Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24886
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resoluciónP./J. 27/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 28 DE MAYO DE 2013. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil trece.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Mediante oficio recibido el catorce de enero de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de este Alto Tribunal, M.J.N.S.M. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 114/2002-PL, 147/2003-PL, 94/2008-PL, 103/2008-PL y 270/2009; y el de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 272/2010


2. SEGUNDO.-Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 15/2011; instruyó que se recabasen las copias certificadas de las resoluciones dictadas por las referidas S. en los mencionados recursos de reclamación; y determinó que el acuerdo se hiciera del conocimiento de la titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este órgano jurisdiccional.


3. TERCERO.-En diversa providencia de veintisiete de enero de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal acordó que, al estar debidamente integrada la contradicción de tesis, se diera vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República, acompañándole copia del proveído y demás constancias.


4. CUARTO.-Mediante oficio DGC/DCC/252/2011, presentado el nueve de marzo de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional.


5. QUINTO.-Por auto de quince de marzo de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encontraba adscrito el señor M.G.I.O.M., a fin de que el presidente de dicha Sala dictara el trámite que procediera; en virtud de lo cual, mediante providencia de veintitrés del mismo mes y año, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


6. SEXTO.-Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en el Pleno, mediante auto de cuatro de abril de dos mil once.


7. SÉPTIMO.-En sesión del Tribunal Pleno celebrada el veintiuno de febrero de dos mil doce, se determinó desechar el proyecto formulado por el Ministro ponente y returnar el asunto a un Ministro de la mayoría; en virtud de lo cual, mediante auto de esa misma fecha el presidente de la Suprema Corte determinó que se returnara el expediente al señor M.L.M.A.M., quien continuaría actuando como ponente del asunto.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se trata de resolver sobre la posible contradicción de criterios sustentados por las S. de este Alto Tribunal.


9. SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. TERCERO.-Las ejecutorias en que se sostienen los criterios sustentados por las S., en lo que interesa, dicen lo siguiente:


11. A) La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de reclamación 114/2002-PL, 147/2003-PL, 94/2008-PL, 103/2008-PL y 270/2009 sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


Recurso de reclamación 114/2002-PL:(1)


"Debiendo señalarse que esta Primera Sala estima que en los casos a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo, esto es, cuando se deseche el recurso de revisión por no contener la sentencia impugnada decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá una multa de treinta a ciento ochenta días de salario, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado; o a ambos, sin que para ello tenga que tomarse en consideración lo que establece el diverso artículo 3o. Bis, párrafo segundo, de la ley en comento referente a la demostración de que el recurrente, su apoderado o su abogado, según sea el caso, hayan actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos aludidos se refiere al caso especial mientras que el segundo de los mencionados se refiere a los casos generales; por lo que para imponer la multa en comento al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe, con que hubieran actuado los promoventes del multicitado recurso de revisión, sino sólo al hecho de que se desechó por no tener la resolución ahí recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que una vez actualizado este supuesto, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que trajo dicha conducta, es decir, la interposición del recurso desechado, para imponer una multa dentro de los límites que el citado artículo 90 de la Ley de Amparo, establece.-Conviene precisar respecto de la diversa tesis que cita el recurrente con el rubro: ‘MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD.’, que la misma no tiene aplicación en la especie, en virtud de que se refiere a las multas que se establecen con motivo de la interposición del recurso de reclamación y no a las impuestas en el diverso recurso de revisión cuando se desechan dichos recursos, como el que se analiza."


Recurso de reclamación 147/2003-PL:(2)


"Los agravios señalados en primer y segundo lugar son infundados, pues resulta inexacto que sea obligación para el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundar y motivar una multa que se aplica por disposición del artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en relación con el requisito normativo de ‘mala fe’ que prevé el numeral 3o. Bis de la propia ley.-En efecto, el mencionado artículo 90, dice: (se transcribe).-De la anterior transcripción, se obtiene que el presidente, el Pleno o las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en todos los casos en que desechen un recurso de revisión que se interponga en contra de sentencias dictadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, por no haberse planteado la inconstitucionalidad de una ley, o la interpretación de un precepto de la Constitución, deben imponer al recurrente la multa correspondiente; sin que el citado precepto haga distingos de quien actué o no de buena o mala fe, como lo pretende el reclamante, al fundar sus agravios en el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice: (se transcribe).-En efecto, al existir un desechamiento del recurso de revisión en tales términos, no debe tomarse en consideración lo que establece el artículo 3o. Bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente haya actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos mencionados tiene plena aplicación en cierto caso específico, mientras que el segundo en supuestos genéricos, por lo que para imponer la multa indicada, al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al hecho de que aquél se desechó por no contener la resolución recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, de manera que una vez actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que conllevó dicha conducta, para imponer una multa dentro de los límites que establece el referido artículo 90."


Recurso de reclamación 94/2008-PL:(3)


"Por otro lado, esta Sala considera que de igual forma es infundado el agravio por el cual señala el recurrente que la multa impuesta mediante el acuerdo impugnado es ilegal, por no haberse interpuesto el recurso de revisión sin motivo ni mala fe, sino con la finalidad de que sea restituido en sus garantías por lo siguiente: El artículo 90 de la Ley de Amparo establece que siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.-Esta Sala considera, como lo ha hecho con anterioridad, que la procedencia de la multa en el caso de desechamiento del recurso de revisión no admite excepción salvo en los casos expresamente señalados en la jurisprudencia de esta Corte, a saber, quien lo interponga sea un sujeto de derecho agrario, la parte trabajadora en materia laboral, el reo en materia penal o cuando la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes.-Fuera de estos supuestos expresamente delimitados, el penúltimo párrafo de artículo 90 de la Ley de Amparo tiene un contenido normativo independiente al del artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la misma ley, que otorga una facultad de apreciación a los juzgadores de amparo para aplicar las multas sólo en el caso de que, a su juicio, hayan actuado de mala fe.-El artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo a la letra señala: (se transcribe).-Como lo ha determinado esta Primera Sala, el desechamiento de un recurso de revisión en el amparo directo es un supuesto normativo al que el artículo 90 de la citada ley relaciona de forma necesaria la imposición de la multa, en la cual no cabe desplegar la facultad de apreciación discrecional establecida en el mencionado artículo 3o.-... Por tanto, dado que la parte quejosa no se ubica en alguno de los supuestos excepcionales a que se ha hecho referencia, para que no se aplique la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, es claro que la imposición de la misma al recurrente establecida en el acuerdo impugnado resulta apegada a derecho, pues, en caso de actualizarse el supuesto normativo señalado en dicho precepto legal, el presidente de esta Suprema Corte debe proceder a imponerla sin tener la facultad legal de excepcionar su aplicación sobre la base de existir o no mala fe por parte del promovente."


