el último agravio, la quejosa inserta de nueva cuenta los argumentos que hizo valer en sus conceptos de violación, en relación con el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, con la finalidad de que sean analizados en caso de revocar la inoperancia decretada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Esta disposición se reitera en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues el artículo 83, fracción V, dice:


Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por este motivo, para que el recurso de revisión sea procedente, es necesario:


1) Que subsista algún problema de constitucionalidad; y,


2) Que el asunto sea importante y trascendente, a juicio de este Alto Tribunal.


En relación con el segundo de los requisitos de procedencia, debe precisarse que el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, regula la procedencia del recurso de revisión que se interpone para impugnar sentencias de amparo directo y, entre otras cuestiones, precisa qué se debe entender por importancia y trascendencia para efectos de ese medio de impugnación, como se aprecia de la siguiente transcripción:


Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


"Primero. Procedencia


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


"...


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente."


De lo anterior se desprende que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad, así como cuando no se hayan expresado agravios, o en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


"Registro: 171628

"Localización: Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 150/2007

"Página: 572


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ANÁLISIS QUE EMPRENDA LA SUPREMA CORTE PARA DETERMINAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO, TIENE COMO BASE LOS TEMAS CONSTITUCIONALES QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RESOLVIERON O DEJARON DE ATENDER. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el Acuerdo Plenario 5/1999, ha establecido que no deben analizarse en primer término los agravios formulados por la parte recurrente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, si se advierte que aun resultando fundados ello no significaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito. Ello es así, ya que de calificarse en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin determinar previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse para la procedencia del recurso, se modificaría la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de instituir la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta, además, a que el Máximo Tribunal del País, atendiendo a acuerdos generales, determine que se establecería un criterio importante y trascendente, tampoco se cumpliría con el espíritu de las reformas que dieron contenido al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estudiar primero la eficacia de los agravios propuestos, pues los esfuerzos de la Suprema Corte no se encaminarían a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo es improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales que amerite la emisión de un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional. En todo caso, el análisis de la importancia y trascendencia debe partir de los temas de constitucionalidad resueltos por el Tribunal Colegiado, independientemente de los agravios formulados en el escrito respectivo, o bien, de los temas constitucionales planteados en la demanda de amparo, únicamente cuando el tribunal ad quem no realizó su estudio, en virtud de que el mencionado artículo 107, fracción IX, constitucional, prevé expresamente que será a juicio del Alto Tribunal establecer si del examen de dichos puntos puede emitirse un criterio con las características precisadas."


En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; asimismo, en la demanda de garantías se hicieron valer conceptos de violación a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, y en el recurso de revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad.


SEXTO. Por razón de técnica, en principio, se aborda el estudio del agravio compendiado en el numeral 3 del inciso III) del considerando cuarto del presente fallo, en el cual la empresa quejosa recurrente controvierte que el Tribunal Colegiado haya declarado inoperantes los planteamientos con los que impugnó el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro.


Con tal propósito, es menester relatar de manera breve los antecedentes que informan la sentencia recurrida, que se derivan de las constancias de autos:


1. El presente asunto tiene su origen en la resolución del cinco de noviembre de dos mil doce, mediante la cual el director de Apoyo Legal de la Secretaría de Energía le impuso seis multas administrativas a la hoy recurrente, por considerar que en su carácter de permisionaria para distribuir gas licuado de petróleo (L.P.), mediante planta de distribución, no rindió los informes trimestrales correspondientes a los periodos tercero y cuarto de dos mil diez; así como el primero, segundo, tercero y cuarto de dos mil once, a que se refieren los artículos 64, fracción VII y 83, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como los diversos numerales 56, fracción XVI, incisos a) y f) y 73, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el mismo medio de difusión oficial el cinco de diciembre de dos mil siete.


2. Inconforme con esa determinación, ********** promovió juicio contencioso administrativo, en el cual controvirtió, entre otras cuestiones, la competencia de la autoridad demandada, por considerar que no se encuentra facultada para iniciar y tramitar procedimientos administrativos sancionatorios, a pesar de la existencia de un acuerdo delegatorio de facultades, en virtud de que la autoridad delegante no tiene la atribución que delegó, sino sólo para imponer sanciones.


3. Dicha demanda de nulidad culminó con la sentencia del veintiocho de febrero de dos mil trece, en la cual la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada, por estimar que la autoridad demandada sí es competente para instaurar el procedimiento administrativo de origen, y que la multa impuesta a la quejosa se encuentra apegada a derecho, porque, en la especie, no probó haber cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en concatenación con los artículos 56, fracción XVI, inicios a) y f) y 73, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicada el cinco de diciembre de dos mil siete.


Asimismo, no presentó la información relacionada con los precios, tarifas, cargos y descuentos, y el volumen de gas licuado de petróleo manejado, incluyendo compras y ventas, ya que si bien la empresa sólo anexó como prueba la copia simple del primer y segundo informe trimestral de dos mil doce, éstos no se valoraron, pues el procedimiento administrativo se inició por la falta de presentación de los reportes tercero y cuarto de dos mil diez; y primero, segundo, tercero y cuarto de dos mil once, por lo que la documentación exhibida no era suficiente para desvirtuar dichos incumplimientos.


4. En contra de ese fallo, la actora promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la regularidad constitucional de los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, y el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado el seis de diciembre de dos mil siete, así como del acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, todas las publicaciones mencionadas se hicieron en el respectivo Diario Oficial de la Federación.


