Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41405
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución32/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 170
EmisorPleno

I.A. del caso y criterio mayoritario


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la acción de inconstitucionalidad 32/2012, en la que solicitó la declaración de invalidez de los artículos 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por considerarlos violatorios a los derechos humanos contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


El contenido de los citados numerales es el siguiente:


"Artículo 133 Quáter. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.


"De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.


"En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.


"Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal."


***


"Artículo 40 Bis. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del procurador general de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.


"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal."


En sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Tribunal Pleno por mayoría de ocho votos, reconoció la validez constitucional de los anteriores preceptos bajo la condición de que se realizara una interpretación conforme. Dicha mayoría sostuvo que "... la posible restricción a la vida privada de una persona, que pudiera tener lugar de solicitarse la localización de un equipo de comunicación móvil, debe ceder en interés de preservar el orden público y la paz social, garantizar la protección de los mencionados derechos, y la eficaz investigación de los delitos."(1)


La resolución mayoritaria analizó los diversos dictámenes legislativos, así como la resolución del C.E. y otros vs. Brasil para arribar a la conclusión de que: "Ni siquiera en el supuesto que refiere a cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, pues dado el contexto de la propia interpretación de la Corte Interamericana en que se inserta, se entienden orientadas a indagar sobre aspectos de la vida privada de las personas, y en este tenor es que se les tiene como una injerencia, lo que no es objeto de la medida que autoriza el artículo 133 Quáter del código adjetivo en materia penal, norma que no se encuentra dirigida a una persona en lo particular, ni tiende tampoco a obtener información sobre el contenido de sus comunicaciones, sino constituye un instrumento a disposición de la autoridad investigadora en la persecución de ciertos delitos taxativamente señalados."(2)


Finalmente, los Ministros de la mayoría realizaron un examen de proporcionalidad(3) de la medida introducida en el artículo 133 Quáter impugnado:


"No obstante la conclusión alcanzada, este Tribunal Pleno adicionalmente determina que aun siendo el caso de considerar que la medida que autoriza a la autoridad ministerial el multicitado artículo 133 Quáter del código adjetivo de la materia, pudiera implicar la posible intromisión a la vida privada de las personas, la misma resulta razonable y proporcional con el fin constitucionalmente legítimo que se busca, y también se encuentra justificada."(4)


II. Razones del desacuerdo con la opinión adoptada por la mayoría


R. no puedo compartir la opinión mayoritaria del Pleno, puesto que en el caso concreto de la acción de inconstitucionalidad debió tomarse en consideración el planteamiento siguiente: ¿La figura de la localización geográfica en tiempo real, prevista en las normas impugnadas se trataría de una "injerencia arbitraria" que riñe con la fracción II del apartado B del artículo 6o. de la Constitución?


Desde mi punto de vista, resulta afirmativo, porque del contenido normativo que prevalece en las normas que se combaten, podrían vulnerar no sólo la seguridad jurídica,(5) que se traduciría en una injerencia arbitraria, sino también, la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones sin estas injerencias.


A mi entender, el proyecto no realiza un estudio muy acucioso de cada uno de los elementos normativos que componen al numeral 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, particularmente por el término de: "línea asociada" y, en consecuencia, generaría para muchos de los operadores jurídicos encargados de su aplicación realizar una interpretación del precepto. Asimismo, sostengo en la Ley Federal de Telecomunicaciones(6) no se encuentra una concepción jurídica de lo que debemos entender por "línea"; por su parte, solamente la fracción XVII del artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones realiza una definición de localización geográfica en tiempo real; entendida como la: "ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada".


Ahora bien, si la Ley Federal de Telecomunicaciones poco o nada nos dice sobre las nociones de "línea asociada" o "línea telefónica", entonces ¿dónde podemos encontrar una interpretación plausible del concepto? Una primera respuesta la encontramos en el artículo 2o., párrafo segundo, del reglamento de telecomunicaciones, mismo que señala por línea telefónica el: "Enlace con capacidad básica para transmitir principalmente señales de voz, entre un centro de conmutación público y un punto de conexión terminal, una caseta pública telefónica, una instalación telefónica privada o cualquier otro tipo terminal que utilice señales compatibles con la red pública telefónica."


Una diversa respuesta, respecto al concepto de "línea", también la podemos encontrar en los contratos de prestación de servicios de los concesionarios,(7) por ejemplo, en dichos contratos aparece regularmente un recuadro con la "información del equipo celular" y los rubros: Marca, modelo, número I., I. o S.C., estos últimos elementos son los que hacen identificable un número o un equipo, así, el acrónimo I. significa "Identidad Internacional del equipo o dispositivo móvil",(8) el I. significa: "Tarjeta de identificación de circuitos integrados"(9) y el acrónimo S. significa: "Módulo de identidad del suscriptor",(10) esta última es la tarjeta desmontable de los equipos telefónicos que cuenta con un número. Posteriormente, en el contrato de prestación de servicios aparecen recuadros con datos de facturación tales como: nombre o razón social, RFC, fecha de nacimiento, usuario, referencia personal o contacto de pago, correo electrónico y teléfono particular.


