Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24940
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 17/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 931
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil trece, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... NOVENO. ... se considera fundado lo alegado en relación a lo indebido del actuar de la responsable, al otorgar eficacia, como instrumental y decir que contiene aceptación tácita, al convenio celebrado en la etapa conciliatoria dentro del juicio de origen, el cual no fue ratificado por la parte actora, ello es así, pues con independencia de que tal actuación constituya la intención de que se dé por concluido el juicio, todo lo manifestado en la citada etapa conciliatoria únicamente se dirige a dicho tema, esto es, en tal etapa las partes no contienden, pues sólo se busca un arreglo amistoso del conflicto; de modo que, al no ser ratificado, los efectos de la comentada actuación se agotan en la propia fase y constituyen una propuesta, la cual queda fuera de la litis. Sobre esa tesitura, se estima que lo manifestado en la etapa de conciliación, a fin de que pueda tener validez legal y, por ende, surta los efectos legales conducentes (confesión), debe ser ratificado por el trabajador actor; ello es así, porque si lo que se busca en la referida etapa conciliatoria es que los contrincantes se avengan, a fin de evitar la demanda, resulta inconcuso que el presidente de la Junta no actúa como autoridad, sino como mero conciliador, siendo, por ello, necesario que las manifestaciones expresadas sean ratificadas en la aludida etapa con el propósito de que adquieran eficacia como confesión, aun cuando no sean ofrecidas con ese carácter, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio. En esas condiciones, sobre el tema en estudio -acreditar la relación laboral- se estima que, en principio, lo expuesto en el convenio debe demostrar elementos mínimos necesarios que conlleven a evidenciar el reconocimiento de dicho vínculo, y que tal circunstancia se encuentre perfeccionada con la ratificación de la parte trabajadora, pues de no ser así, todas aquellas manifestaciones no ratificadas, no podrían constituir una prueba idónea para demostrar la existencia de la relación laboral contemplada en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, que impone como elemento esencial la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona a cambio de un salario. En efecto, para corroborar lo expuesto, es preciso tener presente el contenido de los artículos 33 y 987 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). ‘Artículo 987.’ (se transcribe). El segundo párrafo del artículo 33 de la ley laboral, en lo que aquí interesa, describe que en los convenios deben reunirse los siguientes requisitos de validez: • Deben hacerse constar por escrito. • Deberán contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto. • Deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. • La Junta los aprobará siempre que no contengan renuncia de derechos. A su vez, el numeral 987 de la misma legislación permite que trabajadores y patrones acudan ante las Juntas de Conciliación, de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, cuando lleguen a un convenio fuera de juicio, para solicitar su aprobación y ratificación, conforme lo dispone el mencionado artículo 33, segundo párrafo. Es decir, los artículos citados regulan los requisitos de forma y de validez de los convenios que trabajador y patrón suscriban fuera de juicio. Por otra parte, el numeral 876 de la misma codificación refiere el siguiente contenido normativo: ‘Artículo 876.’ (se transcribe). El anterior precepto describe cómo se desarrollará la etapa de conciliación, de la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 875. Esa etapa conciliatoria se llevará a cabo como sigue: • Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin asistencia legal. • La Junta procurará una conciliación para que las partes lleguen a un arreglo. • Si éstas llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, que será aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. • Las partes podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse. • Si no se llega a un acuerdo, se pasará a la etapa de demanda y excepciones. • Si no concurren las partes, se tendrá por agotada la etapa. Así, considerando que convenio es el acuerdo de voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo, debe señalarse que constituye un instrumento útil para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio. Asimismo, debe señalarse que dentro del procedimiento ordinario, previsto en la Ley Federal del Trabajo, se encuentra la llamada audiencia trifásica, que recibe ese nombre porque consta de tres fases: 1. Conciliación, que es la etapa donde la autoridad exhorta a las partes a llegar a un arreglo para que no continúe el juicio; 2. Demanda y excepciones, en caso de que las partes no hayan conciliado, se sigue con el procedimiento, y es donde se fija la litis; y, 3. Ofrecimiento y admisión de pruebas, que, obviamente, es la oportunidad que tienen las partes de ofrecer sus pruebas y de objetar las de la contraria. En la etapa de conciliación, la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje es fundamental, porque tiene la obligación de participar activamente con las partes en conflicto, con la finalidad de procurar que lleguen a un entendimiento sobre el punto de controversia, intentando que allanen sus diferencias y sea posible llegar a una solución de común acuerdo que ponga fin al conflicto. El derecho procesal del trabajo se distingue precisamente por la ‘conciliación’ ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como una forma de autocomposición; tan es así