Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24926
Fecha31 Marzo 2014
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 13/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 1009
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO, EL DÉCIMO CUARTO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, ASÍ COMO EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A) El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del seis de marzo de dos mil trece el recurso de revisión 393/2012, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Del análisis oficioso de las constancias que integran el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia recurrida, así como del toca del presente recurso de revisión, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de garantías, lo que impone revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición de aquél.


"Para avalar tal postura, conviene destacar lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: (se transcribe).


"De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del citado precepto legal, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciera demostrada una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiera dejado sin defensa al recurrente y que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento, pues el legislador federal contempló que no puede tener validez la sentencia relativa cuando el procedimiento carezca de alguna actuación trascendental que debieron desarrollar, por imperativo legal, cualquiera de los señalados tribunales.


"Las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo son aquellas que deben acatar los órganos de garantías, por disposición expresa o implícita de las distintas leyes que regulan a ese juicio, para integrar exactamente el procedimiento, de acuerdo con la naturaleza del acto reclamado o con la persona que solicitó la protección constitucional, esto es, son la totalidad de las obligaciones que se encuentran sistematizadas en los cuerpos normativos que rigen al juicio de amparo, las que, por cierto, se distinguen de las cargas procesales impuestas a las partes, porque las primeras revisten el carácter de oficiosas y en las segundas se requiere indefectiblemente de la intervención de las partes para hacer efectivas las prerrogativas enunciadas en tales leyes; además, éstas se encuentran sujetas al principio de preclusión en el supuesto de no ejercitarse dentro del plazo previsto para tal efecto, lo que no acontece tratándose de las señaladas obligaciones.


"Cabe significar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ha establecido que no todas las violaciones a las reglas fundamentales que norman al juicio de garantías conllevan a que el órgano revisor reponga el procedimiento para que aquéllas sean subsanadas, sino sólo las que dejaron sin defensa a alguna de las partes e influyeron en la sentencia definitiva que debe dictarse.


"...


"Ahora bien, en el caso, es necesario tener presente que los artículos 14 y 17 constitucionales establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Los preceptos constitucionales transcritos reconocen el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que comprenden los subprincipios normativos relativos a la prohibición de auto tutela, el derecho a la tutela jurisdiccional y la independencia judicial, entre otros.


"En cuanto al subprincipio de acceso a la tutela jurisdiccional, es menester señalar que éste consiste en el derecho de toda persona de acceder a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella mediante un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos de las partes y que concluya con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


"El subprincipio en comento es un derecho gradual y sucesivo que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el derecho de audiencia y el debido proceso.


"Por cuanto hace al derecho al debido proceso, cabe señalar que los diversos procedimientos, entre los que se encuentra el juicio de amparo, se rigen por principios reconocidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, como son el de contradicción, legalidad, oportunidad, igualdad de armas, probidad, lealtad y buena fe, libre apreciación de la prueba, economía procesal e inmutabilidad de las resoluciones judiciales.


"De los anteriores principios destacan para el presente asunto, el de contradicción y el de igualdad de armas, en tanto permiten el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda.


"En efecto, el principio de contradicción es un principio lógico que se enuncia de la siguiente manera: una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo y bajo el mismo tiempo; y que demuestra que sería absurdo afirmar y negar la misma cosa del mismo sujeto en un mismo momento.


"Este principio tiene aplicación en la materia probatoria y su principal objetivo es la refutación, ya que por medio del principio de contradicción se puede debatir sobre la prueba de la parte contraria; de tal manera que constituye un examen de veracidad al que son sometidos los medios de convicción, porque a través de este principio se establece que tiene razón o una parte u otra, pero no las dos en el mismo tiempo y en el mismo proceso.


"El principio de contradicción exige que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos de ser escuchados y de ofrecer pruebas con la finalidad de que ninguna quede indefensa frente a la otra, por lo que es útil para garantizar la veracidad de los medios probatorios, ya que las partes tienen la facultad de aportar los elementos de convicción conducentes, a fin de justificar su interés y, a su vez, los demás actores en el proceso tienen la potestad de replicar o, en su caso, aceptar las pruebas que se desahoguen.


"El principio de que se trata también es conocido como de igualdad de armas, sin embargo, en este último concepto tiene una connotación más amplia, pues se presenta cuando en el proceso existe una situación disímil entre las partes, ya sea por su condición económica, social o por el carácter de autoridad con que se actúa, que se refleja en una desigual posibilidad de defensa, siendo evidente su presencia en el derecho administrativo en el que se suele conferir privilegios al Estado en su relación con los administrados; lo que exige el reconocimiento al principio de igualdad de armas para el respeto del debido proceso legal.


"...


"De esta manera, el principio de igualdad de armas se ha entendido como el derecho a presentar una controversia ante un tribunal en igualdad de condiciones.


"Importa destacar que los principios de contradicción e igualdad de armas tienen sustento constitucional y convencional, pues al respecto el artículo 14 constitucional dispone que: (se transcribe).


"Por su parte, los numerales 14.1 y 3. e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 y 2. e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Los principios de contradicción e igualdad de armas, además de estar previstos en el Texto Fundamental y en los pactos internacionales mencionados, han sido positivizados en diversos ordenamientos procesales, en particular, en la Ley de Amparo están contenidos en los artículos 147, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155.


"En efecto, el contenido de los preceptos legales referidos en el párrafo anterior permite advertir que la Ley de Amparo contiene los principios de contradicción e igualdad de armas, pues dispone, entre otras cuestiones, el emplazamiento a la parte tercero perjudicada; que las autoridades responsables rindan su informe con una anticipación, que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; que en éste se expresen las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y se acompañe, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyarlo; que el informe pueda ser tomado en consideración, aun cuando se rinda fuera del plazo señalado, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen; que las pruebas y alegatos deben ofrecerse, rendirse y formularse en la audiencia y si se trata de la testimonial o la pericial, las partes pueden formular repreguntas; que el Juez de Distrito puede requerir a las autoridades la expedición de las copias que no hayan sido oportunamente expedidas, y que si alguna de las partes objeta de falso un documento, se debe suspender la audiencia constitucional, a efecto de que se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a su autenticidad.


"Resulta orientadora la tesis número I.15o.A.2 K (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, correspondientes al mes de julio de dos mil doce, consultable en la página dos mil treinta y cinco, que dice:


"‘PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS PREVISTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. RIGEN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)


"Entonces, es dable concluir que las pruebas documentales en el juicio de garantías deben ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional; de tal manera que las exhibidas con posterioridad a la misma no pueden tomarse en cuenta, pues de hacerlo, además de que se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, se coartaría el principio de igualdad entre las partes, ya que la recepción a uno de los contendientes de pruebas fuera de la audiencia constitucional, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, que sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal.


"Ahora bien, debe magnificarse que la consideración sustentada en el párrafo que antecede presenta una excepción que se actualiza cuando, una vez celebrada la audiencia constitucional, se exhibe ante el Juez de Distrito la documental que acredite alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo, pues en ese caso el juzgador de Distrito sí puede tomarla en cuenta para dictar la sentencia, ya que así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 396/2011, de la que derivó la jurisprudencia número 2a./J. 25/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, correspondiente al mes de marzo de dos mil doce, visible en la página un mil doscientos setenta y nueve, que es del tenor siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"De acuerdo con el criterio anterior, si después de celebrada la audiencia constitucional se exhibe una documental que acredite alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede valorarla y tomarla en consideración al momento de dictar su sentencia, en razón de que el estudio de las causas de improcedencia del juicio de garantías es de orden público y, al respecto, el artículo 74 de la ley de la materia no hace limitación alguna.


"No obstante, sin perjuicio de lo sustentado por la Superioridad, debe significarse que cuando se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito la documental con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia del juicio de amparo, sin que por la etapa procesal el impetrante de garantías haya tenido la oportunidad de conocer y, por ende, de manifestar lo que a su interés convenga, se actualiza una violación procesal en perjuicio del quejoso, toda vez que su derecho de probar y alegar lo que a su derecho corresponda respecto de las pruebas ofrecidas por las demás partes se vería coartado.


