Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24817
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resoluciónP./J. 26/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 5
EmisorPleno

AUDITORÍAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN GENERADAS POR LOS PARTICULARES O SUS AUDITORES Y ENTREGADAS A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DURANTE SU TRAMITACIÓN, SI BIEN SON DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁN DIVULGARSE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PARA SU RESERVA TEMPORAL O SE TRATA DE DATOS CONFIDENCIALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 30 DE MAYO DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIOS: L.G.V.Y.J.Á.V.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 56/2011, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, respectivamente, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de febrero de dos mil once, **********, procurador federal de Protección al Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión número **********, y el emitido por la Segunda Sala del mismo Máximo Tribunal, al pronunciar sentencia en el amparo en revisión número **********.


SEGUNDO. Por auto del diez de febrero de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia correspondiente, ordenó formar y registrar el expediente número 56/2011, dispuso que se agregaran a dicho expediente copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los asuntos en que se emitieron los criterios presuntamente divergentes y mandó dar vista al entonces procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


TERCERO. El catorce de febrero de dos mil once, el subsecretario general de Acuerdos de este Máximo Tribunal certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República para exponer su parecer transcurriría del quince de febrero al veintinueve de marzo del mismo año.


CUARTO. Por oficio **********, del veinticinco de marzo de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el asunto por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió opinión en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por rendida en tiempo la opinión ministerial indicada y turnó el asunto al M.S.A.V.H..


SEXTO. En sesión celebrada el dos de agosto de dos mil doce, este Pleno, por mayoría de cinco votos, acordó retirar el asunto, a efectos de que se elaborara una nueva propuesta; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que los criterios denunciados como contradictorios han sido sustentados por las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que habiendo sido presentada por **********, procurador federal de Protección al Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la hizo suya el M.J.N.S.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan.


En ese sentido, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el siete de octubre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos, el amparo en revisión número 1890/2009, sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Estudio de los agravios: Vulneración a los principios de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación de las sentencias. En cuanto a la vulneración al principio de congruencia, esta Primera Sala advierte que, tal como lo aducen las recurrentes, la sentencia contiene consideraciones contradictorias entre sí y con respecto a los puntos resolutivos. En efecto, la resolución combatida es incongruente porque, por una parte, sostiene que la información solicitada es de carácter confidencial con base en una ley ordinaria y, por otra, con fundamento en una norma reglamentaria de una diversa ley ordinaria (lineamientos generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la administración pública federal), señala que la información solicitada se clasifica como reservada, sin aducir justificación alguna para hacer prevalecer lo dicho en la normatividad reglamentaria y la correspondiente remisión que hace a lo dispuesto en una ley respecto de la diversa que sostiene algo distinto; proceder éste que deja en claro una incongruencia en la forma en que interpreta que estas diversas reglas se interrelacionan. Y, por otra parte, en este análisis se sostuvo, en franca incongruencia con el acto reclamado, que la autoridad responsable clasificó correctamente la información solicitada por la tercera perjudicada, pues determinó que la misma tiene el carácter confidencial (sic) de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, siendo que el acto reclamado clasificó la información solicitada como reservada, no como confidencial. Por otra parte, la resolución vulnera el principio de exhaustividad, porque la a quo no se pronunció respecto de todos los planteamientos hechos valer por las quejosas. Conforme a lo anterior, la a quo vulneró los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al no existir congruencia en sus consideraciones, además de que no se analizaron todos los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Dicha conclusión encuentra apoyo en lo sustentado en los criterios de la Primera Sala, mismos que son del tenor siguiente: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). En otro orden de ideas, y estrechamente vinculado con lo anterior, los recurrentes aducen también que la sentencia recurrida no está debidamente fundada y motivada. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, en términos generales, se cumple con el deber de fundamentación y motivación cuando el juzgador estudia con exhaustividad la litis y, derivado de ello, adopta una resolución apoyándose en la normatividad aplicable al caso, según se advierte de la siguiente jurisprudencia: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). A la luz del criterio en cuestión, se estima que la sentencia en comento no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que, según se dijo, el caso no fue resuelto con congruencia y la litis no fue analizada de manera exhaustiva. Más aún, esta forma de resolver el caso también se tradujo, en la especie -según quedó antes referido- a que las normas que se consideraron aplicables para resolver el caso no fueran correctamente aplicadas, ni justificada la forma en que todas ellas se interrelacionaban para regir el caso concreto. Así, al haber resultado fundado el agravio de las recurrentes, lo procedente es que esta Primera Sala subsane estas irregularidades, superando las incongruencias anotadas, y enmendando la fundamentación y motivación que corresponden al caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este tribunal, que la Primera Sala comparte, identificada como 2a./J. 113/2007, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO.’, para determinar entonces si ha lugar a modificar o revocar la sentencia recurrida. Finalmente, es de agregarse que dado que la autoridad responsable que interpuso revisión adhesiva esgrime agravios tendentes a apoyar la calificación que hizo la Juez recurrida, la respuesta a su agravio resultará comprendida en el análisis que se haga de la fundamentación y motivación señalado. Ahora bien, para responder a todo lo anterior, es preciso establecer cuáles son los fundamentos normativos que rigen la resolución impugnada, que, a la postre, se traduce en definir cuáles son los fundamentos que rigen el acto de clasificación que en ésta se realizó; estudio que, a la vez, dará respuesta a los agravios hechos valer acerca de la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida. 1. Contenido informativo de los informes de diagnóstico ambiental y resultados de auditorías ambientales. En primer lugar, debemos precisar qué son, a qué se refieren, en qué consisten y qué objeto tienen los ‘informes de diagnóstico ambiental’ y los ‘resultados de auditorías ambientales’, solicitados por la vía de transparencia, bajo esos términos y denominaciones. Como consta en el resultando primero de esta resolución, los documentos solicitados por la persona física son los que consideró, en la solicitud de información inicial, habían sido generados dentro del proceso de prórroga de vigencia del certificado de ‘industria limpia’ a favor de la empresa quejosa. Este certificado que otorga la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente y sus correspondientes prórrogas, se enmarcan dentro de las facultades que asisten a tal órgano en materia de autorregulación y auditorías ambientales. Los artículos 38, 38 Bis y 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente faculta (sic) a la autoridad administrativa de la materia para fomentar la autorregulación ambiental por parte de los particulares, incluyendo la posibilidad de que las propias empresas realicen auditorías ambientales de forma voluntaria y de que la autoridad pueda aplicar los programas preventivos o correctivos derivados de las mismas. Los preceptos en comento disponen: ‘Artículo 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. La secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará: I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas; II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas (sic) por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y N.; III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y N., y IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.’. ‘Artículo 38 Bis. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente. La secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto: I.E. los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales; II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y N.. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial; III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales; IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales; V.P. la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.’. ‘Artículo 38 Bis 1. La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.’. En este orden de ideas, el Ejecutivo Federal expidió un reglamento de esta ley, particularmente referido a las auditorías ambientales, intitulado Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental, que continúa desarrollando normativamente lo anterior. Conforme a este ordenamiento reglamentario, los términos de ‘auditoría ambiental’ y ‘certificado como industria limpia’, han sido definidos como: ‘Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se estará a las definiciones previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Federal sobre Metrología y N., a las que se comprenden en sus reglamentos y a las siguientes: ... II.A.ía ambiental: Examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, así como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables; ... VI. Certificado como industria limpia: reconocimimento (sic) que en términos de lo dispuesto por el artículo 38 Bis, fracción IV de la ley, otorga la procuraduría para identificar a industrias que cumplan de manera integral los compromisos que deriven de la realización de auditorías ambientales; ...’. ‘Artículo 25. A través del certificado como industria limpia, la procuraduría reconoce que al momento de su expedición, la instalación opera en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de los parámetros extranjeros e

internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería que resulten aplicables’. Este reglamento, señala los términos y acciones conducentes a la obtención de un certificado de este tipo y, -lo que en la especie se involucra- lo relativo a cuando éste es objeto de solicitud de prórroga.’. Al respecto señala: ‘Artículo 27. Cuando el responsable de la operación de una empresa que hubiere recibido el certificado como industria limpia, pretenda que éste sea prorrogado por la procuraduría, deberá remitirle por lo menos con 4 meses previos al término de la vigencia del certificado, la siguiente información: I.F. de inicio y término de los trabajos de diagnóstico ambiental para obtener la prórroga; II. Nombre del auditor coordinador responsable; III. El programa calendarizado de actividades; IV. Constancia de estar o no sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la procuraduría; en el primer caso, la empresa deberá acordar con la autoridad ordenadora los términos para su resolución definitiva y anexar una copia de este acuerdo al diagnóstico ambiental de prórroga, y V. Cartas de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor coordinador. Para los efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la procuraduría otorgue la prórroga correspondiente, deberán ser realizados por el interesado antes de que concluya la vigencia del certificado de industria limpia respectivo.’. ‘Artículo 28. La procuraduría en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior, procederá a notificar a la empresa la aceptación y registro de su solicitud, así como de los trabajos a realizar para obtener la prórroga. El interesado deberá informar a la procuraduría la fecha de inicio de los trabajos respectivos, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a ello.’. ‘Artículo 29. Una vez terminados los trabajos para obtener la prórroga del certificado como industria limpia, la empresa auditada deberá notificarlo a la procuraduría remitiendo el informe del diagnóstico ambiental elaborado y firmado por el auditor coordinador respectivo.’. ‘Artículo 30. La procuraduría procederá en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se reciba la información referida en el artículo anterior, a resolver sobre la prórroga del certificado como industria limpia. Dentro de dicho plazo, la procuraduría podrá notificar al interesado las observaciones que considere necesarias respecto de la información recibida, a fin de que éste lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de que la procuraduría no notifique por escrito al interesado la resolución respectiva, se entenderá que dicha dependencia no tiene objeción alguna para prorrogar el certificado como industria limpia correspondiente.’. ‘Artículo 31. Cuando la empresa interesada en obtener la prórroga del certificado como industria limpia, hubiera realizado modificaciones en sus procesos, actividades o instalaciones que produzcan implicaciones en el ambiente, los recursos naturales o la salud pública, deberá realizar una auditoría ambiental a dichas áreas, procesos o actividades, de conformidad con los términos de referencia. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 27 de este ordenamiento.’. ‘Artículo 32. El diagnóstico ambiental necesario para prorrogar el certificado como industria limpia se realizará de conformidad con lo dispuesto en la norma mexicana que para tal efecto se expida.’. Como se ve, los actos tendentes a la obtención inicial del certificado de auditorías ambientales voluntarias, generan documentación en la que se van plasmando, entre otras cosas, los resultados que arroja la auditoría en materia de medio ambiente. Asimismo, se aprecia que, para la prórroga de la vigencia de tal certificación, han de realizarse, según sea el caso, nuevos trabajos de auditoría y diagnóstico ambiental. ¿En qué consisten estos nuevos trabajos? El capítulo II del reglamento, en comentario, regula lo relativo a ello, y dispone: ‘Artículo 15. Una vez concluida la realización de una auditoría ambiental, el auditor responsable procederá a elaborar el reporte respectivo, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información: I. Las medidas preventivas, de control y para evitar o minimizar riesgos o daños ambientales, incluyendo el equipo, obras y actividades que deberán realizarse; II. Las medidas correctivas y urgentes, justificando su realización; III. La definición y programación para la realización de estudios de evaluación de daños al ambiente; IV. Las acciones de capacitación y las de orden administrativo que procedan; V. Las opiniones técnicas relativas al reuso (sic) o tratamiento de residuos y materiales que genere la empresa auditada, y VI. Una propuesta de plan de acción para la ejecución de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, indicando plazos e inversiones para su realización, mismos que deberán ser priorizados en razón de sus efectos sobre el ambiente.’. ‘Artículo 16. La propuesta de plan de acción a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, incorporará las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias, según corresponda: I.A.; II. Agua; III. Suelo y subsuelo; IV.R. peligrosos; V.R. sólidos e industriales no peligrosos; VI. Ruido; VII. Seguridad e higiene industrial; VIII. Energía; IX. Instalaciones civiles y eléctricas; X. Recursos naturales; XI. Riesgo ambiental; XII. Administración ambiental, y XIII. Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales que genere la instalación auditada.’. ‘Artículo 17. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de los trabajos de campo de la auditoría ambiental, la empresa auditada deberá entregar a la procuraduría el reporte a que se hace referencia en el artículo 15, así como el diagnóstico básico correspondiente, en el entendido de que el responsable de la operación de la empresa acepta en todos sus términos dichos documentos. Una vez recibida la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la procuraduría procederá a la revisión de la misma a efecto de que en un término de quince días hábiles, emita las observaciones que considere procedentes, las cuales se harán del conocimiento de la empresa auditada.’. ... ‘Artículo 19. El diagnóstico básico de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, deberá contener un resumen ejecutivo de los resultados obtenidos de la realización de una auditoría ambiental, que deberá incluir por lo menos una descripción general de la situación del establecimiento en cuanto a su operación y efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, las propuestas para el desarrollo de medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditoría ambiental, así como las inversiones y plazos estimados para su ejecución y sus anexos técnicos y fotográficos.’. Sin embargo, no es ésta la única normatividad que rige la realización de las auditorías ni la obtención del certificado o su prórroga. Conforme dispone el propio reglamento, en términos de sus artículos 2, fracción XV, y 10, y detallando aún más estas cuestiones, fueron expedidos los ‘términos de referencia para la realización de auditorías ambientales.’. El objeto de los referidos términos de referencia es establecer los lineamientos metodológicos para la realización de auditorías en instalaciones y procesos productivos industriales, para detectar áreas de oportunidad y proponer medidas que mejoren su desempeño ambiental. En éste se continúan detallando los contenidos de las auditorías y se precisan más los ‘planes de auditoría’, documentos que plasman el alcance de lo que será auditado y, por ende, plasmado en los documentos que arroje la auditoría. Conforme al documento normativo en comentario, el alcance de la auditoría debe comprender los elementos que permitan ‘identificar los riesgos ambientales, de acuerdo a los posibles impactos que se ocasionan o puedan ocasionarse al ambiente y a la población circunvecina de la organización, con el propósito de garantizar el cumplimiento ambiental’ (2.4). Más aún, el punto ‘2.4.5. Alcance’, establece una guía para los auditores acerca de lo que debe estudiarse en la realización de su auditoría y, por ende, estar comprendido dentro del alcance del documento de diagnóstico que al final emitan. Dice: 2.4.5 Alcance. La siguiente lista, es una guía para el auditor ambiental, como referencia, para la realización de un programa detallado de actividades específicas para la auditada y no debe ser limitativo: a) Identificación del Sistema de Administración Ambiental (SAA). No es necesario contar con un SAA, sin embargo, podría esperarse que las organizaciones que tienen un SAA podrán alcanzar con mayor facilidad los aspectos de cumplimiento de la normatividad aplicable. En caso de que una organización manifieste contar con un SAA establecido formalmente, se indicará si cuenta con la certificación correspondiente y describiendo en términos generales su estructura. Asimismo, informará si aplica indicadores de desempeño ambiental, describiendo cada uno de ellos e indicando los resultados de su evaluación. Se sugiere consultar el documento guía ‘hacia un mejor desempeño y cumplimiento ambiental’ auspiciado por la Comisión para la Cooperación Ambiental de América del Norte, donde se indican los 10 puntos mínimos que debe de contener un sistema de administración ambiental. La intención de este apartado es sólo conocer cuáles son las organizaciones que cuentan con este tipo de sistemas y sus principales características. b) La identificación de actividades, operaciones y procesos productivos que pueden representar riesgos ambientales (posibles accidentes que pueden ocasionar daños al ambiente y a la población asentada dentro de su área de influencia, generación de contaminantes, consumo de agua y aprovechamiento de recursos naturales). c) La capacidad y competencia del personal u organización asignado al desempeño, verificación y dirección de las actividades, operaciones y procesos que pueden ocasionar afectaciones al ambiente. d) Las instalaciones, equipos o componentes con las actividades, operaciones y procesos productivos. e) El cumplimiento de los lineamientos establecidos en especificaciones, planes, programas, procedimientos, regulaciones, códigos, normas, estudios de impacto, riesgo, programas de prevención de accidentes y demás documentos aplicables en base en la legislación ambiental vigente. f) Localización, cuantificación y caracterización de sustancias peligrosas y/o generación de contaminantes como: • Materias primas e insumos. • Combustibles. • Productos. • Subproductos. • Residuos, desechos. • Descargas al agua. • Emisiones al aire. • Descargas y derrames al suelo/subsuelo. • Nivel de ruido perimetral. • Otros tipos de generación de contaminantes. Notas: Efectuar la cuantificación en unidades masa/unidad de producción; En caracterización indicar: propiedades físicas y químicas, así como de riesgo. Indicar si alguna de las sustancias existentes, clasifican a la organización como de alto riesgo, conforme a la normatividad vigente. g) Actividades asociadas en cada una de las anteriores: • Procesos de producción u operación de la auditada. • Almacenamiento. • Transporte. • Envasado, empaquetado o equivalente. • Identificación y/o etiquetado. • Otras formas de manejo (uso, estibado, otros). • Atención de emergencias. • Aprovechamiento de recursos naturales. • Otros tipos de actividades que puedan causar impactos o riesgos al ambiente. h) Adquisición o suministro de: • Sustancias peligrosas. • Instalaciones, estructuras, equipos y componentes, vinculados directamente con el manejo de sustancias peligrosas. • Actividades o servicios, vinculados directamente con el manejo de sustancias peligrosas. • Otros. i) Organización del personal involucrado en los puntos g) y h). j) Capacitación del personal involucrado en los puntos g) y h). k) Diseño de instalaciones, estructuras, equipos y componentes asociados en c/u de las actividades de los incisos g) y h), clasificadas en civiles, mecánicas, eléctricas o combinaciones de ellas, siempre y cuando estén relacionadas directamente con escenarios potenciales de riesgo ambiental, bajo el marco de la normatividad ambiental vigente. l) Construcción, instalación o montaje de instalaciones, estructuras, equipos y componentes asociadas en c/u de los incisos g) y h), clasificadas en civiles, mecánicas, eléctricas o combinaciones de ellas, siempre y cuando estén relacionadas con escenarios potenciales de riesgo ambiental, bajo el marco de la legislación ambiental vigente. m) Mantenimiento de instalaciones, estructuras, equipos y componentes asociadas en c/u de las actividades de los incisos g) y h), clasificadas en civiles, mecánicas, eléctricas o combinaciones de ellas, relacionadas con aspectos de riesgo ambiental. n) Identificación o señalización de instalaciones, estructuras, equipos y componentes para c/u de las actividades de los incisos g) y h). ñ) Calibración de equipos y componentes (instrumentos) asociados en c/u de las actividades de los incisos g) y h). o) Otras actividades sobre las instalaciones, estructuras, equipos y componentes involucrados. p) Verificaciones relacionadas con: • Sustancias peligrosas o emisiones contaminantes. • Instalaciones, estructuras, equipos y componentes. • Actividades o servicios (otras auditorías). • Otros. q) Registro y reporte de resultados para c/u de los aspectos enlistados en los incisos anteriores. r) Normatividad aplicable a c/u de estos aspectos enlistados en los incisos anteriores. La revisión de la normatividad incluirá de manera enunciativa a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en su caso a las Leyes de Aguas Nacionales, Forestal, de Pesca, General de Vida Silvestre, Federal de Caza, Federal del Mar, Minera, Federal sobre Metrología y N., entre otras, así como sus respectivos reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) que de éstas emanan. En su caso, también se deberán considerar otros instrumentos de gestión ambiental, tales como el ordenamiento ecológico del territorio, manifestación de impacto ambiental, estudio de riesgo, programas de prevención de accidentes, licencia ambiental única, cédula de operación anual, registro de emisiones y transferencia de contaminantes, plan de manejo forestal, etcétera. El marco jurídico aplicable incluye las disposiciones en materia ambiental emitidas o reguladas por la Federación, las entidades federativas y los Municipios de acuerdo a la ubicación de la auditada. Con respecto a los compromisos internacionales de México en materia ambiental, el auditor revisará los convenios y acuerdos de México con otros países u organizaciones, que sancionen o afecten el desarrollo de las actividades de las organizaciones bajo auditoría; de tal forma que se incluyan como parte de la legislación aplicable. s) Documentos que contengan la normatividad y demás lineamientos que norman c/u de estos aspectos enlistados en los incisos anteriores. t) Control de documentos, registros y lineamientos. u) Descripción de factores ambientales, tales como agua, aire, suelo, flora y fauna, que son o podrían ser afectados por las actividades de la organización. v) Determinación y evaluación de impactos y riesgos ambientales relacionados con los incisos tales como g), h), l), m) y u). Para este punto el auditor retomará la información sobre los aspectos ambientales y de riesgo que comenzaron a esbozarse desde la fase de planeación y los incumplimientos detectados en la etapa de ejecución de la auditoría. Con base en lo anterior se definirán los nivel

