Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 620
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Fecha31 Marzo 2014
Número de resolución63/2013
Número de registro24937
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2013. MUNICIPIO DE TLALTIZAPÁN, ESTADO DE MORELOS. 15 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 63/2013, promovida por el representante del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Presentación de la demanda. El quince de abril de dos mil trece, **********, en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tlaltizapán, Estado de M., por escrito presentado en tal fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado Ayuntamiento (de ahora en adelante el "Municipio actor").


2. En tal demanda se impugnó la constitucionalidad de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, y 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso Local, todos del Estado de M.. Asimismo, se objetó, como actos de aplicación de las referidas normas, los Decretos Número Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Número Cinco Mil Ochenta del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", por medio de los cuales el Congreso del Estado de M. concedió a **********, ********** y ********** pensiones por jubilación, al primero, y por cesantía en edad avanzada, a los dos últimos, a cargo del presupuesto del Municipio actor, así como los efectos y consecuencias de dichos actos de ejecución.(1)


3. En el escrito inicial se señalaron como autoridades demandadas al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, al secretario general de Gobierno y al director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", todos del Estado de M., y se tuvo como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones I, II y IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


4. De igual manera, se relataron como hechos relevantes, por un lado, que las autoridades demandadas aprobaron, promulgaron y publicaron los decretos mencionados como actos de aplicación de las citadas normas legales, modificando los artículos cuya invalidez se demanda y, por otro lado, que debía tomarse en cuenta que el Municipio actor promovió las controversias constitucionales 5/2013 y 20/2013, en las que se reclamaron los Decretos 246 y 143, en los que también se impuso al Municipio actor el pago de ciertas pensiones.


5. Trámite de la demanda. El quince de abril de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 63/2013 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


6. Consecuentemente, el Ministro instructor, por acuerdo de diecisiete de abril siguiente, dio cuenta del escrito del Municipio actor y admitió la demanda por lo que hace a las citadas normas y decretos, determinando el carácter de autoridades demandadas únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., a fin de que dieran contestación a la demanda, y ordenando dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera, formando el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.


7. Ese mismo día, el Ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió que no procedía la suspensión solicitada, pues de concederse se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, tales como las prestaciones de seguridad social relativas a la jubilación, invalidez, vejez y muerte, entre otras, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.(2)


8. En contra del acuerdo recién referido, el veinticinco de abril siguiente el Municipio actor presentó un recurso de reclamación, mismo que fue admitido y registrado bajo el número de expediente ***********. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintiocho de agosto del mismo año, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de votos que era infundado el recurso, pues la negativa para otorgar la suspensión resultó apegada a derecho, conforme al artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia").


9. Cuestiones previas y conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor sostuvo los siguientes argumentos:


a) Los artículos cuya invalidez se solicita y sus actos concretos de aplicación contravienen los principios de autonomía municipal y de libre disposición del patrimonio municipal, ya que invaden atribuciones exclusivas del Ayuntamiento de Tlaltizapán, al imponerle la carga financiera de pagar una pensión a ex servidores públicos que no cumplen con los años de servicio prestados en dicho nivel de gobierno.


b) Si bien el artículo 115 constitucional reconoce a los Ayuntamientos la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, en particular, el otorgamiento de pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también los dota de autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que puedan incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal.


c) Por tal motivo, al emitirse por la Legislatura Local los decretos impugnados sin intervención del Municipio actor, se produce una intromisión inconstitucional en las relaciones laborales del Municipio y sus trabajadores, al imponerle fuera de toda planificación gubernamental el pago de dichas pensiones.


d) Asimismo, se señala que la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de manera inconstitucional, autoriza acumular la antigüedad de los servicios que un trabajador preste en los demás Municipios o en los Poderes Estatales o sus organismos, para finalmente imponer el pago de la pensión o jubilación al último orden de gobierno en que el trabajador haya laborado; de manera que el Municipio no puede constituir ninguna partida presupuestal de manera planificada, pues no tiene elementos que le permitan suponer el número aproximado de pensiones o jubilaciones que a mediano o largo plazo deberá cubrir. Lo anterior, en contravención de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertidas en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


e) Por otro lado, se sostiene que las normas cuya invalidez se demanda son inconstitucionales, al vulnerar los artículos 14, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII, párrafo segundo, y el numeral 123 de la Constitución Federal.


f) En primer lugar, debido a que en los decretos reclamados, en los que se aplican los artículos 55, 56, 57, apartado A, fracciones I, II y III, 58, fracción I, inciso k), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., imponen al Municipio actor la obligación de cubrir pensiones con cargo a la hacienda pública municipal, cuando por mandato constitucional los riesgos de seguridad social deben socializarse.


g) Además, el contenido de las normas impugnadas impide al Municipio realizar una planeación financiera efectiva para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad.


h) De la misma forma, las normas y decretos objetados, por un lado, merman los recursos municipales, al disponer que algunas prestaciones se cubran con cargo a la hacienda municipal y de manera duplicada y, por otro lado, autorizan la intromisión de la Legislatura Local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el Municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.


i) Por tanto, se autoriza la intromisión de la Legislatura Local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el Municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.


j) Por otra parte, en los artículos impugnados no se establece un marco normativo que prevea el sistema bajo el cual se proporcionen las prestaciones sociales a los trabajadores, ni se ha constituido el organismo a quien corresponda administrar los fondos y proporcionar dichos servicios. Lo anterior genera que el Municipio se encuentre obligado a autorizar de manera directa y a cargo de su presupuesto los gastos de seguridad social de sus trabajadores, pues aunque el Municipio puede optar por la celebración de un convenio con cualquiera de los organismos de seguridad social del Gobierno Federal, ello también genera a cargo de las arcas públicas municipales y de manera duplicada, el otorgamiento de pensiones.


k) En ese sentido, la opción de celebrar convenios con las instituciones federales de seguridad social para la atención de los trabajadores municipales, no satisface los mandamientos previstos en los artículos 115, último párrafo y 123 de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación de definir la forma y los procedimientos para otorgar seguridad social a los trabajadores burocráticos, toda vez que no existe el organismo que se encargue de administrar los recursos y prestar los servicios.


l) Adicionalmente, se dice que el sistema estatal es inconstitucional, pues existe una duplicidad en el pago de pensiones respecto de un mismo trabajador, ya que se faculta al Congreso Local para requerir al trabajador que elija cuál pensión disfrutará, cuando tiene al mismo tiempo la posibilidad de recibir una pensión por el Gobierno Local o por uno de sus Municipios.


m) Por lo demás, se argumenta que también es inconstitucional, que se autorice a sumar la antigüedad o años de servicio que el trabajador haya prestado en los Poderes Locales o de otros Municipios, quedando a cargo del presupuesto del último Municipio en el que prestó sus servicios el pago absoluto de la pensión decretada. Lo anterior, sin que se haya considerado integralmente la prestación de todos los servicios que en materia de seguridad social correspondan a los trabajadores municipales, ni se hayan fijado de manera proporcional las aportaciones que correspondan a los trabajadores.