"En efecto, en atención a los principios contradictorio y de igualdad de armas a que se ha hecho referencia, la exhibición de la documental con la que se pretenda acreditar alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando éste conoce del recurso de revisión, sin haber dado oportunidad al quejoso para manifestar lo que a su derecho convenga, genera una violación procesal que ya no sería reparable, si se toma en consideración que en el juicio de amparo indirecto no procede recurso alguno en contra de la ejecutoria que se dicte al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, por lo que se privaría al demandante de contar con la oportunidad de impugnar el documento, ofrecer pruebas en su contra tendientes a demostrar los motivos por lo que debe restársele valor u objetarlo en cuanto a su autenticidad, alcance o contenido, o más aún la posibilidad de integrar a la litis del juicio natural, por sí misma, la constitucionalidad de la prueba en cuestión.


"A ese respecto, debe precisarse que la infracción a los principios contradictorio y de igualdad de armas en comento no se actualiza cuando la documental con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia se presenta una vez celebrada la audiencia constitucional y el juzgador federal la toma en consideración al momento de resolver el juicio constitucional pues, en ese caso, el solicitante del amparo tiene expedito su derecho para controvertirla a través de la interposición del recurso de revisión, en el que puede alegar lo que a su derecho convenga, lo que no acontece cuando la prueba en cita se presenta con el recurso de revisión o directamente en el Tribunal Colegiado, pues en ese caso no existe la posibilidad jurídica y procesal de desvirtuarlo, y menos aún de integrarla a la litis constitucional, por vicios propios, en caso de que así conviniera a los intereses de la parte afectada.


"Sobre tales premisas jurídicas, la revisión minuciosa tanto de las constancias que integran los autos del juicio de amparo indirecto número 37/2012, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, así como del toca relativo al presente recurso de revisión número RA. 393/2012, del índice de este órgano jurisdiccional, que tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación, este Tribunal Colegiado advierte que, en el caso, existe una infracción a los principios de contradicción e igualdad de armas y, por ende, a las reglas que rigen el procedimiento del juicio de garantías.


"Lo anterior es así, pues mediante oficio número de folio 1168, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintidós de febrero del año que transcurre (fojas sesenta y cinco a setenta y uno del toca), el delegado de la autoridad responsable exhibió copia certificada del oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número **********, a través del cual el presidente y secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, resolvieron emplazar, entre otras empresas, a la quejosa **********, al procedimiento administrativo de investigación como probable responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas en la industria avícola en el Estado de Veracruz; documental con la que, dice, se acredita la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, en relación con el diverso numeral 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, pues a su consideración existe un cambio de situación jurídica que conduce a tener por consumados de manera irreparable los actos reclamados en el juicio de origen.


"La constancia anterior, que obra a fojas setenta y dos a ciento veintisiete del presente toca, resulta significativa, pues en la demanda de amparo y en su respectiva ampliación, la quejosa señaló como actos reclamados diversas actuaciones emitidas dentro del aludido procedimiento de investigación número **********, a precisar: (se transcribe).


"Al respecto, es menester destacar que en la demanda de garantías, la solicitante del amparo planteó, entre otros argumentos, que caducaron las facultades investigadoras de la autoridad responsable para emitir los actos reclamados, pues esta última omitió notificar oportunamente el acuerdo del siete de julio de dos mil once, a través del cual amplió por tercera ocasión el plazo de investigación relativa al citado expediente **********, por lo que todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que feneció el lapso por el que se había ampliado primigeniamente el aludido plazo de investigación, es contrario a derecho, es decir, el oficio de requerimiento de información número ********** del diecinueve de diciembre de dos mil once, el acuerdo de reiteración del citado requerimiento, así como el diverso acuerdo de ampliación del plazo de investigación del veinticuatro de enero de dos mil doce.


"En ese orden, en la sentencia recurrida, por cuanto hace al fondo del asunto, el juzgador de garantías concluyó que los actos reclamados devienen inconstitucionales, en virtud de que caducaron las facultades investigadoras de la autoridad responsable para emitir aquéllos.


"El Juez de Distrito edificó la conclusión anterior sobre una premisa fundamental, verbigracia, que la autoridad responsable omitió notificar oportunamente el acuerdo del siete de julio de dos mil once, a través del cual amplió por tercera ocasión el plazo de investigación relativa al citado expediente **********, por lo que todo lo actuado con posterioridad a la fecha en que feneció el lapso por el que se había ampliado primigeniamente el aludido plazo de investigación, es contrario a derecho, es decir, el oficio de requerimiento de información número ********** del diecinueve de diciembre de dos mil once, el acuerdo de reiteración del citado requerimiento, así como el diverso acuerdo de ampliación del plazo de investigación del veinticuatro de enero de dos mil doce.


"De tal suerte, el Juzgador constitucional concedió la protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que el director general de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas y Restricciones al Comercio Interestatal de la Comisión Federal de Competencia deje insubsistente el oficio de requerimiento de información de que se trata, así como los demás actos dictados con posterioridad a su emisión, omita tomar en consideración la información aportada por la quejosa después del catorce de julio de dos mil once (fecha en que feneció la segunda ampliación del plazo de investigación) y, además, emita un acuerdo en el que tenga por concluido el periodo de ampliación de investigación que transcurrió del catorce de enero al catorce de julio de dos mil once.


"Ahora bien, en el oficio de manifestaciones de que se dio noticia, el delegado de las autoridades responsables aduce que, en virtud de la emisión del oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número **********, a través del cual el presidente y secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, resolvieron emplazar, entre otras empresas, a la quejosa **********, al procedimiento administrativo de investigación como probable responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas en la industria avícola en el Estado de Veracruz, ha concluido la fase de investigación de posibles prácticas monopólicas, dando inicio al procedimiento de probable responsabilidad (seguido en forma de juicio), a que se refiere el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica.


"Luego, afirma la autoridad, si los actos reclamados en el juicio de origen se emitieron dentro de la mencionada fase previa de investigación de posibles prácticas monopólicas, es indudable que existe un cambio de situación jurídica por cuanto hace a la impetrante de garantías, en tanto que tales actuaciones fueron sustituidas por el oficio de probable responsabilidad emitido el catorce de septiembre de dos mil doce y, en su caso, las violaciones respectivas consumadas irreparablemente; actualizándose así la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"En el contexto apuntado, es dable concluir que, en el caso, se actualiza una infracción a los principios de contradicción e igualdad de armas y, por ende, a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, pues de las constancias de autos no se desprende que las autoridades responsables, aquí recurrentes, hubieran exhibido ante el Juez de Distrito del conocimiento, la copia certificada del aludido oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número *********, por el presidente y secretario ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia; documental con la que pretenden acreditar la causa de improcedencia de que se ha dado noticia, no obstante que se emitió en una fecha anterior a la que se firmó la sentencia recurrida y que estaban obligadas a su exhibición en términos del artículo (sic), fracción IV, de la Ley de Amparo; circunstancia que evidentemente trascendió al resultado del fallo recurrido, ya que la impetrante de garantías no tuvo oportunidad de conocerlo, desvirtuarlo y, en su caso, señalarlo como acto reclamado e incorporarlo a la litis constitucional y, en su caso, de obtener la tutela de la Justicia de la Unión, no obstante que está estrechamente vinculado con los actos reclamados en el juicio de garantías.


"Lo anterior es así, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30, 31, 32, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, el procedimiento de investigación que lleva a cabo la Comisión Federal de Competencia está integrado por diversas fases.


"Así, en la primera fase, la autoridad administrativa dicta un acuerdo de inicio del procedimiento y solicita información (documentos e informes relevantes y pertinentes), con el propósito de advertir la existencia de probables hechos, actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica. La citada fase concluye con la emisión del oficio en el que se determina la presunta responsabilidad en materia de competencia económica.


"La segunda etapa inicia con las imputaciones consignadas en el oficio de presunta responsabilidad, en el que se precisa cuáles son las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la fase anterior, así como el presunto infractor, ordenando el emplazamiento de este último para que en un plazo no mayor a treinta días, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhiba las pruebas pertinentes. Luego, el aludido órgano desconcentrado fija un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos; hecho lo cual, debe dictar resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes.


"En esta fase, la Comisión Federal de Competencia ejecuta los actos necesarios para dictar una resolución definitiva en relación con las prácticas monopólicas investigadas, respetando las formalidades del debido proceso, dando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar a su favor.


