Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41404
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de resolución32/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 161
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 32/2012, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el presente asunto en el sentido de reconocer la validez de la técnica de investigación conocida como geolocalización, cuya constitucionalidad fue cuestionada por el Ombudsman Nacional.


Dicha medida, regulada en los artículos 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales, 16, fracción I, apartado D y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(1) permite al procurador general de la República, y por su conducto, a los procuradores de los Estados, solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, en el transcurso de la investigación de los delitos graves que los propios preceptos señalan.


Respetuosamente, presento este voto concurrente para exponer las razones por las cuales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto por el Tribunal Pleno, estoy en contra de las consideraciones de dicha resolución.


I. Resolución de la mayoría


El fallo mayoritario sostiene que el artículo 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales no resulta violatorio del derecho a la privacidad o vida privada de las personas ni de los principios de legalidad y seguridad jurídica, con base en los siguientes argumentos torales:


1) La medida impugnada no constituye una intromisión en el derecho a la privacidad y, por tanto, no necesita autorización de la autoridad judicial, ya que fundamentalmente tiene por objeto la localización geográfica de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada. Dicha medida no comprende la intervención de las comunicaciones ni un registro de las llamadas, con independencia de que con posterioridad, y como consecuencia lógica, se pueda identificar a la persona que detenta o hace uso del equipo para realizar llamadas.


2) La herramienta atribuida al Ministerio Público se encuentra dentro del ámbito de facultades exclusivas de dicha autoridad establecido en los artículos 21 y 102 constitucionales, pues en dicho precepto se tiende a dar efectividad a la persecución de determinados delitos que violentan el orden y la paz social.


3) La norma acota el objeto de la medida, la autoridad a la que se le confiere la facultad y los casos en que puede utilizarse, así como los requisitos para su utilización, por lo que satisface los requisitos de legalidad, certeza y seguridad jurídica.


4) Aunque dicha facultad pudiera implicar una intromisión en la vida privada de las personas, lo cierto es que, de cualquier forma, la medida persigue un fin legítimo en tanto facilita la investigación y persecución de los delitos que tutelan bienes jurídicos de gran importancia en aras de mantener el orden público y la paz social; resulta idónea, ya que permite el empleo de tecnología adecuada para la persecución de los delitos y que la autoridad actúe con oportunidad; es necesaria, pues es una medida eficaz y de no tenerla la persecución de los delitos podría verse menoscabada; y, es proporcional, dado que la restricción que supone es compensada por la importancia de los bienes jurídicamente protegidos por los distintos tipos penales a los que se restringe el uso de la medida, de modo que el interés particular cede en aras de mantener el orden público y la paz social.


5) En todo caso, de conformidad con los criterios de esta Suprema Corte y del sistema interamericano de derechos humanos, la autoridad, por regla general, sólo puede prescindir de contar con orden judicial para invadir el derecho a la privacidad de una persona cuando se ponga en riesgo la vida o integridad física de la víctima del delito o cuando exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito. Por lo que, en este contexto, las normas resultan constitucionales únicamente si operan en dichos supuestos de excepción, máxime que la premura requerida no releva a la autoridad de fundar y motivar sus actos.


Con base en tales razonamientos, el fallo mayoritario reconoce la validez del precepto impugnado de manera lisa y llana, sin que ello se haga claramente depender de una interpretación conforme, pero sí apuntando a la necesidad de que se cumplan ciertos requisitos de urgencia para la aplicación de la medida.


II. Motivos del disenso


Comparto la conclusión a la que llega el fallo mayoritario, en el sentido de que debe reconocerse la validez de los preceptos impugnados, así como los requisitos que se fijaron para su aplicación,(2) pero difiero completamente de la línea argumentativa que adopta el proyecto para llegar a tales conclusiones.


La sentencia esboza tangencialmente la idea de que para ser válido, el precepto debe entenderse aplicable únicamente en los casos en que exista riesgo de ocultamiento o desaparición del objeto del delito, pero sin que dicha conclusión esté debidamente sustentada a lo largo de la sentencia; por el contrario, tal afirmación no guarda concordancia con el resto de los argumentos del fallo, en los que básicamente se sostiene que la medida impugnada, tal como está diseñada, no interfiere con el derecho a la privacidad y, en todo caso resulta una interferencia legítima.


