Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24882
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a. CXXX/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 805
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 352, APROBADO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EN EL QUE SE APRUEBA EL CONVENIO AMISTOSO PARA LA PRECISIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES TERRITORIALES, SUSCRITO POR LOS AYUNTAMIENTOS DE NEXTLALPAN Y ZUMPANGO, AMBOS DEL ESTADO REFERIDO, EN TANTO CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA PARTICULAR Y CONCRETA, TIENE LA NATURALEZA DE ACTO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA IMPUGNARLO EN AQUELLA VÍA.


LÍMITES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. LA LEGISLATURA DEL ESTADO, AL EMITIR EL DECRETO NÚMERO 352, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR EL QUE SE APRUEBA EL CONVENIO AMISTOSO PARA LA PRECISIÓN Y RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLOS, SUSCRITO POR LOS AYUNTAMIENTOS DE NEXTLALPAN Y ZUMPANGO, SIN HABER DADO PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO RESPECTIVO AL MUNICIPIO DE JALTENCO, CUYO TERRITORIO PUDO HABER SIDO AFECTADO EN VIRTUD DE SU SITUACIÓN GEOGRÁFICA, NO RESPETÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE LE ASISTE A ÉSTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2011. MUNICIPIO DE JALTENCO, ESTADO DE MÉXICO. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:



PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el once de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.E.O.S., quien se ostentó como síndico del Municipio de J., Estado de México, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de México.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de México.


2. Actos cuya invalidez se reclama:


a) El Decreto 352, aprobado por la Legislatura del Estado de México, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México "Gaceta del Gobierno", por el que se aprueba el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, suscrito por los Ayuntamientos de N. y Zumpango, ambos del Estado de México.


b) La publicación y cumplimiento del Decreto 352.


3. Terceros interesados:


a) Municipio de T., Estado de México.


b) Municipio de Zumpango, Estado de México.


c) Municipio de N., Estado de México.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


a) Por decreto vigente del Congreso del Estado de México, se le tiene reconocido al Municipio de J., en términos de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional. Al momento de su creación, fue delimitado en una superficie territorial de aproximadamente cincuenta y seis kilómetros cuadrados, sin embargo, al crearse el Municipio de Tonanitla le fue segregada una parte de su territorio, por lo que actualmente se conforma por una superficie aproximada de cuarenta y siete punto cuatrocientos ochenta y tres kilómetros cuadrados, sobre la que ha venido ejerciendo su competencia jurisdiccional y administrativa.


Limita al norte, con el Municipio de Zumpango de O.; al sur, con los M. de Coacalco de Berriozábal, Ecatepec de Morelos y Tultitlán; al oriente, con los M. de Tonanitla, T. y N.; y al poniente, con los M. de Zumpango, T., M.O., Tultepec y Tultitlán.


b) El nueve de febrero de dos mil once, los M. de N. y Zumpango, ambos del Estado de México, mediante convenio amistoso y con la aprobación de sus respectivos Cabildos, convinieron arreglar y precisar definitivamente sus límites territoriales conforme a la descripción señalada en la cláusula segunda de dicho convenio.


c) El cuatro de agosto de dos mil once, el entonces gobernador del Estado de México sometió a consideración del Congreso Local la iniciativa de decreto por el que se aprueba el referido convenio amistoso. Ésta fue remitida para su estudio a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus M., la cual emitió un dictamen aprobatorio que fue sometido al Pleno de la Legislatura para su aprobación.


d) El veintidós de septiembre de dos mil once, el Congreso del Estado de México emitió el Decreto 352, mediante el que se aprueba el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales, celebrado por los Ayuntamientos de N. y Zumpango; en el que acordaron realizar trabajos conjuntos de amojonamiento y señalización sobre la línea limítrofe, en un cincuenta por ciento cada uno, en los puntos estratégicos que indiquen los representantes designados al efecto, ordenaron que dicho decreto se publicara en el Periódico Oficial estatal y entrara en vigor al día siguiente de su publicación, así como que su contenido se hiciera del conocimiento del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para los efectos legales y técnicos conducentes.


e) El veintiocho de septiembre de dos mil once, el gobernador del Estado de México ordenó publicar el Decreto 352, en el Periódico Oficial del Estado de México.


f) Se cuestionan los siguientes puntos establecidos en el Decreto 352 de referencia:


1. En la cláusula segunda, se establece que el "límite de la primera línea principia en el vértice número 1, que es el punto trino que une a los M. de N., Zumpango y Cuautitlán ...". Sin embargo, el punto referido sólo está conformado por los límites territoriales de los M. de T. y J., sin que los M. de Zumpango, N. o Cuautitlán tengan injerencia alguna.


Esto es así, debido a que en ese punto y en el territorio de J. se encuentran como colindantes los inmuebles siguientes: F. de la Laguna de Zumpango, un tramo carretero del kilómetro "12+200" (doce más doscientos) al "15+800" (quince más ochocientos), que comunica de Cuautitlán a Zumpango y el ejido de San Andrés J..


2. Por lo que se refiere al "vértice número 2", este límite no está formado por los M. de Zumpango y N., sino por los M. de Zumpango y J., donde se ubican por el territorio de J. los inmuebles siguientes: Granja La Montaña y propiedades de las familias R.P. y G.G..


3. Los "vértices 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9", no corresponden a límites municipales entre Zumpango y N., sino que son territorio del Municipio de J., puesto que las mojoneras que se encuentran en ese lugar son las que delimitaban el territorio de la Ex Hacienda de Santa Inés. Ello se acredita con los documentos públicos expedidos por el Archivo General de la Nación, relativos a los inmuebles ubicados en esa zona territorial, en virtud de que pertenecen a la jurisdicción del Municipio actor.


4. Asimismo, en el "punto con dirección S-W", las mojoneras existentes no definen el límite de los M. de N. y J., sino que son las que delimitan el territorio donde se encontraba la Ex Hacienda de Santa Inés, donde actualmente se encuentra el inmueble denominado R.G.P.G., bajo la jurisdicción del Municipio de J..


5. El Decreto 352 establece que en la mojonera del "Amanalí", conocida como la curva, supuestamente existe un punto trino formado por los M. de N., Zumpango y J., cuando en realidad sólo está conformado por los M. de J. y N..


6. Tampoco es cierto que siguiendo el límite desde el punto señalado en el numeral anterior hasta llegar al vértice 4, pasando por los vértices 2 y 3, la colonia La Lagunilla, los terrenos de la Encarnación y Barrio de San Marcos se ubiquen bajo la jurisdicción del Municipio de Zumpango, pues se encuentran bajo la del Municipio de J..


7. Finalmente, se aclara que el tramo que va desde el último "punto trino" referido (donde se encuentra la mojonera de "Amanalí") hasta el límite con rumbo S-E, no corresponde al límite entre los M. de Zumpango y N., sino al límite entre los M. de J. y N..


g) Los derechos de propiedad o posesión sobre los inmuebles mencionados desde siempre se han reconocido y avalado por las autoridades competentes en la jurisdicción del Municipio actor, lo que se acredita con la presentación de diversos testimonios certificados, algunos de los cuales están inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México.


Igualmente, en dichos predios colindantes, se han venido consumando actos de gobierno de competencia municipal por parte del Municipio de J., tales como la asignación de claves catastrales, licencias de construcción, cobros de impuesto predial, alineamientos, así como la asignación de números oficiales, aprobación y emisión de factibilidades de servicios públicos para la construcción e instalación de propiedades.


h) Al aprobar el convenio amistoso, ni el gobernador ni el Congreso Estatal consideraron si previamente había concurrido el Municipio de J., para evitar excesos o actos indebidos en la precisión y reconocimiento de los límites territoriales, ya que es vecino de los M. parte de dicho convenio.


i) A la fecha no existe resolución o decreto firmes e inatacables, de autoridad competente, que mediante procedimiento legal, prive, limite, rectifique o modifique la identidad y reconocimiento de la integridad territorial del Municipio actor.


j) El interés de los M., parte del convenio amistoso, es atender su desarrollo regional, para lo cual, el artículo 115, fracción V, constitucional exige que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales aseguren la participación de los M..