"Por último, la tercera fase inicia después de dictada la resolución mencionada, a través del recurso de reconsideración, cuyo objeto es revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, procediendo únicamente contra las que pongan fin a un procedimiento o que tenga por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración.


"Desde ese ángulo, si, en el caso, la quejosa reclamó diversos acuerdos emitidos dentro de la primera fase de investigación antes referida, y no es hasta la interposición del presente recurso que la autoridad recurrente exhibe copia certificada del oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número **********, a través del cual el presidente y secretario Ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, resolvieron emplazar, entre otras empresas, a la quejosa **********, al procedimiento administrativo de investigación como probable responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas en la industria avícola en el Estado de Veracruz (con el que concluye la referida primera etapa de investigación), es patente que tal acto es susceptible de trascender al sentido del fallo y, por consiguiente, de incidir en la esfera jurídica de la quejosa.


"Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que en el caso se transgredieron los principios de contradicción e igualdad de armas y, por ende, las reglas esenciales del procedimiento, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, resulta procedente revocar la sentencia sujeta a revisión y ordenar la reposición del procedimiento del juicio de garantías, para el efecto de que el Juez Federal haga del conocimiento de la quejosa el oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número **********, a través del cual el presidente y secretario ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia, resolvieron emplazar, entre otras empresas, a la quejosa **********, al procedimiento administrativo de investigación como probable responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas en la industria avícola en el Estado de Veracruz, y lo prevenga, mediante notificación personal, a efecto de que manifieste si es su deseo ampliar su petición de garantías y señalar aquél como acto reclamado, y como autoridad responsable, a la que la emitió; hecho que sea, celebre nuevamente la audiencia constitucional y dicte la sentencia que en derecho proceda.


"Cabe señalar que la reposición del procedimiento del juicio de amparo para dar vista a la quejosa con la documental en cita, exhibida durante la tramitación del presente recurso de revisión y que a juicio de la responsable demostraría de manera plena la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, puede trascender a un cambio en el sentido del fallo definitivo, ya que el demandante estaría en aptitud de desvirtuarla e, incluso, de ampliar la demanda de amparo en contra de ese nuevo acto (por vicios propios), incorporándolo a la litis constitucional, al estar vinculado estrechamente con los actos que señaló como reclamados en el escrito de demanda y su ampliación.


"Sirve de apoyo a las consideraciones expuestas la tesis número I.15o.A.3 (sic) (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 3, correspondiente al mes de julio de dos mil doce, consultable en la página dos mil cuarenta y cinco, que establece: ‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBE ORDENARSE EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS, CUANDO EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA RELATIVA SE OFREZCAN PRUEBAS RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO Y ÉSTAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO.’ (se transcribe)


"En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto número 37/2012, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para los efectos indicados en esta ejecutoria; por lo tanto, previa copia autorizada que obre en el presente toca, remítase al referido juzgado la copia certificada del oficio de probable responsabilidad del catorce de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente número **********, por el presidente y secretario ejecutivo, ambos de la Comisión Federal de Competencia."


B) Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del veintiuno de mayo de dos mil trece, el recurso de revisión 413/2012 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Cambio de situación jurídica. En el escrito presentado por la recurrente el veintiséis de febrero del dos mil trece, la autoridad ofreció como prueba superveniente el oficio de probable responsabilidad, dictado el catorce de septiembre del dos mil doce en el expediente ********** en perjuicio de la quejosa. La recurrente argumentó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque cambió la situación jurídica y debe sobreseerse.


"50. Es infundado el agravio, por las siguientes razones: El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 73.’ (se transcribe)


"51. La norma citada establece de manera expresa que el amparo es improcedente contra actos emanados de procedimientos judiciales o procedimientos seguidos en forma de juicio, si en virtud de un cambio de situación jurídica deben considerarse irreparablemente consumadas las violaciones alegadas.


"52. El artículo 1o. de la Constitución Mexicana ordena que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse procurando la protección más amplia para las personas, lo que implica que las normas que limiten derechos humanos deben interpretarse de manera restrictiva y no extender la limitación más allá de su sentido literal, pues ello supondría reducir el alcance protector del derecho humano en cuestión.


"53. El derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, es un derecho humano y, por lo tanto, las normas que restrinjan este derecho, como las relacionadas con la procedencia del juicio de amparo, deben interpretarse conforme a la Constitución de la manera más favorable a las personas, sin extender los supuestos expresamente previstos a otros que puedan asemejárseles en algunos aspectos.


"54. En congruencia con lo anterior, debe concluirse que la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe limitarse a los actos emanados de procedimientos judiciales o procedimientos seguidos en forma de juicio, pues el texto del artículo se refiere expresa y únicamente a esos supuestos.


"55. Ahora bien, en la parte transcrita de la ejecutoria de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la Corte sentó como base que el procedimiento de investigación de prácticas absolutas que lleva a cabo la Cofeco no es un procedimiento seguido en forma de juicio.


"56. En efecto, al resolver la contradicción de tesis citada, la Segunda Sala estableció la jurisprudencia 2a./J. 24/2013 (10a.) (pendiente de publicarse) que cita la autoridad recurrente en su escrito:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ESTANCOS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DEL DIVERSO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN.’ (se transcribe)


"57. La tesis transcrita no beneficia la argumentación de la autoridad recurrente, puesto que se refiere a un supuesto diverso, a saber, al supuesto en que la parte afectada toma conocimiento de los actos realizados por la Cofeco durante la investigación con motivo del dictado del oficio de probable responsabilidad, que da inicio al procedimiento sancionatorio seguido en forma de juicio y, por lo tanto, en este caso, el juicio de amparo es improcedente con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo.


"58. Supuesto que difiere del que se actualiza en el caso, puesto que la quejosa reclamó distintos actos acaecidos y conocidos por ella durante la etapa de investigación de prácticas monopólicas absolutas, procedimiento que según lo dispuesto expresamente en la propia tesis y en la ejecutoria no tiene forma de juicio y, por lo tanto, se ubica en la hipótesis de procedencia de la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. Lo que se ilustra con la tesis P. VIII/2004,(2) de rubro y texto siguientes: ‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"59. Por lo tanto, si los actos reclamados por la quejosa no emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio, entonces, el hecho de que se haya dictado en perjuicio de la quejosa un oficio de probable responsabilidad, en términos de la LFCE, no puede considerarse un cambio de situación jurídica para efectos de la improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"60. Y dado que este tribunal no advierte de oficio que se actualice diversa causal de improcedencia de las previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, se avoca al estudio de los agravios relacionados con el fondo de la cuestión planteada en el juicio de amparo."


C) Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del quince de abril de dos mil trece el recurso de revisión 268/2012, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Por ser una cuestión de orden público, este tribunal procede al análisis de la parte preliminar a la exposición de agravios en la que se desprende que la autoridad recurrente hizo valer una causal de improcedencia superveniente, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de situación jurídica de la quejosa, derivado de la conclusión de la etapa de investigación dentro del expediente **********, en que fue dictado el acto reclamado.


"Para acreditar los argumentos expuestos en el recurso, la autoridad exhibió: I) El acuerdo por el que el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia ordenó dividir el expediente **********, en las cuerdas ********** y **********, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce; y, II) Los oficios de probable responsabilidad emitidos en las cuerdas ‘a’ y ‘b’, de fechas doce de abril y veintiuno de marzo, ambos de dos mil doce, con sus respectivas cédulas de notificación (fojas veinticinco a setenta y seis del presente toca).


"Los oficios de probable responsabilidad emitidos en las cuerdas ‘a’ y ‘b’, del expediente **********, señalan, en la parte que nos ocupa, lo siguiente: (se transcriben).


"En relación con lo anterior, en el recurso de revisión adhesiva, la recurrente sostiene la inexistencia de la causal de improcedencia invocada por la autoridad en base a las siguientes consideraciones: (se transcribe).


"Mediante oficio presentado ante este Tribunal Colegiado el diecisiete de enero de dos mil trece, el delegado de las autoridades recurrentes manifestó que el cambio de situación jurídica se actualizó, al haberse concluido la etapa de investigación -en donde fue dictado el acto reclamado en el amparo indirecto-, **********, dejó de tener el carácter de ‘agente económico relacionado’ con la investigación, situación que quedó reforzada con la terminación del procedimiento contencioso en el expediente **********, en donde se le tuvo como ‘responsable’ de haber participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo.