que esos tribunales laborales llevan su nombre. La trascendencia que la etapa de conciliación tiene en el procedimiento laboral, se pone de relieve en la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, que en torno al particular señala: (se transcribe). Así pues, uno de los principios básicos del derecho del trabajo es la conciliación, por lo que las reformas, de acuerdo con la exposición de motivos, pretenden enfatizar y fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales, por ser de interés para la sociedad. Entonces, si la etapa conciliatoria ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje constituye un elemento esencial y fundamental del procedimiento laboral que debe procurarse por las Juntas, y se caracteriza por ser obligatoria y previa a la etapa de demanda y excepciones; resulta razonable que la norma exija la comparecencia personal de las partes, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio. Ahora bien, si las partes no comparecen a la etapa de conciliación, en el entendido de que esa comparecencia debe ser personal, la norma en estudio dispone que se les tenga por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio y que deban presentarse a la etapa de demanda y excepciones. No obstante lo anterior, la Ley Federal del Trabajo no prohíbe que los apoderados de las partes puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, pues, al respecto, el artículo 875 señala que esa audiencia iniciará con la comparecencia de las partes; lo que permite al trabajador y al patrón comparecer al juicio por conducto de apoderado. De esta forma, debe tenerse en cuenta que la comparecencia del trabajador a la etapa de conciliación, por conducto de apoderado, impide que se lleve a cabo esa fase del juicio, porque se ha referido que la norma jurídica obliga a las partes a comparecer personalmente; pues la finalidad que persigue esa disposición es la de conciliar personalmente a las partes en conflicto, lo que no podrá realizarse con el apoderado, independientemente de que cuente con amplias facultades de representación, debido a que la Junta no podrá escuchar las propuestas y pretensiones del trabajador, como lo ordena la ley. Por tanto, si en la etapa de conciliación, de la audiencia correspondiente, no comparece personalmente el trabajador, pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, sino que, en todo caso, será una propuesta que requiere necesariamente de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio, porque de esa forma se conseguirá la finalidad perseguida por la norma jurídica, que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral. En congruencia con lo anterior, si el trabajador no ratifica el convenio suscrito por su apoderado, los efectos de éste se agotan en la propia fase y constituyen una propuesta, la cual queda fuera de la litis y, desde luego, la Junta tendrá que continuar el procedimiento, señalando fecha para la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, como sucedió en el caso en estudio; sin embargo, el convenio conciliatorio no podrá tener validez, ante la falta de ratificación y, en esa medida, no puede ser apreciado como instrumental ni como aceptación o confesión. Tales consideraciones sobre el convenio, en parte, corresponden a la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 296/2010 que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 191/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: ‘CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.’ (se transcribe). En relación al tema de que se trata, sirve de apoyo, en lo conducente, las razones que integran la tesis 298, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA.’ (se transcribe). De igual forma, se estima aplicable la tesis XI.2o.40 L, cuyas razones se comparten, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que dice: ‘MANIFESTACIONES EMITIDAS EN LA ETAPA CONCILIATORIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE CONFESIÓN, AUN CUANDO NO SE OFREZCAN COMO TAL, DEBEN SER RATIFICADAS EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe). En las relatadas circunstancias, es que se reitera lo fundado de lo alegado en los conceptos de violación en estudio, pues al margen de que en el convenio celebrado en el juicio de origen se efectúen manifestaciones, en relación al reconocimiento de pago de prestaciones de parte del apoderado de la actora, así como el de adeudos expresado por el apoderado de la demandada, ello es insuficiente, pues como se adelantó, todo esto ocurrió en la etapa conciliatoria y, al no haber sido ratificado con posterioridad, no es factible que se tome en consideración para tener por acreditada la relación laboral, ello al margen de que tales reconocimientos, en los términos apuntados, no conllevan la existencia de tal vínculo; de ahí lo indebidamente fundado y motivado de la resolución impugnada. En las relatadas circunstancias, toda vez que este tribunal con lo resuelto arriba a un criterio opuesto al que sostuvo el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver lo conducente en el amparo directo 937/2011, pues ahí, esencialmente, en la materia que se considera contradictorio a lo que aquí se resuelve, se determinó que lo acordado en un convenio no obstante de no haberse ratificado por la parte actora y que, por ello, no puede surtir efectos, en el sentido de tener por concluido el conflicto laboral, las manifestaciones vertidas en esa diligencia por los comparecientes deben considerarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, como una confesión expresa y espontánea, lo que es contrario al criterio que se asume en esta ejecutoria, motivo por el cual, procede hacer la denuncia de contradicción de tesis respectiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ..."


CUARTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de trece de octubre de dos mil once, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... En otro aspecto, la quejosa aduce en el primer concepto de violación, que la Junta responsable, en forma incorrecta, tuvo por acreditada la relación laboral existente entre la actora y **********, con las manifestaciones realizadas en la audiencia de once de diciembre de dos mil seis, pues señala que las citadas manifestaciones nunca fueron ratificadas por las partes que intervinieron en dicha audiencia, dado que ‘la actora el día 14 de diciembre de 2006 no ratificó de manera personal el convenio que, por conducto de su apoderada, se había celebrado el día 11 del mismo mes y año ... por lo que es de tomarse en consideración que si dicho convenio en ningún momento fue debidamente ratificado en forma personal por la C. **********, el mismo carece de toda validez jurídica’, por lo que concluye la quejosa, que las manifestaciones realizadas en la audiencia de mérito, únicamente tuvieron por objeto el dar por terminado el conflicto laboral suscitado entre las partes, pero de ninguna manera ‘podría llegar a tener por acreditada una relación de trabajo con la empresa **********, ya que como es de consabido derecho una relación de carácter laboral se acredita básicamente con los elementos esenciales de ésta, que son precisamente la prestación de un servicio personal subordinado a cambio de un salario’. Lo anterior deviene infundado, toda vez que de las constancias que obran en autos se aprecia que en la audiencia de once de diciembre de dos mil seis, en la etapa de conciliación, comparecieron tanto la apoderada de la parte actora como el apoderado legal de la empresa demandada **********, a manifestar que denunciaban un convenio, al tenor de las siguientes cláusulas: ‘Segunda. La actora por conducto de su apoderado manifiesta que es voluntad desistir todas las acciones y prestaciones intentadas en el escrito de demanda presentado en oficialía de partes de la Junta el día 19 de mayo de 2006, consecuentemente desiste de las prestaciones contenidas en los numerales a) al e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, así como de la demanda intentada en contra de **********, y/o quien resulte patrón o responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, y/o cualquier otro domicilio que éstas pudieran tener, sin reservarse acción o derecho alguno para ejercitar posteriormente en su contra y dando por terminado cualquier nexo jurídico que lo hubiere ligado con **********, su único patrón, dando así por terminada la relación de trabajo en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, misma que manifiesta que, mientras duró la relación laboral entre las partes, siempre le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho tales y como son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, tiempo extraordinario cuando ocasionalmente lo laboró, prima de antigüedad, descansos obligatorios, reparto de utilidades, etcétera, y que nunca sufrió accidente o riesgo de trabajo alguno mientras duró la relación de trabajo sin reservarse acción o derecho qué ejercitar en contra de dichas personas ni en el presente como tampoco en el futuro, y que siempre se desempeñó dentro de la jornada legal establecida por la Ley Federal del Trabajo. Tercera. El apoderado de la parte demandada se compromete a pagar a la hoy actora la cantidad de $********** por concepto de gratificación por los servicios prestados el día catorce de diciembre del año en curso a las diez horas en el local de esta H. Junta. Cuarta. Las partes comparecientes manifiestan su conformidad con el contenido de las cláusulas que anteceden, asimismo convienen en que para el caso de que la parte demandada no cumpliera con el pago último de la cantidad pactada en la fecha ya precisada en la cláusula tercera, como pena convencional establece la cantidad de $********** diarios por cada día posterior que incurra la parte demandada en mora, pena que transcurrirá el día siguiente de la fecha establecida, no reservándose acción ni derecho alguno qué ejercitar con posterioridad en contra de la actora ni por esta vía ni por ninguna otra que legalmente los represente’ (foja treinta y cinco y vuelta del expediente laboral); convenio que si bien no fue ratificado por la parte actora y, por tanto, no puede surtir sus efectos en el sentido de tener por concluido el conflicto laboral, las manifestaciones vertidas en esa diligencia por los representantes de los comparecientes, deben considerarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.’. En esa virtud, si en la audiencia de mérito, la apoderada de la actora manifestó que ésta daba por terminado cualquier nexo jurídico que la hubiera ligado con la empresa demandada **********, ‘su único patrón’ y, por su parte, el apoderado de dicha persona moral señaló que se comprometía a pagar a la actora **********, la cantidad de $**********, por concepto de gratificación por los servicios prestados, con tal manifestación, el apoderado de dicha persona moral reconoció que entre la referida accionante y la empresa mencionada, existió una relación laboral, confesión que resulta suficiente para acreditar el citado vínculo laboral, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio laboral pueden válidamente ofrecer toda clase de pruebas, siempre que se refieran a la litis y no sean contrarias a la moral o al derecho, para demostrar los hechos cuya carga les corresponde, en el caso, la existencia de la relación de trabajo con la empresa **********. En consecuencia, contrario a lo señalado por la quejosa, es acertado que la Junta responsable tuviera por acreditada la relación laboral en comento, con la manifestación realizada por la empresa demandada en la audiencia de once de diciembre de dos mil seis, por considerar que ‘si bien es cierto que la actora no ratificó el citado convenio, como consta a foja 36 vuelta en su comparecencia de 14 de diciembre de 2006, no se desvirtúa el reconocimiento que hizo la demandada en el citado convenio de que la actora le prestó sus servicios. ...’ (foja ciento veintiséis del expediente laboral). Sin que cobre aplicación al caso, la tesis aislada que invoca la quejosa, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de rubro y texto siguientes: ‘RELACIÓN LABORAL. NO SE ACREDITA CON UN CONVENIO NO RATIFICADO PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO LABORAL.’ (se transcribe), pues este Tribunal Colegiado no comparte el criterio establecido en dicha tesis, en virtud de que, como se expuso en párrafos precedentes, si bien el convenio celebrado en la audiencia de once de diciembre de dos mil seis, no fue ratificado por la parte actora y, por tanto, no puede surtir efectos en el sentido de tener por concluido el conflicto laboral, empero, las manifestaciones vertidas en esa diligencia por los representantes de los comparecientes, deben tomarse en consideración, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, porque fueron expresadas ante la autoridad de trabajo, como se ve en la celebración de la audiencia de ley de once de diciembre de dos mil seis, quien lo tuvo por celebrado en los siguientes términos: ‘Se tienen por hechas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar ... Se tiene denunciado el convenio que se contiene al tenor del clausulado especificado en esta acta ...’ (foja treinta y cinco vuelta del expediente laboral). Aunado a lo anterior, cabe señalar que la mencionada tesis no es obligatoria para este órgano jurisdiccional, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito únicamente obligan a los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, así como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales. ..."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de una empresa el pago de indemnización constitucional y de salarios caídos, aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) En la etapa de conciliación de la audiencia de ley, de tres de enero de dos mil doce, los apoderados de las partes denunciaron convenio en los siguientes términos:


