Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1120
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 9/2014 (10a.)
Número de registro24855
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 370/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


6. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y el 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la hizo suya el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


8. Para el efecto, debe entenderse que "tesis" es el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


9. Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


10. En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de revisión fiscal 584/2011-10314 y 45/2013, así como el amparo directo 348/2012, mencionados en los resultandos que anteceden.


11. Así, se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 45/2013, sostuvo el criterio contenido en la tesis aislada II.4o.A. 14 A (10a.), que tuvo su origen en lo resuelto en el amparo directo 348/2012 de su propio índice, de rubro y texto siguientes:


"PAGO DEL VALOR DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN UN PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADUANERA. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, AUN CUANDO AQUÉLLAS HAYAN SIDO ENAJENADAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. Si el Servicio de Administración Tributaria inicia un procedimiento en materia aduanera y, como resultado de ello, embarga precautoriamente cierta mercancía, la entrega al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y éste, a su vez, la enajena, pero posteriormente se determina la nulidad de la resolución determinante de dicho procedimiento y la autoridad administrativa le comunica al particular que está imposibilitada para devolverle la mercancía, entonces procede que se le pague su valor conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera y no de acuerdo con los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Lo anterior es así, habida cuenta que este último ordenamiento tiene las características de una ley general, debido a que regula la administración y enajenación de bienes en una pluralidad o generalidad de procesos y situaciones, y no en un conjunto específico; en cambio, la Ley Aduanera cuenta con las de una especial, pues sus disposiciones únicamente se vinculan con la entrada y salida del territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y en su artículo 157 prevé un procedimiento que regula específicamente la forma de calcular y efectuar el pago de las mercancías embargadas, por lo que, como norma especial, debe prevalecer. Lo anterior se corrobora si se atiende a que el valor arancelario del bien embargado cobra aplicación no sólo cuando el Servicio de Administración Tributaria, al que por cierto es el único al que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, sea quien lo destruya, done, asigne o venda, sino también cuando realice esos actos por conducto de otro organismo, como el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, porque al ocasionarse el mismo resultado, sin importar quién enajenó el bien, tiene plena aplicación la norma específica para indemnizar al particular, es decir, el citado artículo 157, máxime que no existe algún precepto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público que lo haga inaplicable."


12. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir resolución en la revisión fiscal 584/2011-10314 sostuvo, en lo que interesa:


"Si se toma en cuenta que, de conformidad con lo previsto por los artículos 1, fracción V, 6 Bis y 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, todos los bienes provenientes del comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, deberán ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y que dicho ordenamiento rige la administración y destino, por parte del mencionado organismo descentralizado, de las mercancías que, estando sujetas a algún procedimiento establecido en la legislación aduanera, deban ser vendidas, como los bienes fungibles, es patente que, como lo sostiene la inconforme, dicha legislación es aplicable para cuantificar el resarcimiento económico a que tiene derecho el importador.


"En efecto, si se parte de la base de que, con la reforma de veintitrés de febrero de dos mil cinco a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se incorporaron las referidas previsiones, a efecto de que fuera el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes el organismo que tuviera a su cargo la administración y destino de los bienes provenientes del comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, que deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos y, en el caso, las mercancías aseguradas fueron doscientos treinta y cinco mil doscientos discos para grabar en formato DVD, modelo DVP-R4X, es decir, bienes fungibles, puesto que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en términos del numeral 763 del Código Civil Federal, es claro que para determinar el monto a pagar por concepto de resarcimiento económico debe atenderse a las disposiciones conducentes de dicha ley, a saber, los diversos 27 y 89, los cuales, por cierto, sirvieron de sustento a la enjuiciada para cuantificar el importe correspondiente.


"Conforme a tales numerales, en los casos en que la autoridad competente determine procedente la devolución de las mercaderías que hubieren sido enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o haya imposibilidad para devolverlas, deberá cubrirse, con cargo al fondo establecido para tal efecto, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de aquéllas, que será el que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y pagos generados, más los rendimientos correspondientes a partir de la fecha de comercialización.


"Corrobora la aplicabilidad al caso de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la circunstancia de que, en el caso, como se dio noticia al narrar los antecedentes relevantes, las mercancías embargadas precautoriamente por la Aduana de México a ********** fueron transferidas para su venta, donación o destrucción, al coordinador regional del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes el veintisiete de febrero de dos mil siete, mediante el oficio 326-SAT-A45-IX-(4)-3341, y esta última autoridad, a través del diverso DCO/DECR/CRCE/03896/2009, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, comunicó al importador que tales productos habían sido comercializados a través del área respectiva, lo que resulta congruente con lo previsto en el numeral 1, antepenúltimo párrafo, de dicho ordenamiento, que establece que esa legislación será aplicable a los bienes desde que sean transferidos al multicitado organismo y hasta que éste realice la destrucción, enajenación o termine la administración de aquéllos, inclusive, tratándose de mercaderías de entidades transferentes, cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos especiales o particulares distintos, como lo es el artículo 157 de la Ley Aduanera.