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis:


a) La expedición, publicación y cumplimiento del Decreto 352, vulnera las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, puesto que los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales privaron al Municipio actor de sus atribuciones y derechos patrimoniales, sin fundar ni motivar sus actos, y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento conforme al cual pueden ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Política del Estado de México, con lo cual vulneraron su derecho a ser oído y vencido en juicio.


De la propia naturaleza de la facultad de "aprobar" decretos, consistente en juzgarlos como válidos, se desprende que los demandados debieron allegarse de elementos de convicción suficientes para aprobar el convenio amistoso y cerciorarse de que no ocasiona agravio alguno a terceros, a fin de estimar su validez.


No obstante, los demandados favorecieron la pretensión de los M. de N. y Zumpango, sin que hayan aportado elemento justificativo alguno para establecer el punto trino limítrofe en el convenio amistoso.


b) Se vulneran las atribuciones del Municipio de J., así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que en el caso, no existían los presupuestos procesales para que el Poder Legislativo Local ejerciera las facultades previstas en el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución del Estado de México.


Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 115, fracción V, inciso c), de la Constitución General, los demandados debieron asegurar la participación del Municipio actor, por ser colindante de los M. parte del convenio amistoso.


c) El Municipio actor acude a esta Suprema Corte para defender sus intereses, en virtud de que el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece que los convenios sobre límites intermunicipales aprobados por la Legislatura no admitirán recurso o medio de defensa alguno.


CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos que se estiman infringidos son: 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil once, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 117/2011.


Asimismo, mediante certificación, se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a fin de que formularan su contestación y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a los M. de T., Zumpango y N., todos del Estado de México, a quienes tuvo con el carácter de terceros interesados.


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo. En síntesis, manifestó:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.


Si bien la fracción III del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece un plazo de sesenta días para presentar la demanda en caso de un conflicto de límites distinto a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución General, dicho supuesto se actualiza cuando se impugne una resolución emitida por el Congreso Local, en ejercicio de sus facultades exclusivas, que fije los límites y territorio de cada Municipio, puesto que hasta ese momento el actor puede identificar si se le causa un perjuicio a su territorio, de conformidad con la tesis P./J. 97/2007, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES QUE DIRIMEN EN DEFINITIVA CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES ENTRE LOS MUNICIPIOS DE UN ESTADO."


Sin embargo, del análisis de la demanda se advierte que en el caso se plantean supuestas violaciones dentro de un procedimiento y no un conflicto de límites; por lo que resulta aplicable el plazo de treinta días previsto por la fracción I del artículo citado, el cual comenzó a partir del día siguiente al de la publicación del decreto, esto es, el veintinueve de septiembre de dos mil once y concluyó el nueve de noviembre del mismo año; por lo que, si la presentación de la demanda fue el once de noviembre, se realizó de manera extemporánea.


b) Se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 1o., ambos de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el Municipio actor no plantea violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, lo cual es necesario para la procedencia de la vía, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Lo anterior, ya que no expresa por qué la aprobación del decreto viola la Constitución General, en virtud de que no acredita que el territorio reclamado le pertenezca con el documento idóneo al efecto, a saber, el decreto expedido por la Legislatura Local, que es el medio a través del cual se realiza la dotación de territorio a los M. del Estado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial P./J. 27/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Por tanto, la parte actora carece de interés legítimo, y más aún, al no demostrar que el acto que pretende combatir le cause algún perjuicio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, actualizándose la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


c) El Decreto 352 es válido, porque no transgrede ningún precepto de las Constituciones Federal ni Local, toda vez que es facultad exclusiva de las entidades federativas la publicación de los decretos que expidan sus respectivas Cámaras de Diputados, lo que se desprende de los artículos 73 y 124 de la Constitución General.


Asimismo, cumple con la fundamentación y motivación que un acto de su naturaleza debe revestir, al haber sido publicado por la autoridad competente para ello, en términos de los artículos 58 y 77, fracción III, de la Constitución Local, y de acuerdo al criterio P. C/97, de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


SÉPTIMO. Contestación del Poder Legislativo. En su escrito señaló, sustancialmente, lo siguiente:


a) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar el Decreto 352, ya que al ser su objeto la precisión y reconocimiento de los límites territoriales de los M. de N. y Zumpango únicamente, y no de otros, no tiene efectos vinculantes para el Municipio actor, por lo que su expedición no le causa perjuicio alguno, al no afectar su ámbito de atribuciones.


b) Se surte la diversa causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, debido a que de la demanda se advierte que el conflicto medular entre los M. es el derecho a un polígono territorial, lo cual puede ser resuelto, exclusivamente, por la Legislatura del Estado de México, en términos de los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Local, 4 de la Ley Orgánica Municipal local y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México.


Lo anterior, pues en dicho escrito se señala "es evidente que los M. de N. y Zumpango por conducto de sus representantes legales, en forma dolosa y de mala fe y con un ánimo de ventaja en agravio de mi representado, pretenden establecer un punto que denominan como ... punto trino que une a los M. de N., Zumpango y Cuautitlán ... cuando evidentemente, ese punto que refieren, sólo está conformado por los límites territoriales de dos M. que son T. y J.; y no tienen ninguna injerencia los M. de Zumpango y N.."


Por tanto, previamente debió agotarse la vía correspondiente para determinar a quién corresponde el territorio que se ubica en el polígono territorial materia del conflicto.


c) El Decreto 352 es válido, toda vez que el Poder Ejecutivo Local sometió la iniciativa por la que se aprueba el convenio amistoso a la Legislatura Local, de conformidad con lo establecido por los artículos 51, fracción I y 77, fracción V, de la Constitución del Estado; la iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus M. para su estudio, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; el dictamen fue sometido a la aprobación de la Legislatura en Pleno, en términos de los artículos 68, 70, 72 y 82 de la ley orgánica citada, así como 70, 73, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo Local; y, el Pleno aprobó la iniciativa.


Asimismo, se cumplieron a cabalidad las disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local, que regulan el procedimiento de aprobación de convenios amistosos, esto es, los artículos 29 a 38 de dicho ordenamiento.


OCTAVO. Opinión de los terceros interesados. En los escritos respectivos señalaron:


1. Municipio de N., Estado de México


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, se tuvo por no desahogada en tiempo y forma la vista que se le dio, en virtud de que fue presentada fuera del plazo legal de treinta días hábiles, el cual transcurrió del jueves veinticuatro de noviembre de dos mil once al jueves diecinueve de enero del dos mil doce, por lo que la presentación realizada el veinte de enero resulta extemporánea.


2. Municipio de T., Estado de México


En el auto de veintiséis de enero de dos mil doce, se acordó que el Municipio de T. no dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


3. Municipio de Zumpango, Estado de México


Igualmente, en el auto de veintiséis de enero de dos mil doce, se acordó que no dio cumplimiento al requerimiento de manifestar lo que a su derecho conviniera.


NOVENO. Opinión del procurador general de la República. El procurador al formular su opinión manifestó, en síntesis:


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual es procedente, fue presentada en forma oportuna y por persona legitimada para ello.


b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Municipio actor impugna el decreto por considerar que se atribuyó el límite territorial que le pertenece.


De lo anterior se desprende que el problema jurídico planteado subyace en un conflicto de límites territoriales, siendo el Congreso Local la única autoridad facultada para resolverlo, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 41/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN RESOLVER LA SOLICITUD QUE UN AYUNTAMIENTO FORMULE PARA QUE SE MARQUEN FÍSICAMENTE SUS LÍMITES TERRITORIALES."


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Municipio actor aduzca una violación al derecho de audiencia, pues cualquiera que fuera el sentido de la resolución emitida por esta Suprema Corte, necesariamente implica un reconocimiento expreso sobre la competencia territorial del Municipio actor.


c) Se advierte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que no se agotó previamente el procedimiento ante el Congreso Local para la solución de conflictos limítrofes suscitados entre los M. del Estado de México, regulado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política Estatal.


