Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41448
Fecha31 Julio 2014
Fecha de publicación31 Julio 2014
Número de resolución29/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 117
EmisorPleno

I) Antecedentes


De las constancias integradoras de la acción de inconstitucionalidad 29/2012, se desprenden, como antecedentes, los siguientes:


I) Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, impugnando el contenido del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto "179", por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas controvertidas al Congreso y al gobernador, ambos de dicho Estado.

II) Mediante proveído de presidencia de diez de abril de dos mil doce, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 29/2012 y, por razón de turno, se designó al entonces Ministro don G.I.O.M., como instructor en el procedimiento quien, por diverso auto de once del mismo mes y año, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo (emisor de las normas impugnadas) y Ejecutivo (que las promulgó), lo anterior para que rindieran sus respectivos informes.


III) En proveído de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, se ordenó el returno del asunto al M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II) Consideraciones del Tribunal Pleno


El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró FUNDADO el concepto de invalidez hecho valer por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en atención a los siguientes argumentos lógico-jurídicos:


a) Se consideró fundado el hecho de que el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto 179,(1) publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, fue violatorio del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal, al permitir la imposición del ARRAIGO por delitos que no son de delincuencia organizada, vinculado al diverso numeral 73, fracción XXI, del citado ordenamiento fundamental, que faculta, en exclusiva, al Congreso de la Unión a legislar en materia de delincuencia organizada.


En virtud de la reforma indicada, el citado artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes quedó redactado de la siguiente forma:


"Artículo 291. El arraigo es la medida cautelar, autorizada por la autoridad judicial, para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar la investigación del hecho, y que en ningún caso y bajo ningún concepto podrá exceder de cuarenta días. A petición del Ministerio Público, la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor a doce horas contadas a partir del momento de la recepción de la solicitud de arraigo del indiciado, de manera fundada y motivada, siempre que se trate de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves y cuando exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación."


Enseguida, precisó lo que se determinó por el Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 20/2003, resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil cinco, dada su vinculación al tema del arraigo -en ese asunto se reclamó la invalidez del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua-, misma de donde surgieron las tesis de rubros y textos siguientes:


"ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excepcionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediante la actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes, tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto en que tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora a poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisión dictado por el J. de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en toda actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas, para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del J. de la causa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavía no arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertad personal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad."(2)


"ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del citado precepto constitucional se advierte que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil. Ahora bien, tratándose del arraigo civil, las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito consisten únicamente en que el arraigado no puede abandonar el país o la ciudad de residencia, a menos que nombre un representante y otorgue garantía que responda de lo demandado, pero tal restricción no llega al extremo, como sucede en el arraigo penal, de impedir que salga de un inmueble, y menos aún que esté bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos. En ese sentido, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, si al arraigado se le impide salir de un inmueble es obvio que también le está prohibido salir del lugar donde se encuentre, lo que atenta contra su libertad de tránsito."(3)


Por otra parte, se estableció que la reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, fracciones XXI y XXIII, y 115, fracciones VII y XIII del apartado B del numeral 123, todos de la Constitución Federal, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues se estableció un nuevo modelo de justicia penal para pasar del llamado sistema mixto al acusatorio y oral. Además, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala.


En ese sentido -se dijo- que en el artículo 16 constitucional, ahora se establece constitucionalmente la procedencia del arraigo única y exclusivamente para delitos de delincuencia organizada, y dispone que la orden deberá ser emitida por la autoridad judicial y a solicitud del Ministerio Público.


De igual manera, se puntualizó que en la misma reforma de dos mil ocho, se modificó la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna. En ese precepto se estableció como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando, en consecuencia, la facultad accesoria del arraigo únicamente a cargo de las autoridades federales.


Por otra parte, en la sentencia mayoritaria se afirmó que, de la lectura del artículo DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO de la misma reforma, se advirtió que se modificó temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días.


Sin embargo, en concepto de la mayoría del Tribunal Pleno, dicho transitorio en ningún momento modificó la competencia federal para emitir esa orden de arraigo, ni permitió interpretar que los Ministerios Públicos o Jueces locales puedan participar de tal decisión.