Recurso de reclamación 103/2008-PL:(4)


"Por último, el argumento que la recurrente expone en su agravio sexto es infundado, pues, contrario a lo que sostiene, la multa impuesta en el auto recurrido no controvierte lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.-Ello, pues el artículo 90 de la Ley de Amparo establece que siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.-Además, esta Primera Sala ha considerado que la procedencia de la multa en el caso de desechamiento del recurso de revisión no admite excepción, salvo en los casos expresamente señalados en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, a saber, que quien lo interponga sea un sujeto de derecho agrario, la parte trabajadora en la laboral, el reo en la materia penal o cuando la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes.-Fuera de estos supuestos expresamente delimitados, el penúltimo párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo tiene un contenido normativo independiente al del artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la misma ley, que otorga una facultad de apreciación a los juzgadores de amparo para aplicar las multas sólo en el caso de que, a su juicio, hayan actuado de mala fe.-Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Primera Sala, el desechamiento de un recurso de revisión en el amparo directo es un supuesto normativo al que el artículo 90 de la citada ley relaciona de forma necesaria la imposición de la multa, en la cual no cabe desplegar la facultad de apreciación discrecional establecida en el mencionado artículo 3o.-Por tanto, dado que la parte quejosa no se ubica en alguno de los supuesto excepcionales en los que no se aplican la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo, es claro que la imposición de la misma a la recurrente establecida en el acuerdo impugnado resulta apegada a derecho, pues, en caso de actualizarse el supuesto normativo señalado en dicho precepto legal, el presidente de esta Suprema Corte debe proceder a imponerla sin tener la facultad legal de excepcionar su aplicación sobre la base de existir o no mala fe por parte del promovente, lo cual de ninguna forma contradice lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal."


Recurso de reclamación 270/2009:(5)


"Los recurrentes, a través de su autorizada, incluso expresan que si bien plantearon de modo incorrecto el recurso de revisión, también es cierto que ello no sirve de sustento para afirmar que se planteó de mala fe y que, por tanto, la imposición de la multa resulta improcedente en términos del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.-De esta manera, el problema central a resolver es el siguiente: ¿es necesario acreditar mala fe por parte de quien interpone el recurso de reclamación improcedente para que el presidente de la Suprema Corte esté en posibilidad de imponer una multa? Esto es, ¿procede la imposición de una multa siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que el recurso de revisión interpuesto es improcedente (ya sea porque se combate una sentencia que no contiene planteamiento de constitucionalidad de una ley, o porque no se establece interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)?.-Al respecto, esta Primera Sala reiteradamente ha sostenido que -en términos del artículo 90, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo-, no es necesario acreditar que los promoventes del recurso declarado improcedente han actuado de mala fe al interponerlo; esto es, la multa debe imponerse sin distingo.-Éste es el sentido de la tesis de jurisprudencia 32/2003, a la cual acudió el presidente de esta Suprema Corte al emitir el acuerdo ahora impugnado. Vale la pena citar su contenido: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).-De igual forma, resulta aplicable el contenido de la tesis aislada 1a. LXV/2002 emitida por esta Primera Sala; criterio al que también apeló el presidente de la Corte y que a continuación se cita: ‘MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).-A la luz de estos criterios cabe afirmar lo siguiente: para efectos de la imposición de una multa en las condiciones descritas, no resulta atendible lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, al disponer, de manera general, que el juzgador sólo debe aplicar las multas establecidas en la Ley de Amparo a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe.-Atento a lo anterior debe concluirse que la determinación emitida por el Ministro presidente de esta Suprema Corte al dictar el acuerdo ahora recurrido, no ha resultado ilegal. Dicho proveído encuentra apoyo explícito en las tesis antes citadas.-En conclusión, esta Primera Sala ya ha determinado que la imposición de multa es procedente siempre que un recurso de revisión deba desecharse en términos del artículo 90 de la Ley de Amparo. Para efectos de verificar que se está ante un caso de tal naturaleza, es preciso indicar que -tal como la presidencia de esta Corte consideró en el acuerdo impugnado-, el recurso de revisión intentado por los recurrentes no reunía los requisitos necesarios para considerarlo procedente."


12. El criterio de la Primera Sala antes resumido, reiterado en las ejecutorias de que se trata, dio lugar a la jurisprudencia número 1a./J. 100/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, Novena Época, página 246, Núm. Registro IUS: 163084, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 90 de la Ley de Amparo, en su último párrafo, establece que cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. En ese sentido, se concluye que al existir un desechamiento del recurso de revisión en tales términos, no debe tomarse en consideración lo que establece el artículo 3o. Bis, párrafo segundo, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente haya actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos mencionados tiene la plena aplicación en cierto caso específico, mientras que el segundo en supuestos genéricos, por lo que para imponer la multa indicada, al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al hecho de que aquél se desechó por no contener la resolución recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, de manera que una vez actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que conllevó dicha conducta, para imponer una multa dentro de los límites que establece el referido artículo 90."


13. II. Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 272/2010,(6) señaló, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"Por último, suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, son fundados los agravios que hace valer el recurrente, dirigidos a combatir la multa que se le impuso en el auto recurrido, por la cantidad de $ 1,723.80 (mil setecientos veintitrés pesos ochenta centavos), con fundamento en el artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual ordena, categóricamente, que se impondrá multa siempre que se deseche el recurso de revisión, porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.-El artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, que sirvió de apoyo para la imposición de la multa en cuestión, establece: (se transcribe).-A efecto de resolver la cuestión a estudio, resulta necesario citar el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente: (se transcribe).-La interpretación relacionada de los preceptos transcritos permite concluir que la imposición de la multa cuando se determine el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, no está prevista indistinta y categóricamente, sino que tal multa deberá aplicarse cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, pero sólo cuando el recurso haya sido interpuesto de mala fe.-En el caso, el recurso de revisión lo interpuso el albacea de la sucesión quejosa, quien de acuerdo con las constancias de autos no es perito en derecho y, por ende, no tiene conocimiento de que los planteamientos que se propusieron en vía de agravio como cuestiones de constitucionalidad, en todos los casos ha tenido como consecuencia el desechamiento del recurso de revisión, por lo que es posible concluir que la interposición del recurso de revisión no fue de mala fe, sino que se debió a un desconocimiento de las disposiciones que rigen la sustanciación de los recursos.-Se estima lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 10/96, establecida por esta Segunda Sala, bajo el rubro: ‘RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE.’ (se transcribe).-Cabe precisar que el criterio citado es aplicable al caso, por igualdad de razón, no obstante que se trate de multas cuya imposición deriva de la sustanciación de recursos distintos (reclamación y revisión), porque el artículo 3o. de la Ley de Amparo, no hace distingos en cuanto al origen de la multa, sino que es categórico al establecer que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en la Ley de Amparo a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, por lo que tal disposición es aplicable a todos los casos en que se trate de imponer alguna multa de las establecidas en la Ley de Amparo, como la del caso."


14. CUARTO.-Este Tribunal Pleno estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, relativo a si en la imposición de la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo -que procede cuando se desecha un recurso de revisión en amparo directo por no contener la sentencia correspondiente decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal-, procede valorar si existió mala fe por parte del recurrente, conforme lo dispone el artículo 3o. Bis del mismo ordenamiento; tema respecto del cual adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


15. En efecto, al respecto la Primera Sala estimó que cuando se desecha un recurso de revisión en amparo directo, por no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo debe de forma necesaria imponerse la multa correspondiente, sin que proceda analizar si el recurrente actuó de mala fe, en términos del artículo 3o. Bis, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, puesto que el primero de los preceptos aludidos se refiere al caso especial y establece que procede la imposición de la multa "siempre", sin hacer distingos de quien actúe o no de buena o mala fe, mientras que el segundo precepto señalado, que establece la necesidad de demostrar que el infractor actuó de mala fe, se refiere a los casos generales, por lo que una vez actualizado el supuesto de que se haya desechado el recurso por el motivo descrito, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que conllevó dicha conducta; que las únicas excepciones que admite la imposición de la multa correspondiente son las expresamente señaladas en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, a saber: cuando quien lo interponga sea un sujeto de derecho agrario, la parte trabajadora en materia laboral, el reo en materia penal o cuando la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes.