n) En el mismo concepto de invalidez, el Municipio actor destaca que, si bien de acuerdo a los artículos 115 y 123 de la Constitución Federal, los servidores públicos deben de gozar de prestaciones de seguridad social, y las Legislaturas Locales están facultadas para emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, lo cierto es que no se justifica por qué el sistema previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. autoriza al Congreso del Estado a evaluar el tiempo de servicio público, el salario percibido, la edad y demás requisitos para que una persona goce de una pensión, cuando dicho trabajador mantuvo una relación laboral únicamente con el Municipio y es éste a quien a final de cuentas se le impone el cargo de la pensión sobre el erario municipal.


o) El Congreso del Estado no puede determinar libremente los casos en que proceda otorgar prestaciones de jubilación que incidan sobre la autonomía patrimonial del Municipio. Por tanto, se sostiene que no se estima inconstitucional la existencia y regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino que la Legislatura Local sea la única encargada de decidir lo correspondiente a la concesión y pago de ciertas prestaciones de seguridad social de los trabajadores del orden municipal a cargo del propio presupuesto del Ayuntamiento. Se citaron como precedentes aplicables las controversias constitucionales 55/2005, 91/2008, 50/2010, 53/2010 y 55/2010.


p) Por último, se señala recurrentemente que la intromisión del Poder Legislativo en cuanto al ejercicio de las funciones del Ayuntamiento, constituye una merca en la autonomía e independencia del demandante que vulnera el principio de división de poderes, la libertad, autonomía e independencia municipal y el principio de supremacía constitucional.


10. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo. Seguido el trámite previsto en ley, el siete de junio de dos mil trece, el consejero jurídico como representante del Poder Ejecutivo del Estado de M. presentó ante esta Suprema Corte la contestación de la demanda, en la cual expuso, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) Se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones III y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia"), en virtud de que el Municipio actor debió haber ampliado la demanda en la diversa controversia constitucional 5/2013, y no promover la diversa 20/2013, por la estrecha vinculación que guardan; además, de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en los artículos cuya invalidez se solicita. Se expone una lista exhaustiva de los decretos de pensiones en los que han sido aplicadas las normas impugnadas.


b) Por lo que hace al interés jurídico oponible, se señala que el Municipio actor carece de legitimación ad causam, ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer, y que el Poder Ejecutivo del Estado de M. no ha realizado acto alguno que invada la esfera de competencia municipal.


c) En cuanto a los conceptos de invalidez, se aduce que los actos que se le reclaman al Poder Ejecutivo, consistentes en la promulgación y publicación de los decretos combatidos fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Local, y que la parte actora no expresó conceptos de invalidez en los que planteara los vicios propios que supuestamente atribuye a dichos actos. En esa tónica, los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos susceptibles de ser analizados, de causa de pedir y de razones suficientes para sostener la razón de lo pretendido en oposición al principio de presunción de validez que tienen los actos de autoridad.


d) Respecto a los argumentos de fondo, se sostiene que resulta infundado el concepto de invalidez, consistente en que se viola en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto combatido no atenta contra la autonomía y libre administración hacendaria, ya que el mismo es un acto declarativo emitido con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ordenamiento que establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores que estén en el supuesto de obtener una pensión, por lo que si en el caso, los extremos para atender la solicitud que antecedió al decreto cuestionado quedaron cumplidos con base en ese ordenamiento, es evidente que el acto impugnado no viola la libre administración hacendaria.


e) Sobre tal punto, se aclara que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 del propio Texto Constitucional.


f) Así, los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos, pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, así como las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal. En tal virtud, se alude que es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para el otorgamiento de las pensiones cuestionadas, no vulnera la libre administración del Municipio, porque dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


g) Si se aceptara, por ejemplo, que los Municipios puedan dejar de pagar las contribuciones que fijara el Congreso bajo pretexto de que se afecta su libre administración hacendaria, se tornarían en unidades políticas independientes regidas por sus propios principios y convicciones, sin apego a ningún marco legal o constitucional.


h) La Ley del Servicio Civil del Estado se expidió con fundamento y base en el artículo 115, fracción VIII, constitucional, el cual faculta a las Legislaturas Locales a regular las relaciones laborales suscitadas entre los trabajadores al servicio del Estado como entre los Municipios y sus trabajadores.


i) En esa tónica, se argumenta que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por sí solo no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se toma en cuenta que únicamente señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


j) Finalmente, se señala que los decretos y normas impugnados se encuentran apegados al orden constitucional, pues si bien es cierto involucran al Ayuntamiento del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., ello no vulnera de manera alguna su libertad de administración hacendaria, al estar obligados conforme al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado a contemplar y autorizar las partidas necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a su cargo, como lo son las pensiones.


11. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., por escrito recibido en esta Suprema Corte el siete de junio de dos mil trece, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los argumentos que siguen:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 21 del mismo ordenamiento, toda vez que los decretos y normas reclamados no causan afectación a la autonomía y hacienda del Municipio actor y, por ende, se carece de interés legítimo para acudir a la controversia. A juicio del Poder Legislativo, el Texto Constitucional impone a los Municipios la obligación de tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones.


b) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, se considera que éstos deben calificarse como infundados, al no existir una violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal. Los decretos objetados fueron dictados con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con tales requisitos, no existe razón alguna para que el Congreso Estatal se niegue a cumplir la obligación para aprobar la pensión y emitir el decreto correspondiente.


c) Las normas reclamadas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en específico, el artículo 57, son constitucionales, debido a que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser admitidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se valora que son destinadas a cubrir una obligación impuesta en el numeral 123, fracción VIII, del propio Texto Constitucional.


d) Tras explicar cómo se conforma la hacienda municipal y en qué consisten las facultades para regular el sistema de relaciones laborales entre el Estado/Municipios y sus trabajadores (artículo 115, fracción VIII), se sostuvo que la libertad de administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, en virtud de que dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el que nos ocupa, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


e) Dicho de otra manera, el decreto impugnado es acorde a derecho, pues no puede aceptarse que bajo el esquema de la libre administración hacendaria, los Municipios soslayen el pago de prestaciones dinerarias que impone la Constitución Federal. Si se consintiera tal situación, se tornarían en unidades políticas independientes regidas por sus propios principios y convicciones, sin apego a ningún marco legal. En consecuencia, con fundamento en el artículo 115, fracción VIII, constitucional, se facultó a las Legislaturas Locales para regular las relaciones laborales suscitadas tanto entre los trabajadores al servicio de la entidad federativa como entre los Municipios y sus propios trabajadores, con la única limitante de respetar los principios establecidos en el artículo 123 constitucional, en especial, la protección al salario y la seguridad social.


f) En cuanto a la libertad de administración hacendaria, se afirmó que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos, la cual consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, con excepción de las obligaciones previstas en la propia Constitución, caso como el presente, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


g) Por tanto, la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en lo que respecta al otorgamiento de la pensión, no vulnera la libre administración hacendaria del Municipio actor, pues dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal, de modo que tiene que cubrirla por sí o por medio de la institución de seguridad social respectiva. El Congreso del Estado sólo tiene facultades para otorgarla, al igual como lo hacen otros institutos de seguridad social federales, situación que en nada afecta el libre manejo y aplicación de los ingresos públicos.


h) Bajo esa óptica, se insistió, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no trasciende a la libre administración hacendaria municipal, si se tiene en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a un trabajador su pensión correspondiente, cuya partida presupuestal de aportación de seguridad social se presupone que fue fijada por el Ayuntamiento para cumplir con una obligación constitucional.


i) En el último apartado de la contestación de la demanda se manifestó que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional, pues dicho medio de control de la constitucionalidad, por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones.


j) De tal forma, si en la demanda se reclamaron varios decretos de pensiones emitidos por el Congreso del Estado actuando con funciones eminentemente administrativas, no puede considerarse que la controversia sea la vía idónea para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


12. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente y del acuerdo emitido en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


13. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de agosto de dos mil trece se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el once de noviembre de dos mil trece, remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de catorce de noviembre siguiente.