En los siguientes apartados intentaré demostrar por qué, a mi juicio -y contrariamente a lo argumentado por la mayoría-, la geolocalización de equipos móviles de comunicación es una medida restrictiva del derecho a la privacidad, por lo que necesariamente debe someterse a un test de proporcionalidad el cual no se supera en los términos en que está diseñada la medida, por lo que se hace indispensable una interpretación conforme de los preceptos impugnados, a fin de hacerlos compatibles con el contenido de nuestra Constitución y el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


A. Intromisión en el derecho a la privacidad


La tesis base de la mayoría consiste en que los preceptos impugnados no afectan la intimidad y a la vida privada de las personas dado que la medida tiene principalmente por objeto la localización geográfica de un equipo terminal móvil, aunque, con posterioridad, y como consecuencia lógica, se pueda identificar a la persona que detenta o haga uso del equipo para realizar llamadas.


No puedo compartir esa interpretación, pues considero que para determinar si una medida concreta es restrictiva del derecho a la privacidad deben analizarse las acciones que la medida permite realizar al Estado, a fin de considerar la potencialidad de una intromisión abusiva en el ámbito de la vida privada de las personas.


En el caso, al margen de las acotaciones que la norma prevé para su uso, de las que en todo caso dependerá la legitimidad de la medida, lo que la geolocalización permite a la autoridad es "la localización geográfica en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea" -no se trata de la localización del equipo desde el cual se origina una llamada, como reiteradamente lo afirma el proyecto, sino de la posibilidad de identificar la localización de un equipo móvil de comunicación.


Aunque pueda parecer tentador trazar una distinción entre la localización de un objeto y la de su tenedor, tal proceder no daría cuenta de la realidad en la que vivimos.


Los dispositivos móviles llamados "inteligentes" están hoy en día muy vinculados a las personas, porque la mayoría de ellas tiende a mantener su equipo móvil muy cerca, en sus bolsillos, bolsos, mesas de noche, etcétera. Esto implica que a través de los servicios de geolocalización de los equipos es factible obtener información muy exhaustiva sobre los hábitos de las personas: el lugar donde duermen, su lugar de trabajo, sus hábitos, religión, etcétera, siendo posible también la identificación de los propietarios a partir de los datos en poder del operador de telecomunicaciones, o a través de las propias actividades del usuario, como la utilización de tarjetas de crédito.(3)


En este sentido, es posible afirmar que la atribución del Ministerio Público contenida en los preceptos impugnados tiene una potencialidad de intromisión en la vida privada de las personas y de derivar en una injerencia abusiva o arbitraria, lo que definitivamente hace necesario someter esta medida a los estándares que tanto esta Corte, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han fijado para evaluar las restricciones a derechos fundamentales.


Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que las medidas que supongan una intervención en la vida de las personas deben cumplir con los siguientes requisitos: (1) estar claramente previstas en ley; (2) perseguir un fin legítimo; y, (3) cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.(4)


B. Análisis de la constitucionalidad del precepto impugnado


Establecido que la medida combatida tiene un potencial de afectación a la vida privada de las personas, debe recordarse que el derecho a la privacidad no es un derecho absoluto, por lo que es posible que en determinadas circunstancias se restrinja ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite impuesto se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado.


En el caso, la medida está prevista en ley formal y material y su contenido es razonablemente claro, de modo que puede conocerse el alcance de la facultad atribuida a la autoridad.


Por cuanto hace al fin legítimo de la norma, me parece, y en eso coincido con el fallo mayoritario, que el requisito está satisfecho, pues no hay duda de que el objetivo expresado por el legislador, consistente en fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate de los delitos y salvaguardar la vida y la integridad física de una persona, es constitucionalmente válido.


De igual manera, se trata de un mecanismo idóneo pues la geolocalización de un equipo guarda una relación de instrumentalidad respecto al combate de delitos, tal como en el caso paradigmático de la víctima de un secuestro, cuya ubicación es detectada gracias a la localización del equipo móvil que portaba y el delito es frustrado. Es, pues, una medida eficaz para los fines que persigue.


Asimismo, me parece que la medida es necesaria, en el sentido de que la geolocalización es un instrumento imprescindible en ciertas circunstancias, por no existir otro medio de investigación igualmente eficaz para el logro del objetivo de descubrir y perseguir algunos delitos graves, bajo determinadas circunstancias.