s de riesgo ambiental, en función de los impactos que se pueden producir o generar por las actividades, operaciones y procesos desarrollados por la auditada. Para tal caso, se utilizará el formato F-SAA-19-TR-H; informe sobre riesgo ambiental. Para la determinación del riesgo ambiental debe considerarse la operación total de la auditada en función de la vulnerabilidad de su entorno, con el que se producen interacciones. Para tal caso, se utilizará el formato F-SAA-19-TR-I; determinación del grado de vulnerabilidad del medio. Considerar en la evaluación del riesgo ambiental, las quejas y percepciones de las comunidades asentadas en su área de influencia. Para tal caso, se utilizará el formato F-SAA-19-TR-J; cuestionario de interés sobre la comunidad. w) Indicadores ambientales. Para el desarrollo de la auditoría ambiental, es conveniente tomar en cuenta los indicadores de desempeño establecidos por la organización; sin embargo, no es determinante contar con ellos. Las organizaciones que cuentan con este tipo de indicadores, pueden conocer y controlar sus fluctuaciones ambientales y, en su caso, realizar programas de correcciones o mejora continua. De común acuerdo, el auditor podrá desarrollar y proponer indicadores de desempeño ambiental a la auditada. Estos indicadores deberán reflejar el desempeño ambiental de la organización con respecto al cumplimiento de la normatividad vigente que le aplique. Asimismo, la Profepa podrá proponer a la auditada la adopción de indicadores ambientales generales con la finalidad de hacer comparaciones, como: • Generación de residuos peligrosos por unidad de producción. • Consumo de agua por unidad de producto. • Consumo de energía por unidad de producción. Estos indicadores podrán ser reportados periódicamente a la Profepa. De manera no limitativa, los indicadores pueden tener algunas de las siguientes características: • Relacionados al concepto general de riesgo ambiental y a los diferentes aspectos que lo integran. • B. en los objetivos y metas del desempeño de la auditada. • Perspectiva holística, que permita, en lo posible, la evaluación integral del desempeño de la auditada. • Que en lo posible consideren los elementos esenciales, relativos a la vulnerabilidad de los ecosistemas incluyendo los aspectos de tipo socioeconómico que pueden o son afectados por las actividades de la auditada. • Que sean fáciles de medir. • Prácticos y demuestren efectivamente (sic) el avance del desempeño ambiental. • Claros, con un nivel de confiabilidad suficiente reconociendo sus limitaciones. • Evaluación permanente, a través de mediciones continuas o periódicas que determinen tendencias de desempeño. • Expresarse a través de índices o unidades representativas y comparativas entre actividades semejantes. • Ser monitores biológicos. x) Incluir otros aspectos que puedan representar riesgos al ambiente, conforme a su vulnerabilidad. El documento resultante es el ‘reporte de auditoría ambiental’ y respecto del mismo, se dice: 3.4. Reporte de la auditoría ambiental. El resultado de las evaluaciones, verificaciones o determinaciones realizadas durante la auditoría ambiental, se reporta por parte del auditor ambiental responsable, como se indica en el documento ‘reporte de la auditoría ambiental’. Los documentos finales se someterán a consideración de la auditada, antes de ser entregados a Profepa en versión impresa y electrónica. Es necesario un desglose ordenado y secuencial de las partes de la auditoría. La redacción debe ser clara y concreta; de tal modo que no se preste a más interpretación que la correcta. La redacción es impersonal. En este reporte se deben plasmar los aspectos ambientales identificados, jerarquizados conforme al nivel de gravedad de los impactos adversos que pueden ocasionar al ambiente y, en su caso, los indicadores ambientales de cumplimiento conforme a la normatividad aplicable y a los propuestos por la Profepa. Todas estas acciones e informes son tendentes a la obtención de un certificado de industria limpia. Cuando se trata de su prórroga, hay algunas variantes, pero que no cambian en lo esencial las cosas. Para este último supuesto, que es el de la especie, los ‘términos de referencia’ prevén: 5. Prórroga del certificado. 5.1 Alternativas de prórroga del certificado. Para obtener la prórroga de su certificado, la organización demostrará a la Profepa que ha mejorado o mantenido las condiciones técnicas y administrativas para proteger el ambiente, por las que obtuvo el reconocimiento. Para ello, podrá elegir una de las dos opciones siguientes: a) Realizar, a través de un auditor, un diagnóstico ambiental a sus instalaciones cada 2 años, previo al vencimiento de la vigencia de su certificado. Su desarrollo se basará en un plan de diagnóstico ambiental, elaborado con base en la estructura de un plan de auditoría (inciso 2 de este documento) y realizado conforme al inciso 3, con un alcance que considere: • La situación actual de la organización basada en modificaciones posteriores a la fecha de la certificación o última prórroga, en sus procesos, actividades e instalaciones, asociados todos con el manejo de materiales y sustancias peligrosas. • La continuidad de las acciones emprendidas como resultado de la auditoría o del último diagnóstico ambiental. Si las instalaciones o procesos sufrieron modificaciones posteriores a la certificación o prórroga, el plan de diagnóstico ambiental debe incluir su evaluación. • La evaluación del sistema de administración ambiental (opcional) ya sea que esté completo o parcialmente operando. b) Integrar un reporte de desempeño ambiental, basado en la operación de un sistema de administración ambiental y la aplicación de indicadores de desempeño. Este mecanismo prevé la entrega de dicho reporte, durante dos periodos de 2 años, al término de los cuales, toda empresa deberá refrendarse por la opción (a) de diagnóstico ambiental. No es necesaria la evaluación por parte de un auditor ambiental, sin embargo, toda empresa interesada en adherirse a esta forma de refrendo, debe cumplir con los siguientes requisitos: • Contar con un sistema de administración ambiental establecido y funcionando que cumpla con los 10 puntos de la Comisión para la Cooperación de América del Norte. • Tener un sistema de medición de su desempeño ambiental por indicadores con al menos dos años de funcionamiento. • Haber tenido al menos un refrendo por diagnóstico después de la certificación. • Contar con certificado vigente. • Haber mantenido o mejorado las condiciones bajo las cuales fue certificada. • No tener procedimientos administrativos abiertos con acciones correctivas pendientes de cumplimiento. • No haber tenido accidentes industriales después del último refrendo del certificado. • En caso de existir pasivos ambientales, demuestre cumplimiento en el programa de remediación autorizado. La empresa debe mantenerse reportando trimestralmente indicadores específicos a sus procesos y condiciones, en acuerdo con la Profepa, y los siguientes indicadores básicos que son obligatorios: • Consumo de agua por unidad de producción. • Descarga de agua por unidad de producción. • Consumo de energía eléctrica por unidad de producción. • Consumo de combustibles por unidad de producción. • Generación de residuos (peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial) por unidad de producción. Como se aprecia, esta normatividad establece la necesidad, a efecto de obtener la prórroga, de acudir nuevamente a acciones de auditoría ambiental y generar diagnósticos e informes de resultados en la materia, siguiendo en lo que corresponde lo antes dicho acerca del contenido y alcance de las auditorías mismas y de los propios documentos que en ésta y luego de ésta se generen. De lo relatado anteriormente resulta posible concluir: • Que las auditorías ambientales son procedimientos voluntarios de verificación a los que se someten los particulares. • Que la información que se genera en las mismas proviene del propio particular y de sus auditores ambientales, especialistas en la materia autorizados por la autoridad administrativa para actuar como tales y elegidos por el propio auditado. • Que generan un cúmulo de información y documentos que se hace del conocimiento de la autoridad ambiental y se le entrega físicamente, en impreso y en electrónico. • Que la documentación generada por una auditoría ambiental contiene mucha información, mucha, pero no toda, de orden medioambiental. Ahora bien, la Ley de Transparencia, al normar el acceso a la información por parte de los particulares, abiertamente reconoce como realidad que la información o los documentos que obran en poder de los sujetos obligados: (i) no son exclusivamente información pública; y, (ii) que no todo lo que obra en poder de éstos es generado por el Estado, sino que lo tiene a disposición por haberle sido entregado, ya sea voluntaria o coercitivamente, por los particulares. Lo primeramente referido se explica en función de las distintas categorías de clasificaciones de información que la propia ley prevé (pública versus confidencial); y de la tutela que hace de los datos personales que ella contenga, que inscribe, en principio, dentro de lo confidencial. Lo segundo, en función de las normas específicas en las que se señala el distinto tratamiento que esa información tiene; punto este último en el que se abundará más adelante. En efecto, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, según se dispone en su artículo 1o., tiene por finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. En esa medida procura establecer los procedimientos y condiciones de acceso de los particulares a los documentos e información que obre en su poder. Sin embargo, la propia ley admite que no toda la información que obra en su poder es información pública, que deba o pueda estar abiertamente disponible ante cualquier petición. Esto se advierte cuando, por un lado, se distingue la información pública de la que no lo es; y entre la información pública, a su vez se distingue entre información de acceso público e información que, no obstante su carácter público, justifica su calidad de reservada en razón de su contenido. Así, existe información que si bien obra en poder del Estado, no es pública en razón de sus propios contenidos y/o en razón de su origen, misma que la ley refiere como información confidencial y define en los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información (sic) como: ‘Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.’. ‘Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.’. Ahora bien, ¿es la información y documentación que se genera en estos procesos tendentes a la prórroga de un ‘certificado de industria limpia’ información pública en atención a sus contenidos?. Para responder lo anterior, es preciso enfatizar que esa información si bien obra en poder de la autoridad administrativa, no se trata de información o documentos generados por la propia autoridad, sino por un particular. Esta información que los particulares entregan a la autoridad eventualmente se traduce en la base decisoria, en la especie, de los actos administrativos que le corresponde realizar. Y según cuál sea su naturaleza y contenido, puede contener, además de la información que del particular mismo ahí conste, información que trasciende del ámbito del particular y se interna en el ámbito de lo público. Eso sucede precisamente en la especie. En efecto, si vemos con detenimiento los contenidos que, según la propia normatividad administrativa que lo rige, tienen lo solicitado como ‘informes de diagnóstico ambiental’ y los ‘resultados de auditorías ambientales’ en la petición de la particular quejosa, se advertirá que en éstos confluyen distintas categorías de información, que, en esencia, pueden resumirse en información medio ambiental e información de los procesos industriales y administrativos que sigue la persona que solicita ser certificada como ‘industria limpia’ o que se le prorrogue tal certificación. Por lo tanto, resulta necesario determinar si la información que es generada voluntariamente por un particular y entregada por él a la autoridad administrativa, puede ser de acceso al público en funci