II. Competencia


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Tlaltizapán de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al tratarse únicamente del estudio de fondo de actos y no de normas.


III. Fijación de la litis


16. De un análisis de la demanda, se concluye que en la presente controversia constitucional debe tenerse como normas reclamadas los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55, 55 A, 55 B, 55 C, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso Local, todos del Estado de M..


17. Cabe destacar que respecto a las normas reclamadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M. y de su reglamento, éstas no han sido modificadas desde la publicación de la ley y el reglamento el nueve de mayo y veinticinco de julio de dos mil siete, respectivamente; mientras que por lo que hace a los artículos de la Ley del Servicio Civil de la misma entidad federativa, se advierte que sólo algunos de ellos han sido reformados y adicionados desde la publicación de tal ordenamiento legal el seis de septiembre de dos mil; entre los que destacan, los artículos 5, 8, 21, 23, 43 (se reformó su primer párrafo y se adicionó un último párrafo), 45 (en su fracción XIV) y 52 (en su primer párrafo), modificados el veintiséis de diciembre de dos mil doce, y los numerales 58 (se adicionó un último párrafo), 59 (se adicionó un último párrafo) y 66 (en su primer párrafo), reformados el dieciséis de enero de dos mil trece.


18. Ahora bien, los citados artículos se impugnaron por el Municipio actor, en virtud de su primer acto de aplicación, consistentes en los Decretos Número Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece, en el Número Cinco Mil Ochenta del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", mediante los cuales el Congreso Local concedió, respectivamente, a **********, una pensión por jubilación, y a ********** y **********, pensiones por cesantía en edad avanzada, todas pagaderas por el Municipio actor. Asimismo, debe destacarse que los decretos se reclamaron a su vez por vicios propios de constitucionalidad.


19. A continuación, se transcribirá el texto de los tres decretos impugnados (negritas nuestras):


Decreto Doscientos Setenta y Siete


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-Poder Legislativo.-LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. En fecha 14 de septiembre del 2012, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso d), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 27 años, 12 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando los cargos siguientes: mensajero, del 01 de junio de 1973, al 31 de mayo de 1976; fiscal de Obras Públicas, del 01 de junio de 1976, al 31 de mayo de 1982; secretario municipal, del 01 de junio de 1982, al 31 de mayo de 1985; asesor general, del 01 de junio de 1988, al 31 de mayo de 1991; secretario municipal, del 01 de junio de 1991, al 31 de mayo de 1994; asesor general, del 01 de junio de 1994, al 30 de mayo de 1997; asistente personal, del DIF municipal, del 01 de noviembre de 2006, al 31 de octubre del 2009; subsecretario del Ayuntamiento, del 01 de noviembre del 2009, al 15 de febrero del 2012; director de Eventos Especiales y Logística, del 16 de febrero, al 14 de noviembre del 2012, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso d), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Cabe señalar que por lo que corresponde al periodo comprendido del 01 de junio de 1985, al 31 de mayo de 1988, desempeñó el cargo de síndico procurador municipal, periodo que no es de tomarse en cuenta para efectos de la solicitud de pensión, toda vez que en su calidad de síndico procurador municipal, era parte y detentaba la representación de un Municipio o Ayuntamiento, esto es del H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., es decir no se tenía la calidad de trabajador, esto es, no existía la subordinación, elemento esencial que debe existir en toda relación laboral o de trabajo, por lo que las prestaciones sociales que se establecen en la Ley del Servicio Civil, no aplican para efectos de considerar la antigüedad laboral en un cargo de esta naturaleza, según la referencia a los artículos 1, 2 y 3, de la ley en cita, a saber:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.


"Artículo 2. El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones.


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: De confianza, de base y eventuales.


"Por lo anterior, resulta importante señalar que la Ley del Servicio del Estado de M., en lo que corresponde a las prestaciones de seguridad social, como lo son las pensiones, es de aplicación exclusiva para aquellos servidores públicos que laboran de manera subordinada a un patrón, considerados con carácter de trabajadores, en cualquiera de sus tres órdenes de gobierno, los Municipios, o de alguna entidad paraestatal o paramunicipal.


"No obstante lo antes expuesto se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso d), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Doscientos Setenta y Siete


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: director de Eventos Especiales y Logística.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 85% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M.. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y artículo 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno Ing. J.V.M.G.. R.."


"Decreto Trescientos Veintidós


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-Poder Legislativo.-LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2012, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el H. Ayuntamiento de Amacuzac, M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*., prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Amacuzac, M., habiendo desempeñado el cargo de: chofer, en el área de servicios públicos, del 01 de junio de 1964, al 31 de mayo de 1967, del 01 de junio de 1976, al 31 de mayo de 1979, del 01 de junio de 1979, al 31 de mayo de 1982 y del 01 de junio de 1982, al 31 de mayo de 1985. En el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: asesor, en el área de impuesto predial y catastro municipal, del 01 de noviembre del 2009, al 12 de septiembre del 2012, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 14 años, 10 meses, 11 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 67 años de edad, ya que nació el 15 de agosto de 1945, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso e), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Trescientos Veintidós


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Amacuzac, M., así como en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: asesor, en el área de impuesto predial y catastro municipal.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 70 % del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso e) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno Ing. J.V.M.G.R.."


"Decreto Trescientos Treinta y Siete


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-Poder Legislativo.-LII Legislatura. 2012-2015.


"G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes:


"Considerandos


"I. Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C **********, ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando los cargos siguientes: chofer, del 01 de junio de 1979, al 30 de mayo de 1991; agente vial, del 03 de enero de 2007, al 15 de octubre de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 17 años, 9 meses, 11 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo interrumpido y 71 años de edad, ya que nació el 19 de julio de 1941, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Trescientos Treinta y Siete


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: agente vial.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorios


"Artículo primero. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


"Artículo segundo. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. H.S.G.. Presidente. Dip. J.M.G.. Secretario. Dip. A.M.M.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A.. Secretario de Gobierno Ing. J.V.M.G. rúbricas."


20. Así, se concluye que en la presente controversia constitucional se tienen como artículos objetados los antes citados, y como decretos impugnados los Números Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete del Número Cinco Mil Ochenta del Periódico Oficial del Estado de M., con motivo de ser los supuestos actos de aplicación de los artículos legales cuya invalidez se demanda y por vicios propios de constitucionalidad.