"Lo anterior se colige, además, del contenido del numeral tercero transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que establece la derogación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en dicho ordenamiento."


13. CUARTO. De las transcripciones que anteceden se desprende que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones contrarias al pronunciarse respecto de cuál es la legislación aplicable para determinar el valor de las mercancías embargadas en un procedimiento en materia aduanera, para efectos de resarcir al importador en los casos en los que la autoridad competente determina que es procedente la devolución de dichas mercancías y éstas han sido enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


14. En efecto, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyó que dicho valor debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que dicho cálculo debe hacerse con base en lo dispuesto en los diversos artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


15. QUINTO. Como se precisó en el párrafo anterior, la contradicción de tesis se constriñe a decidir cuál es el ordenamiento aplicable para el cálculo del valor de las mercancías embargadas en un procedimiento en materia aduanera, para efecto de resarcir al importador en los casos en los que la autoridad competente determina que procede su devolución y éstas hubieran sido enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


16. Para dar solución a la contradicción de tesis denunciada, en primer lugar, es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 157 de la Ley Aduanera y en los diversos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que son aquellos a los que aludieron los Tribunales que emitieron los criterios contradictorios. Dichos artículos son del tenor siguiente:


Ley Aduanera


"Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley.


"Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.


"En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.


"El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.


"Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado."


Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público


"Artículo 27. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.


"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el valor de los bienes que hayan sido vendidos, será aquel que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la presente ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta."


"Artículo 89. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta ley, así como a los frutos que generen los bienes que administre el SAE, se descontarán los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable.


"Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los bienes administrados por el SAE, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.


"Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.


"Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la entidad transferente o con la Tesorería de la Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el SAE no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones."


17. De lo anterior deriva que tanto en el párrafo segundo del artículo 157 de la Ley Aduanera como en el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se hace referencia a los casos en que, siendo procedente la devolución de bienes (por resolución de la autoridad competente) sea imposible devolverlos, y a la forma en que, en esos casos, debe calcularse el valor de los bienes en cuestión para restituir a quien favoreció la resolución que ordena la devolución.


18. Para determinar cuál de dichos ordenamientos es el aplicable, se debe atender no sólo a lo dispuesto en los artículos transcritos, sino también a lo dispuesto en los diversos 1, 2 y 6 Bis de la misma Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de dos mil cinco, para quedar como sigue:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:


"I. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;


"II. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;


"III. Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;


"IV. Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;


(Reformada, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"V. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;


"VI. Los que pasen a ser propiedad del fisco federal;


"VII. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;


"VIII. Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;


"IX. Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y


"X. Los demás que determinen la secretaría y la contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.


"El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.


"Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.


"Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.


(Reformado, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"La presente ley será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos, inclusive tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.


"Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.


"La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la secretaría y a la contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Autoridades aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;


"II. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta ley;


"III. Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;


(Reformada, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"IV. Contraloría: La Secretaría de la Función Pública;


(Reformada, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"V. Entidades transferentes: Las autoridades aduaneras; la Tesorería de la Federación; la procuraduría; las autoridades judiciales federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, las dependencias de la administración pública federal, la oficina de la presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, así como los demás organismos públicos autónomos, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta ley al SAE.


"Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la contraloría, se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa dependencia;


"VI. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;


"VII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;


"VIII. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;


"IX. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;


"X. Reglamento: El reglamento de esta ley, que al efecto emita el presidente de la República;


(Reformada, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"XI. SAE: El organismo descentralizado de la administración pública federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el título sexto de la presente ley;


(Reformada, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"XII. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


(Adicionada, D.O.F. 23 de febrero de 2005)

"XIII. Transferencia: El procedimiento por el cual una entidad transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos."


"Artículo 6 Bis. Todos los bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el segundo párrafo del artículo 5 de esta ley, deberán ser transferidos al SAE para su administración y destino en términos de esta ley.


"Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente."


19. Además, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 1, fracción III, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y 31 de la ley en comento, en los que se establece:


Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público


"Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


"Adicionalmente a las definiciones contenidas en el artículo 2 de la ley, excepto por lo que hace a la definición de contraloría, para efectos de este reglamento se entenderá por:


"...


"III. Enajenación: El acto por medio del cual se transmite la propiedad de uno o más bienes, a través del SAE o de terceros especializados, mediante los procedimientos que establece la ley, según sea el caso."


Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público


"Artículo 31. Los procedimientos de enajenación previstos en esta ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.


"Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:


"I.D., y


"II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.


"Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.


"Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.


"Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación."


20. De lo anterior deriva que el objeto de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público es regular la administración y destino, por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, entre otros, de los bienes que: "... estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos.". Asimismo, se advierte que entre las entidades transferentes están las autoridades aduaneras, entendidas como las que, de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece. Además, se prevé expresamente que: "Todos los bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el segundo párrafo del artículo 5 de esta ley, deberán ser transferidos al SAE para su administración y destino en términos de esta ley", y que la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público: "será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos, ..."