n de que obra en archivos públicos y en atención exclusivamente a sus contenidos que atañen directamente a cuestiones medioambientales. ¿El derecho a un medio ambiente adecuado pasa por el conocimiento público de determinada información, a pesar de que la misma sea generada por particulares?. 2. El derecho constitucional a un medio ambiente adecuado y las características de la información medioambiental. El medio ambiente y, en general, el entorno ecológico afectan y conciernan a todos, pues son condiciones naturales que se requieren para el adecuado desarrollo de las personas, su salud y, en general, tienen un impacto en múltiples aspectos de la vida nacional. En el terreno de lo jurídico, el derecho al medio ambiente ha sido consagrado y tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, que dice, en su parte conducente: ‘Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. ...’. Además, México ha suscrito y ratificado diversos convenios internacionales sobre la materia, entre los que destacan: Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación; Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por Sequía Grave o Desertificación, en particular en África; Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; y Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Ahora bien, el derecho fundamental al medio ambiente adecuado se proyecta sobre unos parámetros físicos y biológicos de interacciones entre sistemas ecológicos (geografía, flora y fauna) que se dan en nuestro planeta en la actualidad que han permitido nuestra aparición y desarrollo como especie. De este modo, el derecho al medio ambiente adecuado se desarrolla en la protección y conservación de los referidos parámetros, cuya modificación pondría en riesgo directa o indirectamente la vida, especialmente la humana. El derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho de carácter difuso, en atención a que los intereses (sic) que tutela (calidad del aire, agua, ecosistemas, etcétera), ya que los mismos no son susceptibles de ser fraccionados o apropiados por alguien en particular y, por otra parte, sufren severamente de cualquier externalidad negativa. Ahora bien, el derecho al medio ambiente tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. Por un lado, se le reconoce como un derecho que obliga al Estado a vigilar que el mismo no sea violentado, prohibiendo conductas que alteren los parámetros de la biosfera que a nuestra especie conviene. Por otro lado, se requiere de la actuación positiva de los poderes públicos para su conservación y tutela (protección de lo preexistente). Lo anterior, sin dejar de tomar en consideración que la protección del medio ambiente tiene también una dimensión de solidaridad con las futuras generaciones, cuya sobrevivencia depende del legado ambiental que dejemos como sociedad. De lo anterior se sigue que el derecho al medio ambiente adecuado posee los rasgos característicos de los derechos de primera generación, mientras que el derecho a la acción pública para su protección puede catalogarse entre los sociales. Por lo tanto, la información relativa al estado que guarda el medio ambiente no puede ser vista como información que incumba en específico a un cierto grupo de particulares, sino como aquella que permite el conocimiento de todas las repercusiones que la actividad humana tiene sobre nuestro entorno. En este sentido, la información relativa al estado que guarda el medio ambiente -incluyendo aquélla que habla de las actividades empresariales que pueden trascender sobre el mismo- se constituye como una condición necesaria para poder concretar el derecho a un medio ambiente adecuado. En efecto, se estima que la información ambiental no tiene las mismas características que otro tipo de información generada por particulares o el gobierno, ya que se trata de información que es condición sine qua non para determinar el cumplimiento de los deberes estatales (la obligación gubernamental de garantizar un medio ambiente adecuado) y del derecho subjetivo colectivo (la garantía de que el Estado no realice o permita conductas que pongan en peligro el medio ambiente). En este sentido, se estima que toda información de carácter medioambiental en posesión del Estado es por definición información pública, aun cuando el Estado no haya sido quien la generó, a la cual todo particular puede tener acceso. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, dispone lo que se debe entender por información de carácter ambiental, así como las limitantes a su divulgación. Los artículos 159 Bis 3 y 159 Bis 4 de la referida normativa disponen: ‘Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.’. ‘Artículo 159 Bis 4. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando: I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional; II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.’. Así, por información ambiental debemos entender cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Se reconoce expresamente que las actividades que repercuten o pueden repercutir en el medio ambiente (aire, agua, suelo, etcétera) integran la información ambiental, la cual es información de carácter público en función de que obra en archivos públicos. Por lo tanto, será necesario que la autoridad administrativa entregue toda aquella información de la auditoría ambiental de carácter ambiental, en los términos definidos por la ley de la materia. En este sentido, y atendiendo a la finalidad del acceso a la información, se estima que es necesario conocer para analizar la actuación de la autoridad respecto del cumplimiento que otorga al derecho a un medio ambiente adecuado, mediante la regulación y verificación de las empresas. Resultaría imposible evaluar el cumplimiento por parte de una empresa (y, por ende, respecto de la evaluación que realiza la autoridad), si lo único que se puede saber es que determinado proceso es acorde o no con la normativa, pero sin saber las razones por las cuales se arribó a dicha conclusión. Dicha justificación pasa forzosamente por el conocimiento, por lo menos parcial, de los procedimientos y tecnologías utilizados. Es por todo lo anterior que se considera que la concreción del derecho al medio ambiente pasa por un mínimo conocimiento de la regulación que lleva a cabo el Estado, respecto de actividades que se encuentran reguladas por la legislación ecológica y ambiental, incluyendo información que no fue directamente generada por él mismo. 3. La información medioambiental es susceptible de ser disociada de otro tipo de información, como la información industrial. Ahora bien, el contenido medioambiental de lo solicitado por la particular es sólo parte de la información plasmada en lo que ella solicita. Como ya se vio en el caso concreto, además de la información medio ambiental, hay información del agente industrial que optó por auditarse, ya sea de índole administrativa, comercial o de índole industrial. Esta información, por esa precisa razón, no entra dentro de la esfera de la información pública porque, si bien obra en poder de la autoridad, no tiene que ver con su gestión pública. Ni tiene que ver con el medio ambiente, sino que es referente al ámbito propio y privado de la empresa auditada. Esta dualidad o pluralidad de tipos de contenidos no fue considerada en ningún momento por la sentencia recurrida, como bien se acusa en los agravios; y tampoco fue considerada por la autoridad responsable en el acto de ella reclamado, como en su momento se hizo valer por ambas quejosas en sus demandas de amparo. Esta información privada, tanto por su origen como por su propio contenido material, es información que concierne al quehacer de la empresa y que, por ello, en principio, no tiene ninguna connotación de información pública, menos aún puede haber un derecho del público en general a acceder a la misma e, incluso, puede ser objeto de una tutela más intensa por parte del sistema jurídico a través de figuras como las patentes, el secreto (industrial, comercial, etcétera), a grado tal que su vulneración (revelación) es objeto de sanción penal. La información privada, y particularmente la que cae dentro del ámbito de la actividad industrial, está sujeta a las normas de orden constitucional, convencional internacional, legal y reglamentario que rigen la propiedad privada, y en el caso concreto, más específicamente, la propiedad intelectual industrial. En efecto, así como la Constitución tutela el derecho del acceso a la información pública, también protege la propiedad privada y la posesión de los particulares de su propia información y su derecho a revelarla o no, en distintas intensidades, según la materia sobre la que recae la misma. Para tales efectos, resulta necesario remitirnos a la protección constitucional a la privacidad, que otorgan los artículos 6o., fracción II, 14 y 16 de la Constitución Federal, en sus partes conducentes, mismos que se transcriben enseguida: ‘Artículo 6o. ... Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. ...’. ‘Artículo 14. ... (Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ... (Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de septiembre de 1993).’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. El caso específico de la actividad industrial presenta una protección particular, pues hay cierto tipo de informaciones, cuya tutela es más intensa que de ordinario a través de diversas figuras, por mencionar algunas, las patentes, marcas y el secreto industrial, y su tutela caracteriza, incluso, el régimen jurídico económico del Estado Mexicano. La propiedad industrial es tutelada en México por varios tratados internacionales, destacadamente por la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmada y ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo del año mil novecientos setenta y seis y por la Ley de la Propiedad Industrial. En este sentido, la información protegida por el secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios, resulta que mientras la misma pueda ser separada de información relativa al medio ambiente (pública) se encuentra sujeta a u

régimen de privacidad y protección. Por lo tanto, la información de una persona moral que obre en poder de un ente gubernamental relativa a sus procedimientos administrativos e industriales se encuentra protegida por la Constitución y la ley y no puede ser sometida al régimen de información reservada, puesto que presupondría que la misma tiene un carácter público. Resulta importante agregar que el artículo 82 de la Ley de Propiedad Industrial, al establecer el secreto industrial, difícilmente podría ser en términos absolutos, aun cuando pudiera ser en parte, el fundamento de la negativa del acceso, pues el concepto del mismo es estrecho y cerrado y puede no satisfacerse con el contenido de información que sobre la empresa (y no el medio ambiente) obre en los documentos solicitados. En efecto, el secreto industrial es definido como: ‘Artículo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad.’. Así, entre la información solicitada, podrá haber datos que sean objeto de intensa protección a través de esta figura, en cuyo caso sería fundamento apto para no revelar la información que ahí encuadre; pero bajo esa razón sólo cabría lo que quedara subsumido en el concepto y nada más. Lo demás, por lo antes dicho, al ser información privada, también es confidencial, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; pero no sólo los secretos industriales son confidenciales, ni todo lo confidencial cabe en el concepto de ese secreto. En este sentido, se advierte que se podría llegar a verificar el supuesto de que determinada información ambiental se encuentre intrínsecamente asociada con información protegida, como los procesos industriales y productivos de la empresa. No obstante, en el presente caso, no es posible hacer alguna consideración al respecto, puesto que el acto reclamado no se ocupó de distinguir entre la información medioambiental que era susceptible de ser entregada por su carácter de información pública y aquella información que se encuentra sujeta a diversas protecciones en atención a su carácter privado. Lo anterior evidencia la indebida fundamentación de la resolución recurrida, y evidencia también que, cuando menos, se tendría que haber establecido que, siendo así, era el caso de exigir que se elaborara una versión pública de lo solicitado, pues a través de este documento se atenderían y harían vigentes los derechos de ambas partes en conflicto en la especie. El contenido de información privada que consta o pudiera constar en los documentos solicitados por la persona física quejosa, al no ser de carácter medioambiental, por ende, al no ser público, según ya quedó visto, debió haber sido materia de clasificación por separado, por sí mismo, por parte de las autoridades responsables. 4. La información confidencial de los particulares no es información pública, a pesar de estar en posesión del Estado. En la lógica de las autoridades responsables y de la Juez de Distrito, la información confidencial puede ser considerada de tipo reservada, sujeta entonces a los periodos de reserva que para tal efecto establezca la autoridad clasificadora; en atención a lo dispuesto por la fracción II del artículo 14 de la Ley de Transparencia y el punto trigésimo sexto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Mientras que, en opinión de la empresa auditada, es información confidencial, no sujeta por ello a periodos de guarda (aunque bajo este argumento pretenda que no se de acceso a toda la información solicitada). En lo que a esta parte de la información solicitada concierne -la no ambiental-, asiste razón a las empresas quejosas, puesto que la información no medioambiental contenida en los documentos solicitados, que surgen, recuérdese, a raíz de una auditoría ambiental voluntaria. Se trata de información que básicamente puede resumirse en información de orden administrativo, comercial e industrial, concerniente al funcionamiento de quién es el sujeto de la auditoría. En este sentido, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública al referir al acto clasificatorio de reserva, parte del principio de que la misma es información de carácter público. El artículo 14 de la ley en comento dice lo siguiente: ‘Artículo 14. También se considerará como información reservada: I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.’. Las normas en cuestión no están referidas para regular información cuyo origen y contenido es privado, ya que se trata de una norma referida a regular la información pública del Estado, cuando ésta también es objeto de tutela a través de la figura de ese tipo de secretos. Se presupone, pues, que se trata de secretos de los que es titular el Estado, y no de secretos cuya tutela asiste a los particulares, pues éstos tienen su propia normatividad. Por ello, es que esta Primera Sala considera que el artículo 14 antes citado está referido exclusivamente a la información pública, en el sentido de información gubernamental, pero que no es de acceso público temporalmente por una razón legalmente justificada. En este sentido, la fracción II del artículo 14, al hablar de secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal, no está regulando este tipo de secretos cuando los sujetos titulares del mismo son los particulares, sino cuando se trata de titulares de entes públicos. No resulta posible interpretar que la referida porción normativa rige respecto de la información de particulares que obra en poder del Estado, puesto que llevaría al extremo de hacer nugatorias las diversas tutelas que de la información, secretos y propiedad privada de los particulares tutelan la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes mexicanas. En efecto, de hacerse esa lectura de la fracción II del artículo 14 citado -como lo han hecho tanto la Juez recurrida como la autoridad responsable- la Ley de Transparencia estaría, por un lado, dejando sin eficacia jurídica muchas otras disposiciones jurídicas que rigen la protección de los particulares y restringen el acceso del Estado a sus bienes, dentro de los cuales está la información vinculada con el uso que les da; pero, además, a través de tal interpretación se estaría creando un derecho de los particulares de acceder a la información de otros particulares, cuando ese de ninguna manera es el objeto de la transparencia. La transparencia tiene por objeto que las personas puedan acceder a la información del Estado, a la información pública, pero no que las personas puedan acceder a la información de otras personas con las que guardan una relación de igualdad. Por lo tanto, los mecanismos de transparencia para conocer las actuaciones de la autoridad, no pueden ser utilizados como un medio para que el Estado divulgue cuestiones privadas de los individuos o empresas. La información de la empresa que no trasciende como información medioambiental en los documentos solicitados, es información de origen y por su propio contenido de orden privado. Y si bien obra en poder de la autoridad, eso no la despoja de su carácter confidencial en términos de la Ley de Transparencia, ni la torna accesible a terceros por el solo hecho de obrar en posesión del Estado. Es cierto, como señalan las recurrentes, que si bien es voluntario someterse a este tipo de auditorías, una vez en ellas, ya no es potestativo para el sujeto auditado decidir qué entrega y qué no a la autoridad; sino que, como ya se vio, se trata de aspectos que son detalladamente reglados. Sin embargo, si la información fue voluntariamente entregada al Estado por el particular o si tal entrega se hizo por obligación, lo cierto es que tales circunstancias no trascienden para efectos de determinar si la información solicitada es o no información pública o si es información privada, por las razones y fundamentos aquí vertidos. Como información privada que es, es objeto de tutela por parte del propio Estado y, salvo que otra disposición que la regule establezca otra cosa o que en situaciones excepcionales justifique su apertura. Por lo anterior, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública reconoce la posibilidad de que la información generada a partir de una auditoría ambiental tenga una pluralidad de tipos de contenido: el medio ambiental, el industrial, el comercial, etcétera; y si bien la norma es clara en abrir la medioambiental, también lo es en cuanto a dejar salvaguardado lo no medioambiental. No obstante, es de advertirse que si bien hay esa consonancia entre la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, tampoco pasa inadvertido que esta última, debido seguramente a la fecha de su expedición, (i) al establecer el deber de guardar la confidencialidad de lo confidencial, no consideró la posibilidad de que se elaboraran versiones públicas de la información que reuniera contenidos medioambientales con confidenciales; y (ii) exigió que la petición de información fuera motivada e identificado el solicitante. Con la reforma al artículo 6o. constitucional y la expedición de la Ley Federal de Transparencia, resulta posible que los sujetos obligados elaboren versiones públicas de documentos que tienen múltiples contenidos, cuidando no divulgar información que no lo puede ser y, por otra parte, se reconoció el derecho de toda persona al acceso a la información pública, sin que sea necesario que el solicitante se identifique, al realizar su solicitud, o que motive las razones por las que la solicita. En estos aspectos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en razón de su posterioridad y en razón de ser la ley que genéricamente regula el acceso a la información pública, género dentro del que participa la información medioambiental, debe considerarse prevaleciente; de manera tal que, ahora, ante una solicitud de información medioambiental no sea exigible identificarse y/o motivarla; y tampoco ahora puede ser fundamento para negarla el que entre la información medioambiental solicitada haya también contenidos confidenciales, porque para salvar lo anterior, existe la figura de la versión pública. En este tenor, también ha de considerarse superada la porción normativa que refiere del artículo 159 Bis 4, fracción III, cuando establece que la información puede denegarse cuando se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, en virtud de que la condicionante de que algo sea confidencial no depende necesaria ni exclusivamente de la forma en que ello fue allegado al Estado. En conclusión, son fundados los argumentos hechos valer por las empresas recurrentes, por lo que hace a la existencia de una tutela en favor de la confidencialidad de la información no medioambiental que se contiene entre la información solicitada en la solicitud de acceso que dio lugar a este juicio, mas no justifica la reserva ni negativa de acceso de la información medioambiental ahí referida. Por lo mismo, resultará necesario que la autoridad responsable determine qué partes de la información que fue solicitada pueden ser catalogadas como información de carácter medioambiental y, por ende, pública, y qué partes se encuentran protegidas por algún tipo de secreto. Sirvan las razones antes dadas como respuesta a los planteamientos de la empresa y la particular recurrentes, para explicar también porque -contrario a lo sostenido por la procuraduría recurrente en adhesión- la sentencia recurrida no fue, como propugnó, bien fundada y motivada. Así las cosas, agotado el estudio del caso y habiendo resultado fundada la pretensión de las empresas quejosas en el sentido de que la información sobre ella misma es confidencial (aun cuando ello deje a salvo el acceso a la información medioambiental), ha lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, señalado en este juicio como autoridad responsable, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que dejando intocado lo que no fue materia de este juicio de garantías y considerando los razonamientos establecidos en la presente ejecutoria, resuelva lo que proceda. Cabe destacar que esta Primera Sala sostuvo idénticas consideraciones al resolver el amparo en revisión 248/2008, por mayoría de cuatro votos, el primero de julio de dos mil nueve y el amparo en revisión 628/2008, por mayoría de tres votos el diecinueve de agosto de dos mil nueve. ..."