Así, a mi juicio toda esta información, sin duda, me hace pensar que pudiera llegar a tratarse de datos personales protegidos por el artículo 16, párrafo décimo segundo,(11) y la Ley Federal de Protección de Datos en Posesión de los Particulares, lo cual genera un primera vertiente de protección dirigida hacia los concesionarios y permisionarios del servicio público de telecomunicaciones.


En efecto, en el contrato de prestación de servicios aparece un catálogo de definiciones, y allí emerge el concepto de "línea", definida como "El número geográfico compuesto por 10 (dígitos) que la empresa asigna al cliente para poder hacer uso de los servicios materia del presente contrato.". Pero por otra parte, existe una segunda vertiente de protección, en este caso dirigida al Estado que deriva del artículo 6o., apartado A, fracción II, «constitucional» que establece la obligación genérica de protección de datos personales, así como de la fracción II del apartado B del mismo artículo 6o. que establece la obligación del Estado de prestar el servicio de telecomunicaciones sin injerencias arbitrarias.


Como puede observarse, hay una relación inequívoca entre la persona que contrata el servicio, sea el cliente o el usuario con el dispositivo móvil, así como el número de línea que se le ha asignado. Consecuentemente, resulta falso sostener que las normas únicamente van a involucrar la localización de objetos en una investigación de delitos graves, pues pueden involucrarse muchas personas de una forma potencialmente dañina para la seguridad jurídica en el contexto de una sociedad democrática en condiciones de normalidad constitucional y no de suspensión de derechos;(12) lo anterior, puede llevarnos a sostener los méritos del concepto de invalidez planteado por la comisión nacional al señalar que la medida puede comprender un amplio rango de personas.


Ahora bien, como he señalado, también se debe determinar si la medida interfiere o no, con el derecho fundamental a la privacidad. La respuesta a esta interrogante, en mi opinión, es afirmativa. Me explico: el derecho a la privacidad, como ha sido señalado reiteradamente por esta Suprema Corte, es un derecho fundamental reconocido y garantizado en nuestra Constitución en los artículos 16, y en los artículos 11 de la Convención Americana y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.(13)


Este derecho -el de la privacidad- ha tenido una larga evolución en la doctrina y el derecho comparado, desde ser considerado como el simple derecho a "estar solo" o sola (W. y Brandeis: 1890) hasta "el derecho de los individuos, grupos o instituciones para determinar por sí mismos, cuándo, cómo y hasta qué punto una información es transmitida a terceros" (W.: 1970). Inclusive, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "el ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad".(14)


Ahora bien, la herramienta de investigación que se sometió ahora a escrutinio constitucional, considero, es una medida que si bien es cierto no en todos los casos, sí incide potencialmente en la vida privada de una persona. En efecto, el hecho de que terceros tengan acceso a un dato concreto de una persona que permita identificarle sin su consentimiento -en este caso, un dato de localización en tiempo real a través de un equipo de comunicación móvil-, estimo, puede llevar de forma automática a la situación de que el derecho a la vida privada sea vea vulnerado, pues es posible cruzar datos con el propósito de conocer la ubicación aproximada de una persona concreta, e inclusive, a partir de ahí, conocer una serie de información personal adicional.


Algunos de los Ministros sostuvieron que el análisis debe partir de la "expectativa razonable de privacidad" que tienen los usuarios de equipos móviles. En mi opinión, esta expectativa razonable de privacidad sí se actualiza en estos casos. Aun y cuando las personas permitan a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones tener acceso a información sobre sus equipos, ello no implica que, automáticamente, estén concediendo transferir esa información a terceros. Por el contrario, me parece, existe una expectativa razonable de que dicha información se mantendrá confidencial. (Las personas no compran celulares para ser rastreados por terceros o por la policía, sino para comunicarse, utilizar Internet y otra gran variedad de razones distintas). De este modo, el hecho de que la herramienta de investigación se encuentre destinada a cumplir un fin legítimo, como es servir al cumplimiento de las obligaciones del Ministerio Público conforme al artículo 21, no implica que la misma, por ese simple hecho, resulte constitucional.


El tema radicaba, en mi opinión, en determinar si esta herramienta de investigación cumple o no con los estándares que esta Suprema Corte ha señalado para las restricciones a los derechos fundamentales; en la especie, el derecho a la privacidad.(15)


Tal y como lo señaló el proyecto, el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por tanto, el mismo puede ser restringido, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos constitucionales. Sin embargo, a diferencia de la propuesta, en mi opinión, el análisis de proporcionalidad de la medida debe ser más exhaustivo. El mismo debe tomar en consideración -además de que la medida cumpla un fin legítimo y sea idónea- la necesidad de la misma y su proporcionalidad en un sentido estricto. Partiendo de esta base, en el sentido de que existe una expectativa razonable de privacidad general respecto de la localización de los equipos móviles, lo que resta a continuación es determinar si una medida como la que ahora se analiza, cumple o no con el principio de proporcionalidad.