Así, la competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación en comento, al artículo 16 de la Constitución, y se reservó sólo para delitos de delincuencia organizada, ahora, en exclusiva, a nivel federal. De este modo, se entendió que el transitorio permitiera una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dijo de manera expresa.


Al respecto, se indicó que el legislador constitucional era consciente de esta limitación, y al realizarse los trabajos que incidieron en la aludida reforma constitucional, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se tomó en cuenta el invocado precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la acción de inconstitucionalidad 20/2003, en donde se consideró que el arraigo establecido en un Código de Procedimientos Penales local, constituía una limitación a la libertad personal y de tránsito no contemplada por la Constitución -en ese entonces- y, por ende, resultaba inconstitucional.


Así, no fue posible concebir la idea de que el artículo DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO contuviera una permisión o habilitación para que las autoridades estatales legislen sobre el arraigo, por lo que de ninguna manera se interpretó como que se podía generar una competencia residual que los faculte en ese sentido, en tanto no entre en vigor el sistema acusatorio a nivel federal o aun sus sistemas locales, otorgada por el artículo transitorio analizado.


Lo anterior se estimó así, ya que a esta competencia local para legislar en materia de arraigo le eran directamente aplicables las razones que este Alto Tribunal sustentó en el precedente de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003, en el que se declaró inconstitucional el artículo 122 Bis del Código de Procedimiento Penales del Estado de Chihuahua. Competencia local que no se estableció expresamente a nivel constitucional en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y, por ende, no podía entenderse fundada en un artículo transitorio.


Precisado lo anterior, se afirmó que la litis en la acción de inconstitucionalidad no tuvo por objeto analizar la figura del arraigo, en los términos en que estaba previsto en la legislación del Estado de Aguascalientes hasta antes de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, sino que se circunscribió a determinar la validez o invalidez del artículo 291 de la Legislación Penal, reformado por Decreto 179, que contempla tal medida cautelar. Es decir, el objeto de estudio se centró en el acto legislativo que dio pauta a la creación del aludido precepto 291 y que fue combatido en acción de inconstitucionalidad.


Por los motivos anteriores, se declaró la INVALIDEZ del artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto 179, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, y adquirió efectos generales retroactivos por tratarse de una disposición general emitida por el Congreso Local, debiendo corresponder en cada caso al juzgador determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la referida declaración de invalidez.


Finalmente, se sostuvo que la ejecutoria produciría efectos a partir del seis de marzo de dos mil doce, fecha en que entró en vigor la norma cuya invalidez fue declarada, conforme al artículo único transitorio del Decreto Número 179, emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco del citado mes y año.


III) Motivos de disenso


De manera respetuosa, me permito destacar, NO comparto la serie de argumentaciones lógico-jurídicas invocadas por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, al resolver el asunto de que se trata, por las razones que a continuación expongo:


Tal como se precisó con antelación, en el caso concreto, se tildó de inconstitucional el artículo 291 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, reformada mediante Decreto 179, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de marzo de dos mil doce, el cual, ad literam establece:


"Artículo 291. El arraigo es la medida cautelar, autorizada por la autoridad judicial, para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar la investigación del hecho, y que en ningún caso y bajo ningún concepto podrá exceder de cuarenta días.


"A petición del Ministerio Público, la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor a doce horas contadas a partir del momento de la recepción de la solicitud de arraigo del indiciado, de manera fundada y motivada, siempre que se trate de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves y cuando exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación."


El argumento toral expuesto en la sentencia mayoritaria con la cual, respetuosamente, se está en desacuerdo, estriba en afirmar que dicho numeral resulta contrario al artículo 73, fracción XXI, constitucional, que faculta, en exclusiva, al Congreso de la Unión a legislar en materia de delincuencia organizada, bajo la premisa esencial de que el precepto 16, párrafo octavo, de la citada N.F., expresamente dispone que el arraigo sólo podrá decretarse en delitos de esa naturaleza. Razón por la cual, se calificaron de fundados dichos conceptos de invalidez.


Sobre el particular, estimo que el punto de partida obligado para entender el problema jurídico ante el cual se enfrentó el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó en la reforma constitucional publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que, efectivamente, se estableció un nuevo modelo de justicia penal de corte acusatorio y oral.