16. Por su parte, la Segunda Sala consideró que la interpretación relacionada de los artículos 90 y 3o. Bis de la Ley de Amparo permite concluir que la imposición de la multa cuando se deseche el recurso de revisión en amparo directo al no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, no está prevista indistinta y categóricamente, sino que deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto de mala fe, pues el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo no hace distingos en cuanto al origen de la multa, sino que es categórico al establecer que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en ese ordenamiento a los infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe, por lo que tal disposición es aplicable a todos los casos en que se trate de imponer alguna multa de las establecidas en la Ley de Amparo.


17. Así las cosas, la Primera Sala estimó que cuando se desecha un recurso de revisión en amparo directo porque la sentencia recurrida no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, procede imponer la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo, sin que en ese caso sea aplicable el artículo 3o. Bis del propio ordenamiento y, por tanto, sin que tenga que analizarse si el recurrente actuó de mala fe; mientras que la Segunda Sala consideró que en ese supuesto sí es aplicable el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo y, por tanto, que sí debe valorarse si existió mala fe por parte del recurrente.


18. La materia de la contradicción de tesis radica en determinar si cuando se desecha un recurso de revisión en amparo directo porque la sentencia recurrida no contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, procede invariablemente la imposición de la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo, o bien, si en términos del artículo 3o. Bis del propio ordenamiento debe analizarse si existió mala fe y, por tanto, sólo cuando así haya sido imponer la multa correspondiente.


19. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que la Primera Sala reconoce que hay casos de excepción en los que no debe imponerse la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo, a saber, cuando se interponga por los sujetos de derecho agrario, la parte trabajadora en la materia laboral, el reo en materia penal, o bien, cuando la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes. Sin embargo, en la ejecutoria de la Segunda Sala no se hace ningún pronunciamiento en relación con esos supuestos, además de que en dicho asunto el promovente del recurso de revisión en amparo directo a quien se le impuso la multa no tiene ninguna de las calidades referidas sino que se trata del albacea de la sucesión de la parte quejosa. Por tanto, en relación con estos supuestos de excepción no se advierte la existencia de una discrepancia de criterios.


20. QUINTO.-Una vez precisado lo anterior, este Pleno considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


21. Ante todo, es pertinente hacer referencia -siguiendo el orden cronológico- a los procesos legislativos de los artículos 90 y 3o. Bis de la Ley de Amparo.


Evolución histórica del artículo 90 de la Ley de Amparo


22. La citada disposición, en la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, señalaba en su texto:


"Artículo 90. Las S. que conozcan de los asuntos en revisión, examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida; pero deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen que son fundados los agravios expuestos contra la resolución recurrida."


23. El precepto en cuestión fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, para quedar como sigue:


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.-Admitida la revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, se señalará a las partes el término de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, se correrá traslado al Ministerio Público, en su caso, por igual término, para que pida lo que a su representación convenga, observándose en todo lo demás, lo dispuesto en los artículos 181 a 183 y 185 a 191.-Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, se mandará correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco días, y con lo que exponga y aleguen las partes por escrito, el tribunal resolverá lo que fuere procedente, dentro del término de quince días. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término antes señalado, el Tribunal Colegiado de Circuito, mandará recogerlos de oficio.-Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o, en su caso, la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencia pronunciada en amparo directo por Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos."


24. Como se ve, en dicha reforma se añadió -entre otros- el último párrafo, en el que se estableció la facultad del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala correspondiente, para imponer al recurrente, a su apoderado o a su abogado, una multa de quinientos a mil pesos, cuando desechen el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener el fallo respectivo decisión sobre la constitucionalidad de una ley o al no establecer interpretación de algún precepto constitucional.


25. El párrafo en cuestión se modificó nuevamente mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, para expresar:


"Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos."


26. La referida facultad de imposición de multa en el supuesto indicado permaneció, si bien se amplió al Pleno de este Alto Tribunal.


27. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, el párrafo de que se trata se modificó en cuanto al parámetro de la multa, que antes era de quinientos a mil pesos, estableciendo ahora de treinta a ciento ochenta días de salario, según se advierte de su transcripción: "Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario."


28. El texto anterior es el que subsiste a la fecha.


29. Ahora bien, siendo que la facultad de imponer multas en el amparo directo en revisión que se desecha se introdujo en la norma referida desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, debe conocerse el proceso legislativo correspondiente.


30. La iniciativa del Ejecutivo Federal, de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, fue sometida a la consideración de la Cámara de Senadores, destacándose, dentro de la exposición de motivos correspondiente, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F. a 19 de diciembre de 1950

"Iniciativa del Ejecutivo

"CC. Secretarios de la honorable

"Cámara de Senadores


"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración y aprobación, en su caso, al honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas a los artículos 5o. fracción IV; 29; 30, fracción II; 34 fracción II, 41; 42; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 55; 56; 58; 61; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71;73; fracción (sic) V, VI y VII; 74 fracción V; 76; 79; 81; 83, fracción V; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95 fracción (sic) II, IV, VIII y IX; 98; 99; 102; 104; 105; 106; 108; 109; 111; 114, fracción I; 116, fracción IV; 124 fracción II; 155; 158; 159; 160; 163; 164; 167; 168; 169; 173; 177; 178; 179; 180; 181; 183; 184; 185; 188; 190; 192; 193; 194; 195; 196; 197; de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la misma Constitución y la adición de la citada ley orgánica, con los artículos 48 Bis, 158 Bis, 193 Bis, 195 Bis y 211.


"Motivos


"... Entre las reformas constitucionales fundamentales que se introdujeron al artículo 107 de la ley de política de la Nación están las de las competencias de los diversos órganos del Poder Judicial Federal.


"Hasta ahora, el juicio de amparo ha sido de la competencia, si se hace caso omiso de la jurisdicción concurrente, que los Juzgados de Distrito de la Suprema Corte Justicia. Los Tribunales de Distrito, dedicados fundamentalmente a la materia judicial federal en grado de apelación, no conocían ordinariamente del amparo.


"La creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, por parte de las reformas constitucionales, tienen la mira de facilitar las múltiples tareas encomendadas a la Suprema Corte, lo que redundará inmediatamente en una expedita administración de Justicia Federal y, como la aparición de estos tribunales originará primordialmente el cambio del sistema de competencias, los artículos 36, 44, 45 y 114 de la Ley de Amparo que se reforma, distribuyen el conocimiento del amparo entre los siguientes órganos:


"a) La Suprema Corte de Justicia conocerá, en única instancia, de los juicios de amparo contra sentencias definitivas civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas en ellas, siempre que no se trate de sentencias en materia civil o penal que sean inapelables de acuerdo con su estatuto procesal.


"b) Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los amparos directos contra sentencias definitivas civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, en cuanto a sentencias cometidas en materia civil o penal, contra las que procedan recursos de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.


"c) Los Juzgados de Distrito de la República conocerán de amparos contra actos de juicios, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes y, además, contra actos de autoridades administrativas.


"Así quedan concordantes los artículos 36, 44, 45 y 114 citados, con las fracciones V, VI y VII del nuevo artículo 107 de la Constitución.


"...


"Es tema delicado del juicio constitucional el relativo a la procedencia de los recursos que pueden interponerse contra las resoluciones pronunciadas en el mismo. Las reformas que proponemos determinan los casos en que se proceden, y los tribunales que deben avocarse a su conocimiento.


"Por ello, se adiciona el artículo 183, estatuyéndose en contra de las resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito procede revisión, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, siempre que sea decisión o dicha interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; determinándose, además, que no procederá dicho recurso, en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación de disposiciones legales secundarias. Queremos dejar precisado que su procedencia será excepcionalmente y, por tanto, está concentrada únicamente a problemas de constitucionalidad de leyes o de interpretación directa de los textos del Código Político de la República, en los términos expresados.