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión número 1922/2009, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Estudio de fondo [agravios formulados en los recursos de revisión de la autoridad recurrente y de la empresa quejosa (Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V.)]. Para la mejor comprensión de los agravios hechos valer por la autoridad y la empresa recurrente, es preciso hacer referencia a la parte central de la sentencia recurrida. Mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2009, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resolvió el juicio de amparo 147/2008, promovido por T.S.A. en el sentido de otorgarle la protección constitucional, al considerar, en esencia, que la resolución reclamada emitida el 5 de diciembre de 2007 por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, resulta violatoria de las garantías de fundamentación y motivación. Las consideraciones relevantes de la sentencia recurrida son las siguientes: ‘... es evidente que el Instituto Federal de Acceso a la Información, al confirmar la clasificación de la información solicitada como reservada por doce años, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, como consecuencia, limitar el derecho a la información de lo que solicitó T.S.A. a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; omitió interpretar o aplicar los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como las decisiones tomadas por órganos internacionales especializados, como lo ordena el precepto 6o. del ordenamiento invocado. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que en los agravios formulados por T.S.A. en el recurso de revisión, manifestó que la respuesta dada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente era contraria al artículo 6o. constitucional y a diversos instrumentos internacionales, como el artículo 13, incisos a y b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contenida en el principio 4, sobre libertad de expresión, lo que, incluso, soslayó el Instituto Federal de Acceso a la Información, al emitir la resolución que en esta instancia se impugna y que evidencia que dejó de interpretar los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las decisiones tomadas por órganos internacionales especializados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En las relatadas condiciones, al resultar patente la violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, lo procedente es declarar fundado el concepto de violación examinado y, como consecuencia, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a T.S.A., para el efecto de que el Instituto Federal de Acceso a la Información deje insubsistente la resolución dictada en los expedientes 2333/06, 2334/06, 2336/06, 2337/06, 2339/09 y 2340/06 acumulados; del cinco de diciembre de dos mil siete y purgando la inobservancia del precepto 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental advertida por este órgano de control constitucional emita otra en la que atienda los lineamientos expuestos en la presente sentencia, esto es, que previo a confirmar la clasificación y, como consecuencia, niega (sic) el acceso a la información lleve a cabo la interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las decisiones tomadas por órganos internacionales especializados. Al resultar fundado el concepto de violación en estudio, resulta innecesario el estudio de los restantes. ...’. De la transcripción anterior es posible desprender que la Juez de Distrito concedió a T.S.A. el amparo solicitado por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, al estimar que el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información: ‘omitió interpretar o aplicar los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como las decisiones tomadas por órganos internacionales especializados.’. La autoridad recurrente aduce en sus agravios que, contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, la resolución reclamada sí se encuentra fundada y motivada, pues la negativa de brindar la información solicitada se justificó a través de la invocación de los artículos (sic) 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el numeral 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, que impiden la difusión de los secretos comerciales e industriales, por lo que era irrelevante para cumplir con el artículo 16 constitucional la cita de los instrumentos y resoluciones de carácter internacional referidos en la sentencia recurrida. Este tribunal determina que asiste la razón a la autoridad recurrente. Es verdad que conforme al artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: ‘El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.’. Los tratados internacionales adoptados válidamente por el Estado Mexicano, y las resoluciones de los órganos de garantía creados a partir de tales instrumentos, constituyen normas que forman parte del derecho positivo mexicano, de lo cual deriva que deban ser aplicados e invocados por los poderes públicos cuando resulte necesario e imprescindible justificar, mediante su contenido normativo, los actos de autoridad que aquéllos emitan en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no conduce a determinar que siempre y en todos los casos la ausencia de invocación y aplicación de los tratados internacionales sobre la materia respectiva, produzca una violación a las garantías de exacta aplicación de la ley, así como de fundamentación y motivación, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que ello ocurrirá únicamente en el caso de que, sin la referencia a las normas internacionales, resulte insuficiente o inadecuada la justificación jurídica de la actuación pública respectiva, lo que deberá ser valorado en forma casuística por el Juez constitucional. Sirve de apoyo la tesis siguiente: ‘TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). En la especie, tal como lo afirma la autoridad recurrente, es inexacto que la falta de invocación de normas internacionales, por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, haya generado la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, puesto que la negativa de brindar la información solicitada se justificó a través de la aplicación de los artículos (sic) 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el numeral 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que, cuando menos desde una perspectiva formal, explica el sentido de afectación del acto cuestionado, pues dichos numerales prevén que el derecho a la información encuentra su límite en los secretos comerciales e industriales. Distinto es que esa fundamentación y motivación legal resulte ‘indebida’ para justificar adecuadamente el acto reclamado, pero dicha cuestión constituye un tema distinto, que será abordado en otro apartado. Por su parte, la empresa recurrente aduce que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que la persona física quejosa (T.S.A.) en realidad expuso en su demanda la ‘indebida’ fundamentación y motivación de la resolución reclamada, y no la ‘ausencia total’ de fundamentos y motivos legales a esos efectos, lo que evidencia que el a quo desatendió la pretensión de aquélla, por lo cual resolvió de manera incongruente e incompleta los planteamientos expuestos por las partes. Al respecto, la empresa recurrente señala que: ‘... el a quo al realizar su análisis se quedó corto, pues si bien estudió la obligación de la responsable de analizar diversos tratados internacionales, soslayó por completo el reclamo de la solicitante que iba más allá ... convirtiendo así un análisis de violación material al deber de debida fundamentación y motivación en un análisis de violación formal de la citada garantía ...’. Es fundado el agravio de la empresa recurrente. Este Alto Tribunal recuerda que existe una diferencia relevante entre los conceptos de violación dirigidos a demostrar la ‘falta’ de fundamento y motivo, y los planteamientos de ‘indebida’ fundamentación y motivación de los actos de autoridad. Se produce la ‘falta’ de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en la norma jurídica. En cambio, hay una ‘indebida’ fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación a la hipótesis normativa. Siguiendo ese orden de ideas, se produce ‘indebida’ motivación, en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso concreto. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, sin embargo, en el primer supuesto (‘falta’ de fundamentación y motivación) el efecto del amparo será para que se subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo caso (‘indebida’ fundamentación y motivación) para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia es trascendente, igualmente, con respecto a los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es así, porque si el Juez de amparo confunde la pretensión de la quejosa, de manera que analiza y otorga el amparo exclusivamente por la violación formal de ‘falta’ de fundamentación y motivación, cuando el planteamiento de inconstitucionalidad en realidad versaba sobre una violación material por ‘indebida’ fundamentación y motivación, ello produce, por un lado, que resuelva en forma incongruente e incompleta el conflicto jurídico suscitado; por otro lado, que afecte las defensas del quejoso y del tercero perjudicado, que defendieron durante la secuela procesal sus respectivas pretensiones bajo la premisa de una litis distinta de la resuelta por el juzgador. En la especie, este tribunal observa de la

emanda de amparo promovida por la persona física quejosa, que sus conceptos de violación están dirigidos a demostrar que la resolución reclamada es contraria al derecho al medio ambiente adecuado (artículo 4o. constitucional), al derecho a la información (artículo 6o. constitucional), así como a una ‘debida’ fundamentación y motivación (artículo 16 constitucional), pues la impetrante de amparo pretendió demostrar, en todo momento, que la resolución del Instituto Federal de Acceso a la Información es deficiente en cuanto a la ponderación proporcionada y razonable de todos esos intereses constitucionalmente protegidos, lo que, a juicio de este tribunal, se traduce en un planteamiento material de violación a las mencionadas garantías individuales, así como de ‘indebida’ justificación del acto reclamado, lo que estaba muy lejos de significar un mero concepto de violación por ‘falta’ de fundamentación y motivación. Inclusive, la persona física quejosa afirma (en su recurso de revisión adhesiva) que el Juez de Distrito ‘no resuelve la cuestión efectivamente planteada’, lo que causa infracción a los artículos 77 a 79 de la Ley de Amparo, al estimar que su pretensión: ‘no se contentaba con cuestiones de deficiente legalidad, sino que envolvía un debate de constitucionalidad, en tanto que por sí solo, el derecho a un medio ambiente genera para la responsable obligaciones correlativas que consisten en protegerlo frente a terceros y promoverlo para su plena y efectiva observancia, deberes que a la luz del derecho de acceso a la información y de sus atribuciones, conllevan que las políticas, planes y programas que presenten o puedan tener efectos sobre el ambiente, se consideren información pública’. Al resultar fundados los agravios formulados en los recursos de revisión principales, lo que toca es examinar si el recurso de revisión adhesiva contiene argumentos susceptibles de dejar firme el sentido de la sentencia recurrida. SEXTO. Recurso de revisión adhesiva de la persona física quejosa (T.S.A.. Como ya se dijo, la persona física quejosa afirma en su recurso de revisión adhesiva que el Juez de Distrito ‘no resuelve la cuestión efectivamente planteada’, lo que causa infracción a los artículos 77 a 79 de la Ley de Amparo, al estimar que su pretensión: ‘no se contentaba con cuestiones de deficiente legalidad, sino que envolvía un debate de constitucionalidad, en tanto que por sí solo, el derecho a un medio ambiente genera para la responsable obligaciones correlativas que consisten en protegerlo frente a terceros y promoverlo para su plena y efectiva observancia, deberes que a la luz del derecho de acceso a la información y de sus atribuciones, conllevan que las políticas, planes y programas que presenten o puedan tener efectos sobre el ambiente, se consideren información pública.’. Este tribunal recuerda que la adhesión al recurso de revisión prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que quien obtuvo sentencia favorable exprese agravios que integren la litis de segunda instancia tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de aquélla, cuando la parte contraria, a través del recurso de revisión principal, haya impugnado las consideraciones que le perjudican. Por tanto, es improcedente el recurso de revisión adhesiva, toda vez que está dirigido a demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, siendo que su objeto es reforzar las consideraciones y el sentido de la decisión del a quo. Si la persona física quejosa pretendía demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, por no acoger todas las pretensiones expuestas en su demanda de amparo, debió interponer el recurso de revisión principal, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surtiera efectos la notificación de aquélla. Sirven de apoyo los criterios siguientes: ‘REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PUEDE INTERPONERSE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA ES INCONGRUENTE CON EL PLANTEAMIENTO FORMULADO POR EL QUEJOSO.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). ‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). Al resultar fundados los agravios de la autoridad y de la empresa recurrente e inoperantes los planteamientos esgrimidos por la persona física quejosa en su recurso de revisión adhesiva, lo que toca es examinar los conceptos de violación expuestos por la persona física quejosa en su demanda de amparo, de conformidad con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, así como en términos de la jurisprudencia siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ÓRGANO REVISOR CONSIDERA FUNDADOS LOS AGRAVIOS Y REVOCA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DEBE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, SIN IMPORTAR QUIÉN INTERPONGA EL RECURSO.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). SÉPTIMO. Conceptos de violación de la persona física quejosa (T.S.A.. La persona física quejosa (T.S.A., en su demanda de amparo, adujo que el derecho a la información es una garantía constitucional, cuya restricción sólo puede darse en términos de los diversos tratados internacionales suscritos por México y que del mismo deriva el derecho a la información medioambiental, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional. Para la persona física quejosa, la autoridad responsable pasó inadvertido que para ejercer el derecho a la información respecto de los datos en propiedad de las diversas autoridades gubernamentales, se debe atender a los principios de máxima publicidad y disponibilidad. Desde el punto de vista de la persona física quejosa, el eventual conflicto de dos garantías individuales (como el derecho a la intimidad y el derecho a la información) requiere de un análisis de proporcionalidad, en el que se realice un balance para la coexistencia de tales derechos, sin olvidar que en el caso del derecho a la información tal análisis debe darse atendiendo únicamente a las restricciones constitucionalmente permitidas. La quejosa (T.S.A.) afirma que en la resolución reclamada se priorizó y extendió indebidamente el derecho a la intimidad (secreto industrial y comercial) sobreponiéndose de forma absoluta al derecho a la información medioambiental y a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, sin haberse interpretado debidamente el alcance de tales derechos, violando con ello el artículo 16 constitucional. De forma que, para la quejosa, la autoridad responsable pasó inadvertido que el análisis de proporcionalidad entre el derecho a un medio ambiente adecuado y el derecho a la información frente al derecho a la intimidad, arroja como resultado la prevalencia de los primeros frente a los segundos. En suma, para la persona física quejosa, la resolución reclamada está sustentada en una indebida restricción a sus derechos constitucionales, que hizo nugatorio: i) el derecho a la información y ii) el derecho a un medio ambiente adecuado, máxime que los secretos industriales no pueden constituir información reservada si la misma se refiere al medio ambiente. Para dar respuesta a los conceptos de violación antes sintetizados, es preciso desarrollar los temas siguientes. I.R. legal y reglamentaria de las auditorías ambientales voluntarias. Para resolver el presente asunto, conviene precisar, brevemente, qué son, a qué se refieren, en qué consisten y qué objeto tienen las auditorías ambientales, que han generado la información solicitada por la persona física quejosa. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, vigente al momento en que practicó la auditoría ambiental a la persona jurídica quejosa Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., establecía lo siguiente: ‘Sección VII. Autorregulación y auditorías ambientales, ‘Artículo 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. La secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará: I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas; II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas (sic) por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y N.; III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y N., y IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.’. (Adicionado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996). ‘Artículo 38 Bis. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente ...’. (Adicionado, D.O.F. 13 de diciembre de 1996). ‘Artículo 38 Bis 1. La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.’. El Ejecutivo Federal desarrolló dichos preceptos legales a través del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental que, en lo conducente, prevé lo siguiente: ‘Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se estará a las definiciones previstas en las Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente y Federal sobre Metrología y N., a las que se comprenden en sus reglamentos y a las siguientes: ... II.A.ía ambiental: Examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y las acciones

