Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24899
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 18/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 727
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2012. 25 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.S.A.A.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.N.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c), y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La presentación del recurso de revisión que hizo valer el quejoso ********** resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.(1)


En efecto, la notificación de la sentencia recurrida se realizó el martes catorce de febrero de dos mil doce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles quince; en consecuencia, el plazo de diez días antes aludido transcurrió del jueves dieciséis al miércoles veintinueve de febrero del referido año, descontando de tal cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo,(2) en relación con el 163(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el día veintinueve de febrero de dos mil doce, es decir, el último día del plazo, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


El cómputo a que se hace alusión en párrafos precedentes, se advierte claramente en el siguiente calendario:


Ver calendario

Asimismo, el recurso de revisión adhesiva que hace valer el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México es oportuno, tal como se precisó en el proveído de veintidós de marzo de dos mil doce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 57 y 58).


TERCERO. El quejoso recurrente, en síntesis, expresó los agravios que a continuación se sintetizan:


• En lo concerniente a la prohibición para reincorporarlo al servicio (negativa de reinstalación), expuso lo siguiente:


1. Que la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal se hizo con el objetivo de eliminar de los malos elementos de las instituciones vinculadas con la seguridad pública, y que en el caso en estudio no se demostró que él sea un mal elemento que hubiese sido legalmente, ni que hubiere incurrido en responsabilidad, de modo que no se ha probado que no cubra los requisitos legales para continuar desempeñando el cargo.


2. Que aunque el texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, del Pacto Federal parece no dejar opción para reponer al servidor en su trabajo, porque aparentemente es tajante y veda rotundamente la reinstalación, en realidad debe interpretarse que no es así y que los órganos del Estado tienen la opción de reinstalar, pues si manifiestan que si reinstalaran al servidor público debe estimarse válido que lo hagan, y como el quejoso no es un mal elemento y ha estudiado acuciosamente averiguaciones previas importantes para el servicio público, el Estado puede, si quiere, reponerlo en su trabajo.


• En lo relativo a la determinación de las demás prestaciones a las que tenía derecho señaló:


A. Que tiene derecho a recibir las restantes prestaciones mencionadas en el escrito inicial de demanda, en términos de los artículos 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo; por ello, la sentencia recurrida es ilegal y contraria al principio de justicia y no apegada a los tratados internacionales firmados por el Estado de México.


B. Que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también debe ser sujeta de control de la convencionalidad, cuando se opone al goce de los derechos humanos y de las garantías de esos derechos. En particular, la jurisprudencia con registro IUS número 161183, Novena Época, correspondiente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto del 2011, página cuatrocientos doce, tesis 2a./J. 119/2011, materia administrativa, del rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que prohíbe, en casos como el presente, aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República.


C. Que para concluir que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo no basta ubicar en el derecho administrativo la relación entre el gobernado y la entidad pública, porque son muchos los casos de indemnizaciones que corresponden, por ejemplo, al derecho penal y se hacen conforme a las reglas del derecho civil o a las del derecho del trabajo. Así, debe pensarse que el sistema jurídico mexicano es una estructura, no un conjunto de partes aisladas entre sí y con nula vinculación; además, la finalidad de esa estructura es ser efectiva para organizar la convivencia pacífica, para arbitrar las instituciones necesarias que la aseguren y garanticen, y uno de los principales medios para lograr esto es utilizar las normas de una especialidad para subsanar las falencias de otra rama.


D. Que el quejoso goza del derecho a trabajar y de la estabilidad en el trabajo; éstos son derechos humanos que confiere la Constitución General, la Convención Americana de Derechos Humanos (sic) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos estos tratados de los que el Estado Mexicano es parte. Que el artículo 6 del último de los instrumentos internacionales mencionados reconoce el derecho de trabajar, como un derecho a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido; el diverso numeral 7 del mismo ordenamiento reconoce el derecho a condiciones de trabajo que aseguren remuneración y condiciones de trabajo dignas para los trabajadores y sus familias; el artículo 9 de ese pacto internacional describe el derecho de toda persona a la seguridad social; mientras que el numeral 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí, para su familia y una mejora continua de las condiciones de existencia, también reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre; el derecho de toda persona al más alto nivel de salud física y mental; la creación de condiciones que aseguren asistencia médica y servicios médicos. Por su parte, el artículo 7, apartado d), del aludido Protocolo de San Salvador, que firmó el Estado Mexicano, reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo de acuerdo a las características del trabajo y profesión.