"Cláusulas: Primera. Manifiesta la apoderada especial de la parte actora, que la demandada fuente de trabajo ********** le ha cubierto a su representado (sic) la totalidad de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, con excepción de la cantidad de **********. Segunda. Manifiesta el C. **********, apoderado especial de la parte demandada, que efectivamente se adeuda a la actora la cantidad señalada en la cláusula que antecede, misma que se compromete a liquidar el próximo día seis de enero del dos mil doce a las trece horas, en las oficinas que ocupa esta Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco. Tercera. Solicitan las partes que una vez que el presente convenio sea ratificado por la trabajadora actora se aprueba de legal el presente convenio por encontrarse ajustado a derecho y no contener renuncia alguna de los derechos de la parte actora y una vez cumplido el mismo en sus términos, se les tenga no reservándose acción ni derecho alguno que hacer valer entre sí, otorgándose el más amplio y total finiquito que en derecho corresponda y que en su oportunidad, se archive este expediente como asunto definitivamente concluido; lo anterior con la aclaración que para el caso de que la trabajadora actora no ratifique el convenio de referencia se señalará día y hora para continuación de la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley laboral en la etapa correspondiente."


c) En actuación de seis de enero de dos mil doce, la trabajadora, por conducto de su apoderada, manifestó que no era su voluntad ratificar el convenio en cita.