"Para demostrar lo anterior, la autoridad anexó copia certificada de la resolución de treinta de octubre de dos mil doce, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia en el expediente **********, que obra a fojas doscientos cincuenta a cuatrocientos cuarenta y seis del presente toca, cuyo apartado de resolutivos se reproduce enseguida: (se transcribe).


"Por su parte, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, en relación a la documental exhibida la quejosa expuso argumentos que van enderezados a demostrar la imposibilidad jurídica y material para el cambio de situación jurídica, por considerar que la continuación del procedimiento administrativo en su fase contenciosa dada la violación es fruto de actos viciados, al dictarse el oficio de probable responsabilidad fuera del plazo de sesenta días establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica; también hace valer la ausencia de facultades de la Comisión Federal de Competencia (sin especificar a qué tipo de facultades se refiere), así como la inexistencia del cambio de situación jurídica derivada de un acto autónomo e independiente de los actos reclamados, sin que dichos argumentos sean suficientes para desacreditar la existencia de la causa de improcedencia que se actualiza.


"Así las cosas, el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe).


"El numeral invocado establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"La figura referida ha sido motivo de análisis en la tesis 2a. CXI/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar reglas generales para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo por cambio de situación jurídica, en los siguientes términos:


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.’ (se transcribe)


"Como se puede apreciar de la tesis transcrita, por regla general, son cuatro las condiciones requeridas para que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, a saber: que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio; que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en la fecha de promoción del amparo; que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica creada y que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución.


"Cabe decir que esta figura no sólo es propia de la materia administrativa, también ha sido materia de pronunciamiento con mayor claridad en los procedimientos de índole penal, como se advierte del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 17/2008, emitida por contradicción de tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de dos mil ocho, página doscientos setenta, que a la letra dice: ‘SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’ (se transcribe)


"Así las cosas, la idea general de las tesis transcritas se vincula con el hecho de que este cambio de situación jurídica se actualiza cuando, posteriormente al acto reclamado, se emite una resolución que sustituye a la resolución originalmente reclamada y en vía de consecuencia debe considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, lo que en la especie acontece.


"En la especie, el procedimiento de investigación y su culminación por parte de la comisión se regula en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley Federal de Competencia, así como en lo dispuesto por los artículos 28 y 41 del reglamento de dicha ley, mismos que, en su texto aplicado, señala lo siguiente: (se transcriben).


"De los artículos transcritos se desprende que la Comisión Federal de Competencia, dentro de sus atribuciones, cuenta con la facultad de investigar actos que puedan constituir posibles infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, de oficio o a petición de parte, que empieza con el dictado del acuerdo de inicio de investigación, el cual contendrá cuando menos la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza.


"...


"Así las cosas, ciertamente en la especie la quejosa reclamó diversos actos emitidos en la etapa de investigación de prácticas monopólicas, como lo son, entre otros, el oficio número ********** de fecha veinticuatro de junio de dos mil once y el acuerdo de reiteración de fecha diez de agosto de dos mil once, lo que no constituye propiamente un procedimiento seguido en forma de juicio.


"Siendo que esto no obsta para que se presente un caso análogo que justifica la actualización de la hipótesis de improcedencia invocada, habida cuenta de que la causal de improcedencia consistente en el cambio de situación jurídica, tiene su ratio en la sustitución que de facto se da en los diversos procedimientos, cuando por su prosecución, se van dictando diversas resoluciones que modifican la situación del quejoso y que derivado de ello no puede decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, sin afectar la nueva situación jurídica que impera y, por ende, que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo.


"En ese sentido, se tiene que ser muy puntual en que las violaciones se consideran irreparablemente consumadas, en la medida de que no puede decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado, sin afectar la nueva situación jurídica que impera, independientemente de que sus efectos se prorroguen en el tiempo.


"Aunado a lo anterior, cabe decir que, no obstante el procedimiento de probable responsabilidad, en principio, tiene su origen en el procedimiento de investigación, lo cierto es que refieren a facultades diversas, contenidas en las fracciones I y IV del artículo 24 de la Ley Federal de Competencia Económica aplicable, esto es, por un lado, se establece la facultad de investigación, y por el otro el sancionar administrativamente la violación a la ley.


"Tal consideración encuentra sustento, en lo conducente, en la tesis aislada P. VII/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cuatro, página 257, cuyos rubro y texto señalan:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN.’ (se transcribe)


"Así las cosas, al derivar el dictado del oficio de probable responsabilidad y emplazamiento al procedimiento de infracción del cierre de la investigación, ello implica que los actos de molestia que fueron ordenados en dicha etapa, relacionados con la propia investigación en sí ya no sean ejecutables, sea porque en su oportunidad se dio cumplimiento por parte del agente económico o, en su caso, porque la investigación fue concluida sin el desahogo del requerimiento, por lo que, al haberse cerrado la etapa correspondiente la quejosa, ahora queda sujeta a las cargas procesales derivadas del diverso procedimiento instaurado en su contra, máxime que en su escrito de ampliación de demanda, la parte quejosa manifiesta que ad cautélam desahogó los diversos requerimientos de la autoridad.


"En ese sentido, se demuestra el cambio de situación jurídica del quejoso, pues los actos reclamados en el amparo indirecto se encuentran relacionados con la etapa de investigación regida por el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia, en donde la quejosa tenía el carácter de agente económico involucrado (en el oficio de información se le designó como agente relacionado) con la investigación, estatus jurídico que ya no se encuentra vigente, al habérsele emplazado a los procedimientos administrativos tramitados en las cuerdas ‘a’ y ‘b’ del expediente **********, en su carácter de ‘probable responsable’ de las prácticas monopólicas investigadas.


"De lo relatado se colige que operó un cambio de situación jurídica en relación con los actos reclamados por la quejosa, en virtud de haber tenido lugar durante la etapa de investigación a diversos agentes económicos relacionados con posibles prácticas monopólicas, los cuales quedaron subsumidos procesalmente con la emisión de los oficios de probable responsabilidad (en donde se emplazó a la quejosa al procedimiento administrativo) e, incluso, obra en autos la resolución que puso fin al procedimiento seguido en el expediente **********, de treinta de octubre de dos mil doce.


"Bajo esa tesitura, se aprecia que existió un cambio en la situación jurídica de la quejosa, en relación con los actos reclamados derivados de la etapa de investigación, por ende, existe imposibilidad jurídica para examinar la legalidad de los actos que reclaman, sin afectar la nueva situación jurídica que se gestó con los oficios de probable responsabilidad y emplazamiento al procedimiento administrativo, siendo que ya se emitió la resolución dictada en el expediente **********, de treinta de octubre de dos mil doce y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.


"Sin que con la anterior determinación se deje en estado de indefensión a la quejosa, toda vez que la resolución que recaiga a los procedimientos administrativos que nos ocupan, y que culminen con la imposición de una sanción, tendrán sustento en la investigación efectuada por los funcionarios competentes, puesto que la finalidad de tales etapas es aportar a las autoridades sancionadoras elementos, informes o datos que les permitan resolver sobre la presunta responsabilidad de los agentes económicos investigados.


"Por tanto, al existir vinculación en las etapas de investigación y de determinación de responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas, los vicios o irregularidades acontecidos en el periodo de investigación que pudieran trascender en el resultado de la resolución final respectiva, son susceptibles de hacerse valer al momento de impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, lo que, se insiste, ocurrió en la cuerda ‘b’ del expediente administrativo referido ya fue dictada la resolución que tuvo por acreditada la responsabilidad de **********, por haber participado en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas en el mercado de la producción, distribución y comercialización de productos de la industria avícola en la ciudad de Chetumal, Quintana Roo.


"Sobre ello, cabe decir que, incluso, pudiera darse el caso que el quejoso alegue que no tuvo conocimiento de los actos del procedimiento de investigación y, no obstante ello, merced al dictado del oficio de probable responsabilidad estaría obligado a impugnar dichos actos al concluir el procedimiento respectivo, con lo que se robustece la conclusión de que al haberse emitido el oficio de probable responsabilidad, las violaciones cometidas en el procedimiento de investigación serán impugnables hasta que se dicte la resolución final del procedimiento, máxime que, como se dijo, la propia quejosa expone que desahogó los requerimientos de la autoridad.