E. Que la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, sólo afecta el derecho de ser reinstalado y no merma la garantía correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir; en efecto, esta reforma constitucional se trata de una excepción, y lo único que pretende es otorgar al Estado la opción de reinstalar o no reinstalar, pero no establece que el servidor público pierda el derecho de ser indemnizado exactamente en los términos que la ley establece para el caso de que el patrón niegue la reinstalación (Ley Federal del Trabajo) pues, en la especie, el Estado emitió una ley que permite negar la reinstalación, pero debe considerase que el mismo Estado debe pagar la indemnización que corresponde cuando él se niega a reinstalar al trabajador.


F. Que jurídicamente no es asequible otra solución, porque el quejoso nunca incurrió en conducta alguna que deba acarrearle sanción; por ello, no se debe recibir una indemnización que no incluya salarios vencidos cuando no es culpa del quejoso, sino del Estado que no haya desarrollado su trabajo los días que deben pagarse por tal concepto; la conclusión es que la relación del servidor público con el órgano del Estado debe ser disuelta y en términos de ley (artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo), este último debe pagar la indemnización, salarios vencidos desde la fecha de la separación y hasta el momento en que cubra la totalidad del monto de las indemnizaciones.


CUARTO. En la adhesión al recurso de revisión interpuesta por el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación de su titular, en vía de agravios, en sustancia, se reiteraron los razonamientos utilizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para negar el amparo al quejoso, los cuales ya fueron transcritos.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


La Segunda S. sustenta el criterio de que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


I. Que se haya presentado oportunamente.


II. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento (federal o local) o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos.


III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo Plenario Número 5/1999.


Lo antedicho se encuentra en la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315, registro IUS: 188101)


El recurso de mérito resulta procedente, ya que en la sentencia impugnada el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito realizó la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución. Esto es así, pues interpretó la citada norma constitucional, en la porción normativa que dice: "... Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


Como se ve, en el caso, subsiste el tema de constitucionalidad, sobre todo, en lo concerniente al asunto del pago de las demás prestaciones a que tiene derecho el quejoso, el cual es importante, ya que no existe jurisprudencia que resuelva tal cuestión y se trata de un tópico de especial relevancia, en virtud de que, a partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General (publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho), que prohibió de manera definitiva la reincorporación de agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales y de seguridad pública, entre otros, que hubiesen sido dados de baja injustificadamente, es indispensable saber los conceptos que debe comprender la indemnización a que tienen derecho, pues ello no se desprende de manera expresa de la propia Constitución.


Por otro lado, respecto al tema de la prohibición para reincorporarlo al servicio a agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales que han sido separados de su cargo, que se contiene en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que existe jurisprudencia temática emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, no se desecha el recurso por tal rubro, considerando que la revisión en amparo directo sólo puede desecharse en forma general y no parcialmente, por lo que basta que alguno de los agravios expuestos amerite estudio para determinar la procedencia del recurso.


Lo anterior fue establecido por esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, a continuación se transcriben:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SÓLO PUEDE DESECHARSE EN FORMA GENERAL Y NO PARCIALMENTE, POR REFERIRSE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO RESPECTIVO. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevén que el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente contra sentencias dictadas en el sumario de garantías correspondiente, así como las reglas del Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su punto primero, fracción II, señala los supuestos en los cuales debe desecharse tal medio de impugnación, como son la existencia de jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, la inoperancia de los agravios o en los demás casos análogos a juicio del Alto Tribunal, deben interpretarse en el sentido de que tales supuestos se actualicen en relación con todos los planteamientos expuestos en los agravios, lo que lleva a concluir que basta con que alguno amerite su estudio para determinar la procedencia del recurso, aunque al analizarse los demás pueda decidirse que aquéllos son inoperantes o que se surte algún otro supuesto por el cual no deba emitirse pronunciamiento al respecto; por las razones antes señaladas, esta Segunda S. se aparta del criterio visible en la tesis 2a. CLIX/2007 del rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE.’." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis 2a./J. 253/2007, página 481, registro IUS: 170446)


Por tanto, para un mejor desarrollo del asunto, se considera oportuno realizar un estudio separado de los agravios presentados, abordando, en primer término, los relacionados con la prohibición para reincorporar al servicio y, posteriormente, los concernientes a establecer las demás prestaciones a que tienen derecho las personas que son separadas del cargo ante la prohibición de reinstalarlas.