d) La empresa demandada, en su contestación, niega la relación laboral entre ésta y la trabajadora.


e) En el laudo reclamado, la Junta de Conciliación y Arbitraje consideró que el convenio celebrado por las partes tiene eficacia como instrumental, pues contiene aceptación tácita de la empresa demandada, respecto a la existencia de la relación laboral entre éstas, aun cuando el convenio no fue ratificado por la parte actora.


Consideraciones del Tribunal Colegiado.


• Resulta indebido el actuar de la responsable de otorgar eficacia al convenio celebrado en la etapa conciliatoria, que no fue ratificado por la parte actora, ya que, con independencia de que tal actuación constituya la intención de que se dé por concluido el juicio, todo lo manifestado en la citada etapa únicamente se dirige a la conciliación, esto es, en esa etapa las partes no contienden, pues sólo buscan un arreglo amistoso del conflicto; de modo que, al no ser ratificado los efectos de la comentada actuación, se agotan en la propia fase y constituyen una propuesta, la cual queda fuera de la litis.


• Cita las consideraciones de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 296/2010, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 191/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO."


• Al margen de que en el convenio se efectúen manifestaciones sobre el reconocimiento de pago de prestaciones del apoderado de la actora y de adeudos expresados por el apoderado de la demandada, ello es insuficiente para tener por acreditada la existencia de una relación de trabajo, pues todo esto ocurre en la etapa conciliatoria y, al no haber sido ratificado con posterioridad, no es factible que se tome en consideración para tener por acreditada la relación laboral.


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una trabajadora demandó de una empresa el pago de indemnización constitucional y de salarios caídos, aduciendo haber sido despedida injustificadamente.


b) En la etapa de conciliación de la audiencia de ley, de once de diciembre de dos mil seis, los representantes legales de las partes denunciaron convenio en los siguientes términos:


"Segunda. La actora por conducto de su apoderado manifiesta que es voluntad desistir todas las acciones y prestaciones intentadas en el escrito de demanda presentado en oficialía de partes de la Junta el día 19 de mayo de 2006, consecuentemente desiste de las prestaciones contenidas en los numerales a) al e) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, así como de la demanda intentada en contra de ********** y/o quien resulte patrón o responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, y/o cualquier otro domicilio que éstas pudieran tener, sin reservarse acción o derecho alguno para ejercitar posteriormente en su contra y dando por terminado cualquier nexo jurídico que lo hubiere ligado con **********, su único patrón, dando así por terminada la relación de trabajo en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, misma que manifiesta que mientras duró la relación laboral entre las partes siempre le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho tales y como son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, tiempo extraordinario cuando ocasionalmente lo laboró, prima de antigüedad, descansos obligatorios, reparto de utilidades, etcétera. y que nunca sufrió accidente o riesgo de trabajo alguno mientras duró la relación de trabajo sin reservarse acción o derecho qué ejercitar en contra de dichas personas ni en el presente como tampoco en el futuro, y que siempre se desempeñó dentro de la jornada legal establecida por la Ley Federal del Trabajo. Tercera. El apoderado de la parte demandada se compromete a pagar a la hoy actora la cantidad de $********** por concepto de gratificación por los servicios prestados el día catorce de diciembre del año en curso a las diez horas en el local de esta H. Junta. Cuarta. Las partes comparecientes manifiestan su conformidad con el contenido de las cláusulas que anteceden, asimismo convienen en que para el caso de que la parte demandada no cumpliera con el pago último de la cantidad pactada en la fecha ya precisada en la cláusula tercera, como pena convencional establece la cantidad de $********** diarios por cada día posterior que incurra la parte demandada en mora, pena que transcurrirá el día siguiente de la fecha establecida, no reservándose acción ni derecho alguno qué ejercitar con posterioridad en contra de la actora ni por esta vía ni por ninguna otra que legalmente los represente."