21. De igual manera, está previsto que, por enajenación, debe entenderse: "El acto por medio del cual se transmite la propiedad de uno o más bienes, a través del SAE o de terceros especializados, mediante los procedimientos que establece la ley, según sea el caso", y que entre los procedimientos de enajenación se contempla la "compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa."


22. Así, de la interpretación sistemática de los artículos transcritos, es posible concluir que en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el legislador previó, de manera específica, a las mercancías de procedencia extranjera que estando sujetas a un procedimiento establecido en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes (entre ellas, las autoridades aduaneras), deban ser vendidas, destruidas, donadas o asignadas, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederas, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos y, en relación con ellas, estableció que, al ser transferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y hasta que éste realice la destrucción, enajenación o termine la administración de dichos bienes, les será aplicable la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Entonces, se debe entender que la determinación de su valor para efectos de resarcir económicamente a quien tiene derecho a su devolución, cuando ésta no es posible, debe regirse por lo dispuesto en los artículos 27 y 89 de esa ley, pues ésta es la ley especial a la que se encuentran sujetas.


23. Esto es, si por disposición de la propia Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ésta es aplicable a las mercancías embargadas de manera precautoria hasta que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes realice la destrucción, enajenación o termine la administración de esos bienes, entonces, el resarcimiento económico, al que se tiene derecho, ante la imposibilidad material de devolverlos, debe ser calculado con base en la propia ley. Máxime, al tratarse de bienes que no se encuentran dentro de la excepción prevista en el párrafo último del artículo 6 Bis de la ley en comento, es decir, si no se trata de bienes perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente, sino de los que deben ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que se encargue de venderlos, destruirlos, donarlos o asignarlos.


24. Cabe hacer hincapié en que, en el párrafo antepenúltimo del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se establece que esa ley será aplicable a los bienes que sean: "transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos, inclusive, tratándose de bienes de entidades transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes."


25. Es decir, está expresamente establecido que, aun cuando los bienes hayan sido transferidos por entidades transferentes (en el caso, las autoridades aduaneras), cuyo marco legal aplicable (en el caso, la Ley Aduanera) establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias de la propia Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, esta última ley será la aplicable.


26. De tal manera, si en el artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público se establece que cuando la autoridad competente determine la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o haya imposibilidad para devolverlos, se deberá cubrir con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de esos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables, y después se agrega, en el párrafo siguiente, que el valor de los bienes vendidos será el que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la misma ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de venta. Entonces, se debe atender a lo dispuesto en ese artículo 27 para calcular el valor de los bienes en cuestión para resarcir al importador ante la imposibilidad de devolverle los bienes embargados de manera precautoria.


27. Así, como deriva de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27 en cuestión, la regla general es que tratándose de bienes cuya devolución sea imposible por haber sido enajenados (entendiendo por ello cualquier acto por medio del cual se transmite la propiedad de uno o más bienes, a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o de terceros especializados, mediante los procedimientos que establece la ley de la materia, entre los que se cuenta la compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa) por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el valor de dichos bienes, para efectos de resarcir al importador afectado, deberá ser calculado de conformidad con las disposiciones aplicables; sin embargo, en el párrafo segundo del mismo artículo 27, expresamente, se exceptúa de dicha forma para calcular el valor de los bienes imposibles de devolver, a los bienes que hubieran sido vendidos por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, pues en relación con estos últimos, se establece que su valor, para determinar el resarcimiento correspondiente, será el que se obtenga por la venta; descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el párrafo primero del artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


28. En virtud de lo anterior, con excepción de los bienes cuya devolución sea imposible por haber sido vendidos, el valor de las mercancías embargadas en un procedimiento en materia aduanera, para efecto de resarcir al importador en los casos en los que la autoridad competente determina que procede su devolución, debe calcularse de conformidad con las disposiciones aplicables, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Aduanera, en donde se prevé la forma de calcular el valor de los bienes embargados precautoriamente imposibles de devolver.


29. Por todo lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, párrafo segundo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


Si la autoridad aduanera ordena la devolución de las indicadas mercancías, pero ello resulta imposible por haber sido enajenadas por el SAE, para efectos de resarcir al importador afectado, su valor deberá ser el señalado en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, que prevé expresamente que será el obtenido por la venta con los descuentos señalados, más los rendimientos generados a partir de dicha operación; en cambio, cuando la imposibilidad de devolver dichas mercancías deriva de razones distintas a la venta llevada a cabo por el aludido organismo descentralizado, su valor debe calcularse como lo ordena el citado artículo 27, acorde con las disposiciones aplicables, es decir, con el artículo 157 de la Ley Aduanera, el cual prevé la forma de calcular el valor de los bienes objeto de embargo precautorio que hayan sido destruidos, donados o asignados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., S.A.V.H., A.P.D. y el presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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