que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, así como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables; ... VI. Certificado como industria limpia: reconocimimento (sic) que en términos de lo dispuesto por el artículos 38 Bis, fracción IV de la ley, otorga la Procuraduría para identificar a industrias que cumplan de manera integral los compromisos que deriven de la realización de auditorías ambientales; ...’. ‘Artículo 15. Una vez concluida la realización de una auditoría ambiental, el auditor responsable procederá a elaborar el reporte respectivo, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información: I. Las medidas preventivas, de control y para evitar o minimizar riesgos o daños ambientales, incluyendo el equipo, obras y actividades que deberán realizarse; II. Las medidas correctivas y urgentes, justificando su realización; III. La definición y programación para la realización de estudios de evaluación de daños al ambiente; IV. Las acciones de capacitación y las de orden administrativo que procedan; V. Las opiniones técnicas relativas al reuso (sic) o tratamiento de residuos y materiales que genere la empresa auditada, y VI. Una propuesta de plan de acción para la ejecución de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, indicando plazos e inversiones para su realización, mismos que deberán ser priorizados en razón de sus efectos sobre el ambiente.’. ‘Artículo 16. La propuesta de plan de acción a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, incorporará las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias, según corresponda: I.A.; II. Agua; III. Suelo y subsuelo; IV.R. peligrosos; V.R. sólidos e industriales no peligrosos; VI. Ruido; VII. Seguridad e higiene industrial; VIII. Energía; IX. Instalaciones civiles y eléctricas; X. Recursos naturales; XI. Riesgo ambiental; XII. Administración ambiental, y XIII. Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales que genere la instalación auditada.’. ‘Artículo 17. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de los trabajos de campo de la auditoría ambiental, la empresa auditada deberá entregar a la procuraduría el reporte a que se hace referencia en el artículo 15, así como el diagnóstico básico correspondiente, en el entendido de que el responsable de la operación de la empresa acepta en todos sus términos dichos documentos. Una vez recibida la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la procuraduría procederá a la revisión de la misma a efecto de que en un término de quince días hábiles, emita las observaciones que considere procedentes, las cuales se harán del conocimiento de la empresa auditada. ...’. ‘Artículo 19. El diagnóstico básico de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, deberá contener un resumen ejecutivo de los resultados obtenidos de la realización de una auditoría ambiental, que deberá incluir por lo menos una descripción general de la situación del establecimiento en cuanto a su operación y efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, las propuestas para el desarrollo de medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditoría ambiental, así como las inversiones y plazos estimados para su ejecución y sus anexos técnicos y fotográficos.’. ‘Artículo 25. A través del certificado como industria limpia, la procuraduría reconoce que al momento de su expedición, la instalación opera en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, así como de los parámetros extranjeros e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería que resulten aplicables.’. Para efectos del presente asunto, se estima que lo antes transcrito es suficiente para destacar los siguientes aspectos: 1) Que la auditoría ambiental es un examen exhaustivo de los equipos y procesos de una empresa, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de sus políticas ambientales y requerimientos normativos, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, así como conforme a normas extranjeras e internacionales y buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables. 2) Que las auditorías ambientales son procedimientos voluntarios de verificación a los que se someten los particulares. 3) Que mucha de la información que se genera en las mismas proviene del propio particular y de los auditores ambientales, especialistas en la materia autorizados por la autoridad administrativa para actuar como tales y elegidos por el propio auditado. 4) Que las auditorías generan un cúmulo de información y documentos que se hacen del conocimiento de la autoridad ambiental. 5) Que la documentación generada por una auditoría ambiental está en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y contiene tanto información medioambiental, como información privada sobre el funcionamiento y bienes materiales de la empresa. Este último punto -que la documentación generada por una auditoría ambiental contiene tanto información medioambiental, como información privada sobre el funcionamiento y bienes materiales de la empresa- es de suma relevancia para la resolución del presente asunto. II. La documentación derivada de las auditorías ambientales es información pública, por estar en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, aunque tiene un contenido difundible (medioambiental) y uno confidencial (bienes y funcionamiento privado de la empresa). Para resolver el asunto, es necesario determinar si es información pública exclusivamente aquel conjunto de datos cuyo origen proviene de los poderes constituidos; o bien, si dicho concepto comprende también los datos cuyo origen proviene de particulares pero que está en posesión de los poderes públicos. Dicha interrogante es resuelta por la Constitución y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El artículo 6o. constitucional prevé lo siguiente: ‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.’. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental prevé, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.’. ‘Artículo 2o. Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.’. ‘Artículo 4o. Son objetivos de esta ley: I.P. lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados; III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados; V.M. la organización, clasificación y manejo de los documentos, y VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho.’. ‘Artículo 6o. En la interpretación de esta ley y de su reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.’. Como es posible apreciar, de la lectura del artículo 6o., fracción I, constitucional, en relación con los numerales 1o. y 2o. de la Ley Federal de Transp

rencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el concepto de información pública comprende todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, por lo cual dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos previstos por el legislador en dicho ordenamiento legal. Por tanto, en principio, en el sistema jurídico mexicano constituye información pública, susceptible de darse a conocer a los particulares que lo soliciten, tanto el conjunto de datos concerniente a los poderes constituidos como también aquella información cuyo origen proviene de particulares, pero que está en posesión de las autoridades por razón del ejercicio de funciones de derecho público. Ahora bien, como ha quedado subrayado, el artículo 6o., fracción II, de la Norma Suprema establece que: ‘... La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes ...’; mientras que el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que: ‘Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma ...’. En ese orden de ideas, la propia Ley de Transparencia admite que no toda la información que obra en su poder es información pública que deba o pueda estar abiertamente disponible ante cualquier petición. Esto se advierte cuando, por un lado, se distingue la información pública de la que no lo es; y entre la información pública, a su vez, se distingue entre información de acceso público e información que, no obstante su carácter público, está justificada su calidad de confidencial, en razón de su contenido. En el primer rubro, de información pública, se ubica toda la información gubernamental (artículo 2). En el segundo rubro, de información no pública, está, por oposición, la información que si bien obra en poder del Estado, no es pública en razón de sus propios contenidos y/o en razón de su origen, misma que la ley refiere como ‘información confidencial’ y define en los artículos 18 y 19 como: ‘Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.’. ‘Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.’. Es verdad que en la información que se deriva de las auditorías ambientales confluyen datos provenientes de la empresa privada y documentos generados por la autoridad. Sin embargo, lo cierto es que toda la documentación generada en las auditorías ambientales termina estando en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por causa del ejercicio de funciones de derecho público, de lo cual resulta que se trate de información pública. Este Alto Tribunal observa que si bien es cierto que mucha de la información solicitada por la persona física quejosa es generada voluntariamente por la empresa auditada y entregada por ésta a la autoridad administrativa, lo cierto es que -no obstante ese origen- se posibilita su acceso público en función de que obra en archivos públicos y en función de su relevancia medioambiental, que, acentúese, es sólo parte de su contenido. Lo relevante es que esa información pública, en poder de la autoridad administrativa, contiene tanto datos que corresponden a la vida privada de la empresa auditada como información que es trascendente para la sociedad. En efecto, en la petición de la particular quejosa, concurren distintas categorías de información que, en esencia, pueden resumirse en dos: i) información medioambiental; y, ii) información de los bienes, procesos industriales, comerciales y administrativos de la persona jurídica auditada. En definitiva, la documentación derivada de las auditorías ambientales es información pública, por estar en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ejercicio de funciones de derecho público, aunque tiene un contenido difundible (medioambiental) y uno confidencial (bienes y funcionamiento privado de la empresa). III. Violación al derecho a la información medioambiental (artículos 4o. y 6o. constitucionales), así como a las garantías de ‘debida’ fundamentación y motivación. El 2 de junio de 2006, T.S.A., con fundamento en el artículo 6o. de la Constitución (derecho a la información), solicitó a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los datos e información referente al registro de certificación del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, de la instalación Met-Mex Peñoles, S.A de C.V., Unidad Torreón, en el Estado de Coahuila (punto 6 de los antecedentes). El 5 de diciembre de 2007, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública emitió la resolución reclamada, en el sentido de negar a la solicitante (en forma absoluta), la información de Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., con fundamento en los artículos 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el diverso 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, por estimar que los datos solicitados constituyen un secreto industrial o comercial (punto 9 de antecedentes). Como ya se expuso, la quejosa (T.S.A.) aduce, en síntesis, que en la resolución reclamada se priorizó y extendió indebidamente el derecho a la intimidad (secreto industrial y comercial) sobreponiéndose de forma absoluta al derecho a la información medioambiental y a los principios de máxima publicidad y disponibilidad, sin haberse interpretado debidamente el alcance de tales derechos, violando con ello, centralmente, los artículos 4o., 6o. y 16 constitucionales. Es fundado dicho concepto de violación. Este Alto Tribunal encuentra que las garantías individuales conforman un sistema normativo interrelacionado. Esa íntima relación entre los distintos derechos constitucionales reconocidos en la Norma Suprema se presenta tratándose del derecho a la información y del derecho al medio ambiente adecuado. Como se sabe, el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Mexicana reconoce -como garantía constitucional- el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de todas las personas, de lo cual resulta que su respeto sea exigible a todos los poderes constituidos, inclusive, a través del juicio de amparo. Desafortunadamente, la tecnología, el aumento de la población, el cambio climático, la contaminación, el deterioro de la capa de ozono, entre otros factores, afectan al medio ambiente. Aquí encuentra relevancia la relación de interdependencia entre el derecho a la información y el derecho al medio ambiente adecuado. De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 4o. y 6o. constitucionales, es posible reconocer la existencia de un derecho fundamental a la información medioambiental, tomando en cuenta, por un lado, que la posibilidad de prevenir efectos negativos sobre el medio ambiente, que dañen a los individuos y a la colectividad, precisa de la obtención de información oportuna, idónea y necesaria a esos efectos y, por otro lado, que el medio ambiente adecuado, además de estar reconocido como un derecho protegido constitucional e internacionalmente, constituye el presupuesto central -el contexto espacial de subsistencia- para el desarrollo y disfrute de los demás derechos esenciales del hombre (vida, salud, integridad personal, entre otros). Ese estado de cosas impone reconocer que el derecho a la información medioambiental conlleva el deber a cargo de todos los poderes públicos (legislador, Jueces y autoridades administrativas), en el sentido de establecer las medidas idóneas para que la información sobre cuestiones medioambientales tenga siempre un espacio de disponibilidad para los miembros de la sociedad (principio interpretativo de máxima publicidad y transparencia), de lo cual resulta que sean inconstitucionales aquellas resoluciones que denieguen en forma absoluta la obtención de información medioambiental, a pesar de que ello pretenda justificarse en otros intereses legal y constitucionalmente protegidos (derecho a la vida privada de las personas), tomando en cuenta que, por un lado, la protección de una garantía individual no debe llevarse al extremo de nulificar el contenido esencial de otra garantía constitucional, si se considera que ambas tienen la misma jerarquía normativa; por otro lado, que siempre es posible separar la información de relevancia medioambiental de los datos confidenciales de las personas que pudieran estar implicadas. Asimismo, este Alto Tribunal encuentra que resulta inconstitucional la resolución reclamada dictada por el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, puesto que la confirmación de la indisponibilidad de la información de Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., sustentada en los artículos que aluden a la información secreta y confidencial (numerales (sic) 14, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con el diverso 82 de la Ley de la Propiedad Industrial), ha producido una denegación absoluta de la información medioambiental solicitada por la persona física quejosa, pasando totalmente inadvertido que la documentación derivada de la auditoría ambiental practicada contiene tanto información privada como también datos de relevancia social para el medio ambiente, siendo que las autoridades administrativas carecen de poder para nulificar o afectar en forma excesiva y desproporcionada las garantías constitucionales de los individuos. Sirve de apoyo la tesis siguiente: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.’ (se transcribió y citaron datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación). En ese orden de ideas, este tribunal observa que, en ocasiones, las autoridades administrativas que realizan un control de legalidad tienen competencia para resolver asuntos en que indirectamente están involucradas las garantías individuales, lo que sucede en el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, cuyas resoluciones guardan una relación estrecha con las tensiones que, en algunos casos, se producen entre el derecho a la información (artículo 6o. constitucional) y el derecho a la vida privada (artículos 14 y 16 constitucionales). La validez de las resoluciones administrativas, en que se encuentran indirectamente involucradas las garantías individuales, depende de la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de todo el sistema normativo que vincula a la autoridad administrativa competente, de lo cual deriva que en el supuesto de que, en ejercicio del control de legalidad que se le ha encomendado, aplique las leyes de la materia en forma irrazonable, capaz de poner en riesgo manifiesto el goce efectivo de alguno de los derechos legales, internacionales y/o constitucionales implicados, se generará una violación al principio de legalidad. Desde esa óptica, es posible determinar que la autoridad responsable competente para decidir asuntos en que está involucrado el goce efectivo de dos o más garantías individuales, viola los deberes de exacta aplicación del derecho, así como de fundamentación y motivación adecuada (artículos 14 y 16 de la Norma Suprema), en el supuesto de que interprete las leyes sin consideración alguna a los efectos que ello pueda producir en todos y cada uno de los derechos legales, internacionales y constitucionales de la persona. Ese estado de cosas se acentúa más en el ámbito que nos ocupa, máxime que de conformidad con el artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: ‘El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados.’. En esa virtud, en el caso concreto, la resolución reclamada es contraria a las garantías de exacta aplicación del derecho, así como de fundamentación y motivación adecuada (artículos 14 y 16 de la Norma Suprema), toda vez que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública interpretó los hechos del caso y las leyes de la materia en un sentido carente de toda razonabilidad, por inclinarse a proteger en forma indiscriminada la privacidad empresarial, sin consideración alguna a la efectiva realización del derecho legal, internacional y constitucional a la información medioambiental, pasando totalmente inadvertida la dualidad de contenidos de las auditorías ambientales (datos públicos y confidenciales). Por consiguiente, la resolución reclamada viola los artículos 4o., 6o., 14 y 16 de la Norma Suprema, por lo que debe concederse la protección constitucional solicitada a la persona física quejosa. OCTAVO. Efectos del amparo otorgado a la persona física quejosa (equilibrio entre el derecho a la información medioambiental y el derecho a la vida privada de la empresa quejosa). La documentación derivada de las auditorías ambientales es información pública, aunque tiene un contenido difundible (medioambiental) y uno confidencial (bienes y funcionamiento de la vida privada de la empresa). Para determinar qué datos derivados de la auditoría constituyen información relevante para el medio ambiente e información perteneciente a la vida privada de la empresa, resulta innecesaria la realización de un dictamen pericial idóneo a esos efectos, toda vez que, precisamente, el Juez constitucional es el órgano especializado para determinar en qué casos una determinada actuación (resolución reclamada) viola o no los derechos fundamentales a la vida privada y a la información medioambiental. Considerando el objeto social de la empresa quejosa, la auditoría ambiental que le ha sido practicada, conlleva, cuando menos, la remisión de datos y documentos sobre: 1) Procesos productivos, 2) Know how, 3) Información que sin ser la descripción de un proceso productivo o know how, permite a un especialista copiarlos o reproducirlos, 3) Ubicación o acomodo de instalaciones, 4) Volumen y ubicación de materiales y residuos peligrosos, 5) Especificación, volumen y ubicación de explosivos y sustancias controladas por la Secretaría de la Defensa Nacional; 6) Especificación, ubicación y volumen de metales preciosos y demás valores, 7) Especificación, ubicación y volumen de sustancias o subproductos de alto valor. El contenido de información confidencial que consta o pudiera constar en los documentos solicitados por la persona física quejosa, al ser ajena a la materia medioambiental, debe ser objeto de clasificación por separado, por parte de la autoridad responsable. El concepto de ‘datos personales’, al menos en los términos en que la Ley de Transparencia lo define (artículo 3, fracción II), no puede hacerse extensivo para el caso de las personas morales, pero eso de ninguna manera obsta para que se entienda que las personas jurídicas, como las personas físicas, tienen un cúmulo de información confidencial que sólo ellas tienen derecho a decidir si la hacen o no pública (autodeterminación informativa), de conformidad con la garantía de protección a la privacidad del artículo 16 constitucional, así como en términos del artículo 6o., fracción II, de la Norma Suprema, al establecer que: ‘... La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes ...’; y del artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, al señalar que: ‘Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. ...’. Esa información, precisamente por ser confidencial, en principio, no está sujeta a la publicidad y puesta a disposición del público que la Ley de Transparencia prevé, por lo que tampoco se subsume en la posibilidad de ser clasificada como ‘reservada’, de lo cual deriva que tenga ese carácter (confidencial) de manera indefinida, tal como lo prevé el artículo 37 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al establecer: ‘La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.’. Del artículo 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de los numerales 15, 16, 17 y 19 de su reglamento, es posible desprender qué documentación es idónea y susceptible de hacer cabalmente efectivo el derecho a la información medioambiental de la persona física quejosa, sin afectar irreversiblemente el derecho a la vida privada de la empresa quejosa. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ‘Artículo 38 Bis 1. La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.’. Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental. ‘Artículo 15. Una vez concluida la realización de una auditoría ambiental, el auditor responsable procederá a elaborar el reporte respectivo, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información: I. Las medidas preventivas, de control y para evitar o minimizar riesgos o daños ambientales, incluyendo el equipo, obras y actividades que deberán realizarse; II. Las medidas correctivas y urgentes, justificando su realización; III. La definición y programación para la realización de estudios de evaluación de daños al ambiente; IV. Las acciones de capacitación y las de orden administrativo que procedan; V. Las opiniones técnicas relativas al reuso (sic) o tratamiento de residuos y materiales que genere la empresa auditada, y VI. Una propuesta de plan de acción para la ejecución de las medidas señaladas en las fracciones anteriores, indicando plazos e inversiones para su realización, mismos que deberán ser priorizados en razón de sus efectos sobre el ambiente.’. ‘Artículo 16. La propuesta de plan de acción a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, incorporará las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias, según corresponda: I.A.; II. Agua; III. Suelo y subsuelo; IV.R. peligrosos; V.R. sólidos e industriales no peligrosos; VI. Ruido; VII. Seguridad e higiene industrial; VIII. Energía; IX. Instalaciones civiles y eléctricas; X. Recursos naturales; XI. Riesgo ambiental; XII. Administración ambiental, y XIII. Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales que genere la instalación auditada.’. ‘Artículo 17. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de los trabajos de campo de la auditoría ambiental, la empresa auditada deberá entregar a la procuraduría el reporte a que se hace referencia en el artículo 15, así como el diagnóstico básico correspondiente, en el entendido de que el responsable de la operación de la empresa acepta en todos sus términos dichos documentos. Una vez recibida la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la procuraduría procederá a la revisión de la misma a efecto de que en un término de quince días hábiles, emita las observaciones que considere procedentes, las cuales se harán del conocimiento de la empresa auditada. ...’. ‘Artículo 19. El diagnóstico básico de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, deberá contener un resumen ejecutivo de los resultados obtenidos de la realización de una auditoría ambiental, que deberá incluir por lo menos una descripción general de la situación del establecimiento en cuanto a su operación y efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, las propuestas para el desarrollo de medidas preventivas y correctivas derivadas de la auditoría ambiental, así como las inversiones y plazos estimados para su ejecución y sus anexos técnicos y fotográficos.’. Tomando en cuenta los preceptos normativos antes transcritos, es posible establecer que en los casos de solicitudes elevadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la luz de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sobre la información medioambiental derivada de las auditorías ambientales practicadas a las empresas en términos del artículo 38-Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los poderes públicos competentes deben operar de la siguiente forma: 1) Tener en cuenta que es posible dividir y clasificar por separado aquella información pública medioambiental, de la información empresarial de carácter confidencial. 2) Abstenerse de denegar, en forma absoluta, la información medioambiental solicitada, so pretexto de proteger otros intereses legales o constitucionales. 3) Abstenerse de otorgar, junto con la información medioambiental, los datos confidenciales, secretos y privados de las empresas auditadas, pues ello implicaría una violación irreversible a sus derechos constitucionales. 4) Negar a la parte solicitante la información que corresponda a la vida privada de la empresa auditada. 5) Otorgar en versión pública la información derivada de la auditoría ambiental, que se hace consistir, únicamente, en lo siguiente: i) Los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. ii) El diagnóstico básico a que hacen referencia los numerales 17 y 19 del Reglamento de Auditoría Ambiental. iii) La propuesta de plan de acción a que aluden los artículos 15 y 16 de dicho reglamento. En el entendido de que en la versión pública debe salvaguardarse la confidencialidad de la información industrial o comercial, de conformidad con los referidos preceptos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente; de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y del reglamento de dicho ordenamiento legal, ya que, de otro modo, se estaría permitiendo que particulares puedan obtener información proveniente de otros particulares que es indisponible, por ejemplo, al estar resguardada por un secreto industrial. Mediante ese tratamiento, es posible que las autoridades competentes, al resolver lo relativo a las solicitudes de información pública, respeten en forma equilibrada, razonable y proporcional, tanto los artículos 4o. y 6o. (derecho a la información medioambiental), como los artículos 6o., fracción II, 14 y 16 (derecho a la privacidad de las personas jurídicas), de la Norma Suprema. Así las cosas, se concede la protección constitucional solicitada a la persona física quejosa, para el efecto de que el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública deje insubsistente la resolución reclamada, en lo que ha sido materia del presente juicio, y dicte una nueva en la que siga los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria. Dado el sentido y los efectos de la presente sentencia, resulta innecesario el estudio de otros conceptos de violación. ..."