c) La trabajadora no ratificó el citado convenio.


d) La empresa demandada, en su contestación, niega la relación laboral entre ésta y la trabajadora.


e) En el laudo reclamado, la Junta de Conciliación y Arbitraje consideró que si bien es cierto que la actora no ratificó el citado convenio, esto no desvirtúa el reconocimiento que hizo la demandada en éste, de que la trabajadora le prestó sus servicios.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Aun cuando el convenio denunciado no fue ratificado por la trabajadora y, por tanto, no puede surtir efectos en el sentido de tener por concluido el juicio, las manifestaciones vertidas en esa diligencia por los representantes de las partes deben considerarse una confesión expresa, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.


• De manera que si en la audiencia conciliatoria, el apoderado de la actora manifestó que ésta daba por terminado cualquier nexo jurídico que la hubiera ligado con la empresa demandada, señalando que ésta era "su único patrón" y, por su parte, el apoderado de la empresa señaló que se comprometía a pagar a la actora una cantidad determinada por concepto de gratificación por los servicios prestados, con tal manifestación reconoció que entre la trabajadora y la empresa existió una relación laboral, confesión que resulta suficiente para acreditar el vínculo laboral.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados, habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandan a una empresa, aduciendo haber sido despedidos injustificadamente.


• En la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora y el representante de la empresa demandada denuncian convenio para dar por concluido el juicio.


• El convenio no es ratificado por la parte trabajadora.


• En la contestación de demanda, la empresa demandada niega el vínculo laboral con la parte trabajadora.


• La Junta de Conciliación y Arbitraje tiene por acreditado el nexo laboral con las manifestaciones contenidas en el convenio indicado, razón por la cual condena a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que lo acordado en un convenio celebrado en la etapa de conciliación en el juicio laboral, que no es ratificado, no puede surtir efectos y, por tanto, su contenido no puede analizarse posteriormente para tener por acreditada la relación laboral.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que un convenio no ratificado por la parte actora no puede surtir efectos para tener por concluido el conflicto laboral, pero las manifestaciones contenidas en él deben considerarse como una confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, que permite acreditar la existencia del vínculo laboral.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si las manifestaciones del apoderado o representante de la persona física o jurídica demandada, contenidas en el convenio que las partes denunciaron en la etapa conciliatoria, pueden considerarse como confesión expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, para tener por acreditada la existencia del vínculo laboral, a pesar de que el convenio no haya sido ratificado por la parte trabajadora.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, debe precisarse que la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, haya transcrito el contenido de la resolución de la contradicción de tesis 296/2010, y apoyado su decisión en la jurisprudencia 2a./J. 191/2010, que emergió de ésta, de rubro: "CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO.", no vuelve improcedente la presente contradicción de criterios, porque su conclusión no constituye únicamente la aplicación de la citada jurisprudencia, sino que a partir de ese criterio el mencionado órgano colegiado expuso razones distintas para resolver el juicio de amparo sometido a su potestad jurisdiccional.


Hecha la anterior aclaración, debe tenerse en cuenta, precisamente, que esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia antes comentada, cuyo contenido es el siguiente:


"Registro: 163190

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, enero de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 191/2010

"Página: 627


"CONVENIO LABORAL. EL SUSCRITO POR EL APODERADO DEL TRABAJADOR EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN, REQUIERE DE LA RATIFICACIÓN PERSONAL DE ÉSTE PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ EN EL JUICIO. Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe comparecer personalmente a la etapa de conciliación de la audiencia respectiva, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque la intención es que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio; de forma que, la comparecencia del trabajador por conducto de apoderado impide que se lleve a cabo esa fase, debido a que la Junta no puede escuchar las propuestas y pretensiones directamente del trabajador, como lo ordena la ley. Por tanto, si en esa etapa el trabajador no comparece personalmente pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado, con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, independientemente de que dicho apoderado cuente con amplias facultades, sino que en todo caso será una propuesta que requiere de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio, porque así se conseguirá que de manera personal el trabajador y el patrón acuerden y acepten los términos de la solución al conflicto laboral, aunado a que si el trabajador no ratifica el convenio, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y la Junta deberá continuar el procedimiento, señalando fecha para la celebración de la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