Si bien el artículo 57 del citado ordenamiento prevé que los convenios aprobados por el Congreso de la entidad no admiten recurso o medio de defensa legal alguno, únicamente es aplicable para los M. que celebren convenios amistosos, y no para los Ayuntamientos que no intervinieron en los mismos, los cuales pueden solicitar la intervención de la legislatura en cualquier momento.


d) Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local, relativa a que la demanda fue presentada de manera extemporánea, toda vez que el plazo debe computarse a partir de la fecha en que el Municipio actor se ostenta sabedor del decreto impugnado, esto es, el catorce de octubre de dos mil once, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


No obstante, la presentación de la demanda resulta igualmente oportuna si se considera que el plazo debe iniciar a partir de la publicación del decreto, pues iniciaría el veintinueve de septiembre de dos mil once y concluiría el catorce de noviembre del mismo año, debiendo descontar los días uno, dos, ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser inhábiles.


e) Asimismo, resulta infundada la causa de improcedencia aducida por los poderes demandados, consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover demanda de controversia constitucional, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene actualmente el criterio de que para contar con interés legítimo debe existir cuando menos un principio de agravio con la emisión del acto o norma general impugnado, lo cual se actualiza en el caso concreto, en virtud de que el Municipio actor realiza planteamientos encaminados a demostrar que no se le dio derecho de audiencia en un procedimiento que involucra territorio que, a su parecer, le pertenece, lo cual implica una afectación en su esfera de facultades.


f) El Municipio actor estima que se violaron en su perjuicio los siguientes artículos constitucionales: el 14, que comprende, entre otras, la garantía de audiencia, la cual se satisface cuando se cumplen las formalidades necesarias para garantizar el derecho de defensa (consistente en la notificación del inicio del procedimiento, oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos y el dictado de una resolución); el 16, que consagra el principio de legalidad; y el 115, cuyo objetivo es salvaguardar la competencia de los M. y garantizar su autonomía en el ejercicio de sus atribuciones.


Debido a que los límites territoriales fijan la competencia de las autoridades municipales, cualquier afectación que resientan trascenderá en las facultades del Municipio; por ello, todo acto de autoridad que pueda dividir su territorio debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad.


Al respecto, debe precisarse que el procedimiento para celebrar convenios amistosos que resuelvan conflictos territoriales entre los M. del Estado de México se regula por lo previsto en la Constitución Estatal, la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Local y el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


Dichos preceptos establecen que los M. del Estado pueden celebrar convenios amistosos para fijar sus límites, con el apoyo técnico de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México, con la que se efectuarán reuniones de trabajo y recorridos de campo para levantar un plano topográfico, el cual debe ser aprobado por las comisiones municipales. Posteriormente, dicho plano, junto con el proyecto de convenio, deben ser aprobados por los Cabildos en un plazo no mayor a treinta días, los cuales serán turnados al Poder Ejecutivo para que los presente, mediante iniciativa, a la legislatura.


En este sentido, en el convenio amistoso celebrado el nueve de febrero de dos mil, se establecen los datos de los funcionarios autorizados para la celebración del mismo, las reuniones y trabajos de campo, planos topográficos, las sesiones de Cabildo en las que se aprobaron, así como la conformidad de los firmantes con los puntos descritos y con la intervención del Ejecutivo para someterlo a la Legislatura.


Cabe destacar, que el artículo 30, fracción III, de la ley reglamentaria referida establece que dicho procedimiento debe realizarse con la intervención de los M. "interesados", lo cual se refiere a los colindantes, ya que pueden resultar afectados en cada proceso de determinación de límites. El interés nace de su colindancia, de las prerrogativas constitucionales con que cuentan para defender su territorio, utilidad, ganancias y actos de dominio sobre sus bienes, así como los impuestos, derechos, aprovechamientos o cualquier otro producto y la integridad misma de su territorio, que implica el arraigo de su población, tradiciones y costumbres.


Aunado a lo anterior, las fracciones IV y V del mismo precepto legal establecen que después de que las comisiones municipales aprueben el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, la comisión estatal debe remitirlos a los M. interesados para que sean aprobados por sus Cabildos, acuerdos que deben ser entregados a la comisión para que los remita al gobernador, quien los someterá mediante iniciativa al Congreso Local.


En el caso, el Municipio de J. adquiere la calidad de Municipio interesado en el procedimiento por el que se aprobó el Decreto 352, al tener una vecindad limítrofe con los M. de N. y Zumpango, contratantes del convenio amistoso.


Así, tanto la comisión estatal como quienes elaboraron la iniciativa de decreto en la Legislatura, debieron percatarse de la ausencia de voluntad de los diversos M. interesados.


De los documentos que obran en autos no se desprende que la legislatura se haya percatado de la ausencia de los M. colindantes en el procedimiento para aprobar el decreto impugnado. De lo contrario, a falta de un pronunciamiento satisfactorio de todas las partes, se habría sometido el diferendo a la Legislatura para que resolviera en definitiva, de conformidad con el artículo 34 de la ley reglamentaria local.


Asimismo, de haberse determinado llamar a los M. colindantes, se habría rechazado la iniciativa por no estar apegada a derecho y se habría ordenado la reposición del procedimiento, para que los inconformes aportaran pruebas y argumentos para ser analizados en el dictamen técnico de la comisión estatal, aunque no constituya una resolución en materia de límites, puesto que se dejan a salvo los derechos de los M. para hacerlos valer ante la Legislatura.


Por tanto, ante la inobservancia de la ley, consistente en la omisión de la Legislatura de llamar al Municipio de J. como parte interesada para la celebración del convenio amistoso, se vulneran sus derechos de audiencia y debido proceso consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe declararse la invalidez del Decreto 352.


DÉCIMO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Remisión a la Sala. Una vez integrado el expediente, se ordenó remitirlo al M.A.Z.L. de L., para que formulara el proyecto de resolución, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de México, por conducto de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el Municipio de J. de la misma entidad, sin que se haya impugnado una norma general.


SEGUNDO. Oportunidad. Enseguida se analizará si la demanda se presentó en forma oportuna, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El Municipio actor impugna el Decreto 352, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Estado de México "Gaceta del Gobierno", el cual tiene naturaleza de acto, en tanto que crea una situación jurídica particular y concreta, consistente en aprobar el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de Límites Territoriales, suscrito por los M. de N. y Zumpango.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(1) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Municipio actor manifiesta haber conocido el decreto impugnado el catorce de octubre de dos mil once,(2) por lo que el plazo transcurrió del diecisiete de octubre al treinta de noviembre del mismo año, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, así como los días uno, dos y veintiuno de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el acuerdo del Tribunal Pleno de la sesión privada de seis de octubre de dos mil once y el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el once de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción,(3) es evidente que su presentación fue oportuna.


Por estas consideraciones resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local, consistente en la extemporaneidad de la controversia constitucional.


TERCERO. Legitimación de la parte actora. A continuación se procederá a analizar la legitimación activa, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción:


La presente controversia constitucional fue promovida por Blanca Estela O.S., como síndico del Municipio de J., Estado de México, quien acreditó dicho carácter con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de J., el ocho de julio de dos mil nueve,(4) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,(5) vigente al momento de la presentación de la demanda.


De lo que se concluye que B.E.O.S., síndico del Municipio de J., Estado de México, está facultada para promover demanda de controversia constitucional en nombre del Municipio de J..


CUARTO. Legitimación de las partes demandadas. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia se señalan como autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de México


El Congreso Estatal tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, en virtud de que se le imputa la emisión del Decreto 352 impugnado. En su representación comparece el diputado C. de la Vega Membrillo, en su carácter de presidente de la Diputación Permanente, lo que acreditó con la Gaceta de Gobierno del Estado de México de trece de diciembre de dos mil once, en la que consta que fue electo para desempeñar dicho cargo.(6)


Por su parte, el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México(7) dispone que es facultad de la Diputación Permanente representar a través de su presidente a la Legislatura Estatal, la cual se encontraba en receso al momento de rendir el informe,(8) de conformidad con el artículo 6 del citado ordenamiento.(9) Por tanto, dicho funcionario se encuentra legitimado para comparecer en su representación.


b) Poder Ejecutivo del Estado de México


Comparece J.A.S.P., en su carácter de subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, lo que acreditó con copia certificada de su nombramiento.(10) Dicho funcionario acude a este medio de control constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno,(11) vigente al momento de presentar el informe.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuya invalidez se demanda. Por tanto, se le tiene como legítimamente representado.