Cabe destacar que, en relación con el mencionado acuerdo impugnado, la empresa quejosa, hoy recurrente, hizo valer los conceptos de violación que fueron sintetizados en el numeral I) del considerando cuarto del presente fallo.


5. Al efecto, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes por novedosos los conceptos de violación relativos al artículo único del acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, todas las publicaciones mencionadas se hicieron en el respectivo Diario Oficial de la Federación, por considerar que versan sobre aspectos que no fueron materia del juicio contencioso administrativo y que, por tanto, no pueden ser analizados por dicho órgano judicial, ya que afirmó, resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del fallo combatido a la luz de razonamientos que no formaron parte de la litis del juicio natural, por lo que la Sala responsable no tuvo oportunidad de estudiarlos ni de pronunciarse sobre el particular.


En ese orden de hechos, a efecto de verificar la legalidad de la mencionada determinación, es pertinente señalar que en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, se establece de manera expresa que el juicio de nulidad procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.


Importa mencionar que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley de la que emanó dicha legislación, se advierte que la mencionada disposición fue concebida para consolidar la evolución que ha tenido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a lo largo de su historia, a efecto de garantizar a los particulares que ese órgano jurisdiccional tenga mayor eficacia en su función de controlar la legalidad de los actos de la administración pública, dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente.


Asimismo, de los trabajos legislativos realizados en la Cámara de Senadores (que fungió como Cámara de Origen), se advierte que al discutirse el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; de Justicia; y de Estudios Legislativos, se propuso modificar el texto del artículo 2o., párrafo segundo, de la legislación en comento, por considerar que la competencia que se pretendía otorgar a favor de los tribunales administrativos federales, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, debía acotarse a los casos en que dichos instrumentos normativos se emitieran por autoridad incompetente, o infrinjan el principio de reserva de ley, pues se sostuvo que de esa forma se alcanzaría una mejor justicia administrativa; como se advierte de la siguiente transcripción de la parte conducente del acta levantada el once de noviembre de dos mil tres:


"Segundo artículo reservado. En relación al texto propuesto por el dictamen en el artículo segundo, párrafo segundo, se considera que es válido establecer tal competencia a favor de los tribunales administrativos federales, pero limitarlo a aquellos casos en que tales decretos o acuerdos hayan sido emitidos por autoridad incompetente, o trastoquen el principio de reserva de ley, es decir, que vayan más allá de lo dispuesto en la materia o inclusive vayan en contra del texto de la ley, aspectos que hoy en día son de la competencia de este tribunal, pero sólo ‘comitivo’ (sic) del primer acto de aplicación de ordenamientos, que de normas o instrucciones de carácter general.


"Esto ha sido un reclamo de las personas que acostumbran litigar en la materia fiscal, por el daño que les causan las misceláneas fiscales, y hay que dejarlo explícito, y engrandecería al tribunal beneficiando a los contribuyentes en aquellos casos en que efectivamente los actos de observancia general, hayan sido emitidos por autoridad incompetente, o atenten al principio de reserva de ley.


"En pocas palabras, se alcanzaría una mejor justicia administrativa, por lo que se propone modificar el dictamen en el artículo segundo con el texto siguiente.


"Artículo segundo. El juicio contencioso administrativo federal procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos de carácter general, independientemente del nombre que se les designe tales como: decretos, acuerdo, resoluciones, disposiciones, normas o instrucciones que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, que por su sola entrada en vigor, o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso, siempre que se alegue que tales actos han sido emitidos por autoridad incompetente o que van más allá, o en contra de la ley.


"La adición es la siguiente. El particular que obtenga la nulidad del acto o resolución de carácter general, no podrá hacer valer en su favor los beneficios o facilidades que aquel establezca."


La mencionada modificación propuesta no prosperó, pues mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de diciembre de dos mil cinco, se expidió la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del primero de enero de dos mil seis), en cuyo artículo 2o., párrafos primero y segundo, se estableció lo siguiente:


"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación."


De lo expuesto se pone de manifiesto que únicamente subsistió la intención del legislador federal, de facultar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de los juicios de nulidad promovidos contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, pero no se aclaró cuál es la materia sobre la que deben versar dichas impugnaciones; sin embargo, dada la forma en que se encuentra estructurado nuestro sistema jurídico mexicano, se infiere que dicho órgano judicial sólo puede conocer de ese tipo de actos por cuestiones de legalidad, tales como la competencia de la autoridad que lo emitió; la fundamentación del propio acto controvertido; que no se siguió el procedimiento previsto en la ley correspondiente, para la creación o emisión del acto relativo, entre otros temas; mas no por aspectos de constitucionalidad de leyes, pues éstos son de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 103, fracción I, constitucional (sin desconocer que a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, aquel tribunal administrativo también puede realizar un control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, constitucionales, en los casos en que así se justifique y conforme a los criterios emitidos por este Alto Tribunal).


Sobre tales premisas, se colige que resulta correcto que el Tribunal Colegiado haya declarado inoperante el concepto de violación compendiado en esta ejecutoria con el inciso a), pues esta Segunda Sala considera que la empresa quejosa recurrente sí se encontraba en posibilidad de controvertir la legalidad del "Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro", desde su demanda de nulidad, si es que consideraba que la autoridad que lo emitió carecía de facultades para actuar en ese sentido, e incluso si pretendía controvertir su indebida fundamentación, pues este último planteamiento constituye una cuestión de legalidad, de la que perfectamente podía conocer la Sala responsable en términos del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; de ahí que si la actora hoy recurrente no formuló argumento alguno en su demanda de nulidad para impugnar el referido acto, no puede controvertirlo por cuestiones de legalidad hasta ahora en esta vía constitucional, pues de lo contrario se variaría la litis de juicio natural, por lo que en ese aspecto resulta ineficaz el agravio en estudio.