"La Suprema Corte de Justicia será competente para conocer del recurso de revisión que se interponga contra sentencias dictadas en juicio de amparo por Jueces de Distrito, si en ello se impugne a una ley por su inconstitucionalidad o se trata de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución; cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal o se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de aquella Constitución, y cuando se interponga, con las limitaciones anotadas anteriormente, contra sentencias definitivas pronunciadas en amparos directos por Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"Hemos establecido en el artículo 92, que cuando en amparos ante Jueces de Distrito se impugne la inconstitucionalidad de una ley y, al mismo tiempo, se invoquen violaciones a leyes ordinarias, alegándose después como agravios de la revisión, contra la sentencia de primera instancia tanto la propia inconstitucionalidad como dichas violaciones, que el expediente se enviará primeramente a la Suprema Corte de Justicia para el solo efecto del inciso a) de la fracción octava del propuesto artículo 107 de la Constitución Federal, y que pronunciada por aquélla su resolución, dejará a salvo, en lo que corresponda, a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, para que resuelva, en su caso, sobre las violaciones de leyes ordinarias.


"Ello nos ha parecido que debe hacerse así, porque, en general, la Suprema Corte de Justicia no resolverá sobre problemas de legalidad, sino únicamente de constitucionalidad, y si ya decidió acerca de ésta, en acatamiento al nuevo sistema de competencias instituido por la Constitución, debe remitirse el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para que conozca, como ya se expresó, de las otras violaciones; y porque, además de no saberse el procedimiento que hemos señalado, podría aprovecharse la interposición del recurso, a pretexto de que se reclame la inconstitucionalidad de una ley, por el quejoso o litigantes poco escrupulosos, para darle competencia a la Suprema Corte de Justicia sobre materias que constitucionalmente no le corresponden. Y nada más oportuno considerar que este Alto Tribunal de la Nación debe proceder a desechar, si tiene por finalidad otorgarle competencia, a todos estos recursos e imponer en su caso, severas multas.


"...


"El título quinto de la vigente ley reglamentaria del juicio constitucional, se ocupa de la responsabilidad de los funcionarios que conocen del amparo y de las autoridades responsables de los propios amparos pero ha sido omisa sobre la responsabilidad de las partes, quejoso o tercero perjudicado -en los juicios de garantías-. Un J. de Distrito puede conceder una suspensión perfectamente inoperante o admitir fianzas ilusorias, con responsabilidad penal para él, la autoridad responsable incurre en responsabilidad penal, si desobedece un auto de suspensión o insiste en la repetición del acto reclamado contra el cual se otorgó la protección de la Justicia Federal. Pero las otras partes que intervienen en el juicio, no tienen ninguna responsabilidad, no obstante que su conducta pueda ser ilícita y perjudicial para la administración de la justicia constitucional. Por esto, la presente iniciativa de reformas propone un tercer capítulo denominado ‘De la responsabilidad de las partes’, y determina que se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos, al quejoso que en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consta en relación con el amparo, siempre que no se reclame algunos de los actos a que se refiere el artículo 17 procediendo la imposición de las mismas sanciones, si dicho quejoso o tercer perjudicado presenta testigos o documentos falsos, o bien cuando para darle competencia a un J. de Distrito, designe aquél como autoridad ejecutora a una que no lo es, sino se reclama tampoco alguno de los actos enumerados en el aludido artículo 17.


"La acción de amparo debe ejercitarse lícitamente; el derecho de amparo y su uso son innegables, pero no su abuso.


"Y cuando éste pueda dar lugar a que la institución más genuinamente mexicana de nuestro derecho público se desfigure y aleje de sus nobles y esenciales fines, debe robustecerla con las mayores garantías, para conservar limpia su prestancia, no en bien de unos cuantos, sino de toda la colectividad, a quien protege en sus derechos fundamentales, y del hombre a quien ampare en su libertad, su vida y su honor."


31. La Cámara de Origen (Senadores), recibido el dictamen, lo sometió a discusión, destacando lo siguiente:


"Cámara de Senadores

"Dictamen y discusión

"México D.F. a 21 de diciembre de 1950

"H. Asamblea:


"... La piedra angular sobre la que descansa la reforma constitucional que tiende a expeditar la administración de justicia, es la redistribución de las competencias en materia de amparo entre los órganos del Poder Judicial de la Federación.


"En este respecto la exposición de motivos que el C. Presidente de la República acompañó a su iniciativa de reformas a nuestro Código Fundamental, expresa: ‘El régimen inadecuado y francamente anacrónico que preside a la distribución de competencias entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, ha redundado en la formación de un rezago de amparos pendientes de sentencia en la Suprema Corte de Justicia, que progresivamente alcanza cifras más alarmantes’.


"‘Desde hace mucho tiempo el problema el problema (sic) de la justicia retardada viene planteándose en condiciones cuya gravedad va siempre acentuándose. El Ejecutivo a mi cargo no puede menos que abordar esta cuestión ancestral para buscar fórmulas constitucionales que conduzcan a la satisfacción del postulado de una rápida, honesta y expedita administración de justicia.’


"Una parte considerable de los negocios que hasta ahora habían sido de la exclusiva competencia de la Suprema Corte, pasarán al conocimiento de los órganos jurisdiccionales que la sigan en jerarquía, siendo evidente la necesaria participación de los Tribunales de Circuito en materia de amparo.


"Estos tribunales, en unión de la Suprema Corte y de los Juzgados de Distrito, son, en términos del artículo 94 constitucional, los depositarios del Poder Judicial de la Federación, habían venido quedando al margen de las controversias jurídicas que constituyen la materia del juicio de amparo, y con facultades restringidas para fungir como tribunales de apelación en asuntos de fuero federal de acuerdo con la reforma constitucional antes mencionada, se conservan los Tribunales Unitarios de Circuito con idéntica estructura e iguales facultades que las que había tenido hasta la fecha, y a su lado se crean los Tribunales Colegiados de Circuito que habrán de tener intervención muy importante en el conocimiento y resolución de los juicios de garantías.


"...


"La redistribución de competencias y la intervención en materias de amparo de los Tribunales Colegiados de Circuito trajo como consecuencia la necesidad de reestructurar el sistema de recursos, así como de introducir reformas a los preceptos normativos de los impedimentos que para intervenir en algún negocio, pudieran presentarse a los titulares de los órganos jurisdiccionales federales, y con el propósito de adecuar las prevenciones de la ley secundaria a las nuevas jerarquías instituidas en materia de amparo (artículos del 63 al 71; del 83 al 95; del 98 al 99 y 102 de la ley orgánica en cita).


"...


"Por último, debemos consignar que como una medida necesaria para restringir, no el uso pero sí el abuso del amparo, se extrema la responsabilidad de las partes que en él intervengan, creándose en la ley un capítulo especial en que se fijen las sanciones aplicables. En íntima relación con esta materia se encuentra el nuevo requisito que para la formulación de la demanda se exige, y que consiste en la obligación impuesta al quejoso de manifestar, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los preceptos de violación.


"Creemos pertinente transcribir y en este lugar el segundo párrafo de la exposición de motivos: ‘La acción de amparo debe ejercitarse lícitamente; el derecho de amparo y su uso son innegables, pero no su abuso. Y cuando éste pueda dar lugar a que la institución más genuinamente mexicana de nuestro derecho público se desfigure y aleje de sus nobles y esenciales fines, debe robustecerla con las mayores garantías, para conservar limpia su prestancia, no en bien de unos cuantos, sino de toda la colectividad.’."


