Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41392
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución87/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 701
EmisorPrimera Sala

En la presente controversia constitucional, el Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó al Poder Legislativo de la propia entidad, porque el Congreso Local determinó separar del cargo a tres Magistrados(1) del Supremo Tribunal de Justicia, con fundamento en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local, que prevé como causa de retiro forzoso el haber cumplido setenta años de edad; y por designar a tres nuevos Magistrados(2) en sustitución de aquéllos.


Los planteamientos de inconstitucionalidad del Poder Judicial actor giraron en torno a tres premisas: la incompetencia del Congreso Local para determinar el retiro de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; la aplicación retroactiva a dichos Magistrados de la reforma del artículo 61 de la Constitución Política Local; y que los referidos Magistrados se ubicaban en la hipótesis del artículo tercero transitorio del decreto que reformó los artículos 58 y 61 de la Constitución Política Local de diecinueve de enero de dos mil ocho, en el cual se estableció que las reformas publicadas en dicho decreto "no incidirían en la esfera jurídica de los Magistrados numerarios o supernumerarios que venían desempeñando su encargo en la fecha de publicación del mismo".


Por su parte, el Poder Legislativo reconvino al Poder Judicial por mantener a dichos Magistrados en el cargo; no obstante, se encontraban en el supuesto de retiro forzoso señalado, ya que en su concepto la omisión de separar del cargo a los referidos Magistrados hacía las veces de una ratificación tácita.


Los Ministros que integramos la mayoría consideramos que el Poder Judicial Local no podía hacer valer las excepciones relacionadas con la retroactividad y la falta de aplicación del artículo transitorio mencionado con anterioridad, por no estar referidas a una invasión competencial, sino que se trata de argumentos de derechos personales de los sujetos afectados que no es posible analizar en este medio de control constitucional, de conformidad con las consideraciones de la controversia constitucional 32/2007, que el Poder Legislativo demandado invoca a su favor, plasmadas en la tesis aislada P. LIII/2009, de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL."(3)


Finalmente, reconocimos la competencia del Poder Legislativo para determinar que operó el retiro forzoso de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia cuando se ubiquen en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 61 de la Constitución Política Local.


Para llegar a esta conclusión partimos de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como premisa, que establece que los Magistrados de los Tribunales de Justicia de los Estados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen sus Constituciones, y que los Magistrados ratificados sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinan las mismas.


De tal manera que si se relacionan ambos enunciados normativos, entonces, la actuación del Poder Legislativo resultaba válida, ya que es la propia Constitución Local la que prevé la causa de la hipótesis de retiro forzoso en la fracción II de su artículo 61, y su aplicación resultaba congruente con el proceso de elección de Magistrados contenido en el artículo 60 del mismo ordenamiento, en virtud de que se trata de una causa que opera por ministerio de ley y que el Congreso está en aptitud de advertir oficiosamente, ya que tiene conocimiento cierto de la fecha en que cumplirán los setenta años de edad, por ser el órgano que los designa y por tratarse de uno de los requisitos para ser elegible para ocupar el cargo.


Ahora, a pesar de que en la decisión adoptada se cumplió con el principio de exhaustividad, en tanto se agotó el estudio de los temas planteados por las partes en conflicto, en mi carácter de ponente en el asunto estimo que era factible abordar en forma adicional -aun y cuando fuera de manera tangencial- el tema del haber por retiro a que tienen derecho aquellas personas que fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Jalisco.


Estoy consciente que esa temática no formaba parte de la litis constitucional planteada y, por ende, que no había necesidad ni obligación de que la Primera Sala realizara algún tipo de pronunciamiento; sin embargo, mi opinión es que incluyendo el tema del haber por retiro en la sentencia correspondiente, se redondearía todo el análisis que se hizo sobre el sistema de designación y ratificación de Magistrados en el Estado de Jalisco.


La importancia que para la suscrita tiene este tema deriva del criterio del Tribunal Pleno en la controversia constitucional 25/2008, donde se estableció que el haber por retiro en el Estado de Jalisco constituye una garantía de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, toda vez que el periodo de su nombramiento no es vitalicio.


Por este motivo, en el caso que nos ocupa, se debió hacer un reconocimiento expreso para señalar que también opera por ministerio de ley el acceso al haber por retiro que tienen los Magistrados que cumplieron la edad límite para desempeñar el cargo, esto es, que por el simple hecho de estar en este supuesto de retiro forzoso de la función jurisdiccional estatal se actualiza no sólo el derecho de acceso en sí mismo, sino el de recibir materialmente los fondos económicos y beneficios que pudieran derivar de este beneficio constitucional.


En este contexto, para quien esto suscribe, resultaba importante destacar en la sentencia relativa que, para hacer efectivo el anterior beneficio, debió hacerse el pronunciamiento de que los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias y desde el momento en que tienen conocimiento de que se generará una vacante por retiro forzoso al cumplir un Magistrado la edad límite de setenta años conforme a la Constitución Local, están obligados a prever las condiciones necesarias para que -de manera preferente- el haber por retiro sea cubierto al Magistrado que habrá de retirarse en el mismo momento que dicho evento ocurra, o bien, dentro de un plazo breve, lo anterior, para garantizar en todo momento los principios que rigen a la carrera judicial, previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


Las anteriores son las razones que me mueven a emitir el presente voto y, además, para hacer patente que el haber de retiro, como garantía institucional, en el caso concreto del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es una consecuencia necesaria de la conclusión de la carrera judicial de los Magistrados que lo integran, y que no se puede disociar esta causa de retiro de dicha garantía.








________________

1. J.C.C., J.M.M.V. y J.M.C..


2. R.R.P., M.E.V.R. y J.M.R.G..


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1254.





Este voto se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el S.J. de la Federación.

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