Ese criterio surgió de la resolución de contradicción de tesis 296/2010, fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.S.S.A.A., cuyo punto a dilucidar consistió en determinar si la parte trabajadora debe ratificar el convenio que, ante su incomparecencia, suscribió su apoderado con la demandada, en la etapa de conciliación, de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, para que adquiera validez en el juicio.


Importa tener presente que los antecedentes de los juicios laborales que sirvieron para fijar el punto de contradicción, indican que, en la etapa de conciliación, los apoderados de las partes denunciaron el convenio, sin la comparecencia de la parte trabajadora, que ésta no ratificó el convenio y que se continuó con el procedimiento hasta el dictado del laudo. De donde derivó la problemática sobre si resultó correcta o no la continuación del procedimiento, si previamente existía un "convenio" entre partes.


De manera que en la resolución de contradicción de tesis se resolvió esa interrogante, con apoyo en las premisas siguientes, que se extraen de su contenido:


• La Ley Federal del Trabajo distingue los convenios fuera de juicio, de los convenios dentro de juicio.


• Convenio es el acuerdo de voluntades del patrón y trabajador con pleno conocimiento para modificar o extinguir los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral o del contrato de trabajo; constituye un instrumento útil para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio.


• En la etapa de conciliación, la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje es fundamental, porque tiene la obligación de participar activamente con las partes en conflicto, con la finalidad de procurar que lleguen a un entendimiento sobre el punto de controversia, intentando que allanen sus diferencias y que sea posible llegar a una solución de común acuerdo que ponga fin al conflicto.


• Resulta razonable que en esa etapa se exija la comparecencia personal de las partes, sin abogados patronos, asesores o apoderados, porque se trata de que el actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de que la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio.


• Si en la etapa de conciliación no comparece personalmente el trabajador, pero sí lo hace su apoderado, el convenio que éste suscriba con el patrón demandado, con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, sino que, en todo caso, será una propuesta que requiere necesariamente de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio.


• Por tanto, si el trabajador no ratifica el convenio suscrito por su apoderado, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y, desde luego, la Junta tendrá que continuar el procedimiento, señalando fecha para la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Como puede advertirse, esta Segunda Sala concluyó que el convenio que suscribe el apoderado del trabajador con el patrón demandado en la etapa conciliatoria, con la finalidad de dar por concluido el juicio, no constituye propiamente el resultado del arreglo conciliatorio personal de las partes, sino que constituye una propuesta que requiere necesariamente de la ratificación del trabajador para que adquiera validez en el juicio; razón por la cual, si el trabajador no ratifica el convenio, se tendrá por agotada la etapa de conciliación y continuará el procedimiento.


Es decir, se concluyó que si el trabajador no ratifica el convenio suscrito por su apoderado en la etapa conciliatoria, no adquiere la validez para dar por concluido el juicio y, necesariamente, el procedimiento deberá continuar.


Así las cosas, resulta que en la citada contradicción de tesis ninguna referencia se hizo sobre el valor de las manifestaciones de las partes contenidas en el convenio, sino únicamente si éste requería su ratificación para que tuviera el alcance de concluir el juicio.


De manera que el punto de contradicción de este asunto subsiste, razón por la cual, procede su solución, para lo cual necesario resulta tener en cuenta el contenido de los artículos 875, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, que disponen:


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


De los preceptos reproducidos destaca lo siguiente:


• La audiencia principal del procedimiento ordinario consta de tres etapas: conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.


• En la etapa de conciliación, las partes comparecerán personalmente, sin asistencia legal y la Junta procurará una conciliación para que las partes lleguen a un arreglo.


• Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, que será aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo.


• Si no se llega a un acuerdo, se pasará a la etapa de demanda y excepciones.


• En la etapa de demanda y excepciones, la parte actora podrá aclarar su demanda, modificarla o ratificarla.


