Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1293
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 173/2013 (10a.)
Número de registro24763
EmisorSegunda Sala


COMPETENCIA 142/2013. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión fiscal iniciado durante la vigencia de la citada ley de la materia.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo en vigor, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Supremo Tribunal, es menester que uno de ellos determine que no es competente para conocer del asunto sometido a su consideración y lo envíe al Tribunal Colegiado de Circuito que en su concepto lo sea y que éste, a su vez, rechace la competencia declinada a su favor.


Los antecedentes que informan el presente asunto revelan que se está en presencia de un conflicto competencial por razón de territorio entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del recurso de revisión que hizo valer el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Nuevo León en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de la cual declaró la nulidad de la resolución dictada por el titular de la precitada delegación estatal.


Es así, ya que el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito determinó que éste es legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Amparo, tratándose de sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido en su contra, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad ejecutora, que en su concepto, lo es la propia autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de origen.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito determinó que en términos de lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer del recurso de revisión que se hace valer en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el que ejerce jurisdicción en la sede de la Sala Auxiliar que la dictó.


Conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se declaran incompetentes para conocer del precitado recurso de revisión, por razón de territorio.


No pasa inadvertido que la declaración de incompetencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito se pronunció por su presidente, sin embargo, ello no es óbice para estimar existente el conflicto competencial, según se desprende de la jurisprudencia P./J. 125/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA SEA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL ÓRGANO COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO."(1)


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de resolver el presente conflicto competencial, es importante tener en cuenta que la resolución impugnada en el recurso de revisión contencioso administrativo de que se trata se dictó en un juicio contencioso administrativo federal promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de su ley orgánica, se integra por una Sala Superior y S.R., que pueden ser especializadas o auxiliares.


Las sentencias definitivas y las resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son impugnables a través del juicio de amparo directo y del recurso de revisión contencioso administrativo, como se desprende de los artículos 104, fracción III, 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170 de la Ley de Amparo en vigor y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que son del tenor siguiente:


Constitución General de la República


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


Ley de Amparo


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"...


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S.R. que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


De los numerales transcritos se desprende que cuando la sentencia o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo federal sea favorable al actor, el juicio de amparo directo procede para el único efecto de formular conceptos de violación en los que se impugne la constitucionalidad de las normas generales aplicadas, siempre que la autoridad demandada interponga, a su vez, el recurso de revisión y éste se admita.


Si es así, el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá, primero, lo relativo al recurso de revisión y sólo en el caso de que éste sea procedente y fundado, analizará las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo directo.


Cabe mencionar que el artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que si en contra de una misma sentencia o resolución se interpone juicio de amparo directo y recurso de revisión, ambos medios de defensa se resolverán en la misma sesión.


Entonces, es claro que ante la posibilidad de que una misma sentencia o resolución dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se impugne a través del juicio de amparo directo y del recurso de revisión contencioso administrativo, es menester que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de ambos medios de defensa, se fije conforme a una misma regla o criterio para evitar que se susciten fallos contradictorios y eventualmente conflictos competenciales por razón de territorio, ya que en tal supuesto, tanto el amparo como la revisión deben resolverse por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito.


Incluso, si ambos medios de defensa se promueven en distintos momentos pero derivan del mismo juicio contencioso administrativo, también se deben resolver por el mismo Tribunal Colegiado, como sucede cuando en cumplimiento a la sentencia dictada en un recurso de revisión promovido por la autoridad demandada, la Sala responsable dicta una nueva resolución y ésta se impugna por el actor a través del juicio de amparo directo, ya que en este caso, opera la regla denominada de "asuntos relacionados", cuya finalidad es aprovechar el conocimiento previo del asunto y evitar el dictado de sentencias contradictorias.


Sin embargo, de las disposiciones aplicables al trámite de la demanda de amparo directo y del recurso de revisión contencioso administrativo, se advierte que las reglas que fijan la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de uno y otro, son distintas.


En efecto, el artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales administrativos, "se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley".


La Ley de Amparo en vigor establece que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable (artículo 176) y que ésta deberá remitir su informe justificado junto con la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda (artículo 177). Al efecto, en su artículo 34 dispone:


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma."


Del precepto legal en cita se advierte que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo, una general y una especial. Es así, ya que en su segundo párrafo establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada (regla general), empero en su último párrafo señala que tratándose de las dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar donde se traten de ejecutar, se estén ejecutando o se hayan ejecutado (regla especial).


Conforme a lo anterior, resulta que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo que se hace valer en contra de sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que haya ejecutado, ejecute o vaya a ejecutar la sentencia o resolución impugnada.


Por otra parte, los artículos 104, fracción III, de la Constitución General de la República y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo transcritos en párrafos precedentes, establecen que el recurso de revisión contencioso administrativo se debe interponer ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución impugnada, por conducto de la propia autoridad responsable.


De lo que se sigue que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contencioso administrativo, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que dictó la sentencia o resolución que se reclama. Lo que se corrobora al tener en cuenta que los numerales en comento precisan que el citado medio de defensa se tramitará conforme a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el recurso de revisión en amparo indirecto.


Esto es, la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión en amparo indirecto se interpone "por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida" (artículo 86), el que a su vez debe remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda (artículo 89).


No existe disposición expresa que señale a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, sin embargo, ello se desprende de lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el conflicto competencial para conocer de una demanda de amparo indirecto "se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción" para que resuelva a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, pero si se plantea entre "órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente".