QUINTO. C. de improcedencia y sobreseimiento. A continuación se analizarán las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente:


1. No se plantean violaciones directas a la Constitución General


El Poder Ejecutivo adujo que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que sólo procede cuando se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, lo que en la especie no sucede, toda vez que el actor no expresa por qué la aprobación del Decreto 352 viola dicho ordenamiento.


Resulta infundada dicha causal ya que, por el contrario, de la lectura de la demanda se advierte que el actor hace valer que al aprobar el decreto impugnado se afectó parte de su territorio sin otorgarle garantía de audiencia, lo cual implica violaciones al debido proceso, la garantía de audiencia e integridad territorial, que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16 y 115 constitucionales.


Además de que dicha afirmación resulta inexacta en tanto que según ha sostenido el Pleno de este Tribunal, la finalidad de este juicio es que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en la Constitución, por tanto, dicho análisis se justifica a fin de dar unidad y cohesión a los distintos órdenes jurídicos en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 98/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(12)


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 23/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS."(13)


2. Interés legítimo


Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México hacen valer que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional.


El Congreso considera que el decreto impugnado no le ocasiona perjuicio alguno al Municipio actor, pues sólo tiene efectos vinculantes para N. y Zumpango; mientras que el gobernador aduce que el actor no acredita la afectación a su territorio, pues las pruebas que aporta no son las idóneas para demostrar que le haya sido concedido el territorio que reclama, lo cual sólo puede ser probado mediante el decreto expedido por el Congreso Local, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 27/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DOCUMENTOS QUE NO CONSTITUYEN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que para promover una controversia constitucional es menester que exista interés legítimo, el cual se traduce en la afectación que resienta en su esfera de atribuciones el ente legitimado, tal como se desprende de las jurisprudencias P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(14) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(15)


En ese sentido, cabe señalar que los conceptos de invalidez del Municipio actor están dirigidos a evidenciar el incumplimiento del Congreso al procedimiento para la aprobación de convenios territoriales que dio origen al decreto impugnado, pues al ser colindante con los dos signantes, debió dársele intervención, a fin de que no se incurriera en excesos respecto de su territorio.


En el caso, para efectos de la procedencia es suficiente con la manifestación del actor de que es limítrofe con los M. suscriptores del convenio amistoso aprobado por el Congreso Estatal, pues la acreditación de esa colindancia involucra un pronunciamiento del fondo del asunto, por lo que se estima que no es susceptible de analizarse en este momento procesal.


Siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(16)


En relación con la falta de interés legítimo, el Poder Ejecutivo señala que al no acreditarse que el acto impugnado le cause algún perjuicio al Municipio, no se encuentra probada la existencia del acto materia de la controversia constitucional, por lo que se actualiza la inexistencia de actos impugnados prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior resulta infundado, en virtud de que el acto impugnado consiste en el Decreto 352, cuya existencia se encuentra plenamente acreditada debido a que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil once.


3. Subyace un conflicto limítrofe


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado y la procuradora general de la República consideran que en la demanda se plantea un conflicto de límites, pues la problemática medular es el derecho a un polígono territorial, lo cual es competencia exclusiva del Congreso Local, de acuerdo con el marco normativo vigente en el Estado de México.


Esta causa de improcedencia es infundada, en virtud de que si bien en el fondo del conflicto subyace la existencia de una añeja disputa territorial entre los M. del Estado de México, el planteamiento en la controversia no pasa por la solución de ese aspecto, pues lo que se impugna es que, al emitir el Decreto 352, las autoridades demandadas no dieron al Municipio actor garantía de audiencia, por ser colindante con los M. parte del convenio.


Por tanto, este juicio se limitará a analizar si se vulneró la garantía de audiencia del Municipio actor, al no habérsele llamado a comparecer en el procedimiento por el que se aprobó del Decreto 352 impugnado, con el cual se causa una afectación en su integridad territorial.


Así, contrario a lo señalado por la procuraduría, la litis en esta controversia constitucional se circunscribe a determinar si, en atención a la vecindad de J. con los M. suscriptores del convenio amistoso, debió dársele garantía de audiencia previo a su aprobación por parte del Congreso mexiquense.


4. Definitividad


Finalmente, el Congreso y la procuraduría aducen que se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la falta de agotamiento de la vía legal prevista para la solución del conflicto, en virtud de que el actor debió haber solicitado la intervención del Congreso del Estado para resolver el diferendo limítrofe, al ser la única autoridad competente para ello.


La Procuraduría señala que si bien el artículo 57 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México establece que los convenios aprobados por el Congreso no admiten recurso o medio de defensa legal alguno, dicho precepto únicamente es aplicable a los M. parte del convenio y no así a aquellos que no intervinieron, pues éstos pueden iniciar el procedimiento para dar solución al conflicto de límites territoriales previsto en el artículo 37 de dicha ley.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que de la citada fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se desprenden tres hipótesis para considerar que se actualiza la causa de improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Lo anterior, según se advierte de la tesis P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(17)


En el caso, se aduce la actualización del primer supuesto; sin embargo, por el contrario, según se advierte de la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución del Estado de México, no existe un medio de defensa en contra del acto impugnado, pues expresamente el artículo 57(18) establece que las resoluciones de la legislatura, por las que se ponga fin a los diferendos de límites intermunicipales, y los convenios aprobados no admitirán recurso o medio de defensa alguno. En tanto que del contenido del artículo 37,(19) se advierte que la posibilidad de los M. de solicitar en cualquier momento la intervención del Congreso para que se avoque al conocimiento de sus diferencias limítrofes, implica el inicio de un nuevo procedimiento, supuesto que no se puede considerar como una vía para combatir el decreto impugnado.


Máxime que, como se señaló, no será materia de la presente controversia la fijación de los territorios municipales, sino únicamente determinar si debía darse intervención en el procedimiento de aprobación del Decreto 352, al Municipio actor, en virtud de su colindancia con los M. suscriptores del convenio amistoso.


SEXTO. Estudio de fondo.


El Municipio de J. impugna el Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, mediante el cual la Legislatura del Estado aprobó el convenio amistoso celebrado por los M. de N. y Zumpango, el nueve de febrero del mismo año, para la precisión y reconocimiento de sus límites territoriales.


El Municipio actor aduce que el decreto combatido fue emitido en contravención a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, debido a que los M. de N. y Zumpango al fijar sus límites invadieron parte del territorio que le pertenece, sin que los poderes demandados se allegaran de los elementos de convicción suficientes para aprobar dicho acuerdo, en particular, llamar al Municipio actor a intervenir en dicho procedimiento, en virtud de su colindancia con ambos M., por lo que considera se vulneró su garantía de audiencia.


En estas condiciones, se estima que para analizar si debió otorgarse al actor garantía de audiencia, es necesario verificar la colindancia del Municipio de J. con N. y Zumpango.


En el caso, ésta se advierte claramente de la copia certificada de la cartografía de la división política estatal, aprobada en la sesión ordinaria de julio de dos mil once de la Comisión de Límites del Estado de México:(20)


Ver copia certificada de la cartografía de la división política estatal

Lo siguiente es una ampliación del mapa referido en la zona donde se ubica el territorio del Municipio actor.


Ver ampliación del mapa

De este mapa se observa que el Municipio de J. se encuentra prácticamente enclavado en los límites entre Zumpango y N..


No es óbice el hecho de que el Municipio actor haya objetado el ofrecimiento de dicho mapa por el Poder Ejecutivo Local, toda vez que éste no tiene efectos constitutivos, al no haber sido elaborado por el Congreso, única autoridad competente para la fijación de límites, sino por la Comisión de Límites del Estado de México, órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo que tiene la facultad para actualizar la información en materia de límites territoriales estatales y municipales y elaborar planos topográficos.(21)


Lo anterior, en virtud de que, según fue reconocido por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 82/2007, y por esta Primera Sala, en el recurso de reclamación 8/2012-CA,(22) dicho mapa sí tiene efectos informativos en atención a la facultad del órgano que lo emitió, al tratarse de una actualización en la que se reflejan diversos decretos de aprobación de convenios amistosos.