Dentro de las modificaciones trascendentales al texto de la Ley Fundamental, tenemos al artículo 16, párrafo octavo, donde expresamente se establece la procedencia del arraigo, únicamente por delitos de delincuencia organizada. Incluso, es de destacarse que en la misma reforma de dos mil ocho, se modificó la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, estableciendo como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada.


Si nos quedáramos hasta el presente nivel de análisis, podría convenir con el sentido de la sentencia mayoritaria, respecto al hecho de que la figura del arraigo, prevista en las legislaciones locales por delitos diversos al de delincuencia organizada, efectivamente sería inconstitucional.


Sin embargo, estimo que el propio Constituyente Permanente, previsor del contexto real y social en el que vivimos, determinó incorporar una disposición de tránsito que, desde mi particular perspectiva, resta eficacia a las argumentaciones contenidas en la sentencia mayoritaria. Me refiero al artículo DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO del decreto de reformas de 18 de junio de 2008, el cual, ad literam establece:


"Décimo primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.


"Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia."


Así, de la simple lectura de dicho numeral transitorio de corte constitucional, respetuosamente considero que, contrariamente a lo sustentado por la mayoría de los Ministros que suscriben la mayoría, claramente se advierte que el propio Legislador Constituyente reconoció en favor de las entidades federativas la facultad accesoria y residual de aplicar la medida cautelar de arraigo bajo los requisitos y condiciones que la propia Carta Magna establece.


Sobre el particular, es importante destacar que la propia Constitución, en el transitorio, in examine, señala:


"... los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al J. el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días."


Del análisis de dichas disposiciones advierto que la propia Constitución hace referencia a los conceptos "Ministerio Público" o "J.", sin distinguir si éstos son federales o locales; y, además, analizado el contexto normativo del artículo transitorio, se precisa que la concesión del arraigo se autoriza "por delitos graves"; mientras las entidades federativas y la Federación adoptan el sistema acusatorio.


De ahí que considero que, contra lo afirmado en la sentencia con la cual respetuosamente se está en desacuerdo, el arraigo como medida cautelar, mientras no se adopte el sistema acusatorio, NO se encuentra restringido únicamente al ámbito federal, ni tampoco su procedencia se encuentra vinculada para con aquellas conductas constitutivas de delincuencia organizada. Sino que dicha medida también puede ser utilizada en el ámbito local, siempre y cuando sean respetadas las condiciones establecidas en la propia Constitución, siendo procedente dicha medida cautelar única y exclusivamente por delitos graves.


E., durante el lapso de tiempo que transcurra hasta que entre en vigor el sistema acusatorio en las entidades federativas y en la Federación, considero que el propio Constituyente Permanente estimó necesario establecer que dicha medida sí podría ser aplicada a nivel local y federal tratándose de delitos graves, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que sea solicitado por el Ministerio Público a un J. competente; b) Que se trate de delitos graves; c) Que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; y, d) Que su duración sea hasta por un máximo de cuarenta días.


Por tanto, considero claro que el propio Texto Constitucional SÍ estableció competencia al legislador local para regular la figura del arraigo, se reitera, en tanto se haga la respectiva "declaratoria" de adopción del sistema acusatorio tanto a nivel federal como local.


Lo anterior -contra lo afirmado en la sentencia mayoritaria- SÍ se corroboró con lo establecido en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia que aprobó el decreto de dieciocho de junio del dos mil ocho, al haber incorporado el apartado denominado "RÉGIMEN DE TRANSITORIEDAD", en el que se expusieron las razones por las que se consideró necesario incluir el artículo de tránsito en mención, a fin de regular la aplicación de esa medida cautelar en favor de las entidades federativas. A saber:


"Régimen de transitoriedad ...


"Finalmente, y como un aspecto independiente de los relativos al régimen de transición para la aplicación del nuevo sistema, se prevé un artículo décimo transitorio dedicado a regular el arraigo domiciliario.


"El carácter de transitoriedad de esta medida cautelar, estriba en el hecho de que su existencia es considerada como incompatible o innecesaria dentro de los sistemas penales acusatorios.