SEXTO. Previo a establecer las razones que sustentan la determinación de esta S., se realiza la reseña siguiente:


1. **********, como agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la orden de baja verbal en el cargo que desempeñaba (páginas 1 a 14 del juicio administrativo de origen).


2. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado de la Cuarta S. Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México admitió a trámite la demanda y, seguidos los respectivos trámites, el dieciséis de febrero de dos mil diez, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio administrativo (páginas 109 a 111 vuelta del juicio administrativo).


3. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció la tercera sección de la S. Superior del referido tribunal estatal y, seguidos los procedimientos correspondientes, se dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil diez, confirmando el fallo de primer grado que sobreseyó en el juicio (páginas 27 a 33 del recurso de revisión **********).


4. En contra de dicha sentencia definitiva, ********** promovió juicio de amparo, el que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., en sesión de veintiuno de enero de dos mil once, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; en dicha ejecutoria se otorgó la protección federal para el efecto de que la sección de la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que atendiera debidamente a la litis, esto es, a la orden de baja verbal del cargo de agente del Ministerio Público impugnada y, con plenitud de jurisdicción, analizara los agravios expuestos (páginas 83 a 90 del recurso de revisión **********).


5. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que determinó la invalidez de la orden de baja verbal impugnada y condenó a la autoridad, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, únicamente al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tuviera derecho el actor, entendiéndose por tales, respecto de la primera, el pago de tres meses del sueldo que percibía en el empleo y, relativo a la segunda, todas aquellas que usualmente la autoridad le otorgaba al demandante como consecuencia del servicio prestado; asimismo, la condenó al pago del sueldo correspondiente del veintinueve de septiembre al trece de octubre de dos mil nueve, por haber manifestado él mismo que en esa fecha dejó de presentarse a trabajar (páginas 96 a 109 vuelta del recurso de revisión **********).


6. En contra de dicha sentencia definitiva, ********** promovió sendo juicio de amparo, el que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce; en dicha ejecutoria se negó la protección federal al quejoso (páginas 107 a 142 del recurso de revisión 237/2010).


SÉPTIMO. Son inoperantes los agravios expresados por el quejoso recurrente, relativos a la prohibición para reincorporar al servicio a las personas que son separadas del cargo, toda vez que existe el criterio jurisprudencial de esta Segunda S. que atiende esa problemática, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Mayoría de cuatro votos. Disidente y ponente: L.M.A.M.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310, registro IUS: 164225)


Así, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se advierte que dicho asunto ya fue debidamente abordado y aclarado por esta Segunda S., por tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estuvo en lo correcto, al interpretar el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, conforme al criterio jurisprudencial señalado, el cual le resultaba de observancia obligatoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar que el criterio transcrito se orienta en el sentido de que en caso de que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios sean separados o removidos de su cargo, bajo ningún supuesto procederá su reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y logre obtener una sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propicien la reposición del procedimiento, como por una decisión de fondo, siendo procedente, en tales casos, únicamente su indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.


Bajo ese contexto, esta Segunda S. estima inoperantes los agravios expresados por el recurrente respecto a la prohibición de reincorporarlo al servicio, ya que, al existir jurisprudencia firme, el problema de constitucionalidad planteado no reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para abordar su estudio en revisión, al no ser un caso inédito, cuya resolución incida en el orden jurídico nacional.


OCTAVO. Son fundados los agravios manifestados por el quejoso recurrente en relación al tema de las demás prestaciones que tiene derecho a percibir, tomando en consideración además la causa de pedir.


Conviene recordar que la autoridad responsable en el juicio natural dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra en la que determinó la invalidez de la orden de baja verbal impugnada y condenó a la autoridad, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, únicamente al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a las que tuviera derecho el actor.


Entonces, el punto jurídico que debe dilucidarse en esta instancia constitucional es cómo debe interpretarse la porción normativa "y demás prestaciones a que tenga derecho" que se encuentra contenida en el párrafo segundo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución, tal y como lo refiere el recurrente.


Para resolver este problema de interpretación constitucional, se considera conveniente hacer referencia al texto del artículo mencionado, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que sólo preveía como concepto para resarcir a los miembros de instituciones policiales, el de la indemnización:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y (sic)


"Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables."


Fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en que se agregó al segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del mencionado artículo, el elemento normativo "y demás prestaciones a las que tenga derecho", como complemento al de la indemnización.