"Tal consideración encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicarse, cuyo contenido es el siguiente:


"‘COMPETENCIA ECONÓMICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MONOPOLIOS, PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ESTANCOS O CONCENTRACIONES PROHIBIDAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUANDO SE RECLAMAN CON MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN DEL DIVERSO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN.’ (se transcribe)


"...


"En esa guisa, al resultar fundada la causal de improcedencia propuesta por la autoridad recurrente, ante la existencia de un cambio de situación jurídica en el estatus de la quejosa, procede revocar la sentencia recurrida y se sobresee en el juicio.


"Sin que en el caso sea determinante para el presente fallo el que hubiese existido diversos diferimientos de la audiencia constitucional ni la dilación en el dictado de la sentencia, pues esos no son aspectos jurídicos a considerar para la actualización de la causal de improcedencia, aunado a que la procedencia del juicio, al ser de orden público, se puede analizar, incluso, con medios de convicción supervenientes ofrecidos en la revisión.


"Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 64/98, perteneciente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia común, página 400, que dice:


"‘PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe)


"Derivado de lo anterior, no es dable hacer mayor pronunciamiento respecto de los diversos aspectos no abordados en la revisión adhesiva presentada por **********, pues al haberse actualizado una causal de improcedencia merced al cambio de situación jurídica, no existe materia sobre la cual pueda realizarse algún análisis de la sentencia revisada.


"En las relatadas condiciones, al haber resultado fundada la causal de improcedencia propuesta en el recurso, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio."


D) El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver en sesión del doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión 179/92 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los agravios que se plantean.


"Si bien es cierto que, como regla general, pruebas en el amparo deben rendirse ante el Juez de Distrito y no ante esta potestad federal, de acuerdo con la jurisprudencia número 73 de este cuerpo colegiado, que dice: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. DEBEN RENDIRSE EN PRIMERA INSTANCIA.’ (se transcribe); también lo es que si con las pruebas que se ofrecen en la revisión, se demuestra la improcedencia del juicio de amparo, las mismas deben admitirse y valorarse, al ser la improcedencia del juicio constitucional una cuestión de orden público, esto de acuerdo con el criterio que sobre el particular ha sustentado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis visible a fojas 5425 y 5426 del Tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación, relativo a Tribunales Colegiados de Circuito, que esta potestad federal comparte y hace suya, que dice: ‘REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Precisado lo anterior, resulta procedente valorar la prueba documental pública aportada por el recurrente para estar en condiciones de determinar si a través de ella se justifica la causal de improcedencia invocada. Así las cosas, debe decirse que el ‘certificado de gravamen’ expedido por el registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Teziutlán, P., que ofreció en esta instancia, tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, y del mismo se desprende que el bien inmueble materia del juicio constitucional se encuentra inscrito desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, a nombre de **********, por lo que, evidentemente, ha dejado de ser propiedad de la menor quejosa **********. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, esta circunstancia es insuficiente para concluir que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia que contempla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, que el acto no afecta el interés jurídico de la parte quejosa, ya que está acreditado en los autos del juicio de amparo que el inmueble era propiedad de la menor quejosa; así como que sobre el inmueble materia del juicio, existe un embargo anterior a la última adquisición; de tal suerte que el acto reclamado sí afecta el interés jurídico de la quejosa en la medida en que de no determinarse con claridad lo relativo a la propiedad del bien, la menor solicitante de amparo estaría obligada, en su caso, al saneamiento para el caso de evicción a que se refieren los artículos 1742 y 1743 del Código Civil, pues en términos de tales disposiciones habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de un derecho anterior a la adquisición y, en ese caso, al enajenamiento está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato, siendo que el embargo del inmueble deriva de una obligación contraída por personas diversas a la quejosa.


"En las condiciones anotadas, lo que en la especie procede es confirmar el fallo sujeto a revisión."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. La prueba superveniente debe admitirse y valorarse en el recurso de revisión, pues siendo la improcedencia del juicio constitucional una cuestión de orden público, el juzgador puede tomar en cuenta, de oficio, los elementos probatorios que le aporten las partes, aun cuando los mismos se presenten en el recurso de revisión, siempre que con ello se demuestre la improcedencia del juicio de amparo."(3)


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio es del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, tratándose de contradicciones de tesis, las discrepancias pueden existir no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose asuntos semejantes de forma diferente y sin justificación alguna, por lo que en aras de que se examinen negocios jurídicos con cuestiones esencialmente iguales, se ha establecido que, aun cuando el criterio sea implícito, puede configurarse la contradicción de tesis, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, por lo que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer; el aludido criterio se contiene en la jurisprudencia de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(5)


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como el Décimo Tercer, Décimo Cuarto y Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en que en un amparo indirecto en revisión de su conocimiento se presentó una prueba documental superveniente con la que se pretendía acreditar una causa de improcedencia del juicio de amparo.


Por otra parte, sustentaron criterios discrepantes, en tanto que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que si bien las pruebas documentales en el juicio de amparo deben ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional, lo cierto es que se presenta una excepción que se actualiza cuando, una vez celebrada la audiencia constitucional, se exhibe ante el Juez de Distrito la documental que acredite alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo, pues en ese caso el juzgador de distrito sí puede tomarla en cuenta para dictar la sentencia. No obstante, precisó que cuando se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito la documental con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia del juicio de amparo, sin que por la etapa procesal la parte quejosa haya tenido la oportunidad de conocer y, por ende, de manifestar lo que a su interés convenga, se actualiza una violación procesal en perjuicio del quejoso, toda vez que su derecho de probar y alegar lo que a su derecho corresponda, respecto de las pruebas ofrecidas por las demás partes, se vería coartado.


Asimismo, señaló que en atención a los principios contradictorio y de igualdad de armas, la exhibición de la documental con la que se pretenda acreditar alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando éste conoce del recurso de revisión, sin haber dado oportunidad a la parte quejosa para manifestar lo que a su derecho convenga, genera una violación procesal que ya no sería reparable, si se toma en consideración que en el juicio de amparo indirecto no procede recurso alguno en contra de la ejecutoria que se dicte al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, por lo que se privaría al demandante de contar con la oportunidad de impugnar el documento, ofrecer pruebas en su contra tendientes a demostrar los motivos por lo que debe restársele valor u objetarlo en cuanto a su autenticidad, alcance o contenido, o más aún, la posibilidad de integrar a la litis del juicio natural, por sí misma, la constitucionalidad de la prueba en cuestión.


De ahí que consideró que al haberse exhibido ante ese órgano jurisdiccional una prueba documental (oficio de probable responsabilidad de prácticas monopólicas) que, al parecer, acreditaba la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo, concluyó que, en el caso, se actualizaba una infracción a los principios de contradicción e igualdad de armas y, por ende, a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, ya que la impetrante de amparo no tuvo oportunidad de conocer la documental, desvirtuarla y, en su caso, señalarla como acto reclamado e incorporarlo a la litis constitucional y, en su caso, de obtener la tutela de la Justicia de la Unión, no obstante que está estrechamente vinculado con los actos reclamados en el juicio de amparo, por lo que revocó la sentencia sujeta a revisión y ordenó la reposición del procedimiento del juicio de garantías, para el efecto de que el Juez Federal hiciera del conocimiento de la quejosa la documental exhibida y lo previniera mediante notificación personal, a efecto de que manifestara si era su deseo ampliar su demanda de amparo y señalar aquel oficio como acto reclamado, y como autoridad responsable, a la que lo emitió y, una vez realizado lo anterior, celebrara nuevamente la audiencia constitucional y dictara la sentencia que en derecho procediera.


Por otra parte, ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la autoridad recurrente presentó una documental (oficio de probable responsabilidad de prácticas monopólicas) como prueba superveniente, con la que argumentó en su escrito de agravios que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, y debía sobreseerse.