21. Es importante aclarar que en el apartado de actos y normas reclamados del escrito de demanda, el Municipio actor señaló que también se demandaba la invalidez de los efectos y consecuencias de los actos concretos de ejecución de los mencionados decretos; sin embargo, sobre estas alegaciones, es criterio consolidado de esta Suprema Corte, que cuando se impugnen actos en abstracto o se hagan manifestaciones imprecisas o genéricas, debe decretarse el sobreseimiento de la controversia sobre tales aspectos con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(3) tal como se explicita en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(4)


IV. Oportunidad


22. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


23. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece, en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(5) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


24. En el caso de normas generales,(6) el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


25. Dicho lo anterior, se tiene que, en relación con los decretos impugnados, la fecha que deberá de tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda será el veintisiete de marzo de dos mil trece, día en que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, en virtud de que el Municipio actor no manifestó haber tenido conocimiento de los mismos en fecha diversa.(7)


26. Así las cosas, se tiene que la impugnación de los tres decretos por vicios propios se encuentra dentro del plazo legal correspondiente previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues la demanda se presentó el quince de abril. Los tres decretos fueron publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece, por lo que el respectivo plazo transcurrió del primero de abril al catorce de mayo de dos mil trece, descontándose los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; y uno, dos, cuatro, cinco, once y doce de mayo, todos de dos mil trece, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario Número 18/2013, y las resoluciones adoptadas por el propio Tribunal Pleno en sesiones privada y pública de fechas cuatro de marzo y dos de mayo de dos mil trece, respectivamente.


27. En cuanto a la oportunidad de las normas generales reclamadas, en primer lugar, debe destacarse que el Poder Ejecutivo hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 20 y 21 del mismo ordenamiento,(8) sustentándola en el hecho de que, atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas, se está en presencia de una impugnación extemporánea, además de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de las mismas.


28. Para estar en aptitud de responder este cuestionamiento, esta Primera S. debe analizar, en principio, si las normas reclamadas fueron o no aplicadas en los aludidos Decretos Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse, de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que, de lo contrario, el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las referidas normas generales.


29. El texto completo de los artículos reclamados de la Ley del Servicio Civil de la Ley Orgánica para el Congreso y del Reglamento para el Congreso Local, todos del Estado de M., es el siguiente: (las negritas, aclaraciones de reformas y párrafos en mayúsculas son nuestros)


LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012)

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


(ADICIONADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2008)

"XV. POR HABER OBTENIDO DECRETO QUE OTORGUE PENSIÓN POR JUBILACIÓN O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, CUYO INICIO DE VIGENCIA SE CONSIGNARÁ EN EL MISMO ORDENAMIENTO; Y ..."


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012)

"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"...


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;


"XIV. Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;


"XV. Seguro de vida;


"...


(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012)

"Los trabajadores de confianza tendrán derecho a las prerrogativas contenidas en este precepto, con excepción de los derechos contenidos en las fracciones II y III, respectivamente."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social; ..."


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"...


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"VI. Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


"Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo;


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables; ..."


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"Artículo 55 A. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su salud o la del producto de la concepción."


(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"Artículo 55 B. Las mujeres embarazadas, por concepto de maternidad, disfrutarán de un periodo de descanso de noventa días naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad; deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para el parto y sesenta después del mismo."


"En caso de maternidad por adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la madre gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.


"En todo caso, la madre conservará el pago salarial íntegro, su empleo, cargo o comisión y, en general, no podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de trabajo y seguridad social.


"La violación a estas disposiciones, será considerada como despido injustificado."


(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"Artículo 55 C. Las madres, durante los seis meses siguientes al vencimiento de la incapacidad, para alimentar a sus hijos, disfrutarán de un descanso extraordinario de una hora."


(ADICIONADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

"Artículo 55 D. Los cónyuges o concubinarios, por concepto de paternidad y con el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto o adopción, disfrutarán de un periodo de quince días naturales con goce de salario íntegro; al efecto, el área de recursos humanos de la entidad en que preste sus servicios reglamentará las medidas de comprobación, vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin."


(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2008)

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y


"IV. Dictamen de la institución de seguridad social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:


"I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo oficial del Registro Civil;


"II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación concubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal;


"III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y


"IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.


"EL H. CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR EL DECRETO CORRESPONDIENTE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TENGA POR RECIBIDA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA SU TRAMITACIÓN, EN UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS DURANTE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES. EN CASO DE QUE LA LEGISLATURA SE ENCUENTRE EN RECESO, DEBERÁ CONTABILIZARSE DICHO TÉRMINO A PARTIR DE QUE INICIE EL PERIODO ORDINARIO DE SESIONES INMEDIATO."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"a) Con 30 años de servicio 100%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"b) Con 29 años de servicio 95%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"c) Con 28 años de servicio 90%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"d) Con 27 años de servicio 85%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"e) Con 26 años de servicio 80%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"f) Con 25 años de servicio 75%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"g) Con 24 años de servicio 70%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"h) Con 23 años de servicio 65%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"i) Con 22 años de servicio 60%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"j) Con 21 años de servicio 55%; y


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar esta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"a) Con 28 años de servicio 100%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"b) Con 27 años de servicio 95%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"c) Con 26 años de servicio 90%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"d) Con 25 años de servicio 85%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"e) Con 24 años de servicio 80%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"f) Con 23 años de servicio 75%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"g) Con 22 años de servicio 70%,


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"h) Con 21 años de servicio 65%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"i) Con 20 años de servicio 60%;


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"j) Con 19 años de servicio 55%; y


(REFORMADO, P.O. 6 DE ABRIL DE 2005)

"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2008)


(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002) (F. DE E., P.O. 11 DE ENERO DE 2002)

"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2013)

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.


"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:


"a) Por diez años de servicio 50%


"b) Por once años de servicio 55%


"c) Por doce años de servicio 60%


"d) Por trece años de servicio 65%


"e) Por catorce años de servicio 70%


"f) Por quince años de servicio 75%


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2013)

"En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 66 de esta ley."


(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002) (F. DE E., P.O. 11 DE ENERO DE 2002)

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002) (F. DE E., P.O. 11 DE ENERO DE 2002)

"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


(ADICIONADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2002) (F. DE E., P.O. 11 DE ENERO DE 2002)

"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE ENERO DE 2013)

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS


"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad:


"I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, así como realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce de este derecho; ..."


REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


30. Las disposiciones normativas transcritas regulan el sistema de solicitud y otorgamiento de pensiones en el Estado de M.. Los contenidos van desde cuáles son los derechos de los trabajadores y las obligaciones del Estado de M. y de los Municipios, hasta cuál es el órgano legitimado para analizar la solicitud de pensión, quién la otorga y cómo se calcula el porcentaje de las pensiones correspondientes.


31. Es importante resaltar, tal como se dijo en el apartado de la fijación de la litis, que la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue emitida el seis de septiembre de dos mil y ha sufrido una gran variedad de modificaciones; entre ellas, reformas y adiciones a varios preceptos legales que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce(9) y el dieciséis de enero de dos mil trece,(10) las cuales surtieron sus efectos al día siguiente de su publicación. En esa tónica, si los tres decretos reclamados se aprobaron por el Congreso del Estado de M. el veintisiete de febrero de dos mil trece, es evidente que se hicieron a la luz de las normas vigentes, las cuales incluyen las modificadas a finales del año dos mil doce y a principios del dos mil trece.