No puede adoptarse la misma conclusión en relación con los diversos conceptos de violación en los que la empresa quejosa recurrente controvirtió la constitucionalidad del acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de julio de dos mil cuatro, por considerar que viola el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de reserva de ley; pues respecto de estos planteamientos asiste razón a la quejosa recurrente en cuanto afirma que versan sobre cuestiones de constitucionalidad de leyes y no sobre aspectos de mera legalidad, por lo que no podían ser sometidos a la consideración de la Sala responsable en la demanda de nulidad, pues no se encuentra facultada para conocer de ese tipo de impugnaciones, que son de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación; de ahí que en ese aspecto resulta parcialmente fundado el agravio de mérito.


En las relatadas condiciones, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede a estudiar los conceptos de violación que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar por considerarlos inoperantes, pero únicamente en los que se controvierte la constitucionalidad del "Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro", por violar el derecho de seguridad jurídica y el principio de reserva de ley; aunque por razón de método, previamente, se abordará el análisis del agravio compendiado en esta ejecutoria con el numeral 1) del inciso III) del considerando cuarto, pues la respuesta que debe darse a aquellos motivos de inconformidad, depende de lo que se resuelva respecto del último planteamiento, pues se encuentran estrechamente relacionados.


Para abordar el estudio del mencionado agravio (sintetizado con el número 1), es pertinente precisar que en la demanda de amparo la empresa quejosa recurrente argumentó que el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, viola el derecho humano de audiencia previsto en los artículos 14 constitucional y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues faculta al director general de Gas L.P., para imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejarlas sin efecto cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, pero aquel numeral no prevé en la citada porción normativa ni en sus restantes fracciones, que la referida autoridad deba instaurar previamente a la imposición de la sanción, un procedimiento en el que se sigan las formalidades esenciales que garanticen una defensa adecuada; sin que sea óbice que en el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal, publicado en el mismo medio de difusión oficial el seis de julio de dos mil cuatro, el aludido director general lo haya facultado para iniciar ese tipo de procedimientos, pues esta autoridad no puede delegar una atribución que no le corresponde.


Sobre el particular, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la interpretación conjunta de los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que sirvieron de sustento a la autoridad demandada para fundar la resolución de inicio del procedimiento sancionatorio y la diversa impositora de multas, le permite concluir que el hecho de que la primera de las normas no disponga la obligación de tramitar un procedimiento, no implica contravención a la garantía de audiencia, dado que dicha obligación deriva del segundo precepto invocado.


En ese orden de ideas, a efecto de verificar la legalidad de la mencionada determinación, en principio, es menester precisar el alcance del artículo 14 de la Constitución Federal, que en su párrafo segundo establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


La garantía de audiencia constituye el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como son la vida, la libertad y sus propiedades, tan es así que incluso se reconoce en diversos documentos de carácter internacional, tales como en el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


El acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos, el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos con carácter definitivo; en cambio en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un objetivo diverso.


Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra regido por la norma constitucional de referencia pues, atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.


Por el contrario, cuando el acto privativo es provisional, esto es, cuando la privación no es la razón de ser del acto, resulta innecesario otorgar, previamente, al afectado la oportunidad de defensa en virtud de la accesoriedad de la medida.


Por tanto, si esa afectación tiene como propósito privar al gobernado de sus bienes, entonces se actualiza el supuesto previsto en la norma constitucional y se genera su consecuencia, a saber: la obligación de la autoridad de otorgar al sujeto y en forma previa al acto, la garantía de audiencia; mientras que cuando el fin del acto no estriba en esa privación definitiva, sino que constituye una medida accesoria o preventiva, se estará entonces frente a una privación provisional, es decir, frente a un acto de molestia respecto del cual no es indispensable que, previamente a él, se brinde al sujeto la referida garantía.


La distinción entre actos de privación y actos de molestia deriva, precisamente, de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que erigen los derechos de audiencia y de legalidad, respectivamente, en contra de los actos de la autoridad; y esa diferenciación deriva de la naturaleza del acto, de su razón teleológica y no en primer término de los efectos que produce. Esto último se pone de manifiesto si se considera que tanto los actos a que se refiere el artículo 14 constitucional, como aquellos a que se contrae el numeral 16 de la Constitución, pueden producir, en mayor o menor medida, directa o indirectamente, una "privación" en la esfera jurídica del gobernado causándole una afectación, sea por la indisponibilidad de sus bienes, por la disminución de su patrimonio, por la imposición de una carga u obligación que de no existir el acto no tendría que soportar o cumplir, etcétera; de tal manera que si se atendiera solamente a los efectos del acto, resultaría carente de sentido la distinción entre actos de privación y actos de molestia, puesto que ambos pueden generar esa "privación" y, en esa medida, todo acto de autoridad que afectara la esfera jurídica de un gobernado no podría realizarse sin la previa garantía de audiencia.


Por tal motivo, se colige que la distinción establecida en los numerales 14 y 16 de la Constitución, deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar.