En cambio -y aquí me aparto de las consideraciones del fallo mayoritario-, considero que la medida en su literalidad, tal como fue concebida por el legislador, no es proporcional, pues por la manera en que está diseñada, conlleva un riesgo demasiado alto de intromisión en el derecho a la privacidad de las personas, en casos en que su uso no sea necesario.


Indudablemente la medida puede ser de la mayor utilidad en circunstancias específicas de emergencia en las que sólo su utilización puede llevar al éxito de las investigaciones y a la protección eficaz de las víctimas; sin embargo, el único detonante para su uso en términos del artículo impugnado, es que se trate de la investigación de determinados delitos graves.


En efecto, en términos de los preceptos impugnados, las salvaguardas para el uso de esta medida son las siguientes:


1. Procede únicamente en el contexto de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.


2. Se solicita por oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones.


3. Se debe dejar constancia en autos.


4. Se debe mantener el sigilo.


5. Se castiga a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos para fines distintos a la persecución del delito.


Tales salvaguardas son, a mi juicio, insuficientes. No minimizan la posibilidad de abuso, sino antes bien, dejan abierta la posibilidad de que una herramienta con un alto potencial de invasión a la esfera privada de las personas pueda ser utilizada para fines en los que no necesariamente debe ceder el derecho a la privacidad de las personas, ya que no en todas las investigaciones sobre delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, necesariamente existe el mismo grado de urgencia, por lo que el legislador tendría que haber detallado muy bien todos estos supuestos.


El solo hecho de que la autoridad dirija un simple oficio o por medios electrónicos haga la solicitud de geolocalización no es suficiente para impedir el abuso de esta figura, máxime que en términos de los propios preceptos impugnados, los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones no pueden desatender la solicitud, aunque pudieran advertir que en el caso resulta injustificada, arbitraria, excesiva, etcétera.


Para demostrar esta posibilidad de aplicación arbitraria, basta asomarse al Manual de Procedimientos de la Procuraduría General de la República relativo al "Protocolo de Gestión de Geolocalización Concesionarias Telefónicas", de 13 de abril de 2013, el cual establece los lineamientos para el ejercicio de la facultad legal en cuestión, en los siguientes términos:


Objetivo general


Establecer los lineamientos para gestionar los servicios de localización geográfica en tiempo real (geolocalización), de equipos de comunicación móvil asociados a una línea telefónica, así como para entregar la información generada por las plataformas tecnológicas de las concesionarias telefónicas.


Alcance:


Titulares de unidades, coordinadores, fiscales y agentes del Ministerio Público de la Federación (AMPF) adscritos a la Supbrocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (Seido), así como de la Dirección de Geolocalización de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Control (DGCTC)


Responsabilidades


Agente del Ministerio Público de la Federación (AMPF)


Enviar a la DGCTC oficio dirigido a la concesionaria telefónica con la información para llevar a cabo la geolocalización:


1. Número de averiguación previa.


2. Número(s) del teléfono celular objetivo.


3. Frecuencia de la búsqueda.


4. Periodo de la búsqueda.


5. Puntos de contacto: Número(s) telefónico(s) y cuenta(s) de correo electrónico institucional para la recepción de la información.


Dirección de Control de Gestión de Órdenes Judiciales y Solicitudes Ministeriales (DCGOJSM)


1. Requerir a la concesionaria telefónica correspondiente, por correo electrónico y formalizado por oficio, la activación del servicio de localización geográfica en tiempo real, de conformidad con los criterios de operación ordenados por el AMPF.


2. Avisar a la Dirección de Geolocalización respecto de los servicios de localización geográfica en tiempo real, gestionados para su atención y operación.


3. Gestionar ante la concesionaria la cancelación anticipada, la prórroga o la cancelación definitiva del servicio de localización geográfica en tiempo real cuando se requiera.


Dirección de Geolocalización (DG)


1. Recibir de la Dirección de Control de Gestión de Órdenes Judiciales y Solicitudes Ministeriales (DCGOJSM) de la DGCTC, la información respecto de la activación del servicio de localización geográfica en tiempo real.


2. Coordinar con el AMPF el intercambio de información que proporcionen las concesionarias de telefonía:


a. Frecuencia de la búsqueda.


b. Periodo de la búsqueda.


c. Puntos de contacto: Número(s) telefónico(s) y cuenta(s) de correo para la recepción de la información.


d. Acciones de operatividad cuando se requiera.


e. Solicitudes de prórroga o cancelaciones anticipadas.