32. La minuta respectiva se remitió a la Cámara de Diputados el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, y recibida por ésta, se emitió dictamen por las comisiones correspondientes, en términos de lo siguiente:


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 27 de diciembre de 1950

"Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia.

"Honorable Asamblea:


"... El objeto esencial de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Amparo es poner la misma en concordancia con la reciente reforma a los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94; 97, párrafo primero; 98 y 107 de la Constitución General de la República. Es plausible que se proceda a una simple reforma y adición de la Ley de Amparo para el efecto de que pueda operar normalmente las reformas constitucionales y la nueva organización de los tribunales de la Federación en materia de amparo y reservar para un periodo posterior al de experimentación al expedir una nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"...


"Como el control de constitucionalidad queda reservado exclusivamente por la Carta Fundamental a la Suprema Corte, la reforma hecha en el artículo 83 que permite el recurso de revisión contra sentencias en amparo directo de los Tribunales Colegiados de Circuito encuentra plena justificación y concordancia con el precepto de la Ley Fundamental.


"...


"En el título quinto se introducen modificaciones para que, junto a las sanciones a los funcionarios que administran la Justicia Federal por actos de grave responsabilidad, existan las necesarias sanciones contra abogados y litigantes que pretendan realizar actos abusivos del juicio de garantías en el uso del mismo, con entorpecimiento de la justicia y con lesión o desprestigio a una institución por todos conceptos (sic) respetable. Las medidas que se proponen no tienden a restringir el juicio constitucional sino a impedir el abuso del mismo y castigar la temeridad de abogados y litigantes. Por eso se exige, para la formulación de la demanda, la manifestación bajo protesta de decir verdad, de certeza de los hechos o abstenciones que en ella se asienten; y por eso también, se procura sancionar la conducta de quienes atribuyen actos a autoridades que no los han cometido o los suponen sólo para hacer posible intentar la demanda ante determinado J. y multiplicar indebidamente el juicio constitucional con fines que no resultan lícitos. ..."


33. Sometido a discusión el dictamen, se aprobó en lo general y en lo particular, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta, y se remitió al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales correspondientes. La reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.


34. Del proceso legislativo aludido se desprende que, en principio, el artículo 90 de la Ley de Amparo consignaba sólo una facultad formal de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, mediante la reforma indicada, fue sustancialmente modificada. Así, entre otras disposiciones, el precepto reformado añadió dos facultades del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala correspondiente, consistentes en: a) desechar los recursos de revisión en amparo directo que se interpongan contra sentencias que no contengan decisiones sobre la constitucionalidad de una ley o por no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y, b) imponer, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente, a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa.


35. Ahora, a la luz del debate legislativo correspondiente, se advierte que los motivos de la reforma del artículo 90 de la Ley de Amparo obedeció a una nueva distribución de competencias de los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, con la mira de facilitar las múltiples tareas encomendadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual quedó con la carga de resolver problemas de constitucionalidad y no de legalidad. Así, se estableció que en contra de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito que se pronuncien en amparo directo, sería procedente el recurso de revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, siempre que esa decisión o interpretación no esté fundada en la jurisprudencia de este Alto Tribunal; en cambio, no sería procedente el recurso en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o por la violación de disposiciones secundarias. Con toda claridad se estableció en los procesos legislativos correspondientes que la procedencia de la revisión en amparo directo sería excepcional, quedando concentrada únicamente a problemas de constitucionalidad de leyes o de interpretación directa de la Constitución Federal.


36. A lo anterior se sumó en la exposición de motivos que "de no saberse el procedimiento" señalado, se podría aprovechar la interposición del recurso, a pretexto de que se reclame la inconstitucionalidad de una ley -por el quejoso o litigantes poco escrupulosos- para darle competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre materias que constitucionalmente no le corresponden. Para evitar dicho proceder se facultó al Alto Tribunal de la Nación para desechar, si tiene por finalidad otorgarle competencia, a todos los recursos que se intenten "e imponer en su caso severas multas". Si bien esto se señaló en relación con la revisión en amparo indirecto (pues a ella estaba referido, en ese entonces, el artículo 92 de la Ley de Amparo), y no a la revisión en amparo directo, lo cierto es que se plasmó la necesidad de que la Suprema Corte conociera esencialmente de cuestiones de constitucionalidad, de evitar el abuso en la interposición de los recursos y de imponer severas multas.


37. La iniciativa presidencial abonó a lo dicho cuando, en referencia a la responsabilidad de los funcionarios que conocen del amparo y de las autoridades responsables, estableció también responsabilidad a las partes, cuando su conducta "puede ser ilícita y perjudicial para la administración de la justicia constitucional", agregando como principio esencial que "la acción de amparo debe ejercitarse lícitamente; el derecho de amparo y su uso son innegables, pero no su abuso"; de tal suerte que, a fin de evitar que la institución "más genuinamente mexicana de nuestro derecho público se desfigure y aleje de sus nobles y esenciales fines, debe robustecerla con las mayores garantías, para conservar limpia su prestancia, no en bien de unos cuantos, sino de toda la colectividad, a quien protege en sus derechos fundamentales". Si bien esto tampoco se refirió expresamente al amparo directo en revisión, sino a diversas sanciones establecidas por la Ley de Amparo, quedó establecida la necesidad de evitar el abuso del juicio de amparo.


38. Tales motivaciones de la exposición respectiva se reiteraron esencialmente por las Cámaras de Senadores -como Cámara de Origen- y de Diputados -como Revisora-.


39. Es posible entender la voluntad del legislador al realizar las reformas de que se trata, entre las que se incluye la modificación del artículo 90 de la Ley de Amparo, de fortalecer la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, y evitar, en consecuencia, que conociera de asuntos relativos a temas de legalidad. Así, se limitó el recurso de revisión en amparo directo -de manera excepcional- a asuntos en los que se trataran cuestiones de constitucionalidad de leyes o de interpretación directa de la Constitución Federal. En otro aspecto, muy vinculado a lo anterior, se facultó al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Sala correspondiente, para desechar las revisiones en amparo directo cuando no se cumpliera con el requisito de procedencia referido, y para multar al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos.


40. En esa medida, y tomando en cuenta, además, que en el texto del artículo 90, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo que finalmente se aprobó y publicó el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se estableció que "Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o, en su caso, la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencia pronunciada en amparo directo por Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la Constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos.", es dable concluir que la voluntad del legislador fue que cuando se desechara la revisión en amparo directo por no contener la sentencia correspondiente decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impusiera la multa establecida en el artículo 90 de la Ley de Amparo.


41. Ahora bien, a fin de determinar si en la imposición de la multa a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Amparo resulta aplicable lo establecido por el artículo 3o. Bis de dicho ordenamiento, resulta pertinente acudir a la evolución histórica de este último precepto.


42. El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres se presentó iniciativa de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo ante la Cámara de Senadores, en cuya exposición de motivos se expresó, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores

"México D.F., a 25 de noviembre de 1983

"Exposición de motivos

"Iniciativa

"CC. Secretarios de la Cámara de

"Senadores del H. Congreso de la Unión

"Presentes


"En la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública que dispuso el Ejecutivo Federal a mi cargo, se presentaron numerosas propuestas de modificación a la legislación de amparo, orientadas fundamentalmente a la actualización de sus disposiciones en relación con la rápida evolución de nuestra sociedad.


"...


"En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto.


"...