Sin embargo, durante el proceso legislativo de reformas a la Constitución, no se precisaron las razones para incorporar en la fracción XIII que se analiza el aludido enunciado, incluso, en la exposición de motivos del presidente de la República se observa que tuvo la intención de que prevaleciera como concepto único la "indemnización", y en los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores no se abonó argumento alguno para justificar su anexión al Texto Constitucional.


En tal virtud, para desentrañar el sentido jurídico de la norma que se estudia, habrá que atender a las razones fundamentales y relevantes que motivaron la reforma constitucional de la multicitada fracción XIII en estudio, pues a partir de ellas se podrá establecer una conexión lógica, jurídica y necesaria, con el enunciado que se analiza, por formar parte integral del contexto normativo constitucional.


Así las cosas, se ha visto con claridad que la intención primordial de la reforma al Texto Constitucional, contenido en el segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, se enmarca en dos aspectos importantes:


Primero, permitir que las instituciones encargadas de la procuración de justicia y las policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, puedan remover a los malos elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar.


Segundo, prohibir de manera absoluta y categórica que los miembros de esas instituciones sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


Sobre el sentido jurídico de la reforma a la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal que se estudia, esta Segunda S. definió en jurisprudencia que la prohibición de reincorporación a los miembros de instituciones policiales es absoluta, debido a que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado, quien, en su caso, se vería compensado con el pago de la indemnización respectiva.


Ese criterio se contiene en la jurisprudencia de rubro:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."


Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de agentes del Ministerio Público y a los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso, en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.


En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo -prohibición absoluta de no reincorporar a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de instituciones ministeriales y policiales, aunque se resuelva injustificada la separación- y de la porción normativa que se analiza -"y demás prestaciones a que tenga derecho"-, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.


Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a agentes del Ministerio Público y a elementos de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.


Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho"; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir pues, incluso, así fue como lo vislumbró el Poder Constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que: "en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización".


Por definición, resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).


Entonces, como el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a agentes del Ministerio Público y a miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese, estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.


No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que la obligación de pagar "las demás prestaciones a que tenga derecho" el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.


Así pues, debe precisarse que tal y como lo resolvió el Tribunal Colegiado del conocimiento y como lo alegó el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación de su titular, en los agravios del recurso de revisión adhesiva que promovió no procede el pago de salarios caídos, fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en el artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los agentes del Ministerio Público y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales.


Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito." (Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, tesis P./J. 24/95, página 43, registro IUS: 200322)


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII, del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda S., publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado." (Jurisprudencia. Materias: administrativa, constitucional y laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244, registro IUS: 200587)


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda S., se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1, 2, 3 y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Jurisprudencia. Materias: laboral, administrativa y constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185, registro IUS: 200576)


Sin embargo, como todo servidor público, los agentes del Ministerio Público reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo.


Así las cosas, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, agente del Ministerio Público o miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago correspondiente.


Esta Segunda S. estima que esa es la intención del Poder Reformador, así como el sentido jurídico de la norma constitucional en análisis, y que, por ello, de esa manera el Estado debe resarcir al servidor público, agente del Ministerio Público o miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional determine que el acto de la separación, remoción o cese fue injustificado o ilegal.


Se considera así, porque si bien la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones de procuración de justicia y policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades ministeriales y policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.


La separación, remoción o cese de un agente del Ministerio Público o un miembro de alguna institución policial, considerado como injustificado por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia.


Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los agentes del Ministerio Público y miembros de instituciones policiales persigue una finalidad superior en el sistema de seguridad pública a nivel nacional, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago respectivo.


Similares consideraciones se sostuvieron al fallar los amparos directos en revisión 888/2011 y 1051/2011, de la ponencia del M.S.A.V.H., el veinticinco de mayo de dos mil once y el veintidós de junio del referido año, respectivamente; los amparos directos en revisión 47/2011 y 2054/2011, de la ponencia del Ministro L.M.A.M., resueltos, por su orden, el veintidós de junio de dos mil once y el diecinueve de octubre del citado año; el amparo directo en revisión 3024/2011, de la ponencia del M.S.S.A.A., resuelto en sesión de veintidós de febrero del dos mil doce; así como el amparo directo en revisión 354/2012, de la ponencia de la Ministra M.B.L.R., fallado el catorce de marzo de dos mil doce, todos por unanimidad de votos.