3. Informar a la DGCTC los criterios de coordinación acordados con el AMPF, así como informar el inicio y conclusión del servicio.


4. Coordinar y dirigir al jefe de grupo los criterios de operación y seguimiento del objetivo acordado con el AMPF.


Jefe de grupo de geolocalización (JGG)


Instruir y coordinar a los subjefes de grupo sobre los criterios de operación, en cuanto a tiempos y formas de administrar los datos.


S. de grupo de geolocalización (SJGG)


1. Supervisar y coordinar las acciones de los analistas, así como asistir directamente en el análisis de la información.


2. Concentrar y revisar la información proporcionada por las concesionarias telefónicas, derivada del monitoreo de los objetivos en investigación, comunicando a la brevedad posible al JGG la información obtenida.


3. Determinar los patrones de conducta del objetivo cuando la información obtenida así lo permita, según lo solicitado por el AMPF.


Analista:


1. Realizar el monitoreo de la información proporcionada por las concesionarias telefónicas.


2. Procesar la información recibida para su envío al AMPF, al correo electrónico proporcionado para tal fin.


Normatividad aplicable. 133 Q. del Código Federal de Procedimientos Penales y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Definiciones y acrónimos


1. Geolocalización: es la ubicación geográfica aproximada que proporcionan las concesionarias de telefonía móvil, de un equipo de comunicación móvil asociado a una línea telefónica, expresadas en coordenadas geográficas.


2. Frecuencia de la búsqueda: se refiere al espacio de tiempo entre una búsqueda y la siguiente de un mismo teléfono celular a geolocalizar.


3. Periodo de la búsqueda: se refiere al lapso desde que da inicio hasta que finalizan las búsquedas de un mismo teléfono celular a geolocalizar, que podrá ser de diez días naturales, los cuales se pueden prorrogar o anticipar su conclusión según lo determine el AMPF.


4. AMPF: Agente del Ministerio Público de la Federación.


5. DGCTC: Dirección General de Cuerpo Técnico de Control de Seido.


6. DCGOJSM: Dirección de Control de Gestión de Órdenes Judiciales y Solicitudes Ministeriales.


7. DG: Dirección de Geolocalización.


8. JGG: Jefe de Grupo de Geolocalización.


9. SJGG: S. de Grupo de Geolocalización.


(subrayado añadido)


Del documento anterior destaca que queda en manos del agente del Ministerio Público ordenar la búsqueda, su frecuencia y duración, que puede ser indefinida, y que el objeto de la localización incluye la posibilidad de establecer patrones de conducta, hacer un monitoreo de datos, etcétera.


De la manera en la que la Procuraduría General de la República reglamenta su propia facultad puede advertirse cómo la ley deja un amplio margen para la realización de monitoreos que pueden ir mucho más allá de la simple localización de equipos en situación de emergencia y, todo ello, sin necesidad de orden judicial.


Lo anterior, es demostrativo, a mi parecer, de que la norma resulta demasiado amplia y no cumple con el requisito de proporcionalidad, pues comprende casos en que la medida invasiva no necesariamente esté justificada por la necesidad inminente de salvaguardar la integridad de las víctimas o de hacer cesar un delito en transcurso de cometerse, sino que por el contrario, puede comprender localizaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en particular y una recolección sistemática de datos sobre ella.


Existe un gran número de supuestos, en los que una invasión de tal envergadura al derecho a la privacidad, necesariamente tendría que estar autorizada judicialmente,(5) a fin de que fuera un J., con base en el material aportado por la autoridad investigadora, el que valorara la necesidad de contar con determinada información en el transcurso de una investigación específica, atendiendo a los indicios o pruebas ya obtenidos en las investigaciones en curso.


Tal como está diseñada, la medida permite que en casos urgentes la geolocalización pueda ser utilizada para salvaguardar la vida o la integridad física de una víctima, pero también da margen para que el Ministerio Público, por sí y sin necesidad de control judicial, monitoree indefinidamente todos los movimientos de una persona, sin más requisitos que el que se trate de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas y que el número telefónico esté "relacionado", con las investigaciones respectivas, sin sujeción a un estándar de "causa probable", "riesgo fundado" ni ningún otro.