Cabe aclarar que resulta innecesario el análisis y valoración de las periciales rendidas en el expediente, a fin de acreditar el interés legítimo del Municipio actor, en virtud de que la posible afectación a su territorio por el decreto impugnado se advierte de su situación geográfica, con independencia de la localización exacta de sus límites, cuya determinación no es materia de esta controversia.


En estas condiciones, a fin de resolver el planteamiento del actor, es necesario establecer el alcance que el Pleno de este tribunal ha fijado respecto de las garantías institucionales consagradas en el artículo 115 constitucional.(23)


El citado precepto fundamental consagra al Municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndole amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos al territorio.


El cúmulo de competencias constitucionales en esa materia, se explica en tanto que el territorio es uno de los elementos esenciales, ya que a partir de su división y delimitación se determinará la población que lo conforma y el ámbito dentro del cual su órgano de gobierno puede desplegar las atribuciones que expresamente le confiere la N.F..


Derivado de ello, este Alto Tribunal ha entendido que siempre que el territorio de un Municipio pueda verse afectado por cualquier acto en sentido amplio, aquél deberá intervenir activamente, pues es claro que al ser un elemento esencial, cualquier afectación necesariamente repercutirá en todos los ámbitos en que dicho orden de gobierno tiene incidencia, tales como el social, económico, legal, etcétera.


Así, para el análisis de actos consistentes en la creación de nuevos M. en los que necesariamente se da la afectación del territorio de uno o más preexistentes, el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido elevados estándares a cumplir por los Congresos Locales, haciendo incluso aplicables a esos actos las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición del Ayuntamiento, y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, consistentes en la necesidad de que la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los M. afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


Lo anterior, ya que tales límites constitucionales, al estar dirigidos a la salvaguarda de la autonomía municipal, por mayoría de razón, deben proyectarse a actos o procedimientos que afectan también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de su competencia.(24)


En el caso específico de la garantía de audiencia y de debido proceso, de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales, el Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se entienda cumplida, previo a la emisión del acto, debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada.


Además, en el procedimiento deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa, que se traduce en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, no se satisfaría la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.(25)


Cabe aclarar que, si bien la doctrina jurisprudencial señalada fue generada con motivo de procedimientos de creación de M., esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 11/2010,(26) ya sostuvo que la garantía de plena audiencia debe observarse también en los actos de delimitación territorial, por lo que resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, pues el acto impugnado es susceptible de causar un perjuicio territorial al actor, en tanto que deriva de un procedimiento en el que M. diversos al actor pero que son colindantes con él, acordaron voluntariamente la fijación de sus límites territoriales mediante la firma de un convenio amistoso, sin que se le haya dado intervención en ninguna de las etapas previo a la aprobación del Decreto 352.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Política del Estado de México,(27) es facultad del Congreso Estatal la fijación de los límites de los M. del Estado y resolver las diferencias que en esa materia se produzcan, así como crear y suprimir M..


Para el ejercicio de tal competencia, se emitió la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución mexiquense, en cuyo título cuarto se prevén: "Los procedimientos para la fijación de límites" los cuales se clasifican en: convenios de reconocimiento de límites territoriales; y procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales.


En relación con los convenios de reconocimiento de límites establece lo siguiente:


• Los M. podrán arreglar entre sí sus respectivos límites mediante convenios amistosos, con el apoyo técnico de la Comisión de Límites del Gobierno del Estado de México (conocida como "comisión estatal"), los que serán sometidos a la Legislatura Local para su aprobación.(28)


• El procedimiento se rige por los principios de sencillez, celeridad, publicidad, gratuidad, buena fe y colaboración. El último principio consiste en que el procedimiento sólo podrá tramitarse con la intervención de los M. interesados.(29)


• Para que la comisión estatal proporcione apoyo técnico para la precisión de los límites, el presidente municipal y el síndico, previo acuerdo de Cabildo deben formular una solicitud dirigida al gobernador para tal efecto.(30)


• Posteriormente, cada Cabildo de los M. solicitantes formará una comisión de límites municipal que lo representará en los trabajos técnicos y de campo, la cual será integrada por un presidente, que será el síndico o el síndico segundo en caso de haber más de uno, dos regidores, el director de Desarrollo Urbano Municipal y los vocales que nombre el Cabildo. Dichas comisiones se acreditarán ante la comisión estatal por los acuerdos de Cabildo respectivos, debiendo asistir los integrantes a todas las reuniones de trabajo y recorridos de campo a los que sean convocados.(31)


• La comisión estatal efectuará reuniones de trabajo con las comisiones municipales y el Departamento de Límites para revisar la cartografía reconocida por el Gobierno Estatal; programará recorridos de campo; y con auxilio del Instituto de Geografía, Estadística y Catastral del Estado de México ("IGECEM"), elaborará un plano topográfico, con base en los datos obtenidos en los recorridos, y un proyecto de convenio amistoso.(32)


• El proyecto de convenio amistoso deberá contener como mínimo el nombre de los M. que lo celebran, así como el nombre y cargo de las personas que los representan; antecedentes; declaraciones de los M. firmantes; fechas de las reuniones de trabajo, recorridos de campo y de los acuerdos de Cabildo en los que se aprobaron el plano y el convenio; descripción detallada de la línea limítrofe convenida; lugar y fecha en que se suscribe el convenio y el nombre, cargo, firma y sello de las autoridades que lo suscriben.(33)


• Las comisiones municipales deberán aprobar el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso. A continuación, se remitirán a los M. para ser aprobados por sus Cabildos en un plazo de treinta días, si transcurre este plazo sin ningún pronunciamiento, el gobernador podrá someter a la Legislatura el diferendo para que lo resuelva en definitiva, con apoyo de los estudios técnicos realizados.(34)


• Una vez emitidos los acuerdos de Cabildo aprobatorios, así como aquellos en los que se autoriza al presidente municipal, al síndico y al secretario de Ayuntamiento para que firmen el convenio amistoso, se fijará día y hora para tal efecto.(35)


• Después de firmado el convenio amistoso, la comisión estatal lo turnará junto con el plano topográfico al gobernador, para que mediante una iniciativa los remita al Congreso Local para su análisis y dictamen.(36)


Ahora, la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado de México, no prevé el trámite que deberá seguirse en el Congreso, por lo que son aplicables la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su reglamento para el trámite de las iniciativas, conforme con el cual:


• Las iniciativas de decreto presentadas ante la Legislatura, se pasarán a la comisión correspondiente para que elabore por escrito el dictamen correspondiente,(37) que contendrá una exposición clara y precisa del asunto, las consideraciones sobre si se reúnen los requisitos de forma y fondo y, en su caso, las propuestas de modificaciones.(38)


Para ello, la comisión estudiará el asunto en lo general y en lo particular, estando facultada para constituir subcomités de trabajo y para solicitar la información, datos o copias de documentos que estimen necesarios para la comprensión y estudio de las iniciativas que conozca, así como para solicitar la comparecencia de servidores públicos, personas o representantes de instituciones públicas o privadas y servicios de asesoría profesional.(39)


• Concluido el dictamen, será remitido al presidente de la Legislatura para ser discutido en la asamblea, primero en lo general y después en lo particular, decidiéndose por votación nominal.(40)


• En caso de ser aprobado, se comunicará al Ejecutivo del Estado para que publique el decreto correspondiente en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno."(41)


Del procedimiento a que se hizo referencia, se advierte que para la aprobación de los convenios amistosos, por parte del Congreso, ya no se prevé de manera expresa el desahogo de un procedimiento con la comparecencia de los M. suscribientes ni la posibilidad de ofrecer pruebas o rendir alegatos, aunque el Poder Legislativo, a través de la comisión encargada del análisis de la iniciativa que en el caso será la "Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus M.", conserva la facultad para allegarse de toda la información necesaria para emitir su dictamen.