Los perjuicios -en sentido amplio- al gobernado, que se pueden producir tanto por un acto regido por el numeral 14 de la Constitución o por uno de aquellos a los que se refiere el artículo 16 de ese ordenamiento, constituyen el efecto del acto; y no puede ser la base para distinguir entre actos privativos o de molestia, pues ese efecto puede presentarse en ambos, ni tampoco puede constituirla su mayor o menor reparabilidad, dado que esta condición también puede actualizarse en los dos casos y depende de circunstancias de hecho o jurídicas.


El análisis de la reparabilidad de los efectos de los actos reclamados tiene como punto de partida la naturaleza del acto; y la posibilidad de exigir esa reparación se actualiza una vez que se ha determinado sobre la no juridicidad del mismo, lo que supone que previamente se analice si éstos se encuentran sujetos o no a respetar al gobernado la garantía de audiencia.


De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de los que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios, no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.


Por tanto, como se apuntó, para verificar si un acto queda regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe atenderse a su finalidad. Sobre el particular, cabe invocar el siguiente precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Registro: 238355

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 81, Tercera Parte

"Materia: común

"Página: 15


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.


"Amparo en revisión **********. ********** y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes el criterio consistente en que las medidas cautelares no constituyen actos privativos, pues son resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias, cuya finalidad no radica en la privación de algún derecho de manera definitiva, sino que su objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; razón por la que no se rigen por la garantía de previa audiencia.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"Registro: 196727

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 21/98

"Página: 18


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia."


En ese orden de ideas, se estima necesario reproducir lo establecido en el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 23. El director general de Gas L.P., tiene las siguientes atribuciones:


"...


"VI. Imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables."


En la porción normativa del precepto preinserto se faculta al director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, para imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables; entre las que destaca la prevista en el artículo 15 Bis, fracción VI, de la citada legislación reglamentaria, consistente en multa de mil a un millón de veces el importe del salario mínimo por el incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con dicha ley, sus disposiciones reglamentarias o con las atribuciones de dichas autoridades.


Cabe señalar que en los artículos 64, fracción VII y 83, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, se obliga a los titulares de permisos de distribución a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente de las ventas mensuales de gas licuado de petróleo, efectuadas en el trimestre anterior, incluyendo los datos relativos a la cantidad de gas licuado de petróleo, comercializado, su origen y destino por tipo de adquirente, así como el número de vehículos y recipientes portátiles retirados definitivamente y los repuestos, así como los precios, tarifas, cargos, descuentos y volumen de dicho combustible manejado.


Por su parte, en el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento del Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se obliga a los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de los medios y formatos que determine la propia dependencia, la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:


a) El volumen de gas licuado de petróleo vendido o entregado el trimestre anterior, clasificando los datos de acuerdo a cantidad, origen y destino;


b) El número de vehículos que utiliza para el servicio de distribución;


c) El parque de recipientes transportables que se encuentren identificados como de su propiedad, en términos de las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, incluyendo los que hayan sido adquiridos en el periodo inmediato anterior, así como aquellos que hayan sido retirados y destruidos a partir de lo dispuesto en las fracciones IV y V del numeral en comento.


d) Los servicios de supresión de fugas atendidos;


e) El nombre, denominación o razón social y domicilio de los distribuidores mediante establecimiento comercial con los que se tengan acuerdos para la prestación de servicios; y,


f) La demás información requerida en el artículo 73, fracción I, de dicho reglamento.


De lo expuesto se pone de manifiesto que la sanción pecuniaria prevista en los artículos 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, 15 Bis, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por no cumplir los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo, con la obligación de informar a la Secretaría de Energía trimestralmente la información a que se refieren los diversos numerales 64, fracción VII y 83, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, constituye un acto de privación definitivo, ya que tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto infractor una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, ni como alerta, aviso o llamada de atención, sino como la imposición de un castigo para inhibir ese tipo de conductas violatorias de la mencionada normatividad; de ahí que se rige por la garantía de previa audiencia, a efecto de que el gobernado pueda controvertir y desvirtuar las irregularidades que dieron origen a la imposición de la indicada sanción, sin que sea óbice que el bien jurídico que se pretenda tutelar sea el normal funcionamiento de la actividad de la autoridad administrativa.


Sirve de apoyo a dicha conclusión la tesis aislada que resulta aplicable en la especie, y es del tenor siguiente:


"Registro: 186387

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a. LXXIV/2002

"Página: 464


"VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE CALIFIQUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA, CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia previa, tutelada en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En atención a lo antes expuesto, se concluye que la multa impuesta por la autoridad que califica los hechos u omisiones que se hicieron constar en el acta levantada con motivo de la visita para verificar la expedición de comprobantes fiscales constituye un acto privativo y, por ende, se rige por la referida garantía constitucional, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 42, fracción V; 49, fracción VI; 83, fracción VII y 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto visitado una parte de su patrimonio, por lo que no se impone como una medida cautelar o provisional, sino como una sanción que pone fin al respectivo procedimiento investigatorio.


"Amparo directo en revisión **********. **********. 12 de abril de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.A.G. y J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


Se expone este último aserto, en virtud de que la finalidad connatural e inmediata de la sanción pecuniaria en comento, es reprimir la conducta de incumplir con la obligación formal de rendir los informes trimestrales de los que se ha dado noticia, por lo que no tiende únicamente a restringir provisionalmente el comportamiento sancionado, sino, por el contrario, su fin es evitar que el sujeto infractor reincida en su conducta contumaz.