Por tanto, en su literalidad, la medida es desproporcionada porque su ámbito de aplicación excede de los casos en que una invasión a la privacidad sin autorización judicial estaría justificada por el interés en la preservación de la vida e integridad física de las víctimas o el combate eficaz de los delitos, de manera que puede llegar a abarcar prácticas de vigilancia encubierta que necesariamente requerirían de autorización judicial para ser respetuosas del derecho a la privacidad.


C. Necesidad de someter el precepto impugnado a una interpretación conforme


A pesar de que en su literalidad, la norma impugnada resulta excesivamente amplia y deja demasiado lugar para su ejercicio abusivo, estimo que declararla inválida despojaría a la autoridad investigadora de una herramienta esencial, en muchos casos, para salvaguardar la vida de las personas, principalmente en el caso del delito de secuestro, que mucho fue traído a colación durante la discusión del asunto.


Por ello, considero que fue correcto el reconocimiento de validez de la norma, pero para ello era indispensable dejar claro que tal reconocimiento de validez está condicionado a una interpretación del precepto impugnado que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la convención, y no sólo a la Constitución, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Así, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en la Constitución y la convención, un significado que la haga compatible con el bloque de derechos y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento.


Es así que la interpretación conforme es connatural al ejercicio del control judicial de las leyes, no como una forma de corregir errores del legislador, sino como una forma de hacer compatible la integridad del orden jurídico con la Constitución, de conformidad con los principios de deferencia al legislador democrático y de presunción de validez de las normas. De tal suerte, que no se deja en voluntad del legislador el contenido constitucional sino que dicho contenido lo establece precisamente el Tribunal Constitucional. La interpretación conforme es una herramienta no sólo útil, sino necesaria y consustancial al control jurisdiccional de las leyes.(6)


Aclarado lo anterior, cabe advertir que la reforma impugnada parece obedecer a la lógica de obtener, en situaciones de emergencia, información sobre la geolocalización de una persona a través de su teléfono celular y si bien esa precisión no está contenida en la norma, el intérprete puede válidamente incorporarla.

Así, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado, cuando existan motivos fundados para requerir la ubicación de una persona a través de la geolocalización mediante el equipo celular, deberá verificarse alguno de los siguientes supuestos: (i) que se pongan en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, (ii) que exista riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito.


Tales requerimientos no son extraños a nuestro sistema de investigación penal. Nuestro ordenamiento los requiere en detenciones en flagrancia o en caso urgente o en cateos en flagrancia, etcétera, en los cuales se considera que no es necesaria la existencia de una orden judicial por existir urgencia, o peligro en los bienes o integridad física de las víctimas, por lo que se trata de estándares que nuestros operadores manejan con pericia.


En este orden de ideas, la norma debe ser leída de modo que permita armonizar las necesidades del Estado en el combate al crimen con el respeto a los derechos humanos, integrando en su interpretación los requerimientos de proporcionalidad que señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, coincido con el sentido de la resolución respecto a que la norma es constitucional pero siempre y cuando tal disposición sea interpretada de acuerdo a los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a los exigidos por el derecho penal mexicano tratándose de intromisiones al derecho a la privacidad.


Así, las normas impugnadas son constitucionales, si y sólo si, se interpreta que las mismas tienen aplicación únicamente en estos supuestos de excepción, lo cual deberá estar suficientemente motivado por la autoridad competente y así debió haber quedado más claramente establecido en la sentencia.








___________

1. "Artículo 133 Q.. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el procurador general de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

"De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

"En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

"Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal."

"Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un Periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

"Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

"I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

"...

"D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada."

"Artículo 40 Bis. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del procurador general de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

"Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal."


2. Cfr. foja 123 del fallo mayoritario.


3. Véase el dictamen 13/2011 sobre los servicios de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes del Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos Establecido por el artículo 29 de la directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo.


4. T.D. vs. Panamá. Excepción Preliminar, F., R. y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, párrafo 56.


5. La utilización de la medida en tales casos se asemejaría a lo que los tribunales europeos han identificado como "vigilancia encubierta" en donde se realiza una recolección sistemática de información que puede dar lugar a un "perfil completo" de la persona vigilada, la cual requeriría de control judicial previo.


6. "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.". Datos de localización: Tesis aislada 1a. CCCXL/2013 (10a.), Decima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo 1, diciembre de 2013, página 530.






Este voto se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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