32. Ahora bien, esta Primera S. estima que de una revisión de los decretos impugnados transcritos en el apartado tercero de la presente sentencia, se desprende que se aplicaron de manera expresa varias disposiciones legales. Por una parte, en el Decreto Doscientos Setenta y Siete, mediante el cual se concedió una pensión por jubilación, se aprecia que se citaron de manera expresa los artículos 1, 55, 56, 57 [aludiendo a su vez, en específico, al apartado a), fracciones I, II y III de dicho numeral], 58 [refiriéndose de manera particular al inciso d) de la fracción I], y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad federativa.


33. Por lo que hace a los Decretos Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, en los que se concedieron pensiones por cesantía en edad avanzada, se advierte que también se citaron los artículos 55, 56, 57 [aludiendo a su vez, en específico, al apartado a), fracciones I, II y III de dicho numeral], 59 [refiriéndose de manera particular a los incisos d) y e) de la fracción I] y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad federativa.


34. No obstante, al margen de que fueran citados de manera expresa como normas de competencia, esta Primera S. considera que también se aplicaron implícitamente en los tres decretos reclamados otros preceptos legales, tales como los artículos 43, fracción XIII, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 54, fracción VII, y 65 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los Municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes Estatales y Municipales de entregarla. Lo mismo sucede con el artículo 109 del Reglamento para el Congreso Local, en el que se establece el mecanismo utilizado por el órgano legislativo para resolver respecto de la concesión de la pensión y la publicación del decreto de mérito.


35. Cabe aclarar que, por lo que hace a los artículos 43, fracción XIII, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), y 54, fracción VII, de la citada Ley del Servicio Civil, que son las normas que establecen los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de otorgar "pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez", la actualización de sus respectivas hipótesis normativas se dio de manera diferenciada dependiendo del decreto de que se trate. Por ejemplo, en el Decreto Doscientos Setenta y Siete se aplicaron las porciones normativas de las citadas fracciones, en las que se regula la pensión por jubilación; mientras que en los Decretos Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete se aplicaron las porciones normativas de tales fracciones relacionadas con la pensión por cesantía en edad avanzada.


36. En suma, se concluye que en los decretos reclamados se aplicaron los artículos 1, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., así como el 67 de la Ley Orgánica para el Congreso de esa entidad federativa y 109 de su reglamento.


37. Por tanto, esta Primera S. considera que los artículos 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III, IV e incisos a), b) y d), del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I y VI, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya invalidez se demanda, no fueron aplicados en ninguno de los tres decretos impugnados de manera directa o indirecta, por lo que el análisis de la oportunidad no puede hacerse con motivo del primer acto de aplicación.


38. Lo anterior se corrobora, ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensiones por jubilación o cesantía en edad avanzada materia de esta controversia, tal como se muestra a continuación:


a) En el numeral 8, se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil estatal y aclara la situación de los trabajadores de confianza.


b) En el artículo 24, se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores.


c) En las fracciones V, XIV y XV del artículo 43, se señala que los trabajadores de confianza del Gobierno Estatal y Municipal tienen derecho a la seguridad social, a un seguro de vida y a que se les otorgue una pensión a sus beneficiarios en caso de fallecimiento.


d) Las fracciones III y IV, e incisos a), b) y d), del primer párrafo de la fracción XV del artículo 45 regulan que los Poderes del Estado y de los Municipios están obligados a proporcionar a sus trabajadores servicio médico, a pagar indemnizaciones por separación injustificada o por cierto tipo de invalidez y a cubrir las aportaciones que se fijen en ley para que los trabajadores gocen de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, atención médica y asistencia médica y medicinas para sus familiares.


e) Las fracciones I y VI del artículo 54, regulan que los empleados públicos, en materia de seguridad social, tendrán derecho a la afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y la institución de crédito, así como a los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


f) Los artículos 55 A, 55 B, 55 C y 55 D, enumeran los derechos de las mujeres embarazadas, las madres, los cónyuges o concubinos.


g) Los diversos artículos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


h) El diverso 64, se refiere a la pensión por viudez.


i) En el artículo 67, se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley, siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o de los Municipios.


j) En el numeral 68, se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


39. En consecuencia, dado que ninguna de estas hipótesis normativas se actualizó en los decretos reclamados, procede el sobreseimiento de la controversia respecto de los artículos 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III y IV, e incisos a), b) y d), del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I y VI, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con fundamento en el artículo 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia; ello aunado a que para esta Primera S. es claro que su solicitud de invalidez tampoco resulta oportuna, tomando en cuenta la fecha de su publicación oficial.


40. Al respecto, se advierte que la impugnación de todas las normas citadas resulta a su vez improcedente, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días posteriores a su publicación previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tal como se muestra a continuación:


a) El seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial local la Ley del Servicio Civil para el Estado de M..


b) El dieciocho de junio de dos mil ocho se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se derogó el cuarto párrafo de la fracción II del diverso 58 y el párrafo tercero del artículo 59 de la misma ley.


c) El once de enero de dos mil dos se modificó el artículo 60 del citado ordenamiento legal.


d) Los artículos 61 al 64, 67 y 68, no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


e) El veintiséis de diciembre de dos mil doce se reformaron y adicionaron los artículos 8, 43 y 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


f) El dieciséis de enero de dos mil trece, se reformaron y adicionaron los preceptos 58, 59 y 66, primer párrafo, del ordenamiento indicado.


41. En vista de lo anterior, se procede a analizar la oportunidad de impugnación de las normas indicadas en el párrafo 36, que efectivamente fueron aplicadas de manera expresa o implícita en los decretos reclamados. Sobre esta cuestión, esta Primera S. considera que la solicitud de invalidez de los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 65 de la Ley del Servicio Civil, así como los artículos 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., también resulta extemporánea, al no ser ninguno de los decretos reclamados en la presente controversia su primer acto de aplicación.


42. Como se aprecia de la transcripción de los artículos impugnados, en ellos se establece el ámbito material y personal de validez de la Ley del Servicio Civil (artículo 1); además, se regula que las prestaciones, seguros y servicios derivados de las pensiones estarán a cargo de los Poderes del Estado y de sus Municipios a través de determinadas instituciones de seguridad social (artículo 55); se prevén las obligaciones de los Poderes del Estado y de los Municipios respecto al sistema de aportaciones para las pensiones y los requisitos para que se otorgue una pensión, así como el derecho a recibirla (artículos 45, fracción XV, 54, 57 y 65), y se señala que las pensiones se otorgarán por decreto que expida el Congreso del Estado al cumplirse los requisitos correspondientes (artículos 56 y 57, último párrafo).


43. Por su parte, las normas de la aludida Ley Orgánica del Congreso y su reglamento adjudican la facultad a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Poder Legislativo para conocer, estudiar y dictaminar las solicitudes de pensiones de conformidad con la ley.


44. La mayoría de estos artículos no han sufrido modificación desde la promulgación de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil, y de la Ley Orgánica para el Congreso Local y de su reglamento el nueve de mayo de dos mil siete y el veinticinco de julio de dos mil siete, respectivamente; salvo por lo que hace a los artículos 54, fracción VII, 56 y 65 de la primera de las leyes referidas, los cuales fueron modificados, específicamente, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el dieciocho de junio de dos mil ocho y el once de enero de dos mil dos. El artículo 45 fue modificado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, pero no en la fracción relevante para esta controversia constitucional (se reformó la fracción XIV y no la XV).