"VI. Es necesario reformar varios preceptos que fijan multas que sancionan la conducta indebida de las partes, para actualizarlos de acuerdo con el valor de nuestra moneda, pero con un criterio flexible que se apoya en el salario mínimo, para no modificar constantemente la Ley de Amparo de acuerdo con los constantes cambios monetarios. Las multas actuales, fijadas en su mayor parte en el texto original expedido en diciembre de 1935, resultan insuficientes debido a su muy reducida cuantía.


"También se introducen sanciones elevadas en algunas otras situaciones no previstas en la ley actual, en las cuales se observa un comportamiento de mala fe o doloso de las partes, que resulta necesario desalentar. No es necesario señalar de manera específica todos y cada uno de los cambios propuestos en numerosos preceptos que se encuentran en ese supuesto, pero en cambio cabe destacar un nuevo artículo, el 3o. Bis, en el cual se fijan las reglas generales para calcular las multas de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de realizarse la conducta mencionada; y en los pocos casos en que es preciso señalar cuantías (que en su mayor parte se dejan, como corresponde, a la Ley Orgánica del Poder Judicial deja Federación), la base está constituida por el mismo salario mínimo, pero elevado al año y de acuerdo con el momento en que se presente la demanda o se interponga el recurso. ..."


43. Turnada la iniciativa a las comisiones respectivas, se formuló dictamen de primera lectura, en los siguientes términos:


"Dictamen/Origen

"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 16 de diciembre de 1983

"Ley de Amparo

"Dictamen de primera lectura

"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas que suscriben les fue turnada la iniciativa de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa se pueden resumir de la siguiente manera:


"Especial consideración merecen las reformas a diversos preceptos que fijan las multas que sancionan la conducta indebida de las partes, para actualizarlas respecto al valor de la moneda, adaptarlas al criterio flexible que permite su actualización permanente, en base al salario mínimo, salvando así la necesidad de modificar constantemente la Ley de Amparo. Se identificaron, además, modificaciones tendientes a elevar el monto de las sanciones en algunas hipótesis donde se observa un comportamiento de mala fe o doloso de las partes, el cual resulta obvio, debe ser desalentado.


"Respecto a la cuantía de las multas, las a (sic) comisiones estimaron conveniente modificar los montos propuestos por la iniciativa, reduciendo los niveles mínimos a partir de los cuales se puede aplicar libremente el criterio del órgano controlador de la constitucionalidad, a fin de ampliar el arbitrio del juzgador y de no inhibir a los gobernados en el ejercicio de la acción de amparo y en la intervención de los recursos. Esta modificación se sustenta en lo dispuesto por los artículos 21 y 22 de la Constitución (sic) de los Estados Unidos Mexicanos y en el propósito de no sancionar con multas a los agraviados de bajos ingresos.


"...


"Por lo anteriormente expuesto las comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto:


"Proyecto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"...


"‘Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.


"‘Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso.’


"‘Artículo 90. ...


"‘Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que proceda, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’."


44. El veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, una vez dispensada la segunda lectura, se sometió a discusión el decreto en la Cámara de Senadores, aprobándose en lo general y en lo particular.


45. Con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se pasó la minuta del proyecto de decreto a la Cámara de Diputados. La Comisión de Justicia, en su dictamen señaló:


"Dictamen/Revisora

"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 27 de diciembre de 1983

"Ley de Amparo

"Comisión de Justicia


"Honorable Asamblea: A la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados le fue turnada la minuta con proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que remitió la H. Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen.


"La Comisión de Justicia analizó y discutió ampliamente la iniciativa formulada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como la minuta remitida por la Cámara Colegisladora y llegó al convencimiento de que las proposiciones planteadas merecen su aprobación pues están orientadas a la actualización de la legislación en materia de amparo como requiere la rápida evolución de nuestra sociedad.


"Las reformas propuestas parten de la base de que no se considera conveniente, por el momento, promover una reforma al Texto Constitucional y, por lo mismo, sólo se sugieren las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas a conseguir una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


"...


"Se propone, asimismo, la reforma de varios preceptos, que fijan multas que sancionen la conducta indebida de las partes para actualizarlos de acuerdo con el valor de nuestra moneda, pero con un criterio flexible que se apoya en el salario mínimo, para no modificar constitucionalmente la Ley de Amparo de acuerdo con los constantes cambios monetarios.


"...


"La Comisión de Justicia recogió de los miembros de los diversos grupos parlamentarios que la componen, la preocupación manifestada en relación con las consecuencias que la actualización de las multas pudiera tener y, por lo mismo, con el propósito de que quede suficientemente claro que éstas de ninguna manera tienen por objeto limitar el ejercicio del juicio de amparo, proponen adicionar al artículo 3o. Bis un segundo párrafo, con el texto siguiente: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe.’. En consecuencia, el párrafo que en la minuta aparece como segundo pasará a ser el tercero.


"En mérito a lo anterior, la Comisión de Justicia concluye que es de aprobarse en sus términos la minuta motivo de este dictamen, y, por tanto, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto, que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 3o. Bis. Las multas provistas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.


"‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe.


"‘Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al mismo mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse al recurso.’


"‘Artículo 90. ...


"‘Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivo casos, el Pleno, a la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias decisión sobre la constitucionalidad de circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’


"... La C. Presidenta: - En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los señores diputados, ruego a su secretaria consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.


"El C.S.E.L.M.:


"- Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.


"Los CC. Diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura."


46. Discutido el dictamen de proyecto se aprobó en lo general y en lo particular, y se devolvió al Senado para sus efectos constitucionales. Recibida la minuta, se sometió a discusión conforme a lo siguiente:


"Cámara de Senadores

"México D.F., a 29 de diciembre de 1983

"Minuta, dictamen y discusión


"La C. Secretaria G.M.: Oficio de la Cámara de Diputados, con el que remite expediente con minuta proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"- Recibo y túrnese a las comisiones que conocieron del asunto.


"- El C. Senador R.S.G.: Pido la palabra, señor presidente.


"- El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señor senador?


"- El C. Senador R.S.G.: Para pedir dispensa de trámites.


"- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano senador R.S.G..


"- El C. Senador R.S.G.: señor presidente. Honorable Asamblea: Se ha dado cuenta con una minuta proyecto de decreto que modifica una disposición de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. La cual se refiere exclusivamente a una adición al artículo tercero Bis, que dice: -posteriormente se le dará lectura por la secretaria, pero quiero referirme, para fundar por qué pido dispensa de trámite, únicamente señala- ‘El juzgador, sólo aplicará las multas establecidas en esta ley, a los infractores, que a su juicio hubieran actuado de mala fe’.


"Considero, señores senadores, que es un asunto de urgente resolución y, por ello, en términos de 105 artículo (sic) 59 y 60 pido totalmente dispensa de trámites.


"... - La C. Secretaria G.M.: Por disposición de la presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si como lo ha solicitado el ciudadano senador R.S.G., se considera este asunto de urgente resolución, y se le dispensa todos los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (la Asamblea asiente).


"- Dispensados, señor presidente:


"Está a discusión el segundo párrafo del artículo 3o. Bis, con que se adicionó el proyecto en la Colegisladora, cuyo texto es como sigue: ‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas, en esta ley a los infractores que a su juicio, hubieren actuado de mala fe’.


"- El C. Senador R.S.G.: pido la palabra, señor presidente.


"- El C. Presidente ¿Con que objeto, señor senador?


"- El C. Senador R.S.G.: Para hacer algunas consideraciones.


"El C. Presidente: Tiene la palabra, el ciudadano senador R.S.G..