• La parte demandada contestará la demanda, refiriéndose a todos los hechos y pudiendo hacer las aclaraciones que estime convenientes.


De lo anterior se sigue que la finalidad principal de la etapa de conciliación es que las partes lleguen a un entendimiento sobre el punto de controversia, intentando que allanen sus diferencias y sea posible llegar a una solución de común acuerdo que ponga fin al conflicto. En esta etapa, no existe contienda entre las partes, a diferencia de la etapa de demanda y excepciones, en la que las partes exponen sus pretensiones y oponen sus defensas.


Por su parte, el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo en cita dispone:


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


No se requiere mayor explicación para entender que la Ley Federal del Trabajo permite tener como confesión expresa y espontánea de las partes, incluso, sin que se hayan ofrecido como prueba todas las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio.


En esta parte, surge la interrogante sobre qué debe entenderse por constancias y actuaciones del juicio, porque a partir de su definición podrá resolverse si las manifestaciones del apoderado de la persona física o jurídica demandada, contenidas en el convenio suscrito en la etapa de conciliación, sin la ratificación de la parte trabajadora, pueden considerarse o no como confesión expresa y espontánea.


Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano(1) define actuaciones judiciales en dos sentidos: En sentido subjetivo, alude a la actividad de los órganos del Poder Judicial en el desempeño de sus funciones. Entre éstas las hay del orden procesal y otras que, sin serlo en puridad, como las concernientes a la jurisdicción voluntaria, son, sin embargo, de la competencia de algunos de ellos por disposición de la ley. En el aspecto objetivo, se entiende por actuaciones judiciales las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial.


De manera que si desde el punto de vista objetivo las actuaciones judiciales son las constancias judiciales escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial, entonces, los actos que las partes realizan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro del procedimiento laboral, en cualquiera de sus etapas, también constituyen actuaciones judiciales.


En efecto, si bien en la etapa de conciliación no existe contienda, porque su finalidad primordial es que las partes lleguen a una solución que ponga fin a la controversia laboral; no puede soslayarse que, en esa fase, las partes también realizan actos jurídicos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, como sucede en el caso de la suscripción de un convenio que tenga como propósito terminar el juicio.


Por tanto, con independencia de que el acuerdo de voluntades llegue a concretarse con la ratificación de la parte trabajadora, las manifestaciones del apoderado de la persona física o jurídica demandada, contenidas en esa actuación judicial, sí constituyen confesión expresa y espontánea, que debe considerarse en el juicio, sin necesidad de ser ofrecida como pruebas por las partes, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, si en el convenio que suscriben los apoderados de la parte actora y de la persona física o jurídica demandada, este último realiza manifestaciones que hagan presumir la existencia de un vínculo jurídico con la parte trabajadora, deben tenerse en cuenta como confesión expresa y espontánea para tener por acreditada la relación de trabajo entre las partes, salvo prueba fehaciente en contra.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio; y, por actuaciones judiciales, desde un punto de vista objetivo, deben entenderse todas las constancias judiciales escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial. Ahora, si bien en la etapa de conciliación no existe contienda porque su finalidad primordial es que las partes lleguen a una solución que ponga fin a la controversia laboral, no puede soslayarse que en esa fase, éstas también realizan actos jurídicos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, como sucede en el caso de la suscripción de un convenio que tenga como propósito terminar el juicio. Por tanto, con independencia de que el acuerdo de voluntades llegue a concretarse con la ratificación de la parte trabajadora, las manifestaciones del apoderado de la persona física o jurídica demandada contenidas en esa actuación judicial sí constituyen una confesión expresa y espontánea, que debe considerarse en el juicio sin necesidad de ser ofrecida como prueba por las partes, en términos del artículo citado. En consecuencia, si en el convenio suscrito por los apoderados de la parte actora y de la persona física o jurídica demandada, el de esta última realiza manifestaciones que hagan presumir el reconocimiento de un vínculo jurídico con la parte trabajadora, dichas expresiones constituyen una confesión expresa y espontánea para tener por acreditada la relación de trabajo entre las partes, salvo prueba fehaciente en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados, envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 1998, página 91.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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