45. Con base en lo anterior, tal como lo expusieron las autoridades demandas, en realidad las citadas normas reclamadas fueron aplicadas en decretos anteriores a los ahora impugnados, en los que el Poder Legislativo Local ya había impuesto al Municipio de Tlaltizapán la obligación de cubrir ciertas pensiones a cargo de su hacienda municipal.


46. En primer lugar, de conformidad con lo expuesto por el propio Municipio actor, se tiene constancia que se reclamaron a través de otras controversias constitucionales diversos decretos en los que el Poder Legislativo autorizó pensiones que debían ser cubiertas por el Municipio de Tlaltizapán, Estado de M.. Tales controversias son las 5/2013 y 20/2013, las cuales constituyen hechos notorios(11) para esta Primera S.. Así, dado que dichos juicios fueron promovidos con anterioridad a la promoción de la presente controversia constitucional, ello implica, necesariamente, que el Municipio actor tuvo conocimiento previamente de diversos actos de aplicación de las normas reclamadas. En el siguiente cuadro se muestran los datos de identificación de esos asuntos.


Ver cuadro

47. Al margen de lo anterior, esta Primera S. considera que las autoridades demandas están en lo cierto, al afirmar que los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 65 de la Ley del Servicio Civil, así como los artículos 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., tuvieron como su primer acto de aplicación otros decretos del Poder Legislativo Local emitidos con anterioridad a los que se le reclaman en esta vía.


48. Esta Primera S. advierte la existencia del Decreto Cuatrocientos Siete, publicado el veintiséis de mayo de dos mil diez en el Número Cuatro Mil Ochocientos Seis del Periódico Oficial del Estado de M., por medio del cual el Congreso Local concedió pensión por cesantía en edad avanzada a una tercera persona.(12)


49. En esta resolución legislativa, para conceder la pensión por cesantía en edad avanzada a cargo del presupuesto del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., el Congreso Local citó expresamente los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Servicio Civil y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso, ambos del Estado de M., y a juicio de esta Primera S. aplicó, implícitamente, los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII (estas dos fracciones en las porciones normativas relacionadas con la pensión por cesantía en edad avanzada),(13) y 65 del primer ordenamiento legal citado y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., pues, como se adelantó, estas normas prevén el ámbito material y personal de validez de la ley, las obligaciones del Estado y de los Municipios para satisfacer el sistema de pensiones y el derecho para recibir la pensión correspondiente.


50. Asimismo, se considera que el primer decreto en el que se concedió una pensión por jubilación a cargo del presupuesto del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., acto en el cual se aplicaron implícitamente las porciones normativas referidas a la jubilación de las fracciones XV del artículo 45 y VII del artículo 54 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., radica en el Decreto Quinientos Doce, publicado el veintiocho de julio de dos mil diez en el Número Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés del Periódico Oficial de dicha entidad federativa.(14)


51. En esta tónica, esta Primera S. concluye que los decretos impugnados en la presente controversia constitucional no constituyen los primeros actos de aplicación de los artículos especificados cuya invalidez se demanda. Sobre este punto, cabe resaltar que las autoridades demandadas, además de referirse al Decreto Cuatrocientos Siete y al Quinientos Doce, explicitaron que las normas aludidas han sido aplicadas al Municipio actor en una multiplicidad de decretos en los que se determinó otorgar una variedad de pensiones a cargo del Ayuntamiento de Tlaltizapán, entre los que se encuentran los que se reflejan en la siguiente tabla:


Ver tabla

52. Por ende, la controversia constitucional es improcedente, por lo que hace al reclamo de inconstitucionalidad de los artículos 1, 45, fracción XV, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 y 65 de la Ley del Servicio Civil, así como de los artículos 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., pues su impugnación se formuló vencido el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que claramente establece que tratándose de normas generales, el tiempo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


53. A la misma conclusión se llegaría si se analizara la oportunidad de la demanda con motivo de la publicación de las normas reclamadas, según se advierte de la revisión de la fecha de publicación de los dos ordenamientos legales y del reglamentario en cuestión, así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos.


a) La Ley del Servicio Civil del Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil y ha sufrido las siguientes modificaciones:


Ver modificaciones

b) La Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 67 haya tenido modificación alguna


c) El Reglamento para el Congreso del Estado de M. se publicó el veinticinco de julio de dos mil siete, sin que el artículo 109 se haya modificado desde ese entonces


54. Así, derivado de su publicación, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo para la impugnación de todas las normas especificadas cuya invalidez se demanda.


55. Con similar metodología de estudio se resolvió la controversia constitucional 63/2012, promovida por el Municipio de Temixco, Estado de México, en sesión de esta Primera S. de nueve de enero de dos mil trece.


56. En suma, con base en lo dicho hasta este momento, y con fundamento en el artículo 19, fracción VII y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIV y XV, 45, fracciones III y IV, e incisos a), b), c) y d) del primer párrafo de la fracción XV, 54, fracciones I, VI y VII, 55, 55 A, 55 B, 55 C, 55 D, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, así como por lo que hace a los artículos 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., pues varios de ellos no se objetaron con motivo de su primer acto de aplicación y otros no fueron aplicados en los decretos reclamados.


57. Por tanto, el estudio de la controversia constitucional se limita al análisis de los Decretos Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Número Cinco Mil Ochenta del Periódico Oficial del Estado de M., mediante los cuales se concedieron ciertas pensiones a cargo del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., así como el estudio de constitucionalidad de los artículos 43, fracción XIII, 58, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al haber sido los referidos decretos sus primeros actos de aplicación.


V.L. activa y pasiva


58. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


59. Legitimación activa. El Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su síndico propietario **********, quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de cuatro de julio de dos mil doce, la cual acompañó a su demanda,(15) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(16)


60. Legitimación pasiva. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M..


61. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; por lo que en el caso, tienen esa legitimación los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., porque expidieron, promulgaron y publicaron, respectivamente, los actos impugnados.


62. El Poder Ejecutivo del Estado de M. fue representado por el consejero jurídico, quien justificó su personalidad con copia simple de su nombramiento publicado en el Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil doce,(17) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(18)


63. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado **********, en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce(19) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(20)


64. En conclusión, esta Primera S. considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de M. cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VI. Causas de improcedencia


65. En el presente apartado se analizarán el resto de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas en la contestación de la demanda.


66. Por un lado, el Poder Ejecutivo del Estado de M. sostuvo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(21) porque el Municipio actor debió haber ampliado la demanda en la controversia constitucional 5/2013, en lugar de interponer las diversas 20/2013 y 63/2013, que ahora nos ocupan (ello debido a la "estrecha vinculación" que guardan, al haberse reclamado decretos en los que se otorgaron pensiones a cargo de la hacienda municipal).


67. Sobre tal cuestión, debe aclararse que la causa de improcedencia contenida en el citado artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, corresponde a lo que comúnmente se denomina en el derecho procesal como litispendencia. Para que se actualice este supuesto es necesario que exista otra controversia constitucional que se encuentre pendiente de resolución en la que concurran identidad entre las partes, normas generales o actos, así como conceptos de invalidez.


68. Ahora, esta Primera S. considera que debe desestimarse dicha causal de improcedencia, ya que si bien existe identidad de partes y similares conceptos de invalidez entre el presente asunto y las controversias constitucionales 5/2013 y 20/2013, también lo es que son distintos los actos impugnados.(22)


69. En tales procedimientos constitucionales se reclamaron los Decretos Doscientos Cuarenta y Seis y Ciento Cuarenta y Tres, en los que se otorgan, respectivamente, pensiones por jubilación a ********** y a **********; mientras que en la presente controversia constitucional se reclamaron los Decretos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete en los que se concedieron pensiones a diferentes personas.


70. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de M. y el Congreso del Estado argumentaron que los decretos reclamados no afectan de ninguna manera la esfera de competencias del Municipio actor y que éste, además, carece de legitimación al no ser titular del derecho que pretende hacer valer, por lo que se actualizan las causas de improcedencia reguladas en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.(23) El Congreso del Estado recalcó que se está ante un caso de ausencia de interés legítimo.


71. Contrario a lo señalado por las autoridades demandadas, esta Primera S. estima que deben desestimarse la referidas causas de improcedencia, porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, la existencia o no del derecho del Municipio actor a plantear en una controversia una invasión a la autonomía municipal, así como el análisis relativo a que si con el decreto impugnado se genera o no un daño a la hacienda pública municipal, involucra un estudio del fondo del asunto que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: (negritas nuestras) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)


72. Por otra parte, el Congreso manifiesta que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que no es la vía idónea para impugnar pensiones de trabajadores.


73. Esta causa de improcedencia resulta infundada, en virtud de que lo que se impugna no es propiamente la pensión, sino la violación a la libertad hacendaria y a la autonomía municipal por parte del Congreso del Estado, al imponerle cargas económicas mediante un procedimiento de determinación de pensiones en el que no tiene participación, lo que se considera violatorio del artículo 115 constitucional, aspectos que son analizables en este juicio.


74. Ahora bien, al margen de lo expresado por las autoridades demandas, esta Primera S. considera que se actualiza una diversa causal de improcedencia respecto a la solicitud de invalidez de los artículos 43, fracción XIII, 58, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. La razón consiste en que el contenido de tales normas no tiene relación con la causa de pedir del Municipio actor en la presente controversia constitucional.


75. A mayor abundamiento, por un lado, se tiene que el artículo 43, fracción XIII, de la Ley del Servicio Civil, reformado y adicionado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, prevé el derecho de los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios a gozar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez; mientras que los artículos 58 y 59 de la misma ley, modificados el dieciséis de enero de dos mil trece, regulan la forma en que se calculará el monto de la pensión por jubilación o por cesantía en edad avanzada de los trabajadores y trabajadoras del Estado y de los Municipios, de conformidad con el artículo 66 de la propia ley, el cual establece, entre otras cuestiones, que los porcentajes y montos de las pensiones se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar un número de años de servicio en el cargo por el cual se solicita la pensión.


76. Si bien es cierto que el Municipio actor impugnó los mencionados preceptos legales de forma destacada en su escrito inicial, también lo es que no los reclamó por vicios propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino que sólo los mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones del Estado de M..


77. En realidad el argumento de inconstitucionalidad del Municipio actor a lo largo de toda su demanda radicó en que se otorgue al Congreso del Estado la facultad para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo de la hacienda municipal de un determinado Ayuntamiento, lo cual, como se evidenció, no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales recién aludidas. Adicionalmente, esta Primera S. no advierte la existencia de una causa de pedir ni de materia para ejercer la facultad de suplencia de la queja en relación con estas normas.


78. A la misma conclusión se llegó en la controversia constitucional 40/2012, promovida por el Municipio de Mazatepec, Estado de M., y resuelta por la Primera S. bajo la ponencia del M.C.D. el cinco de diciembre de dos mil doce. En este asunto, al analizarse la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., aplicado en un decreto de pensión por jubilación similar al ahora impugnado, la S. consideró que el mismo no se había impugnado por vicios propios, sino sólo por formar parte del sistema de pensiones.


79. Por ende, lo que procede es sobreseer en la controversia, por lo que hace a los artículos 43, fracción XIII, 58, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sirviendo de fundamento el criterio aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(25)


80. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Primera S., y dado que se sobreseyó en la controversia por todas las normas reclamadas en la demanda, se procede al estudio de constitucionalidad sólo por vicios propios de los Decretos Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Periódico Oficial del Estado de M..


VII. Estudio de fondo


81. Esta Primera S. considera como fundado el concepto de invalidez del Municipio actor -indicado en el párrafo 9-, en cuanto a la violación del principio de división de poderes y de autonomía municipal por la emisión de los decretos impugnados, por medio de los cuales el Congreso del Estado de M. concedió una pensión por jubilación y dos pensiones por cesantía en edad avanzada a cargo de la hacienda municipal del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M..


82. Para efectos de explicar tal conclusión, en primer lugar, debe destacarse que, de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(26) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias entre otros órganos jurisdiccionales y para las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(27)


83. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010,(28) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


84. En la última de las controversias constitucionales recién citadas, el Tribunal Pleno sostuvo que era inconstitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y el decreto legislativo reclamado por medio del cual el propio Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada que debía ser cubierta por el Municipio actor en la controversia.


85. El Tribunal Pleno estimó que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación lesionaban la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión en el manejo de los recursos municipales, en virtud de que de conformidad con tal norma es la Legislatura Local la que fija los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


86. Para ello, se señaló que de acuerdo con los artículos 115, fracción IV y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, a las Legislaturas Locales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, con base en los principios que contiene el artículo 123 constitucional. Asimismo, se recalcó que de acuerdo con la normatividad legal del Estado de M., no le compete a los Municipios ni a institución de seguridad social alguna establecer los casos en que procede otorgar las pensiones previstas en el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., de tal manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud del interesado, puede decretar alguna de esas pensiones, determinando el monto correspondiente.


87. En consecuencia, el Tribunal Pleno sostuvo que dicha facultad del Poder Legislativo del Estado de M. para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 de la Constitución Federal, pues no existe una justificación, desde el punto de vista constitucional, para que respecto a los trabajadores que mantuvieron una relación de trabajo con el Municipio, le corresponde a una autoridad ajena, a saber, el Congreso Local, evaluar la solicitud de pensión, determinar su monto y ordenar que su pago sea con cargo a la hacienda municipal, lo que ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete al mismo graduar el destino de sus recursos.


88. El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, es claro en establecer que corresponde a los respectivos Ayuntamientos diseñar el régimen presupuestal de egresos del Municipio, con base en los recursos disponibles, por lo que si bien su aprobación queda a cargo de las Legislaturas Locales, ello no se traduce en que éstas se encuentren autorizadas para determinar el destino final de los recursos respectivos.


89. Cabe mencionar que el Tribunal Pleno precisó que no se estimaba inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos relativos al régimen de pensiones, sino que lo que contradice el artículo 115 de la Constitución Federal, es que sea la Legislatura Local la que determine lo relativo a los emolumentos que por ese concepto deben recibir los trabajadores de un Municipio, en detrimento de su autonomía y autosuficiencia económica, pues la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales sin la intervención del respectivo Ayuntamiento.


90. De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos rubro y texto se reproducen a continuación: (negritas nuestras)


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."(29)


91. Ahora, si bien en el presente caso se sobreseyó la controversia constitucional por lo que hace a los artículos reclamados de la Ley del Servicio Civil del Estado de México, incluyendo el artículo 57, las razones de inconstitucionalidad expuestas por el Tribunal Pleno son suficientes para declarar la invalidez de los decretos ahora reclamados.