"Señor, presidente;


"Honorable Asamblea:


"Las Comisiones Unidas Primera de Justicia y Primera de Estudios Legislativos, examinaron profundamente la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de Reforma y Adiciones a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, Ley de Amparo.


"De las discusiones de comisiones se advirtió que uno de los propósitos fundamentales de la iniciativa, como atinadamente lo señalase en (sic) esta tribuna, en ocasión anterior, nuestro compañero senador, el licenciado A.T.C., fue evitar el uso excesivo del juicio de amparo.


"El juicio de amparo es el medio que tienen los gobernados para acudir ante un organismo jurisdiccional específico para evitar que se violen sus derechos fundamentales, sus garantías individuales, de igualdad, de libertad, de propiedad y de seguridad. Este nuestro juicio, institución primigenia de nuestra estructura jurídica mexicana, ha permitido la paz y la solidaridad en el pueblo mexicano; ha permitido que vivamos, auténticamente, en un Estado de derecho. En todo el país se conocen de múltiples juicios de amparo, y son a veces, los quejosos, personas de escasos recursos, personas que no tienen un claro conocimiento de la ley y, por ello, usan del amparo; a veces en forma atécnica, en forma incorrecta; lo usan excesivamente. Pero es preferible el uso excesivo del amparo a la negación de las libertades.


"En la iniciativa del Ejecutivo se planteaban una serie de multas para evitar procedimientos dilatorios, multas que simplemente se adecuaban al valor de nuestra moneda. En el seno de las comisiones de este Senado de la República se discutió profundamente la imposición de tales multas; en virtud de esas discusiones, como ustedes recordarán, en el dictamen se redujo el mínimo de las multas dándole un arbitrio al órgano jurisdiccional.


"En la Cámara de Diputados, discutiéndose profundamente el problema, se llegó a la conclusión de que no bastaba la disminución de los mínimos, sino que habla de hacer explícito lo que todo J. conoce perfectamente. Solamente se puede imponer la sanción cuando el infractor, que puede ser el quejoso, el tercero perjudicado, pero también lo puede ser, el abogado, actúa de mala fe. Con ello, estamos demostrando, en primer término, la capacidad del Congreso para resolver acorde a las necesidades del pueblo; estamos advirtiendo la realidad social que quiere que el juicio de amparo perdure, en tutela de los gobernados.


"Por ello, les pido a todos ustedes un apoyo a esta adición de la Colegisladora, ya que manifiesta patentemente esta voluntad de que solamente se impongan las multas cuando los quejosos, terceros perjudicados, abogados que acuden al juicio de amparo, actúan de mala fe. En otra hipótesis no se aplicará la sanción. Creo que esto es un adelanto, es un avance que mantiene incólume la institución por la cual nosotros los mexicanos nos sentimos honrados; nuestro juicio de amparo (aplausos).


"- La C. Secretaria G.M.: Por no haber impugnación, se va a recoger la votación nominal. Se ruega al personal administrativo requerir la presencia de los ciudadanos senadores que se encuentren en la Sala de desahogo (el personal administrativo cumple):


"- La recibe por la afirmativa G.M..


"- La C. Secretaria M.E.H. de N.: H. de N., por la negativa.


"(Se recoge la votación).


"- La C. Secretaria G.M.: Aprobado por 54 votos. Pasa al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales."


47. El artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, finalmente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para quedar en la forma siguiente:


"Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.


"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.


"Cuando con el fin de fijar la competencia se aluda al salario mínimo, deberá entenderse el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de presentarse la demanda de amparo o de interponerse el recurso."


48. Como se advierte del referido proceso legislativo, derivado de una consulta nacional sobre administración de justicia, entre otras modificaciones, orientadas hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 constitucional, el Ejecutivo Federal propuso la reforma de varios preceptos de la Ley de Amparo que sancionan con multa la conducta indebida de las partes, para actualizarlos de acuerdo con el valor de la moneda nacional, a propósito de lo cual se propuso la adición de un artículo 3o. Bis, en el cual se fijaban las reglas generales para calcular las multas de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de realizarse la conducta.


49. La Cámara de Senadores, como Cámara de Origen, consideró conveniente, por conducto de las comisiones respectivas, modificar los montos propuestos por la iniciativa, reduciendo los niveles mínimos a partir de los cuales se podría aplicar libremente el criterio del juzgador y para no inhibir a los gobernados el ejercicio de la acción de amparo.


50. Fue en la Cámara de Diputados, una vez pasada la minuta correspondiente, cuando la Comisión de Justicia, recogiendo la preocupación de diversos grupos parlamentarios en relación con la actualización de las multas, con el propósito de que quedara suficientemente claro que éstas de ninguna manera tenían por objeto limitar el ejercicio del juicio de amparo, que se propuso añadir un segundo párrafo al artículo 3o. Bis, con el texto siguiente: "El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe."


51. Aprobado el dictamen de proyecto y devuelto al Senado, de la discusión que se planteó respecto al artículo 3o. Bis, destaca la intervención del senador R.S.G., quien subrayó como uno de los propósitos fundamentales de la iniciativa el de "evitar el uso excesivo del juicio de amparo", si bien más adelante se refirió al uso del amparo cuando los quejosos son personas que no tienen muchos recursos e ignoran el conocimiento de la ley, a lo cual añadió que "es preferible el uso excesivo del amparo a la negación de las libertades".


52. También mencionó el senador aludido la discusión dada en la Cámara de Diputados, la cual concluyó que no bastaba la disminución de los mínimos de las multas "sino que había que hacer explícito lo que todo J. conoce perfectamente. Solamente se puede imponer la sanción cuando el infractor, que puede ser el quejoso, el tercero perjudicado, pero también lo puede ser el abogado, actúa de mala fe"; argumento que utilizó para solicitar el apoyo a la adición de la Colegisladora.


53. De lo expuesto queda de manifiesto que la adición del artículo 3o. Bis a la Ley de Amparo tuvo como contexto general eficientar la impartición de la justicia, según lo manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, específicamente sancionar la conducta indebida de las partes en el juicio de amparo.


54. Aun cuando en principio la referida adición tuvo como finalidad sólo establecer las reglas generales para calcular las multas de acuerdo con el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de realizarse la conducta, posteriormente se agregó un segundo párrafo con el propósito de que quedara suficientemente claro que las multas de ninguna manera tienen por objeto limitar el ejercicio del juicio de amparo, intención que fue clarificada con la intervención del senador mencionado, que acotó la imposición de la sanción a los quejosos, terceros perjudicados y abogados, que acuden al juicio de amparo y actúan de mala fe; en otra hipótesis, se dijo, no se aplicará la sanción.


55. Cabe apuntar que el párrafo segundo del numeral de que se trata ha subsistido, como se advierte de su texto actual, que expresa:


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2009)

"Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.


"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe."


56. Como se ve, la reforma que sufrió dicho precepto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve, fue la supresión del tercer párrafo y la modificación del primero, para establecer que el salario que se tomaría como base para efecto de la imposición de las multas sería el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada (antes se tomaba como base el vigente en el Distrito Federal). El segundo párrafo quedó intocado.


57. Pues bien, aun cuando del texto del artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, así como del proceso legislativo correspondiente, se advierte la pretensión del legislador de que, de manera general, no se impongan las multas previstas en ese ordenamiento a quienes no hayan actuado de mala fe, lo cierto es que cuando se adicionó dicha norma también se modificó el cuarto párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, esencialmente para establecer que la multa correspondiente sería "de treinta a ciento ochenta días de salario" –antes la multa era de quinientos a mil pesos– y para hacer referencia en general a las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y no sólo a las dictadas en amparo directo, pero sin modificar lo relativo a que se impondría la multa "Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto … por no contener … decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal". Esto es, el legislador no modificó la expresión "siempre".