Ahora bien, para poder determinar si el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, viola o no el derecho de previa audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, debe atenderse al contenido de la demás normatividad que rige ese específico sector energético, entre las que destaca el artículo 15 Bis, párrafo último, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el cual establece, de manera expresa, que para la imposición de las sanciones previstas en dicho numeral debe estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Lo anterior tiene singular relevancia, dado que el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que para imponer una sanción, la autoridad administrativa debe notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas con que cuente; mientras que el diverso numeral 74 de la propia legislación prevé que una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.


De acuerdo con tales reflexiones, debe puntualizarse que el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, al facultar al director general de Gas L.P., de dicha dependencia, para imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, no viola en forma alguna el derecho fundamental de previa audiencia consagrado en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional; pues si bien no prevé de manera expresa que la referida autoridad deba seguir un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción relativa, lo cierto es que el citado precepto reglamentario debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás normas que rigen ese sector energético, específicamente con el último párrafo del artículo 15 Bis de la mencionada ley reglamentaria, el cual establece de manera expresa que para la imposición de las sanciones previstas en dicho numeral debe estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual es aplicable a todos los procedimientos administrativos de la administración pública federal centralizada de la que forma parte dicha secretaría, en cuyos artículos 72 y 74, se prevé la obligación de las autoridades administrativas de que para imponer una sanción, deben notificar previamente al infractor el inicio de un procedimiento, en el que éste podrá ofrecer y desahogar pruebas, por lo que es inconcuso que se le permite ejercer una defensa adecuada, a efecto de que pueda ser oído en defensa de sus intereses y desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen, de manera previa a la imposición del acto privativo; de ahí que resulta ineficaz el agravio en estudio.


No pasa inadvertido lo expuesto por la empresa quejosa recurrente, en el sentido de que el citado artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sólo faculta para notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pero no para que se emita el acto administrativo con el que se instaure dicho procedimiento; toda vez que dicho planteamiento también resulta ineficaz, pues de la interpretación armónica y sistemática del citado artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, en relación con los diversos numerales 15 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, 72 y 74 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que si las autoridades administrativas se encuentran facultadas para imponer sanciones, así como para notificar previamente al infractor el inicio de un procedimiento previo, es evidente que también se encuentran autorizadas para instaurar dicho procedimiento, a efecto de garantizar una defensa adecuada al gobernado.


Enseguida, dada la estrecha relación que guardan con el planteamiento recién desestimado y siguiendo con el plan metodológico expuesto en esta ejecutoria, se procede al estudio de los conceptos de violación en los que la empresa quejosa aduce que el acuerdo mediante el cual se delegan facultades al director de Apoyo Legal de la Secretaría de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro, viola el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de reserva de ley, por considerar, esencialmente, que el director general de Gas L.P., delegó a través de dicho acuerdo mayores facultades que las que le confiere el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce.


Para cumplir con el anunciado cometido, conviene tener presente en qué consiste el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé, en su párrafo primero, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Así, el principio de seguridad jurídica consiste en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de las autoridades, sin que ello implique que el legislador deba precisar, de manera específica, un procedimiento para cada una de las relaciones jurídicas que se entablen.


En todo caso, debe entenderse que el derecho fundamental de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción o llevar a cabo la actuación que en cada caso corresponda.


De tal suerte, que la ley debe contener los elementos mínimos, pero precisos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por lo que constituye una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.


Asimismo, el principio de seguridad jurídica tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.


Por otra parte, cabe destacar que el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, por lo que es frecuente la expedición actos formalmente legislativos o reglamentarios en los que el Congreso de la Unión o el presidente de la República habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.


La actuación de la autoridad habilitada se encuentra acotada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica que consisten, el primero, en que cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, excluye la posibilidad de que ello pueda hacerse en otras normas secundarias, como el reglamento u otros ordenamientos de menor jerarquía normativa; el segundo principio, en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de la ley de la que derive, es decir, no puede ir más allá de lo previsto en ella.


En ese tenor, se estima necesario reiterar que en el artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, se faculta al director general de Gas L.P., de la mencionada dependencia para imponer y ejecutar las sanciones y, en su caso, dejar sin efecto las mismas cuando así proceda, en las materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables.


Cabe significar que en el penúltimo párrafo del citado artículo 23, se prevé la posibilidad de que las atribuciones señaladas en dicho numeral sean ejercidas por los siguientes servidores públicos: el director de Operación y Supervisión; el director de Normalización; el director de Apoyo Legal, y el director de Enlace, Estadística y Asuntos Especiales, de acuerdo con las asignaciones de responsabilidades que les confiera el subsecretario de Hidrocarburos, el director general de Gas L.P., o, en su caso, los manuales de organización que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.