Partiendo del supuesto de que los M. suscriptores del convenio ya llevaron a cabo todo un procedimiento para realizar la delimitación de sus respectivos territorios, resulta lógico que no se prevea nuevamente su intervención ante el Congreso para la aprobación del convenio, pues incluso si durante el procedimiento para su celebración no es expresamente autorizado por los M. puede someterse un diferendo limítrofe ante el Congreso.


Sin embargo, cuando se advierte que el convenio puede inmiscuir el territorio de otro u otros M. diversos a los celebrantes, se hace indispensable que el Congreso, en ejercicio de su facultad exclusiva de fijación limítrofe de los M., otorgue garantía de audiencia a los interesados, máxime tomando en cuenta que las resoluciones que emiten son inimpugnables.


En este sentido, cuando es sometida ante el Congreso una iniciativa para la aprobación de un convenio amistoso, debe verificar que ningún otro Municipio diverso a quienes llegaron a un acuerdo sobre sus territorios, pueda resultar afectado, pues en caso contrario, deberá darle intervención en el procedimiento otorgándole plena garantía de audiencia.


Precisado lo anterior, debe analizarse el procedimiento en el caso concreto, el cual, de acuerdo con las constancias que obran en autos, se llevó a cabo de la siguiente forma:


1. Elaboración del convenio amistoso


• El siete de octubre de dos mil nueve, el Cabildo del Municipio de N., en sesión ordinaria, formó la Comisión Municipal de Límites Territoriales, quedando integrada por el presidente, el coordinador general, el secretario, tres vocales, un asesor técnico y un asesor jurídico.(42)


• El veintiuno de enero de dos mil diez, se celebró una reunión en la que estuvieron presentes los presidentes municipales de Zumpango y N., quienes manifestaron su deseo de depurar los límites territoriales de sus M., solicitando al área técnica del Departamento de Límites que elaborara el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, para que fueran sometidos a consideración de sus respectivos Cabildos.(43)


• El veintiocho de enero de dos mil diez, el Cabildo del Municipio de Zumpango aprobó la integración de su respectiva Comisión Municipal de Límites Territoriales, formada por el presidente, vicepresidente, secretario ejecutivo, secretario técnico y tres vocales.(44)


• El cinco de noviembre de dos mil diez, se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que se analizaron los planos presentados por la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno del Estado, después de hacerse los comentarios correspondientes por cada Municipio, se acordó que (i) las autoridades del Municipio de Zumpango reconocen el límite territorial marcado; y, (ii) el Gobierno del Estado realizaría el plano del proyecto de límites y el proyecto de convenio amistoso, para ser aprobados por los Cabildos de ambos M. y, posteriormente, por la Comisión Legislativa de Límites Territoriales.(45)


• El dieciocho de noviembre de dos mil diez, se remitieron a los M. de N. y Zumpango, por conducto de sus presidentes municipales, el plano topográfico que señala los límites territoriales entre ambos y el proyecto de convenio amistoso.(46)


• El ocho de diciembre del mismo año, el Cabildo del Municipio de N. aprobó, por unanimidad de votos, el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, así como la autorización al presidente municipal, síndico municipal y secretario del Ayuntamiento para firmar el convenio amistoso con el Municipio de Zumpango.(47)


• El dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Cabildo del Municipio de Zumpango autorizó al presidente municipal, síndico municipal y secretario del Ayuntamiento a suscribir el convenio amistoso con el Municipio de N., así como a aceptar los mapas topográficos e instrumentos técnicos emitidos.(48)


• El nueve de febrero de dos mil once, los funcionarios referidos suscribieron el Convenio Amistoso para la Precisión y Reconocimiento de los Límites Territoriales entre los M. de N. y Zumpango.(49)


2. Aprobación del Congreso Estatal


• Mediante escritos de siete de junio de dos mil once y cuatro de agosto del mismo año, el gobernador del Estado de México presentó a la Diputación Permanente y a la Legislatura Estatal, respectivamente, la iniciativa del decreto por el que se aprueba el convenio amistoso celebrado.(50)


• La Diputación Permanente turnó la iniciativa a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México, la cual elaboró el dictamen correspondiente.(51)


• En el dictamen se consideró que:


- El Congreso Local tiene la facultad para fijar los límites de los M. del Estado, regulada en la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución mexiquense.


- La Comisión de Límites del Estado de México es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en la materia, dentro de cuyas atribuciones se encuentra someter a consideración del Ejecutivo los convenios amistosos para que los remita a revisión del Congreso.


- Los M. de N. y Zumpango, ambos del Estado de México, decidieron voluntariamente resolver entre sí mediante convenio amistoso sus diferencias limítrofes de manera definitiva en la Comisión de Límites del Estado de México.


- Para tal efecto, dicha comisión realizó reuniones de trabajo, recorridos de campo, solicitó el apoyo de las Comisiones Municipales y del Instituto de Geografía, Estadística y Catastral del Estado de México, recabando informes y demás elementos necesarios para elaborar el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, en los que se describe la línea limítrofe de cada Municipio.


- Ambos documentos se pusieron a consideración de los presidentes municipales de los Ayuntamientos de los M. de N. y Zumpango.


- El nueve de febrero de dos mil once, los presidentes municipales, síndicos y secretarios de ambos Ayuntamientos suscribieron el convenio amistoso en comento.


- En virtud de todo lo anterior, se estimó que se acreditaron los requisitos de fondo y forma y se encontró justificada la aprobación del convenio amistoso celebrado.


• El veintidós de septiembre de dos mil once, la legislatura aprobó la iniciativa de decreto en comento, y remitió al gobernador del Estado el decreto correspondiente, la exposición de motivos, el dictamen legislativo, el convenio amistoso y el plano topográfico para su publicación.(52)


• El veintiocho de septiembre de dos mil once fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado los documentos referidos.


De la revisión de las constancias del procedimiento seguido por el Congreso del Estado de México para la emisión del Decreto 352, en el que se aprobó el convenio amistoso celebrado por los M. de N. y Zumpango para fijar sus límites territoriales, se advierte que aquél no cumplió con los requisitos fijados por el Pleno de esta Suprema Corte para considerar que se ha satisfecho la garantía de previa audiencia a favor del Municipio de J., no obstante que por su situación geográfica es evidente que cualquier determinación de límites entre los M. suscribientes puede depararle perjuicio.


En primer lugar, se advierte que nunca participó en el procedimiento de carácter voluntario llevado a cabo por los M. de N. y Zumpango ante la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno del Estado de México.


Posteriormente, una vez que concluyó dicha etapa, después de que el Congreso recibió la iniciativa de decreto por el que se aprueba el convenio amistoso, tampoco fue llamado a fin de que estuviera en posibilidad de intervenir, no hay constancia de que se haya notificado el inicio del procedimiento al Municipio actor; ni de que existiera una etapa probatoria en la que pudiera ofrecer los elementos que considerara necesarios para determinar la posible afectación a su territorio y su consecuente defensa; tampoco de que tuvo acceso a los que fueron remitidos al Congreso por el gobernador del Estado junto con la iniciativa de decreto a fin de poder hacer las manifestaciones que al respecto estimara pertinentes; ni de que contó con la oportunidad de formular alegatos.


De acuerdo con las consideraciones anteriores, toda vez que para la emisión del Decreto 352 impugnado, no se respetó la garantía de audiencia en favor del Municipio de J., consagrada en los artículos 14, 16 y 115 de la N.F., lo que resultaba necesario atendiendo a su situación de colindancia, lo procedente es declarar su invalidez, para que a la brevedad el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación del convenio territorial entre los M. de N. y Zumpango, otorgue garantía de audiencia al Municipio de J. cumpliendo con los estándares que para ello ha establecido esta Suprema Corte, para tal efecto puede seguir el "Procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales", previsto en la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 105, fracción I, último párrafo, constitucional y 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(53) la declaración de invalidez surtirá efectos únicamente respecto de las partes, a partir de que se notifiquen por oficio los puntos resolutivos de esta sentencia a la Legislatura del Estado de México, la cual deberá proceder en los términos señalados en el considerando precedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 352, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el veintiocho de septiembre de dos mil once, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 27/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1017.