Al respecto, el aludido Tribunal Colegiado analizó el agravio relacionado con la improcedencia del juicio de amparo que se hacía derivar de la prueba documental exhibida, y lo declaró infundado, al considerar que la quejosa reclamó distintos actos acaecidos y conocidos por ella durante la etapa de investigación de prácticas monopólicas absolutas, procedimiento que no tiene forma de juicio y, por lo tanto, consideró se ubicaba en la hipótesis de procedencia de la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, por lo que concluyó que si los actos reclamados por la quejosa no emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio, entonces, el hecho de que se haya dictado en perjuicio de la quejosa un oficio de probable responsabilidad, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, no puede considerarse un cambio de situación jurídica para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la presentación de una documental (oficio de probable responsabilidad de prácticas monopólicas) como prueba superveniente, con la que se pretendió demostrar la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por cambio de situación jurídica, y al considerar que el estudio de las causas de improcedencia es de orden público, procedió a su análisis concluyendo que se actualizaba la causa de improcedencia merced al cambio de situación jurídica, por lo que señaló que, al no existir materia sobre la cual pudiera realizarse algún análisis de la sentencia revisada, revocó la resolución recurrida y sobreseyó en el juicio.


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al haberse exhibido ante él una prueba documental superveniente (certificado de gravamen), con la que se pretendió acreditar la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo, consideró que si bien, como regla general, las pruebas en el amparo deben rendirse ante el Juez de Distrito y no ante esa potestad federal, lo cierto es que si con las pruebas que se ofrecen en la revisión se demuestra la improcedencia del juicio de amparo, las mismas deben admitirse y valorarse, al ser la improcedencia del juicio constitucional una cuestión de orden público, por lo que consideró que lo procedente era valorar la prueba documental pública aportada por el recurrente para estar en condiciones de determinar si, a través de ella, se justifica la causal de improcedencia planteada.


De lo expuesto se advierte que el Décimo Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no consideraron procedente dar oportunidad a la parte quejosa de conocer y, por ende, de manifestar lo que a su interés conviniera, respecto de la prueba documental superveniente exhibida para acreditar la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo y, por tanto, tampoco estimaron que por el hecho de que se hubiera exhibido la referida prueba en esa instancia se actualizara una violación procesal en perjuicio de la parte quejosa, ni que se pudiera coartar su derecho a probar y alegar lo que a su derecho correspondiera respecto de la prueba ofrecida y, menos aún, que por esa situación debieran ordenar la reposición del procedimiento, pues una vez ofrecida la documental relativa, procedieron al análisis y valoración de la prueba documental pública aportada, para estar en condiciones de determinar si a través de ella se actualizaba la causa de improcedencia invocada.


En ese orden de ideas, tomando en consideración que los tribunales contendientes resolvieron de forma diferente asuntos semejantes, respecto de cuestiones esencialmente iguales, es dable colegir que sí existe la contradicción de tesis.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en dilucidar si cuando se presenta ante un Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de un recurso de revisión, una documental superveniente con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia del juicio de amparo, debe o no darse oportunidad al quejoso de conocer y, por ende, de manifestar lo que a su interés convenga, y si la omisión de darle vista en ese caso actualiza o no una violación procesal en perjuicio de la parte quejosa, que amerite la reposición del procedimiento ante el Juez de Distrito.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que, al hacer la denuncia de la contradicción de tesis, se manifestó que el criterio contenido en la revisión en incidente de suspensión 19/2013, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, participa en los criterios contendientes; no obstante, de la lectura íntegra de la ejecutoria se advierte que lo resuelto en dicha resolución no se relaciona con el tema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, pues en ella se analizó si con las pruebas aprobadas por la quejosa en el incidente de suspensión -las cuales fueron valoradas por el Juez de Distrito-, se acreditaba la apariencia del buen derecho que la parte quejosa invocó a su favor y, ante lo fundado del agravio de la recurrente, en el que adujo que no se acreditaba dicha cuestión y sí se causaba perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, el Tribunal Colegiado revocó la resolución recurrida y negó la suspensión definitiva solicitada por la quejosa; de ahí que la resolución de que se ha dado noticia no pueda ser tomada en consideración para efectos de la contradicción de tesis planteada.


QUINTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de ésta, se procede a dilucidar el punto contradictorio señalado, debiendo prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se establecen.


Previo al estudio del presente asunto, debe precisarse que el tema a dilucidar en la contradicción de tesis se abordará tomando en consideración las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que los criterios contendientes fueron emitidos durante su vigencia o en virtud de resultar aplicable aquélla, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, expedida mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del día tres siguiente, el cual dispone lo siguiente:


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


Además de que en la nueva Ley de Amparo ya se establece, en el artículo 64, que el órgano jurisdiccional, al advertir una causa de improcedencia, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.


Delimitado lo anterior, es menester destacar que de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 151, 152 y 153 de la Ley de Amparo abrogada, se desprende que las pruebas documentales en el juicio de amparo deben ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 del señalado ordenamiento; de tal manera que las exhibidas con posterioridad a la misma no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia sin solución de continuidad en que se ofrecen pruebas, se desahogan, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, menoscabándose también el derecho de igualdad entre las partes, pues la recepción a uno de los contendientes de pruebas fuera de la audiencia constitucional, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, que sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal.


Sin embargo, esta Segunda Sala estableció que esa regla general debe atemperarse, toda vez que no puede considerarse que exista infracción al citado artículo 155 de la Ley de Amparo, por tomarse en cuenta para el dictado de la resolución, documentales aportadas fuera de tiempo, si es que el o los documentos que se presenten, concluido el periodo probatorio correspondiente, acreditan una hipótesis de sobreseimiento en el juicio de amparo, de las previstas en el artículo 74 de la invocada ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 del Pacto Federal, ya que el último precepto referido no establece limitación alguna sobre el particular; de ahí que se concluyó que sí es posible que el Juez de Distrito, al momento de dictar su sentencia, tome en cuenta pruebas documentales rendidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, siempre que de éstas se acredite alguna de las hipótesis de sobreseimiento del juicio de amparo previstas en el artículo 74 de la Ley de Amparo, cuando aparezca probada o sobrevenga acreditada una causa de improcedencia.(6)


Acorde con lo anterior, para el caso que nos ocupa, si después de celebrada la audiencia constitucional, el Juez de Distrito toma en cuenta, al dictar sentencia, documentales aportadas con posterioridad a aquélla, que acrediten alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo, no puede considerarse que exista violación al artículo 155 de la Ley de Amparo y, en cuyo caso, la parte quejosa que se vea afectada con la sentencia en la que se decreta el sobreseimiento tomando en cuenta dichas documentales, podrá alegar y, en su caso, controvertir los razonamientos que, al respecto, haya señalado el Juez Federal, a través del recurso de revisión que, en su caso, se interponga en contra de la propia sentencia.


Para efectos del presente estudio, es importante tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 85 y 91, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, los cuales establecen, en la parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


"...


"Las sentencias que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión, no admitirán recurso alguno."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o Los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias."


De los preceptos transcritos se advierte que, tratándose de las sentencias que se pronuncien en los recursos de revisión, competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito, no procede recurso alguno, así como que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, entre otras reglas, deberán tomar en consideración sólo las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, tratándose de amparo indirecto.


Ahora bien, en relación con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley de Amparo, respecto de las pruebas en el amparo en revisión, cabe destacar que esta Segunda Sala ha establecido el criterio(7) de que la regla general establecida en el referido precepto, no debe aplicarse tratándose de pruebas supervenientes pues, en ese caso, deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo y, al ser ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme, pues de la interpretación armónica del aludido artículo 91 con lo previsto en el artículo 78, segundo párrafo, de la citada ley, se debe entender que la regla general relativa a la prohibición de considerar en el mencionado recurso pruebas, se refiere a aquellas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


De lo antes descrito, se desprende que en caso de que se presente ante dicho Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso de revisión una prueba documental superveniente con la que pretenda acreditarse una causa de improcedencia del juicio de amparo, al ser una cuestión de estudio preferente y de orden público, podrá admitirla y valorarla si con ella se demuestra la improcedencia del juicio de amparo, y en caso de considerar que se acredita la improcedencia aducida, traerá como consecuencia que en la sentencia que se dicte en el recurso se decrete el sobreseimiento, sin que la parte quejosa pueda impugnar dicha sentencia, toda vez que, de conformidad con el referido artículo 85 de la Ley de Amparo abrogada, los Tribunales Colegiados son terminales, al conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, y en contra de esas resoluciones no procede recurso alguno.