En observancia a la mencionada disposición reglamentaria y a lo dispuesto en el artículo 12 del propio Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, el seis de julio de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siguiente acuerdo delegatorio de facultades:


"Considerando


"Primero. Que el 4 de junio de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de Energía. Segundo. Que el 11 de abril de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el director general de Gas L.P. de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía delega facultades al titular de la Dirección de Apoyo Legal. Tercero. Que el 26 de enero de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía. Cuarto. Que el primer párrafo del artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, señala que al frente de cada dirección general y unidad habrá un director general y un jefe de unidad, respectivamente, quienes se auxiliarán por los directores y subdirectores de área, y jefes de departamento, así como por el personal técnico y administrativo necesario que figure en el presupuesto autorizado. Quinto. Que el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece que los directores y subdirectores de área y los jefes de departamento quedan facultados para ejercer las funciones que son competencia del jefe de unidad o director general titular del área en la que presten sus servicios, respecto al trámite de los asuntos hasta dejarlos en estado de resolución en la esfera de sus respectivas responsabilidades y previo acuerdo de dicho titular; asimismo, señala que los directores de área podrán suscribir, a nombre de la unidad o dirección general, los documentos que les autorice el titular de la misma, a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia. Sexto. Que el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece las atribuciones de la Dirección General de Gas L.P. Séptimo. Que el penúltimo párrafo del artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, establece que las atribuciones señaladas en el propio artículo podrán ser ejercidas por los siguientes servidores públicos: el director de Operación y Supervisión; el director de Normalización; el director de Apoyo Legal, y el director de Enlace, Estadística y Asuntos Especiales, de acuerdo con las asignaciones de responsabilidades que les confiera el subsecretario de Hidrocarburos, el director general de Gas L.P. o, en su caso, los manuales de organización que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación; por lo que se: Acuerda: Único. El director de Apoyo Legal adscrito a la Dirección General de Gas L.P., queda facultado para ejercer las funciones y responsabilidades conferidas y que son competencia de dicha dirección general, respecto al trámite de los asuntos hasta dejarlos en estado de resolución en la esfera de sus respectivas responsabilidades. Asimismo, podrá suscribir los documentos que a continuación se mencionan, a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia.


"• Requerimientos.


"• Inicios de procedimiento administrativo.


"• Imponer y ejecutar las sanciones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables.


"• Revocación de permisos.


"• Revocación de aprobaciones.


"• Respuestas a particulares y autoridades.


"• Confirmación de imposición de medidas de seguridad.


"• Levantamiento de sellos.


"• Levantamiento de medidas de seguridad.


"• Resolución a recursos administrativos que se interpongan.


"• Resoluciones en el ámbito de su competencia.


"• Promover la difusión de las disposiciones jurídicas, así como los formatos de trámites e información correspondiente, en materia de gas L.P., excepto cuando se realice por medio de ductos.


"• Formular las consultas y solicitudes necesarias ante otras dependencias del Ejecutivo Federal, derivadas de la aplicación de los artículos 25, 27 y 28 constitucionales y sus disposiciones reglamentarias en el ámbito de su competencia. ..."


De la transcripción se pone de relieve que en el acuerdo en comento el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, delegó en el director de Apoyo Legal adscrito a dicha dirección general, las funciones y responsabilidades conferidas y que son competencia de esa autoridad delegante, respecto al trámite de los asuntos hasta dejarlos en estado de resolución en la esfera de sus respectivas responsabilidades, autorizándolo para suscribir diversos documentos a fin de simplificar trámites y procedimientos administrativos que son de su competencia, entre los que destacan los relacionados con inicios de procedimientos administrativos, así como imponer y ejecutar las sanciones establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, y en otras disposiciones jurídicas aplicables.


Sobre tales premisas, se colige que el acuerdo mediante el cual el director general de Gas L.P., de la Secretaría de Energía, delegó diversas facultades en el director de Apoyo Legal adscrito a dicha dirección general, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de julio de dos mil cuatro, no viola el derecho humano de seguridad jurídica ni el principio de reserva de ley consagrados en el artículo 16 constitucional; pues si bien en el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vigente hasta el once de octubre de dos mil doce, en el que se encuentra previsto el cúmulo de atribuciones que tiene conferidas la autoridad delegante, no se contempla, de manera expresa, que ésta deba seguir un procedimiento administrativo previo a la imposición de las sanciones materias de su competencia, establecidas en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, lo cierto es que el citado precepto reglamentario debe interpretarse de manera armónica y sistemática con las demás normas que rigen ese sector energético, específicamente con el último párrafo del artículo 15 Bis de la mencionada ley reglamentaria, el cual establece, de manera expresa, que para la imposición de las sanciones previstas en dicho numeral debe estarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual es aplicable a todos los procedimientos administrativos de la administración pública federal centralizada de la que forma parte la aludida secretaría, en cuyos artículos 72 y 74, se prevé la obligación de las autoridades administrativas de que para imponer una sanción, deben notificar previamente al infractor el inicio de un procedimiento; de ahí que es patente que al autorizarse a la autoridad delegada para que emita acuerdos de esta naturaleza jurídica, no se conceden mayores atribuciones que las previstas en el numeral 23 referido, ni se excede lo establecido en éste, pues debe entenderse que al encontrarse facultada la autoridad delegante para imponer las sanciones administrativas de mérito, también se encuentra autorizada para iniciar los procedimientos relativos, por lo que válidamente puede encomendar esas funciones a los subalternos previstos para tal efecto, sin que ello genere algún tipo de incertidumbre jurídica.


En esa tesitura, también resultan infundados los conceptos de violación en estudio, pues el acuerdo impugnado no viola los principios constitucionales que refiere la empresa quejosa ahora recurrente.


A continuación, se aborda el estudio del agravio compendiado en el numeral 2), inciso III), del considerando cuarto, en el cual la empresa quejosa recurrente aduce que el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento del Gas Licuado de Petróleo viola el derecho humano a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.