Consecuentemente, al resultar fundado el agravio y atendiendo además la causa de pedir que se desprende de la demanda de garantías, esta S. advierte que la pretensión del quejoso en el sentido de que le sean reconocidos los "salarios caídos", concepto que, como se dijo, no le es aplicable, debe entenderse traducida como el reclamo de haberes y remuneraciones que le correspondan como servidor público, lo que en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, se reconoce como "las demás prestaciones a que tiene derecho", disposición que ha sido interpretada por esta Segunda S., tal como se desprende de la tesis 2a. LX/2011, que se invoca en los agravios expresados por quien interpuso la revisión adhesiva, cuyo texto enseguida se transcribe:


"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia administrativa, tesis 2a. LX/2011, página 428, registro IUS: 161758)


No se pasa por alto que la recurrente refirió en sus agravios que goza del derecho de trabajar y de la estabilidad en el trabajo, derechos humanos que le confiere la Convención Americana de Derechos Humanos (sic) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todos estos tratados de los que el Estado Mexicano es parte. Que el artículo 6 del último de los instrumentos internacionales mencionados reconoce el derecho de trabajar, como un derecho de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido; el diverso numeral 7 del mismo ordenamiento reconoce el derecho a condiciones de trabajo que aseguren remuneración y condiciones de trabajo dignas para los trabajadores y sus familias; el artículo 9 de ese pacto internacional describe el derecho de toda persona a la seguridad social; mientras el numeral 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí, para su familia y una mejora continua de las condiciones de existencia, también reconoce el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, el derecho de toda persona al más alto nivel de salud física y mental, la creación de condiciones que aseguren asistencia médica y servicios médicos. Por su parte, en el artículo 7, apartado d), del aludido Protocolo de San Salvador, que firmó el Estado Mexicano, se reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo, de acuerdo a las características del trabajo y profesión.


Tales alegaciones son inoperantes, por novedosas, pues el quejoso debió plantearlas oportunamente, vía conceptos de violación en su demanda de amparo, a fin de que pudieran ser tomadas en cuenta por el Tribunal Colegiado, al resolver el asunto.


Y, al no haberlo hecho de ese modo, el Tribunal Colegiado no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron sometidas a su conocimiento, las que, por tal motivo, no formaron parte de la litis en el juicio de amparo directo del que emana la sentencia recurrida.


Se cita como apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por esta Segunda S. de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo omite el estudio del planteamiento de constitucionalidad en la sentencia y se surten los demás requisitos para la procedencia de dicho recurso, su materia se circunscribe al análisis de ese planteamiento a la luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda de garantías. Por tanto, los agravios en los que se introducen cuestiones novedosas son inoperantes, pues si lo planteado en ellos se estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que brindaría al quejoso una oportunidad adicional para que hiciera valer argumentos diversos a los que planteó en su concepto de violación, lo que es contrario a la técnica y a la naturaleza uniinstancial del amparo directo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, materia común, tesis 2a. CXLIX/2008, página 297, registro IUS: 168391)


En las relatadas condiciones, tomando en consideración que la interpretación que esta Segunda S. ha efectuado del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal trasciende a la solución del fondo del asunto, lo conducente es corregir la sentencia recurrida, en atención al principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo, en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad." (Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 175/2010, página 673, registro IUS: 163274)


Por lo tanto, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada de veinticuatro de febrero de dos mil once, y emita otra en la que determine que, en estricta aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al citado criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo interpreta, sin perjuicio de los beneficios ya alcanzados por el quejoso, la autoridad demandada tiene la obligación de resarcir de manera integral los haberes y remuneraciones a que tiene derecho el servidor público mediante el pago de las demás prestaciones que le correspondan conforme a derecho, esto es, las relativas a remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que el servidor público haya dejado de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago correspondiente.


Finalmente, debe decirse que los agravios que hizo valer el director general jurídico y consultivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en representación de su titular, en el recurso de revisión adhesiva que interpuso, en los que, en sustancia, aduce que no debe reincorporarse al quejoso al servicio y tampoco procede establecer el monto de las demás prestaciones a que éste tiene derecho en base a la legislación laboral, son acordes a la interpretación efectuada por esta Segunda S. al citado artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, en efecto, se determinó que existe prohibición para reincorporar al quejoso al servicio como agente del Ministerio Público, aunque su separación haya sido injustificada; asimismo, se decidió que las demás prestaciones a que éste tiene derecho no deben establecerse conforme a la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no existe discrepancia alguna en ese sentido y, por ende, es innecesario hacer pronunciamiento alguno para determinar si el argumento de la autoridad recurrente es fundado o infundado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la parte que se revisa, se revoca el fallo recurrido.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. Estuvo ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


2. "Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre."


3. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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