En ese sentido, al decretarse el sobreseimiento por el Tribunal Colegiado de Circuito con base en una prueba de la cual la parte quejosa no tuvo conocimiento en la etapa de pruebas y alegatos del juicio de amparo o posterior a la celebración de la audiencia constitucional en el dictado de la sentencia del Juez de Distrito, sino hasta la interposición del recurso de revisión o, incluso, después, en caso de que la documental se presente de manera posterior a la presentación del mismo y previo al dictado de la sentencia, es evidente que ya no tendrá a su alcance medio de impugnación alguno para controvertir la determinación del órgano colegiado, respecto de la documental que no tuvo oportunidad de conocer, ni manifestar lo que a su derecho conviniere, ya que no se prevé disposición alguna en la Ley de Amparo abrogada que otorgue el derecho a que previamente se le dé vista a la parte quejosa con la documental superveniente ofrecida -aunque cabe aclarar que tampoco se prohíbe-, menoscabándose de esta manera el derecho de igualdad entre las partes, pues la recepción de pruebas en la instancia de revisión de uno de los contendientes, implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte.


En esa tesitura, atendiendo al hecho de que es una cuestión de orden público y de estudio preferente, el Tribunal Colegiado debe admitir, analizar y valorar las pruebas documentales supervenientes ofrecidas ante él, con las que se acredite la actualización de una causa de improcedencia, esta Segunda Sala considera que con el objeto de no dejar en estado de indefensión a una de las partes en el juicio de amparo, tomando en consideración que en contra de la sentencia que se dicte en el recurso de revisión no procede recurso alguno, resulta procedente que, una vez ofrecida la prueba documental superveniente -sea en el propio recurso de revisión o de manera posterior a su interposición antes del dictado de la sentencia-, la parte a quien afecta su ofrecimiento tenga oportunidad de conocer su contenido y, en su caso, manifestar lo que a su derecho convenga al respecto.


Ahora bien, tomando en cuenta que la parte quejosa tendrá conocimiento de la prueba ofrecida, a través de la vista que se le dé con dicha prueba, y en virtud de que no existe disposición expresa que regule esa cuestión, para efectos del plazo que deberá concederle el órgano jurisdiccional, a efecto de que realice las manifestaciones que a su derecho convenga, resulta aplicable el plazo genérico de tres días, previsto en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(8) de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada.(9)


Se expone lo anterior, atendiendo a los nuevos paradigmas jurídicos en materia de amparo, derivados de la reforma a los artículos 103 y 107 constitucionales, así como al 1o. constitucional, el cual establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.


Asimismo, tomando en cuenta que el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la justicia, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, así como el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su ejecución, de manera pronta, completa e imparcial, por lo que en aplicación al juicio de amparo del principio constitucional de justicia pronta y expedita, que conlleva la necesidad de evitar diligencias innecesarias que puedan retrasar ociosamente un procedimiento, es que resulta procedente que una vez ofrecida la documental superveniente que acredite una causa de improcedencia, la parte quejosa tenga oportunidad de conocer su contenido y, en consecuencia, manifestar lo que a su derecho convenga al respecto.


Lo anterior se ve reflejado con el hecho de que la Ley de Amparo, expedida el dos de abril de dos mil trece, vigente a partir del tres siguiente, en su artículo 93, fracción VII, ya prevé la circunstancia de que, al conocer de los asuntos en revisión, si bien el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, lo cierto es que también recoge el criterio sostenido en la jurisprudencia número 2a./J. 64/98 de que se ha dado noticia, interpretado a contrario sensu, al establecer lo siguiente:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"...


"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


Por tanto, si el órgano que conozca de los asuntos en revisión puede tomar en cuenta pruebas, aun cuando no se hubieran rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, tratándose de aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional, es dable colegir que lo mismo sucede en la revisión tratándose de pruebas que acrediten la improcedencia del juicio de amparo, al ser una cuestión de orden público y, por tanto, la actualización de una hipótesis de sobreseimiento.


Asimismo, lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, como se adelantaba en párrafos precedentes, la propia Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya contempla la obligación de dar vista al quejoso por el plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, en caso de que el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, tal como se advierte de su artículo 64, que a continuación se transcribe:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


Del precepto transcrito se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, lo que permite concluir que si la parte quejosa tiene derecho a conocer y alegar lo que a su derecho convenga, respecto de una causa de improcedencia que se advierta de oficio, más aún si se trata de una prueba ofrecida por una de las partes.


Cabe destacar que el anterior criterio no puede hacerse extensivo respecto de medios de convicción diversos a la prueba documental, como podrían ser la testimonial o la de inspección, toda vez que dichas probanzas requieren preparación para su desahogo, cuestión que por las características en la tramitación del recurso de revisión no sería posible.


Una vez establecido que la parte quejosa tiene derecho a conocer y, en su caso, a manifestar lo que a su derecho convenga, respecto de la prueba documental superveniente con la que se pretende acreditar la actualización de una causa de improcedencia, es menester precisar que el ofrecimiento de una prueba de esa índole puede suceder en dos momentos, el primero, al presentar el propio recurso de revisión, exhibiendo junto con el escrito en el que se expresan los agravios y, el segundo, cuando una vez que se ha interpuesto el recurso, de manera posterior y previo al dictado de la sentencia correspondiente, se exhibe la documental superveniente de mérito.


En ese orden de ideas, se analizará, en principio, el segundo supuesto planteado, consistente en que en caso de que la prueba documental superveniente con la que se pretende acreditar la improcedencia del juicio de amparo, se presente de manera posterior al recurso de revisión y hasta antes del dictado de la sentencia en él, tomando en consideración lo que se señaló en párrafos precedentes, en el sentido de que, al ofrecerse una prueba documental superveniente ante el Tribunal Colegiado que acredite una causa de improcedencia del juicio de amparo, éste tiene la obligación de admitirla y valorarla al dictar sentencia, y que en contra de ésta no procede recurso alguno, esta Segunda Sala considera conveniente que, a fin de no dejar en estado de indefensión y no vulnerar su derecho de igualdad entre las partes, respecto de la documental superveniente ofrecida, a quien obtuvo sentencia favorable, resulta necesario que ésta tenga conocimiento por medio de la vista que se le dé con el contenido del documento, por el plazo de tres días, para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con dicha prueba, pues si bien no existe disposición alguna en la Ley de Amparo abrogada que otorgue el derecho a que ante esa circunstancia previamente se le dé vista a la parte quejosa con la documental superveniente ofrecida, lo cierto es que tampoco existe precepto alguno que lo prohíba.


Por tanto, atendiendo al derecho de igualdad de partes y de acceso a una tutela judicial efectiva, lo procedente es que, ante ese supuesto, el Tribunal Colegiado, previo al dictado de la sentencia, haga del conocimiento por medio de la vista que se le dé por el plazo de tres días a la parte quejosa que obtuvo sentencia favorable, de las manifestaciones y pruebas relacionadas con la pretensión de acreditar la improcedencia del juicio de amparo.


Asimismo, es importante destacar que si bien el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada establece que si en la revisión de una sentencia definitiva se encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, lo cierto es que el hecho de que en la instancia de revisión la recurrente ofrezca una documental superveniente que acredite la improcedencia del juicio, no constituye una violación a las reglas esenciales que rigen en el juicio de amparo, pues no puede afirmarse que por esa circunstancia el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia haya incurrido en alguna omisión que hubiera dejado sin defensa al recurrente y que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ya que esa circunstancia no es, ni puede ser imputada al Juez Federal o a quien haya conocido del juicio de amparo.


Ahora bien, como ya quedó establecido que, al ofrecerse una prueba documental superveniente con la que la recurrente pretenda acreditar la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado deberá hacer del conocimiento de la quejosa que obtuvo sentencia favorable esa circunstancia, por medio de la vista que se le dé por el plazo de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, a efecto de no dejarla en estado de indefensión, además de que esa cuestión no constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, al no ser una omisión imputable al Juez de Distrito o a la autoridad que haya conocido del juicio, y tomando en cuenta que al permitirse que la parte a quien afecta el ofrecimiento de dicha prueba pueda tener conocimiento de ella y manifestar lo que a su derecho convenga, no se deja sin defensa a alguna de las partes, puede colegirse, sin lugar a dudas, que no es necesario ordenar la reposición del procedimiento, toda vez que con motivo de la vista que se le dé con la documental superveniente se subsana la supuesta irregularidad que pueda dejar sin defensa a alguna de las partes, pues el órgano jurisdiccional revisor tendrá la obligación de valorar y analizar tanto la prueba documental aportada como las manifestaciones que, en su caso, se realicen al respecto por la parte que obtuvo sentencia favorable.