Para realizar este estudio, es pertinente destacar que en el séptimo concepto de violación formulado en la demanda de garantías, la empresa quejosa hoy recurrente argumento, esencialmente, que el citado artículo 56, fracción XVI, viola el derecho fundamental mencionado, por considerar que con la expresión que utiliza de que "a través de los medios y formatos que determine la misma", genera incertidumbre respecto a su aplicación, ya que no se precisa de qué manera y en qué momento sus destinatarios tendrán conocimiento de dichos medios y formatos con los que deben cumplir con la obligación relativa, por lo que afirma que se deja a la discrecionalidad de la autoridad el momento a partir del cual puede incurrirse en incumplimiento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los planteamientos referidos, por considerar que el citado artículo 56, fracción XVI, no es contrario al artículo 16 constitucional, en tanto que no omite detallar un aspecto sustancial de la carga que prevé ni genera indefinición, al permitir al ente de gobierno determinar los mecanismos en que la imposición debe ser solventada por el particular.


En ese orden de ideas, a efecto de verificar la legalidad de la determinación recurrida, es menester reiterar que el derecho fundamental a la seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza a los gobernados y que al mismo tiempo sirvan de orientación a la autoridad para imponer la sanción o llevar a cabo la actuación que en cada caso corresponda.


De tal suerte, que la ley debe contener los elementos mínimos, pero precisos para hacer valer el derecho del gobernado y para que sobre el particular, la autoridad no incurra en arbitrariedades, por lo que constituye una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendente a garantizar que los gobernados tengan la certeza jurídica respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.


Asimismo, el principio de seguridad jurídica tiene por objeto que se tenga el conocimiento pleno respecto de las reglas establecidas en la ley y que regirán y delimitarán la actuación de las autoridades de todos niveles.


De igual forma, debe destacarse nuevamente que en el ámbito administrativo es frecuente la expedición de actos formalmente legislativos o reglamentarios, en los que el Congreso de la Unión o el presidente de la República, habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.


En ese contexto, es menester señalar que en el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, se obliga a los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, a informar a la Secretaría de Energía trimestralmente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, "a través de los medios y formatos que determine la propia dependencia", la siguiente información sobre el periodo inmediato anterior:


a) El volumen de gas licuado de petróleo vendido o entregado el trimestre anterior, clasificando los datos de acuerdo a cantidad, origen y destino;


b) El número de vehículos que utiliza para el servicio de distribución;


c) El parque de recipientes transportables que se encuentren identificados como de su propiedad, en términos de las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones aplicables, incluyendo los que hayan sido adquiridos en el periodo inmediato anterior, así como aquellos que hayan sido retirados y destruidos a partir de lo dispuesto en las fracciones IV y V del numeral en comento.


d) Los servicios de supresión de fugas atendidos;


e) El nombre, denominación o razón social y domicilio de los distribuidores mediante establecimiento comercial con los que se tengan acuerdos para la prestación de servicios; y,


f) La demás información requerida en el artículo 73, fracción I, de dicho reglamento.


Cabe destacar que en el artículo quinto transitorio, párrafo quinto, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo en comento (de dos mil siete), se concedió a la Secretaría de Energía el plazo de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, para emitir la directiva para la prestación del servicio de distribución a usuarios finales y de supresión de fugas, referida en los artículos 19, fracción I, inciso d), numeral 12, 56, fracciones I y XIV, 61, fracción I y 70 del propio reglamento; de lo que se infiere que la mencionada dependencia tenía hasta el mes de abril de dos mil ocho para dar a conocer los medios y formatos a través de los cuales deben rendir sus informes trimestrales, los permisionarios que se encuentren autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución.


También es importante precisar que en el artículo décimo primero transitorio del reglamento de mérito, se previó la posibilidad de aplazar por un término de hasta ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, las obligaciones contenidas en éste a cargo de los permisionarios que no sean susceptibles de cumplirse en forma inmediata.


No fue sino hasta el veinticuatro de marzo de dos mil once, en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011, "para la prestación de servicios de Distribución a Usuarios Finales y de Supresión de Fugas de Gas L.P.", en cuyo punto 2.11., se definió al SIGAS como el sistema informático diseñado para la recepción, trámite y resolución electrónica de solicitudes en materia de permisos, autorizaciones, registro, aprobaciones y presentación de informes o avisos establecidos en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.


Asimismo, en los puntos 4.1.10. y 5.10., se estableció que los permisionarios se encuentran obligados a presentar ante la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo, de la Secretaría de Energía la información de los contratos celebrados con motivo de las transacciones que realicen con otros permisionarios en relación con la prestación de los servicios materia de dicha directiva, a través de los formatos establecidos en el SIGAS, así como informar trimestralmente a la mencionada dependencia los servicios de supresión de fugas atendidos, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través del formato establecido para ello en el propio SIGAS.


En los puntos 7.1. al 7.4. de la directiva en comento, se estableció el mecanismo para proporcionar la información materia de ese instrumento mediante el SIGAS, el cual se integra de la siguiente forma:


• Los permisionarios deben solicitar por escrito ante la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo, una clave de acceso, que será de uso personal e intransferible, con la cual podrán acceder al SIGAS, a través del cual proporcionarán la información requerida en la directiva.


• Para ingresar la información que corresponda al SIGAS, se podrá consultar el procedimiento específico en la página de Internet de la Secretaría de Energía, en el sitio de la Dirección General de Gas Licuado de Petróleo.