92. De la lectura de los decretos impugnados se advierte que las pensiones por jubilación y por cesantía en edad avanzada decretadas por el Congreso de M. deberán ser cubiertas por el Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad fijada exclusivamente por el Congreso Local, quien, se insiste, dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


93. En atención a lo razonado, así como al referido criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que el Poder Legislativo del Estado de M. sea el que decida la procedencia del otorgamiento de una pensión por jubilación o por cesantía en edad avanzada, afectando con ello el presupuesto municipal y obligando al Municipio se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente, pues, con tal circunstancia, se viola el principio de división de poderes y la autonomía hacendaria municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal.


94. Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, debe declararse la invalidez de los Decretos Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Número Cinco Mil ochenta del Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad", por medio de los cuales el Congreso del Estado de M., respectivamente, concedió a **********, una pensión por jubilación y a ********** y **********, pensiones por cesantía en edad avanzada con cargo al gasto público del Municipio de Tlaltizapán, Estado de M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dichas personas para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


95. Asimismo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una exhortación tanto al Congreso Local como al Municipio actor para que, en el marco de sus competencias y a la brevedad, determinen el pago de la pensión correspondiente y se establezca un sistema idóneo para el cálculo y pago de este tipo de prestaciones de seguridad social, ello con el ánimo de que los trabajadores y sus beneficiarios no resulten perjudicados de ninguna manera por la declaratoria de invalidez determinada.


96. Consecuentemente, dada la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro siguiente: (negritas nuestras) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(30)


97. En términos similares a los propuestos se ha pronunciado esta Primera S. en las controversias constitucionales 63/2012 y 71/2012, falladas por unanimidad de votos el nueve de enero y el veintidós de noviembre de dos mil trece, «respectivamente», así como la Segunda S. en las diversas controversias 5/2013 y 20/2013, resueltas por mayoría de cuatro votos el cinco de agosto de dos mil trece.


98. Finalmente, con fundamento en el artículo 105, fracción I, último párrafo, constitucional, se estima que la presente declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de M., por ser quien emitió el decreto invalidado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto a los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero, incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, VI y VII, 55, 55 A, 55 B, 55 C, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., así como por los actos identificados en el apartado tercero de la presente resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los Decretos Doscientos Setenta y Siete, Trescientos Veintidós y Trescientos Treinta y Siete, publicados el veintisiete de marzo de dos mil trece en el Número Cinco Mil Ochenta del Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Véanse las hojas 1 a 141 del cuaderno de la controversia constitucional 63/2013.


2. Véanse las páginas 230 a 244 del cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 63/2013.


3. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


4. Tesis P./J. 64/2009, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, de texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


6. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro (negritas nuestras): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


7. De conformidad con lo resuelto por esta Primera S. en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2012, cuando se trate de actos en virtud del cual se impugne una norma, el momento que se privilegia como referente para el inicio del plazo de impugnación es aquel en que el ente legitimado efectivamente tiene conocimiento de los actos impugnados; sin embargo, a juicio de esta Primera S., si no existe constancia o referencia a esta fecha, deberá tomarse en cuenta el día de la publicación oficial del respectivo acto, si ello aplicara al caso concreto.


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior ..."

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


9. En esta fecha se reformaron los artículos 5, 8, 21, 23, 43, primer párrafo, 45, fracción XIV y 52, primer párrafo, y se adicionó un segundo párrafo al artículo 52, y un último párrafo al artículo 43 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


10. En esta fecha se adicionó un último párrafo a los artículos 58 y 59, y se reformó el artículo 66, en su primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


11. Es aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


12. El texto de dicho decreto es el siguiente: (negritas nuestras) "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.M.. Marco A.A.C.. Secretario de Gobierno Dr. Ó.S.H.B..-R..

"Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo.-LI Legislatura. 2009-2012.

"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:

"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

"Considerando

"I. Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, ante este Congreso del Estado, la C.*., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlatizapán, M..

"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.

"III. En el caso que se estudia, la C.*., ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., habiendo desempeñado el cargo de: secretaria B, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, área: asuntos internos, del 16 de mayo de 1999, al 31 de octubre de 2009, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia.-Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la trabajadora y se acreditan 10 años, 5 meses, 15 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 61 años de edad, ya que nació el 19 de mayo de 1948, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso a), del marco jurídico antes invocado.

"Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:

"Decreto Número Cuatrocientos Siete

"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada a la C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando el cargo de: secretaria B, adscrita a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, área: asuntos internos.

"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario de la solicitante, de conformidad con el inciso a) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

"Transitorio

"Artículo único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto legislativo a los seis días del mes de mayo de dos mil diez.

"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. O.S.V.. Presidente. Dip. R.S.S.. Vicepresidente. Dip. R.A.V.H.. Secretario. Dip. J.B.A.. Secretaria. R..

"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez."


13. Los artículos correspondientes, que se vuelven a transcribir, prevén: (negritas nuestras)

"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a: ...

"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: ...

"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte."

"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: ...

"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


14. El texto de dicho decreto es el siguiente: (negritas nuestras) "Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.-La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo.-LI Legislatura. 2009-2012. M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:

"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y, considerando

"I. En fecha 03 de febrero de 2010, el C.*., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: Acta de nacimiento, hojas de servicios expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M..

"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. ... Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C.*., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 20 años, 02 meses, 02 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., habiendo desempeñado el cargo de: policía raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, del 26 de julio de 1989, al 15 de septiembre de 2002. En el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: policía preventivo, en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, del 01 de abril de 2003, al 14 de enero de 2010, fecha en fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado. Por lo anteriormente expuesto, esta soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:

"Decreto Número Quinientos Doce

"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación al C.*., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., desempeñando como último cargo el de: policía preventivo, en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de Tlaltizapán, M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

"Transitorio

"Artículo único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.

"Recinto legislativo a los trece días del mes de julio de dos mil diez.

"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. O.S.V.. Presidente. Dip. R.S.S.. Vicepresidente. Dip. R.A.V.H.. Secretario. Dip. K.V.M.. Secretaria. R..

"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los veinte días del mes de julio de dos mil diez ..."


15. Véase la hoja 224 del cuaderno de la controversia constitucional 63/2013.


16. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


17. Véanse las hojas 554 a 556 del cuaderno de la controversia constitucional 63/2013.


18. "Artículo 38. A la consejería jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano."


19. Véanse las hojas 615 a 622 del cuaderno de la controversia constitucional 63/2013.


20. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


22. Los datos de las controversias constitucionales 3/2013, 4/2013 y 11/2013, constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por esta S., de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, con apoyo, por identidad de razones, en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, de rubro y texto: (negritas nuestras) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"…

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


24. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


25. Tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, de texto siguiente: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


26. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


27. Así lo ha sostenido también la Primera S. de esta Suprema Corte, en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: (negritas nuestras) "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


28. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008, se presentaron por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008, se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008, por el Municipio de Jiutepec; la 92/2008, por el Municipio de Ixtla, y la 50/2010, por el Municipio de Tlayacapan, todos del Estado de M., resolviéndose los tres primeros juicios el ocho de noviembre de dos mil diez y la última el tres de mayo de dos mil doce.


29. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 153.


30. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, de texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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