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. Foja 17, tomo I del expediente principal.


3. Al reverso de la foja 25, tomo I del expediente principal.


4. Foja 26, tomo I del expediente principal.


5. "Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."

"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos."


6. Foja 308, tomo I del expediente principal.


7. "Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes:

"I. Representar a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios."


8. Lo cual ocurrió el diecinueve de enero de dos mil doce (foja 308, tomo I del expediente principal).


9. "Artículo 6. Durante su ejercicio constitucional, la legislatura tendrá tres periodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá, a más tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciará el 1o. de marzo y no podrá prolongarse más allá del 30 de abril; y el tercero iniciará el 20 de julio, sin que pueda prolongarse más allá del 15 de agosto, pudiendo ser convocada a periodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley.

"En el año de inicio del periodo constitucional del Ejecutivo Federal el primer periodo podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre. ..."


10. Foja 258 vuelta, tomo I del expediente principal.


11. "Artículo 22. A la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos le corresponde planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las funciones del Registro Civil; del notariado; las relativas a la demarcación y conservación de los límites del Estado y sus M., en coordinación con las autoridades competentes; de administración de la publicación del Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’; de información de los ordenamientos legales y demás disposiciones de observancia general en el Estado.

"Para tal efecto, el subsecretario de Asuntos Jurídicos tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"XV. Representar a la administración pública del Gobierno del Estado de México en los juicios en que ésta sea parte."


12. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, P./J. 98/99, página 703)


13. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, tesis P./J. 23/97, página 134)


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, julio de 2001, tesis P./J. 83/2001, página 875)


15. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 112/2001, página 881)


16. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, P./J. 92/99, página 710)


17. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 12/99, página 275)


18. "Artículo 57. Las resoluciones de la legislatura, por las que se ponga fin a los diferendos de límites intermunicipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


19. "Artículo 37. Los M. podrán solicitar la intervención de la legislatura en cualquier momento para que se avoque al conocimiento de sus diferencias en materia de límites territoriales."


20. Ofrecida por el Poder Ejecutivo del Estado. Foja 559, tomo II del expediente principal.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 17. La comisión estatal es un órgano técnico y de consulta del Poder Ejecutivo en materia de conservación y demarcación de los límites del Estado y sus M.."

"Artículo 19. Para el cumplimiento de su objetivo, la comisión estatal tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"V. Elaborar los planos topográficos con las ubicaciones del cuadro de construcción respectivo con el apoyo del IGECEM;

"...

"X.C., conservar, acrecentar y actualizar la información en materia de límites del Estado y sus M.; ..."


22. El 7 de octubre de 2010 y el 18 de abril de 2012, respectivamente.


23. En la controversia constitucional 54/2004, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el 30 de junio de 2005, se sostuvieron estas consideraciones sustentadas en un detallado estudio cronológico de la evolución del artículo 115 constitucional, que demuestra el progreso de la figura del Municipio, hasta ser entendido como un verdadero nivel de gobierno.


24. Esto fue sostenido al resolver la citada controversia constitucional 54/2004 y, posteriormente, al fallar la controversia 11/2004, el 20 de septiembre de 2005, redactándose la tesis de jurisprudencia P./J. 151/2005, que dice: "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos M. corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los M. constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos M. deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los M. afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXII, diciembre de 2005, P./J. 151/2005, página 2298).


25. El alcance de la garantía de audiencia fijado en la citada controversia constitucional 54/2004, fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 131/2006, el 4 de noviembre de 2008.

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 80/2006, que señala: "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de M. prevé el artículo 6o. de la ley citada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2006, P./J. 80/2006, página 964).


26. Fallada el 29 de septiembre de 2010, por unanimidad de 4 votos.


27. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:

"...

"XXV. Fijar los límites de los M. del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

"XXVI. Crear y suprimir M., tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico."


28. Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 29. Los M. del Estado con el apoyo técnico de la comisión estatal podrán arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos a la legislatura para su aprobación."


29. "Artículo 30. El procedimiento que regula la presente ley para celebrar convenios de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales, se regirá por los principios de sencillez, celeridad, colaboración, publicidad, gratuidad y de buena fe:

"I. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;

"II. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;

"III. El procedimiento sólo podrá tramitarse con la intervención de los M. interesados;

"IV. Las actuaciones serán públicas;

".S. gratuito sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; y

"VI. Los representantes de los M. involucrados se conducirán con honradez, transparencia y respeto."


30. "Artículo 31. Los M. que soliciten apoyo técnico a la comisión estatal para la celebración de un convenio de reconocimiento de límites territoriales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"I. La solicitud deberá ser formulada por el presidente municipal y síndico, y dirigida al gobernador, en la cual se solicite la intervención de la comisión para la precisión de sus límites, previo acuerdo de Cabildo; ..."


31. "Artículo 31. Los M. que soliciten apoyo técnico a la comisión estatal para la celebración de un convenio de reconocimiento de límites territoriales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"...

"II. Los Cabildos de los Ayuntamientos solicitantes deberán tener integrada su comisión de límites municipal, que los representará en los trabajos técnicos y de campo, la cual se conformará de la siguiente manera:

"a) Un presidente, que será el síndico, y para el caso de haber más de uno será el segundo;

"b) Dos regidores designados por el Cabildo;

"c) El director de Desarrollo Urbano Municipal;

"d) Los vocales que nombre el Cabildo.

"III. Las comisiones municipales, deberán estar debidamente acreditadas, ante la comisión estatal, por medio del acuerdo de Cabildo respectivo, y sus integrantes deberán asistir a todas las reuniones de trabajo y recorridos de campo a las que sean convocados por ésta."


32. "Artículo 32. El procedimiento para la celebración de convenios amistosos de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales, en los cuales los M. soliciten la intervención de la comisión estatal, se desarrollará de la siguiente manera:

"I. La comisión estatal efectuará reuniones de trabajo para revisar con las comisiones municipales y el departamento de límites, las líneas marcadas en la cartografía reconocida por el Gobierno del Estado;

"II. Se programarán recorridos de campo para el levantamiento del plano topográfico respectivo;

"III. La comisión estatal con el auxilio del IGECEM, elaborará el plano topográfico con los datos obtenidos en los recorridos, así como el proyecto de convenio amistoso; ..."


33. "Artículo 33. Los convenios amistosos deberán contar mínimo con los siguientes requisitos:

"I. Nombre de los M. que intervienen en el convenio, así como el nombre y cargo de las personas que los representen;

"II. Antecedentes del convenio;

"III. Declaraciones de los M. firmantes;

"IV. Las fechas en que realizaron las reuniones de trabajo y recorridos de campo;

"V. Las fechas de los acuerdos de Cabildo en las que se aprobaron el plano y el convenio;

"VI. Una descripción detallada de los puntos de la línea limítrofe entre ambos M.; y (sic)

"VII. Lugar y fecha en que se suscribe el convenio; y

"VIII. Nombre, cargo, firma y sello de las autoridades que lo suscriben.

"El plano topográfico deberá señalar el cuadro de construcción del polígono definido en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator)."


34. "Artículo 32. El procedimiento para la celebración de convenios amistosos de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales, en los cuales los M. soliciten la intervención de la comisión estatal, se desarrollará de la siguiente manera:

"...

"IV. Las comisiones municipales revisarán conjuntamente el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, y en su caso deberán emitir su aprobación a los mismos;

"V. Una vez validados el plano topográfico y el proyecto de convenio, la comisión estatal, los remitirá a los M. para que en un plazo no mayor de 30 días sean aprobados por los Cabildos correspondientes; ..."

"Artículo 34. Para el caso de haber transcurrido el plazo señalado en la fracción V del artículo 32 de esta ley, sin que alguno de los M. se pronuncie al respecto, el titular del Ejecutivo podrá someter a la legislatura el diferendo para que ésta lo resuelva en definitiva, con apoyo en los estudios técnicos realizados."