58. Así, de la reforma en cuestión también se puede desprender la voluntad del legislador de que, en el caso específico del desechamiento de la revisión interpuesta en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la multa se imponga con independencia de la buena o mala fe del promovente; lo que se justifica dada la excepcionalidad de ese medio de defensa.


59. Debe tomarse en cuenta que desde que se estableció en la Ley de Amparo el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se determinó como único supuesto de procedencia que se tratara de sentencias dictadas en amparo directo en las que se hubiera decidido sobre la constitucionalidad de una ley o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Además, en los procesos legislativos correspondientes se hizo hincapié en el carácter excepcional de la procedencia de ese medio de defensa.


60. Cabe apuntar que en los procesos legislativos correspondientes a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno –que tuvo entre sus finalidades el hacer una redistribución de competencias en materia de amparo entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación–, en la que se introdujo el recurso de revisión en amparo directo, se constriñó este medio de defensa al supuesto antes anotado, tomando en cuenta el carácter de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como "supremo intérprete de la Constitución".


61. Asimismo, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados se resaltó la excepcionalidad de este medio de defensa, así como el hecho de que de ninguna manera se trataba de una tercera instancia, al señalar lo siguiente: "El sistema que preconizan, la fracción VIII, inciso a), y el párrafo primero, fracción IX del artículo 107 del proyecto, fue motivo de cuidadoso estudio por parte de las comisiones, fundamentalmente porque de la forma en que esa fracción IX aparece redactada, podría desprenderse que se trata de introducir en el juicio de garantías una tercera instancia, lo que sería de grave inconveniencia. El objeto capital que según el criterio de la iniciativa acorde con la clásica función de guardián de la Constitución que corresponde a la Suprema Corte, es reservar a ella exclusivamente el control de constitucionalidad, haciendo que intervenga en todos aquellos casos en los que se trate de definir la constitucionalidad de una ley o de fijar la interpretación directa de un precepto de la Constitución.— … Los únicos casos en los que los tribunales pueden decidir sobre constitucionalidad de una ley o establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución, son aquellos en los que fallen amparos propuestos directamente ante ellos, y aun cuando dentro de la técnica la sentencia en el amparo directo ha de causar ejecutoria, fue debido establecer en la fracción IX que por excepción, será revisable la sentencia de esos Tribunales Colegiados de Circuito cuando resuelvan sobre esa constitucionalidad o establezcan aquella interpretación. Pero para alejar todo peligro de que pudiera pensarse en que la fracción IX auspicia una tercera instancia, consideramos conveniente que se refiera de modo claro a las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito."


62. De esta manera, de una interpretación armónica de los artículos 3o. Bis y 90 de la Ley de Amparo, se concluye que la vigencia de esos numerales no se contradice, ni lo dispuesto en el primero de ellos anula lo que establece el segundo, en cuanto a que siempre se debe imponer la multa cuando se actualice el supuesto que en él se prevé, sino que dichas normas conviven, pues el artículo 3o. Bis establece una regla general en cuanto a la imposición de las multas, mientras que el artículo 90 prevé un caso particular que determina una circunstancia prevista y regulada por el legislador de manera diferente, estableciendo que en esos casos no hay posibilidad de evaluación del juzgador respecto de la característica de la interposición, sino que el hecho mismo de que se haya interpuesto un recurso de revisión que resulta improcedente, motiva que se imponga la multa ahí prevista, por lo que se trata de la norma específica que regula tal cuestión, de manera que su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, por lo que no puede, en este caso, valorarse si existió o no mala fe por parte del recurrente. Lo anterior, tomando en cuenta el carácter extraordinario de la revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


63. Así, este Tribunal Pleno considera que en el supuesto de la multa prevista por el artículo 90 de la Ley de Amparo no es aplicable lo establecido por el artículo 3o. Bis de dicho ordenamiento, en cuanto a que sólo proceda su imposición si el infractor actuó de mala fe.


64. Lo anterior, sin perjuicio de que pueden existir otras consideraciones, diversas a la existencia o no de mala fe, con base en las cuales el Tribunal Pleno, las S. o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen que en algún caso específico, por sus propias características o peculiaridades, se justifica no imponer multa al recurrente, como podría ser el supuesto en que la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes, o bien, por la calidad de los sujetos que lo interpongan, tales como, por ejemplo, la parte trabajadora en materia laboral, los menores, los incapaces, los sujetos que se encuentren privados de la libertad o interpongan el recurso con la finalidad de tutelar ese bien jurídico, los sujetos de derecho agrario u otros sujetos a quienes, por su condición particular, la Constitución Federal o la Ley de Amparo les otorgan un ámbito de protección particular.


65. En atención a las consideraciones expresadas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y el texto siguientes:


De los artículos 3o. Bis y 90 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, derivan dos reglas para imponer multas; el primero establece una general en el sentido de que el juzgador sólo aplicará las multas establecidas en ese ordenamiento a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe, mientras que el segundo regula el caso específico en que la multa se impone por haberse desechado un recurso de revisión en amparo directo, al no contener la sentencia recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el que el legislador estableció que "siempre" se impondrá la multa prevista en el propio precepto, con independencia de la buena o mala fe del promovente; lo que se justifica dada la excepcionalidad de ese medio de defensa. Así, tomando en cuenta que el indicado artículo 90 es la norma específica que regula la cuestión descrita, su aplicación debe hacerse en forma estricta, por lo que no puede, en este caso, valorarse si existió o no mala fe del recurrente; por tanto, es inaplicable lo dispuesto en el referido artículo 3o. Bis. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan existir otras consideraciones, diversas a la existencia o no de mala fe, con base en las cuales el Tribunal Pleno, las S. o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen que en algún caso específico, por sus propias características o peculiaridades, se justifica no imponer multa al recurrente, como podría ser el supuesto en que la interposición del recurso provenga de casos que no sean evidentemente improcedentes, o bien, por la calidad de los sujetos que lo interpongan, como por ejemplo, la parte trabajadora en materia laboral, los menores, los incapaces, los sujetos que se encuentran privados de la libertad o interpongan el recurso con la finalidad de tutelar ese bien jurídico, los sujetos de derecho agrario u otros sujetos a quienes, por su condición particular, la Constitución Federal o la Ley de Amparo les otorgan un ámbito de protección particular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D..


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente en funciones C.D.. Los señores Ministros: G.O.M. y Z.L. de L. votaron en contra.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. no asistió a la sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y la señora M.S.C. de G.V., previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente en funciones J.R.C.D. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. El 12 de junio de 2002 por unanimidad de votos de los señores Ministros: C. y C., R.P. (ponente), G., S.C. y presidente S..


2. El 18 de junio de 2003 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: C. y C., R.P., S.C. y presidente S. (ponente). Ausente: G..


3. El 14 de mayo de 2008 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: C., S., S.C. y presidente en funciones G.. Ausente: V. (ponente), e hizo suyo el asunto S..


4. El 14 de mayo de 2008 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: C. (ponente), S., S.C. y presidente en funciones G.; V., ausente.


5. El 7 de octubre de 2009 por unanimidad de votos de los señores Ministros: G., C. (ponente), S., S.C. y presidente V..


6. El 1o. de septiembre de 2010 por unanimidad de votos de los señores Ministros: Luna, V., F., A. y presidente A..


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