Así, de la revisión de los argumentos expuestos y de las opiniones aquí vertidas, me parece que la medida, si bien cumple con los requisitos de perseguir un fin legítimo y ser idónea para alcanzar dicho objetivo (en la especie, la persecución de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, así como la protección de las víctimas de dichos delitos) carece de garantías suficientes para ser una medida absolutamente necesaria, pues existen otros medios que alcanzan el propósito buscado por la norma, de manera menos intrusiva o con mayores garantías para el respeto al derecho a la vida privada.


En efecto, tal y como sucede en tratándose de la intervención de comunicaciones de acuerdo con el artículo 16, párrafo doceavo, «constitucional» en este caso, considero que subsisten las mismas razones para requerir garantías constitucionales adicionales a priori a fin de estar en posibilidad de intervenir en la vida privada de las personas. En ambos casos, dada la imposibilidad de que el individuo utilice medios de defensa y de control ex ante en contra de un potencial uso arbitrario de esta herramienta, es necesaria la existencia de salvaguardas. Estas pueden ser, entre otra autorización judicial, de un aviso simplemente en casos de extrema urgencia o necesidad debidamente justificada, o de cualquier otro mecanismo que garantice un control y regulación de la medida. De otro modo, las personas carecerían, a mi juicio, de la seguridad de que su información personal contará con un mínimo de confidencialidad; y que sólo será utilizada en los casos expresamente establecidos en la ley, cuando se ha acreditado, prima facie, la razonabilidad de su empleo.


Así las cosas, algunas agencias de Naciones Unidas han interpretado que el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio o correspondencia; inclusive el relator de Naciones Unidas sobre Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Combate al Terrorismo ha señalado que los Estados pueden hacer uso de las medidas de vigilancia, siempre que se trate de casos específicos de interferencia, sobre la base de un aviso o una orden emitida por un J. en mostrar una causa o motivos razonables probables, pero adicionalmente debe entenderse que la lucha contra la inseguridad ciudadana no es una opción que "... automáticamente legitime cualquier interferencia con el derecho a la privacidad. [Y] cada instancia de injerencia necesita ser sujeta a una evaluación crítica"(16) a través de una garantía, en cuyo caso la mejor opción es la autoridad judicial. Así, en la legislación mexicana sería indudable cumplir con los extremos del artículo 16 de la Constitución Federal; los numerales 8 y 11 de la Convención Americana(17) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;18 y, al no satisfacerse estos requisitos en las normas combatidos deviene su inconstitucionalidad.


Si bien, no se trata propiamente del supuesto previsto textualmente en el artículo 16, me parece que las razones que imperan en ambos casos (intervención de comunicaciones privadas y geolocalización) son las mismas. Esta idea se refuerza si se considera que la información debe ser protegida en todos sus aspectos, dado que es un requisito indispensable que cualquier restricción a un derecho fundamental que ésta se encuentre debidamente justificada, entre otros, a la luz del principio de proporcionalidad.


Consecuentemente, considero que la opinión mayoritaria adoptada el dieciséis de enero de dos mil catorce no tomó en cuenta muchos elementos para tomar como fundados los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 32/2012.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 2a. LXIII/2008 y 1a./J. 2/2012 (9a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 229 y Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2013, página 533, respectivamente.








________________

1. Fojas 91 y 92 de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 32/2012 fallada el dieciséis de enero de dos mil catorce.


2. Foja 117 de la sentencia.


3. Dicho examen corre de las fojas 118 a 124 de la resolución mayoritaria para sostener que lo procedente era reconocer la validez de las normas impugnadas.


4. Foja 118 de la sentencia, el subrayado es propio de la ponencia.


5. Véase el criterio: 2a. LXIII/2008, de rubro y texto siguientes: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida."


6. Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 7 de junio de mil novecientos noventa y cinco.


7. Para efectos del presente dictamen se tomó como referencia el "Contrato de prestación de servicios de Telcel", disponible en la siguiente dirección web: http://www.telcel.com/portal/footer/nuestra_empresa/contrato_servicios.html?mid=4940


8. International mobile equipment identity.


9. Integrated circuit card ID.


10. Subscriber Identity Module.


11. "Artículo 16

"...

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El J. valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley."


12. Véase: Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, serie A, No. 9 y Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, serie A, No. 8.


13. Véase: Corte IDH. Caso E. y otros vs. Brasil. Interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, serie C, No. 208.


14. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas sentencia de 28 noviembre de 2012, serie C, No. 257, párrafo 143.


15. Tesis 1a./J. 2/2012 (9a.) de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.-Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática."


16. United Nations, A/HRC/13/37, "Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism, M.S., Texto original: "The right to privacy is not an absolute right. Once an individual is being formally investigated or screened by a security agency, personal information is shared among security agencies for reasons of countering terrorism and the right to privacy is almost automatically affected. These are situations where S. have a legitimate power to limit the right to privacy under international human rights law. H., countering terrorism is not a trump card which automatically legitimates any interference with the right to privacy. Every instance of interference needs to be subject to critical assessment." 28 de diciembre de 2009.


17. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.

"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

"3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


18. "Artículo 17

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

"2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."


Este voto se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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