• El proceso de captura de datos en el SIGAS, concluirá con el envío de la información y la obtención de un acuse electrónico que contendrá los códigos de seguridad correspondientes.


La mencionada directiva entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en términos de su artículo primero transitorio, lo que sucedió el veinticinco de marzo de dos mil once.


De lo expuesto pueden advertirse diversas fechas relevantes en torno al surtimiento de los efectos de la obligación de rendir los informes trimestrales a que se refiere el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, pues pudiera pensarse que los permisionarios debieron rendirlos en cuatro momentos diferentes y excluyentes entre sí, a saber:


1. A partir de que entró en vigor el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo en comento, lo que sucedió el siete de diciembre de dos mil siete.


2. Hasta que transcurrió el plazo de ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de dicho ordenamiento, con el que contaba la Secretaría de Energía para emitir la directiva para la prestación del servicio de distribución a usuarios finales y de supresión de fugas, referida en el artículo 56, fracciones I y XIV, entre otros numerales; o sea, a partir del mes de abril de dos mil ocho (temporalidad en la que se tenían que dar a conocer los medios y formatos a través de los cuales los permisionarios deben rendir sus informes trimestrales).


3. A partir del mes de junio de dos mil ocho, en observancia a lo dispuesto en el artículo décimo primero transitorio del reglamento de mérito, que es cuando transcurriría el plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, por el que podrían aplazarse las obligaciones contenidas en éste a cargo de los permisionarios, que no fueran susceptibles de cumplirse en forma inmediata (al no haberse dado a conocer los medios y formatos a través de los cuales debían rendirse los informes trimestrales).


4. Dentro de los primeros quince días del mes de abril de dos mil once, por ser el primer trimestre en el cual ya se encontraba vigente la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011, que entró en vigor el veinticinco de marzo del mismo año, en la cual se dio a conocer el sistema informático a través del cual deben presentar los permisionarios los informes o avisos establecidos en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, así como el mecanismo para obtener acceso a dicho sistema denominado SIGAS mediante la obtención de una clave.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interpretación que debe realizarse del artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, en relación con los diversos artículos quinto, párrafo quinto y décimo primero transitorios del propio reglamento, es la precisada en el numeral 4 que antecede.


Se expone tal aserto, pues debe considerarse que aun cuando desde que entró en vigor el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, surgió la obligación de los permisionarios autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución, de rendir los informes trimestrales a que se refiere dicho precepto reglamentario; lo cierto es que su cumplimiento se encontraba condicionado a que la Secretaría de Energía diera a conocer "los medios y formatos", a través de los que debería rendirse dicha información, por lo que fue hasta que dicha dependencia emitió la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011, que entró en vigor el veinticinco de marzo de dos mil once, en que dio a conocer el sistema informático a través del cual deben presentar los aludidos permisionarios los informes de mérito, así como el mecanismo para obtener acceso a dicho sistema denominado SIGAS.


Por consiguiente, es patente que los permisionarios referidos se encontraron en posibilidad de rendir los informes trimestrales a que se refiere el artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, hasta los primeros quince días del mes de abril de dos mil once, por ser el primer trimestre en el cual ya se encontraba vigente la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011.


Sobre tales premisas, es dable concluir que el hecho de que el presidente de la República haya habilitado en el citado artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, a la Secretaría de Energía para que determinara "los medios y formatos", a través de los cuales los permisionarios para distribuir gas licuado de petróleo deben rendir los informes trimestrales a que se refiere el propio precepto reglamentario, sin establecer un plazo perentorio al que debería ajustarse dicha dependencia para actuar en el mencionado sentido, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional; pues el cumplimiento de la aludida obligación formal se encontraba condicionado a que la Secretaría referida diera a conocer los términos en que debía cumplirse con ese deber, por lo que fue hasta que dicha dependencia emitió la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011, que entró en vigor el veinticinco de marzo de dos mil once, en que dio a conocer el sistema informático a través del cual deben presentar los aludidos permisionarios los informes de mérito, así como el mecanismo para obtener acceso a dicho sistema denominado SIGAS, cuando los sujetos obligados se encontraron en posibilidad de rendir sus informes, esto es, dentro de los primeros quince días del mes de abril de dos mil once, por ser el primer trimestre en el cual ya se encontraba vigente dicho instrumento normativo; de ahí que tampoco le asiste razón a la ahora recurrente.


No obstante la ineficacia advertida de los agravios esgrimidos por la empresa quejosa recurrente, debe aclararse que como la interpretación que esta Segunda Sala realizó del artículo 56, fracción XVI, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil siete, en relación con los diversos artículos quinto, párrafo quinto y décimo primero transitorios del propio reglamento, y con la Directiva Número DIR-DGGLP-001-2011, incide de manera directa en las cuestiones de legalidad que analizaron tanto la Sala responsable en la sentencia reclamada, como el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, resulta procedente revocar esta última y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que deje firmes las cuestiones que no formaron parte de esta ejecutoria, y con plenitud de jurisdicción resuelva la litis del juicio contencioso administrativo conforme a derecho proceda, tomando en cuenta la interpretación de la que se ha dado noticia.


En idénticas condiciones resolvió esta Segunda Sala en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, los amparos directos en revisión números 2281/2013 y 2365/2013, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., y el diverso 3208/2013, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R..


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 93 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.S.A.V.H., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de marzo de 2014 a las 09:53 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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