"No obstante, es necesario reconocer que su desaparición inmediata privaría a las autoridades de procuración de justicia, federal y locales, de una herramienta que actualmente está prevista en la mayoría de los códigos adjetivos y, por tanto, debe subsistir al menos hasta que entre en vigor el sistema procesal acusatorio.


"Para evitar que la utilización indiscriminada de esta medida, se ha considerado pertinente establecer en el propio transitorio las hipótesis precisas para su procedencia, así como el máximo de su duración."


De lo que se advierte claramente la intención del Legislador Originario, de haber considerado como una facultad derivada del artículo 124 constitucional, en relación con el artículo 73, fracción XXI, de la propia N.F., el hecho de que el legislador local pudiera regular al arraigo como una medida cautelar necesaria en la investigación de delitos graves, únicamente en tanto entra en vigor el sistema acusatorio y con los requisitos que se precisan en dicho transitorio.


No se soslaya que en la sentencia mayoritaria, a fin de desvirtuar los anteriores razonamientos, se utilizó el siguiente argumento:


"La competencia para emitir órdenes de arraigo no existía sino hasta la modificación en comento al artículo 16 de la Constitución, y se reservó sólo para delitos de delincuencia organizada, ahora exclusiva a nivel federal. De este modo puede entenderse que el transitorio permita una mayor extensión de la facultad de emisión de órdenes de arraigo por razón de materia, pero nunca por razón de competencia, máxime que el transitorio nunca lo dice de manera expresa."


Afirmación contra la cual, una vez más, manifiesto mi respetuoso disenso. Primero, porque parte de una premisa falsa, ya que tanto el arraigo como la federalización en su regulación, fueron incorporadas en el Texto Constitucional mediante reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que, si bien es cierto antes de esa reforma los Estados no estaban autorizados a nivel constitucional para emitir dichas medidas de arraigo (sólo a nivel de códigos locales), tampoco la Federación lo estaba, dada la total ausencia normativa que sobre la materia (arraigo) revelaba nuestra Carta Magna. Por lo que resulta lógico y sistémico que el Legislador Constituyente, en ese mismo decreto de reforma constitucional, hubiera incorporado el ARRAIGO en el artículo 16 constitucional, reservado a delitos de delincuencia organizada, una vez adoptado el sistema acusatorio; empero, que mientras esto sucedía hubiera permitido su utilización a nivel estatal en el artículo DÉCIMO TRANSITORIO, mientras se hacía esa declaratoria de incorporación.


Por tanto, desde mi particular perspectiva, el dispositivo transitorio en comento, es un precepto constitucional en donde se consagra un competencial excepcional, tanto por razón de la materia (delincuencia organizada o delitos graves, según corresponda), como de fuero (federal y local frente a entidades con sistema acusatorio, respectivamente) en materia de ARRAIGO.


Finalmente, es importante destacar que la sentencia mayoritaria de igual manera sustenta su sentido y alcance en la determinación emitida por el Tribunal Pleno, al resolver la diversa ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003 (que lo fue el seis de septiembre de dos mil cinco), en la que, si bien se determinó que el arraigo constituía una limitación a la libertad personal y de tránsito no contemplada por la Constitución y, por ende, resultaba inconstitucional; no menos cierto es, también, que tal criterio no tiene ya aplicación, toda vez que el arraigo ya ha sido constitucionalizado, tanto en el artículo 16, como en el DÉCIMO PRIMER transitorio.


Es por lo anterior que, respetuosamente, NO comparto el sentido de la sentencia mayoritaria, ya que, con base en el cúmulo de argumentaciones jurídicas esgrimidas en el presente voto de disenso, respetuosamente, sostengo que el legislador local, en tanto no exista la declaratoria de adopción del sistema acusatorio, SÍ tenía competencia para regular la figura del ARRAIGO como medida cautelar.


Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por el Tribunal Pleno y que sustentan el sentido de mi VOTO PARTICULAR.








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1. A través del Decreto 179, también se hicieron modificaciones a los artículos 322 y 324 de la Legislación Penal, que no guardan relación con la figura del arraigo, por tanto, sólo se hace referencia directa al precepto 291.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materias constitucional y penal, P. XXII/2006, página 1170.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materias constitucional y penal, P. XXIII/2006, página 1171.



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