En efecto, al no constituir una violación a las reglas esenciales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, resulta ilógico ordenar la reposición del procedimiento por una cuestión que no es imputable al Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, pues el hecho de que el órgano colegiado llegara a considerar actualizada la causa de improcedencia invocada, y se decretara el sobreseimiento en el juicio de amparo, en forma alguna coarta el derecho de impugnar la propia documental a través de los medios de impugnación a su alcance e, incluso, mediante un nuevo juicio de amparo.


Por otra parte, en cuanto al primer supuesto planteado, consistente en que la prueba documental superveniente se ofrezca junto con el escrito que contiene la expresión de agravios en el recurso de revisión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, que dispone lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


Del precepto transcrito se advierte que cuando se interpone recurso de revisión, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes y, en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


Por tanto, en el supuesto de que la prueba documental superveniente, con la que se pretenda acreditar la causa de improcedencia del juicio de amparo, se presente junto con el escrito de la recurrente, por el que interpone el recurso de revisión, la parte que obtuvo sentencia favorable tendrá conocimiento de esa circunstancia en el momento en que le sea notificada la admisión del recurso, y será a través de la adhesión al recurso de revisión, en la que podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, controvertir lo expresado en el recurso de revisión respecto de la improcedencia del juicio de amparo; de ahí que es evidente que la parte a quien favorece la sentencia de amparo recurrida no sólo tendrá conocimiento del ofrecimiento de dicha documental, sino también tiene la posibilidad de manifestar y alegar lo que a su derecho convenga respecto de esa cuestión.


En ese orden de ideas, el derecho de igualdad entre las partes no se ve vulnerado por el hecho de que, al hacer valer el recurso de revisión, se ofrezca una documental que acredite la improcedencia del juicio, pues indudablemente quien obtuvo sentencia favorable no se ve en desventaja o desigualdad ante esa circunstancia, toda vez que la propia Ley de Amparo abrogada contempla la posibilidad de que exponga razonamientos tendientes a controvertir la improcedencia invocada, por medio de la adhesión al recurso de revisión principal, por tanto, dicha cuestión no constituye una violación procesal y, consecuentemente, tampoco amerita la reposición del procedimiento ante el Juez de Distrito.


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentan a continuación:


PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE EN EL AMPARO EN REVISIÓN. DEBE DARSE VISTA A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, CON LA QUE SE OFREZCA PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En virtud de que las causas de improcedencia del juicio de amparo constituyen una cuestión de orden público y de estudio preferente, el Tribunal Colegiado de Circuito debe admitir, analizar y valorar las pruebas documentales supervenientes ofrecidas ante él, con las que se pretenda acreditar la actualización de alguna causal; sin embargo, atendiendo a los nuevos paradigmas jurídicos en materia de amparo, derivados de la reforma a los artículos 103, 107 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y toda vez que este último, en su nuevo texto, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, y tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, al no proceder recurso alguno contra la sentencia dictada en el recurso de revisión, resulta procedente que una vez ofrecida una documental -sea en el propio recurso de revisión o de manera posterior a su interposición hasta antes del dictado de la sentencia-, la parte que obtuvo sentencia favorable tenga oportunidad de conocer su contenido, por medio de la vista que se le dé, por el plazo de 3 días, conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria acorde con el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, para que manifieste lo que a su derecho convenga, sin que el anterior criterio sea aplicable respecto de medios de convicción diversos a la prueba documental, es decir, aquellas que requieren preparación para su desahogo, ya que por las características en la tramitación del recurso de revisión no sería posible.


PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. SU OFRECIMIENTO EN EL AMPARO EN REVISIÓN PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, NI LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Conforme al artículo 83, párrafo último, de la Ley de Amparo abrogada, que otorga a la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, el derecho de adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de 5 días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, se colige que, en el supuesto de que junto con el escrito del recurso de revisión, la recurrente ofrezca una prueba documental superveniente para acreditar la improcedencia del juicio de amparo, la parte que obtuvo sentencia favorable tendrá conocimiento de esa circunstancia en el momento en que le sea notificada la admisión del recurso, y será a través de la adhesión al recurso de revisión que podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, controvertir lo expresado en el recurso respecto de la causa de improcedencia invocada; de ahí que sea evidente que la parte a quien favorece la sentencia de amparo recurrida, no sólo tendrá conocimiento del ofrecimiento de dicha documental, sino también la posibilidad de manifestar y alegar lo que a su derecho convenga respecto de esa cuestión, sin que por ello el derecho de igualdad entre las partes se vea afectado, pues ninguna de ellas se encontrará en desventaja o desigualdad ante esa circunstancia, toda vez que la Ley de Amparo abrogada, contempla la posibilidad de que exponga razonamientos tendientes a controvertir los argumentos de improcedencia, por medio de la adhesión al recurso de revisión principal y, por tanto, dicha cuestión no constituye una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo y, consecuentemente, tampoco amerita la reposición del procedimiento.


PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. SU OFRECIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL AMPARO EN REVISIÓN Y HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITE SU REPOSICIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Atento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, con relación a que contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que conocen del recurso de revisión no procederá recurso alguno, así como a lo que dispone el artículo 91, fracción II, de la citada ley, respecto a que sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias; esta Segunda Sala considera que en caso de que la prueba documental con la que se pretende acreditar la improcedencia del juicio de amparo, se ofrezca con posterioridad a la presentación del recurso de revisión y hasta antes del dictado de la sentencia en él, para no dejar en estado de indefensión y no vulnerar el derecho de igualdad entre las partes respecto de la documental ofrecida, a quien obtuvo sentencia favorable, es necesario que ésta tenga conocimiento del contenido del documento para estar en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga en relación con dicha prueba. Por tanto, esa cuestión no constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento en el juicio de amparo, al no ser una omisión imputable al Juez de Distrito o a la autoridad que haya conocido del juicio, ni se deja sin defensa a las partes, por lo que no resulta necesario ordenar la reposición del procedimiento, ya que el órgano jurisdiccional revisor tendrá la obligación de valorar y analizar tanto la prueba documental aportada, como las manifestaciones que en su caso realice la parte que obtuvo sentencia favorable.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítanse de inmediato las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S. (ponente), S.A.V.H., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de índole administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. Novena Época. Registro IUS: 181769. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, materia administrativa, página 258.


3. Registro IUS Núm. 217120. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, materia común, página 367.


4. El texto de la mencionada jurisprudencia es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro IUS: 164120)


5. La mencionada jurisprudencia es del texto siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época. Registro IUS: 169334. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, tesis P./J. 93/2006, página 5)


6. El criterio en comento se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia del rubro y texto siguientes: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.-Es cierto que las pruebas documentales en el juicio de amparo deben ofrecerse y desahogarse, por regla general, a más tardar en la audiencia constitucional prevista en el artículo 155 de la Ley de Amparo, de manera que las exhibidas con posterioridad a su celebración no podrán tomarse en cuenta, pues de hacerlo se vulneraría la unidad jurídica de dicha actuación procesal, concebida como una secuencia en la cual se ofrecen y desahogan pruebas, se oyen los alegatos y se dicta la sentencia, además de que se menoscabaría el principio de igualdad entre las partes, pues la recepción de pruebas a uno de los contendientes fuera de dicha diligencia implicaría dejar en estado de indefensión a su contraparte, quien sólo puede objetarlas dentro de dicho acto procesal; empero, esta regla general no opera cuando se acredite alguno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 74 de la Ley de Amparo con pruebas documentales exhibidas con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, pues en este caso, dicho precepto legal no hace limitación alguna, por lo que el juzgador se encuentra facultado para sobreseer en el juicio valorando tales pruebas cuando aparezca probada o sobrevenga una causa de improcedencia." [Registro IUS Núm. 2000902. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia común, tesis 2a./J. 25/2012 (10a.), página 1279]


7. El aludido criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto son los siguientes: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el Juez de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio." (Registro IUS Núm. 195615. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, materia común, tesis 2a./J. 64/98, página 400)


8. "Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

"I.D. días para pruebas, y

"II. Tres días para cualquier otro caso."


9. "Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.

"A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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