En tal sentido, se puede decir que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, por razón de territorio, se fija de acuerdo al domicilio del órgano judicial que dictó la sentencia recurrida y, por tanto, si esta regla también es aplicable para el recurso de revisión contencioso administrativo, es inconcuso que su conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en la sede de la Sala Auxiliar o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia o resolución reclamada.


Como se puede advertir, tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, las reglas que determinan la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo y del recurso de revisión que se hacen valer en su contra, son distintas, ya que por lo que respecta al recurso de revisión, su competencia se fija atendiendo al domicilio de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, mientras que para conocer del juicio de amparo directo, su competencia se determina de acuerdo al domicilio de la autoridad ejecutora que, por regla general, es la propia autoridad demandada en el juicio contencioso de origen.


Esta situación cobra especial relevancia porque, tal como quedó apuntado, el juicio de amparo directo y el recurso de revisión contencioso administrativo se deben resolver por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se hacen valer simultáneamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, o bien, cuando se promueven en distintos momentos pero contra sentencias o resoluciones que derivan del mismo juicio contencioso administrativo federal. Por ende, es evidente que en tales supuestos, la regla especial que se prevé en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conlleva la posibilidad de que se susciten conflictos competenciales por razón de territorio, ya que el domicilio de la autoridad que ejecutó o habrá de ejecutar el acto impugnado, no necesariamente coincide con el de la autoridad que lo emitió.


Por tal razón, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente establecer que tratándose de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo federal, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo se debe fijar atendiendo a la regla general que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, esto es, de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución que se reclama, tal como se prevé constitucional y legalmente para el caso del recurso de revisión contencioso administrativo, ya que de esa manera se evita que se susciten conflictos de competencia por razón de territorio.


El citado criterio también permite agilizar el trámite y resolución del juicio de amparo directo, pues no debe soslayarse que la demanda relativa se presenta por conducto de la autoridad que emitió la sentencia o resolución impugnada y que corresponde a ésta resolver las cuestiones relativas a la suspensión, habida cuenta de que las decisiones que emita sobre el particular son impugnables a través del recurso de queja cuyo conocimiento corresponde, precisamente, al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca o daba conocer del juicio de amparo directo, en términos de lo previsto en los artículos 97, fracción II y 99 de la Ley de Amparo, que a la letra se leen:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.


"En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio."


Adicionalmente, es conveniente señalar que la regla especial de competencia que prevé el artículo 34 de la Ley de Amparo no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo, toda vez que la sentencia respectiva, en caso de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, vincula directamente a la autoridad que dictó la resolución reclamada, no así a la que fue demandada en el juicio contencioso administrativo, pues al respecto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, sólo se precisa que el Tribunal Colegiado de Circuito "fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución".


Incluso, si se considera que el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de tercero interesado "la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo", se advierte entonces que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo federal tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo y por tanto no se le puede atribuir, además, el carácter de autoridad ejecutora aun cuando en la sentencia o resolución reclamada se le imponga una obligación de hacer o no hacer, habida cuenta que dentro de las atribuciones conferidas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra la relativa a exigir el cumplimiento de sus fallos y resolver las cuestiones respectivas, como lo es el excesivo o defectuoso cumplimiento y la repetición del acto reclamado. Más aún, ante el incumplimiento de sus sentencias, la Sala respectiva puede imponer "una multa de apremio" a la autoridad demandada y a su superior jerárquico, así como dar vista a la contraloría interna respectiva para que determine "la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento" (artículos 57, 58 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo).


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaran la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, carecen de ejecución. Ello, porque no imponen a la autoridad demandada una obligación de hacer o no hacer en función de la sentencia misma, pues sólo dejan expeditas sus facultades para llevar a cabo sus determinaciones.


CUARTO.-Decisión. En atención a las razones expresadas en el considerando que antecede, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión que se promueve en contra de una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo federal, se debe fijar de acuerdo al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que dictó la sentencia o resolución reclamada, no así al lugar donde se trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, como se prevé para el caso del juicio de amparo directo en el último párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo, pues aunque ambos medios de defensa se deben resolver por el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se hacen valer simultáneamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, o bien, cuando derivan del propio juicio contencioso administrativo federal, lo cierto es que la regla especial de competencia que prevé el citado numeral no es acorde con la naturaleza del juicio de amparo directo.


En consecuencia, si la sentencia impugnada a través del recurso de revisión materia del presente conflicto competencial se dictó por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ésta tiene su sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila, es dable concluir que su conocimiento corresponde al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, por ser el que ejerce jurisdicción en esa circunscripción territorial, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos primero, fracción VIII, segundo, fracción VIII y tercero, fracción VIII, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 80/2013 emitida por esta Segunda Sala, que a la letra se lee:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA SALA QUE DICTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA.-El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el recurso de revisión fiscal deberá interponerse mediante escrito presentado ante la responsable y que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede del Pleno, de la Sección o S.R. a que corresponda. En ese sentido, la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión fiscal debe fijarse atendiendo a la sede de la S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida, por lo que, en el supuesto de que la instrucción de un juicio contencioso administrativo este a cargo de una S.R. pero el fallo recurrido lo haya dictado una Sala Auxiliar, la competencia para conocer del recurso corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en el lugar en que ésta última tiene su domicilio."(2)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe el conflicto competencial a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión que hizo valer titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Nuevo León, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo federal **********.


N.; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, diciembre de 2000, página 9.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 608.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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