Cabe destacar que con motivo de dicha ejecutoria se elaboraron las tesis que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 164105

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. LXXII/2010

"Página: 460


"DERECHO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL. SON INCONSTITUCIONALES LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DENIEGAN, EN FORMA ABSOLUTA, LA OBTENCIÓN DE AQUÉLLA. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 4o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la existencia de un derecho fundamental a la información medioambiental, tomando en cuenta que la posibilidad de prevenir efectos negativos sobre el medio ambiente que dañen a los individuos y a la colectividad, precisa de la obtención de información oportuna, idónea y necesaria y que el medio ambiente adecuado, además de estar reconocido como derecho protegido constitucional e internacionalmente, constituye el contexto espacial de subsistencia para el desarrollo y disfrute de los demás derechos esenciales del hombre (vida, salud e integridad personal, entre otros). Ese estado de cosas impone reconocer que el derecho a la información medioambiental conlleva el deber a cargo de los poderes públicos (legislador, juzgadores y autoridades administrativas), en el sentido de establecer las medidas idóneas para que la información sobre cuestiones medioambientales esté siempre disponible para la sociedad (principio interpretativo de máxima publicidad y transparencia), de donde resulta que son inconstitucionales las resoluciones que denieguen en forma absoluta la obtención de información medioambiental, a pesar de que ello pretenda justificarse en otros intereses legal y constitucionalmente protegidos (derecho a la vida privada de las personas), tomando en cuenta que la protección de una garantía individual no debe llevar al extremo de nulificar el contenido esencial de otra, si se considera que ambas tienen la misma jerarquía normativa y que siempre es posible excluir de la información medioambiental los datos confidenciales de las personas implicadas.


"Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


"Registro: 164104

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: 2a. LXXIII/2010

"Página: 461


"DERECHO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL. SU RESPETO TRATÁNDOSE DE LAS SOLICITUDES DE DATOS SOBRE AUDITORÍAS AMBIENTALES PRACTICADAS A EMPRESAS PRIVADAS. En los casos de solicitudes realizadas a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a la luz de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sobre la información medioambiental derivada de auditorías ambientales practicadas a empresas en términos del artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los poderes públicos competentes deben operar de la siguiente forma: 1) Abstenerse de denegar, en forma absoluta, la información medioambiental solicitada, so pretexto de proteger otros intereses legales o constitucionales; 2) Abstenerse de otorgar, junto con la información medioambiental, datos confidenciales, secretos y privados de las empresas auditadas, pues ello implicaría violación irreversible a sus derechos constitucionales; 3) Excluir de la información pública medioambiental, la información empresarial de carácter privado; 4) Negar información secreta, confidencial y privada de la empresa auditada; y, 5) Otorgar en versión pública la información derivada de la auditoría ambiental, consistente en: i) Los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoría ambiental a que se refiere el artículo 38 Bis 1 de la Ley General citada; ii) El diagnóstico básico a que hacen referencia los numerales 17 y 19 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental; y, iii) La propuesta de plan de acción a que aluden los artículos 15 y 16 de dicho reglamento. Mediante ese tratamiento, es posible que las autoridades competentes para resolver lo relativo a las solicitudes de información pública respeten equilibrada, razonable y proporcionalmente tanto los artículos 4o. y 6o. (derecho a la información medioambiental), como los numerales 6o., fracción II, 14 y 16 (derecho a la privacidad de las personas jurídicas), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


"Registro: 164051

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. LXXIV/2010

"Página: 463


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO TRATÁNDOSE DE NORMAS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano y las resoluciones de los órganos de garantía creados a partir de tales instrumentos, constituyen normas que forman parte del derecho positivo mexicano, de donde deriva que deban aplicarse e invocarse por los poderes públicos cuando resulte necesario e imprescindible justificar, mediante su contenido normativo, los actos de autoridad que emitan en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no conduce a determinar que en todos los casos la ausencia de invocación y aplicación de las normas internacionales sobre la materia respectiva produzca violación a las garantías de exacta aplicación de la ley, fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello ocurrirá únicamente en caso de que, sin la referencia a las normas internacionales, resulte insuficiente o inadecuada la justificación jurídica de la actuación pública respectiva, lo que deberá valorarse en cada caso por el Juez Constitucional.


"Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


"Registro: 164028

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materias: constitucional, administrativa

"Tesis: 2a. LXXV/2010

"Página: 464


"INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DEBE INTERPRETAR LAS LEYES DE SU COMPETENCIA CONFORME A LOS DERECHOS DE LA PERSONA. En ocasiones las autoridades administrativas que realizan un control de la legalidad tienen competencia para resolver asuntos en que están involucrados los derechos de la persona, lo que sucede en el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, cuyas resoluciones guardan relación estrecha con las tensiones que, en algunos casos, se producen entre el derecho a la información, contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho a la vida privada, tutelado en su fracción II, y en los numerales 14 y 16. Desde esa óptica, es posible determinar que dicha autoridad viola los deberes de exacta aplicación del derecho, así como de fundamentación y motivación adecuada, previstos en los artículos 14 y 16 citados, de interpretar las leyes sin considerar los efectos que ello pueda producir en todos y cada uno de los derechos legales, internacionales y constitucionales en conflicto; esto es, en caso de que, en ejercicio del control de legalidad que tiene encomendado aplique las leyes de la materia en forma irrazonable, poniendo en riesgo el goce efectivo de alguno de los derechos de la persona, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que el derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución General de la República, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como a la interpretación (jurisprudencia) que de ellos hayan realizado los órganos internacionales especializados.


"Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G.."


CUARTO. Debe significarse, en principio, que el hecho de que el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1890/2009, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal se requiere que éstas, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En tales términos se pronunció este Tribunal en Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En ese sentido, debe significarse que tanto la Primera Sala como la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron sendos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto en los que se reclamaron, entre otros actos, resoluciones del Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, a través de las cuales se determinó negar de forma absoluta el proporcionar información en relación con datos que obran en auditorías ambientales concluidas, las cuales fueron practicadas en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones reglamentarias aplicables, a fin de obtener una certificación como empresa limpia, o bien, su prórroga.


En las ejecutorias correspondientes, al analizar el fondo del asunto, en función de los conceptos de violación hechos valer en cada caso, y tras transcribir, entre otros, los artículos 38, 38 Bis y 38 Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como otras disposiciones reglamentarias, ambas S. fueron coincidentes en lo siguiente:


a) Las auditorías ambientales enmarcadas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus disposiciones reglamentarias son procedimientos de verificación a los que los particulares se someten voluntariamente.


b) Durante el desarrollo de dichas auditorías se genera por parte de los particulares o de sus auditores, información y documentación que se hace del conocimiento de la autoridad ambiental (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente) y que, en parte, es de orden medioambiental y, en parte, privada (de índole administrativa, comercial o industrial) y, por ende, de carácter confidencial.


c) La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define lo que debe entenderse por información de carácter ambiental y las limitantes a su divulgación por la protección a la privacidad que se otorga a nivel constitucional y legal.


d) La información de carácter ambiental es de acceso al público en general, mientras que la información de índole privada no es difundible o divulgable.


e) Para dar correcta respuesta a una solicitud de información en relación a información y documentación generada durante el desarrollo de una auditoría ambiental, debe realizarse conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental una versión pública en la que se salvaguarde la confidencialidad de la información privada que no trascienda a lo público.


Empero, las S. de este Alto Tribunal, no obstante que, como se ha señalado, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y coincidieron en los aspectos antes indicados, llegaron a conclusiones encontradas exclusivamente en cuanto a si es o no de naturaleza pública la información y documentación derivada de las auditorías ambientales ya concluidas, relativa al ámbito privado de los particulares y que obra en posesión de la autoridad ambiental por haberle sido entregada por las personas auditadas.


En efecto, la Primera Sala consideró que sólo la información de naturaleza ambiental derivada de las mencionadas auditorías es pública, no así la información privada (por su origen o por su contenido) de quien optó por auditarse, ya sea de índole administrativa, comercial o industrial, y que esta última es de carácter confidencial, toda vez que si bien obra en poder de la autoridad ambiental no tiene que ver con su gestión pública, ni con el medio ambiente, sino que es referente al ámbito propio y privado de la empresa auditada, por lo que a ella no puede tener acceso el público en general.


En cambio, la Segunda Sala estimó que es pública tanto la información de naturaleza ambiental como la de índole privada, derivada de las auditorías ambientales de que se trata, por el solo hecho de obrar en poder de la autoridad, aunque, cabe señalar, reconoció que dicha información pública tiene un contenido difundible (medioambiental) y uno confidencial (bienes y funcionamiento privado de la empresa).


En ese sentido, la contradicción de tesis se constriñe a responder el siguiente cuestionamiento:


¿Es o no de carácter público la información y documentación de índole privada generadas por un particular o su auditor durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria concluida y tramitada conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentra en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente por haberle sido entregada por dicho particular?


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en esta resolución.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en primer lugar, tener en cuenta la denominación del capítulo I, título primero, y los artículos 1o., 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Título primero


(Reformada su denominación, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Capítulo I

"De los derechos humanos y sus garantías


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.


"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.


"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.


"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


(Adicionado, D.O.F. 1 de junio de 2009)

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(Reformado, D.O.F. 1 de junio de 2009) (F. de E., D.O.F. 25 de junio de 2009)

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.


"Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.


"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Como es de verse, el título primero, capítulo I, así como el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, por un lado, aclaran la diferencia entre los derechos humanos y los mecanismos existentes para su protección y, por el otro, a diferencia de sus textos anteriores, establecen que toda persona goza de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Es decir, la reforma constitucional armoniza con la teoría de los derechos humanos, al distinguir, por un lado, los derechos humanos y, por otro, los instrumentos que le sirven de garantía; asimismo, el cambio de "individuo" de la anterior redacción, por el de persona, a partir de dicha reforma, implica a todas las personas, no sólo a los individuos o a personas físicas.