35. "Artículo 32. El procedimiento para la celebración de convenios amistosos de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales, en los cuales los M. soliciten la intervención de la comisión estatal, se desarrollará de la siguiente manera:

"...

"VI. Emitidos los acuerdos de Cabildo, por los cuales se aprueban el plano topográfico y el proyecto de convenio amistoso, así como la autorización para que el presidente municipal, el síndico y el secretario del Ayuntamiento firmen el convenio amistoso, se señalará día y hora para tal efecto; y ..."


36. "Artículo 32. El procedimiento para la celebración de convenios amistosos de reconocimiento de límites territoriales intermunicipales, en los cuales los M. soliciten la intervención de la comisión estatal, se desarrollará de la siguiente manera:

"...

"VII. La comisión estatal turnará el plano topográfico y el convenio amistoso al titular del Poder Ejecutivo, para que por su conducto sean remitidos mediante la iniciativa correspondiente para su análisis y dictamen a la legislatura."


37. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 82. Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, a excepción de aquellas cuyo trámite se hubiese dispensado y las que, con carácter de preferente, hubiere presentado el gobernador del Estado en el periodo de sesiones ordinario de que se trate, y que no hubieren sido dictaminadas antes de la penúltima sesión del Pleno dentro de dicho periodo. Estas últimas serán incorporadas en el orden del día para su discusión y votación en los términos de lo dispuesto por el numeral 2, párrafo segundo, del artículo 62 Bis de la presente ley."

"Artículo 84. La comisión o comisiones a las que sean remitidas las iniciativas o asuntos presentados a la legislatura, harán llegar su dictamen al presidente dentro de los treinta días hábiles siguientes de haberlas recibido, para el efecto de su presentación a la asamblea; si ésto no fuere posible, deberán solicitar a la presidencia una prórroga que les será concedida hasta por igual término y por una sola vez, salvo que por acuerdo de la asamblea se les conceda un plazo mayor. Si en el plazo señalado no presentan el dictamen, el presidente nombrará una comisión especial para que dictamine en el término improrrogable de 10 días. Cuando las leyes establezcan plazos, las comisiones se sujetarán a ellos. ..."

"Artículo 69. A más tardar, en la tercera sesión del primer periodo de sesiones ordinarias, a propuesta de la Junta de Coordinación Política y mediante votación económica, la asamblea aprobará para todo el ejercicio constitucional la integración de las comisiones legislativas siguientes:

"...

"- De Límites Territoriales del Estado de México y sus M. ..."

Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 70. Las iniciativas de ley o decreto que sean presentadas a la legislatura, pasarán desde luego a la comisión o a las comisiones legislativas correspondientes."

"Artículo 13 A. Las facultades de las comisiones legislativas de manera enunciativa y no limitativa, son las siguientes:

"...

"XXV. La Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus M., conocerá de los temas siguientes:

"a) Fijar los límites de los M. del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

"b) Crear y suprimir M., tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico; y

"c) Los asuntos que se le asignen en la legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política. ..."


38. Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 78. Los dictámenes se presentarán por escrito y contendrán una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran; las consideraciones sobre si se reúnen los requisitos de forma y fondo; en su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa; los puntos resolutivos, que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto respectivo; y, el texto del proyecto de ley o decreto.

"Si a juicio de la legislatura resulta necesario, se deberá incorporar también un glosario de términos, a fin de dar mayor claridad y objetividad al proyecto de decreto de que se trate."


39. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 72. Las comisiones legislativas tendrán como funciones estudiar y analizar las iniciativas de ley o decreto que les sean turnados de acuerdo a su ámbito de competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, además de los asuntos que en la legislatura, en la Diputación Permanente o en la Junta de Coordinación Política les encomienden, con el objeto de elaborar los dictámenes o informes correspondientes, debiendo dar cuenta de ello al presidente de la legislatura en los plazos establecidos por la ley y el reglamento.

"Para el cumplimiento de esta función el Pleno de cada comisión legislativa podrá constituir subcomisiones de trabajo con el objeto de agilizar y especializar la labor de dictaminación."

"Artículo 84.

"...

"Las comisiones darán participación a las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, o a los representantes que éstas designen para tal fin, en el análisis de las iniciativas que hubieren presentado o de las que estén relacionadas con su ámbito competencial, en los términos del reglamento. ..."

Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 23. En las reuniones de trabajo de las comisiones se estudiarán los asuntos, primero en lo general y luego en lo particular, pudiendo expresar los diputados integrantes de las mismas sus puntos de vista, verbalmente o por escrito. El gobernador del Estado y las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa o, en su caso, sus representantes, tendrán similar derecho."

"Artículo 17. Para el mejor desempeño de sus trabajos, las comisiones podrán invitar por conducto del presidente de la Junta de Coordinación Política, a servidores públicos del Estado y de los M. cuyos conocimientos o información favorezcan el estudio del asunto a dictaminar.

"Asimismo, podrán solicitar a la Junta de Coordinación Política que se invite a personas y a los representantes de instituciones públicas o privadas para proveerse de elementos de juicio para dictaminar.

"Los presidentes de las comisiones recibirán de la Junta de Coordinación Política la solicitud que hicieren llegar el gobernador del Estado y las autoridades a quienes la Constitución otorga el derecho de iniciativa, en los términos de la fracción XIV del artículo 62 de la ley, a efecto de tomar las providencias necesarias para que los solicitantes, o los representantes que hubieren designado para tal fin, puedan participar en el análisis y estudio de las iniciativas correspondientes."

"Artículo 19. Las comisiones, cuando lo estimen necesario para la mejor comprensión y estudio de las iniciativas de que conozcan, podrán:

"I.P. conducto de sus presidentes, pedir al presidente de la Junta de Coordinación Política que solicite la información, datos o copias de documentos que estimen necesarios para el estudio de los asuntos a su cargo;

"II. Pedir al presidente de la Junta de Coordinación Política, solicite al gobernador del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los titulares de los organismos autónomos o a los presidentes municipales, la comparecencia ante la asamblea, de servidores públicos cuando sea necesaria, para el estudio de iniciativas de ley o decreto relacionados con el despacho de sus respectivas competencias;

"III. Solicitar los servicios de asesoría profesional del sector público o privado, cuando se considere conveniente y previa aprobación del presidente de la Junta de Coordinación Política."


40. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 85. La asamblea conocerá de los asuntos que se sometan a su consideración, al ser incluidos en el orden del día aprobado."

"Artículo 87. La discusión de los asuntos sometidos a la consideración y resolución de la asamblea, se abrirá en lo general, después en lo particular y se desarrollará conforme a las disposiciones del reglamento."

"Artículo 90. Por regla general la votación será económica excepto que se trate de la aprobación de iniciativas de ley o decreto, en cuyo caso será nominal; cuando se trate de la elección de personas, la votación será secreta, salvo disposición en contrario."

Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 80. Concluido un dictamen, el presidente de la comisión lo remitirá al presidente de la legislatura, quien dispondrá su presentación a la asamblea."


41. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

"Artículo 92. Las leyes o decretos aprobados por la legislatura, deberán comunicarse al Ejecutivo del Estado para su promulgación, publicación y observancia.

"Tratándose de leyes o decretos de la incumbencia exclusiva de la legislatura, se hará la comunicación respectiva para el solo efecto de su publicación y observancia."


42. Copia certificada del acta de Cabildo de dicha fecha, fojas 380 a 384 del tomo I del principal.


43. Información obtenida del oficio que obra a fojas 385 y 386 del tomo I del principal.


44. Esta información se desprende del oficio que obra a fojas 364 y 365 del tomo I del principal.


45. M. de trabajo, foja 377 del tomo I del principal.


46. Fojas 375 y 376 del tomo I del principal.


47. Copia certificada del acta de Cabildo, fojas 369 a 374 del tomo I del principal.


48. Certificación del acta de Cabildo, fojas 366 y 367 del tomo I del principal.


49. Lo cual se desprende del propio decreto impugnado.


50. Fojas 336 a 363 del tomo I del principal.


51. Dictamen, fojas 388 a 393 del tomo I del principal.


52. Copia certificada del oficio correspondiente, que obra a foja 393 del tomo I del principal.


53. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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