Efectivamente, si bien, cuando el artículo 1o. de la Constitución alude a "persona" se entiende de principio referido al ser humano, precisamente como sujeto de quien se predica el reconocimiento de derechos humanos, esto es, inherentes a la condición humana y a su dignidad intrínseca, lo que, sin duda, no puede atribuirse a las personas jurídicas colectivas, ello no significa que éstas no gocen del reconocimiento y, por ende, de la garantía de su protección, de ciertos derechos fundamentales.


Lo anterior, porque, en primer lugar, dicho numeral 1o. no distingue expresamente entre persona natural y persona jurídica, en segundo lugar, como se ha aceptado en derecho comparado, las personas morales sí gozan de la protección de ciertos derechos fundamentales, ya sea porque se trata de asociaciones de personas físicas o porque éstas necesariamente las representan y, por ende, no aceptar que aquéllas son titulares de derechos fundamentales negaría a los individuos que las conforman la protección de sus propios derechos;(1) o en razón de que, constitucional y legalmente, las personas morales son titulares de derechos y obligaciones y/o deberes que, indefectiblemente, se traducen en el reconocimiento de ciertos derechos fundamentales, que protejan su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad, como el de propiedad, de asociación, de petición, de acceso a la justicia, etcétera. Es decir, las personas colectivas tienen, por sí mismas, la titularidad de determinados derechos, más allá de las personas que las conforman.(2)


Sobre esta línea argumentativa, como ya se adelantaba, es que se afirma como primer premisa que el vocablo persona a que alude el artículo 1o. constitucional debe interpretarse en sentido amplio, esto es, que, en principio, su protección alcanza también a las personas jurídicas colectivas.


Ahora bien, la titularidad de los derechos fundamentales, tratándose de las personas morales, dependerá de la propia naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o especialidad de dicha persona jurídica;(3) luego, es evidente que esto sólo podrá determinarse en cada caso concreto, pues no es posible que, de manera general, se resuelva de manera tajante y sin duda alguna sobre todos los derechos fundamentales, cuya titularidad también podría expandirse a las personas morales.


Ciertamente, existen determinados derechos que por su naturaleza podríamos afirmar sin mayor problema que su titularidad sólo corresponde a la persona humana y, de ningún modo, a las jurídicas, al no tener la calidad de ser humano, sino ser producto de una ficción jurídica, esto es, no podría sostenerse que tienen derecho a la libertad personal, a una familia, a la integridad física, a la salud, o a la libertad de tránsito, por citar sólo algunos ejemplos de derechos fundamentales necesariamente vinculados con la condición de persona física. Así como otros que, sin exigir tampoco de mayor labor interpretativa, sí podría advertirse su titularidad por parte de las personas jurídicas, en razón de su naturaleza, como son los derechos fundamentales de propiedad, de acceso a la justicia, de legalidad, de audiencia, de petición y de asociación, entre otros.


También nos encontramos con otros derechos que no es sencillo resolver si son atribuibles o no a las personas jurídicas, pues más allá de la naturaleza del derecho, tal interpretación, en muchas ocasiones, dependerá de la forma en que se entienda al mismo, es decir, en tanto se fije su alcance y/o límites.


Por ejemplo, si hablamos de la libertad de culto o de ideología, de inicio podría pensarse que son derechos que corresponden sólo al ser humano; sin embargo, como lo ha reconocido el tribunal constitucional español, los centros de enseñanza privados son titulares de un derecho a un ideario, superando así la concepción de aquellas libertades vinculadas siempre y en todo momento a la conciencia del individuo.(4)


Por tanto, aún más problemático será decidir sobre la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas morales cuando se trata de los llamados derechos de la personalidad, en tanto encuentran su fundamento en la dignidad humana, entre ellos, el de intimidad y, comprendido en éste, el de vida privada, pues lo que protege es precisamente la esfera privada, interna íntima de una persona física, es decir, aquellos aspectos personales y/o familiares que se desea mantener fuera del conocimiento de los demás, salvo que la persona voluntariamente desee compartirlo, en la medida y con quienes decida hacerlo. Por lo que, de inicio, no podría atribuirse tal "espacio íntimo" a personas jurídicas colectivas; sin embargo, ello no se traduce en que determinada información de esta clase de personas no pueda considerarse privada o confidencial y, por ende, negarle protección constitucional frente a la intromisión de terceros, como veremos más adelante.(5)


Para ello, debemos tener en cuenta que el artículo 6o. de la Constitución Federal, antes transcrito, prevé, por una parte, el derecho a la libre manifestación de las ideas o a la libertad de expresión y, por el otro, el derecho de acceso a la información, que es el que importa en el caso.


Este derecho de acceso a la información se introdujo mediante la reforma al referido artículo 6o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, y se concretó mayormente mediante reforma publicada el veinte julio de dos mil siete. Tal derecho fundamental implica la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a toda persona la posibilidad de conocer aquella información que, incorporada a un mensaje, tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, en posesión de la autoridad por causa del ejercicio de funciones de derecho público.


Ahora bien, el propio numeral 6o. establece diversos principios jurídicos que soportan a la normatividad secundaria destinada a hacer operativo el mandato constitucional de que se trata, tales como el de presunción de publicidad (fracción I), el de reserva de la información (fracción I), el de privacidad (fracción II) y el de máxima publicidad (fracción I).


Así, conforme al principio de presunción de publicidad, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública. Se concibe como una presunción, porque el propio artículo 6o. constitucional preceptúa, desde una primera perspectiva, que la información referida es pública, pero enseguida agrega la salvedad de que habrá cierta información reservada que obviamente deja de ser pública.


Por otro lado, el principio de reserva de la información consiste en que determinados datos que estén en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, podrá ser guardada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.


En cambio, el principio de privacidad estriba en que determinada información que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, que se refiera a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.


Finalmente, el principio de máxima publicidad consiste en que cuando se requiera interpretar el derecho a la información, el intérprete debe guiarse por este principio, es decir, procurar que dentro del marco normativo aplicable, y sin menoscabo de los anteriores principios, prevalezca en lo máximo posible la publicidad de la información.


Así pues, si bien el artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a la información, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo el propio precepto el que contempla las limitantes al mismo. Por lo que el principio de máxima publicidad no crea en automático un derecho irrestricto de apertura a cualquier tipo de información, sino que la autoridad correspondiente deberá considerar aquellas restricciones, en cada caso concreto.


En esa medida, podemos afirmar que, conforme al artículo 6o. constitucional, en la interpretación del derecho fundamental de acceso a la información pública debe prevalecer el principio de máxima publicidad, por tanto, las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente, esto es, de manera tal que se favorezca el derecho de acceso a la información, satisfagan un objetivo legítimo y sean necesarias en una sociedad democrática al orientarse a satisfacer un interés público imperativo, cuidando en todo momento que las excepciones no deben convertirse en la práctica en la regla general, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(6) Esto, porque, como ya lo ha sostenido dicho tribunal y también esta Suprema Corte, el derecho a la información juega un papel determinante en un estado democrático, a partir del cual los gobernados pueden ejercer un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos.


No obstante, como ya adelantamos, las restricciones a este derecho fundamental se contienen, por un lado, en la fracción I del segundo párrafo del artículo 6o. constitucional, en tanto que, si bien toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública, podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes y, por otro, en la fracción II del propio artículo 6o., al establecer como limitante al derecho de acceso a la información: la vida privada y los datos personales. Esto es, la Constitución prevé estos dos fines como válidos para establecer limitaciones al derecho de acceso a la información.


En ese sentido, en cada caso, deberá distinguirse entre aquella información que puede reservarse temporalmente en aras de un interés público, y aquella otra información que, por corresponder a la vida privada y a los datos personales, debe estar protegida por la ley, supuesto en el que de ninguna manera se trata de una reserva temporal de información, sino que siempre guarda su carácter confidencial y, por ende, sólo podrá ser divulgado con el consentimiento del particular.


Vinculado con esta limitante, está lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional, que expresamente reconoce el derecho a la protección de datos personales -así como al acceso, rectificación y cancelación de éstos-, salvo en los casos excepcionales que se prevean en la legislación secundaria; así como la fracción V del apartado C del artículo 20 constitucional, que protege en particular la identidad y datos personales de las víctimas y ofendidos que sean parte en procedimientos penales.


Asimismo, debemos tener en cuenta la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que desarrolla el mandato contenido en el propio artículo 6o. constitucional y, al efecto, regula en el ámbito federal el acceso a la información pública y que establece en sus artículos 13, 14 y 18 dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse: (i) información confidencial y (ii) información reservada.


Conforme a dichos numerales, se considera como información confidencial aquella que contenga datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización, ello, a fin de proteger la vida privada y los datos personales, como límites constitucionalmente legítimos y cuya protección no es temporal; sin embargo, podrá divulgarse tal información si se obtiene el consentimiento expreso de la persona a que haga referencia la información (artículo 21 de la misma ley federal).


Asimismo, en aras de proteger el interés público, como límite constitucionalmente válido para restringir el acceso a la información pública, los artículos 13 y 14 de la citada ley federal establecen los casos en que la información es reservada. Previendo en el primero de los artículos citados un catálogo genérico de causas, mientras que el numeral 14 contiene un catálogo específico de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada, entre ellos, cuando se trate de averiguaciones previas. Respecto de estas últimas, el penúltimo párrafo del artículo 14 dispone que cuando concluya el periodo de reserva o las causas que dieron origen a la misma, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. Además, el último párrafo del propio artículo 14 establece que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.


Aunado a ello, el artículo 15 de la misma ley prevé que la información que sea clasificada como reservada conforme a los mencionados numerales 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de 12 años, previendo también que podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o haya transcurrido el periodo de reserva.


Resta señalar que el artículo 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé un derecho de seguridad jurídica consistente en que nadie podrá ser molestado, entre otros aspectos, en su propia persona, en sus papeles o en sus posesiones, sino sólo cuando medie mandato de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo que implica un reconocimiento del derecho de la persona al respeto a su vida privada, que la protege de intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ámbitos reservados; asimismo, dispone que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción.


Los rasgos característicos de la noción de lo "privado", como derecho estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano, se relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; d) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.


Luego, según la noción de "vida privada", las personas físicas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad, para el desarrollo de su autonomía y su libertad.


Cabe referir que el párrafo segundo del artículo 16 constitucional, que consagra el derecho a la protección de datos personales, fue introducido mediante reforma publicada el primero de junio de dos mil nueve, con la finalidad de reconocer el derecho de protección de datos personales, esto es, con relación al acceso y uso que se da a su información personal, tanto por entes públicos como privados; así, las personas tienen el poder de disposición y control sobre sus datos personales. Esta protección constitucional derivó, sobre todo, por la situación que se presentaba ante el avance en los medios tecnológicos que permite la recolección, tratamiento, almacenamiento y divulgación indiscriminada de datos que, en principio, están protegidos de intromisiones ilegítimas por pertenecer al ámbito privado e íntimo de las personas.


Bajo esta perspectiva, si bien en el caso de personas jurídicas colectivas, en principio, no podemos hablar de "vida privada", como aquel espacio íntimo y/o interno del ser humano, ni de datos personales, en tanto éstos derivan de la persona humana (sexo, salud, preferencia sexual, entre otros), lo cierto es que las personas morales, como tales, sí cuentan con determinados espacios, como su domicilio y sus comunicaciones, o bien, con ciertos datos económicos, comerciales o inherentes a su identidad que, de suyo, sí deben estar protegidos frente a intromisiones ilegítimas, por tanto, podemos afirmar que los bienes que tutelan o protegen los derechos a la intimidad o privacidad y de protección de datos personales, en sentido amplio, pueden comprender, en tanto no se aleja ni se opone a esa tutela, a aquellos documentos e información de las personas jurídicas colectivas que escapan al conocimiento de terceros.


Luego, lo dispuesto en los artículos 6o., fracciones I y II, y 16 segundo párrafo, constitucionales, puede extenderse o adscribirse a cierta información de las personas morales que, aun cuando no pudiera denominarse como datos personales, ni pueda afirmarse que son titulares del derecho a la intimidad personal y/o a la vida privada en sentido estricto -como sí lo son las personas físicas-, de cualquier modo, es innegable que las personas jurídicas sí cuentan con un espacio que debe ser protegido constitucionalmente frente a terceros.(7)


En ese sentido, este Pleno concluye que, conforme al artículo 6o. constitucional, el principio rector en el orden jurídico mexicano en materia de transparencia e información pública es el de máxima publicidad y disponibilidad y, por ende, toda la información que tengan las autoridades es pública, con independencia de la fuente de la que provenga o la forma en que la haya obtenido; sin embargo, de acuerdo también con el propio numeral 6o., relacionado con el 16, párrafo segundo, tratándose de aquella información que las personas morales o jurídicas entreguen a la autoridad, podrá negarse su acceso público, cuando tal documentación sea de índole privado, por contener datos que, de alguna manera, podrían equipararse a los personales y/o privados, o bien, se actualice alguno de los supuestos que prevean las leyes para la reserva temporal.


Precisado lo anterior, en el caso, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 38, 38 Bis, 38 Bis 1, 159 Bis 3 y 159 Bis 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1, 2, 3 y 8 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez, y que abrogó el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Auditoría Ambiental, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil en el referido medio de difusión nacional; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 30, 37, 40 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 82 de la Ley de la Propiedad Industrial; y quinto, sexto, séptimo, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo sexto de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, a precisar:


Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:


"Artículo 38. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.


"La secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:


"I. El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;


"II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas (sic) por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y N.;


"III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y N., y


"IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida."


"Artículo 38 Bis. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.


"La secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:


"I.E. los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;


"II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y N..


"Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;


"III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;


"IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;


"V.P. la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y


"VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales."


"Artículo 38 Bis 1. La secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.


"En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial. ..."


"Artículo 159 Bis 3. Toda persona tendrá derecho a que la secretaría, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta ley. En su caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.


"Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.


"Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio."


"Artículo 159 Bis 4. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de información cuando:


"I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad nacional;


"II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;


"III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o


"IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo."


Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales:


"Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su capítulo IV, sección VII, en materia de autorregulación y auditorías ambientales y es de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente."


"Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se estará a las definiciones previstas en las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y Federal sobre Metrología y N. y a las siguientes:


"I.A. ambiental: Unidad de verificación en materia de auditoría ambiental;


"II.A. coordinador: Persona que tiene como función planear y dirigir una auditoría ambiental;


"III.A. especialista: Persona que tiene como función evaluar al menos una de las materias específicas establecidas en el artículo 8 del presente reglamento, pudiendo ser un perito en la materia;


"IV. Auditoría ambiental: Examen metodológico de los procesos de una empresa respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, el cumplimiento de la normatividad aplicable, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, inclusive de procesos de autorregulación para determinar su desempeño ambiental con base en los requerimientos establecidos en los términos de referencia, y en su caso, las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger al ambiente;


"V. Autorregulación: Proceso voluntario mediante el cual, respetando la legislación y normatividad vigente que le aplique, la empresa se establece un conjunto de actividades y se adoptan normas complementarias o más estrictas, a través de las cuales se mejora el desempeño ambiental y se obtienen mayores logros en materia de protección ambiental, cuya evaluación podrá efectuarse a través de la auditoría ambiental;


"VI. Buenas prácticas de operación e ingeniería: Programas, proyectos, políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por la empresa y que están orientadas a la prevención de la contaminación y a la administración del riesgo ambiental;


"VII. Certificado: Documento que la procuraduría otorga a una empresa que participa en el Programa Nacional de Auditoría Ambiental;


"VIII. Convenio de concertación: Instrumento jurídico firmado entre una empresa y la procuraduría;


"IX. Desempeño ambiental: Resultados cualitativos de la operación y funcionamiento de una empresa respecto a sus actividades, procesos y servicios, que interactúan o pueden interactuar con el ambiente;


"X. Diagnóstico ambiental: Auditoría ambiental cuyo objeto es determinar si una empresa mantiene o ha mejorado las condiciones bajo las cuales fue certificada;


"XI. Diagnóstico básico: Documento que resume las no conformidades con los términos de referencia, así como la situación que guarda la empresa en las materias que fueron auditadas;


"XII. Emergencia ambiental: Evento no deseado o no planeado o inesperado, durante la realización de una actividad, por causas naturales o antropogénicas, que implique la liberación de materiales peligrosos o energía en cantidades tales que ocasione daños a las personas o al medio ambiente;


"XIII. Empresa: Organización, establecimiento o instalación, pública o privada, en la cual se realizan actividades industriales, comerciales, de servicios o aprovechamiento de recursos naturales;


"XIV. Informe de auditoría ambiental: Documento que contiene de manera estructurada el resultado de la auditoría ambiental;


"XV. Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;


"XVI. Plan de acción: Documento derivado de la auditoría ambiental que contiene las medidas preventivas y correctivas, así como los plazos para su realización;


"XVII. Procuraduría: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;


"XVIII. Programa: Programa Nacional de Auditoría Ambiental;


"XIX. Reporte de desempeño ambiental: Documento que contiene de manera estructurada los indicadores ambientales, acciones y programas ambientales, así como su evidencia;


"XX. Riesgo ambiental: Es la posibilidad de que ocurran emergencias ambientales;


"XXI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y


"XXII. Términos de referencia: Metodología, requisitos y parámetros para la realización de las auditorías ambientales y diagnósticos ambientales, que se establecen en normas mexicanas."


"Artículo 3. Las auditorías ambientales y la autorregulación tendrán como propósito la observancia de los principios de política ambiental contenidos en el artículo 15, fracciones III, IV y VI de la ley; en consecuencia, la procuraduría promoverá la ejecución de estos instrumentos e incentivará mediante un certificado, a quienes de forma voluntaria y a través de la auditoría ambiental asuman y den cumplimiento a compromisos adicionales a los requerimientos ambientales legales y normativos a los que están obligados, los cuales están contenidos en leyes ambientales, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y autorizaciones que corresponda a la procuraduría verificar."


"Artículo 8. Para los efectos de la fracción I del artículo 38 Bis de la ley, las auditorías ambientales se realizarán conforme a los términos de referencia señalados en este reglamento y a través de un auditor ambiental que cuente con su acreditación y aprobación vigentes y libres de cualquier tipo de sanción o restricción.


"Los términos de referencia para la realización de auditorías ambientales describirán:


"I. La metodología para realizar auditorías ambientales y diagnósticos ambientales que de manera enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración del informe;


"II. Los requisitos y parámetros para evaluar y determinar los niveles de desempeño ambiental de una empresa en las siguientes materias:


"a. Aire y ruido;


"b. Agua;


"c. Suelo y subsuelo;


"d. Residuos;


"e. Energía;


"f. Recursos naturales;


"g. Vida silvestre;


"h. Recursos forestales;


"i. Riesgo ambiental;


"j. Gestión ambiental, y


"k. Emergencias ambientales.


"III. Las materias que deberán ser verificadas por el auditor ambiental, de acuerdo al giro de la empresa, tamaño y complejidad de su actividad o proceso de producción;


"IV. El procedimiento y requisitos para elaborar un reporte de desempeño ambiental de la empresa, y


"V. El procedimiento para evaluar el desempeño de los auditores ambientales.


"Los términos de referencia serán emitidos a través de normas mexicanas."


Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal."


"Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala."


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Comités: Los comités de Información de cada una de las dependencias y entidades mencionados en el artículo 29 de esta ley o el titular de las referidas en el artículo 31;


"II. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable;


"III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;


"IV. Dependencias y entidades: Las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidas la presidencia de la República, los órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República;


"V. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título;


"VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta ley;


"VII. Instituto: El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, establecido en el artículo 33 de esta ley;


"VIII. Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;


"IX. Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"X. Reglamento: El reglamento respecto al Poder Ejecutivo Federal, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;


"XI. Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;


"XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;


"XIII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;


"XIV. Sujetos obligados:


"a) El Poder Ejecutivo Federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República;


"b) El Poder Legislativo Federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;


"c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;


"d) Los órganos constitucionales autónomos;


"e) Los tribunales administrativos federales, y


"f) Cualquier otro órgano federal;


"XV. Unidades administrativas: Las que de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan."


"Artículo 4. Son objetivos de esta ley:


"I.P. lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;


"II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;


"III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;


"IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;


"V.M. la organización, clasificación y manejo de los documentos, y


"VI. Contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho."


"Artículo 6. En la interpretación de esta ley y de su reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.


"El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados."


"Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del reglamento y los lineamientos que expida el instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente:


"I. Su estructura orgánica;


"II. Las facultades de cada unidad administrativa;


"III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;


"IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;


"V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;


"VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;


"VII. Los servicios que ofrecen;


"VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron;


"IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el presupuesto de egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;


"X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoría Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;


"XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;


"XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos;


"XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:


"a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;


"b) El monto;


"c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y


"d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;


"XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;


"XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;


"XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y


"XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.


"La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el instituto."


"Artículo 9. La información a que se refiere el artículo 7 deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.


"Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el reglamento y los lineamientos que al respecto expida el instituto."


"Artículo 18. Como información confidencial se considerará:


"I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y


"II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta ley.


"No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público."


"Artículo 19. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial."


Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:


"Artículo 30. Los expedientes y documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.


"Cuando un expediente contenga documentos públicos y reservados, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en el que se omitan estas últimas.


"Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes."


"Artículo 37. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente."


"Artículo 40. Para que las dependencias o entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información, por escrito o medio de autentificación equivalente."


"Artículo 41. Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan información confidencial y el comité lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.


"El comité deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo."


Ley de la Propiedad Industrial:


"Artículo 82. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.


"La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.


"No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad."


Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal:


"Quinto. Para fundar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, deberá, asimismo, establecerse el periodo de reserva. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido, salvo lo dispuesto en el lineamiento trigésimo cuarto de este ordenamiento y la legislación aplicable."


"Sexto. Los titulares de las unidades administrativas motivarán la clasificación de la información únicamente en el caso de que se niegue el acceso a la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 primer párrafo de la ley y 70 fracción IV del reglamento.


"Por motivación se entenderán las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."


"Séptimo. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, en los expedientes y documentos que contengan partes o secciones reservadas o confidenciales, los titulares de las unidades administrativas deberán señalar aquellas que para su publicidad deban omitirse a efecto de identificarlas. Asimismo, deberán reproducir la versión pública de los expedientes o documentos en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que la dependencia o entidad determine elaborar versiones públicas en cualquier momento, o bien, al organizar sus archivos."


"Trigésimo. Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales no podrán difundirse si no media en cada caso, el consentimiento del titular de dicha información, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley, el reglamento y los presentes lineamientos. Dicho consentimiento podrá solicitarse de conformidad con el artículo 41 del reglamento."


"Trigésimo primero. La información confidencial que además se ubique en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 13 y 14 de la ley, será clasificada como reservada."


"Trigésimo sexto. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley, el reglamento y los presentes lineamientos, los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial, aquella información a que se refiere la fracción I del artículo 18 de la ley y de la cual sean titulares, entre otra:


"I. La relativa al patrimonio de una persona moral;


"II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y


"III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad."


De los preceptos legales transcritos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales se desprende lo que sigue:


a) Las autorregulaciones y auditorías ambientales enmarcadas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones reglamentarias son procedimientos de verificación tramitados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a los que los particulares se someten voluntariamente.


b) Durante el desarrollo de dichas autorregulaciones y auditorías se genera, por parte de los particulares o sus auditores, información y documentación que se hace del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y que, en parte, es de orden medioambiental y, en parte, privada (administrativa, comercial o industrial) y, por consecuencia, confidencial.


c) La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define lo que debe entenderse por información de carácter ambiental y las limitantes a su divulgación por la protección a la privacidad que se otorga a nivel constitucional y legal.


Por otra parte, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental constituyen información pública todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal; por lo cual, dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos y con las excepciones previstos por el legislador en las leyes que emita, según lo dispone la fracción III del artículo 6o. constitucional.


En consecuencia, bajo las premisas que hemos establecido, podemos afirmar que la información y documentación generadas por una persona jurídica o moral o su auditor, durante el desarrollo de un auditoría ambiental voluntaria conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentra en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por haberle sido entregada por dicha persona, es pública, pero no disponible, per se, dado que, como ocurre con las personas físicas, también pueden actualizarse excepciones para su divulgación, ya sea porque, en razón del interés público, deba reservarse su conocimiento temporalmente, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica.


Tal interpretación, en cuanto a la distinción de cuál información entregada por las personas morales puede o no ser divulgada, aun cuando sea pública por estar en poder de la autoridad, responde al propio modelo constitucional que, si bien parte del principio rector de que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es, en principio, pública, prevé como excepciones la reserva del conocimiento público temporalmente y la clasificación de confidencial, en los términos que fijen las leyes.


Esto no significa que la información de que se trate mute su naturaleza de privada a pública o viceversa, por el solo hecho de pasar de uno a otro sujeto, sino que lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de una autoridad, es en sí misma pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal. Empero, tan no cambia su propia naturaleza que, precisamente, si la información constituye un dato personal o sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente.


Por consiguiente, la autoridad ambiental que tenga en su poder información de cualquier clase de persona (física o moral), deberá analizar si podría encuadrar en las categorías de reserva y/o confidencialidad, de acuerdo con el marco normativo aplicable a la materia de acceso a la información pública y, por tanto, no deberá divulgarse, en su caso, podrá haber versiones públicas de la información en posesión de la autoridad, que salvaguarden los datos reservados o confidenciales del conocimiento externo, como lo prevé la legislación federal.


Todo ello en la inteligencia de que los casos en que no deberá divulgarse la información son estrictamente de carácter excepcional, por lo que deberán interpretarse de manera restrictiva, atendiendo al principio de máxima publicidad.


En atención a lo antes considerado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


AUDITORÍAS AMBIENTALES VOLUNTARIAS. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN GENERADAS POR LOS PARTICULARES O SUS AUDITORES Y ENTREGADAS A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DURANTE SU TRAMITACIÓN, SI BIEN SON DE CARÁCTER PÚBLICO, NO PODRÁN DIVULGARSE SI SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PARA SU RESERVA TEMPORAL O SE TRATA DE DATOS CONFIDENCIALES. Conforme al artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los datos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal constituyen información pública y, por ende, son susceptibles de divulgarse a terceros en términos de dicha ley. En consecuencia, la información y documentación generadas por una persona moral, o su auditor, durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se encuentran en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por haberle sido entregadas por dicha persona, es pública, pero no disponible per se, dado que, al igual que acontece con las personas físicas, también pueden actualizarse excepciones para su divulgación, sea que en razón del interés público deba reservarse su conocimiento temporalmente, o bien, porque tenga el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica. Lo anterior no significa que la información de que se trate mute su naturaleza de privada a pública o viceversa, por la circunstancia de pasar de uno a otro sujeto, pues lo que garantiza la norma constitucional es que la información, por el solo hecho de estar en poder de la autoridad, en sí misma es pública, para efectos de la transparencia de la actuación estatal; tan es así, que si la información constituye un dato personal o sensible, inherente a lo privado, está protegida de su divulgación de forma permanente. Por consiguiente, la autoridad ambiental que tenga en su poder información de cualquier clase, sea que provenga de una persona física o moral, deberá analizar si contiene alguna que se ubique en las categorías de reservada y/o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y, por tanto, deberá de abstenerse de divulgar esa precisa información; sin menoscabo de que, en su caso, genere una versión pública en la que salvaguarde los datos reservados o confidenciales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión números 1890/2009 y 1922/2009.


SEGUNDO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, comuníquese a las S. de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., O.M. y presidente S.M.. Los señores Ministros: A.A., P. rebolledo y A.M. votaron en contra (Los señores Ministros: G.I.O.M. y S.S.A.A. integraron el Pleno en la sesión celebrada el dos de agosto de dos mil doce. Los señores Ministros: S.A.V.H. y O.S.C. de G.V. no asistieron a dicha sesión).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros: L.R., con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y P.D.. Los señores Ministros: G.O.M., C.D., A.M. y presidente S.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.


Los señores Ministros: F.G.S. y P.R. reservaron su derecho para formular votos concurrentes y los señores Ministros: Z.L. de L. y S.C. de G.V. para formular voto particular, en relación con la parte de la tesis que se suprimió.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que estimaron pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados


Los señores Ministros: S.A.V.H. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión celebrada el jueves dos de agosto de dos mil doce.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Caso Cantos vs Argentina, Corte IDH, sentencia de 7 de septiembre de 2001, excepciones preliminares, con motivo de la excepción formulada por el Estado argentino, la Corte resolvió que las personas físicas pueden acudir al sistema interamericano de derechos humanos, en determinados supuestos, para defender sus derechos fundamentales, también cuando están cubiertos por una figura o ficción jurídica del derecho, como sucede cuando realizan actividades económicas, sociales o de otro tipo, a través de personas morales. Este precedente cita, a su vez, el diverso emitido por el TEDH, al conocer del caso Pine Valley Developments Ltd. and Others vs Ireland.

Asimismo, existen en la actualidad instrumentos normativos que expresamente reconocen dicha titularidad y protección, como el artículo 19 de la Ley Fundamental de Bonn, Alemania, artículo 1 del Protocolo No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos o el artículo 12 de la Constitución de Portugal.


2. G.M., Á. J. La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas (análisis de la jurisprudencia del tribunal constitucional español), en cuestiones constitucionales No. 2, enero-junio 2000.


3. En sentido similar se pronunció la Primera Sala de este tribunal, al resolver el AD. 28/2010, en sesión de 23 de noviembre de 2011, por mayoría de cuatro votos, al señalar que: "En primer lugar, es necesario tomar en cuenta que las personas denominadas morales o jurídicas son creadas por personas físicas para la consecución de fines determinados, que de otra forma no se podrían alcanzar, de modo que las personas jurídicas constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas que las crearon. En segundo lugar, debemos considerar que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio previo de otros derechos, como la libertad de asociación, y que el pleno ejercicio de este derecho requiere que la organización creada tenga suficientemente garantizados aquellos derechos fundamentales que sean necesarios para la consecución de los fines propuestos. Por lo anterior, es posible afirmar que las personas jurídicas deben ser titulares de aquellos derechos fundamentales que sean acordes con la finalidad que persiguen, por estar encaminados a la protección de su objeto social, así como de aquellos que aparezcan como medio o instrumento necesario para la consecución de la referida finalidad."

Igualmente, el tribunal constitucional español, en las sentencias 23/1989 y 183/1995.


4. Sentencias 5/1981, 47/1985 y 77/1985 del Tribunal Constitucional Español.


5. Lo anterior sucede, por ejemplo, con los derechos a la inviolabilidad del domicilio o a proteger el secreto en las comunicaciones, que en derecho comparado se han predicado también respecto de las personas jurídicas colectivas, a fin de que éstas no sufran intromisiones ilegítimas, aun cuando, sin duda, aquellos aspectos están vinculados, en principio, al derecho a la intimidad personal.


6. Caso de C.R. y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006


7. Entendida así la intimidad, no como personal, sino en sentido amplio -o expansivo-, hacia las personas morales, conforme al bien tutelado por el derecho correspondiente.



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